OFICIO 32145 DE 2019
(Diciembre 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Dirección de Gestión Jurídica
100202208-1463
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100079235 del 23/09/2019
Tema: | Gravamen a los Movimientos Financieros |
Descriptores: | Gravamen a los Movimientos Financieros – Exclusión |
Fuentes formales: | Artículo 879 del Estatuto Tributario Artículo 24 Decreto 2520 de 1993 Artículo 1 del Decreto 1207 de 1996 Artículo 1 del Decreto 3222 de 2008 Artículo 1.4.2.2.6. del Decreto No. 1625 de 2016 |
Reglamento Operativo de Servicios de Compensación Interbancaria
Concepto Unificado - Gravamen a los Movimientos Fincaros <sic> - GMF, No. 1466 del 29 de diciembre de 2017.
Estimado señor
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Mediante escrito radicado No. 100079235 del 23 de septiembre de dos mil diecinueve (2019) la Subdirección de Normativa y Doctrina recibió una consulta por medio de la cual se solicita modificar el numeral 8.13. del Concepto Unificado del Gravamen a los Movimientos Financieros (en adelante “GMF”). identificado con el No. 1466 del 29 de diciembre de 2017, respecto a la adición de un parágrafo al artículo 3 del Reglamento Operativo del Servicios de Compensación interbancaria (“ROSCI”).
En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:
1. El numeral 6 del artículo 879 del Estatuto Tributario ("E.T.”) establece que:
“Art. 879. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: (...)
6. Las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República.
2. En este sentido, el artículo 1.4.2.2.6. del Decreto No. 1625 de 2016, Único en Materia Tributaria (“DUR"), establece que:
“Artículo 1.4.2.2.6. Compensación interbancaria. De conformidad con el numeral 6 del artículo 879 del Estatuto Tributario se entenderá como compensación interbancaria. todas aquellas operaciones contempladas en el artículo 1o del Decreto 1207 de 1996 y las disposiciones que lo modifiquen.”
3. Respecto a lo anterior, el Concepto Unificado del GMF, identificado con el No. 1466 del 29 de diciembre de 2017, establece en el numeral 8.13. que:
”8.13. DESCRIPTORES: Exenciones
Liquidación de la compensación interbancaria
De acuerdo con lo establecido en el numeral 6o del artículo 879 del Estatuto Tributario, y en el artículo 1.4.2.2.6, del Decreto 1625 de 2016, se entienden como operaciones exentas del gravamen a los movimientos financieros -GMF, los débitos realizados a las cuentas de depósito que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República por concepto de la liquidación de la compensación interbancaria de los siguientes instrumentos de pago:
1. Cheques.
2. Instrumentos de pago físicos, realizada por el Banco de la República.
3. Transferencias electrónicas interbancarias tipo ACH.
4. Las transferencias electrónicas del sistema de pagos de alto valor del Banco de la República en las cuales el originador del pago sea un tercero y este se identifique, al igual que la transacción que da lugar al pago.
5. Las transferencias ordenadas por medio magnético o electrónico.
6. Comprobantes de pago a través de cajeros automáticos.
7. Comprobantes de pago de tarjetas débito y crédito.
8. Los débitos efectuados a las citadas cuentas de depósito, por concepto de ajustes a la compensación.
9. Los demás documentos de similares características que determine el Consejo de Administración del Banco de la República en el reglamento operativo.
La liquidación de las anteriores compensaciones interbancarias se deberá efectuar con cargo a las cuentas de depósito en el Banco de la República de cada una de las entidades participantes en los anteriores sistemas de compensación, mediante cualquiera de los siguientes mecanismos:
a) El débito y abono automático de los recursos derivados de la compensación a las cuentas de depósito de las entidades participantes, en el caso de los servicios prestados por el Banco de la República;
b) La orden de traslado de fondos a través del sistema SEBRA del Banco de la República o del sistema que lo sustituya por parte de las entidades participantes en la compensación interbancaria con posiciones netas débito, con destino a la cuenta de depósito de la entidad compensadora respectiva (cuenta puente), y la posterior orden de traslado SEBRA de recursos por parte de dicha entidad, a las cuentas de depósito de las entidades participantes en fa misma compensación con posiciones netas crédito, y
c) La orden de traslado de fondos a través del sistema SEBRA del Banco de la República, por parte de las entidades participantes en la compensación interbancaria con posiciones netas débito, con destino a la cuenta de depósito de una entidad de crédito previamente designada como agente liquidador de la compensación (cuenta puente), y la posterior orden de traslado de recursos SEBRA por parte de dicha entidad, a las cuentas de depósito de las entidades participantes con posiciones crédito.
Para efectos de aplicar la exención sobre la liquidación de las citadas operaciones de compensación interbancaria, el Banco de la República adoptará en su sistema electrónico de transferencias de fondos, códigos de transacción que identifiquen individualmente cada uno de los servicios de compensación interbancaria, los cuales deberán ser utilizados exclusivamente por las entidades vinculadas mediante contrato a los correspondientes servicios, y con el fin de liquidar a través de SEBRA las obligaciones derivadas de las operaciones cursadas a través del correspondiente esquema de compensación. Tales movimientos deberán coincidir con los valores netos de fa compensación registrados en las respectivas planillas de cada ciclo de operación.
El Banco de la República podrá exigir a las entidades prestadoras de los servicios de compensación interbancaria antes citados, el suministro de los soportes estadísticos que respaldan las anteriores planillas de compensación, y los mantendrá a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.”
4. De lo anterior, es preciso señalar que la exención del Gravamen a loa Movimientos Financieros (“GMF") establecida en el numeral 6 del artículo 879 del ET. se encuentra determinada por lo establecido en los Decretos Reglamentarios y reglamentaciones financieras aplicables a los servicios de compensación interbancaria, los cuales son:
4.1. El artículo 24 del Decreto 2520 de 1993, donde se establece que:
"Artículo 24. Servicio de compensación interbancaria. El Banco de la República podré prestar el servicio de compensación interbancaria, conforme a la reglamentación que al efecto dicte el Consejo de Administración, con sujeción a la reglamentación del Gobierno Nacional”.
4.2. El artículo 1 del Decreto No. 1207 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto No. 3222 de 2008, establece que:
"Artículo 1o. Servicio de compensación interbancaria. De conformidad con lo previsto en los artículos 23 de la Ley 31 de 1992 y 24 del Decreto 2520 de 1993, el Banco de la República continuará prestando el servicio de compensación interbancaria, el cual comprende cheques y otros documentos de pago presentados para tal fin.
Parágrafo. Para efectos del presente artículo se entenderá por documentos de pago, los instrumentos de pago físicos realizados por el Banco de la República: las transferencias electrónicas interbancarias a través de ACM: las transferencias electrónicas del sistema de pagos de alto valor del Banco de la República en las cuales el originador del pago sea un tercero y este se identifique, al igual que la transacción que da lugar al pago: las transferencias ordenadas por medio magnético o electrónico: los comprobantes de pago a través de cajeros automáticos: los comprobantes de pago con tarjetas débito y crédito distintos de los anteriores, los débitos efectuados a las cuentas de depósito por concepto de ajustes a la compensación; y los demás documentos de similares características que determine el Consejo de Administración del Banco de la República en el reglamento operativo."
4.3. El ROSCI emitido por el Consejo de Administración del Banco de la República, incluye, entre otros, la definición del servicio, las entidades autorizadas, los componentes y los instrumentos de pago objeto del servicio.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que el pasado 28 de agosto de 2019, el Consejo de Administración del Banco de la República, adicionó un parágrafo al artículo 3 del ROSCI, donde se estableció que:
“Artículo 3o.- Componentes: El Servicio de Compensación Interbancaria tendrá los siguientes componentes:
a) Compensación y liquidación de cheques y otros instrumentos de Pago, del cual forma parte el sistema identificado como CEDEC - Compensación Electrónica de Cheques y otros instrumentos de Pago;
b) Compensación Electrónica Nacional Interbancaria - CENIT, el cual compensará y liquidará las transferencias electrónicas de fondos;
c) Liquidación de la compensación efectuada a pagos realizados a través de tarjetas de crédito o débito, cajeros automáticos, redes de pagos electrónicos y otros sistemas de transferencia electrónica de fondos distintos de los que se refiere el literal anterior, administrados por una entidad autorizada para ello,
d)Liquidación de las Ordenes de Transferencia de Fondos a nombre de terceros, recibidas de las entidades participantes en el Sistema de Pagos de Alto Valor administrado por el Banco de la República.
La operación de los diferentes componentes se regirá por las normas generales de este Capítulo, aplicables a todas ellas, y de manera particular por las disposiciones contenidas en el Capítulo II, para la compensación y liquidación de cheques y otros Instrumentos de Pago; en el Capítulo III, en lo relacionado con las transferencias electrónicas de fondos, y en el Capítulo IV, en lo concerniente a los demás Instrumentos de Pago.
Parágrafo. - Dentro de los componentes del Servicio de Compensación Interbancaria se entienden comprendidas las transferencias electrónicas de fondos liquidadas contra las cuentas de Depósito de el Banco de la República, con el fin de constituir y/o redimir prefondeos y garantías que se encuentren definidos en los esquemas de operación de los sistemas de compensación y liquidación de pagos contemplados en los literales a), b). v c) de este artículo.
6. De lo anterior, es preciso señalar que el parágrafo adicionado al artículo 3 del ROSCI no se Incluye dentro del numeral 8.13. del Concepto Unificado del GMF, identificado con el No, 1466 del 29 de diciembre de 2017, ya que el mismo fue adicionado por el Consejo de Administración del Banco de la República posteriormente a la emisión del respectivo Concepto Unificado.
7. Considerando que la exención establecida en el numeral 6 del artículo 879 del E.T. se desprende de lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2520 de 1993, el artículo 1 del Decreto No. 3222 de 2008 y el ROSCI, es necesario precisar que se entenderá incluido dentro del numeral 8.13. del Concepto Unificado de GMF, lo adicionado por el Consejo de Administración del Banco de la República en el parágrafo del artículo 3 del ROSCI.
8. En esta medida, para efectos de la exención establecida en el numeral 6 del artículo 879 del E.T., se entenderán como exentas de GMF las operaciones señaladas en el numeral 8.13. del Concepto Unificado de GMF, al igual que las transferencias electrónicas de fondos liquidadas contra las cuentas de Depósito del Banco de la República, con el fin de constituir y/o redimir prefondeos y garantías que se encuentren definidos en los esquemas de operación de los sistemas de compensación y liquidación de pagos contemplados en los literales a), b), y c) del artículo 3 del ROSCI.
9. Como consecuencia de lo anterior, se modifica el numeral 8.13. del Concepto Unificado de GMF, en los siguientes términos:
“8.13. DESCRIPTORES: Exenciones
Liquidación de la compensación interbancaria
De acuerdo con lo establecido en el numeral 6° del artículo 879 del Estatuto Tributario, y en el artículo 1.4.2.2.6. del Decreto 1625 de 2016, se entienden como operaciones exentas del gravamen a los movimientos financieros -GMF, los débitos realizados a las cuentas de depósito que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República por concepto de la liquidación de la compensación interbancaria de los siguientes instrumentos de pago:
1. Cheques.
2. Instrumentos de pago físicos, realizada por el Banco de la República.
3. Transferencias electrónicas interbancarias tipo ACH.
4. Las transferencias electrónicas del sistema de pagos de alto valor del Banco de la República en las cuales el originador del pago sea un tercero y este se identifique, al igual que la transacción que da lugar al pago.
5. Las transferencias ordenadas por medio magnético o electrónico.
6. Comprobantes de pago a través de cajeros automáticos.
7. Comprobantes de pago de tarjetas débito y crédito.
8. Los débitos efectuados a las citadas cuentas de depósito, por concepto de ajustes a la compensación.
9. Las transferencias electrónicas de fondos liquidadas contra las cuentas de Depósito del Banco de la República, con el fin de constituir y/o redimir prefondeos y garantías que se encuentren definidos en los esquemas de operación de los sistemas de compensación y liquidación de pagos contemplados en los literales a), b), y c) del artículo 3 del ROSCL
10. Los demás documentos de similares características que determine el Consejo de Administración del Banco de la República en el reglamento operativo.
La liquidación de las anteriores compensaciones interbancarias se deberá efectuar con cargo a las cuentas de depósito en el Banco de la República de cada una de las entidades participantes en tos anteriores sistemas de compensación, mediante cualquiera de los siguientes mecanismos:
a) El débito y abono automático de los recursos derivados de la compensación a las cuentas de depósito de las entidades participantes, en el caso de los servicios prestados por el Banco de la República;
b) La orden de traslado de fondos a través del sistema SEBRA del Banco de la República o del sistema que lo sustituya por parte de las entidades participantes en la compensación interbancaria con posiciones netas débito, con destino a la cuenta de depósito de la entidad compensadora respectiva (cuenta puente), y la posterior orden de traslado SEBRA de recursos por parte de dicha entidad, a las cuentas de depósito de las entidades participantes en la misma compensación con posiciones netas crédito, y
c) La orden de traslado de fondos a través del sistema SEBRA del Banco de la República, por parte de las entidades participantes en la compensación interbancaria con posiciones netas débito, con destino a la cuenta de depósito de una entidad de crédito previamente designada como agente liquidador de la compensación (cuenta puente), y la posterior orden de traslado de recursos SEBRA por parte de dicha entidad, a las cuentas de depósito de las entidades participantes con posiciones crédito.
Para efectos de aplicar la exención sobre la liquidación de las citadas operaciones de compensación interbancaria, el Banco de la República adoptará en su sistema electrónico de transferencias de fondos, códigos de transacción que identifiquen individualmente cada uno de los servicios de compensación interbancaria, los cuales deberán ser utilizados exclusivamente por las entidades vinculadas mediante contrato a los correspondientes servicios, y con el fin de liquidar a través de SEBRA las obligaciones derivadas de las operaciones cursadas a través del correspondiente esquema de compensación. Tales movimientos deberán coincidir con los valores netos de la compensación registrados en las respectivas planillas de cada ciclo de operación.
El Banco de la República podrá exigir a las entidades prestadoras de los servicios de compensación interbancaria antes citados, el suministro de los soportes estadísticos que respaldan las anteriores planillas de compensación, y los mantendrá a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
Lo establecido en el numeral noveno de esta sección, corresponde a lo adicionado en el parágrafo del artículo 3 del Reglamento Operativo del Servicios de Compensación Interbancaria (“ROSCI”) por parte del Consejo de Administración del Banco de la República en sesión del 28 de agosto de 2019."
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://vww.dian.gov.co siguiendo iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica
Dirección de Gestión Jurídica