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OFICIO 558 [903251] de 2021

(abril 15)

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0558

Bogotá, D.C.

Señores

CONTRIBUYENTES

Juridicanormativa@dian.gov.co

Ref: Adición al Concepto General Unificado No. 1466 del 29 de diciembre de 2017, gravamen a los movimientos financieros -GMF

De conformidad con los artículos 20 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 7° de la Resolución No. 204 de 2014, se expide el concepto por el cual se efectúa una adición al Concepto General Unificado No. 1466 del 29 de diciembre de 2017, gravamen a los movimientos financieros -GMF.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

ADICIÓN AL CONCEPTO GENERAL UNIFICADO NO. 1466 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2017 GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS -GMF

De conformidad con los artículos 20 y 38 del Decreto 4048 de 2008, se avoca el conocimiento para expedir la presente adición al Concepto Unificado No. 1466 del 29 de diciembre de 2017.

La presente doctrina se emite en consideración a la interpretación del numeral 31 al artículo 879 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 99 del de la Ley 2010 de 2019.

Por lo anterior, resulta necesario realizar la adición del numeral 8.39. al Título 8 del Concepto General Unificado No. 1466 del 29 de diciembre de 2017, en los siguientes términos:

8.39. DESCRIPTORES

Exenciones

Traslados y retiros del auxilio de cesantías

Traslados y retiros de los intereses de cesantías

El artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo establece la obligación del reconocimiento del auxilio de cesantías de los empleados del sector privado en los siguientes términos:

Artículo 249. Regla general. Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año.

Respecto a los servidores públicos, aquellos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996) se encuentran amparados por el régimen de liquidación anual de cesantías, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el cual establece:

Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 11 de noviembre de 2009 (Exp. 0808-07 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren) indicó:

“(…) este auxilio corresponde a una suma de dinero que el empleador está obligado a pagar al trabajador a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio a la finalización del contrato de trabajo, en el caso de los particulares; o en el caso de los públicos, un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, pero basado en el mismo fundamento jurídico y filosófico a una y otra clase de trabajadores: la relación de trabajo.”

Así mismo, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador se encuentra obligado a cancelar al trabajador los intereses legales correspondientes al 12% anual o proporcionales por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquiden definitivamente las cesantías. De igual forma, los artículos 11 y 12 de la Ley 432 de 1998 establecen el reconocimiento de intereses en las cesantías administradas por el Fondo Nacional del Ahorro -FNA.

En el caso de los trabajadores independientes, debe tenerse en cuenta que no existe una disposición normativa que los obligue a afiliarse a los fondos de cesantías. No obstante, se encuentran facultados para efectuar aportes voluntarios a los fondos de cesantías.

El artículo 90 de la Ley 100 de 1993, autorizó la creación de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, las cuales se encuentran facultadas para administrar los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual y, además, permitió que las sociedades que administren fondos de cesantía lo hagan simultáneamente con los fondos de pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

La Ley 432 de 1998, transformó el Fondo Nacional de Ahorro en una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente y sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; cuyas funciones se encuentran contenidas en el artículo 3 de esta ley, entre las cuales está la de recaudar las cesantías de los afiliados de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Por otra parte, el Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) establece el régimen de los fondos de cesantías, indicando en su artículo 159:

Artículo 159. Aspectos generales.

1. Definición. El fondo de cesantía es un patrimonio autónomo independiente de la sociedad administradora, constituido con el aporte del auxilio de cesantía previsto en el capítulo VII, título VIII, parte primera, del Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990 y en el presente capítulo de este Estatuto.

La Ley 2010 de 2019, mediante su artículo 99, adicionó el numeral 31 al artículo 879 del Estatuto Tributario, estableciendo una exención del gravamen a los movimientos financieros -GMF, en los siguientes términos:

Artículo 99. Modifíquense los numerales 11 y 21, y adiciónese el numeral 31 al artículo 879 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

31. Los traslados y retiros totales o parciales del auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías que se realicen mediante abono en cuenta de ahorro, efectivo y/o cheque de gerencia estarán exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros.

De lo anterior se puede concluir que, la exención establecida en el numeral 31 del artículo 879 del Estatuto Tributario es de carácter objetivo, es decir, el Legislador no estableció una calificación o condicionamiento especial respecto de los sujetos beneficiarios de la exención, su finalidad fue establecer, de manera general, que las operaciones que impliquen el traslado del auxilio de cesantías y sus intereses entre los diferentes fondos, al igual que el retiro total o parcial del auxilio de cesantías y sus intereses, se encuentren exentos del gravamen a los movimientos financieros -GMF en las condiciones allí establecidas.

Así, la norma trae dos hechos objeto de exención, a saber: (i) el traslado del auxilio de cesantías e intereses sobre cesantías y, (ii) el retiro total o parcial del auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, siempre que estas operaciones se efectúen mediante: abono en cuenta de ahorro, efectivo y/o cheque de gerencia.

Ahora bien, respecto a la operación de traslado del auxilio de cesantías, el artículo 2.2.1.3.25. del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, adicionado por el Decreto 1562 de 2019, dispone:

Artículo 2.2.1.3.25. Término de traslado. Todo afiliado que desee efectuar un traslado de recursos de cesantías entre Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías o entre estas y el Fondo Nacional del Ahorro, deberá presentar la solicitud ante la entidad a la cual se efectuará el traslado, adjuntando copia de la comunicación recibida por el administrador de cesantías actual y por el empleador, en la cual se les informa la decisión de traslado.

Dicha entidad contará con un término máximo de quince (15) días hábiles a partir del recibo de la solicitud con la documentación señalada en el inciso anterior, para atender el requerimiento e Informar la decisión al afiliado y al empleador, a través de los canales de comunicación que tenga disponibles.

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso 4 del artículo 5o y el inciso 3 del artículo 8o de la Ley 432 de 1998.

La norma trascrita faculta a los afiliados para efectuar traslados de recursos de cesantías, entre las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías o entre estas y el Fondo Nacional del Ahorro y, en consecuencia, las operaciones de traslado se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros - GMF, conforme lo establecido en el numeral 31 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Respecto a las operaciones de retiro total o parcial del auxilio de cesantías y los intereses, se encuentran las siguientes normas:

1. En el artículo 1 del Decreto 2755 de 1966 se encuentran establecidos los anticipos o liquidaciones parciales del auxilio de cesantías para los trabajadores oficiales, así:

Artículo 1. Los anticipos o liquidaciones parciales de cesantía para los trabajadores oficiales (empleados y obreros) solamente se decretarán en los siguientes casos:

a). Para la adquisición de su casa de habitación;

b). Para la liberación de gravámenes hipotecarios que afecten la casa de habitación de su propiedad, o de su cónyuge, y se hayan constituido para satisfacer el pago total o parcial del precio de la misma.

c). Para reparaciones y ampliaciones de su casa de habitación, o de la de su cónyuge.

2. El artículo 37 del Decreto Ley 3118 de 1968, establece el retiro de cesantías del empleado público o trabajador oficial afiliado al Fondo Nacional del Ahorro puede solicitar la entrega de cesantías en caso de retiro del servicio, en los siguientes términos:

Artículo 37. Pago de cesantías. En caso de retiro del servicio y siempre que no medien causas legales de pérdida del auxilio de cesantía, el empleado público o trabajador oficial podrá solicitar al Fondo entrega del saldo neto a su favor en dicha institución, por concepto de cesantía, ahorros voluntarios o convencionales e intereses.

El empleado o trabajador podrá optar por mantener dichas cantidades en el Fondo, a fin de beneficiarse de los intereses que la mencionada institución reconoce sobre tales sumas y de los planes de vivienda que ella formule.

3. El artículo 166 del Decreto 663 de 1993 dispone los eventos en los cuales el trabajador afiliado a un fondo de cesantías puede realizar el retiro de las sumas abonadas, así:

Artículo 166. Retiro de sumas abonadas.

1. Procedencia ordinaria del retiro. El trabajador afiliado a un fondo de cesantía solo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:

a. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la sociedad administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud;

b. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva, o

c. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.

2. Retiro por muerte del trabajador. En caso de muerte del trabajador la entrega de los dineros procedentes del auxilio de cesantía se hará conforme al procedimiento establecido en el artículo 258 del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones legales sobre la materia.

3. Traslado a otra administradora. La permanencia de un trabajador en un fondo de cesantía será voluntaria. En consecuencia, todo afiliado puede transferir el valor de sus unidades a otra administradora, previo aviso a aquella en la cual se encuentre afiliado y a su empleador, en la forma y plazo que determine el reglamento.

Parágrafo. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para efectos del traslado de los saldos de cesantía por parte de todo trabajador de un fondo a otro de la misma naturaleza.

4. El artículo 4 de la Ley 1064 de 2006 establece que los empleados y trabajadores del sector público o privado pueden solicitar el retiro parcial de sus cesantías, en los siguientes términos:

Artículo 4. Los empleados y trabajadores del sector público o privado podrán solicitar el retiro parcial de sus cesantías de las entidades administradoras de fondos de cesantías para el pago de matrículas en instituciones y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados, que impartan educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano del empleado, trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente o sus descendientes, conforme a los procedimientos establecidos en la ley.

5. Los artículos 2 y 3 de la Ley 1071 de 2006 establecen que los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro podrán solicitar el retiro de sus cesantías

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Artículo 3. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2 de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

Por lo anterior, la exención del gravamen a los movimientos financieros -GMF establecido en el numeral 31 del artículo 879 del Estatuto Tributario procede en los casos de retiro total o parcial del auxilio de cesantías y sus intereses, de que tratan el artículo 1 del Decreto 2755 de 1966, artículo 37 del Decreto Ley 3118 de 1968, artículo 166 del Decreto 663 de 1993, artículo 4 de la Ley 1064 de 2006, artículos 2 y 3 de la Ley 1071 y los artículos 2.2.1.3.15. al 2.2.1.3.24. del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo), siempre que el retiro total o parcial del auxilio de cesantías y sus intereses se efectúe mediante abono en cuenta de ahorro, efectivo y/o cheque de gerencia e independientemente de la calidad de los afiliados a los fondos de cesantías, ya sean trabajadores dependientes o independientes, o empleados que pertenezcan al sector público o privado. Esto, toda vez que, como se señaló previamente, el legislador no estableció condición alguna respecto de los sujetos que puedan aplicar la exención.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN

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