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ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 1466 DE 2017

(dicembre 29)

Diario Oficial No. 50.628 de 18 de junio de 2018

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Sobre el gravamen a los movimientos financieros (GMF)

Concepto General Unificado número 1466-29/12/2017 Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF)

De conformidad con los artículos 19 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 7o de la Resolución número 204 de 2014, se avoca el conocimiento para expedir el presente concepto unificado

TÍTULO 1

Generalidades

TÍTULO 2

Hecho generador

Definición

Transacciones financieras

Disposición de recursos de cuentas de ahorro

Disposición de recursos de cuentas corrientes

Disposición de recursos de cuentas de depósito en el Banco de la República

Depósitos judiciales

Redención de títulos judiciales

Depósitos judiciales

Redención de títulos judiciales

Cheques

Cheques de gerencia

Recursos o derechos sobre fondos de inversión colectiva

Contratos o convenios de recaudo

Disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo

Desembolsos de créditos

Pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores

Operaciones de reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores

Operaciones de derivados

Operaciones de divisas

Operaciones en las Bolsas de Productos Agropecuarios

Operaciones de commodities

Garantías entregadas por cuentas de participantes

Movimientos contables

Débitos a cuentas contables y de otro género

Transferencia a un tercero

Movimientos contables en operaciones cambiarias

Movimientos contables en operaciones cambiarias

Movimientos contables en operaciones cambiarias

Disposición de saldos a favor en tarjetas de crédito

Monopolios rentísticos juegos de suerte y azar

TÍTULO 3

Sujetos pasivos

Desembolsos de créditos

Pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores

Operaciones de reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores

Operaciones de derivados

Divisas

Bolsas de productos agropecuarios y otros commodities

Garantías entregadas por cuenta de participantes realizados a través de sistemas de compensación y liquidación

Cuentas de ahorro colectivo

Fondos de inversión colectiva

Usuarios de cuentas de depósito

Deudor del crédito

Cliente

Mandante

Fideicomitente

Comitente

Cuentas de ahorro colectivo

Fondos de inversión colectiva

Cuentas de ahorro individual

Aportante

Suscriptor

Sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF)

Usuarios y clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera

Usuarios y clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria

Entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera de Colombia y por la Superintendencia de la Economía Solidaria

Banco de la República

Retiro de los fondos que manejan ahorro colectivo

Usuarios de cuentas de depósito

Sujetos pasivos en la disposición de recursos para la cancelación de pagos laborales por abono en cuentas bancarias

Contratos de concesión

Sujetos pasivos en los patrimonios autónomos

TÍTULO 4

Causación

Causación

Causación en las operaciones cambiarias

TÍTULO 5

Base gravable

Base gravable

Disposición de depósitos a término

Impuesto sobre las ventas

TÍTULO 6

Tarifa

Tarifa

TÍTULO 7

Agentes de retención en la fuente

Agentes de retención

Banco de la República

Cuentas de depósito para operaciones gravadas

Entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria

Retiro de aportes sociales

Operaciones cambiarias

Disposición de recursos de un depósito electrónico

Obligaciones del agente retenedor

TÍTULO 8

Exenciones

Generalidades

Hechos exentos del gravamen a los movimientos financieros

Cuenta de ahorro exenta

Titular de la cuenta de ahorro exenta

Cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción

Cuenta única notarial

Operaciones de disposición de recursos de los depósitos electrónicos

Operaciones de pago y traspasos que realicen las SEDPE

Operaciones con el tesoro nacional y entidades territoriales

Traslado de utilidades del Banco de la República

Traslado del impuesto nacional a la gasolina motor y al ACPM a los entes territoriales

Operaciones con el tesoro nacional y entidades territoriales

Disposición de recursos en cuentas de ahorro o corrientes con ocasión de una escisión

Ejecución de los contratos originados en proyectos de concesión bajo modalidad de APP

Traslado entre cuentas corrientes y/o de ahorros en un mismo establecimiento de crédito

Cuentas corrientes y/o de ahorros de un mismo y único titular

Créditos interbancarios

Operaciones de reporto

Operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados

Operaciones de pago a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandantes

Liquidación de la compensación interbancaria

Operaciones de compensación y liquidación

Operaciones de reporto - Fogafín y Fogacoop

Recursos del sistema general de salud

Sistema general de pensiones

Sistema de riesgos laborales

Empresas Solidarias de Salud (ESS)

Empresas promotoras de salud (EPS)

Recursos del Fosyga

Recursos de las reservas técnicas para el pago de premios

Traslado entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorro

Desembolso de créditos

Compra y venta de divisas

Compra y venta de divisas por encargo

Operaciones del fondo de cartera hipotecaria

Cobertura tasa de interés

Compra de títulos de deuda pública

Retiros que realicen asociaciones de hogares comunitarios

Asociaciones de hogares comunitarios

Asociaciones de padres de familia

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)

Disposición de recursos y los débitos contables por pago de giros del exterior

Retiros población reclusa del orden nacional

Disposición de recursos para realización de operaciones factoring

Disposición de recursos para realización de operaciones de compra o descuento de cartera

Transacciones recursos del subsidio familiar de vivienda

Retiros cuentas corrientes o de ahorro o de los depósitos electrónicos

Retiros efectuados desembolsos de crédito educativo Icetex

Retiros o disposición de recursos de los depósitos electrónicos

Desembolsos de crédito realizados por sociedades mercantiles

Retiros de cuenta de ahorro electrónica

Depósitos a la vista de sociedades especializadas en depósitos electrónicos

Régimen de propiedad horizontal

Donaciones de gobiernos o entidades extranjeras

TÍTULO 9

Declaración y pago

Declaración y pago de las sumas retenidas

Presentación y pago declaraciones

Periodos en los cuales no hay retenciones

Presentación electrónica de las declaraciones

Auto declarativo

Responsabilidad por retenciones no practicadas

Sanción de extemporaneidad

Intereses de mora

TÍTULO 10

Régimen sancionatorio del gravamen a los movimientos financieros (GMF)

Sanción por presentación extemporánea de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF)

Sanción por no presentar la declaración del gravamen a los movimientos financieros (GMF)

TÍTULO 11

Devolución y reintegro del gravamen a los movimientos financieros (GMF)

Devolución del gravamen a los movimientos financieros (GMF)

Procesos de movilización de cartera hipotecaria

Cartera hipotecaria movilizada

Titularización de activos ni hipotecarios

Anulación, recisión y resolución de operaciones sometidas al gravamen a los movimientos financieros (GMF)

Impuesto descontable

Conservación de pruebas

Retención por mayor valor

Reintegro de valores retenidos por exceso o indebidamente

Tratados, acuerdos y convenios internacionales

Concepto General Unificado número 1466-29/12/2017 Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF)

De conformidad con los artículos 19 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 7o de la Resolución número 204 de 2014, se avoca el conocimiento para expedir el presente concepto unificado.

TÍTULO 1.

GENERALIDADES.  

El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) se creó a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman a partir del primero (1) de enero del año 2001, con la Ley 633 de 2000.

La administración del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo cual tiene las facultades consagradas en el Estatuto Tributario, para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia.

Asimismo, la DIAN se encuentra facultada para aplicar las sanciones contempladas en el mismo estatuto, siempre que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención, incluida la de trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas de carácter penal.

Para el caso de las sanciones en las cuales su determinación se encuentra referida en el Estatuto Tributario a mes o fracción de mes calendario, se entienden referidas a semana o fracción de semana calendario, aplicando el uno punto veinticinco por ciento (1.25%) del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que presenten extemporáneamente la declaración correspondiente.

Para efectos del gravamen se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como saldos positivos de tarjetas de crédito y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta.

Para hacer efectivas las exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), las entidades respectivas deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva las operaciones.

En ningún caso procede la exención del gravamen cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas, o cuando aparezca más de una cuenta identificada para el mismo cliente, salvo en la disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring -compra o descuento de cartera- realizadas por fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos o por sociedades o por entidades cuyo objeto principal sea la realización de este tipo de operaciones, para lo cual las sociedades podrán marcar como exentas del gravamen a los movimientos financieros hasta cinco cuentas corrientes o de ahorro o cuentas de patrimonios autónomos, en todo el sistema financiero destinadas única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago del fondeo de las mismas.

Los movimientos créditos, débitos y/o contables realizados por intermedio de corresponsales constituyen una sola operación gravada en cabeza del usuario o cliente de la entidad financiera, siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de corresponsalía, para lo cual deberá identificarse una cuenta en la entidad financiera, en la cual se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de corresponsalía. La cuenta identificada de los corresponsales podrá ser abierta en una entidad financiera diferente de la entidad financiera contratante.

En el caso de los corresponsales de múltiples entidades financieras, estos podrán recibir recursos de dichos contratos en cualquiera de las cuentas a las que se refiere el inciso anterior. Los movimientos entre cuentas de corresponsalía del que sea titular un solo corresponsal constituyen parte de la operación gravada en cabeza del usuario o cliente de las entidades financieras.

Título 2

Hecho Generador

2.1. DESCRIPTOR: Hecho generador

Definición

Por hecho generador se entiende el presupuesto de derecho expresamente definido en la ley, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) lo constituyen los siguientes eventos:

1. La disposición de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros.

2. La disposición de recursos depositados en cuentas de depósito en el Banco de la República.

3. Los giros de cheques de gerencia.

4. El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre fondos de inversión colectiva, entre diferentes copropietarios de los mismos.

5. El retiro de los derechos sobre fondos de inversión colectiva por parte del beneficiario o fideicomitente.

6. La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.

7. Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

8. Los desembolsos de créditos.

9. Los pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores, operaciones de reporto, simultáneas y trasferencia temporal de valores, operaciones de derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios u otros commodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes realizados a través de sistemas de compensación y liquidación cuyo importe se destine a realizar desembolsos o pagos a terceros, mandatarios o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta de los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencias Financiera o Economía Solidaria, según el caso, por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.

10. Los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día.

2.2. DESCRIPTOR: Hecho generador

Transacciones financieras.

Disposición de recursos de cuentas de ahorro.

Disposición de recursos de cuentas corrientes.

Disposición de recursos de cuentas de depósito en el Banco de la República.

La realización de transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, y de recursos de cuentas de depósito en el Banco de la República, son considerados hechos generadores del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

Son considerados hechos generadores los retiros en efectivo por cajero o por cualquier canal electrónico. Si por utilizar estos medios el banco cobra una comisión al usuario y debita la cuenta corriente o de ahorros, el establecimiento financiero debe retener el impuesto correspondiente, por ser un hecho generador diferente.

Cuando las cuentas devenguen intereses el gravamen a los movimientos financieros por la operación de su reconocimiento, se causa en cabeza de quién realiza el pago o abono al beneficiario.

2.3. DESCRIPTOR: Hecho generador

Depósitos judiciales.

Redención de títulos judiciales.

En el inciso 1 y el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario, se determina el hecho generador y la obligación del agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros.

Del artículo citado se desprende que la realización de las transacciones financieras mediante las cuales se disponga de recursos depositados “en cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad,...” constituyen hecho generador del gravamen.

De otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 876 ibídem, son sujetos pasivos de este impuesto, los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera de Colombia o de la Economía Solidaria, así como las entidades vigiladas por esas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República.

Así las cosas, en principio, es sujeto pasivo del Gravamen a los Movimientos Financieros el titular de la cuenta corriente o de ahorros respecto del cual se realice el hecho generador.

Por su parte el artículo 876 Estatuto Tributario, prescribe:

Artículo 876. Agentes de retención del GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores (Hoy Superintendencia Financiera de Colombia) o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871.

De la norma transcrita se desprende que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera deben efectuar la retención del Gravamen a los Movimientos Financieros por la realización de las transacciones financieras que impliquen el traslado o disposición de recursos de las cuentas corrientes o de ahorros, depósitos y derechos de que trata el artículo 871 ibídem, que constituyan hecho generador de este tributo, salvo en el caso de las operaciones exentas de que trata el artículo 879 del mismo estatuto, sin que en este se encuentren las cuentas y depósitos judiciales.

En consecuencia, no siendo exceptuadas del Gravamen a los Movimientos Financieros las transacciones que rediman títulos judiciales, aun bajo la figura de pago por consignación, se debe practicar la retención en la fuente a título de este Gravamen.

2.4. DESCRIPTOR: Hecho generador

Depósitos judiciales.

Redención de títulos judiciales.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 871 del Estatuto Tributario se entiende que constituye hecho generador toda transacción mediante la cual se disponga de recursos de cuentas corrientes, de ahorros, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo, mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo, impuesto que es instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.

Es necesario precisar, que el simple traslado de recursos entre cuentas corrientes o de ahorros entre diferentes titulares genera el impuesto, salvo las exenciones previstas por la ley de manera expresa.

De lo expuesto se concluye, que los débitos producidos con ocasión de embargos, generan el Gravamen a los Movimientos Financieros, por no estar expresamente exceptuada dicha operación del impuesto, en los términos del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Conforme con lo anterior, el sujeto pasivo, cuando una entidad judicial solicita a una entidad financiera el embargo de dineros depositados en una cuenta corriente o de ahorros, es el titular de la cuenta o depósito de la cual se retire o disponga de los fondos, por lo cual debe retener el impuesto.

2.5. DESCRIPTOR: Hecho generador

Cheques.

Cheques de gerencia.

El artículo 871 del Estatuto Tributario, dispone en los incisos 1 y 2:

Artículo 871. Hecho generador del GMF. El hecho generador del gravamen a los movimientos financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.

En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

La expedición de cheques como tal no está gravada con el gravamen a los movimientos financieros; no obstante, la expedición de un cheque de gerencia constituye hecho generador independiente, salvo cuando se expidan con cargo a recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando, la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de crédito que expide el cheque de gerencia, conforme lo previsto en el numeral 13 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Para las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria que giren cheques con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, se considerará que constituye una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.4.2.1.3. del Decreto 1625 de 2016. En este caso, el agente retenedor será la entidad financiera donde se encuentre la cuenta corriente. Situación diferente se presenta cuando la entidad vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria efectúe la entrega de los recursos directamente al ahorrador, caso en el cual actúa como agente retenedor.

En el caso de cheques de gerencia girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorros perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento de crédito bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque de gerencia y el pago del mismo.

2.6. DESCRIPTOR: Hecho generador

Recursos o derechos sobre fondos de inversión colectiva.

El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre fondos de inversión colectiva entre diferentes copropietarios, así como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario o fideicomitente, aun cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito, son hechos generadores del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), caso en el cual el agente retenedor es la entidad administradora del fondo de inversión colectiva. Cuando estén vinculados a dichas cuentas, la operación se considera como un solo hecho generador, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 1.4.2.1.1. del Decreto 1625 de 2015.

2.7. DESCRIPTOR: Hecho generador

Contratos o convenios de recaudo.

Disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo.

Es un hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) la disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.

Cuando una persona celebre un convenio o contrato de recaudo con una entidad cooperativa y esta efectúe el traslado de recursos a una cuenta de ahorros o corriente abierta en una entidad diferente a nombre de la persona con la cual celebró el convenio, se genera el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), por cuanto se da el hecho generador señalado en la norma tributaria al trasladar los recursos.

También se causa el gravamen cuando el titular de la cuenta disponga de los recursos de la cuenta corriente o de ahorros abierta en la entidad financiera, por corresponder a un hecho generador diferente, con distintos agentes de retención del gravamen.

2.8. DESCRIPTOR: Hecho generador

Desembolsos de créditos.

Pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores.

Operaciones de reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores.

Operaciones de derivados.

Operaciones de divisas.

Operaciones en las Bolsas de Productos Agropecuarios.

Operaciones de commodities.

Garantías entregadas por cuentas de participantes.

Constituye hecho generador del impuesto, los desembolsos de crédito y los pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores, operaciones de reporto, simultáneas y trasferencia temporal de valores, operaciones de derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios u otros commodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes realizados a través de sistemas de compensación y liquidación cuyo importe se destine a realizar desembolsos o pagos a terceros, mandatarios o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta de los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencias Financiera o Economía Solidaria según el caso, por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.

También constituye hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) los desembolsos de crédito abonados y/o cancelados el mismo día.

2.9. DESCRIPTOR: Hecho generador

Movimientos contables.

Débitos a cuentas contables y de otro género.

Transferencia a un tercero.

Son hechos generadores del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

El inciso primero del artículo 1.4.2.1.1. del Decreto 1625 de 2016 establece que los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero por parte de los agentes retenedores del impuesto, causan el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), salvo cuando el movimiento contable se origine en la disposición de recursos de cuentas corrientes, de ahorros o de depósito, caso en el cual se considerará una sola operación.

De esta manera cuando el agente de retención del gravamen realice un movimiento contable que implique un pago propio, de un asociado, o cuando afecte la cuenta del asociado o cliente para cancelar créditos que efectúa la misma entidad o la transferencia a un tercero, se genera el tributo y debe ser retenido por parte de la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Economía Solidaria que efectúa el movimiento contable. En consecuencia, los movimientos contables que impliquen pago, entendiendo por este la forma de extinguir las obligaciones como son la novación, la transacción, la compensación, etc., generan el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

El movimiento contable que origine la disposición de recursos de una cuenta corriente o de ahorros se considera una sola operación y el valor del gravamen se retiene por la entidad financiera en donde se encuentre la respectiva cuenta.

Los intereses que se abonen a las cuentas de ahorro generan el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) en cabeza de la entidad que los reconoce, ya sea por el movimiento contable o la disposición de recursos de cuenta corriente o de ahorros, según el caso, y el pago de la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros (intereses), causa igualmente el impuesto, a nombre del titular de la cuenta respectiva.

Se debe entender por “traslado o retiros no vinculados a movimientos de cuenta corriente, de ahorros o depósito”, los movimientos contables que impliquen cualquier pago o transferencia a un tercero sin afectar las mencionadas cuentas. El movimiento contable que constituye hecho generador del gravamen es el que origina el pago o transferencia de valores a un tercero, así la disposición se haga contablemente, en efectivo o mediante el reconocimiento en virtud del cual se transfieran bienes a terceros.

Se debe tener en cuenta que constituye hecho generador del gravamen el movimiento contable que implique pago o transferencia a una persona diferente a la que efectúa dicho movimiento, en este sentido se entiende por este despacho el término “tercero”. Por ende, los pagos o transferencias que por movimientos contables o abonos en cuenta efectúe un agente de retención del gravamen a un cliente, un proveedor, los pagos de nómina o gastos propios, entre otros, son hechos generadores del GMF, independientemente que la disposición se efectúe en moneda nacional o en divisas, o del destino del pago o abono, salvo que el movimiento contable o la disposición de los recursos se encuentre exenta de manera expresa.

Cuando se trate de contratos de reaseguro y coaseguro, y para efecto de responder por la cobertura del riesgo en caso de siniestro se efectúen compensaciones y de las mismas resulte un saldo final o neto que sea girado o transferido con cargo a una cuenta corriente o de ahorros, se considera una sola operación el débito contable por medio del cual se efectúa la compensación y la disposición de recursos del saldo neto que se gira o transfiere a través de la cuenta corriente o de ahorro. En este caso, el agente de retención del gravamen será la entidad financiera en donde se encuentre la respectiva cuenta.

Respecto de la causación del gravamen en los movimientos contables, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del inciso 6 del artículo 871 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002, se pronunció mediante Sentencia C-114 de 2006, en los siguientes términos:

La disposición acusada toma como elemento del hecho generador los débitos para la realización de un pago o una transferencia. No se grava el mero registro o la operación contable per se, sino en cuanto que ella sea expresión de una transacción real. Por consiguiente, aún en el evento en que, como se señala por el demandante, en una entidad, por necesidad gerencial, una misma transacción diese lugar a distintos registros contables, no sólo en la contabilidad general, sino también en sistemas internos de contabilidad administrativa, por áreas de responsabilidad o tributaria, es claro que no cada uno de esos registros da lugar al gravamen, porque todos son el reflejo de una única operación real, aquella por virtud de la cual se dispone de unos recursos presentes en la entidad financiera, para la realización del pago o la transferencia, que es la que resulta gravada. El legislador parte del supuesto, cierto, de que, en el sistema financiero, toda transacción que implique la realización de un pago o una transferencia a un tercero da lugar a una nota débito en alguno de los sistemas de cuentas de la entidad, momento en el que se materializa el hecho gravado.

En conclusión, genera el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

2.10. DESCRIPTOR: Hecho generador

Movimientos contables en operaciones cambiarias.

El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se realice en las operaciones cambiarias se considera, una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual los intermediarios cambiarios deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros mediante la cual dispongan de los recursos.

El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) se causa a cargo del beneficiario de la operación cambiaria cuando el pago sea en efectivo o en cheque al que no se le haya puesto la restricción de “para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”, o cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable.

2.11. DESCRIPTOR: Hecho generador

Movimientos contables en operaciones cambiarias.

Para determinar cuál es el sentido de la ley cuando precisa, respecto de las operaciones cambiarias, que el movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros se considera una sola operación hasta el pago al titular de la operación, es de considerar que tanto el inciso 5 del artículo 1.4.2.1.1. del Decreto 1625 de 2016 como el parágrafo 2 del artículo 871 del Estatuto Tributario, son coincidentes en señalar esta regla y en establecer la causación del gravamen en cabeza del titular de la operación de cambio.

En este sentido el Consejo de Estado mediante la sentencia de 15 de febrero de 2009. M.P. Dra. Ligia López Díaz. Expediente 15711, al conocer sobre la demanda de nulidad del artículo 3o del Decreto 449 de 2003 (hoy artículo 1.4.2.1.1. del Decreto 1625 de 2016), aclaró en algunos de sus apartes:

Cuando el intermediario realiza uno o varios débitos para entregar en moneda nacional el valor de las divisas, no está disponiendo de sus recursos, porque estos le pertenecen al titular de la operación cambiaria, -esto es, al exportador, a quien se endeuda en moneda extranjera (sic), al inversionista extranjero, al beneficiario del giro, etc., quien debe acudir al intermediario para su canalización, conforme con las regulaciones cambiarias.

En la medida en que la canalización de las divisas implica UNA sola disposición de recursos por el titular de la operación de cambios, deba considerarse UNA operación, independientemente de que el intermediario realice varios débitos para llevar a cabo su cumplimiento.

Por el contrario, si se consideraran como hechos gravables independientes se afectaría la equidad tributaria porque se tributaria varías veces por la misma manifestación económica y resultarían gravados los intermediarios por la gestión de la cual no son titulares.

El anterior es el sentido de la disposición, aspecto esbozado en la sentencia referida de manera clara, operación que es gravada en cabeza del titular - beneficiario de la operación cambiaria, acorde con lo dispuesto en las normas mencionadas.

2.12. DESCRIPTOR: Hecho generador

Movimientos contables en operaciones cambiarias.

Se considera hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) la disposición de recursos depositados en el Banco de la República por parte de un intermediario del mercado cambiario, así como la disposición de estos recursos con el fin de realizar operaciones de compra de divisas.

De conformidad con el inciso primero del artículo 1.4.2.1.1. del Decreto 1625 de 2016 los movimientos contables y de otro género para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero por parte de los agentes retenedores del impuesto, causa el GMF, a no ser que dicho movimiento esté originado en la disposición de recursos en cuentas corrientes, de ahorro o de depósito, caso en el cual se considera una sola operación.

Así, cuando se dispone de recursos en cuentas corrientes, de ahorro o de depósito para el pago en efectivo para la compraventa de divisas, esta corresponde a una sola operación y el gravamen se causa cuando se disponga de los recursos de tales cuentas.

Cuando la compra de divisas se realice en efectivo entre entidades no intermediarias del mercado cambiario, el efectivo con el cual se pagan las divisas no debe provenir de cuentas marcadas ni de otras cuentas bancarias ya que la disposición de recursos de tales cuentas causa el gravamen a los movimientos financieros.

Situación diferente es la reglamentada por el inciso 5 del mismo artículo 1.4.2.1.1. del Decreto 1625 de 2016 que se refiere específicamente al giro de divisas, operación para la cual, además del movimiento contable que puede generar el traslado de recursos, existe una canalización de los mismos entre entidades financieras e intermediarios del mercado cambiario. Esta circunstancia justifica la necesidad de identificar la cuenta en la entidad financiera mediante la cual los intermediarios cambiarios canalizan los recursos por considerarse como una sola operación.

Es pertinente precisar que tanto la compra de divisas entre entidades no intermediarias del mercado cambiario, así como el giro de divisas son operaciones que no son exentas del gravamen a los movimientos financieros.

En el caso de operaciones exentas como la compraventa de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por la Superintendencia Financiera, las entidades respectivas deben identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva las operaciones exentas, aspecto reglamentado por el inciso segundo del mismo artículo 1.4.2.1.1. del Decreto 1625 de 2016.

2.13. DESCRIPTOR: Hecho generador

Disposición de saldos a favor en tarjetas de crédito.

El parágrafo 1 del artículo 871 del Estatuto Tributario, establece como hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como “saldos positivos de tarjetas de crédito, en los siguientes términos:

Artículo 871. Hecho generador del GMF. El hecho generador del gravamen a los movimientos financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como “saldos positivos de tarjetas de crédito” y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta. (Modificado por Ley 788 de 2002 artículo 45) (Subrayado no es del texto)

Por su parte, el artículo 1.4.2.3.2. del Decreto 1625 de 2016, por el cual se reglamenta parcialmente el Libro VI del Estatuto Tributario, señala:

Artículo 1.4.2.3.2. Saldos positivos de tarjetas de crédito. De conformidad con el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario, actuarán como agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) los establecimientos de crédito que efectúen cualquier débito sobre los depósitos acreditados como “saldos positivos de tarjetas de crédito.

Por lo anterior, tanto el parágrafo 1 del artículo 871 del Estatuto Tributario, así como su decreto reglamentario, de manera expresa señala que la disposición de los saldos débito acreditados como “saldos positivos de tarjetas de crédito” es hecho generador del tributo y, en consecuencia, procede la retención en la fuente a título del gravamen a los movimientos financieros.

2.14. DESCRIPTOR: Hecho generador

Monopolios rentísticos juegos de suerte y azar.

Mediante Sentencia 8828 de 8 de mayo de 1998, el Consejo de Estado expuso en uno de sus apartes, al transcribir las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-587 del 7 de diciembre de 1995, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo:

La norma plasmada en el artículo 336 de la Constitución debe interpretarse de manera razonable, por lo cual resulta inadmisible sostener que toda entidad cuyo objeto sea la explotación de los juegos de suerte y azar, por el hecho de que las rentas obtenidas de esa actividad estén exclusivamente destinadas a los servicios de salud, deba forzosamente estar exenta del pago de impuestos a nivel nacional, departamental, distrital o municipal. Tal beneficio no se deduce de la norma constitucional, que no consagra exención alguna y que se limita, dentro de un criterio acorde con los postulados del Estado social de derecho, a canalizar los ingresos que se perciban por el aludido concepto hacia uno de los fines prioritarios en la orientación de la economía, cual es el de satisfacer las apremiantes necesidades de salud de los colombianos.

Debe recordarse, por otra parte, que la Constitución ha dejado en cabeza del legislador - el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno- y de las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, la facultad de definir los casos de exención en cuanto al cobro de tributos (artículos 150, numerales 12; 154; 300, numerales 4 y 294 de la C. P.). A tales organismos la Carta Política no les ha impuesto la obligación de exonerar de tributos a las personas jurídicas que explotan monopolios, como los de suerte y azar y de licores, o de plasmar excepciones a su favor en cuanto a la obligación genérica, a todos exigida según el artículo 95, numeral 9, de la Constitución, de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.

Por eso, no es posible suponer que la exclusividad de la destinación de ingresos a los fines indicados cercene automáticamente y de una manera general la posibilidad de que el legislador, las asambleas departamentales o los concejos distritales o municipales señalen a las entidades que explotan el monopolio en juegos de suerte y azar como sujetos pasivos de cualquier impuesto, tasa o contribución.

De esta manera, la disposición de los recursos propios de las empresas industriales y comerciales del Estado, en los términos del artículo 871 del Estatuto Tributario, así financien los recursos de la salud, como son los monopolios rentísticos de juegos de suerte y azar, se encuentran sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

2.15. <Descriptor adicionado por el Concepto 621 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

 DESCRIPTOR: Hecho generador
 Movimiento cuentas contables
 Pago con títulos
 Aportes en especie a un autónomo
 Aportes en especie a un encargo fiduciario

El artículo 45 de la Ley 788 de 2002, adicionó el artículo 871 del Estatuto Tributario, entre otros, con el siguiente inciso como un nuevo hecho generador del gravamen a los movimientos financieros -GMF: "los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero".

La Corte Constitucional en Sentencia C-114 de 2006 al resolver la acción pública de inconstitucionalidad sobre este hecho generador, estimó que: “en el texto demandado hay allí una definición clara del hecho generador del gravamen, mediante el empleo de un conjunto de expresiones que, en el contexto de la norma, tienen una significación precisa”.

Para la Corte, en la hipótesis prevista en el inciso demandado, el hecho generador del GMF sólo se configura cuando concurran los siguientes cinco elementos: “(1) todo débito (2) realizado por los agentes retenedores del impuesto (3) sobre una cuenta contable o de cualquier otro género, distinta de las corrientes, de ahorros o de depósito, (4) que implique la disposición de recursos, (5) para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero, da lugar al Gravamen a los Movimientos Financieros”.

Concluye la Corte que: “De esta manera, si en una operación débito en el sistema financiero, están presentes todos esos elementos, se causa el gravamen y, por el contrario de faltar uno o varios de ellos, no se configura la hipótesis prevista en la norma”.

Precisa, además, que si “una misma transacción diese lugar a distintos registros contables, no sólo en la contabilidad general, sino también en sistemas internos de contabilidad administrativa, por áreas de responsabilidad tributaria, es claro que no cada uno de esos registros da lugar al gravamen, porque todos son el reflejo de una única operación real, aquella por virtud de la cual se dispone de unos recursos presentes en la entidad financiera, para la realización del pago o la transferencia, que es la que resulta gravada”.

Concluye la Corte que: “Por consiguiente, es razonable concluir que están gravados los pagos realizados por la entidad financiera que lleva los registros contables, en nombre propio o en el de un cliente. También es claro que en el sistema introducido por la Ley 788 de 2002, el gravamen ya no recae exclusivamente sobre movimientos de efectivo, de modo que, cuando se configuren los elementos del hecho generador, también pueden resultar gravadas operaciones que impliquen disposición de bienes y mediante las cuales se realicen, a través del sistema financiero, pagos o transferencias a terceros”.

La disposición acusada toma como elemento del hecho generador los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género para la realización de un pago o una transferencia, de manera independiente que se trate del movimiento de efectivo o de la disposición de bienes.

Por tanto, en la aplicación e interpretación jurídica del gravamen se debe tener presente los postulados constitucionales definidos por la Corte.

De otra parte, se tiene que en el Descriptor 2.9. del presente concepto se realizó la interpretación jurídica de este hecho generador del tributo, la cual se debe tomar como presupuesto para determinar si se causa el gravamen a los movimientos financieros cuando se entregan aportes en especie representados en títulos, acciones o bonos, para la constitución de un patrimonio autónomo.

Cuando en la constitución de un patrimonio autónomo o un encargo fiduciario se realizan aportes en especie, como títulos, bonos o acciones, el gravamen se causa si concurren los elementos del hecho generador antes descritos, esto es, si una entidad financiera vigilada por alguna de las superintendencias de que trata el artículo 876 del Estatuto Tributario es la que realiza el pago o la transferencia a un tercero, y si este se hace mediante débito a una cuenta contable o de cualquier otro género, diferente de ahorros, corriente o de depósito.

Lo anterior, excepto cuando el patrimonio autónomo o el encargo fiduciario es constituido en la misma entidad financiera emisora de los títulos y el beneficiario de los primeros es el mismo y único titular de los bienes entregados como aportes en especie, por cuanto se considera que esta transacción financiera se encuentra exenta del gravamen de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del numeral 14 del artículo 879 del mismo estatuto, cuyo texto es:

ARTICULO 879. EXENCIONES DEL GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:

14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según el caso, a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.

Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso.

El numeral 14 trascrito se encuentra reglamentado por el artículo 1.4.2.2.21. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 1.4.2.2.21. Traslados exentos. De conformidad con el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario están exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros las siguientes operaciones:

1) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, divisas, bonos - que hayan sido emitidos por el mismo establecimiento de crédito, y/o tarjetas prepago nominadas abiertas(os) en una misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria y a nombre de un mismo y único titular.

2) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, y/o tarjetas prepago nominadas, y cuentas abiertas a nombre de un fondo de inversión colectiva, de la cual sea partícipe o suscriptor el mismo y único titular de la cuenta individual, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.

3) Traslados entre fondos de inversión colectiva constituidos en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de las cuales sea titular el mismo y único partícipe o suscriptor.

4) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, y/o tarjetas prepago nominadas, y un patrimonio autónomo o un encargo fiduciario, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.

5) Traslados entre patrimonios autónomos o encargos fiduciarios abiertos en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial.

6) Traslados entre inversiones o portafolios constituidos en una misma entidad sea esta una sociedad comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.

7) Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades distribuidoras, incluidas las cuentas ómnibus, previstas en el artículo 3.1.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, en desarrollo de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva de que tratan los Capítulos 1 y 2 del Título 4 del Libro 1 de la Parte 3 Fondos de Inversión Colectiva del Decreto 2555 de 2010 y las cuentas que las entidades administradoras de fondos de inversión colectiva señalen para que la cuenta ómnibus o el participe, según sea el caso, se constituya como inversionista de un fondo de inversión colectiva, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo de inversión colectiva, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.

8) Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades administradoras de fondos de inversión colectiva y las cuentas de las entidades que desarrollen la actividad de custodia de valores en los términos del Título 1 del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de las operaciones de inversión de conformidad con las instrucciones impartidas por el administrador de los fondos de inversión colectiva o el gestor de que trata el Capítulo 2 del Título 3 del Libro 1 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por éste, el inversionista del fondo de inversión colectiva, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.

9) Los traslados que se realicen entre las cuentas que tengan los custodiados y las cuentas de las entidades que desarrollen la actividad de custodia de valores en los términos del Título 1 del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de las operaciones de inversión de conformidad con las instrucciones impartidas por el custodiado o la persona a quien este autorice, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.

PARÁGRAFO 1o. La exención de que trata el inciso primero del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario no comprende las operaciones que impliquen el traslado de recursos entre cuentas de ahorro y/o corrientes asociadas a patrimonios autónomos diferentes que pertenezcan a fideicomitentes o beneficiarios distintos al fideicomitente o beneficiarios iniciales.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo establecido en los numerales 7, 8 y 9, en concordancia con el inciso 1 del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, los traslados exentos son solo aquellos efectuados por una sociedad comisionista de Bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversión, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Igual situación se presenta cuando se suscriben acciones, bonos o títulos emitidos por una entidad vigilada ya sea por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la de Economía Solidaria, y los pagos se realizan en especie con esta misma clase de bienes emitidos por la misma entidad financiera, porque si bien existen movimientos contables que registran la operación se trata de traslado entre inversiones en la misma institución financiera y entre el mismo titular.

No sucede lo mismo cuando el pago por la adquisición de acciones, bonos o títulos se realiza en especie con bienes de esta misma clase, con emisor diferente al emisor de los bienes adquiridos, en cuyo caso, el gravamen se causa y el agente retenedor deberá practicar la retención en la fuente a título del gravamen a los movimientos financieros, salvo cuando la transacción se encuentre exenta de conformidad con lo previsto en la parte final del primer inciso del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual dispone que: se encuentran exentas del GMF: “los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario”, norma reglamentada en el numeral 6) del artículo 1.4.2.2.21. del Decreto 1625 de 2016.

Por último, es de traer el concepto de inversiones previsto por el Gobierno nacional en el mismo decreto reglamentario, artículo 1.4.2.2.20.:

Artículo 1.4.2.2.20. Inversiones o portafolios. Para efectos de la exención del Gravamen a los movimientos financieros de que trata el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entienden como inversiones:

1. Valores inscritos en el registro nacional de valores y emisores - RNVE, valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, participaciones en fondos de inversión colectiva, divisas, e instrumentos transados en las Bolsas de productos agropecuarios y otros commodities, adquiridos directamente o a través de fondos de inversión colectiva, fondos o patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin;

2. Certificados de Depósito a Término (CDT) y Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT); y

3. Operaciones del mercado monetario realizadas directamente o a través de fondos de inversión colectiva, fondos o patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin.

Para los mismos efectos, se entiende como portafolio un conjunto de inversiones.

TÍTULO 3.

SUJETOS PASIVOS.

3.1. DESCRIPTOR: Sujetos pasivos

Desembolsos de créditos.

Pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores.

Operaciones de reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores.

Operaciones de derivados.

Divisas.

Bolsas de productos agropecuarios y otros commodities.

Garantías entregadas por cuenta de participantes realizados a través de sistemas de compensación y liquidación.

Cuentas de ahorro colectivo.

Fondos de inversión colectiva.

Usuarios de cuentas de depósito.

Deudor del crédito.

Cliente.

Mandante.

Fideicomitente.

Comitente.

En los siguientes casos el sujeto pasivo del impuesto es el deudor del crédito, el cliente, mandante, fideicomitente o comitente:

En los desembolsos de créditos y los pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores, operaciones de reporto, simultáneas y trasferencia temporal de valores, operaciones de derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios u otros commodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes realizados a través de sistemas de compensación y liquidación cuyo importe se destine a realizar desembolsos o pagos a terceros, mandatarios o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta de los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencias Financiera o Economía Solidaria, según el caso, por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.

En los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día.

3.2. DESCRIPTOR: Sujetos pasivos

Cuentas de ahorro colectivo.

Fondos de inversión colectiva.

Cuentas de ahorro individual.

Aportante.

Suscriptor.

En las cuentas de ahorro colectivo o fondos de inversión colectiva se encuentran gravadas con el impuesto en la misma forma que las cuentas de ahorro individual en cabeza del aportante o suscriptor.

3.3. DESCRIPTOR: Sujetos pasivos

Sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

Usuarios y clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

Usuarios y clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera de Colombia y por la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Banco de la República.

Retiro de los fondos que manejan ahorro colectivo.

Usuarios de cuentas de depósito.

Conforme lo consagra el artículo 875 del Estatuto Tributario son sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) los usuarios y clientes, de las entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera de Colombia y la de Economía Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República.

También son sujetos pasivos los ahorradores individuales beneficiarios cuando se trate de retiros de los fondos que manejen ahorro colectivo, excepto cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso.

Cuando las entidades vigiladas giren cheques con cargo a cuentas corrientes de las cuales son titulares, son sujetos pasivos del gravamen, por cuanto hay una disposición de recursos.

En los giros de cheques por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria el sujeto pasivo es la entidad titular de la cuenta, así se considere una sola operación el movimiento contable y la disposición de los recursos.

Son también sujetos pasivos los usuarios de cuentas de depósito cuando dispongan de sus recursos en dichas cuentas, salvo aquellos casos expresamente exceptuados en el artículo 879 del Estatuto Tributario.

3.4. DESCRIPTORES: Sujetos pasivos

Sujetos pasivos en la disposición de recursos para la cancelación de pagos laborales por abono en cuentas bancarias.

En el pago de ingresos laborales por abono a cuentas de ahorro o corrientes de los empleados, se genera el gravamen a cargo del empleador titular de la cuenta de la cual se disponen los recursos, siempre y cuando, la disposición de recursos no se encuentre exenta del gravamen. Por tanto, debe el banco detraer el impuesto correspondiente.

Cuando el empleado dispone de recursos de su propia cuenta, la entidad bancaria debe retener el impuesto correspondiente, pero ya con cargo a la cuenta del primero, sin que en ningún caso deba asumir el impuesto del empleador pues se trata de transacciones y sujetos pasivos distintos.

Cuando el empleado como titular de una cuenta de ahorros, haya identificado ante la entidad de crédito la cuenta respectiva, con el fin de ser beneficiario de la exención contemplada en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario, la disposición de recursos que efectúe se encontrarán exentos hasta por el monto mensual establecido.

3.5. DESCRIPTOR: Sujetos pasivos

Contratos de concesión.

Sujetos pasivos en los patrimonios autónomos.

Las Asociaciones Público Privadas (APP) se han definido como un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio.

Establece el inciso tercero del artículo 3o de la Ley 1508 de 2012 que en estos contratos se retribuirá la actividad con el derecho a la explotación económica de esa infraestructura o servicio, en las condiciones que se pacte, por el tiempo que se acuerde y con aportes del Estado cuando la naturaleza del proyecto lo requiera.

El artículo 24 de la ley en cita consagra la obligación para administrar los recursos del proyecto a través de un patrimonio autónomo:

Artículo 24. Patrimonio autónomo. Los recursos públicos y todos los recursos que se manejen en el proyecto deberán ser administrados a través de un patrimonio autónomo constituido por el contratista, integrado por todos los activos y pasivos presentes y futuros vinculados al proyecto. La entidad estatal tendrá la potestad de exigir la información que estime necesaria, la cual le deberá ser entregada directamente a la solicitante por el administrador del patrimonio autónomo, en los plazos y términos que se establezca en el contrato. Los rendimientos de recursos privados en el patrimonio autónomo pertenecen al proyecto.

(…)

Dada la importancia que tiene el patrimonio autónomo en la ejecución de los contratos relacionados con proyectos de concesión bajo la modalidad de APP, es necesario acudir a la definición que del patrimonio autónomo y de los recursos que lo integran, se hace en la “Parte General del Contrato del contrato de concesión de cuarta generación”, del contrato estándar del Programa de la Cuarta Generación de Concesiones de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

Respecto del patrimonio autónomo, se establece que es el centro de imputación contable del proyecto de concesión y, por tanto, todos los hechos económicos de este serán allí contabilizados (numeral 1.114 capítulo 1 - definiciones).

Sobre los recursos del patrimonio autónomo el numeral 1.133 ibídem del contrato señala:

Son los recursos destinados al Proyecto aportados por los socios del Concesionario. Los Recursos de Patrimonio serán entregados al Patrimonio Autónomo (Cuenta Proyecto) cumpliendo con los Giros de Equity mínimos definidos en este Contrato. Estos recursos podrán constituir deuda subordinada de los accionistas (no del Concesionario); en este caso, hasta que no se paguen en su totalidad los endeudamientos que dan origen a los Recursos de Deuda no se podrán utilizar los recursos disponibles de la Cuenta Proyecto para pagar la deuda subordinada de los accionistas del Concesionario, excepto si media acuerdo expreso en contrario de los Prestamistas. En ningún caso se entenderá por deuda subordinada de socios, deuda bancaria del Concesionario respaldada por los socios. Para que se cumpla con la obligación de aportar Recursos de Patrimonio, el aporte deberá contabilizarse exclusivamente como i) aporte al capital social (suscripción de acciones, cuotas de capital o partes de interés) de los accionistas, ii) prima en colocación de acciones y/o iii) deuda de los accionistas a la sociedad. Cualquier remuneración de los Recursos de Patrimonio (incluido el pago de intereses y del principal de la deuda subordinada, así como el reparto de utilidades que arroje la operación del Concesionario), estará subordinada al pago de todos los costos y gastos del Proyecto y a la remuneración de los Recursos de Deuda y solamente podrá efectuarse en la Etapa de Operación y Mantenimiento, excepto si media acuerdo expreso en contrario de los Prestamistas. (Se resalta).

Según el contrato estándar, el patrimonio debe tener un mínimo de cuentas y subcuentas, dada su calidad de centro de imputación contable. Las cuentas que debe tener se denominan “Cuenta Proyecto” y “Cuenta ANI”.

La “Cuenta Proyecto” y la “Cuenta ANI” se crean con la suscripción del Contrato de Fiducia Mercantil. La primera de estas se fondea inicialmente con los Giros de Equity (valor mínimo correspondiente a los giros que debe hacer el concesionario al patrimonio). A esta Cuenta deberán ingresar también los recursos de deuda obtenida de los prestamistas y cualquier transferencia que deba hacerse desde la Cuenta ANI (numeral 3.14 Capítulo 3 - aspectos económicos del contrato).

Este despacho resalta un aspecto de estas cuentas que resulta relevante para efectos del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) y es que los recursos disponibles en la “Cuenta Proyecto” se destinan única y exclusivamente a la atención de todos los pagos, costos y gastos a cargo del concesionario que se deriven de la ejecución del contrato, salvo que dichos pagos se deban hacer con cargo a otra de las cuentas o subcuentas.

En el caso de la “Cuenta ANI”, habrá de analizar cada subcuenta que la compone, de las cuales se destaca la “Subcuenta Soporte Contractual” cuyos recursos se deben destinar a actividades a cargo de la ANI - de técnicos y auditores para atender el seguimiento técnico, trámite, apoyo para la gestión, control y/o supervisión relacionados con la obtención de Licencias Ambientales y trámites de consultas previas y permisos que se requieran para la debida ejecución del Proyecto.

Las anteriores precisiones cobran importancia en la medida que es un hecho generador del GMF la realización de transacciones financieras, por parte del patrimonio autónomo.

De acuerdo con el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo.

Así las cosas, constituye hecho generador del impuesto la disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito de las cuales sea titular el patrimonio autónomo, que se encarga de la administración de los recursos del proyecto, precisión que cobra importancia en especial por la destinación de los recursos que están en la “Cuenta Proyecto”. En este caso, el patrimonio autónomo es el sujeto pasivo al configurarse lo señalado en el artículo 875 del Estatuto Tributario.

Por su parte, en aquellos movimientos contables que impliquen pagos o trasferencia de recursos a terceros respecto de los recursos del patrimonio autónomo, se generará el GMF y este deberá ser retenido por parte de la fiduciaria, teniendo en cuenta que es la fiduciaria la que realiza el movimiento contable del traslado o la disposición de recursos, conforme lo dispone el artículo 871 del Estatuto Tributario; sin perjuicio, claro está, de lo señalado en el inciso primero del artículo 1.4.2.1.1 del Decreto 1625 de 2016, caso en el cual el gravamen se retiene por la entidad financiera en donde se encuentre la respectiva cuenta.

TÍTULO 4.

CAUSACIÓN.

4.1. DESCRIPTORES: Causación

Causación.

La causación del impuesto hace referencia al hecho jurídico material que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

En este sentido la ley tributaria establece el momento a partir del cual se entiende configurado el hecho generador. En consecuencia, a partir de este momento es que debe ser registrado en la contabilidad y nace la obligación de declararlo.

La causación del gravamen a los movimientos financieros se encuentra consagrada en el artículo 873 del Estatuto Tributario, al indicar este artículo que el gravamen es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera ya sea por abono, pago en efectivo o expedición de cheques de gerencia, salvo cuando este último se gire con cargo a recursos de cuenta corriente o de ahorros del ordenante y sea la misma entidad de crédito que lo expida.

Por lo anterior, se concluye que el gravamen a los movimientos financieros es un impuesto de carácter instantáneo y se causa por cada operación sujeta al mismo, con una periodicidad semanal para presentar las declaraciones tributarias correspondientes por parte de los responsables del mismo, periodo que se estableció para efectos de una adecuada y eficiente administración.

4.2. DESCRIPTORES: Causación

Causación en las operaciones cambiarias.

El parágrafo 2 del artículo 871 del Estatuto Tributario, de manera expresa dispone que el impuesto en las operaciones cambiarias se causa a cargo del beneficiario en el momento en que este disponga de los recursos depositados en cuenta corriente o de ahorros, así como cuando el pago se le haga en efectivo en cheque al que no se le haya puesto la restricción de “para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”, o cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable.

En concordancia con lo anterior, el inciso 5 del artículo 1.4.2.1.1. del Decreto 1625 de 2016, dispone que el impuesto se causa cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos en los términos del artículo 871 del Estatuto Tributario.

Igualmente dispone el Estatuto Tributario que el movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se realice en las operaciones cambiarias se considera una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual los intermediarios cambiarios deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros mediante la cual dispongan de los recursos.

4.3. <Numeral adicionado por el Oficio 911093 [216] de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

DESCRIPTORES:

Causación

Cuentas de compensación del exterior

De manera preliminar, vale la pena resaltar algunos elementos esenciales del Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF, particularmente en lo relacionado al hecho generador del impuesto y los sujetos pasivos del mismo, así como los agentes de retención y responsables del recaudo y pago, para lo cual se sugiere consultar lo desarrollado en los descriptores 2.1., 3.3. y 7.1 del presente Concepto General Unificado.

Ahora, en materia cambiaria el artículo 37 de la Resolución 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República dispone:

“Artículo 37o. MECANISMO DE COMPENSACIÓN. En adición a lo previsto en el artículo 81, los residentes que utilicen cuentas bancarias en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas de compensación.

El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario.

Los residentes, si así lo acuerdan, deberán utilizar las cuentas de compensación para girar y recibir divisas correspondientes al cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas cuyo pago no está expresamente autorizado en moneda extranjera en esta resolución.

El Banco de la República reglamentará los términos y las condiciones aplicables para el registro, la presentación de las declaraciones de cambio, el suministro de información, los ingresos, egresos y traslados de divisas”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

A su vez, el numeral 8.1. de la Circular Reglamentaria Externa DCIP- 83 de 2021 del Banco de la República, dispone:

“8. CUENTAS DE COMPENSACIÓN

8.1. Mecanismo de compensación

Los residentes que manejen ingresos y/o egresos por concepto de operaciones sujetas al requisito de canalización por conducto del mercado cambiario o del cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas, podrán hacerlo a través de cuentas bancarias en moneda extranjera en entidades financieras del exterior, las cuales deberán ser registradas en el Banco de la República (en adelante BR) bajo el mecanismo de compensación con el Formulario No. 10 “Registro, Informe de Movimientos y/o Cancelación Cuenta de Compensación”, a través del cual, adicionalmente, se podrán reportar los movimientos y/o cancelar el registro de las mismas. (...)”. (Negrilla fuera de texto).

Así, en una interpretación armónica de las disposiciones tributarias y cambiarias antes citadas y, tomando en consideración que las cuentas de compensación a las que se refiere el presente concepto son cuentas bancarias en moneda extranjera de entidades financieras del exterior registradas como tal ante el Banco de la República, se concluye lo siguiente:

1. El artículo 37 de la Resolución 1 de 2018 del Banco de la República y el numeral 8.1. de la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83 de 2021, disponen que los residentes, cuando sea el caso, deberán utilizar las cuentas bancarias del exterior registradas como cuentas de compensación del exterior ante el Banco de la República, para girar y recibir divisas correspondientes al cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas cuyo pago no está expresamente autorizado en moneda extranjera.

2. Frente a la sujeción pasiva del GMF el artículo 875 del Estatuto Tributario dispone que serán sujetos pasivos del mismo los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República. Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro.

3. De conformidad con el artículo 876 del Estatuto Tributario, actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recurso a que hace referencia el artículo 871 ibídem.

4. Así pues, de conformidad con las normas antes citadas y, especialmente lo dispuesto en el artículo 871 del Estatuto Tributario, es posible concluir que la transferencia de recursos entre cuentas bancarias de entidades financieras del exterior en moneda extranjera, registradas ante el Banco del República bajo la modalidad de compensación para el cumplimiento de obligaciones internas entre residentes, no configura un hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

5. Vale advertir que lo antes señalado es un asunto diferente al concepto de operaciones de compensación y liquidación de valores por parte de las entidades autorizadas para tal fin al que hace referencia el Libro Sexto del Estatuto Tributario y que ha sido ampliamente desarrollado mediante otros descriptores incluidos en el presente Concepto Unificado.

TÍTULO 5.

BASE GRAVABLE.

5.1. DESCRIPTORES: Base gravable

Base gravable.

Disposición de depósitos a término.

La base gravable es el monto sobre el cual se aplica la tarifa para obtener el impuesto respectivo y de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política su fijación es de carácter legal y no reglamentario.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 874 del Estatuto Tributario, la base gravable del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) está integrada por el valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos.

En el caso de depósitos a término que se paguen mediante abono en cuenta, ya sea en cuenta corriente o de ahorros o de depósito en el Banco de la República, la base gravable está constituida por el valor del principal y de los intereses.

Se debe entender que la base gravable es el valor de la operación sin importar si el pago o el movimiento contable que da lugar a la disposición se encuentra sujeto a impuestos, ya sean de carácter municipal, departamental, nacional, retenciones o cualquier otro descuento, deducción o gasto a nombre del beneficiario.

5.2. DESCRIPTORES: Base gravable

Impuesto sobre las ventas.

Es pertinente tener en cuenta que el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), está constituido por las transacciones financieras mediante las cuales se disponga de recursos de cuentas corrientes o de ahorros, débitos a cuentas contables y de otro género para cualquier pago o transferencia a un tercero.

En materia del GMF la base gravable está constituida por el valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos.

De manera que si una entidad bancaria cobra una comisión a un usuario sobre la cual se genera el IVA, en virtud de lo cual efectúa un débito a la cuenta corriente o de ahorros que aquél posee en el banco, la base gravable está constituida por el valor total de la operación en los términos del artículo 874 del Estatuto Tributario, en virtud de que la ley no excluye el impuesto sobre las ventas de la base para liquidar el GMF.

Es preciso tener en cuenta que, para efectos del gravamen, los débitos a las cuentas corrientes o de ahorros son considerados transacciones financieras, como en efecto dispone el parágrafo del artículo 871 mencionado.

De modo que, es preciso entender que los servicios prestados por las entidades bancarias en el desarrollo de su labor como intermediarios financieros, siempre que no estén exentos ni excluidos expresamente del impuesto sobre las ventas, se encuentran gravados con este tributo a la luz del literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario. Diferente hecho económico constituye las transacciones financieras contempladas en el artículo 871 ibídem, las cuales se encuentran sometidas al gravamen a los movimientos financieros cuya base gravable está integrada “por el valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos”.

Luego, tanto el cobro del impuesto sobre las ventas como el del gravamen a los movimientos financieros pueden concurrir en la realización de una única operación financiera.

TÍTULO 6.

TARIFA.

6.1. DESCRIPTORES: Tarifa

Tarifa.

La tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) es del cuatro por mil (4x1.000).

TÍTULO 7.

AGENTES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE.

7.1. DESCRIPTORES: Agentes de retención

Agentes de retención

Son agentes de retención y responden por el recaudo y el pago del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), las siguientes entidades en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871 del Estatuto Tributario:

1. El Banco de la República.

2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria.

4. Los establecimientos de crédito que expidan cheques de gerencia.

5. Los establecimientos de crédito que efectúen cualquier débito sobre los depósitos acreditados como saldos positivos de tarjetas de crédito.

7.2. DESCRIPTORES: Agentes de retención

Banco de la República.

Cuentas de depósito para operaciones gravadas.

Cuando se utilicen las cuentas de depósito en el Banco de la República para operaciones que no se encuentren exentas del gravamen, el Banco de la República actuará como agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) - que se cause en la transacción y a cargo de la entidad usuaria de la respectiva cuenta.

7.3. DESCRIPTORES: Agentes de retención

Entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria.

El artículo 876 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 47 de la Ley 788 del 27 de diciembre de 2002, dispone:

Artículo 876. Agentes de retención del GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871.

El Gobierno nacional con base en el ejercicio de la potestad reglamentaria expidió el Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016 y en el artículo 1.4.2.3.3., establece:

Artículo 1.4.2.3.3. Entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria que son agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros. Son agentes retenedores del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) siempre que capten ahorro, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, las Cooperativas Multiactivas Integrales con sección de ahorro y crédito, los Fondos de Empleados y las Asociaciones Mutualistas, vigilados por la Superintendencia de la Economía Solidaria.

En los casos en que no proceda la exención prevista en los numerales 5 y 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario, actuará como agente de retención el girador.

En el caso de cheques de gerencia que hayan sido solicitados por una sociedad comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión actuará como agente de retención la respectiva comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión.

De la lectura de las normas transcritas se observa que el legislador, a diferencia de las reformas anteriores sobre el Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF, quiso con la Ley 788 de 2002 que todas las entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera de Colombia y de la Economía Solidaria fueran agentes retenedores del Gravamen a los Movimientos Financieros sin considerar la actividad que ejerzan, siempre y cuando se realicen los hechos generadores y se cause el impuesto. Por tanto, se debe entender que la ley anotada modificó tácitamente el artículo 870 del Estatuto Tributario al haber incluido como agentes retenedores personas o entidades que no realizan actividades financieras.

El Decreto Ley 1481 de 1989, modificado por la Ley 1391 de 2010 (Ley Marco de los Fondos de Empleados), establece en su artículo 16:

Artículo 16. Compromiso de aporte y ahorro permanente. Los asociados de los Fondos de Empleados deberán comprometerse a hacer aportes sociales individuales periódicos y a ahorrar en forma permanente, en los montos que establezcan los estatutos o la asamblea. De la suma periódica obligatoria que deba entregar cada asociado, se destinará como mínimo una décima parte para aportes sociales.

En todo caso, el monto total de la cuota periódica obligatoria no debe exceder el diez por ciento (10%) del ingreso salarial del asociado.

Los aportes y los ahorros quedarán afectados desde su origen a favor del fondo de empleados como garantía de las obligaciones que el asociado contraiga con éste, para lo cual el fondo podrá efectuar las respectivas compensaciones. Tales sumas son inembargables y no podrán ser gravadas ni transferirse a otros asociados o a terceros.

A su vez el artículo 17 señala:

Artículo 17. Devolución de aportes y de ahorros permanentes. Los aportes solo serán devueltos cuando se produzca la desvinculación del aportante, e igualmente, como regla general, los ahorros permanentes.

Sin embargo, los estatutos podrán establecer reintegros parciales y periódicos de estos últimos.

La previsión “siempre que capten ahorro” contenida en el artículo 1.4.2.3.3. del Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016, hace referencia a la autorización legal para captar ahorros de sus asociados para su posterior colocación entre aquellos, su inversión o aprovechamiento. Los Fondos de Empleados dentro de los servicios que prestan de acuerdo con el artículo 22 del Decreto Ley 1481 de 1989 son los “... de ahorro y crédito en forma directa únicamente a sus asociados en las modalidades y con los requisitos que establezcan los reglamentos y de conformidad con lo que dispongan las normas que reglamentan la materia”.

Lo anterior significa que los fondos de empleados y demás entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera de Colombia y de Economía Solidaria son agentes retenedores del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

Actuarán como autorretenedores en la cancelación de depósitos a término las entidades que efectúen pagos o abono en cuenta por cualquier medio.

De igual forma, actuarán como autorretenedores las entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera de Colombia o de la Economía Solidaria cuando realicen pagos, abonos o transferencias mediante movimientos contables a terceros que hagan referencia a gastos propios, a menos que la disposición de recursos se refiera a una cuenta corriente o de ahorros, caso en el cual se considera una sola operación; en este evento, el agente retenedor o autorretenedor, según el caso, será la entidad en donde se encuentre la respectiva cuenta.

Las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria son agentes retenedores, siempre y cuando capten ahorro.

7.4. DESCRIPTOR: Agentes de retención

Retiro de aportes sociales.

Para que se genere el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) necesariamente se requiere que la transacción se efectúe a través de una entidad vigilada, ya sea por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria, quien debe actuar como agente retenedor al realizarse la disposición de los recursos, ya sea de cuenta corriente, de ahorros, ahorro colectivo o por un movimiento contable que implique pago o transferencia a un tercero.

De esta manera, al constituir las cooperativas un ente social diferente de sus asociados, aunque con regulación propia en razón de su conformación y principios que regulan esta clase de entidades, los aportes como tal entran a formar parte del respectivo ente y, por tanto, en el caso de reintegro a sus asociados en todo o en parte de los aportes o al efectuar la transferencia al tercero asociado, necesariamente se genera el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) a cargo de la entidad cooperativa que los transfiere, ya sea que lo efectúe directamente en efectivo, o mediante débito a una cuenta corriente o de ahorros de una entidad financiera donde la entidad cooperativa disponga de los recursos, actuando en este último caso como retenedora la entidad financiera, al considerarse una sola operación.

7.5. DESCRIPTOR: Agentes de retención

Operaciones cambiarias.

En el caso de las operaciones cambiarias, es pertinente traer a colación la Sentencia de 15 de febrero de 2009, del Consejo de Estado, M.P. doctora Ligia López Díaz, Expediente 15711, al conocer sobre la demanda de nulidad del artículo 3o del Decreto 449 de 2003, aclaró en algunos de sus apartes:

Por su parte el artículo 876 ib. señaló que “actuarán con (sic) agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidarla en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o disposición de recursos de que trata el artículo 871”.

Adquieren la calidad de agentes retenedores del GMF, las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia [Sanearía (hoy de Financiera) (sic) entre las que se cuentan las casas de cambio, de conformidad con los artículos 62 y siguientes de la Resolución 8 de la Junta Directiva del Banco de la República. En la medida que estas entidades realicen movimientos contables que impliquen traslado de recursos o disposición de recursos deben practicar la retención en la fuente al beneficiario de la transacción, que para el caso es el titular de la operación de cambio.

Los usuarios de las casas de cambio, por ser éstas últimas integrantes del sistema financiero, son sujetos pasivos sometidos a retención en la fuente cuando dispongan de recursos a través de movimientos contables del intermediario, por lo que los conceptos acusados no excedieron las disposiciones legales, razón por la cual se segarán las súplicas de la demanda.

Conforme con lo expuesto en las operaciones cambiarias son agentes de retención y, en consecuencia, responsables del impuesto, los intermediarios del mercado cambiario diferentes a los establecimientos de crédito, cuando por su calidad dispongan de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros. En los demás casos sigue actuando como agente retenedor el establecimiento de crédito donde se encuentre la respectiva cuenta.

7.6. DESCRIPTORES: Agentes de retención

Disposición de recursos de un depósito electrónico.

El artículo 876 del Estatuto Tributario establece que actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871.

A su vez, en el inciso 3 del artículo 1o de la Ley 1735 de 2014 se indica que los recursos captados por las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos se deberán mantener en depósitos a la vista en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, según reglamentación del Gobierno nacional.

Luego, la entidad en la cual se haya abierto el depósito a la vista será la responsable del recaudo y pago del mencionado tributo.

7.7. DESCRIPTORES: Agentes de retención

Obligaciones del agente retenedor.

Son obligaciones de los agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) las siguientes:

1. Efectuar la retención o percepción del tributo cuando haya lugar a ello.

2. Presentar declaraciones semanales de las retenciones efectuadas en el período, en el formulario que para tal fin disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Consignar lo retenido en los lugares y plazos señalados por el Gobierno nacional.

4. Conservar los soportes por el plazo que transcurra hasta que quede en firme la declaración de renta que se soporta en los documentos allí enunciados. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente y deberá ponerlos a disposición cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los solicite.

7.8. <Descriptor adicionado por el Concepto 24495 [1244] de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> “Personas naturales o jurídicas que realizan actividades de financiamiento y emiten tarjetas de crédito no vigiladas por la Superintendencia Financiera”

El artículo 876 del Estatuto Tributaria prevé:

“ARTICULO 876. AGENTES DE RETENCIÓN DEL GMF. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria*, de Valores* o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871. ”

Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Concepto N° 2019160941 del 19 de diciembre de 2019, indicó:

(...)

Precisado lo anterior, procede indicar que tal y como lo ha manifestado esta superintendencia en anteriores oportunidades, el simple otorgamiento de créditos no es un negocio exclusivo de las entidades vigiladas por esta autoridad, en tanto que las personas naturales o jurídicas pueden dedicarse a esa actividad, siempre y cuando se realice con recursos propios y la financiación de ningún modo se conceda con fondos que provengan del recaudo y manejo de recursos de los ahorradores o del público en general, so pena de incurrir en el delito de captación masiva y habitual de dineros del público tipificado en el artículo 316 del Código Penal y sin perjuicio de la imposición de las medidas cautelares previstas en el numeral 1° del artículo 108 del EOSF.

En ese orden, es dable concluir que resulta viable que personas naturales o jurídicas emitan tarjetas de crédito para instrumentalizar operaciones de crédito u operaciones de financiamiento que se realicen exclusivamente con recursos propios y bajo la estructura jurídica de un contrato de mutuo, lo cual no supone el desarrollo de una actividad respecto de la cual este Organismo deba impartir autorización.” (énfasis propio)

Teniendo en cuenta lo anterior, una persona natural o jurídica podrá realizar actividades de crédito o financiamiento, y a causa de ello no siempre serán vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando, dichas operaciones sean desarrolladas con recursos propios y las mismas se estructuren mediante un contrato de mutuo.

A su vez, en el Título 7 de este Concepto Unificado se indicó que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia son consideradas como agentes de retención del GMF en concordancia con lo dispuesto en el artículo 876 del Estatuto Tributario, lo cual permite concluir que, de acuerdo con la normativa y doctrina referenciada aquellas entidades que no sean vigiladas por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, no serán consideradas como agentes de retención del GMF.

Así las cosas, en caso de que la entidad emisora de la tarjeta de crédito no se encuentre sometida a vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria no será considerada como agente de retención para efectos del GMF según lo establecido en el artículo 876 del Estatuto Tributario y en el Título 7 de este Concepto Unificado.

TÍTULO 8.

EXENCIONES.

8.1. DESCRIPTORES: Exenciones

Generalidades.

El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, será objeto de devolución en los términos que indique el reglamento.

Para efectos de control de las exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) las entidades respectivas deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva estas operaciones, conforme lo disponga el reglamento que expida el Gobierno nacional.

En ningún caso procede la exención de las operaciones señaladas en el artículo 879 del Estatuto Tributario cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas, o cuando aparezca más de una cuenta identificada para el mismo cliente, salvo en la disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring -compra o descuento de cartera- realizadas por fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos o por sociedades o por entidades cuyo objeto principal sea la realización de este tipo de operaciones, para lo cual las sociedades podrán marcar como exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros hasta cinco cuentas corrientes o de ahorro o cuentas de patrimonios autónomos, en todo el sistema financiero destinadas única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago del fondeo de las mismas.

Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad jurídica regulados por la Ley 963 de 2005, están excluidos del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) durante la vigencia del contrato, siempre y cuando haya sido estabilizado, por las operaciones propias como sujeto pasivo del tributo, para lo cual el representante legal deberá identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales maneje los recursos de manera exclusiva.

Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad jurídica sea agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de esta condición, por las operaciones que realicen los usuarios o cuando, en desarrollo de sus actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la extinción de obligaciones de su cliente.

En el caso de las cuentas o productos establecidos en los numerales 25 y 27 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el beneficio de la exención aplicará únicamente en el caso de que pertenezca a un único y mismo titular que sea una persona natural, en retiros hasta por sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (UVT) por mes. En un mismo establecimiento de crédito, entidad financiera o cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, el titular solo podrá tener una sola cuenta que goce de la exención establecida en los numerales 25 y 27 del artículo 879 del Estatuto Tributario. Hacer uso del beneficio establecido en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario eligiendo un depósito electrónico, no excluye la aplicación del beneficio contemplado en este parágrafo respecto de las exenciones de los numerales 25 y 27 del mismo artículo.

Para efectos de la interpretación y aplicación de cualquier exclusión o exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) se debe partir de la regla general en virtud de la cual este se causa sobre todos aquellos hechos previstos en la ley (artículo 871 del Estatuto Tributario) como generadores del impuesto, salvo las excepciones expresa y taxativamente contempladas en las normas legales.

Como desarrollo de ese principio general, es del caso precisar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial. En tal sentido, su interpretación y aplicación, como acontece con toda norma exceptiva, son de carácter restrictivo y, por tanto, solo abarcan las operaciones o transacciones expresamente establecidas por la ley, siempre y cuando, se cumplan los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma.

8.2. DESCRIPTORES: Exenciones

Hechos exentos del gravamen a los movimientos financieros.

Se encuentran exentos del gravamen a los movimientos financieros:

1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro, los depósitos electrónicos o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de 350 UVT, para lo cual el titular de la cuenta o de la tarjeta prepago deberá indicar ante la respectiva entidad financiera o cooperativa financiera, que dicha cuenta, depósito o tarjeta prepago será la única beneficiada con la exención.

La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros, depósito electrónico o tarjeta prepago por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros, depósito electrónico y tarjeta prepago en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir una sola cuenta, depósito electrónico o tarjeta prepago sobre la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento o entidad financiera.

2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona.

3. Las operaciones que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías Públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera de Colombia, efectuadas con títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública.

4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992.

5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores, o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas.

Las operaciones de pago a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), así se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores. Para estos casos el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente.

6. Las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República.

7. Los desembolsos o pagos, según corresponda, mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o mediante la expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida, derivados de las operaciones de compensación y liquidación que se realicen a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores siempre y cuando el pago se efectúe al cliente, comitente, fideicomitente, mandante.

Las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

Cuando la operación sea gravada, el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente.

8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante tales instituciones.

9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.

10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.

También quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS) por concepto de pago del Plan Obligatorio de Salud (POS) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%.

11. Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor cuando el desembolso se haga a un tercer solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos.

Los desembolsos o pagos a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetos al gravamen a los movimientos financieros, salvo la utilización de las tarjetas de crédito de las cuales sean titulares las personas naturales, las cuales continúan siendo exentas.

También se encuentran exentos los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento o bancos, para el pago a los comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra.

12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Financiera de Colombia, el Banco de la República y la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario.

13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de crédito que expida el cheque de gerencia.

14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria, según el caso, a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.

Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según, sea el caso.

Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a 41 Unidades de Valor Tributario (UVT), o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo. Igualmente estarán exentos, los traslados que se efectúen entre las cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y la otra cuenta marcada en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito. En caso de que el pensionado decida no marcar ninguna otra cuenta adicional, el límite exento de las cuentas de ahorro especial de los pensionados será equivalente a 350 Unidades de Valor Tributario (UVT).

Estarán exentos igualmente los traslados que se efectúen entre cuentas corrientes y/o de ahorros pertenecientes a fondos mutuos y las cuentas de sus suscriptores o partícipes, abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito a nombre de un mismo y único titular.

15. Las operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a los pagos y aportes que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, así como las inversiones del Fondo.

16. Las operaciones derivadas del mecanismo de cobertura de tasa de interés para los créditos individuales hipotecarios para la adquisición de vivienda.

17. Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública.

18. Los retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los recursos asignados por esta entidad.

19. La disposición de recursos y los débitos contables respecto de las primeras 60 Unidades de Valor Tributario (UVT), mensuales que se generen por el pago de los giros provenientes del exterior, que se canalicen a través de Entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera.

20. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes abiertas en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que correspondan a recursos de la población reclusa del orden nacional y autorizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), quien será el titular de la cuenta, siempre que no exceden mensualmente de 350 UVT por recluso.

21. La disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring -compra o descuento de cartera- realizadas por fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos o por sociedades o por entidades cuyo objeto principal sea la realización de este tipo de operaciones.

Para efectos de esta exención, las sociedades podrán marcar como exentas del gravamen a los movimientos financieros hasta cinco (5) cuentas corrientes o de ahorro o cuentas de patrimonios autónomos, en todo el sistema financiero destinadas única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago del fondeo de las mismas. En caso de tratarse de fondos de inversión colectiva o fideicomisos de inversión colectiva o fideicomiso que administre, destinado a este tipo de operaciones.

El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante la expedición de cheques a los que se les incluya la restricción: “Para consignar en la cuenta de ahorro o corriente del primer beneficiario”.

En el evento de levantarse dicha restricción, se causará el gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la persona que enajena sus facturas o cartera al fondo de inversión colectiva o patrimonio autónomo o el cliente de la sociedad o de la entidad. El representante legal de la entidad administradora o de la sociedad o de la entidad, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que las cuentas de ahorros, corrientes o los patrimonios autónomos a marcar, según sea el caso, serán destinados única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral.

22. Las transacciones que se efectúen con los recursos del subsidio familiar de vivienda asignado por el Gobierno nacional o las Cajas de Compensación Familiar, independientemente del mecanismo financiero de recepción, así como las transacciones que de estos mecanismos se realicen a los oferentes, y las transacciones que se realicen en el marco del esquema fiduciario previsto para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario.

23. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros, o de los depósitos electrónicos constituidos en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria, según sea el caso, que correspondan a los subsidios otorgados a los beneficiarios de la Red Unidos.

24. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso, que correspondan a desembolsos de créditos educativos otorgados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex).

25. Los retiros o disposición de recursos de los depósitos electrónicos de que tratan los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto número 2555 de 2010, con sujeción a los términos y límites allí previstos.

26. Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos; siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero sólo será exento si el deudor destina el crédito a adquisición de vivienda, vehículos, activos fijos o seguros. En caso de levantarse la restricción del cheque, se generará este gravamen en cabeza del deudor.

Para efectos de esta exención, la Superintendencia de Sociedades certificará previamente que la sociedad mercantil tiene como objeto exclusivo la originación de créditos.

Para efectos de esta exención, estas sociedades deberán marcar como exenta del GMF, ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, una cuenta corriente o de ahorros destinada única y exclusivamente a estas operaciones. El representante legal de la sociedad que otorga el préstamo, deberá manifestar ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, bajo la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros o corriente a marcar según el caso, será destinada única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral.

27. Los retiros efectuados de cuenta de ahorro electrónica o cuentas de ahorro de trámite simplificado administradas por entidades financieras o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía solidaría según sea el caso. Para el caso de estos productos no aplica la restricción impuesta en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

28. Los depósitos a la vista que constituyan las sociedades especializadas en depósitos electrónicos de que trata el artículo 1o de la Ley 1735 de 2014 en otras entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

La disposición de recursos desde estos depósitos para el pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.

Para efectos de esta exención, las sociedades especializadas en depósitos electrónicos de que trata el artículo 1o de la Ley 1735 de 2014 deberán marcar como exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros máximo una cuenta corriente o de ahorros por entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia destinada única y exclusivamente a la gestión de los recursos que están autorizadas a captar.

29. Las operaciones de compra de divisas que tengan como único propósito la repatriación de inversiones de portafolio.

8.3. DESCRIPTORES: Exenciones

Cuenta de ahorro exenta.

Titular de la cuenta de ahorro exenta.

Cuenta de Ahorro para el Fomento de la Construcción.

El artículo 47 de la Ley 1739 de 2014 modificó el numeral primero del artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual señala:

Artículo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:

1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro, los depósitos electrónicos o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientos cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta o de la tarjeta prepago deberá indicar ante la respectiva entidad financiera o cooperativa financiera, que dicha cuenta, depósito o tarjeta prepago será la única beneficiada con la exención.

La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros, depósito electrónico o tarjeta prepago por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros, depósito electrónico y tarjeta prepago en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir una sola cuenta, depósito electrónico o tarjeta prepago sobre la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento o entidad financiera”. (Subrayado fuera de texto).

Es de observar que el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario incorpora la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) exclusivamente a una sola cuenta de ahorros, que no exceda mensualmente de trescientos cincuenta (350) UVT, y señala como beneficiario de la exención al titular de la cuenta, sin limitar ni hacer distinción alguna de que sea persona natural o jurídica, precisando que se deberá indicar ante la respectiva entidad financiera o cooperativa financiera, que dicha cuenta de ahorro, será la única beneficiada con la exención, siempre que cumpla con los requisitos y demás condiciones que prevé la norma descrita y su reglamento.

8.4. DESCRIPTORES: Exenciones

Cuenta única notarial.

La Cuenta Única Notarial es una cuenta matriz de recaudo de los derechos que por todo concepto deban recibir o recaudar los notarios en desarrollo de las funciones que les son asignadas por las leyes y reglamentos que regulan el servicio notarial y de registro de instrumentos públicos.

La Cuenta Única Notarial es una cuenta bancaria que deben abrir los notarios a nombre de la notaría respectiva, en la cual se deben depositar todos los ingresos que obtenga la notaría con destino al pago de derechos por concepto del registro mercantil y el registro de instrumentos públicos, a la administración de justicia, a las cuentas o fondos especiales del notariado, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los demás organismos públicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los notarios.

A través de esta cuenta, los notarios deben hacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados, sin causar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los ingresos de la notaría y distribuirlos entre sus titulares y en ningún caso podrá usarse para hacer pagos o transferencias a titulares distintos a los aquí mencionados. (Ley 863 de 2003. Artículo 64)

Los demás recursos deberán ser trasladados a una cuenta del notario y la disposición de los mismos estará sometida al gravamen.

8.5. <Numeral modificado por el Concepto 556 [905902] de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

DESCRIPTORES Exenciones
Depósitos de bajo monto
Depósitos ordinarios
Disposición de recursos de los depósitos electrónicos

Mediante el Decreto 4687 de 2011, el Gobierno nacional reglamentó los depósitos electrónicos ofrecidos por las entidades financieras, adicionando el Título 15 al Libro 1 de la Parte 2 al Decreto 2555 de 2010, siendo su objetivo el de promover el acceso y la profundización de los servicios financieros, de conformidad con lo previsto en el artículo 2o de la Ley 1450 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, que determinó que: “uno de los apoyos transversales para la competitividad consiste en ampliar el acceso y el uso de servicios financieros formales y, en ese sentido, se estableció como uno de los lineamientos estratégicos del Gobierno nacional promover los pagos, las transacciones y los recaudos a través de mecanismos electrónicos”.

Según lo manifestó el Gobierno nacional en la expedición del Decreto 4687 de 2011, con los depósitos electrónicos se buscaba lograr la masificación de los servicios transaccionales para disminuir los costos asociados a los productos financieros tradicionales ofrecidos por las entidades financieras.

En el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, previo a las modificaciones incorporadas por el Decreto 222 de 2020, se señalaba:

“Artículo 2.1.15.1.1. Condiciones mínimas del Depósito Electrónico. Los depósitos electrónicos ofrecidos por establecimientos de crédito, son depósitos a la vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas, y deberán cumplir con al menos las siguientes condiciones:...”.

Luego, con el artículo 4o del Decreto 1491 de 2015 se adicionaron los capítulos II y III al Título 15 del Libro 1 de la Parte 2 al Decreto 2555 de 2010, para regular el trámite simplificado para la apertura de los depósitos electrónicos y el trámite de apertura ordinario de los depósitos electrónicos.

Posteriormente, el Gobierno nacional presentó al Congreso de la República el Proyecto de Ley 166/12 Cámara, en el cual se propuso entre otras normas, la exención del gravamen a los movimientos financieros en la disposición o retiros de los depósitos electrónicos, en los siguientes términos: “Así mismo, se adiciona una exención al GMF sobre la disposición o retiros que se realicen de depósitos electrónicos, en los términos, condiciones y montos que se establecen para el manejo de recursos de dichos depósitos electrónicos en las normas financieras, con el fin de apoyar los procesos de formalización y bancarización”.

Con la expedición de la Ley 1607 de 2012, al Estatuto Tributario se adicionaron los numerales 25 y 27 al artículo 879, otorgando la exención del gravamen a los movimientos financieros -GMF a “25. Los retiros o disposición de recursos de los depósitos electrónicos de que tratan los artículos 2.1.15.1.1. y siguientes del Decreto número 2555 de 2010, con sujeción a los términos y límites allí previstos” y “27. Los retiros efectuados de cuenta de ahorro electrónica o cuentas de ahorro de trámite simplificado administradas por entidades financieras o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso. Para el caso de estos productos no aplica la restricción impuesta en el inciso 2 del numeral 1 del presente artículo”.

Como antecedente del Decreto 222 de 2020, es de resaltar que la Unidad de Proyección Normativa Estudios de Regulación Financiera (URF), presentó un documento técnico simplificado mediante el cual recomendó al Gobierno nacional modificar las normas relacionadas con el depósito electrónico; en el numeral 3.4. se recomendó la unificación en un solo producto de las Cuentas de Ahorro Electrónicas (CAE), las Cuentas de Trámite Simplificado (CAT) y los Depósitos Electrónicos Simplificados (DE), con la finalidad de tener un mayor avance en la inclusión financiera y promover la masificación de los pagos y transacciones electrónicas, así:

El marco normativo colombiano contempla productos pasivos simplificados que tienen apertura digital y costos reducidos como son las CAE, CATS y los depósitos electrónicos simplificados, no obstante, se ha identificado la necesidad de lograr un mayor dinamismo de los mismos. Primero, su penetración obedece mayoritariamente a la dispersión de subsidios del Estado y su principal uso se concentra en retiros en efectivo y aún no son utilizados como medio de pago o como instrumento de ahorro. Segundo, el acceso a estos productos se concentra en la población urbana, evidenciando la necesidad de focalizar esfuerzos para ampliar su oferta en las zonas rurales.

Además, si bien estos tres productos tienen características similares, tienen diferencias en su reglamentación lo que hace compleja su comparación, movilidad entre cuentas y crecimiento. Existen diferencias en los topes máximos de saldos y retiros y las CAE tienen un marco regulatorio restrictivo en cuanto a los destinatarios de las mismas (Tabla 3).

Por lo anterior, se propone unificar la regulación de los productos pasivos simplificados bajo la denominación de depósito de bajo monto, con el fin de tener un mayor avance en la inclusión financiera y promover la masificación de los pagos y transacciones electrónicas. La propuesta tiene las siguientes características:

La reglamentación de los depósitos de bajo monto aquí propuesta se hace en desarrollo del artículo 70 de la Ley 1151 de 2007, y en tal sentido sustituye la regulación de las cuentas de ahorro electrónicas creadas en su momento bajo el amparo de esta misma disposición legal.

Los depósitos de bajo monto también podrán ser ofrecidos por los establecimientos de crédito, las SEDPE y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera y estarán dirigidos a personas naturales sin limitación de grupo poblacional.

Cuando dichos depósitos sean ofrecidos a las personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –Sisbén–, desplazados inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o beneficiarios de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano, estos depósitos se denominarán depósitos de bajo monto inclusivos. Y los recursos captados por medio de estos depósitos de bajo monto inclusivos no estarán sometidos a ningún tipo de inversión obligatoria.

Lo anterior, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007 y con el propósito de seguir incentivando a las entidades a dirigir sus esfuerzos a ampliar la oferta de servicios y productos a la población de la base de la pirámide.

Se precisa que la propuesta de unificación del depósito de bajo monto no modifica la regulación vigente de los depósitos electrónicos ordinarios y en tal sentido, seguirán siendo ofrecidos bajo las disposiciones vigentes en la normatividad. (Subrayado fuera de texto).

Conforme a lo anterior, el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007 indica lo siguiente:

Artículo 70. Cuentas de ahorro de bajo monto. Con el fin de estimular el acceso de la población de escasos recursos a instrumentos de ahorro, los establecimientos de crédito y las cooperativas facultadas para adelantar actividad financiera podrán ofrecer cuentas de ahorro y planes de ahorro contractual de bajo monto que se ajusten a los requisitos de cuantía, saldos, movimientos, comisiones y demás condiciones que sean establecidas por el Gobierno nacional. Los recursos captados por medio de estos instrumentos no estarán sometidos a ningún tipo de inversión obligatoria.

Ahora bien, el Gobierno nacional consideró necesario efectuar modificaciones a las normas reglamentarias de las cuentas electrónicas de que trataba el Título 15 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, para lo cual expidió el Decreto 222 de 2020, que en la parte motiva señaló:

Que la inclusión financiera es determinante para el desarrollo económico del país, ya que cuando la población accede y usa productos y servicios financieros formales aumenta capacidad de ahorro y de consumo, su potencial de inversión y adquiere mecanismos de protección frente a riesgos, aumentando sus oportunidades económicas y mejorando su bienestar.

Que las cuentas de ahorro electrónicas y los depósitos electrónicos con trámite de apertura simplificado han permitido a la población realizar pagos y transacciones de forma segura y construir historiales de información que permitan a la población transitar a otros productos financieros como el crédito y así aumentar la inclusión financiera.

Las anteriores modificaciones requieren precisar el alcance de las normas relacionadas con las exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) que el Legislador concedió a los retiros o disposición de recursos de los depósitos electrónicos y los retiros efectuados de cuenta de ahorro electrónica o cuentas de ahorro de trámite simplificado, de que tratan los numerales 25 y 27 del artículo 879 del Estatuto Tributario; porque, como se indicó anteriormente, estos dos servicios financieros fueron sustituidos por los depósitos de bajo monto y los depósitos ordinarios, de que tratan los artículos 2.1.15.1.1. y 2.1.15.2.1. del Decreto 2555 de 2010, tal como fueron sustituidos por el artículo 1o del Decreto 222 de 2020.

Así las cosas, bajo una interpretación sistemática y finalista se considera que las exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) establecidas en los numerales 25 y 27 del artículo 879 del Estatuto Tributario, para los retiros o disposición de recursos de los depósitos electrónicos y los retiros efectuados de cuenta de ahorro electrónica o cuentas de ahorro de trámite simplificado, respectivamente, ahora proceden para los retiros o disposición de recursos de los depósitos de bajo monto y los depósitos ordinarios, de que tratan los artículos 2.1.15.1.1. y 2.1.15.2.1. del Decreto 2555 de 2010, dada la evolución normativa, como se expresó anteriormente.

En consecuencia de lo anterior, resulta procedente afirmar que las operaciones de retiro o disposición de recursos de los depósitos de bajo monto y los depósitos ordinarios ofrecidos por establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE), y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), según lo señalado en los numerales 25 y 27 del artículo 879 del Estatuto Tributario, y limitados en los términos del parágrafo 4 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

8.6. DESCRIPTORES: Exenciones

Operaciones de pago y traspasos que realicen las SEDPE.

Con el fin de determinar si las operaciones de pago y traspasos que realicen las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE) se encuentran beneficiadas por la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), es necesario verificar su objeto, el cual se encuentra determinado en el artículo 1o de la Ley 1735 de 2014 de donde se desprende que las SEDPE tienen por objeto exclusivo, entre otros, hacer pagos y traspasos; no obstante, estas operaciones per se no se encuentran cobijadas por la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

Así las cosas, será menester revisar, en cada caso, si el referido pago o traspaso encaja en alguna de las operaciones contempladas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, con miras a verificar la aplicabilidad del beneficio tributario.

8.7. DESCRIPTORES: Exenciones

Operaciones con el tesoro nacional y entidades territoriales.

Traslado de utilidades del Banco de la República.

Traslado del impuesto nacional a la gasolina motor y al ACPM a los entes territoriales.

Las siguientes operaciones se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros siempre y cuando ejecuten los presupuestos nacional o territorial directamente o a través de los órganos ejecutores de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional o de las Tesorerías de los entes territoriales:

1. Las operaciones que realice la Dirección General del Crédito Público y del Tesoro Nacional, directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a esta Dirección por parte de las entidades recaudadoras.

2. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.

Las exenciones no cobijan la ejecución de presupuesto de los establecimientos públicos nacionales o territoriales, con recursos propios obtenidos en desarrollo de su actividad o como entidades recaudadoras y ejecutoras de dichos recursos.

Para que proceda la exención se requiere la identificación de las cuentas corrientes o de ahorro por parte de la Dirección General del Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de los tesoreros departamentales, municipales o distritales, en las cuales se manejen de manera exclusiva dichos recursos.

Es necesario señalar que la exención ampara el traslado de impuestos por parte de las entidades recaudadoras a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y a las tesorerías de los entes territoriales o a las entidades que se deleguen para tal fin, más no el pago de los mismos por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores.

Significa lo anterior que si un establecimiento público es agente retenedor en relación por pagos efectuados con recursos propios, el giro que realice para consignar esas retenciones a órdenes del Tesoro Nacional se encuentra gravado con el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF); se presenta una situación diferente cuando se trata de una entidad pública ejecutora de Presupuesto General de la Nación o Territorial, caso en el cual el giro que efectúe de las retenciones se encuentra exonerado del tributo, siempre y cuando se haga a través de una cuenta identificada por el respectivo tesorero.

El traslado del impuesto nacional a la gasolina motor y al ACPM a los entes territoriales por parte de los distribuidores mayoristas de gasolina motor, extra o corriente y ACPM, causado en su jurisdicción territorial, se encuentra exonerado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 1.4.2.2.3. del Decreto 1625 de 2016, siempre y cuando la cuenta a la cual giren los distribuidores mayoristas esté identificada en la entidad financiera de crédito, y autorizada por la tesorería del ente territorial, y en ella se manejen de manera exclusiva dichos recursos. Cualquier operación que se efectúe sin cumplir las anteriores condiciones, estará sujeta al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

El traslado de utilidades del Banco de la República a la Dirección del Tesoro Nacional de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 31 de 1992 se encuentra exonerado del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

Como en materia tributaria las exenciones son de consagración legal y de carácter taxativo y restrictivo, sin que sea viable hacerlas extensivas a situaciones no previstas en la ley, el pago de los recursos provenientes del carbón y del petróleo (regalías) están sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), por no tratarse de impuestos.

Las asociaciones de municipios son entidades creadas por acuerdo de voluntades, con patrimonio propio y autonomía administrativa, se tratan como establecimiento público, como en efecto señala el artículo 149 de la Ley 136 de 1994; por ende, así la asociación reciba recursos de los municipios asociados y tenga ingresos en razón de las actividades comerciales que realice, estos recursos desde el momento de su percepción son propios, en virtud de lo cual se encuentran sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

Se puede dar el caso que un fondo público celebre contratos con organismos no gubernamentales, empresas asociativas de trabajo o cualquier otro organismo de gestión, para la administración de los recursos y esos entes abran una cuenta bancaria -corriente o de ahorro- para el manejo de los dineros, como la exención está prevista para las operaciones que realicen las entidades ejecutoras del presupuesto nacional, se concluye que las cuentas que abran las entidades de gestión privadas para administrar recursos públicos, se encuentran sometidas al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) al no ser ejecutores de presupuesto.

8.8. DESCRIPTORES: Exenciones

Operaciones con el tesoro nacional y entidades territoriales.

En relación con la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) en la ejecución de los recursos que realiza una empresa de servicios públicos y una Empresa Social del Estado - ESE, en virtud de convenios que realiza un municipio para que estas entidades realicen de diversas obras y actividades de salud pública, es preciso señalar que de acuerdo con lo señalado por el artículo 871 del Estatuto Tributario, constituye hecho generador del gravamen la disposición de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República y los giros de cheques de gerencia.

También constituye hecho generador, entre otros, los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero. Por movimientos contables se ha definido que son aquellos efectuados en la contabilidad del establecimiento de crédito o entidad financiera.

Por su parte el artículo 875 del Estatuto Tributario establece que son sujetos pasivos de este impuesto:

Artículo 875. Sujetos pasivos del GMF. Serán sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República. (Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 788 de 2002).

Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro. (Inciso adicionado por el artículo 1o de la Ley 633 de 2000).

De igual manera, el artículo 876 del mismo Estatuto establece, que actuarán como agentes retenedores y son responsables por el recaudo y el pago del GMF:

Artículo 876. Agentes de retención del GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871. (Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 788 de 2002)

Por lo anterior, es necesario establecer si la ejecución de los recursos que realiza una Empresa de Servicios Públicos (ESP) y una Empresa Social del Estado (ESE) en virtud de convenios celebrados con un municipio, constituyen hecho generador del GMF, y determinar si esta es una operación exenta del impuesto.

Constituye hecho generador del impuesto la disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito de las cuales sea titular la ESP y la ESE, en virtud de los convenios celebrados con el municipio.

Ahora bien, para determinar si estas operaciones se encuentran exentas del impuesto, es preciso señalar que estos beneficios están consagrados en el artículo 879 ibídem, para lo cual su interpretación y aplicación parte de la base que este se causa sobre todos aquellos hechos previstos en la ley como generadores del impuesto, salvo las excepciones expresa y taxativamente contempladas en las normas legales.

En ese sentido, el numeral 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario establece:

Artículo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:

9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.

Por otra parte, el artículo 1.4.2.2.3. del Decreto 1625 de 2016, señala que para efectos del numeral 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá como “manejo de recursos públicos”, aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del presupuesto general territorial en forma directa o a través de sus órganos ejecutores respectivos, salvo que se trate de recursos propios de los establecimientos públicos, los cuales no están exentos, y como tesorerías de las entidades territoriales aquellas instancias administrativas del orden territorial asimilables en cuanto a sus funciones legales a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

Para el caso materia de análisis resulta necesario analizar si se ajusta a una operación mediante la cual se efectúa la ejecución del Presupuesto General de la Nación.

Lo anterior teniendo en cuenta que este despacho ha señalado que son relevantes, para efectos de la exención, las operaciones mediante las cuales se ejecute el presupuesto nacional o territorial por los órganos ejecutores.

En ese sentido, una apropiación presupuestal se ejecuta por regla general cuando se contrata, se comprometen los recursos y se ordenan los gastos, de acuerdo con el programa de gastos aprobados en la ley de presupuesto para el nivel nacional, tema explicado en la Sentencia de la Corte Constitucional C-192 de 1997, Magistrado Ponente doctor Alejandro Martínez Caballero.

Así las cosas, la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) va hasta la transferencia de los recursos del sistema por parte de las entidades ejecutoras, no a los contratistas o partes ejecutoras contractuales, ya sea con ocasión de un contrato o convenio; razón por la cual, en este caso, la disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito de las cuales sea titular la ESP y la ESE no está cubierta por la exención de este impuesto.

8.9. DESCRIPTORES: Exenciones

Disposición de recursos en cuentas de ahorro o corrientes con ocasión de una escisión.

A la transferencia de recursos que realice la sociedad escindente a favor de la sociedad escindida en virtud de una escisión por creación, cuando las cuentas se tienen en una misma entidad y los recursos se transfieren en virtud del proceso de escisión, no le son aplicables las exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) contenidas en los numerales 2 y 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del Estatuto Tributario, de manera general el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) lo constituye la realización de transacciones financieras, mediante las cuales se dispone de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, los giros de cheques de gerencia y los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

El parágrafo del citado artículo 871, define lo que se debe entender por transacción financiera en el marco del gravamen a los movimientos.

El artículo 879 del Estatuto Tributario a su vez consagra las exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), enumerando dentro de estas:

Artículo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:

2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona.

14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria, según el caso, a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario. (Numeral modificado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012).

Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso.

A partir del marco normativo enunciado, se establece en primer término que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del ordenamiento tributario, la transferencia de recursos que realice la sociedad escindente a favor de la sociedad escindida en virtud de una escisión por creación, cuando las cuentas se tienen en una misma entidad y los recursos se transfieren en virtud del proceso de escisión, se configura el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

En segundo lugar, en el contexto de una escisión por creación, resulta oportuno hacer referencia a algunos de los efectos derivados de esta modalidad de reorganización empresarial; en este sentido, es preciso recordar que el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012 adicionó el libro I del Estatuto Tributario, con el Título IV, título cuyos artículos 319-3 a 319-9 se refieren de manera amplia a las fusiones y escisiones, estableciendo 2 categorías: las fusiones y escisiones adquisitivas, y las fusiones y escisiones reorganizativas.

Por escisiones adquisitivas se entiende, aquellas en las cuales la entidad escindente y las entidades beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, no son vinculadas entre sí y por escisiones reorganizativas, aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y las entidades beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, se encuentran vinculadas entre sí; también tienen el carácter de reorganizativas las escisiones por creación, siempre que el patrimonio de las sociedades beneficiarias creadas en virtud de la escisión está constituido exclusivamente por el patrimonio escindido existente al momento de la escisión. (Estatuto Tributario, artículos 319-3 y 319-5).

En este orden de ideas se considera que, en el caso de las escisiones por creación, si bien el patrimonio de las sociedades beneficiarias creadas en virtud de la escisión, está constituido exclusivamente por el patrimonio escindido existente al momento de la escisión, se efectúa un traslado de activos - recursos depositados en cuentas bancarias- para la creación de las nuevas sociedades que se convierten en nuevas titulares del patrimonio conformado con el patrimonio de la sociedad escindida.

En torno a los efectos patrimoniales de la escisión se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Superintendencia de Sociedades, una de ellas mediante Concepto de fecha 15 de noviembre de 2012, en el que sostuvo:

La escisión como forma de reorganización empresarial implica transferencia patrimonial, esto es, mutación en la titularidad de activos y pasivos, aún en el evento de que los socios (inversionistas) mantengan el mismo porcentaje de participación en el capital social de las beneficiarias al que tenían en la escindida.

En el Concepto 93018 de 18 de octubre de 2012 la misma Entidad manifestó:

Para ilustrar sobre los presupuestos, como las características y, en general el esquema de la segregación patrimonial y los efectos derivados de la escisión, es oportuno traer los apartes del Oficio 220-39045 del 30 de octubre de 2001.

DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE LA ESCISIÓN

Por definición del artículo 3o de la Ley 222 de 1995, habrá escisión cuando una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades, o cuando una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades. Y como consecuencia de la escisión correspondiente los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquélla.

en la ley se consagra la posibilidad de que los socios participen en el capital de la sociedad o sociedades beneficiarias, personas jurídicas éstas que como consecuencia de la escisión se convierten en las titulares de los patrimonios conformados con una o varias partes del patrimonio original de la sociedad escindida.

Nótese, entonces, que en cualquiera de los dos casos previstos en la ley la escisión implica transferencia patrimonial, esto es, mutación en la titularidad de activos y pasivos, aún en el evento de que los socios (inversionistas) mantengan el mismo porcentaje de participación en el capital social de las beneficiarias al que tenían en la escindida.

De conformidad con lo expuesto, se observa que constituye requisito sine qua non para que proceda la exención contenida en el numeral 2 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el que los traslados entre cuentas corrientes se realicen entre cuentas que pertenezcan a un mismo y único titular, que sea una sola persona, y para la exención contenida en el numeral 14 ibídem, que los traslados se efectúen entre las cuentas o los instrumentos indicados en la norma, a favor de un mismo beneficiario, o que pertenezcan a un mismo y único titular, según sea el caso, razón por la que se considera que al realizarse un traslado de activos - recursos depositados en cuentas bancarias- para la creación de las nuevas sociedades que se convierten en nuevas titulares del patrimonio, no se cumplen las condiciones exigidas en la norma para que proceden las mencionadas exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

8.10. DESCRIPTOR: Exenciones

Ejecución de los contratos originados en proyectos de concesión bajo modalidad de APP.

Las exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) se encuentran consagradas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, para lo cual su interpretación y aplicación parte de la base que el gravamen se causa sobre todos aquellos hechos previstos en la ley como generadores del impuesto, salvo las excepciones expresa y taxativamente contempladas en las normas legales.

En ese sentido, el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario establece:

Artículo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:

3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las tesorerías públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la banca pública.

El artículo 1.4.2.2.2. del Decreto 1625 de 2016 señala, que para efectos del numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entiende como operaciones que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional directamente o a través de sus órganos ejecutores aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General de la Nación, con o sin situación de fondos, salvo cuando dicha ejecución se realice con los recursos propios de los establecimientos públicos y como órganos ejecutores las entidades del orden nacional que ejecuten recursos del Presupuesto General de la Nación.

Con el fin de determinar si la constitución de una fiducia para la ejecución de los contratos de proyectos de concesión bajo la modalidad de APP a que se refiere el artículo 24 de la Ley 1508 de 2012, se ajusta a una operación mediante la cual se efectúa la ejecución del Presupuesto General de la Nación, es necesario determinar cuáles son las operaciones mediante las cuales se ejecuta el presupuesto nacional o territorial por los órganos ejecutores.

En ese sentido, una apropiación presupuestal se ejecuta, por regla general, cuando se contrata, se comprometen los recursos y se ordenan los gastos, de acuerdo con el programa de gastos aprobados en la ley de presupuesto para el nivel nacional, tema que fue abordado por la Corte Constitucional en Sentencia de C-192 de 1997, Magistrado Ponente doctor Alejandro Martínez Caballero.

Así las cosas, la exención va hasta la transferencia de los recursos del sistema por parte de las entidades ejecutoras, no a los contratistas o partes ejecutoras contractuales, ya sea con ocasión de un contrato o convenio.

Para el caso materia de análisis, las ejecuciones de los contratos de proyectos de concesión bajo la modalidad de APP implican el desembolso de recursos públicos, que en los términos de la Ley 1508 de 2012 y el artículo 2.2.2.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, son erogaciones del Tesoro Nacional provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Presupuesto de las Entidades Territoriales, entidades descentralizadas o de otros Fondos Públicos, tales como el Sistema General de Regalías.

Sobre el particular, el numeral 1.16. de la “Parte General del Contrato del contrato de concesión de cuarta generación” que celebra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), cuando define los aportes que esta hace (que hacen parte de la subcuenta “Aportes ANI” de la “Cuenta ANI”) señala:

Son los montos correspondientes al perfil de aportes anuales solicitados por el Concesionario en su Oferta, expresados en Pesos constantes de la fecha que se señale en la Parte Especial (de acuerdo con lo señalado en las reglas de participación del Proceso de Selección) con respecto a los recursos del Presupuesto General de la Nación. (…)

En consecuencia, este despacho considera que la exención cobijará la disposición de los recursos en cuentas de ahorro o corriente, al igual que la realización de transacciones financieras con ocasión a la ejecución de los mismos por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) cuando hacen parte del presupuesto y provengan de cuentas exentas marcadas, y no cuando estos recursos lleguen o estén en el patrimonio autónomo, cuyas cuentas bancarias se constituyan en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, de conformidad con lo exigido en la Ley 1508 de 2012, razón por la cual los pagos que realice la sociedad fiduciaria a terceros con ocasión del desarrollo del contrato de fiducia, cuando dispone del anticipo, no se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

De igual forma, es importante señalar que una parte de los recursos que integran el patrimonio autónomo tampoco corresponden a una ejecución del presupuesto nacional o territorial.

En efecto, respecto de la “Cuenta Proyecto” se debe recordar que los recursos provienen de los giros que debe hacer el concesionario al patrimonio y de préstamos obtenidos por este, los cuales no corresponden a la ejecución del presupuesto nacional o territorial.

Esta cuenta también incluye los recursos que provienen de cualquier transferencia que deba hacerse desde la “Cuenta ANI”, los cuales tampoco corresponden a la ejecución del presupuesto nacional o territorial.

Estos casos corresponden al traslado de recursos de la “Subcuenta Recaudo Peaje”, por sumas consignada por el concesionario a esta subcuenta superiores a aquellas que correspondan a lo pactado en el contrato, y de la “Subcuenta de Ingresos por Explotación Comercial” (“Parte General del Contrato del contrato de concesión de cuarta generación”, Capítulo 3 - aspectos económicos del contrato - numeral 3.14.).

8.11. DESCRIPTORES: Exenciones

Traslado entre cuentas corrientes y/o de ahorros en un mismo establecimiento de crédito.

Cuentas corrientes y/o de ahorros de un mismo y único titular.

Consagran los numerales 2 y 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario que los traslados entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

De esta forma, para que opere la exención se requiere que ambas cuentas pertenezcan al mismo y único titular, y estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito, así el traslado se realice entre cuentas que se hayan abierto en diferentes ciudades. No obstante, el traslado de recursos de una cuenta corriente o de ahorros del titular a otra de la cual también sea único titular, pero en diferente entidad de crédito se encuentra gravado con el impuesto, así como el traslado a otra cuenta en la misma entidad en la cual no sea único titular, sino que sea conjunta.

8.12. DESCRIPTORES: Exenciones

Créditos interbancarios.

Operaciones de reporto.

Operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados.

Operaciones de pago a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandantes.

El numeral 5 del artículo 879 del Estatuto Tributario exonera del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Agentes de Mercado de Valores, o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas.

Las operaciones de pago a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), así se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores. Para estos casos el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente.

Para efectos de la aplicación de la exención, el Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016, en el artículo 1.4.2.2.5. define:

Artículo 1.4.2.2.5. Créditos interbancarios y operaciones de reporto. Para los efectos establecidos en el numeral 5 del artículo 879 del Estatuto Tributario, son créditos interbancarios los realizados entre establecimientos de crédito, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, y entidades aseguradoras, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para equilibrar sus posiciones transitorias de tesorería por efectos o excesos de liquidez.

Cuando se trate de operaciones de reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores realizadas por sociedades comisionistas de bolsa en contrato de comisión, las entidades que intervienen deberán identificar una cuenta corriente o de ahorros exclusiva a través de la cual se ejecuten las transacciones relacionadas con las operaciones de reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores.

En ningún caso le exención referida en este artículo comprende los pagos a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.

De lo anteriormente trascrito se obtienen las siguientes definiciones:

a) Créditos interbancarios. Los realizados entre establecimientos bancarios vigilados por la respectiva superintendencia para equilibrar sus posiciones transitorias de tesorería por excesos o defectos de liquidez;

b) Operaciones de reporto. Negociaciones mediante las cuales una entidad que requiere la consecución de recursos para subsanar exclusivamente situaciones de tesorería entrega activos con el compromiso de recomprarlos al vencimiento del plazo convenido;

Se entiende por tesorería de entidades públicas las ejecutoras del Presupuesto General de la Nación o Presupuesto General Territorial en forma directa o a través de sus órganos ejecutores.

Cuando se trate de operaciones exentas entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las entidades intervinientes deberán identificar una cuenta corriente o el código que para el efecto determine el Banco de la República para el manejo exclusivo de las operaciones que gozan del beneficio.

Las operaciones de reporto con entidades o empresas del sector real no están ni han estado cobijadas por la exención establecida en el numeral 5 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

8.13. <Descriptor modificado por el Oficio 32145 [100202208-1463] de 31 de diciembre de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> DESCRIPTORES: Exenciones

Liquidación de la compensación interbancaria

De acuerdo con lo establecido en el numeral 6° del artículo 879 del Estatuto Tributario, y en el artículo 1.4.2.2.6. del Decreto 1625 de 2016, se entienden como operaciones exentas del gravamen a los movimientos financieros -GMF, los débitos realizados a las cuentas de depósito que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República por concepto de la liquidación de la compensación interbancaria de los siguientes instrumentos de pago:

1. Cheques.

2. Instrumentos de pago físicos, realizada por el Banco de la República.

3. Transferencias electrónicas interbancarias tipo ACH.

4. Las transferencias electrónicas del sistema de pagos de alto valor del Banco de la República en las cuales el originador del pago sea un tercero y este se identifique, al igual que la transacción que da lugar al pago.

5. Las transferencias ordenadas por medio magnético o electrónico.

6. Comprobantes de pago a través de cajeros automáticos.

7. Comprobantes de pago de tarjetas débito y crédito.

8. Los débitos efectuados a las citadas cuentas de depósito, por concepto de ajustes a la compensación.

9. Las transferencias electrónicas de fondos liquidadas contra las cuentas de Depósito del Banco de la República, con el fin de constituir y/o redimir prefondeos y garantías que se encuentren definidos en los esquemas de operación de los sistemas de compensación y liquidación de pagos contemplados en los literales a), b), y c) del artículo 3 del ROSCL

10. Los demás documentos de similares características que determine el Consejo de Administración del Banco de la República en el reglamento operativo.

La liquidación de las anteriores compensaciones interbancarias se deberá efectuar con cargo a las cuentas de depósito en el Banco de la República de cada una de las entidades participantes en tos anteriores sistemas de compensación, mediante cualquiera de los siguientes mecanismos:

a) El débito y abono automático de los recursos derivados de la compensación a las cuentas de depósito de las entidades participantes, en el caso de los servicios prestados por el Banco de la República;

b) La orden de traslado de fondos a través del sistema SEBRA del Banco de la República o del sistema que lo sustituya por parte de las entidades participantes en la compensación interbancaria con posiciones netas débito, con destino a la cuenta de depósito de la entidad compensadora respectiva (cuenta puente), y la posterior orden de traslado SEBRA de recursos por parte de dicha entidad, a las cuentas de depósito de las entidades participantes en la misma compensación con posiciones netas crédito, y

c) La orden de traslado de fondos a través del sistema SEBRA del Banco de la República, por parte de las entidades participantes en la compensación interbancaria con posiciones netas débito, con destino a la cuenta de depósito de una entidad de crédito previamente designada como agente liquidador de la compensación (cuenta puente), y la posterior orden de traslado de recursos SEBRA por parte de dicha entidad, a las cuentas de depósito de las entidades participantes con posiciones crédito.

Para efectos de aplicar la exención sobre la liquidación de las citadas operaciones de compensación interbancaria, el Banco de la República adoptará en su sistema electrónico de transferencias de fondos, códigos de transacción que identifiquen individualmente cada uno de los servicios de compensación interbancaria, los cuales deberán ser utilizados exclusivamente por las entidades vinculadas mediante contrato a los correspondientes servicios, y con el fin de liquidar a través de SEBRA las obligaciones derivadas de las operaciones cursadas a través del correspondiente esquema de compensación. Tales movimientos deberán coincidir con los valores netos de la compensación registrados en las respectivas planillas de cada ciclo de operación.

El Banco de la República podrá exigir a las entidades prestadoras de los servicios de compensación interbancaria antes citados, el suministro de los soportes estadísticos que respaldan las anteriores planillas de compensación, y los mantendrá a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Lo establecido en el numeral noveno de esta sección, corresponde a lo adicionado en el parágrafo del artículo 3 del Reglamento Operativo del Servicios de Compensación Interbancaria (“ROSCI”) por parte del Consejo de Administración del Banco de la República en sesión del 28 de agosto de 2019.

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8.13.1. <Numeral adicionado por el Oficio 918777 [1491] de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Liquidación de las posiciones multilaterales netas efectuadas en Cuentas de Depósito para Liquidación de Terceros en el Banco de la República, en la actividad de adquirencia.

Acorde con el numeral 6 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se encuentran exentas del GMF “Las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República (subrayado fuera de texto).

De la lectura de dicha disposición es posible destacar los siguientes aspectos:

i) La exención está relacionada con la compensación interbancaria de cuentas

ii) Dichas cuentas corresponden a las que poseen los establecimientos de crédito (cfr. artículo 2 del Estatuto Órganico del Sistema Financiero) en el Banco de la República

A su vez, según reza el artículo 1.4.2.2.6. del Decreto 1625 de 2016, para efectos de la exención en comento “se entenderá como compensación interbancaria, todas aquellas operaciones contempladas en el artículo 1o del Decreto 1207 de 1996 y las disposiciones que lo modifiquen” (subrayado fuera de texto).

Tratándose de la actividad de adquirencia, resulta necesario establecer si ésta involucra una operación de compensación interbancaria y si, de ser el caso, se ajusta a los parámetros de las operaciones exentas en los términos del numeral 6 del artículo 879 ibidem.

Al examinar las disposiciones del Decreto 2555 de 2010, modificadas por el Decreto 1692 de 2020, se observa que la actividad de adquirencia se ha definido como la ejecución y el cumplimiento de responsabilidades tales como vincular a los comercios al sistema de pago de bajo valor, suministrar al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago, procesar y tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías de acceso y abonar al comercio o al agregador los recursos de las ventas realizadas a través de las tecnologías de acceso a él suministradas, entre otros (cfr. numeral 1 del artículo 2.17.1.1.1.).

La actividad de adquirencia puede ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (ANV en adelante) (cfr. numeral 1 del artículo 2.17.1.1.1. y artículo 2.17.3.1.1.).

Así, tratándose de los ANV y en el marco de la adquirencia, se encuentra que, en efecto, se presenta un proceso de compensación que, tal y como lo establece el numeral 6 del artículo 2.17.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, “realiza la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor para determinar, al cierre de un periodo establecido, el saldo que corresponda a cada uno de sus participantes como resultado de las órdenes de pago o transferencia de fondos procesadas en el sistema de pago de bajo valor y extinguir entre ellos sus obligaciones, tal como lo establecen las normas vigentes” (subrayado fuera de texto).

Valga anotar que “La actividad de compensación y liquidación de los sistemas de pago de bajo valor únicamente podrá ser desarrollada por las entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 2.17.2.1.4.).

Por entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor se entienden “aquellas que desarrollen la actividad de compensación y liquidación en uno o más sistemas de pago (...) vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (subrayado fuera de texto) (cfr. numeral 7 del artículo 2.17.1.1.1.).

En consideración a las anteriores novedades, el Reglamento Operativo del Servicio de Compensación Interbancaria y el Reglamento del Sistema de Compensación Electrónica Nacional Interbancaria fueron actualizados con el fin de incluir a los ANV como participantes en el sistema de pagos de bajo valor.

En ese sentido, el Reglamento del Sistema de Compensación Electrónica Nacional Interbancaria (aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Oficio 2022001299-042-000 de mayo 11 de 2022 y contenido en la Circular Externa Operativa y de Servicios DSP-152 de agosto 9 de 2022 del Banco de la República) precisa que los ANV deberán adjuntar la autorización de un establecimiento de crédito o de una sociedad especializada en depósitos y pagos electrónicos para utilizar una cuenta de depósito en el Banco de la República de su titularidad, llamada Cuenta de Depósito para Liquidación de Terceros.

La Cuenta de Depósito para Liquidación de Terceros, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento del Sistema de Compensación Electrónica Nacional Interbancaria es una “Cuenta de Depósito de un establecimiento de crédito o una sociedad especializada en depósitos y pagos electrónicos- SEDPE que se utiliza exclusivamente para la Liquidación de los saldos multilaterales netos de un Adquirente no vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia que sea participante en el Sistema de Compensación Electrónica Nacional Interbancaria - CENIT” (subrayado fuera de texto).

Dicha cuenta “solo podrá ser debitada por el Sistema para liquidar en cada ciclo de operación los saldos netos de la Compensación y por el Banco de la República para los cobros relacionados con sus servicios” (subrayado fuera de texto).

A la par, el parágrafo 2 del artículo 19 (Liquidación contra las Cuentas de Depósito) del mencionado Reglamento señala que “En el caso de los Participantes que sean Adquirentes no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, la Liquidación de las posiciones multilaterales netas se efectuará en una Cuenta de Depósito para Liquidación de Terceros en el Banco de la República

(subrayado fuera de texto).

El numeral 34 del artículo 23 ibidem (Obligaciones y responsabilidades de los Participantes en relación con el Servicio de Compensación y Liquidación) asimismo prevé que “Los Participantes que tengan la calidad de Adquirentes no vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán mantener en todo momento en la Cuenta de Depósito para Liquidación de Terceros que utilizan para su operación en el Sistema, los fondos resultantes de la Liquidación de las Órdenes de Pago o Transferencia de Fondos con destino a los comercios adquiridos de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.7.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010” (subrayado fuera de texto).

A partir de la normativa antes reseñada, es de colegir entonces que la liquidación de las posiciones multilaterales netas efectuadas en Cuentas de Depósito para Liquidación de Terceros, poseídas por establecimientos de crédito en el Banco de la República y utilizadas por los ANV, goza de la exención del GMF de que trata el numeral 6 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en la medida que se trata de una operación que hace parte del Sistema de Compensación Interbancaria.

Lo antepuesto, ya que dicha exención goza de un carácter objetivo y no subjetivo; es decir, es aplicable sobre las transacciones producto de la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República, sin diferenciar o distinguir necesariamente los participantes intervinientes en las mismas.

8.14. DESCRIPTORES: Exenciones

Operaciones de compensación y liquidación.

Se encuentran exentos de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario, los desembolsos o pagos, según corresponda, mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o mediante la expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida, derivados de las operaciones de compensación y liquidación que se realicen a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores siempre y cuando el pago se efectúe al cliente, comitente, fideicomitente, mandante.

Para efectos de la exención se entiende que existe compensación y liquidación de valores depositados cuando todas las partes que intervienen sean depositantes directos y actúen como agentes de compensación y liquidación en el depósito respectivo.

Para obtener el beneficio es necesario que las cuentas corrientes o de ahorros a través de las cuales se realicen pagos en virtud de compensación y liquidación sobre títulos desmaterializados en los Depósitos Centralizados de Valores y en las Bolsas de Valores, así como los pagos correspondientes a la administración de valores, estén identificadas por el depósito correspondiente ante la entidad de crédito. Las anteriores cuentas solo se pueden destinar para estos fines.

Se deberá, además, indicar la Bolsa o las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que pueden girar para el efecto.

En todo caso, la disposición de recursos por parte del emisor de títulos para el pago de capital o de los intereses se encuentra sometida al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

Cuando una firma comisionista entrega al cliente o a un tercero el resultado final de la inversión se genera el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) por tratarse de una disposición de recursos que no se encuentra dentro de la operación de compensación y liquidación de títulos de que trata el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario. Vale la pena aclarar que cuando el cliente ordena el giro de la inversión a un tercero, el movimiento contable que se realiza igualmente genera el gravamen.

Cuando para el pago del capital y los intereses se trasladen los recursos vía Sebra a la cuenta de depósito del Banco de la República se causa el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) por tratarse de una disposición de recursos. De igual forma cuando se debite la cuenta de depósito con crédito a la cuenta corriente o de ahorros del inversionista por cuanto se configura un hecho generador del impuesto como es la disposición de recursos de la cuenta de depósito.

En el evento de transferencia de recursos ordenados de una entidad financiera a otra vía Sebra de un cuentahabiente de la entidad financiera se causa el tributo por el retiro de los fondos, así como por el traslado a través de la cuenta de depósito.

La utilización del sistema Sebra no implica que todas las transacciones realizadas por dicho sistema se encuentren exoneradas del tributo, sino únicamente las excepcionadas por la ley.

8.15. DESCRIPTORES: Exenciones

Operaciones de reporto - Fogafín y Fogacoop.

El numeral 8 del artículo 879 del Estatuto Tributario, relacionado con las exenciones establece:

Artículo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:

Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscrita ante tales instituciones.

Es necesario precisar que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 879 del Estatuto Tributario son operaciones exentas de Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), los débitos realizados a la cuentas de depósito en el Banco de la República por concepto de la liquidación de la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el banco de la República, situación que no se presenta en este caso, pues de lo que se trata es de un pago a un tercero beneficiario del seguro.

De otra parte, es de señalar que es función del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), procurar que las instituciones inscritas tengan medios para otorgar liquidez a los activos financieros y a los bienes recibidos en pago.

Si Fogafín realiza operaciones de reporto con entidades inscritas ante ella, tanto la constitución como la liquidación de las operaciones de reporto se encuentran exoneradas del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), toda vez que la norma que establece la exención no hace salvedad alguna respecto de estas operaciones, antes por el contrario precisa que se encuentran exoneradas; de esta manera, cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu.

También se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) las operaciones de reporto realizadas por parte del Fondo de Garantías Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante esa entidad.

8.16. DESCRIPTORES: Exenciones

Recursos del sistema general de salud.

Sistema general de pensiones.

Sistema de riesgos laborales.

El numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario consagra la exención a las operaciones financieras realizadas con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones a que se refiere el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud, a la Administradora del Régimen Subsidiado, o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.

a) Recursos de los fondos de pensiones: Los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de Fondos de Reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de Fondos para el pago de bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del Fondo de Solidaridad Pensional, de los Fondos Privados y Voluntarios de Pensiones y las reservas matemáticas de seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos, gozan de la exención.

Solamente se encuentran exentas las operaciones realizadas por los Fondos antes señalados hasta el giro al pensionado o beneficiario, por tanto, los giros de aportes que se efectúen al Sistema se hallan sometidos al tributo.

Sin embargo, el inciso tercero numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario señala que los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria, según el caso, a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.

Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso.

Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a 41 Unidades de Valor Tributario (UVT), o menos, están exentos del gravamen a los movimientos financieros.

Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo.

Igualmente estarán exentos, los traslados que se efectúen entre las cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y la otra cuenta marcada en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito. En caso de que el pensionado decida no marcar ninguna otra cuenta adicional, el límite exento de las cuentas de ahorro especial de los pensionados será equivalente a trescientos cincuenta (350) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Estarán exentos igualmente los traslados que se efectúen entre cuentas corrientes y/o de ahorros pertenecientes a fondos mutuos y las cuentas de sus suscriptores o partícipes, abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito a nombre de un mismo y único titular.

b) Recursos del sistema de seguridad social en salud: Todas las transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se encuentran exentas del gravamen. Para el efecto se entiende que los recursos forman parte del sistema una vez son recibidos por el Fosyga, estando exentas las operaciones que realicen las Entidades Promotoras de Salud -EPS, de las cuentas de que trata el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 hasta que se realice el proceso de giro y compensación previsto para el régimen contributivo.

Después de realizado este proceso, están gravadas todas las transacciones financieras cuyo propósito sea diferente del cubrimiento de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (POS).

El giro de las cotizaciones y aportes a la Entidad Promotora de Salud (EPS), se encuentra gravado con el impuesto, así como los recursos que le correspondan a la EPS después de efectuada la compensación del Fosyga por tratarse de recursos propios, así después los gire para cubrir gastos de funcionamiento o pagos a terceros, diferentes de los que se señalan a continuación:

- Los pagos que realicen las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), y las entidades Administradoras al Régimen Subsidiado de Salud, ARS, a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), por concepto del Plan Obligatorio de Salud (POS), están exentos del tributo.

- Los pagos que realicen las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS con los recursos recibidos por concepto del Plan Obligatorio de Salud (POS), están exentos del gravamen en un cincuenta por ciento (50%), para lo cual deben identificar la cuenta corriente o de ahorros en donde se disponga, de manera exclusiva, dichos recursos. Los recursos diferentes del Plan Obligatorio de Salud deben ser manejados en cuenta independiente y se encuentran gravados en el 100%.

c) Recursos del sistema general de riesgos profesionales: También gozan de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros los recursos del Sistema General de Riesgos Profesionales provenientes de cotizaciones, así permanezcan en las reservas de acuerdo con las normas que regulan la materia, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud (EPS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario y hasta cuando los recursos no se incorporen al patrimonio de la Administradora de Riesgos Profesionales, al cierre del ejercicio fiscal.

No gozarán de la exención los pagos o giros de recursos destinados a cubrir los gastos administrativos de la Administradora de Riesgos.

Cuentas Corrientes o de Ahorros: Para que operen estas exenciones se requiere que los recursos se manejen de manera exclusiva en cuentas corrientes o de ahorros abiertas en los establecimientos de crédito identificadas por los representantes legales de cada una de las entidades que administran los recursos.

Los recursos que se manejen en cuentas no identificadas o de manera indiscriminada en cualquiera de las anteriores entidades, estarán sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

8.17. DESCRIPTORES: Exenciones

Empresas Solidarias de Salud (ESS).

Empresas Promotoras de Salud (EPS).

Recursos del Fosyga.

El artículo 180 de Ley 100 de 1993, establece los requisitos para la constitución de las Entidades Promotoras de Salud (EPS).

Las Empresas Solidarias de Salud, ESS, de acuerdo con el literal g) del artículo 181 de la Ley 100 de 1993, hacen parte del tipo de entidades promotoras de salud.

El artículo 182 ibídem señala que las cotizaciones que recauden las entidades promotoras de salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

A su vez el Decreto 780 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en su artículo 2.3.1.1. prescribe:

Artículo 2.3.1.1. Dirección del régimen subsidiado a nivel nacional. La dirección, control y vigilancia del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, corresponde a la Nación, quien la ejercerá a través del Ministerio de Salud y Protección Social, La Superintendencia Nacional de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o quien haga sus veces.

Para el efecto se entiende que los recursos forman parte del sistema una vez son recibidos por el Fosyga, estando exentas las operaciones que realicen las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las ESS cuando actúen como EPS habilitadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, de estas cuentas hasta que se realice el proceso de giro y compensación previsto para el régimen contributivo.

Lo anterior significa que todas las transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), se encuentran exentas del gravamen.

El giro de las cotizaciones y aportes a la Entidad Promotora de Salud (EPS) o a las ESS asimiladas a EPS, se encuentra gravado con el impuesto, así como los recursos que le correspondan a la EPS después de efectuada la compensación del Fosyga por tratarse de recursos propios, así después los gire para cubrir gastos de funcionamiento o pagos a terceros.

Para que operen estas exenciones se requiere que los recursos se manejen de manera exclusiva en cuentas corrientes o de ahorros abiertas en los establecimientos de crédito, cuentas que deben estar identificadas por los representantes legales de cada una de las entidades que administran los recursos.

Los recursos que se manejen en cuentas no identificadas o de manera indiscriminada en cualquiera de las anteriores entidades, estarán sometidos al gravamen a los movimientos financieros.

De lo expuesto se infiere, que las operaciones que realice el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), se encuentran exentas del impuesto a las transacciones financieras, pero una vez se produce el giro y compensación a las Entidades Promotoras de Salud (ESS, Cajas de Compensación y EPS), los recursos pertenecen a ellas y todas las transacciones que se efectúen con esos recursos se encuentran gravadas con el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

De lo anterior se concluye que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, son entidades que pertenecen al Sistema General de Salud, las Entidades Promotoras de Salud (que comprenden las Empresas solidarias de Salud), Instituciones Prestadoras de Salud y las Administradoras del régimen Subsidiado.

Los pagos que realicen las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), y las entidades Administradoras al Régimen Subsidiado de Salud (ARS), a las Instituciones Prestadoras de Salud - IPS, por concepto del Plan Obligatorio de Salud (POS), están exentos del tributo.

Los pagos que realicen las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) con los recursos recibidos por concepto del Plan Obligatorio de Salud (POS), están exentos del gravamen en un cincuenta por ciento (50%), para lo cual deben identificar las cuentas corrientes o de ahorros en donde se disponga, de manera exclusiva, dichos recursos. Los recursos diferentes al Plan Obligatorio de Salud deben ser manejados en cuenta independiente y se encuentran gravados en el cien por ciento (100%).

8.18. DESCRIPTORES: Exenciones

Recursos de las reservas técnicas para el pago de premios.

1. La reserva técnica para el pago de premios.

El artículo 2.7.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, frente al tema de reservas técnicas estable:

Artículo 2.7.1.2.5. Reservas técnicas para pago de premios. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional observarán el régimen de reservas técnicas para garantizar el pago de premios que determine el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Estas reservas se crearán con cargo a la diferencia entre el 40% de las ventas brutas y el valor de los premios en poder del público de cada sorteo.

Las reservas técnicas para garantizar el pago de premios serán representadas en depósitos que garanticen su liquidez, seguridad y rentabilidad, de conformidad con las normas que regulan el manejo y la protección de los recursos en efectivo de las entidades públicas.

La liquidación, causación y depósito de las reservas técnicas, se efectuará teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.

Parágrafo 1. El incumplimiento del régimen de liquidación, causación y depósito efectivo de reservas técnicas para garantizar el pago de premios del juego de lotería tradicional tendrá como consecuencia la suspensión inmediata de los sorteos. En ningún caso, las entidades operadoras del juego de lotería tradicional podrán efectuar sus sorteos, cuando el valor de las reservas técnicas depositadas tenga un valor inferior al valor del premio mayor ofrecido.

Parágrafo 2. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes que pretendan cambiar su plan de premios deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, que desde la adopción del plan de premios que tienen en ejecución, han constituido, causado y depositado las reservas técnicas de conformidad con las normas establecidas por el mismo Consejo. Cualquier manejo de las reservas técnicas por fuera de las normas del régimen propio dará lugar a remitir el asunto a las autoridades correspondientes para que procedan a determinar la responsabilidad administrativa, fiscal, disciplinaria y penal a que hubiere lugar.

El Consejo Nacional de Juego de Suerte y Azar a través del Acuerdo 109 de 2014 “por el cual se determinan los recursos que las empresas operadoras del juego de lotería deben utilizar como reservas técnicas para el pago de premios” preceptuó, en su artículo 4o, lo siguiente:

Artículo 4o. Constitución de las reservas técnicas. Los operadores del juego de lotería deberán constituir reservas técnicas para el pago de premios, equivalentes, como mínimo, a la diferencia entre valor de los premios en poder del público liquidado en cada sorteo y el valor que resulte de aplicarle a las ventas brutas de cada sorteo el mismo porcentaje que se le aplicó a la emisión para determinar el valor del plan de premios, el cual no podrá ser inferior al indicado por el artículo 9o del Decreto 3034 de 2013, así:

Año Valor del plan de premios expresado como porcentaje del valor de la emisión
2014 36%
2015 37%
2016 38%
2017 39%
2018 en adelante 40%”

Así las cosas, las reservas técnicas para pago de premios se constituye en una obligación para las empresas operadoras del juego de lotería con el objeto de garantizar el pago de los premios que se produzcan en ejercicio de esta actividad.

2. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar

La Constitución Política en su artículo 336 establece: “(…) Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud” (…). Al respecto, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 6o de la Ley 643 de 2001, mediante Sentencia C-316 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, expuso:

4.1. Pasa ahora la Corte a analizar si todos los ingresos que se reciban por concepto de explotación de juegos de suerte y azar deben ser destinados al sector de la salud o si es posible sostener, a la luz del artículo 336 de la Carta Política, que sólo deban destinarse para tal fin algunos de ellos.

4.2. El Constituyente señaló de manera precisa (artículo 336, inciso 4) que “las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud”. Así las cosas los dineros que se obtengan por la explotación de esa actividad no pueden tener una destinación diferente, so pena que se desconozca la Carta Fundamental. Pero, ¿Todos los ingresos obtenidos como consecuencia de la explotación de juegos y azar deben ser destinados al servicio de salud?

Para la Corte, la respuesta al anterior interrogante es negativa, pues es preciso tener en cuenta que no obstante todos los dineros percibidos por el ejercicio de la actividad de juegos de suerte y azar constituyen renta, no por ese sólo hecho deben ser destinados al sector de la salud, toda vez que una interpretación tan restrictiva desconocería la existencia de ciertos gastos, tales como los relativos a operación, administración, el pago de tributos y el valor de los premios que se entregan a los apostadores.

Lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 336 de la Constitución debe interpretarse de manera razonable, tal como esta Corporación lo ha sostenido, toda vez que “una concepción absoluta de esa destinación llevaría al absurdo de que no les sería permitido atender, con los recursos provenientes de su objeto, los gastos indispensables para su propio funcionamiento o para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones a su cargo” (Subraya fuera de texto).

Como se puede observar de acuerdo con la interpretación realizada por la Corte Constitucional la destinación de las rentas obtenidas en ejercicio del monopolio de suerte y azar no se conciben con la finalidad única de atender de forma exclusiva los servicios de salud, sino que necesariamente de ellas se deberán sufragar otros gastos indispensables para su funcionamiento, al igual que el pago de los tributos que se generen a su cargo.

Ahora bien, el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros está consagrado en el artículo 871 del Estatuto Tributario, que establece:

Artículo 871. Hecho generador del GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia. (...)”. (Subraya fuera de texto).

Por su parte el artículo 879 ibídem, regula de manera precisa y taxativa aquellas operaciones que se encuentran exentas del GMF, no encontrándose en ellas las transacciones financieras mediante las cuales se dispongan recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros producto del pago de premios por parte de las empresas operadoras del juego de lotería provenientes de los dineros depositados en las reservas técnicas reguladas en el Acuerdo 109 de 2014 del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.

8.19. DESCRIPTORES: Exenciones

Traslado entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorro.

El inciso segundo del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario señala como exento del gravamen el traslado entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria, según sea el caso.

La exención opera siempre que los traslados de recursos se realicen entre cuentas individuales de ahorros o corrientes y las cuentas abiertas a nombre del fondo de inversión colectiva de los cuales sea aportante o suscriptor el titular de la cuenta individual, y siempre que las mismas se encuentren abiertas en un mismo establecimiento de crédito.

Si el fondo de ahorro colectivo traslada los recursos entre cuentas abiertas en el mismo establecimiento de crédito de las cuales es único titular el Fondo, dicho traslado se encuentra exonerado. Cuando el traslado se realice entre cuentas abiertas en diferentes establecimientos de crédito, así se trate del mismo titular del Fondo de ahorro colectivo, dicho traslado está sometido al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

Para que proceda la exención se deben cumplir las dos (2) condiciones señaladas en la norma, esto es:

- Que las cuentas pertenezcan a un mismo y único titular, y

- Que estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.

La exención está limitada al monto del capital aportado más los rendimientos devengados, en caso de retiros del aportante o suscriptor de la cuenta individual, para lo cual la entidad administradora del fondo de inversión colectiva deberá informar a la entidad de crédito las operaciones que superen dicho monto con el fin de efectuar la retención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). De igual manera se causa el impuesto cuando el retiro lo realiza una persona diferente al suscriptor.

En todo caso, los giros de cheques y los traslados de recursos a cuentas de terceros mediante la constitución de fiducias u otra modalidad contractual, como las denominadas “cuentas convenio o de recaudo” en los establecimientos de crédito, con el objeto de ordenar pagos, se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

8.20. DESCRIPTORES: Exenciones

Desembolso de créditos.

De acuerdo con lo señalado en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario,

los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor cuando el desembolso se haga a un tercer solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos.

Los desembolsos o pagos a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros, salvo la utilización de las tarjetas de crédito de las cuales sean titulares las personas naturales, las cuales continúan siendo exentas.

También se encuentran exentos los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento o bancos, para el pago a los comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra.

Se debe tener en cuenta que la exención recae sobre el desembolso del crédito y no sobre la disposición de estos recursos una vez abonados en cuenta. Cuando una entidad de las vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria desembolse créditos a través de cuentas corrientes abiertas en establecimientos de crédito, deberá identificarla para que opere la exención contenida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.4.2.2.12. del Decreto 1625 de 2016.

En esta cuenta solo se podrá manejar, de manera exclusiva, los recursos destinados a los desembolsos de crédito. La entidad vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria deberá conservar los soportes tanto del crédito como de los desembolsos.

Para la procedencia de la exención será requisito abonar efectivamente el producto del crédito en una de las cuentas mencionadas en el párrafo anterior que pertenezca al beneficiario del mismo. Una vez abonado el crédito en cuenta corriente o de ahorro, la disposición de estos recursos genera el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

8.21. DESCRIPTOR: Exenciones.

Compra y venta de divisas.

El numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario señala que se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de la República y la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre intermediarios del mercado cambiario.

El inciso quinto del artículo 1.4.2.1.1. del Decreto 1625 de 2016, establece:

Artículo 1.4.2.1.1. Débitos a cuentas contables. Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero por parte de los agentes retenedores del impuesto, causan el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), salvo cuando el movimiento contable se origine en la disposición de recursos de cuentas corrientes, de ahorros o de depósito, caso en el cual se considerará una sola operación.

El movimiento contable y el abono en cuenta que se realicen en las operaciones cambiarias se consideran una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual el intermediario financiero deberá identificar la cuenta mediante la que se disponga de los recursos. El Gravamen a los Movimientos Financieros se causa cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable, en los términos del artículo 871 del Estatuto Tributario.

El decreto reglamentario precisa que no se gravan las operaciones cambiarias las cuales se encuentran exentas de acuerdo con el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario, al considerar como una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio. Sin embargo, cuando el beneficiario disponga de los recursos, se encuentra gravada dicha operación.

Ahora bien, situación diferente se presenta cuando el pago por el cambio de divisas se realice en efectivo por un intermediario cambiario, porque en este evento este debe efectuar la retención.

La exención cobija únicamente las operaciones de compra y venta de divisas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Quienes no disponen de efectivo para la compra de divisas y deban adquirirlas de un Banco, al disponer de los recursos para ese efecto, se genera el gravamen a los movimientos financieros.

Cuando se giren cheques a clientes no vigilados por la Superintendencia Financiera por la venta de divisas, se causa el impuesto tanto para el intermediario como para el beneficiario por cuanto en ambos casos se da una disposición de recursos.

Cuando el traslado se realice, mediante transferencia electrónica, entre la cuenta corriente del intermediario y la cuenta del beneficiario del pago, el tributo se debita de la cuenta contra la cual se gira y la del beneficiario cuando este disponga de los recursos.

Si un comisionista de bolsa compra divisas se causa el impuesto en cabeza del comisionista por la disposición de recursos para la compra, la cual puede darse por la disposición de recursos a través de una cuenta corriente o de ahorro (agente retenedor la entidad bancaria), o por el movimiento contable por la compra en efectivo evento en el cual actuará como autorretenedor. En el evento en que el cliente le solicite al comisionista le sitúe el dinero en un Fondo de Valores que el comisionista maneja dicha operación se encuentra gravada, así sea que con posterioridad los recursos se destinen a la compra de títulos.

8.22. DESCRIPTOR: Exenciones

Compra y venta de divisas por encargo.

El artículo 879 del Estatuto Tributario numeral 12 señala:

Artículo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:

12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de Cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional.

Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario.

El Decreto 1625 de 2016, reglamentario de la materia, dispone en el artículo 1.4.2.2.9.:

Artículo 1.4.2.2.9. Compra y venta de divisas. Para efectos de la exención consagrada en el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuando se realice la transferencia de recursos por compra y venta de divisas efectuada entre intermediarios del mercado cambiario, vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, se considera exenta la transferencia ordenada por la entidad respectiva al banco comercial con el cual opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de depósito, y la transferencia a través del sistema Sebra del dinero a la cuenta de depósito de la entidad financiera vendedora, así como la transferencia que esta realice a su cuenta corriente.

Parágrafo. Identificación de cuentas corrientes de los intermediarios del mercado cambiario. Para hacer efectiva la exención al Gravamen de los Movimientos Financieros en las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario, se requiere:

- Que se trate de operaciones realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de la República y la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

- Identificar a los establecimientos de crédito respectivos, las cuentas corrientes de uso exclusivo de las operaciones de compra y venta de divisas.

Será responsabilidad del establecimiento bancario en donde se manejen cuentas corrientes para uso exclusivo de recursos provenientes de la venta o compra de divisas, verificar que los titulares de las mismas sean intermediarios autorizados.

Cuando se utilice la cuenta de depósito del Banco de la República correspondiente a una operación de compraventa de divisas entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de la República o la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, deberá utilizar el código de operación establecido para este efecto.

Para hacer efectiva la exención al Gravamen de los Movimientos Financieros en las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario, se requiere:

- Que se trate de operaciones realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional.

- Identificar a los establecimientos de crédito respectivos, las cuentas corrientes de uso exclusivo de las operaciones de compra y venta de divisas.

Será responsabilidad del establecimiento bancario en donde se manejen cuentas corrientes para uso exclusivo de recursos provenientes de la venta o compra de divisas, verificar que los titulares de las mismas sean intermediarios autorizados.

Cuando se utilice la cuenta de depósito del Banco de la República correspondiente a una operación de compraventa de divisas entre entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República o la Dirección del Tesoro Nacional, deberá utilizar el código de operación establecido para este efecto.

Así pues, para que proceda la exención en cuestión, de acuerdo con lo señalado en las normas transcrita es necesario que se reúnan estas circunstancias:

1. Que las operaciones de compra y venta de divisas se efectúen a través de cuentas de depósito en el Banco de la República o de cuentas corrientes.

2. Que dichas operaciones se realicen entre intermediarios del mercado cambiario.

3. Que los intermediarios del mercado cambiario implicados en las operaciones se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de la República o la Dirección del Tesoro Nacional, y

4. Y que se identifiquen las cuentas corrientes en los establecimientos de crédito en las cuales se manejen exclusivamente operaciones de compra y venta de divisas”.

La exención está referida únicamente a la compra y venta de divisas entre intermediarios cambiarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de la República y la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

Cuando una persona que no sea intermediario autorizado del mercado cambiario entrega divisas a un intermediario autorizado para que una vez efectuada la monetización gire vía Sebra a un Depósito Centralizado de Valores con el fin de pagar capital e intereses sobre títulos administrados por el Depósito, la disposición de recursos que efectúe el que encarga la operación se encuentra gravada con el gravamen a los movimientos financieros, en razón de no tener el carácter de entidad o persona autorizada para realizar operaciones cambiarias. Así mismo se encuentra gravada la transferencia vía Sebra al Depósito efectuada por el intermediario autorizado al no encontrarse dicha transferencia exonerada del tributo y también la disposición para el pago del capital y los intereses.

En el evento en que un intermediario cambiario disponga de recursos de la cuenta de depósito del Banco de la República y los consigne en una cuenta en el exterior de un tercero que no es intermediario del mercado cambiario en Colombia ni está sujeto a los organismos de control señalados en las normas transcritas, no se cumplen las previsiones contenidas en el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario ni en su disposición reglamentaria, por lo que tales operaciones están sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

Vale la pena aclarar que los beneficios y las exenciones en materia de impuestos deben estar expresamente señalados en la ley y no pueden ser objeto de aplicación por extensión ni por analogía.

8.23. DESCRIPTOR: Exenciones

Operaciones del fondo de cartera hipotecaria.

El numeral 15 del artículo 879 del Estatuto Tributario contempla como exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) las operaciones del Fondo de Estabilización de Cartera Hipotecaria de que trata el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial la relativa a los pagos y aportes que deban realizar las partes en virtud de contratos de cobertura, así como las inversiones del Fondo.

8.24. DESCRIPTOR: Exenciones

Cobertura tasa de interés.

El numeral 16 del artículo 879 del Estatuto Tributario consagra la exención al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de las operaciones derivadas del mecanismo de cobertura de tasa de interés para los créditos individuales hipotecarios para la adquisición de vivienda.

8.25. DESCRIPTOR: Exenciones

Compra de títulos de deuda pública.

El numeral 17 del artículo 879 del Estatuto Tributario consagra la exención al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública.

También aplica la exención a la disposición de recursos de cuentas corrientes o de ahorros para la compra y venta de títulos deuda pública que realicen entre las tesorerías de las entidades públicas y la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro, para lo cual deberá identificarse la cuenta a través de la cual se dispongan los recursos.

8.26. DESCRIPTOR: Exenciones

Retiros que realicen asociaciones de hogares comunitarios.

Asociaciones de hogares comunitarios.

Asociaciones de padres de familia.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Los retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los recursos asignados por esta entidad, se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de acuerdo con lo previsto en el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006.

En cumplimiento de esta disposición se debe precisar que la exención referida cobija el retiro de los dineros que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) consigne a favor de las asociaciones de hogares comunitarios. Por tanto, cada asociación de hogares comunitarios deberá abrir o destinar e identificar una cuenta corriente o de ahorros en una entidad de crédito o cooperativa de ahorro y crédito, exclusivamente para recibir los valores girados por el ICBF para el cumplimiento de las labores de asistencia social a través de las madres comunitarias y la informará al ICBF.

Cada Director Regional del ICBF deberá remitir a los establecimientos financieros respectivos la siguiente información que repose en las bases de datos del Instituto: nombre y NIT de las asociaciones de hogares comunitarios de bienestar; nombre y número de cédula de ciudadanía del representante legal y el número de la cuenta corriente o de ahorros a la que se aplicará la exención y la entidad financiera respectiva.

Las asociaciones de hogares comunitarios de bienestar estarán obligadas a utilizar la cuenta corriente o de ahorros por ellas abierta, exclusivamente para el manejo de los recursos asignados por el Instituto, como requisito para ser beneficiarias de la exención.

La exención sólo se aplicará para una cuenta, en los términos del inciso 2 del numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario. Los establecimientos financieros procederán a la marcación de la cuenta una vez que sea recibida la información a que hace referencia este artículo. La exención se aplicará desde el día en que la entidad financiera reciba la información.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) deberá informar a los establecimientos financieros de cualquier novedad que afecte la marcación de la cuenta. Esta información deberá ser entregada a estos establecimientos siempre que se presente un evento modificatorio en el uso de la cuenta o en su titular.

Teniendo en cuenta que cada asociación de hogares comunitarios distribuye los dineros recibidos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a las madres comunitarias, estas podrán utilizar el beneficio previsto en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario, según el cual están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), los retiros efectuados de cuentas de ahorro abiertas en entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientos cincuenta (350) UVT.

Para este efecto, la madre comunitaria deberá indicar por escrito ante el respectivo establecimiento de crédito o cooperativa financiera, que dicha cuenta será la única beneficiada con la exención, con el fin que no le sea practicada retención en la fuente por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) por los retiros que no excedan mensualmente el valor señalado.

Es decir, que de acuerdo con la ley es claro que la exención del numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario, está expresamente referida a las asociaciones de hogares comunitarios y, por tanto, no se puede hacer extensiva a las asociaciones de padres de familia, como quiera que las exenciones en materia tributaria son de carácter restrictivo.

Es necesario mencionar, sin embargo, que las asociaciones de padres de familia tienen un tratamiento especial para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios en cuanto están catalogadas como no contribuyentes del mismo, de acuerdo con el artículo 22 del Estatuto Tributario; no obstante, no tienen ningún tratamiento especial en materia del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

Las asociaciones de hogares comunitarios, por su parte, se encuentran también expresamente señaladas en el artículo 22 ibídem como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y, adicionalmente, en materia del gravamen a los movimientos financieros, el legislador dispuso en el artículo 879 del Estatuto Tributario, numeral 18, que las mismas están exentas de este impuesto, excepción que no puede hacerse extensiva por vía de interpretación, en general, a las asociaciones de padres de familia.

8.27. DESCRIPTOR: Exenciones

Disposición de recursos y los débitos contables por pago de giros del exterior.

La disposición de recursos y los débitos contables respecto de las primeras sesenta (60) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales que se generen por el pago de los giros provenientes del exterior, que se canalicen a través de entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

8.28. DESCRIPTOR: Exenciones

Retiros población reclusa del orden nacional.

Los retiros efectuados de las cuentas corrientes abiertas en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que correspondan a recursos de la población reclusa del orden nacional y autorizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, quien será el titular de la cuenta, siempre que no exceden mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT por recluso, se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

El artículo 1.4.2.2.22. del Decreto 1625 de 2016 dispone que para efectos de esta exención el INPEC deberá tener por cada establecimiento carcelario, dos (2) cuentas corrientes en entidades bancarias identificando solo una como exenta del gravamen a los movimientos financieros.

El INPEC deberá dar instrucciones claras a los reclusos y sus depositantes para que las sumas que exceden del valor de 350 UVT en el mes por recluso, sean consignadas en la cuenta que no se encuentre identificada como exenta del gravamen a los movimientos financieros.

8.29. DESCRIPTOR: Exenciones

Disposición de recursos para realización de operaciones factoring.

Disposición de recursos para realización de operaciones de compra o descuento de cartera

Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) la disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring -compra o descuento de cartera- realizadas por fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos o por sociedades o por entidades cuyo objeto principal sea la realización de este tipo de operaciones.

Para efectos de esta exención, las sociedades podrán marcar como exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros hasta cinco (5) cuentas corrientes o de ahorro, o cuentas de patrimonios autónomos, en todo el sistema financiero destinadas única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago del fondeo de las mismas. En caso de tratarse de fondos de inversión colectiva o fideicomisos de inversión colectiva o fideicomiso que administre, destinado a este tipo de operaciones.

El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante la expedición de cheques a los que se les incluya la restricción: “Para consignar en la cuenta de ahorro o corriente del primer beneficiario”.

En el evento de levantarse dicha restricción, se causará el gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la persona que enajena sus facturas o cartera al fondo de inversión colectiva o patrimonio autónomo o el cliente de la sociedad o de la entidad. El representante legal de la entidad administradora o de la sociedad o de la entidad, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que las cuentas de ahorros, corrientes o los patrimonios autónomos a marcar, según sea el caso, serán destinados única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral.

Del precepto anterior surge con claridad que el beneficiario de la exención, respecto a los contratos de factoring, es el “factor”.

8.30. DESCRIPTOR: Exenciones

Transacciones recursos del subsidio familiar de vivienda.

Las transacciones que se efectúen con los recursos del subsidio familiar de vivienda asignado por el Gobierno nacional o las Cajas de Compensación Familiar, independientemente del mecanismo financiero de recepción, así como las transacciones que de estos mecanismos se realicen a los oferentes, y las transacciones que se realicen en el marco del esquema fiduciario previsto para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario, se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

8.31. DESCRIPTOR: Exenciones

Retiros cuentas corrientes o de ahorro o de los depósitos electrónicos.

Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros, o de los depósitos electrónicos constituidos en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso, que correspondan a los subsidios otorgados a los beneficiarios de la Red Unidos.

8.32. DESCRIPTOR: Exenciones

Retiros efectuados desembolsos de crédito educativo Icetex.

Los retiros efectuados de las cuentas, corrientes o de ahorros, abiertas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso, que correspondan a desembolsos de créditos educativos otorgados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

8.33. DESCRIPTOR: Exenciones <Numeral revocado por el Concepto 556 [905902] de 2020>

8.34. DESCRIPTOR: Exenciones

Desembolsos de crédito realizados por sociedades mercantiles.

Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente, o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos; siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor.

Cuando el desembolso se haga a un tercero sólo será exento si el deudor destina el crédito a adquisición de vivienda, vehículos, activos fijos o seguros. En caso de levantarse la restricción del cheque, se generará este gravamen en cabeza del deudor.

Para efectos de esta exención, la Superintendencia de Sociedades certificará previamente que la sociedad mercantil tiene como objeto exclusivo la originación de créditos.

Para efectos de esta exención, estas sociedades deberán marcar como exenta del GMF, ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, una cuenta corriente o de ahorros destinada única y exclusivamente a estas operaciones. El representante legal de la sociedad que otorga el préstamo, deberá manifestar ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, bajo la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros o corriente a marcar según el caso, será destinada única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral.

8.35. DESCRIPTOR: Exenciones <Numeral revocado por el Concepto 556 [905902] de 2020>

8.36. DESCRIPTOR: Exenciones

Depósitos a la vista de sociedades especializadas en depósitos electrónicos.

Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) los depósitos a la vista que constituyan las sociedades especializadas en depósitos electrónicos de que trata el artículo 1o de la Ley 1735 de 2014, en otras entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

La disposición de recursos desde estos depósitos para el pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

Para efectos de esta exención, las sociedades especializadas en depósitos electrónicos de que trata el artículo 1o. de la Ley 1735 de 2014 deberán marcar como exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF máximo una cuenta corriente o de ahorros por entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia destinada única y exclusivamente a la gestión de los recursos que están autorizadas a captar.

8.37. DESCRIPTORES: Exenciones

Régimen de propiedad horizontal.

La Ley 675 del 3 de agosto de 2001 por medio de la cual se “expide el régimen de propiedad horizontal” define el régimen de propiedad horizontal como el “sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse”.

El artículo 32 de la mencionada ley señala:

Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

A su vez el artículo 33 prescribe:

Artículo 33. Naturaleza y características. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.

Se debe entender que la ley creó una exención de impuestos nacionales para las personas jurídicas originadas en la constitución del régimen de propiedad horizontal acorde con la Ley 675 de 2001, entre los cuales se encuentra el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) solo respecto del manejo de recursos obtenidos en desarrollo de su objeto, esto es, las cuotas de administración para lo cual se debe identificar una cuenta en la entidad financiera donde se manejen de manera exclusiva dichos recursos a nombre de la persona jurídica.

Un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos. Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley, de conformidad con lo señalado en el artículo 4o de la Ley 675 de 2001.

Es necesario precisar que cuando se contrate la administración de la propiedad horizontal con una persona natural o jurídica, esta debe separar cuentas de lo recibido por la remuneración de su servicio y por concepto de las cuotas de administración, sobre las cuales sí opera la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). Para tal efecto se reitera, deberá marcarse una cuenta en la entidad financiera a nombre de la persona jurídica que surge por efectos de la aplicación de la Ley 675 de 2001, en donde se manejarán dichos recursos de manera exclusiva. En todo caso, recursos diferentes a las cuotas de administración del régimen de propiedad horizontal, se encuentran gravados con el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

8.38. DESCRIPTORES: Exenciones

Donaciones de gobiernos o entidades extranjeras,

Para acceder a los a la exención de impuestos para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, es necesario que exista previamente un convenio o acuerdo intergubernamental en el que se convengan los beneficios tributarios y, además, se cumplan tanto las condiciones fijadas en el mismo artículo 96 como los requisitos indicados en el artículo 1.3.1.9.5. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

La exención es de naturaleza real u objetiva y no personal o subjetiva; es decir, se aplica sobre los bienes o fondos como tal provenientes de auxilios o donaciones, atendiendo su origen y destinación e independientemente de la calidad de las personas o entidades que los ejecuten, o de la modalidad de contratación que se utilice.

A continuación, se cita lo pertinente de las disposiciones mencionadas:

Artículo 96. De la Ley 788 de 2002. Exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta exención”.

En relación con los requisitos generales que deben tenerse en cuenta para acceder a la exención, el artículo 1.3.1.9.5. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, señala:

Artículo 1.3.1.9.5. Requisitos generales de la exención. Para la procedencia de la exención establecida en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 el donante podrá ejecutar los recursos administrándolos directamente; a través de organismos internacionales; de entidades públicas debidamente autorizadas, o designar organizaciones no gubernamentales debidamente acreditadas en Colombia como entidades ejecutoras de los fondos objeto de donación debiendo en cada caso cumplir los siguientes requisitos generales:

1. En el caso de la Organización no Gubernamental que se designe para administrar y ejecutar los recursos, el representante legal de la misma debe adjuntar certificación expedida por el Gobierno o entidad extranjera otorgante de la cooperación, en la cual conste su calidad de entidad ejecutora de los fondos objeto de donación, debiendo llevar contabilidad separada de los recursos administrados.

2. El representante legal de la entidad que administre o ejecute los recursos deberá expedir certificación respecto de cada contrato u operación realizados con los recursos del auxilio o donación en la que conste la denominación del convenio, acuerdo o actuación intergubernamental que ampara el auxilio o donación, con indicación de la fecha del mismo y de las partes intervinientes. Esta certificación servirá de soporte para la exención del impuesto de timbre nacional, del impuesto sobre las ventas, del Gravamen a los Movimientos Financieros, (GMF), y de otras tasas y contribuciones del orden nacional que pudieran recaer sobre la utilización de los recursos, certificación que deberá estar suscrita por revisor fiscal o contador público, según el caso. El administrador o ejecutor de los recursos deberá entregar dicha certificación a los proveedores de bienes y servicios, con el fin de que se dé aplicación a la correspondiente exención del IVA.

3. El administrador o ejecutor de los recursos deberá manejar los fondos del auxilio o donación en una cuenta abierta en una entidad financiera, destinada exclusivamente para ese efecto, la cual se cancelará una vez finalizada la ejecución total de los fondos, así como del proyecto u obra beneficiario del auxilio o donación.

4. El proveedor por su parte deberá dejar esta constancia en las facturas que expida y conservar la certificación recibida como soporte de sus operaciones, para cuando la Administración lo exija, la cual además le autoriza para tratar los impuestos descontables a que tenga derecho de conformidad con los artículos 485 y 490 del Estatuto Tributario, aunque sin derecho a solicitar devolución del saldo a favor que se llegue a originar en algún periodo bimestral.

Parágrafo. Los aspectos no contemplados en los artículos 1.3.1.9.2 a 1.3.1.9.5 del presente decreto se regirán por las normas generales contenidas en el Estatuto Tributario y en los correspondientes reglamentos.

En cuanto al requisito de la certificación de que trata el parágrafo del 1.3.1.9.3. del Decreto 1625 de 2016, la norma señala:

Parágrafo. Para efectos de esta exención, corresponde a cada entidad pública del sector, ya sea del nivel nacional o territorial, certificar si los proyectos de inversiones a que están destinados los auxilios o donaciones correspondientes, son de utilidad común. Dichas certificaciones deberán remitirse de manera inmediata a la entidad ejecutora de los recursos, que a su vez las enviará dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia.

De las normas mencionadas se entiende que la competencia para expedir la certificación de que el proyecto de inversión es de utilidad común, corresponde a la entidad pública del sector bien sea de orden nacional o territorial. Correspondiéndole a la DIAN ejercer el control y la fiscalización, con fundamento, entre otros, en la certificación recibida.

Es de anotar, que la Ley 1819 de 2016 estableció el registro de los recursos de cooperación internacional no reembolsable, ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia:

Artículo 364-4. Registro ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia. Las fundaciones, asociaciones, corporaciones y las demás entidades nacionales sin ánimo de lucro, así como todas las entidades admitidas al Régimen Tributario Especial, deberán registrar ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, (APC) Colombia, los recursos de cooperación internacional no reembolsable que reciban o ejecuten en Colombia de personas extranjeras de derecho público o privado, Gobiernos extranjeros, organismos de derecho internacional, organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales. APC- Colombia determinará el procedimiento de registro.

Para concluir, la DIAN no tiene competencia para expedir una certificación de que el proyecto de inversión sea de utilidad común, pero, se reitera, que para acceder al beneficio de la exención debe cumplir con los requisitos señalados en la normatividad anteriormente citada.

8.39.  <Descriptor adicionado por el Oficio  903251 [100208221-0558] de 15 de abril de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> DESCRIPTORES

Exenciones

Traslados y retiros del auxilio de cesantías

Traslados y retiros de los intereses de cesantías

El artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo establece la obligación del reconocimiento del auxilio de cesantías de los empleados del sector privado en los siguientes términos:

Artículo 249. Regla general. Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año.

Respecto a los servidores públicos, aquellos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996) se encuentran amparados por el régimen de liquidación anual de cesantías, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el cual establece:

Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 11 de noviembre de 2009 (Exp. 0808-07 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren) indicó:

“(…) este auxilio corresponde a una suma de dinero que el empleador está obligado a pagar al trabajador a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio a la finalización del contrato de trabajo, en el caso de los particulares; o en el caso de los públicos, un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, pero basado en el mismo fundamento jurídico y filosófico a una y otra clase de trabajadores: la relación de trabajo.”

Así mismo, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador se encuentra obligado a cancelar al trabajador los intereses legales correspondientes al 12% anual o proporcionales por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquiden definitivamente las cesantías. De igual forma, los artículos 11 y 12 de la Ley 432 de 1998 establecen el reconocimiento de intereses en las cesantías administradas por el Fondo Nacional del Ahorro -FNA.

En el caso de los trabajadores independientes, debe tenerse en cuenta que no existe una disposición normativa que los obligue a afiliarse a los fondos de cesantías. No obstante, se encuentran facultados para efectuar aportes voluntarios a los fondos de cesantías.

El artículo 90 de la Ley 100 de 1993, autorizó la creación de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, las cuales se encuentran facultadas para administrar los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual y, además, permitió que las sociedades que administren fondos de cesantía lo hagan simultáneamente con los fondos de pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

La Ley 432 de 1998, transformó el Fondo Nacional de Ahorro en una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente y sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; cuyas funciones se encuentran contenidas en el artículo 3 de esta ley, entre las cuales está la de recaudar las cesantías de los afiliados de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Por otra parte, el Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) establece el régimen de los fondos de cesantías, indicando en su artículo 159:

Artículo 159. Aspectos generales.

1. Definición. El fondo de cesantía es un patrimonio autónomo independiente de la sociedad administradora, constituido con el aporte del auxilio de cesantía previsto en el capítulo VII, título VIII, parte primera, del Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990 y en el presente capítulo de este Estatuto.

La Ley 2010 de 2019, mediante su artículo 99, adicionó el numeral 31 al artículo 879 del Estatuto Tributario, estableciendo una exención del gravamen a los movimientos financieros -GMF, en los siguientes términos:

Artículo 99. Modifíquense los numerales 11 y 21, y adiciónese el numeral 31 al artículo 879 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

31. Los traslados y retiros totales o parciales del auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías que se realicen mediante abono en cuenta de ahorro, efectivo y/o cheque de gerencia estarán exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros.

De lo anterior se puede concluir que, la exención establecida en el numeral 31 del artículo 879 del Estatuto Tributario es de carácter objetivo, es decir, el Legislador no estableció una calificación o condicionamiento especial respecto de los sujetos beneficiarios de la exención, su finalidad fue establecer, de manera general, que las operaciones que impliquen el traslado del auxilio de cesantías y sus intereses entre los diferentes fondos, al igual que el retiro total o parcial del auxilio de cesantías y sus intereses, se encuentren exentos del gravamen a los movimientos financieros -GMF en las condiciones allí establecidas.

Así, la norma trae dos hechos objeto de exención, a saber: (i) el traslado del auxilio de cesantías e intereses sobre cesantías y, (ii) el retiro total o parcial del auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, siempre que estas operaciones se efectúen mediante: abono en cuenta de ahorro, efectivo y/o cheque de gerencia.

Ahora bien, respecto a la operación de traslado del auxilio de cesantías, el artículo 2.2.1.3.25. del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, adicionado por el Decreto 1562 de 2019, dispone:

Artículo 2.2.1.3.25. Término de traslado. Todo afiliado que desee efectuar un traslado de recursos de cesantías entre Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías o entre estas y el Fondo Nacional del Ahorro, deberá presentar la solicitud ante la entidad a la cual se efectuará el traslado, adjuntando copia de la comunicación recibida por el administrador de cesantías actual y por el empleador, en la cual se les informa la decisión de traslado.

Dicha entidad contará con un término máximo de quince (15) días hábiles a partir del recibo de la solicitud con la documentación señalada en el inciso anterior, para atender el requerimiento e Informar la decisión al afiliado y al empleador, a través de los canales de comunicación que tenga disponibles.

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso 4 del artículo 5o y el inciso 3 del artículo 8o de la Ley 432 de 1998.

La norma trascrita faculta a los afiliados para efectuar traslados de recursos de cesantías, entre las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías o entre estas y el Fondo Nacional del Ahorro y, en consecuencia, las operaciones de traslado se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros - GMF, conforme lo establecido en el numeral 31 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Respecto a las operaciones de retiro total o parcial del auxilio de cesantías y los intereses, se encuentran las siguientes normas:

1. En el artículo 1 del Decreto 2755 de 1966 se encuentran establecidos los anticipos o liquidaciones parciales del auxilio de cesantías para los trabajadores oficiales, así:

Artículo 1. Los anticipos o liquidaciones parciales de cesantía para los trabajadores oficiales (empleados y obreros) solamente se decretarán en los siguientes casos:

a). Para la adquisición de su casa de habitación;

b). Para la liberación de gravámenes hipotecarios que afecten la casa de habitación de su propiedad, o de su cónyuge, y se hayan constituido para satisfacer el pago total o parcial del precio de la misma.

c). Para reparaciones y ampliaciones de su casa de habitación, o de la de su cónyuge.

2. El artículo 37 del Decreto Ley 3118 de 1968, establece el retiro de cesantías del empleado público o trabajador oficial afiliado al Fondo Nacional del Ahorro puede solicitar la entrega de cesantías en caso de retiro del servicio, en los siguientes términos:

Artículo 37. Pago de cesantías. En caso de retiro del servicio y siempre que no medien causas legales de pérdida del auxilio de cesantía, el empleado público o trabajador oficial podrá solicitar al Fondo entrega del saldo neto a su favor en dicha institución, por concepto de cesantía, ahorros voluntarios o convencionales e intereses.

El empleado o trabajador podrá optar por mantener dichas cantidades en el Fondo, a fin de beneficiarse de los intereses que la mencionada institución reconoce sobre tales sumas y de los planes de vivienda que ella formule.

3. El artículo 166 del Decreto 663 de 1993 dispone los eventos en los cuales el trabajador afiliado a un fondo de cesantías puede realizar el retiro de las sumas abonadas, así:

Artículo 166. Retiro de sumas abonadas.

1. Procedencia ordinaria del retiro. El trabajador afiliado a un fondo de cesantía solo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:

a. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la sociedad administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud;

b. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva, o

c. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.

2. Retiro por muerte del trabajador. En caso de muerte del trabajador la entrega de los dineros procedentes del auxilio de cesantía se hará conforme al procedimiento establecido en el artículo 258 del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones legales sobre la materia.

3. Traslado a otra administradora. La permanencia de un trabajador en un fondo de cesantía será voluntaria. En consecuencia, todo afiliado puede transferir el valor de sus unidades a otra administradora, previo aviso a aquella en la cual se encuentre afiliado y a su empleador, en la forma y plazo que determine el reglamento.

Parágrafo. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para efectos del traslado de los saldos de cesantía por parte de todo trabajador de un fondo a otro de la misma naturaleza.

4. El artículo 4 de la Ley 1064 de 2006 establece que los empleados y trabajadores del sector público o privado pueden solicitar el retiro parcial de sus cesantías, en los siguientes términos:

Artículo 4. Los empleados y trabajadores del sector público o privado podrán solicitar el retiro parcial de sus cesantías de las entidades administradoras de fondos de cesantías para el pago de matrículas en instituciones y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados, que impartan educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano del empleado, trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente o sus descendientes, conforme a los procedimientos establecidos en la ley.

5. Los artículos 2 y 3 de la Ley 1071 de 2006 establecen que los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro podrán solicitar el retiro de sus cesantías

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Artículo 3. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2 de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

Por lo anterior, la exención del gravamen a los movimientos financieros -GMF establecido en el numeral 31 del artículo 879 del Estatuto Tributario procede en los casos de retiro total o parcial del auxilio de cesantías y sus intereses, de que tratan el artículo 1 del Decreto 2755 de 1966, artículo 37 del Decreto Ley 3118 de 1968, artículo 166 del Decreto 663 de 1993, artículo 4 de la Ley 1064 de 2006, artículos 2 y 3 de la Ley 1071 y los artículos 2.2.1.3.15. al 2.2.1.3.24. del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo), siempre que el retiro total o parcial del auxilio de cesantías y sus intereses se efectúe mediante abono en cuenta de ahorro, efectivo y/o cheque de gerencia e independientemente de la calidad de los afiliados a los fondos de cesantías, ya sean trabajadores dependientes o independientes, o empleados que pertenezcan al sector público o privado. Esto, toda vez que, como se señaló previamente, el legislador no estableció condición alguna respecto de los sujetos que puedan aplicar la exención.

8.40.  <Descriptor adicionado por el Concepto 24495 [1244] de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Exenciones - Cuentas donde se administren recursos de campañas electorales

El artículo 25 de Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, establece:

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.” (Subrayado fuera de texto)

Esta norma fue interpretada por la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva así:

“El inciso segundo del artículo 25 analizado (i) estipula la forma en que el gerente de campaña recibirá y administrará los recursos en dinero a través de una cuenta única y de subcuentas en una entidad financiera legalmente autorizada; (ii) consagra una exención del impuesto a las transacciones bancarias para estas cuentas bancarias; y (iii) determina que se establecerá un régimen especial de control y vigilancia administrativa al manejo de estas cuentas, por parte de la Superintendencia Financiera, con el fin de garantizar la transparencia en el manejo de las mismas.

(...)

82.4 De otra parte, en la misma sentencia, la Corte se refirió a la procedencia y validez constitucional de la adopción de medidas tributarias como las exenciones de impuestos, estableciendo que estas pueden entenderse como una forma de financiamiento público indirecto o como un subsidio público para cubrir los costos de las campañas electorales, como parte del desarrollo del mandato constitucional de financiación preponderantemente estatal, pero que en todo caso estas exenciones deben establecerse observando el principio de legalidad del tributo, el cual implica que sólo el Congreso puede establecer los impuestos y las exenciones a los mismos, de manera que, se puede eximir de impuestos a las campañas electorales, si se hace en condiciones de igualdad y por el legislador.

A este respecto sostuvo:

La exención en comento puede ser vista como una forma de subsidio público para los costos electorales, o una forma de financiamiento público indirecto de las campañas presidenciales. En cualquier caso, cae bajo la previsión constitucional de financiación preponderantemente pública de tales campañas, que en tal virtud resulta ajustada a la Carta”. (Subrayado fuera del texto).

Para efectos de la aplicación de cualquier exclusión o exención del GMF, se debe partir de la regla general en virtud de la cual este se causa sobre todos aquellos hechos previstos en la ley (Cfr. Artículo 871 del Estatuto Tributario) como generadores del impue sto, salvo las excepciones expresa y taxativamente contempladas en la normatividad vigente.

Teniendo en cuenta que no existe una definición legal de la expresión “Transacción Bancaria” cobra suma importancia la interpretación gramatical de la Ley, prevista en los artículos 27 y 28 del Código Civil, de los cuales el segundo señala: «Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras».

Así, en aras de determinar el alcance de esta, es preciso acudir al Diccionario de la lengua española, el cual la define así:

“Bancario, ria

1. Adj. Perteneciente o relativo a la banca o a los bancos (II empresas dedicadas a operaciones financieras). Entidades bancarias.”

De modo que, para efectos de la interpretación del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, se entiende que las “Transacciones Bancarias” son análogas a las “transacciones financieras” bajo el entendido de que ambas constituyen operaciones financieras.

De lo antedicho se colige que el artículo 25 de Ley 1475 de 2011 consagra una exención al Gravamen a los Movimientos Financieros para estas cuentas, para lo cual deberán atenderse las siguientes consideraciones:

1. Aplica para campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

2. El origen de los recursos que se administren en estas cuentas debe ser de fuentes de financiación privada.

3. Los recursos se manejarán a través de una cuenta única, la cual debe ser abierta por el gerente de campaña en una entidad financiera legalmente autorizada.

4. En ningún caso procede la exención del gravamen cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas, o cuando aparezca más de una cuenta identificada para el mismo cliente.

TÍTULO 9.

DECLARACIÓN Y PAGO.  

9.1. DESCRIPTORES: Declaración y pago

Declaración y pago de las sumas retenidas.

Presentación y pago declaraciones.

Periodos en los cuales no hay retenciones.

Presentación electrónica de las declaraciones.

Auto declarativo.

Responsabilidad por retenciones no practicadas.

Sanción de extemporaneidad.

Intereses de mora.

Los agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General Crédito Publico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cuenta que ella señale, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) por parte de los responsables, se hará en forma semanal a más tardar el segundo día hábil de la semana siguiente al período de recaudo, según los plazos que señale el Gobierno nacional.

Las declaraciones del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), se deben presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

No será necesario presentar la declaración, cuando en el período correspondiente no se originen operaciones sujetas al gravamen.

Las declaraciones presentadas deben llevar su pago de manera simultánea o se entenderán como no presentadas. Cuando el legislador previó en el parágrafo del artículo 877 del Estatuto Tributario, que se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación, la expresión “simultánea” se refiere a que se deben efectuar en el mismo espacio de tiempo las “dos operaciones o propósitos”, es decir, que el mismo día de la presentación de la declaración, se haga el pago respectivo.

Es de señalar que la administración tributaria debe proferir un auto declarativo para dar como no presentada la declaración.

La obligación de la firma del contador o revisor fiscal, según el caso, en las declaraciones del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), en los plazos señalados por el Gobierno nacional.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a tener como no presentada la declaración, conforme con lo previsto en el artículo 580 del Estatuto Tributario. Para lo cual la administración tributaria deberá proferir el correspondiente acto administrativo.

En caso de no efectuar la retención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) por parte del agente retenedor, este responderá por las sumas que estaba obligado a retener, sin perjuicio de las sanciones y multas a que haya lugar. Es decir, responde por la suma dejada de retener más los intereses por mora y sanciones que se impongan por el incumplimiento.

Cuando se presente la declaración en forma extemporánea la sanción será equivalente al uno punto veinticinco por ciento (1.25%) del valor total de las retenciones practicadas en el mismo período. Se debe tener en cuenta que las sanciones no pueden ser inferiores a la mínima de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del Estatuto Tributario. Lo anterior no aplica a los intereses por mora

TÍTULO 10.

RÉGIMEN SANCIONATORIO DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS (GMF).

10.1. DESCRIPTORES: Sanciones

Sanción por presentación extemporánea de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

Cuando la declaración del gravamen a los movimientos financieros se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al uno por ciento del total del impuesto a cargo, sin exceder del ciento por ciento del impuesto si la declaración se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al dos por ciento del total del impuesto a cargo, sin exceder del doscientos por ciento del impuesto si la declaración se presenta con posterioridad al emplazamiento por no declarar y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 641 del Estatuto Tributario.

10.2. DESCRIPTORES: Sanciones

Sanción por no presentar la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

Los agentes retenedores obligados a declarar, que omitan la presentación de la declaración del gravamen a los movimientos financieros, serán objeto de una sanción equivalente al cinco por ciento del valor del impuesto que se ha debido pagar, conforme lo prevé el numeral 6 artículo 643 del Estatuto Tributario.

TÍTULO 11.

DEVOLUCIÓN Y REINTEGRO DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS (GMF).

11.11. DESCRIPTORES: Devolución del GMF

Devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

Procesos de movilización de cartera hipotecaria.

Cartera hipotecaria movilizada.

Titularización de activos ni hipotecarios.

Las sociedades titularizadoras, los establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada, y las sociedades fiduciarias, tendrán derecho a obtener la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) que se cause por la transferencia de los flujos en los procesos de movilización de cartera hipotecaria para vivienda por parte de dichas entidades, a que se refiere la Ley 546 de 1999.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.6.1.25.1. y 1.6.1.25.2. del Decreto 1625 de 2016 las sociedades titularizadoras, los establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada y las sociedades fiduciarias, identificarán las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales se movilicen los recursos que se utilicen de manera exclusiva para dicho fin.

Cuando las transferencias y/o movimientos de recursos se realicen a través del Banco de la República, se deberán identificar las operaciones objeto.

Una vez causado el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), la entidad retenedora procederá a reintegrarlo de manera automática en la cuenta respecto de la cual se causó el impuesto.

No obstante, el responsable deberá incluir dentro de la declaración del período correspondiente las operaciones gravadas por este concepto, y descontará del valor de las retenciones por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) por declarar y consignar del período el monto de la devolución efectuada. En todo caso, la causación del gravamen, así como su devolución deben encontrarse soportados mediante pruebas, las cuales deben estar a disposición de las autoridades tributarias cuando estas lo requieran.

Para los casos no previstos en este decreto se acudirá a las disposiciones legales sobre la materia, contenidas en el capítulo 21 del título I de la parte 6 del Decreto 1625 de 2016.

Lo visto anteriormente también será aplicable a las entidades autorizadas para realizar titularizaciones de activos no hipotecarios a que se refiere el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009, en los procesos de titularización allí previstos, en los términos y condiciones del capítulo I título 2 libro 18, parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

11.12. DESCRIPTORES: Devolución del GMF

Anulación, recisión y resolución de operaciones sometidas al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

Impuesto descontable.

Conservación de pruebas.

Retención por mayor valor.

Reintegro de valores retenidos por exceso o indebidamente.

Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), el responsable del recaudo podrá llevar como descontable, en el renglón respectivo del formulario de declaración, las sumas que hubiere retenido sobre tales operaciones, del monto de las retenciones por declarar y consignar correspondientes al período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Para el efecto, se deberán conservar por el agente retenedor, los soportes respectivos por el término señalado en el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto por un valor superior al que se ha debido efectuar, el responsable del recaudo deberá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.25.3. del Decreto 1625 de 2016.

En el mismo período en el cual el responsable del recaudo efectúe el respectivo reintegro se podrá igualmente descontar este valor de las retenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) por declarar y consignar. Si el valor a pagar de la declaración del período inmediatamente siguiente no permite descontar totalmente la suma pagada en exceso, el saldo podrá descontarse en las declaraciones de los períodos consecutivos siguientes.

Este descuento será procedente, siempre y cuando la suma a devolver al sujeto pasivo sea entregada por la entidad responsable del recaudo, ya sea a través de una nota crédito en la misma cuenta que fue debitada o por cualquier otro medio, siempre que dicha devolución se encuentre debidamente soportada mediante pruebas documentales y contables, las cuales deben estar a disposición de las autoridades tributarias por el término legal.

Para todos aquellos pagos efectuados por un mayor valor al declarado, la entidad responsable del recaudo podrá imputar la suma pagada en exceso al valor a pagar de la declaración correspondiente al período semanal inmediatamente siguiente, para lo cual se deberá incluir como un descuento del impuesto por pagar, debiendo conservar todos los soportes pertinentes de dicha operación por el término legal.

En caso que se hayan presentado solicitudes de devolución o se hayan rescindido, anulado o resuelto operaciones relativas al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), con anterioridad a la fecha de expedición del presente decreto, el declarante podrá aplicar el procedimiento aquí definido, conservando los soportes de dicha operación por el término legal.

Para los casos no previstos anteriormente, los agentes responsables del recaudo podrán utilizar el procedimiento consagrado en el capítulo 21 del título I de la parte 6 del Decreto 1625 de 2016.

11.3. DESCRIPTOR: Devolución del GMF

Tratados, acuerdos y convenios internacionales.

La exención de impuestos establecida en tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, opera respecto del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) que se genere por el giro de recursos exentos, mediante el mecanismo de la devolución conforme con el decreto reglamentario que expida el Gobierno nacional. Para tales efectos se deberá tener en cuenta la ley colombiana que haya aprobado el Tratado, Acuerdo o Convenio de acuerdo con los términos consignados en la misma sobre las exenciones de impuestos de carácter nacional, departamental o municipal.

Las misiones diplomáticas acreditadas en el país conforme con lo señalado por la ley también estarán amparadas por las exenciones respecto del Gravamen a los Movimientos Financieros, beneficio que según el parágrafo 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario operará mediante el mecanismo de la devolución.

El presente concepto recoge la doctrina proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta la fecha y revoca todos los conceptos y oficios expedidos relacionados con el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

El Directora de Gestión Jurídica,

Liliana Andrea Forero Gómez.

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