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CONCEPTO 100202208-0621 [907962] DE 2020

(diciembre 9)

Diario Oficial No. 51.528 de 14 de diciembre de 2020

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100202208 – 0621

Bogotá, D.C. 09 de diciembre de 2020

Cordial saludo:

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 y el numeral 14 del artículo 38 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho avoca conocimiento para resolver la solicitud de reconsideración del pronunciamiento doctrinal con Radicado No. 020056 de 2019 de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina, en relación con la causación del gravamen a los movimientos financieros -GMF en operaciones con títulos inscritos en Bolsa de Valores.

Teniendo en cuenta que el Concepto General Unificado del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF No. 1466 del 29 de diciembre de 2017, expedido por esta Dirección, no prevé la interpretación jurídica sobre los temas consultados el Despacho procederá con la incorporación del siguiente descriptor:

2.15. DESCRIPTOR: Hecho generador

                                       Movimiento cuentas contables

                                       Pago con títulos

                                       Aportes en especie a un autónomo

                                       Aportes en especie a un encargo fiduciario

El artículo 45 de la Ley 788 de 2002, adicionó el artículo 871 del Estatuto Tributario, entre otros, con el siguiente inciso como un nuevo hecho generador del gravamen a los movimientos financieros -GMF: "los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero".

La Corte Constitucional en Sentencia C-114 de 2006 al resolver la acción pública de inconstitucionalidad sobre este hecho generador, estimó que: “en el texto demandado hay allí una definición clara del hecho generador del gravamen, mediante el empleo de un conjunto de expresiones que, en el contexto de la norma, tienen una significación precisa”.

Para la Corte, en la hipótesis prevista en el inciso demandado, el hecho generador del GMF sólo se configura cuando concurran los siguientes cinco elementos: “(1) todo débito (2) realizado por los agentes retenedores del impuesto (3) sobre una cuenta contable o de cualquier otro género, distinta de las corrientes, de ahorros o de depósito, (4) que implique la disposición de recursos, (5) para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero, da lugar al Gravamen a los Movimientos Financieros”.

Concluye la Corte que: “De esta manera, si en una operación débito en el sistema financiero, están presentes todos esos elementos, se causa el gravamen y, por el contrario de faltar uno o varios de ellos, no se configura la hipótesis prevista en la norma”.

Precisa, además, que si “una misma transacción diese lugar a distintos registros contables, no sólo en la contabilidad general, sino también en sistemas internos de contabilidad administrativa, por áreas de responsabilidad tributaria, es claro que no cada uno de esos registros da lugar al gravamen, porque todos son el reflejo de una única operación real, aquella por virtud de la cual se dispone de unos recursos presentes en la entidad financiera, para la realización del pago o la transferencia, que es la que resulta gravada”.

Concluye la Corte que: “Por consiguiente, es razonable concluir que están gravados los pagos realizados por la entidad financiera que lleva los registros contables, en nombre propio o en el de un cliente. También es claro que en el sistema introducido por la Ley 788 de 2002, el gravamen ya no recae exclusivamente sobre movimientos de efectivo, de modo que, cuando se configuren los elementos del hecho generador, también pueden resultar gravadas operaciones que impliquen disposición de bienes y mediante las cuales se realicen, a través del sistema financiero, pagos o transferencias a terceros”.

La disposición acusada toma como elemento del hecho generador los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género para la realización de un pago o una transferencia, de manera independiente que se trate del movimiento de efectivo o de la disposición de bienes.

Por tanto, en la aplicación e interpretación jurídica del gravamen se debe tener presente los postulados constitucionales definidos por la Corte.

De otra parte, se tiene que en el Descriptor 2.9. del presente concepto se realizó la interpretación jurídica de este hecho generador del tributo, la cual se debe tomar como presupuesto para determinar si se causa el gravamen a los movimientos financieros cuando se entregan aportes en especie representados en títulos, acciones o bonos, para la constitución de un patrimonio autónomo.

Cuando en la constitución de un patrimonio autónomo o un encargo fiduciario se realizan aportes en especie, como títulos, bonos o acciones, el gravamen se causa si concurren los elementos del hecho generador antes descritos, esto es, si una entidad financiera vigilada por alguna de las superintendencias de que trata el artículo 876 del Estatuto Tributario es la que realiza el pago o la transferencia a un tercero, y si este se hace mediante débito a una cuenta contable o de cualquier otro género, diferente de ahorros, corriente o de depósito.

Lo anterior, excepto cuando el patrimonio autónomo o el encargo fiduciario es constituido en la misma entidad financiera emisora de los títulos y el beneficiario de los primeros es el mismo y único titular de los bienes entregados como aportes en especie, por cuanto se considera que esta transacción financiera se encuentra exenta del gravamen de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del numeral 14 del artículo 879 del mismo estatuto, cuyo texto es:

ARTICULO 879. EXENCIONES DEL GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:

14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según el caso, a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.

Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso.

El numeral 14 trascrito se encuentra reglamentado por el artículo 1.4.2.2.21. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 1.4.2.2.21. Traslados exentos. De conformidad con el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario están exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros las siguientes operaciones:

1) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, divisas, bonos - que hayan sido emitidos por el mismo establecimiento de crédito, y/o tarjetas prepago nominadas abiertas(os) en una misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria y a nombre de un mismo y único titular.

2) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, y/o tarjetas prepago nominadas, y cuentas abiertas a nombre de un fondo de inversión colectiva, de la cual sea partícipe o suscriptor el mismo y único titular de la cuenta individual, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.

3) Traslados entre fondos de inversión colectiva constituidos en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de las cuales sea titular el mismo y único partícipe o suscriptor.

4) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, y/o tarjetas prepago nominadas, y un patrimonio autónomo o un encargo fiduciario, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.

5) Traslados entre patrimonios autónomos o encargos fiduciarios abiertos en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial.

6) Traslados entre inversiones o portafolios constituidos en una misma entidad sea esta una sociedad comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.

7) Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades distribuidoras, incluidas las cuentas ómnibus, previstas en el artículo 3.1.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, en desarrollo de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva de que tratan los Capítulos 1 y 2 del Título 4 del Libro 1 de la Parte 3 Fondos de Inversión Colectiva del Decreto 2555 de 2010 y las cuentas que las entidades administradoras de fondos de inversión colectiva señalen para que la cuenta ómnibus o el participe, según sea el caso, se constituya como inversionista de un fondo de inversión colectiva, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo de inversión colectiva, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.

8) Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades administradoras de fondos de inversión colectiva y las cuentas de las entidades que desarrollen la actividad de custodia de valores en los términos del Título 1 del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de las operaciones de inversión de conformidad con las instrucciones impartidas por el administrador de los fondos de inversión colectiva o el gestor de que trata el Capítulo 2 del Título 3 del Libro 1 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por éste, el inversionista del fondo de inversión colectiva, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.

9) Los traslados que se realicen entre las cuentas que tengan los custodiados y las cuentas de las entidades que desarrollen la actividad de custodia de valores en los términos del Título 1 del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de las operaciones de inversión de conformidad con las instrucciones impartidas por el custodiado o la persona a quien este autorice, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.

PARÁGRAFO 1°. La exención de que trata el inciso primero del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario no comprende las operaciones que impliquen el traslado de recursos entre cuentas de ahorro y/o corrientes asociadas a patrimonios autónomos diferentes que pertenezcan a fideicomitentes o beneficiarios distintos al fideicomitente o beneficiarios iniciales.

PARÁGRAFO 2°. Para efectos de lo establecido en los numerales 7, 8 y 9, en concordancia con el inciso 1 del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, los traslados exentos son solo aquellos efectuados por una sociedad comisionista de Bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversión, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Igual situación se presenta cuando se suscriben acciones, bonos o títulos emitidos por una entidad vigilada ya sea por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la de Economía Solidaria, y los pagos se realizan en especie con esta misma clase de bienes emitidos por la misma entidad financiera, porque si bien existen movimientos contables que registran la operación se trata de traslado entre inversiones en la misma institución financiera y entre el mismo titular.

No sucede lo mismo cuando el pago por la adquisición de acciones, bonos o títulos se realiza en especie con bienes de esta misma clase, con emisor diferente al emisor de los bienes adquiridos, en cuyo caso, el gravamen se causa y el agente retenedor deberá practicar la retención en la fuente a título del gravamen a los movimientos financieros, salvo cuando la transacción se encuentre exenta de conformidad con lo previsto en la parte final del primer inciso del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual dispone que: se encuentran exentas del GMF: “los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario”, norma reglamentada en el numeral 6) del artículo 1.4.2.2.21. del Decreto 1625 de 2016.

Por último, es de traer el concepto de inversiones previsto por el Gobierno nacional en el mismo decreto reglamentario, artículo 1.4.2.2.20.:

Artículo 1.4.2.2.20. Inversiones o portafolios. Para efectos de la exención del Gravamen a los movimientos financieros de que trata el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entienden como inversiones:

1. Valores inscritos en el registro nacional de valores y emisores - RNVE, valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, participaciones en fondos de inversión colectiva, divisas, e instrumentos transados en las Bolsas de productos agropecuarios y otros commodities, adquiridos directamente o a través de fondos de inversión colectiva, fondos o patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin;

2. Certificados de Depósito a Término (CDT) y Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT); y

3. Operaciones del mercado monetario realizadas directamente o a través de fondos de inversión colectiva, fondos o patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin.

Para los mismos efectos, se entiende como portafolio un conjunto de inversiones.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica

Dirección de gestión Jurídica

Cra 8 No 6 C – 38 Piso 4

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