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ACUERDO ÚNICO DE 2025

(diciembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por medio del cual se expide el Acuerdo Único del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

En ejercicio de sus facultades conferidas por el artículo 120 de la Ley 2220 de 2022, el artículo 17 de la Resolución 91 del 03 de septiembre de 2021, modificado por el artículo 3o de la Resolución 70 del 28 de abril de 2023, los numerales 1o y 6o del artículo 4 del Acuerdo No 44 del 10 de mayo de 2023, y

CONSIDERANDO QUE:

La producción normativa ocupa un lugar central en la implementación de políticas públicas, al ser el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

La racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico constituyen herramientas fundamentales para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal, así como para afianzar la seguridad jurídica.

La simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio constituyen una política pública gubernamental.

Con el fin de facilitar la consulta de las líneas de defensa emitidas por del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se procede a compilar los acuerdos vigentes, lo que contribuirá a aplicar con mayor agilidad, entre otras, las políticas de prevención del daño antijuridico emitidas por la Entidad.

Conforme a los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y al artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las actuaciones de los integrantes del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE-DIAN están reguladas por los principios que orientan la función administrativa, razón por la que están al servicio de los intereses generales y se desarrollan con fundamento en los principios de legalidad, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Según el artículo 120 de la Ley 2220 de 2022 "Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones", el Comité de Conciliación y Defensa Judicial ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:

"1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.

2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad."

El artículo 17 de la Resolución 91 del 3 de septiembre de 2021 "Por la cual se adopta el Modelo de Gestión Jurídica para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN", modificado por el artículo 3o de la Resolución 70 del 28 de abril de 2023, señala:

"El Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), es una instancia administrativa y organizacional que actúa como sede de estudio, análisis, decisión y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y la defensa de los intereses públicos de la entidad."

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE-DIAN ha emitido, entre los años 2011 y 2025, un total de 61 acuerdos, mediante los cuales ha dado cumplimiento a la norma citada.

Se ha verificado que los siguientes acuerdos se encuentran vigentes, en consecuencia, son objeto de compilación en el presente acuerdo:

1) El Acuerdo No 6 del 17 de enero de 2012, adoptó la política de conciliación y defensa judicial aplicable a los trámites administrativos y judiciales relacionados con el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Dicho beneficio fue regulado sucesivamente por los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1268 de 1999, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y 1035 de 2011.

2) El Acuerdo No 7 del 19 de enero de 2012, expidió una política de conciliación y de defensa judicial en relación con los trámites judiciales y administrativos mediante los cuales el personal supernumerario de la U.A.E. DIAN pretende el reconocimiento y pago de la prima técnica, los incentivos grupal y nacional, o la nivelación salarial con el personal de planta de la Entidad.

3) El Acuerdo No 8 del 21 de febrero de 2012, expidió una política de conciliación y de defensa judicial en relación con los trámites judiciales y administrativos mediante los cuales se pretende la indemnización de perjuicios, pero existe la comisión de presuntos hechos punibles de contrabando y la captación masiva y habitual de dinero, por inexistencia de nexo de causalidad entre el resultado (daño) y la conducta (por acción u omisión) de la U.A.E. DIAN[1].

4) El Acuerdo No 9 del 16 de febrero de 2012, por medio del cual se adicionó el Acuerdo No 006 de 2012, con la interpretación armónica de los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997, y 1336 de 2003, determinando que el otorgamiento de la prima técnica está supeditado a: i) la existencia de un nombramiento en propiedad en los niveles permitidos por la ley; ii) el cumplimiento estricto de los requisitos legales y procedimentales; iii) la expedición de un acto administrativo debidamente motivado y sujeto a disponibilidad presupuestal; y iv) la competencia del jefe de la Entidad para definir, mediante resolución, los cargos y dependencias susceptibles de dicho beneficio. Lo anterior, conforme a los conceptos 20126000019891 del 8 de febrero de 2012 y 20126000006411 del 16 de enero de 2012, expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

5) El Acuerdo No 11 del 30 de abril de 2012, por medio del cual se adicionaron los Acuerdos No 6 del 17 de enero de 2012 y No 9 del 16 de febrero de 2012. Dicho Acuerdo incorporó fundamentos jurídicos a la política de conciliación y defensa judicial sobre la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada. Así mismo facultó al Subdirector(a) de Representación Externa para aplicar esta línea decisional conforme a los Acuerdos No 6 y No 7 de 2012, y ordenó su difusión a todas las divisiones jurídicas de la U.A.E. -DIAN.

6) El Acuerdo No 18 del 27 de enero de 2015, por medio del cual se adoptó línea decisional consistente en no presentar fórmula de conciliación en asuntos en los cuales se pretenda el reconocimiento del retroactivo del incentivo por desempeño grupal correspondiente al 26%, para todos los efectos legales y prestacionales con anterioridad a la vigencia del Decreto 2635 de 2012, en concordancia con los Decretos 1268 de 1999; 618 de 2006; 607 de 2007 y 4050 de 2008.

7) El Acuerdo No 20 del 4 de abril de 2016, por medio del cual se establecieron lineamientos relacionados con el incidente de reparación integral conforme a los artículos 11, 102, 103, 106 y 137 de la Ley 906 de 2004, el artículo 25 de la Resolución 204 de 2014 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional[2].

8) El Acuerdo No 23 de 25 de abril de 2017, por medio del cual se adoptaron unas políticas de defensa de los intereses de la entidad en los procesos judiciales en los que se demanden actos administrativos relacionados con el impuesto al patrimonio del año gravable 2011

9) El Acuerdo No 26 del 10 de mayo de 2019[3], por medio del cual se requirió a las Divisiones de Gestión de Fiscalización, Liquidación y Jurídica y Grupos Internos de Trabajo, o quienes hagan sus veces en las Direcciones Seccionales, para que adopten medidas necesarias tendientes a evitar la ocurrencia de situaciones que puedan generar demandas contra la Entidad, que impliquen responsabilidades o desgastes administrativos, judiciales y del talento humano.

10) El Acuerdo No 28 del 21 de agosto de 2019, por medio del cual se adoptó una política de defensa de los intereses de la U.A.E. DIAN en asuntos disciplinarios.

11) El Acuerdo No 29 del 6 de marzo de 2020[4], por medio del cual se impartió lineamientos de defensa a los apoderados judiciales de la Entidad para solicitar condena en costas en favor de la U.A.E. DIAN en los procesos judiciales en que sea parte, y oponerse a las pretensiones de condenas en costas que se decreten en su contra.

12) El Acuerdo No 31 del 4 de noviembre de 2020[5], por medio del cual se adoptó una línea decisional sobre la posición institucional en la etapa de conciliación de los procesos instaurados por la U.A.E. DIAN, ante los jueces laborales, contra las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), en los que se pretende el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad de servidores y ex servidores de la Entidad.

13) El Acuerdo No 33 del 24 de marzo de 2021[6], por medio del cual se adoptó una política que orienta la defensa de los intereses de la Entidad en relación con los asuntos que deben ser objeto de estudio de llamamiento en garantía con fines de repetición.

14) El Acuerdo No 34 del 24 de marzo de 2021[7], por medio del cual se adoptó una política de defensa de los intereses de la Entidad en procesos de determinación y discusión del tributo en los que se práctica inspección tributaria de oficio.

15) El Acuerdo No 35 del 29 de septiembre de 2021[8], por medio del cual se adoptó una política de defensa de los intereses de la Entidad en los procesos administrativos y judiciales relacionados con el impuesto a la riqueza previsto en la Ley 1739 de 2014.

16) El Acuerdo No 36 del 13 de octubre de 2021[9], por medio del cual se recomendó a las Direcciones Seccionales de Aduanas de Barranquilla y de Impuestos y Aduanas de Buenaventura adoptar medidas tendientes a prevenir el daño antijurídico en la U.A.E. DIAN, en los procesos judiciales en los que se demandaron actos administrativos que negaron las solicitudes de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución del arancel y del impuesto sobre las ventas liquidados y pagados con fundamento en los Decretos 74 de 2013 y 456 de 2014.

17) El Acuerdo No 37 del 16 de febrero de 2022[10], por medio del cual se adoptó una política de defensa de los intereses de la Entidad a cargo de los abogados que ejercen la representación externa, para la aplicación del dictamen pericial como medio de prueba judicial.

18) El Acuerdo No 39 del 26 de julio de 2022[11], por medio del cual se estableció la política de defensa para la aplicación de la Circular No 01 del 17 de marzo de 2022 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE, dentro de la cual se fijaron lineamientos para la atención y prevención de controversias entre entidades u organismos públicos, que conmina a resolver sus diferencias a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos como la mediación de la ANDJE, la consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil (SCSC) del Consejo de Estado y el arreglo directo.

19) El Acuerdo No 40 del 26 de julio de 2022[12], por medio del cual se adoptó una política de defensa de los intereses de la Entidad en los procesos administrativos y judiciales relacionados con actos administrativos de aprehensión y decomiso de mercancías, cuando se reconoce la existencia de terceros poseedores o tenedores de buena fe.

20) El Acuerdo No 41 del 31 de octubre de 2022[13], por medio del cual se adoptó una línea de defensa de los intereses de la Entidad en los procesos administrativos y judiciales relacionados con la retención de la estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales.

21) El Acuerdo No 42 del 1o de febrero de 2023[14], por medio del cual se adoptó una línea de defensa de los intereses de la entidad en los procesos administrativos y judiciales relacionados con la aplicación de la Sentencia de Unificación 2022CE-SUJ-4-002 sobre el plazo para corregir errores de imputación en las declaraciones tributarias, con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

22) El Acuerdo No 44 del 10 de mayo de 2023[15], que adoptó el Reglamento Interno del CCDJ de la U.A.E. DIAN.

23) El Acuerdo No 46 del 4 de octubre de 2023, por medio del cual se adicionó el Acuerdo 44 del 11 de mayo de 2023, correspondiente al Reglamento Interno del CCDJ de la U.A.E. DIAN.

24) El Acuerdo No 47 del 1o de noviembre de 2023[16], por medio del cual se fijaron directrices institucionales en relación con la transacción como mecanismo de arreglo directo para la solución de controversias contractuales en las cuales la U.A.E. DIAN sea parte.

25) El Acuerdo No 48 del 6 de diciembre de 2023[17], por medio del cual se establecieron los lineamientos para la defensa de los intereses de la Entidad en aplicación del artículo 59 de la Ley 2195 de 2022, referido a la responsabilidad por daño al patrimonio público derivada de actos de corrupción.

26) El Acuerdo No 49 del 28 de febrero de 2024[18], por medio del cual se adoptó una línea de defensa de los intereses de la Entidad respecto a la aplicación de la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado 76001-23-31-000-2008-00846-01 del 29 de junio de 2023[19], sobre la configuración del siniestro y la prescripción de las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales que amparan obligaciones aduaneras.

27) El Acuerdo No 50 del 15 de mayo de 2024[20], por medio del cual se adicionó el Acuerdo 44 del 10 de mayo de 2023, correspondiente al Reglamento Interno del CCDJ de la U.A.E. DIAN.

28) El Acuerdo No 51 del 11 de septiembre de 2024[21], por medio del cual se adoptó una línea de defensa de los intereses de la Entidad para la contestación de demandas de reparación directa por enriquecimiento sin causa "Actio In Rem Verso", presentadas por sociedades aseguradoras como consecuencia de la expedición de la Sentencia C-112 de 2022 de la Corte Constitucional.

29) El Acuerdo No 52 del 18 de septiembre de 2024[22], por medio del cual se adoptó una línea de defensa de los intereses de la Entidad, referida a la improcedencia de la conciliación en los eventos establecidos por el presente acuerdo y se derogó el Acuerdo 43 del 01 de marzo de 2023.

30) El Acuerdo No 53 del 2 de octubre de 2024[23], por medio del cual se modificó el Acuerdo 44 del 10 de mayo de 2023, correspondiente al Reglamento Interno del CCDJ de la U.A.E. DIAN.

31) El Acuerdo No 54 del 20 de noviembre de 2024[24], por medio del cual se adoptó una línea de defensa de los intereses de la Entidad en los procesos administrativos y judiciales relacionados con la imposibilidad de sancionar por el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE).

32) El Acuerdo No 55 del 4 de diciembre de 2024[25], por medio del cual se adoptó una línea de defensa de los intereses de la Entidad en los procesos administrativos y judiciales relacionados con la capacidad procesal de las personas jurídicas liquidadas y la vinculación oportuna de los responsables solidarios y/o subsidiarios.

33) El Acuerdo No 56 del 18 de diciembre de 2024[26], por medio del cual se adoptó una línea de defensa de los intereses de la Entidad respecto a la corrección de irregularidades en la actuación administrativa aduanera.

34) El Acuerdo No 57 del 2 de enero de 2025[27], por medio del cual se modificó y adicionó el Artículo 26 del Acuerdo 44 del 10 de mayo de 2023, correspondiente al Reglamento Interno del CCDJ de la U.A.E.-DIAN.

35) El Acuerdo No 58 del 10 de junio de 2025[28], por medio del cual se estableció como línea de defensa institucional que la U.A.E.-DIAN no aplicar causales de aprehensión y decomiso que no estén vigentes al momento del control aduanero, ni hayan sido incorporadas al Decreto Ley 920 de 2023 o a leyes de igual jerarquía, por la observancia del principio de legalidad.

36) El Acuerdo No 59 del 3 de julio de 2025[29], por medio del cual se establecieron las líneas de defensa judicial de la DIAN en materia penal, autorizando a los apoderados a oponerse a los principios de oportunidad y preacuerdos cuando se configuren determinadas condiciones.

37) El acuerdo No 60 del 11 de septiembre de 2025[30], por medio del cual se modifica el Acuerdo 44 del 10 de mayo de 2023 en el sentido de regular el trámite a seguir cuando alguno de los miembros del comité en la sesión presente impedimento sobre un asunto y haya quórum para decidir.

38) El acuerdo No 61 del 23 de septiembre de 2025[31], por medio del cual se adopta una línea de defensa de los intereses de la Entidad en acciones de tutela y procesos judiciales relacionados con el uso de las listas de elegibles generadas por los concursos convocados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023.

Este acuerdo único constituye un ejercicio de compilación de los acuerdos preexistentes y, por tanto, los considerandos de los acuerdos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen de este.

El contenido material de este acuerdo único guarda correspondencia con el de los acuerdos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las actuaciones y actos administrativos expedidos con fundamento en las facultades derivadas de los acuerdos compilados.

Con el fin de facilitar la lectura, organización de contenido y vista general del acuerdo único, se establece en un artículo la tabla de contenido con su estructura indicando Título y Capítulo. La tabla de contenido debe actualizarse frente a adiciones, modificaciones o eliminaciones en dichos niveles.

La compilación actualizada no incluye los acuerdos que han sido derogados por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por pérdida de su vigencia o por actualización normativa, los cuales se enlistan de manera informativa:

Dichos Acuerdos son: No 1 y 2 emitidos el 27 de octubre de 2011; No 3 del 30 de noviembre de 2011; los acuerdos No 4 y No 5 del 17 de enero de 2012; el No 10 del 21 de febrero de 2012; el No 12 del 29 de mayo de 2012; el No 13 del 8 de agosto de 2012; el No 14 del 29 de enero de 2013; los acuerdos No 15, 16 y 17 del 10 de junio de 2014; el No 21 del 17 de mayo de 2016; el No 22 del 10 de junio de 2016; el No 24 del 19 de diciembre de 2018; el No 25 del 20 de febrero de 2019; el No 30 del 19 de marzo de 2019; el No 32 del 11 de noviembre de 2020; el No 38 del 16 de marzo de 2022; y el No 43 del 1 de marzo de 2023.

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considera necesario derogar los siguientes Acuerdos, toda vez que han perdido vigencia:

El Acuerdo No 19 del 15 de marzo de 2016, por medio del cual se aprobó el plan de acción para prevenir el daño antijurídico por violación al debido proceso en la definición de situación jurídica de mercancías.

El Acuerdo No 27 de 2019, por medio del cual se adopta una política de defensa de los intereses de la entidad en materia de cobro coactivo.

Se excluye del Acuerdo Único el Acuerdo 45 del 23 de agosto de 2023, por medio del cual se adoptó una línea de defensa de los intereses de la Entidad para la aplicación de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de mayo de 2023, que declaró nula la expresión "no constituye factor salarial" contenida en el artículo 7o del Decreto 4050 de 2008, en atención a que algunos miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se declararon impedidos para decidir sobre los mismos, impedimentos que fueron debidamente aceptados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[52], las modificaciones incorporadas en el presente Acuerdo Único se circunscriben exclusivamente a ajustes de carácter formal, tales como errores de digitación, transcripción, y omisión de palabras, ajuste de formato de texto. En ningún caso dichas correcciones alteran el sentido material, el alcance normativo ni el contenido sustancial de los acuerdos inicialmente expedidos, los cuales se mantienen íntegramente vigentes a través de su incorporación en el presente texto compilado.

En mérito de lo expuesto, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1. TABLA DE CONTENIDO. El acuerdo único del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá el siguiente contenido:

TÍTULO 1. Funciones y trámites que se adelantan ante el CCDJ de la U.A.E. DIAN
9
Capítulo 1. Disposiciones Generales
9
Capítulo 2. Funcionamiento del Comité de Conciliación de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ)
14
Capítulo 3. Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ)
20
Capítulo 4. Actas, certificaciones y archivo
21
Capítulo 5. Elaboración y publicación de informes
22
Capítulo 6. Eventos en los cuales se determina la improcedencia de la conciliación
23
TÍTULO 2. Tributario
26
Capítulo 1. Política de defensa - Recomendaciones impuesto al patrimonio, Ley 1370 de 2009 y Decreto Legislativo 2825 de 2010
26
Capítulo 2. Política de defensa - Fiscalización Tributaria - Inspección tributaria de oficio
28
Capítulo 3. Política de defensa - Impuesto a la riqueza previsto en la Ley 1739 de 2014.
29
Capítulo 4. Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia
32
Capítulo 5. Aplicación de la Sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002 sobre el plazo para corregir errores de imputación en las declaraciones tributarias con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005
33
Capítulo 6. Procesos administrativos y judiciales relacionados con la imposibilidad de sancionar por el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE)
35
TÍTULO 3. Aduanero
36
Capítulo 1. Devolución del arancel y del impuesto sobre las ventas liquidados y pagados con fundamento en los Decretos 74 de 2013 y 456 de 2014
36
Capítulo 2. Procesos administrativos y judiciales relacionados con actos administrativos de aprehensión y decomiso de mercancías al reconocerse la existencia de terceros poseedores o tenedores de buena fe
37
Capítulo 3. Aplicación de la Sentencia de unificación 76001-23-31-000-2008-00846-01 del 29 de junio de 2023, para la configuración del siniestro y la prescripción de las pólizas de cumplimiento disposiciones legales que amparan obligaciones aduaneras
45
Capítulo 4. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa aduanera
46
Capítulo 5. Aplicación de causales de aprehensión y decomiso que no se encuentren vigentes al momento de la realización del respectivo control aduanero y que no fueron incorporadas al Decreto Ley 920 de 2023 ni están previstas en leyes de igual jerarquía
48
TÍTULO 4. Penal
49
Capítulo 1. Reparación e indemnización de perjuicios cuando exista la comisión de presuntos hechos punibles de contrabando y la captación masiva y habitual de dinero
49
Capítulo 2. Incidente de Reparación Integral
49
Capítulo 3. Responsabilidad por daño al patrimonio público derivada de actos de corrupción, artículo 59 de la Ley 2195 de 2022
49
Capítulo 4. Líneas de defensa judicial - Condiciones para oposición a los principios de oportunidad y a los preacuerdos
54
TÍTULO 5. Laboral
59
Capítulo 1. Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada
59
Capítulo 2. Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada - reconocimiento y pago de la prima técnica y los incentivos grupal y nacional o la nivelación salarial con el personal de planta de la entidad a supernumerarios
67
Capítulo 3. Incentivo por Desempeño Grupal correspondiente al 26%, para todos los efectos legales y prestacionales con anterioridad a la vigencia del Decreto 2635 de 2012, en concordancia con los Decretos Nos. 1268 de 1999; 618 de 2006; 607 de 2007 y 4050 de 2008
74
Capítulo 4. Asuntos disciplinarios
74
Capítulo 5. No presentar fórmula conciliatoria en los procesos instaurados por la DIAN, ante los jueces laborales, contra las Entidades Prestadoras de Salud, EPS, en los que se pretende el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad de servidores y ex servidores de la Entidad
75
Capítulo 6. Acciones de tutela y procesos judiciales relacionados con el uso de las listas de elegibles generadas por los concursos convocados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023.
75
TÍTULO 6. Contratación estatal
78
Capítulo 1. Demandas de reparación directa por enriquecimiento sin causa (Actio In Rem Verso) presentadas por las sociedades aseguradoras como consecuencia de la expedición de la sentencia C-112 de 2022
78
TÍTULO 7. Mediación y Mecanismos de Resolución de Conflictos
81
Capítulo 1. Circular No 01 del 17 de marzo de 2022 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
81
Capítulo 2. Transacción como mecanismo de arreglo directo para la solución de controversias contractuales
84
TÍTULO 8. Procedimiento
87
Capítulo 1. Costas a favor de la U.A.E DIAN
87
Capítulo 2. Dictamen pericial como medio de prueba judicial
92
Capítulo 3. Procesos administrativos y judiciales relacionados con la capacidad procesal de las personas jurídicas liquidadas y la vinculación oportuna de los responsables solidarios y/o subsidiarios
96
Capítulo 4. Medidas para prevenir el daño antijurídico en la U.A.E. - DIAN
98
TÍTULO 9. Transición, vigencia y derogatorias 99

TÍTULO 1.

FUNCIONES Y TRÁMITES QUE SE ADELANTAN ANTE EL CCDJ DE LA U.A.E. DIAN.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1.1.1. ADOPCIÓN. Adoptar el reglamento del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contenido en los siguientes artículos del presente acto administrativo.

(Artículo 1, Acuerdo 44 de 2023).

ARTÍCULO 1.1.2. NATURALEZA. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre la prevención del daño antijurídico y la defensa de los intereses públicos a cargo de la entidad.

(Artículo 2, Acuerdo 44 de 2023).

ARTÍCULO 1.1.3. PRINCIPIOS RECTORES. Los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN y los servidores públicos que intervengan en sus sesiones en calidad de invitados, obrarán con base en los principios de legalidad, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y tendrán como propósito fundamental el reconocimiento efectivo de los derechos de los ciudadanos, la protección de los intereses de la entidad y el patrimonio público.

Dentro de este marco, deberán propiciar y promover la utilización efectiva de los mecanismos de solución de conflictos establecidos por la ley, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes. Así mismo, deberán analizar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, los precedentes jurisprudenciales reiterados y consolidados, en procura de evitar la prolongación innecesaria de los conflictos en el tiempo.

(Artículo 3, Acuerdo 44 de 2023).

ARTÍCULO 1.1.4. FUNCIONES. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, cumplirá las funciones previstas en el artículo 120 de la Ley 2220 del 2022 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y, en especial, las señaladas a continuación:

1. Formular, aprobar y ejecutar las políticas de prevención del daño antijurídico de la entidad, de conformidad con los lineamientos emitidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2. Involucrar en el proceso deliberativo previo a la aprobación de la política de prevención del daño antijurídico a los servidores públicos del nivel directivo de las áreas administrativas y/o misionales donde se generan las fallas o actuaciones administrativas que ocasionan el daño antijurídico.

3. Garantizar la divulgación, socialización y apropiación de la política de prevención del daño antijurídico al interior de la entidad, así como desarrollar acciones pedagógicas para evitar reincidencia en las causas generadoras del mismo.

4. Hacer seguimiento efectivo a las áreas responsables de la implementación de la política de prevención del daño antijurídico.

5. Realizar retroalimentación permanente a las áreas responsables de la implementación de la política de prevención del daño antijurídico.

6. Diseñar las políticas generales que orientan la defensa judicial de los intereses de la entidad. Para tal efecto, se deberán integrar los lineamientos y directrices que haya expedido la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en materia sustancial y procesal.

7. Adoptar el Modelo de Gestión por Resultados diseñado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

8. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra de la entidad para determinar: (i) las causas generadoras de los conflictos; (ii) el índice de condenas; (iii) los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; (iv) las deficiencias en las actuaciones administrativas de la entidad; y (v) las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos y acciones de mejora efectivas.

Aunado a lo anterior, se deberán analizar los datos generados a partir de los indicadores de gestión, resultado e impacto del Modelo de Gestión por Resultados.

9. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción, la conciliación y los pactos de cumplimiento, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.

Las metodologías, lineamientos y demás instrumentos referentes a la aplicación de mecanismos de resolución de conflictos expedidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado son de obligatorio cumplimiento.

10. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales quien ejerza la representación legal de la entidad o cuente con poder para ello actuará en las audiencias de conciliación y de pacto de cumplimiento. Para tal efecto, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) deberá analizar las sentencias de unificación proferidas por las altas cortes, así como las pautas jurisprudenciales consolidadas y reiteradas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad fáctica y/o jurídica.

11. Determinar si el asunto materia de conciliación hace parte de algún proceso de vigilancia o control fiscal. En caso afirmativo, deberá invitar a la autoridad fiscal correspondiente a la sesión del Comité de Conciliación para escuchar sus opiniones en relación con eventuales fórmulas de arreglo, sin que dichas opiniones tengan carácter vinculante para el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN o para las actividades de vigilancia y control fiscal.

12. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.

13. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición.

14. Requerir a los servidores públicos de las áreas de la entidad la expedición de los apoyos u opiniones técnicas en cada caso particular con el fin de adoptar las decisiones que correspondan.

15. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados. En todo caso, esta selección deberá atender como mínimo los siguientes criterios: especialidad, recurrencia, complejidad e impacto económico de los litigios en contra de la entidad.

Los lineamientos y demás instrumentos referentes a los criterios de selección, seguimiento y evaluación de los abogados externos expedidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado son de obligatorio cumplimiento.

16. Designar a la persona que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, preferentemente que sea profesional del derecho, que en ningún caso podrá ser contratista de la entidad y deberá contar con dedicación suficiente a las labores y actividades requeridas para el funcionamiento óptimo de esta instancia.

17. Revisar anualmente el reglamento del Comité y realizar las modificaciones que resulten necesarias para su adecuado y eficiente funcionamiento.

18. Autorizar que los conflictos suscitados entre entidades y organismos del orden nacional sean sometidos al trámite de mediación ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o ante la Procuraduría General de la Nación.

19. Definir las fechas y formas de pago de las conciliaciones. Para tal fin, se deberá tener en cuenta la previsión establecida en el artículo 143 de la Ley 2220 de 2022 y la reglamentación.

20. Evaluar y dar aprobación a la formulación de la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos que se encuentren en discusión dentro de un proceso judicial, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 del 2011. Para adelantar este trámite, se tendrá como sustento de la decisión el análisis y recomendación que realice el apoderado designado por la Entidad respecto de los actos administrativos que se encuentren en discusión por esta vía.

21. Aprobar el plan de acción anual que presentará la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) y realizar el seguimiento de su implementación para la vigencia respectiva.

22. Garantizar que los apoderados de la entidad se inscriban en la plataforma de aprendizaje de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, denominada Comunidad Jurídica del Conocimiento y que participen en las jornadas y programas de capacitación disponibles para su actualización en las materias relevantes para la defensa de los intereses litigiosos de la entidad.

23. Las demás funciones que establezca la Ley o el reglamento.

(Artículo 4, Acuerdo 44 de 2023).

ARTÍCULO 1.1.5. INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL (CCDJ). De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2220 de 2022, los integrantes del Comité serán los siguientes:

1. Integrantes permanentes con derecho a voz y voto:

a. El director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o su delegado;

b. El director de Gestión Corporativa, en su calidad de ordenador del gasto, de conformidad con las delegaciones efectuadas por el director general;

c. El director de Gestión Jurídica, quien lo presidirá, excepto cuando el Director General asista al comité, en cuyo caso será este quien lo presida.

d. El subdirector de Representación Externa o el Subdirector de Asuntos Penales, según la naturaleza del asunto y su competencia, en calidad de funcionarios de confianza del Director General;

e. El director de Gestión de Fiscalización, en calidad de funcionario de confianza del Director General;

La asistencia al Comité de Conciliación es obligatoria e indelegable para los integrantes del Comité, excepto para el director general.

2. Invitados permanentes, con derecho a voz:

a. El jefe de la Oficina de Control Interno;

b. Los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional y su conocimiento sobre el tema deban asistir según el caso concreto y previa convocatoria que a ellos realice el Comité, a través de su Secretaría Técnica;

c. El apoderado que tenga a su cargo la representación judicial o extrajudicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o en su defecto, el funcionario que haya sido designado para analizar el asunto en el Nivel Central;

d. El secretario técnico del Comité.

La asistencia al Comité de Conciliación y Defensa Judicial es obligatoria e indelegable.

3. Invitado con derecho a voz y sin voto:

a. El jefe de la Coordinación de Defensa Jurídica de la Subdirección de Representación Externa, asistirá con voz, pero sin voto, cuando se trate de asuntos relacionados con acciones de repetición, conciliaciones judiciales y creación de líneas de defensa.

4. Invitado especial con derecho a voz y voto.

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) podrá invitar a sus sesiones a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien podrá participar cuando lo estime conveniente con derecho a voz y voto.

PARÁGRAFO 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 120 de la Ley 2220 de 2022, cuando el asunto materia de conciliación hace parte de algún proceso de vigilancia o control fiscal el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ), deberá invitar a la autoridad fiscal correspondiente a la sesión del Comité de conciliación para escuchar sus opiniones en relación con eventuales fórmulas de arreglo, sin que dichas opiniones tengan carácter vinculante para el Comité de Conciliación o para las actividades de vigilancia y control fiscal que se adelanten o se llegaren a adelantar.

PARÁGRAFO 2. En casos de ausencia del presidente del Comité, los integrantes designarán el presidente Ad-hoc para la respectiva sesión.

PARÁGRAFO 3. Los integrantes que por razones del servicio o de fuerza mayor no puedan asistir a la sesión para la que han sido citados, deberán justificar su inasistencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la respectiva reunión.

PARÁGRAFO 4. Cada integrante del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) podrá designar un funcionario de su dependencia para que asista, previo a la sesión de Comité, a las Reuniones de Unificación de Criterios de la Subdirección de Representación Externa y/o de la Subdirección de Asuntos Penales.

(Artículo 5, Acuerdo 44 de 2023).

ARTÍCULO 1.1.6. PARTICIPACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA. A efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 678 de 2001 y sus modificaciones y a la Ley 2220 de 2022 el director de Gestión Corporativa o el subdirector Financiero, a más tardar el día siguiente del pago ordenado por una autoridad judicial, deberá informar al Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ), con el propósito que se dé tramite oportuno al análisis y decisión sobre la procedencia de la acción de repetición.

Para tal efecto, la Subdirección Financiera o quien haga sus veces, remitirá al Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) copia del acto administrativo, los documentos del pago, los antecedentes y los soportes que acrediten el pago total de la condena o el cumplimiento de la respectiva decisión judicial, o mecanismo alternativo de solución de conflictos, independientemente de su naturaleza o jurisdicción.

(Artículo 6, Acuerdo 44 de 2023).

ARTÍCULO 1.1.7. PARTICIPACIÓN DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO. Sin perjuicio de las auditorías que realice la Oficina de Control Interno, esta dependencia verificará el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 2220 de 2022, así como del presente Reglamento Interno y la cabal ejecución de las decisiones que adopte el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ).

Previo a la aprobación de una fórmula de conciliación, se podrá consultar a la Oficina de Control Interno si ha sido notificada o si tiene conocimiento de la existencia de procesos de responsabilidad fiscal en los cuales se encuentre involucrado el respectivo convocante.

(Artículo 7, Acuerdo 44 de 2023).

ARTÍCULO 1.1.8. PARTICIPACIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS PENALES. La Subdirección de Asuntos Penales garantizará la presentación oportuna y adecuada de los asuntos en materia penal sobre los cuales deba pronunciarse el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ).

Para el efecto, las fichas que contienen los respectivos estudios deberán ser presentadas con el visto bueno del subdirector de Asuntos Penales o del funcionario que éste delegue.

De conformidad con el artículo 59 del Decreto 1742 de 2020, la Subdirección de Asuntos Penales, asesorará al Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) en la expedición de las políticas en materia penal.

Orientará jurídicamente a la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y a las direcciones seccionales en relación con las políticas que adopte el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) en materia penal y efectuará el seguimiento al cumplimiento de las mismas.

Así mismo, informará sobre la existencia o no de precedentes judiciales y pautas jurisprudenciales consolidadas en materia penal aplicables a los casos que conoce, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de las altas Cortes.

La recepción y archivo de los soportes que den cuenta al cumplimiento de las decisiones y políticas corresponderá a la secretaria técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ).

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las funciones asignadas al subdirector de Asuntos Penales, la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá, Dirección Seccional de Aduanas Bogotá y la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, tendrán a su cargo el estudio, análisis, y decisión de los preacuerdos, principios de oportunidad y ofertas conciliatorias en materia de incidente de reparación integral para ser presentados directamente por el abogado de la respectiva Dirección ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ).

(Artículo 8, Acuerdo 44 de 2023).

ARTÍCULO 1.1.9. PARTICIPACIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN DE REPRESENTACIÓN EXTERNA. La Subdirección de Representación Externa garantizará la presentación oportuna y adecuada de los asuntos sobre los cuales deba pronunciarse el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ), con excepción de los asuntos en materia penal.

Para el efecto, las fichas que contienen los respectivos estudios deberán ser presentadas con el visto bueno del subdirector de Representación Externa o del funcionario que este delegue.

De conformidad con el artículo 58 del Decreto 1742 de 2020 asesorará al Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) en la expedición de las políticas, con excepción de las que correspondan a los asuntos penales.

Orientará jurídicamente a la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y a las direcciones seccionales en relación con las políticas que adopte el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) y efectuará el seguimiento al cumplimiento de las mismas, con excepción de las que correspondan a los asuntos penales.

Así mismo, informará sobre la existencia o no de precedentes judiciales y pautas jurisprudenciales consolidadas aplicables a los casos que conoce el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ), en especial en aquellos asuntos en los cuales exista alta probabilidad de condena, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de las altas Cortes.

(Artículo 9, Acuerdo 44 de 2023).

ARTÍCULO 1.1.10. IMPARCIALIDAD Y AUTONOMÍA EN LA ADOPCIÓN DE LAS DECISIONES. Con el fin de garantizar el principio de imparcialidad y la autonomía en la adopción de sus decisiones, a los integrantes del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) les serán aplicables las causales de impedimento, recusaciones o conflictos de intereses previstas en el ordenamiento jurídico, especialmente las definidas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expide el Código General del Proceso; o las que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas concordantes.

(Artículo 10, Acuerdo 44 de 2023).

ARTÍCULO 1.1.11. TRÁMITE DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Si alguno de los integrantes del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento o recusación o conflicto de intereses citados en el artículo anterior, se sujetará a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

En los casos en los cuales se presenten dudas o controversias en la interpretación y/o aplicación del régimen de impedimentos, recusaciones o conflicto de intereses de los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ), se deberá elevar la consulta a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos establecidos en el ordinal 4o del artículo 6o del Decreto 1244 de 2021.

PARÁGRAFO. De presentarse algún impedimento en la sesión por parte de alguno de los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ), los demás miembros podrán adoptar la decisión, si se cumple con lo señalado en el primer inciso de este artículo.".

(Artículo 11, Acuerdo 44 de 2023. Parágrafo adicionado por el Acuerdo 60 de 2025).

CAPÍTULO 2.

FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL (CCDJ).

ARTÍCULO 1.2.1. PERIODICIDAD DE LAS REUNIONES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL (CCDJ). El Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) se reunirá de manera ordinaria no menos de dos (2) veces al mes y de manera extraordinaria cuando las circunstancias lo exijan, en el lugar indicado en la citación respectiva.

De conformidad con el artículo 119 de la Ley 2220 de 2022, presentada la petición de conciliación ante la Entidad, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) cuenta con quince (15) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión, la cual comunicará en el curso de la audiencia de conciliación, aportando copia auténtica de la certificación en la que consten los fundamentos.

En el caso de las acciones de repetición el estudio deberá realizarse por parte del comité en un término máximo de cuatro (4) meses después del pago.

Si la decisión es de iniciar la acción de repetición, la Subdirección de Representación Externa tendrá un término de dos (2) meses para interponerla, de esta circunstancia se dejará constancia en el acta.

El estudio de los llamamientos en garantía deberá realizarse por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ), en un término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la demanda a la Entidad.

PARÁGRAFO. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) se reunirá extraordinariamente cuando las necesidades del servicio así lo exijan, o cuando lo estime conveniente quien lo presida, el jefe de la Dirección de Gestión Jurídica, o al menos dos (2) de sus integrantes con voz y voto, previa convocatoria que para tal propósito formule la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) en los términos señalados en este reglamento.

(Artículo 12, Acuerdo 44 de 2023).

ARTÍCULO 1.2.2. SESIONES. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) podrá sesionar de la siguiente manera:

1. Sesión presencial ordinaria o extraordinaria. Cuando los integrantes del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) se puedan reunir físicamente en las instalaciones de la entidad.

2. Sesión sincrónica ordinaria o extraordinaria por plataforma informática. Cuando los integrantes del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) se reúnan a través de la plataforma informática que se determine.

3. Sesión asincrónica ordinaria. Cuando los integrantes del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) voten a través del correo electrónico institucional. Los temas que podrán ser sometidos y decididos en sesión asincrónica son aquellos que reúnan las siguientes condiciones:

3.1. Conciliación: Cuando la recomendación del abogado ponente sea la de no presentar fórmula conciliatoria y que corresponda a asuntos con similares presupuestos fácticos y jurídicos respecto de los cuales el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) se haya pronunciado con anterioridad decidiendo no presentar fórmula conciliatoria.

3.2. Decisiones relacionadas con los preacuerdos y principios de oportunidad en procesos penales: Cuando la recomendación del abogado ponente sea la de oponerse al preacuerdo o principio de oportunidad con fundamento en:

3.2.1. Una línea de defensa de los intereses de la entidad en la terminación anticipada de procesos penales debidamente adoptada por el CCDJ.

3.2.2. Una certificación emitida previamente por el CCDJ en el sentido de oponerse al preacuerdo o principio de oportunidad respecto de un caso cuyos fundamentos fácticos y jurídicos sean similares a los de aquél que se somete a estudio.

(Numeral 3.2, 3.2.1. y 3.2.2. modificado y adicionado por el artículo 6 del Acuerdo 59 de 2025).

3.3. Decisiones relacionadas con la aprobación de las actas del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ): Podrá votarse la aprobación de las actas de las sesiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ).

(Adicionado por el artículo 1, Acuerdo 46 de 2023).

3.4. Decisiones relacionadas con la aplicación de líneas de defensa: Cuando los integrantes del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) deban decidir exclusivamente sobre los estudios de conciliaciones extrajudiciales y judiciales en los cuales sea procedente la aplicación de líneas de defensa institucional que determinen la no presentación de fórmula conciliatoria. La votación de los asuntos sometidos a dicha sesión podrá realizarse a través de las herramientas tecnológicas dispuestas para tal fin.

Para efectos de determinar el cumplimiento de la condición prevista en los numerales 3.1. y 3.2., el abogado ponente deberá incluir en la ficha técnica un acápite en el cual se indique ID DIAN, número y fecha de la sesión, número de la certificación y nombre del convocante, en la que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) se pronunció con anterioridad en un asunto similar.

La convocatoria a la sesión asincrónica deberá hacerse a todos los integrantes del Comité por parte de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) a través del correo electrónico institucional.

La citación deberá precisar el día y la hora de la sesión y a la misma deberán adjuntarse las fichas técnicas elaboradas por los abogados ponentes que contengan el análisis de cada uno de los casos objeto de decisión, con la recomendación correspondiente.

Los integrantes del Comité deberán emitir su voto en cada uno de los asuntos analizados, a través el correo institucional, precisando si aprueban o no la recomendación del abogado ponente.

Una vez instalada la sesión asincrónica, el subdirector de Representación Externa y el subdirector de Asuntos Penales deberán permanecer disponibles para atender a través del correo electrónico institucional, las inquietudes y observaciones de los demás integrantes del Comité.

El secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) elaborará el acta por cada sesión asincrónica en la que se consignen las decisiones que se aprueben en la misma, la cual deberá estar debidamente soportada en los mensajes de datos de los integrantes que participaron en la sesión y en las fichas técnicas de cada caso decidido.

Si en desarrollo de la sesión asincrónica uno de los miembros solicita la exclusión de alguno de los asuntos, este se someterá a votación en la sesión sincrónica más próxima, pudiendo esta ser extraordinaria.

(Inciso adicionado por el artículo 1 del Acuerdo 50 de 2024).

PARÁGRAFO 1. La sesión se realizará en el lugar indicado en la citación, o en forma virtual a través del correo electrónico de la entidad. En todo caso, se dejará constancia de lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley 1437 del 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) podrá sesionar de manera asincrónica en relación con asuntos que no reúnan las condiciones previstas en este artículo, en los eventos en que las necesidades del servicio así lo requieran y siempre que se cuente con la autorización del presidente.

PARÁGRAFO 3. Bajo estas modalidades, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) podrá hacer uso de sus facultades o ejercer sus funciones sin restricción alguna.

(El artículo 13 del Acuerdo 44 de 2023 fue modificado y adicionado por el Acuerdo 53 de 2024).

ARTÍCULO 1.2.3. SUSPENSIÓN DE SESIONES. Si por alguna circunstancia fuere necesario suspender la sesión, en esta se señalará nuevamente fecha, hora, lugar y modalidad de su reanudación, la cual deberá programarse en el menor tiempo posible. En todo caso, quien ejerza la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) confirmará la citación a través del medio más expedito a cada integrante e invitado del Comité.

(Artículo 14, Acuerdo 44 de 2023).

ARTÍCULO 1.2.4. CONVOCATORIA. Una vez aprobado el cronograma de sesiones ordinarias, el secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) remitirá con al menos tres (3) días de anticipación a los integrantes permanentes u ocasionales, los soportes y estudios para la deliberación y decisión en la respectiva sesión del Comité, junto con una propuesta de orden del día, indicando día, hora, lugar y modalidad de la reunión.

Las sesiones extraordinarias presenciales podrán ser convocadas el mismo día de la sesión por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ).

A las sesiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) podrá convocarse a la ANDJE, a la cual se le enviarán los soportes y estudios que se tendrán en cuenta para la deliberación y decisión del Comité.

Si el asunto materia de conciliación hace parte de algún proceso de vigilancia o control fiscal, deberá invitar a la autoridad fiscal correspondiente a la sesión del Comité de Conciliación a la cual se le enviarán los soportes y estudios que se tendrán en cuenta para la deliberación y decisión del comité, a fin de escuchar sus opiniones en relación con eventuales fórmulas de arreglo, sin que dichas opiniones tengan carácter vinculante para el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ).

La convocatoria deberá hacerse mediante citación por correo electrónico dirigido a los integrantes del Comité, quienes podrán abstenerse de recibir la respectiva citación, si la misma no viene acompañada del orden del día y los soportes respectivos; y por el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado e-KOGUI.

(Artículo 15, Acuerdo 44 de 2023).

ARTÍCULO 1.2.5. CONTROL DE ASISTENCIA Y JUSTIFICACIÓN DE AUSENCIAS. Cuando un miembro del Comité no puede asistir a una sesión deberá comunicarlo de manera previa a la celebración de la misma, por escrito a la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) con las razones que justifican su inasistencia; la Secretaría Técnica dejará constancia en el acta de cada sesión del Comité.

(Artículo 16, Acuerdo 44 de 2023).

ARTÍCULO 1.2.6. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) deberá sesionar con mínimo tres (3) de sus miembros permanentes con derecho a voz y voto. Las decisiones serán aprobadas por mayoría simple.

Ninguno de los integrantes podrá abstenerse de emitir su voto en la respectiva sesión salvo que haya manifestado algún impedimento o conflicto de intereses en los términos de la ley y este reglamento.

En caso de empate se someterá el asunto a una nueva votación. De persistir el empate quien preside el comité tendrá la función de decidir el desempate, con base en los principios de legalidad, moralidad, eficacia, economía e imparcialidad.

(Artículo 17, Acuerdo 44 de 2023, adicionado por el Acuerdo 60 de 2025).

ARTÍCULO 1.2.7. DESARROLLO DE LAS SESIONES. El presidente del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) instalará la respectiva sesión, en el día, hora y lugar indicados en la convocatoria.

A continuación, el secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) deberá informar a los asistentes sobre la formalidad de la citación y la existencia de quorum para deliberar y decidir, así como si algún integrante o invitado ha comunicado la imposibilidad de atender la citación.

El secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) someterá a consideración el orden del día, el cual una vez aprobado, deberá ser desarrollado en su integridad, salvo que se suspenda la sesión.

Aprobado el orden del día, el secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) anunciará cada caso preguntando a los miembros del Comité si requieren aclarar inquietudes o profundizar sobre la argumentación consignada en las fichas técnicas analizadas por cada miembro del comité enviadas con la debida antelación. Si no hay inquietudes por parte del comité se someterá a votación el caso.

Si se solicitan aclaraciones el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) le otorgará la palabra al apoderado a cargo del caso, ya sea de la Subdirección Operativa Jurídica, de las direcciones seccionales con sede en Bogotá o de la Subdirección de Representación Externa o de la Subdirección de Asuntos Penales de la Dirección de Gestión Jurídica o al apoderado externo seguidamente el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) someterá el caso a votación de los miembros del Comité.

Una vez evacuada la deliberación, el secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ), someterá a votación las proposiciones presentadas por los miembros del Comité, así como aquellas proposiciones sustitutivas o aditivas formuladas por los integrantes e invitados.

Las proposiciones serán aprobadas por la mayoría simple de los integrantes asistentes, las cuales serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados de la Entidad y para las dependencias respectivas.

El mismo procedimiento se adelantará para la adopción o modificación del reglamento interno del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ), para la adopción de políticas y para cualquier otra decisión que deba adoptar.

El secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) informará que todos los asuntos del orden del día han sido evacuados, procediendo el Presidente del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) a dar por terminada la sesión.

(Artículo 18, Acuerdo 44 de 2023).

ARTÍCULO 1.2.8. RESERVA LEGAL DE LAS ESTRATEGIAS DE DEFENSA JURÍDICA. Si la decisión de no conciliar implica señalar total o parcialmente la estrategia de defensa jurídica de la entidad, el documento en el que conste la decisión gozará de reserva conforme lo dispuesto en los literales e) y h) y el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, o la norma que los modifique, adicione o sustituya.

(Artículo 19, Acuerdo 44 de 2023).

ARTÍCULO 1.2.9. DECISIONES. Las deliberaciones y decisiones que adopte el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) deberán constar en el acta de la respectiva sesión, la cual deberá estar suscrita por quienes ejerzan la presidencia y la secretaría técnica.

La certificación de la decisión que se adopte en materia de conciliación deberá ser enviada al Ministerio Público cinco (5) días antes a la celebración de la audiencia.

(Artículo 20, Acuerdo 44 de 2023).

ARTÍCULO 1.2.10. SALVAMENTOS Y ACLARACIONES DE VOTO. Quienes como miembros del Comité se aparten de las decisiones adoptadas por la mayoría deberán expresar las razones que motivan su disenso, de las cuales se dejará constancia en la respectiva acta.

(Artículo 21, Acuerdo 44 de 2023).

ARTÍCULO 1.2.11. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. En caso de que el Ministerio Público requiera la reconsideración de una decisión sobre la procedencia de la conciliación, quien ejerza la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) deberá proceder a invitar al agente del Ministerio Público a una sesión para que rinda las explicaciones pertinentes.

Si el agente no asiste, se dejará constancia en el acta y el comité deliberará y adoptará la decisión de conformidad con el documento de solicitud de reconsideración.

Si el agente asiste, se le escuchará en la sesión, y se solicitará su retiro para la deliberación y adopción de la decisión.

(Artículo 22, Acuerdo 44 de 2023).

ARTÍCULO 1.2.12. OBLIGACIONES DE LOS APODERADOS. Para el estudio de los casos que deben ser sometidos a consideración del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ), los apoderados de la entidad deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Elaborar y suscribir la ficha técnica que contenga el estudio del caso e incluirla en el sistema e-KOGUI, cuando a ello hubiere lugar. Para los asuntos penales, elaborar la ficha técnica que contenga el estudio del caso de acuerdo con el procedimiento establecido en el PR-PEC-0120, con sus modificaciones y/o adiciones.

2. En el evento en que del estudio se recomiende la presentación de formula conciliatoria, los apoderados podrán consultar con la Oficina de Control Interno si el asunto materia de conciliación hace parte de un proceso de vigilancia y control fiscal de competencia de la Contraloría General de la República. Así mismo deberá dejar constancia de la consulta realizada en la página web de la Contraloría General de la República en el link de boletín de responsables fiscales https://www.contraloria.gov.co/boletin-pdf y antecedentes fiscales en el link https://www.contraloria.gov.co/control-fiscal/responsabilidad-fiscal/certificado-de-antecedentes-fiscales. En caso afirmativo se deberá informar al secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) para que adelante el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Resolución Reglamentaria Organizacional No REG-ORG-0059 del 31 de enero de 2023 emitida por el Contralor General de la República.

3. Incorporar en las respectivas fichas técnicas una recomendación sobre si, en su criterio, es procedente o improcedente iniciar acción de repetición, presentar fórmula conciliatoria, aprobar el respectivo mecanismo alternativo de solución de conflictos o pactos de cumplimiento; presentar ofertas de revocatoria; oponerse o no a los preacuerdos o a los principios de oportunidad y presentar oferta conciliatoria en materia de incidente de reparación integral.

4. Señalar en la ficha el restablecimiento del derecho que se reconocerá en cada caso particular, si a ello hubiere lugar.

5. Sin perjuicio de que el asunto sea estudiado y decidido por el Comité Jurídico de Dirección Operativa o dirección seccional con sede en Bogotá, el apoderado deberá presentar el asunto en la Reunión de Unificación de Criterios RUC de la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Representación Externa, previo a la presentación del caso ante el CCDJ.

6. Los abogados ponentes, incluidos los apoderados externos, de la Subdirección de Asuntos Penales, de la Subdirección de Representación Externa, de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y de las Direcciones Seccionales con sede en la ciudad de Bogotá D.C, presentarán y expondrán el caso al Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ), cuando haya lugar a ello.

7. Elaborar y presentar el proyecto de certificación que contenga la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ).

8. Presentar la certificación que sea expedida, en donde conste la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) ante las instancias administrativas o judiciales, cuando a ello hubiere lugar, o remitirla a la respectiva dirección seccional cuando los asuntos deban ser conocidos por estas.

9. Actualizar el sistema e-KOGUI con las actuaciones relacionadas con el caso, cuando sea procedente y los sistemas de información de procesos penales de la entidad.

10. Entregar copia de las diligencias y actuaciones en las que hayan intervenido para efectos de seguimiento y archivo.

11. Los apoderados que tengan a su cargo la representación legal, en lo judicial y extrajudicial de la DIAN, no podrán asistir a las respectivas diligencias o actuaciones, en aquellos casos en que sea procedente, sin la decisión expresa escrita del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) expedida de conformidad con las normas y procedimientos previstos en el presente reglamento, cuando hubiere lugar a ello.

12. Las metodologías, lineamientos y demás instrumentos referentes al ejercicio del medio control de repetición expedidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado son de obligatorio cumplimiento.

(Artículo 23, Acuerdo 44 de 2023).

CAPÍTULO 3.

SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL (CCDJ).

 

ARTÍCULO 1.3.1. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) será ejercida por el Jefe de la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del numeral 8.4.2. del artículo 2 de la Resolución 70 del 9 de agosto de 2021, quien será un funcionario público de la entidad, profesional en derecho, y tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar y garantizar la suscripción de las actas de cada sesión del Comité dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión, las cuales serán suscritas por el presidente y el secretario técnico del Comité que haya asistido.

2. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité.

3. Expedir las certificaciones de las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) sobre los asuntos tramitados y presentados antes el mismo, con el visto bueno del subdirector de Representación Externa o del Subdirector de Asuntos Penales, según corresponda.

4. Remitir al agente del Ministerio Público, con una antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha fijada para la realización de la audiencia de conciliación, la certificación en la que conste la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) de la entidad, cuando a ello hubiere lugar.

5. Preparar un informe de la gestión del comité y de la ejecución de sus decisiones.

6. Proyectar y someter a consideración del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) la información que este requiera para la formulación y diseño de las políticas de prevención del daño antijurídico, las políticas generales que orientan la defensa judicial de la entidad y las directrices referentes a los mecanismos de solución de conflictos.

7. Coordinar las reuniones o sesiones de trabajo necesarias con los directivos y/o delegados de las áreas administrativas o misionales involucrados en las actividades señaladas en el numeral anterior.

8. Difundir ampliamente las políticas de prevención del daño antijurídico al interior de la entidad para garantizar su apropiación por parte de los servidores públicos de la DIAN.

9. Informar al coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, las correspondientes decisiones, para lo cual deberá anexar copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalar el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición.

10. Atender oportunamente y por orden de ingreso las peticiones para estudio del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) asignándoles un número consecutivo.

11. Entregar copia de las certificaciones que contengan la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) a quienes representan los intereses litigiosos de la entidad respecto de los asuntos a su cargo. Los apoderados deberán atender las decisiones allí contenidas de manera obligatoria.

12. Proyectar y presentar el Plan de Acción Anual del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) a consideración y aprobación de esta instancia administrativa.

13. Verificar que las fichas técnicas que se someten a consideración del Comité cuenten con la metodología diseñada por la Agencia Nacional de Defensa del Estado y se encuentren debidamente incorporadas en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado e-KOGUI.

14. Coordinar el archivo y control de las actas del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) y en general de toda la documentación que se genere con ocasión del cumplimiento de las funciones asignadas a éste.

15. Gestionar y verificar el registro de su designación dentro del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado e-KOGUI.

16. Las demás que le sean asignadas por el Comité y la ley.

(Artículo 24, Acuerdo 44 de 2023).

CAPÍTULO 4.

ACTAS, CERTIFICACIONES Y ARCHIVO.

ARTÍCULO 1.4.1. ACTAS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL (CCDJ). Las actas del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) deberán tener una numeración consecutiva que estará a cargo de la Secretaría Técnica del Comité.

Las fichas técnicas, presentaciones, informes y todos los soportes documentales presentados para estudio del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) en cada sesión hacen parte integral de las respectivas actas.

PARÁGRAFO. Las solicitudes de copias auténticas de las actas del Comité de Conciliación serán atendidas por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ).

(Artículo 25, Acuerdo 44 de 2023).

ARTÍCULO 1.4.2. ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LAS ACTAS. De conformidad con el numeral 1o del artículo 121 de la Ley 2220 de 2022, las actas deberán estar debidamente elaboradas y suscritas por el presidente y el secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) que hayan asistido, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión. Para el efecto, el secretario técnico deberá remitir el proyecto a los integrantes del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la respectiva sesión, con el objeto de que aquellos remitan sus comentarios dentro del día hábil siguiente el recibo del proyecto.

Si dentro de dicho lapso no se reciben observaciones o comentarios a los proyectos de actas por parte de los miembros del Comité, se entenderán aprobados por los integrantes. El secretario deberá remitir dentro de los dos (2) días siguientes, el acta final con los ajustes viables propuestos para la firma del presidente.

PARÁGRAFO 1. Las actas de las sesiones Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) podrán ser aprobadas por quienes ejercieron las funciones de miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) de forma transitoria o temporal.

(Parágrafo adicionado por el artículo 2o del Acuerdo 46 de 2023).

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las actas en proceso de elaboración o aprobación en la fecha del presente acuerdo se pondrán a disposición de los miembros del Comité por tres (3) días hábiles para observaciones, sugerencias o recomendaciones. Si vencido este término no se presentan comentarios, se entenderán aprobadas. En caso de presentarse alguna observación se harán los ajustes viables y se entenderán aprobadas.

(Artículo 26, Acuerdo 44 de 2023. Modificado y adicionado por el artículo 1o del Acuerdo 57 de 2025).

ARTÍCULO 1.4.3. CERTIFICACIONES. Corresponde al secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ), expedir las certificaciones de la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) sobre los asuntos tramitados y presentados ante el mismo.

Cuando el Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) decida: (i) presentar fórmula conciliatoria, (ii) aprobar la oferta de revocatoria de actos administrativos demandados; (iii) aceptar oferta conciliatoria en materia de incidente de reparación integral, (iv) no oponerse al principio de oportunidad o (v) no oponerse al preacuerdo, las certificaciones contaran con el visto bueno de los Subdirectores de Representación Externa o de Asuntos Penales, según la naturaleza y competencia del asunto decidido.

Las certificaciones de i) no conciliar, ii) oponerse a los principios de oportunidad o preacuerdos y iii) no aceptar la oferta de conciliación en los incidentes de reparación integral contarán con el visto bueno de los subdirectores de Representación Externa y de Asuntos Penales, según la competencia del asunto decidido, o del funcionario que estos deleguen en su respectiva área.

Dichas certificaciones deberán contener la identificación del asunto, el número de radicación del mismo, las partes intervinientes y el despacho de conocimiento, así como la fecha de la sesión en la que se adoptó la decisión, el sentido de esta y una descripción sucinta de las razones en las que esta se funda, sin implicar el levantamiento de la reserva de las estrategias de defensa.

(Artículo 27, Acuerdo 44 de 2023).

ARTÍCULO 1.4.4. INASISTENCIA A LA AUDIENCIA. Cuando la Entidad no asista a la audiencia por no haber otorgado poder para su representación en los términos de los artículos 45 y 47 de la Resolución 000091 de 2021 o la que la modifique, adicione o sustituya, el pago de la multa de que trata el artículo 110 de la Ley 2220 de 2022 estará a cargo del jefe del área jurídica o quien haga sus veces, en los demás eventos el pago de la multa corresponderá a quien ostente la representación para el efecto.

(Artículo 28, Acuerdo 44 de 2023).

ARTÍCULO 1.4.5. POLÍTICA DE CONCILIACIÓN APLICABLES A CASOS ANÁLOGOS. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) podrá expedir políticas para la aplicación en casos análogos por parte de los apoderados de la Entidad, relacionados con la procedencia de fórmulas de conciliación, transacción, arreglo directo, pacto de cumplimiento, presentación de ofertas de revocatoria, preacuerdos, ofertas conciliatorias en materia de incidente de reparación integral y principios de oportunidad.

(Artículo 29, Acuerdo 44 de 2023).

CAPÍTULO 5.

ELABORACIÓN Y PUBLICACIÓN DE INFORMES.

ARTÍCULO 1.5.1. INFORMES DE GESTIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL (CCDJ) Y DE LA EJECUCIÓN DE SUS DECISIONES. Con el propósito de dar cumplimiento al ordinal 3o del artículo 121 de la Ley 2220 de 2022, quien ejerza la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) deberá preparar un informe de la gestión del Comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado a quien ostente la representación legal de la entidad y a los miembros del Comité cada seis (6) meses.

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) tendrá hasta, cinco (5) días contados a partir de la presentación del informe por parte de la secretaría técnica, para su aprobación.

Los informes deberán ser presentados para su revisión y aprobación por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) en la primera sesión ordinaria de febrero y agosto de cada año.

Así mismo, el secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ), deberá informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición, de conformidad con el numeral 5 del artículo 121 de la Ley 2220 de 2022.

(Artículo 30, Acuerdo 44 de 2023).

ARTÍCULO 1.5.2. PUBLICACIÓN. La Entidad publicará en la página web los informes de gestión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de su aprobación.

PARÁGRAFO. Previo a la publicación, del informe de gestión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ) en la página WEB de la entidad se garantizará la reserva que establezca la ley y así se expresará en la publicación.

(Artículo 31, Acuerdo 44 de 2023).

ARTÍCULO 1.5.3. ARCHIVOS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL (CCDJ). La Subdirección de Representación Externa tendrá a su cargo la custodia y conservación de los archivos del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (CCDJ), así como de su Secretaría Técnica, de conformidad con las normas de gestión documental vigentes.

(Artículo 32, Acuerdo 44 de 2023).

CAPÍTULO 6.

EVENTOS EN LOS CUALES SE DETERMINA LA IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN.

ARTÍCULO 1.6.1. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, adopta como línea de defensa institucional la consistente en NO PRESENTAR FÓRMULA CONCILIATORIA en sede extrajudicial y judicial, cuando:

1.1. Los asuntos versen sobre conflictos de carácter tributario. Para estos efectos, se consideran asuntos de carácter tributario, independientemente de la naturaleza del tributo, los siguientes:

1.1.1. Las liquidaciones oficiales en materia de impuestos administrados por la DIAN, y las sanciones que se deriven de las mismas.

1.1.2. Las sanciones tributarias que se impongan en actos administrativos independientes, de conformidad con el Estatuto Tributario.

1.1.3. Las liquidaciones oficiales en materia de tributos aduaneros, las sanciones que se deriven de las mismas, y la orden de hacer efectivas las garantías otorgadas por el importador.

No será procedente la aplicación de esta causal cuando el objeto de la conciliación verse únicamente sobre la sanción impuesta a una Agencia de Aduanas, ni respecto de la efectividad de las garantías frente a esta sanción.

Tampoco será procedente la aplicación de esta causal cuando el objeto de la solicitud se encuentre referido a la discusión sobre la ocurrencia del siniestro en los procesos en los que se haya declarado la efectividad de la garantía.

1.1.4. Los actos administrativos que resuelvan las solicitudes de devolución y/o compensación de impuestos, anticipos o retenciones, tributos aduaneros, y las discusiones que se susciten respecto de la liquidación y pago de intereses generados por la no cancelación o devolución oportuna de los mismos.

1.1.5. Las discusiones relacionadas con el acaecimiento del silencio administrativo en materia fiscal, previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario derivado del incumplimiento del término para resolver el recurso interpuesto contra actos administrativos de carácter tributario.

1.1.6. Los actos administrativos que en materia aduanera nieguen la práctica de las liquidaciones de corrección que disminuyen el valor de los tributos aduaneros.

1.1.7. Los actos administrativos que declaran el incumplimiento de la obligación de pagar los tributos aduaneros y ordenan la efectividad de la póliza por dicho concepto, y la sanción que se genera del incumplimiento.

No será aplicable esta causal cuando en la solicitud de conciliación o la demanda, se controvierta la ocurrencia del siniestro para la efectividad de la póliza por dicho concepto.

1.2. Se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho y se encuentren pendientes de resolver recursos; o cuando no se hubieren ejercido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

1.3. El medio de control que se pretende ejercer se encuentre caduco.

1.4. La solicitud de conciliación o la demanda se presente en relación con actos, hechos, omisiones u operaciones administrativas realizadas por entidades públicas del orden nacional, territorial, entidades sin personería jurídica, o personas jurídicas o naturales de régimen privado, no imputables a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, toda vez que la entidad no tiene capacidad para comparecer como demandada por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5. De la solicitud de conciliación o la demanda se pueda establecer que el convocante o demandante no tiene la titularidad para reclamar el interés jurídico que se pretende debatir en el proceso judicial, es decir, carezca de legitimación en la causa por activa.

No será procedente esta causal, en el evento en el que sean varios los convocantes o demandantes y al menos de uno de ellos se pueda predicar legitimación en la causa por activa.

1.6. Se cite a la Entidad a la audiencia inicial de la cual trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y el asunto haya sido estudiado y decidido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN con ocasión de la conciliación extrajudicial agotada como requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control respectivo, salvo que se advierta que existen hechos, pruebas o argumentos nuevos que puedan modificar la decisión adoptada por el Comité, o que el Comité así lo haya recomendado al estudiar la solicitud de conciliación extrajudicial.

1.7. Esté claramente demostrada la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante de un tercero, cosa juzgada o se haya celebrado transacción sobre las pretensiones objeto de la solicitud de conciliación o demanda.

1.8. Se constate la existencia de hecho superado, es decir, cuando haya desaparecido el objeto de la solicitud o del medio de control instaurado.

1.9. La administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos.

1.10. En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social las pretensiones de la solicitud de conciliación o de la demanda, versen únicamente sobre derechos ciertos e indiscutibles.

PARÁGRAFO 1. Cuando se efectúe el análisis de la conciliación judicial de la cual trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sólo es aplicable la línea de defensa adoptada en el presente acuerdo, por los eventos previstos en los numerales 1.3, 1.4, 1.5 y 1.7 del presente artículo si el apoderado de la entidad lo alegó como excepción en la contestación de la demanda.

PARÁGRAFO 2. Las causales para la aplicación de este acuerdo son taxativas, razón por la cual no se aplicará a asuntos no previstos de forma expresa en el mismo.

(Artículo 1, Acuerdo 52 de 2024).

ARTÍCULO 1.6.2. APLICACIÓN DE ESTA LÍNEA DE DEFENSA A CASOS CONCRETOS. Para aplicar a los casos concretos la línea de defensa aquí adoptada, el abogado designado para el análisis del asunto extrajudicial o judicial, según corresponda, deberá registrar la solicitud de conciliación y elaborar el estudio en la ficha técnica en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado – eKOGUl. Seguidamente deberá someterla a consideración de la Reunión de Unificación de Criterios RUC de la Subdirección de Representación Externa, o del Comité Jurídico de Dirección Operativa o Dirección Seccional, según el caso, para su estudio y decisión sobre la aplicación del presente acuerdo.

El acápite de la ficha técnica denominado "ANÁLISIS DEL CASO", se limitará a señalar la causal o causales que se invocan para la aplicación de este acuerdo y los supuestos fácticos y jurídicos que la soportan.

PARÁGRAFO. En los casos en los cuales, aunque sea aplicable una de las causales previstas en el presente Acuerdo, se advierta una violación flagrante al debido proceso, no será aplicable el procedimiento previsto en el presente Acuerdo y el asunto se revisará en sesión presencial del Comité de Conciliación y Defensa Judicial.

(Artículo 2, Acuerdo 52 de 2024).

ARTÍCULO 1.6.3. La ficha técnica del estudio de una solicitud de conciliación y el acta del Comité Jurídico de Dirección Operativa o Dirección Seccional en donde se aprobó la aplicación del presente acuerdo, se deberá remitir al buzón del Comité de Conciliación y Defensa Judicial: comitedeconciliacion@dian.gov.co, dentro de los siete (07) días siguientes a la fecha en la cual le fue remitida a la Dirección Operativa o Dirección Seccional la respectiva solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley 2220 de 2022.

Cuando se trate de la audiencia de la cual trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la ficha técnica del estudio de la solicitud de conciliación y el acta del Comité Jurídico de Dirección Operativa o Dirección Seccional en donde se aprobó la aplicación del presente acuerdo, se deberá remitir al buzón del Comité de Conciliación y Defensa Judicial: comitedeconciliacion@dian.gov.co, con una antelación no inferior a diez (10) días a la fecha de celebración de la audiencia.

(Artículo 3, Acuerdo 52 de 2024).

ARTÍCULO 1.6.4. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN conocerá en sesión virtual los asuntos en los cuales se encuentra procedente la aplicación del presente acuerdo, utilizando cualquier medio tecnológico autorizado por la entidad o el aplicativo dispuesto por el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado – eKOGUl, de ser procedente.

(Artículo 4, Acuerdo 52 de 2024).

ARTÍCULO 1.6.5. El Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN expedirá una certificación general que contenga las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, en donde se señalen como mínimo los siguientes aspectos: convocante o demandante, radicado ante la Procuraduría General de la Nación, ID DIAN, ID eKOGUl, ficha eKOGUl, actos administrativos, hechos u omisiones objeto de la convocatoria o de la demanda, y la causal o causales aplicadas del presente acuerdo.

(Artículo 5, Acuerdo 52 de 2024).

ARTÍCULO 1.6.6. Es obligación del apoderado asignado para la audiencia aportar a la Procuraduría General de la Nación delegada para Asuntos Administrativos o al despacho judicial, la certificación respectiva.

El apoderado deberá solicitar copia del acta de la diligencia y remitirla al buzón del Comité de Conciliación y Defensa Judicial: comitedeconciliacion@dian.gov.co, y actualizar el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUl con el resultado de la diligencia.

(Artículo 6, Acuerdo 52 de 2024).

ARTÍCULO 1.6.7. El procedimiento previsto en este acuerdo se aplicará para las demás líneas de defensa en que se haya autorizado o se autorice a los apoderados para acudir a las audiencias de conciliación sin ánimo conciliatorio. En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de este acuerdo, los apoderados no podrán acudir a las audiencias con tales acuerdos.

(Artículo 7, Acuerdo 52 de 2024).

TÍTULO 2.

TRIBUTARIO.

CAPÍTULO 1.

POLÍTICA DE DEFENSA - RECOMENDACIONES IMPUESTO AL PATRIMONIO, LEY 1370 DE 2009 Y DECRETO LEGISLATIVO 2825 DE 2010.

ARTÍCULO 2.1.1. Recomendar a los apoderados de la entidad en los procesos judiciales en los que se demanden actos administrativos relacionados con el impuesto al patrimonio del año gravable 2011, en casos en los que el demandante haya suscrito contrato de estabilidad jurídica, desarrollar las siguientes actividades:

1. Efectuar el estudio de los actos administrativos objeto de impugnación judicial con el fin de establecer, principalmente:

1.1. Los elementos fácticos del caso, verificando que el demandante se trate de un contribuyente que haya suscrito contrato de estabilidad jurídica, de conformidad con las previsiones de la Ley 963 de 2005.

1.2. Los elementos fácticos del caso, verificando que en el contrato de estabilidad jurídica suscrito se hubieren estabilizado las normas relativas al impuesto al patrimonio.

1.3. Los elementos fácticos del caso, verificando la sujeción del demandante a la sobretasa creada por el Decreto 4825 de 2010 y que se haya debatido en sede administrativa.

1.4. Los argumentos jurídicos contenidos en la parte motiva de los actos administrativos objeto de demanda, determinando si se sustentan en la tesis según la cual el impuesto al patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009 constituía un nuevo impuesto.

1.5. Los argumentos jurídicos de los actos administrativos objeto de demanda, determinando si se sustentan en el Concepto 098797 del 28 de diciembre de 2010, expedido por el director de Gestión Jurídica de la DIAN, referido a los Contratos de estabilidad jurídica y el Impuesto al patrimonio.

Adicionalmente, es necesario revisar los demás aspectos que consideró la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo de nulidad simple del 30 de agosto de 2016, para compararlos con los casos que serán objeto de análisis de las posibles ofertas de revocatoria.

En los procesos judiciales que se encuentren por competencia en la Subdirección de Gestión de Representación Externa, el apoderado del caso revisará los presupuestos antes mencionados y si se cumplen, remitirá virtualmente el proceso para que la Dirección Seccional competente decida sobre la oferta de revocatoria conforme con el procedimiento previsto en punto 2o del presente Acuerdo.

2. Realizada la verificación anterior, el caso particular debe ser analizado en Comité Seccional de Dirección Jurídica de la Seccional que profirió los actos administrativos demandados, para determinar la procedencia de aplicación del parágrafo del artículo 95 del CPACA, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Resolución 204 de 2014, a fin de presentar al Comité de Conciliación la oferta de revocatoria de los correspondientes actos administrativos ante el despacho judicial respectivo.

En los casos en que la instancia de decisión del recurso haya sido la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, es necesario que esta dependencia analice la procedencia de la oferta de revocatoria y efectúe al Comité la recomendación respectiva.

3. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial estudiará el caso concreto con el fin de decidir si aprueba la formulación de oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados, ante el despacho judicial competente.

La oferta de revocatoria deberá señalar de manera precisa i) los actos y las decisiones objeto de la misma y ii) la forma en que se propone restablecer el derecho. Para tal efecto la Coordinación de Sentencias y Devoluciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Financieros determinará los intereses que haya lugar a reconocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario, previo concepto de viabilidad presupuestal de la Subdirección de Gestión de Recursos Financieros.

4. El trámite de estudio y análisis de la oferta de revocatoria de los actos administrativos se llevará a cabo dentro de la siguiente oportunidad:

4.1. Dentro de los veinticinco (25) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, con el fin de que la oferta sea aprobada antes del vencimiento del término para contestar la demanda; evento en el cual la oferta y los antecedes administrativos, deberán ser radicados ante el despacho judicial dentro del término legal previsto en los artículos 172 y 199 CPACA.

4.2. En los eventos en que se notifique sentencia desfavorable de primera instancia, dentro de los veinticinco (25) días siguientes al de la presentación del recurso de apelación, el cual en todo caso debe ser debidamente presentado y sustentado.

4.3. En los demás casos, dentro de los veinticinco (25) días siguientes a la comunicación de la presente línea de defensa judicial.

5. Aprobada la oferta de revocatoria por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, el apoderado judicial deberá:

5.1. Radicar ante el despacho judicial la oferta de revocatoria.

5.2. Remitir copia de la oferta de revocatoria debidamente radicada al secretario técnico del Comité de Conciliación al buzón comitedeconciliacion@dian.gov.co.

5.3. Informar al Comité de Conciliación la decisión del juez.

5.4. Solicitar al competente la expedición del acto administrativo de revocatoria en cumplimiento de la decisión judicial, en el caso en que así lo exija el despacho judicial.

5.5. Dar cumplimiento al trámite previsto en el Decreto 1342 de 2016.

PARÁGRAFO. En caso en que se notifique sentencia desfavorable de segunda instancia el apoderado del proceso judicial deberá efectuar estudio de procedencia del incidente de impacto fiscal, previsto en la Ley 1695 de 2013, el cual deberá ser puesto a consideración del Despacho de la Dirección de Gestión Jurídica para los trámites pertinentes ante el Ministerio de Hacienda.

(Artículo 1, Acuerdo 23 de 2017).

ARTÍCULO 2.1.2. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, recomienda a las áreas de la entidad en las que actualmente se discuten en sede administrativa solicitudes de devolución del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, en las cuales el solicitante haya suscrito contrato de estabilidad jurídica, analizar la solicitud de devolución con el fin de establecer lo siguiente:

1. Los elementos fácticos del caso, verificando que se trate de un contribuyente que haya suscrito contrato de estabilidad jurídica, de conformidad con las previsiones de la Ley 963 de 2005.

2. Los elementos fácticos del caso, verificando que en el contrato de estabilidad jurídica suscrito se hubieren estabilizado las normas relativas al impuesto al patrimonio.

3. Solicitar al supervisor del contrato de estabilidad jurídica, certificación de que para la fecha de la presentación de la respectiva declaración el contrato de estabilidad se encontraba vigente.

4. Los elementos facticos del caso, verificando la sujeción del contribuyente a la sobretasa creada por el Decreto 4825 de 2010.

Verificado lo anterior, se recomienda, si la instancia lo considera, ordenar la devolución de las sumas correspondientes, previo concepto de viabilidad presupuestal de la Subdirección de Gestión de Recursos Financieros o a rechazar la solicitud, según corresponda.

(Artículo 2, Acuerdo 23 de 2017).

ARTÍCULO 2.1.3. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, recomienda a las Direcciones Seccionales, revisar los actos administrativos ejecutoriados que no hayan sido objeto de demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, siempre que no haya operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, efectuar las verificaciones previstas en el artículo anterior, y de ser procedente, realizar los trámites pertinentes para la revocatoria directa, entre ellos, la solicitud de autorización previa, expresa y escrita para efectuarla.

(Artículo 3, Acuerdo 23 de 2017).

CAPÍTULO 2.

POLÍTICA DE DEFENSA - FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA - INSPECCIÓN TRIBUTARIA DE OFICIO.

ARTÍCULO 2.2.1. Recomendar a las dependencias de la Entidad que profieren requerimientos especiales, liquidaciones oficiales de revisión y resoluciones que resuelven recursos de reconsideración dentro de los procesos de determinación y discusión en los que se decrete de oficio una inspección tributaria que adopten las medidas necesarias para asegurar que se cumplan todos los requisitos señalados en la ley para que opere la suspensión del término previsto por los artículos 706, 710 y 733 del Estatuto Tributario, especialmente las siguientes:

1. El auto que decreta la inspección tributaria debe ser proferido y notificado al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante dentro del término previsto para proferir el acto administrativo pertinente (requerimiento especial, liquidación oficial de revisión o resolución que resuelve recurso de reconsideración). Prueba de lo anterior debe reposar en el expediente administrativo del proceso de determinación y discusión correspondiente.

2. La inspección sólo iniciará una vez notificado el auto que la ordene, de tal manera que todas las pruebas de la inspección decretada deben practicarse con posterioridad a la notificación del citado auto, con el fin de evitar que no sean tenidas en cuenta como pruebas practicadas con ocasión de la inspección.

3. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del auto que decreta la inspección tributaria debe practicarse al menos una prueba o diligencia relacionada con los hechos materia de la inspección decretada por parte de los funcionarios comisionados para su práctica, de lo cual debe obrar plena prueba dentro del expediente.

4. En las actas o documentos que soportan la práctica de pruebas o diligencias relacionadas con la inspección tributaria deberá hacerse mención expresa al número y fecha del auto mediante el cual se decretó la misma. Lo anterior con el fin de que no quede duda que dichas diligencias o pruebas se practicaron con ocasión de la inspección ordenada.

5. Cuando por circunstancias no atribuibles a la administración tributaria sino al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no pueda practicarse dentro del término previsto en la ley prueba o diligencia alguna relacionada con la inspección, es necesario dejar evidencia de ello en el expediente con los soportes probatorios que respaldan los intentos realizados por la Entidad para practicar las pruebas y las causas que lo impidieron, las cuales deben ser ajenas a la Entidad y atribuibles al contribuyente.

6. En la parte considerativa de los actos administrativos que se profieran (requerimiento especial, liquidación oficial de revisión y resolución que resuelve el recurso de reconsideración) debe hacerse referencia a la necesidad y circunstancias de tiempo, modo y lugar de la práctica de la inspección, así como a la valoración de las pruebas practicadas con ocasión de la misma en coherencia con la decisión adoptada.

7. En el caso en que los funcionarios a cargo del proceso de determinación evidencien que habiéndose decretado en cualquiera de las etapas del proceso de determinación del tributo una inspección tributaria de oficio que no se cumplieron los requisitos previstos en la ley y reiterados por la jurisprudencia, deberán optar por expedir el acto administrativo correspondiente en los términos señalados en los artículos 705, 710 y 732 del Estatuto Tributario sin tener en cuenta el término de suspensión previsto en la ley.

Lo anterior con el fin de evitar que la declaración tributaria adquiera firmeza en razón a que se expidieron los actos administrativos-pertinentes por fuera de la oportunidad legal.

(Artículo 1, Acuerdo 34 de 2021).

ARTÍCULO 2.2.2. Fijar lineamientos generales para que los apoderados de la entidad asuman la defensa en los procesos judiciales instaurados en contra de los actos administrativos de determinación del tributo en los que se pretenda su nulidad por la presunta firmeza de la declaración privada o configuración del silencio administrativo positivo al no haber operado la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión o el fallo del recurso de reconsideración, según sea el caso, en razón a que no se practicó en debida forma la inspección tributaria decretada, así:

1. Previo a abordar el fondo de la discusión tributaria, el apoderado judicial para la defensa de los intereses de la Entidad en los procesos antes citados deberá verificar que en el caso en particular se cumplan los presupuestos previstos por la ley y la jurisprudencia, en especial los señalados en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo anterior.

2. Si de la verificación efectuada se encuentra que se cumplieron a cabalidad los requisitos previstos por la ley para la suspensión del término para expedir los actos administrativos mencionados con ocasión de la práctica efectiva de la inspección tributaria, el apoderado deberá en los memoriales de defensa acreditar el cumplimiento de los mismos aportando para tales efectos las pruebas idóneas que demuestran la concurrencia de cada uno de ellos y esgrimirá los fundamentos fácticos y jurídicos en su defensa, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.Para tales efectos se recomienda citar, entre otras, las fuentes, las normas y sentencias señaladas en la parte considerativa del presente Acuerdo.

3. Si de la verificación realizada, el apoderado encuentra que no se cumplieron los requisitos previstos en la ley y en la jurisprudencia para la suspensión del término para proferir los actos administrativos dentro del proceso de determinación y que como consecuencia de ello operó la firmeza de la declaración tributaria, el apoderado judicial deberá iniciar el estudio de procedencia o no de la oferta de revocatoria prevista en el parágrafo del artículo 95 del CPACA siguiendo para ello lo señalado en el numeral 3.1.4 Oferta de revocatoria de los actos administrativos demandados del procedimiento PR- GJ-0119 Atención a procesos judiciales.

(Artículo 2, Acuerdo 34 de 2021).

CAPÍTULO 3.

POLÍTICA DE DEFENSA - IMPUESTO A LA RIQUEZA PREVISTO EN LA LEY 1739 DE 2014.

ARTÍCULO 2.3.1. Adoptar la política de defensa de los intereses de la Entidad en los procesos administrativos y judiciales relacionados con el impuesto a la riqueza de la Ley 1739 de 2014. Para el efecto se fijan lineamientos generales para que los apoderados de la entidad en los procesos judiciales en los que se solicita la devolución del impuesto a la riqueza de la Ley 1739 de 2014 a título de pago de lo no debido por parte de contribuyentes que suscribieron contrato de estabilidad jurídica, desarrollen las siguientes actividades:

1. Estudiar los actos administrativos objeto de control judicial con el fin de establecer principalmente:

- Los elementos fácticos del caso, verificando que el demandante sea un contribuyente que haya suscrito contrato de estabilidad jurídica, de conformidad con las previsiones de la Ley 963 de 2005.

- Los elementos fácticos del caso, para establecer que en el contrato de estabilidad jurídica suscrito se hubieren estabilizado las normas relativas al impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006.

- Los argumentos jurídicos contenidos en la parte motiva de los actos administrativos objeto de demanda, para determinar si se sustentan en la tesis según la cual el impuesto a la riqueza creado por la Ley 1739 de 2014 constituía un nuevo impuesto y/o que las declaraciones presentadas voluntariamente por los contribuyentes surtieron efectos de conformidad con lo señalado en el artículo 298-7 del Estatuto Tributario y en consecuencia no hay lugar a la configuración de un pago de lo no debido.

- Los argumentos jurídicos de los actos administrativos objeto de demanda, para establecer si se sustentan en cualquiera de los Conceptos Nos. 13675 de 13 de mayo de 2015, 24096 de agosto de 2015, 27156 del 17 de septiembre de 2015, 34749 del 27 de noviembre de 2015,14749008481216 del 8 de mayo de 2017 y 001961 del 25 de enero de 2019 expedidos por la entidad, referidos al impuesto a la riqueza para quienes suscribieron contratos de estabilidad jurídica.

- En todo caso el apoderado de la DIAN deberá estudiar y revisar que no exista algún argumento de defensa sustancial o procesal que la entidad podría invocar con buena vocación de prosperidad. De existir debe advertirlo en el estudio que haga.

2. Una vez el apoderado haya realizado la verificación anterior, deberá llevar el caso analizado al Comité Jurídico de la Dirección Operativa o Seccional o a la Reunión de Unificación de Criterios, según corresponda, para decidir sobre la procedencia de la aplicación del parágrafo del artículo 95 del CPACA, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Resolución 000091 de 2021, a fin de presentar al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad la oferta de revocatoria de los correspondientes actos administrativos ante el despacho judicial de conocimiento.

En el evento de que se autorice la solicitud de aprobación de oferta de revocatoria el apoderado deberá: (i) remitir a la dependencia de la entidad que haya proferido el acto administrativo de cierre de la sede administrativa el estudio realizado, avalado por el Comité Jurídico de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o Direcciones Seccionales o la reunión de unificación de criterios de la Subdirección de Representación Externa para efectos de que dicha dependencia emita su pronunciamiento frente a la viabilidad de la oferta de revocatoria, (ii) solicitar a la Coordinación de Sentencias y Devoluciones de la Subdirección Financiera que determine los intereses a que haya lugar a reconocer de conformidad con lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, (iii) solicitar a la Subdirección de Devoluciones certificar la disponibilidad de TIDIS para pagar la suma solicitada en devolución, y (iv) solicitar la viabilidad presupuestal para el pago de intereses a reconocer a la Subdirección Financiera o al área que haga sus veces en la Dirección Operativa o Seccional respectiva.

La ficha de estudio de la oferta de revocatoria deberá señalar de manera precisa: i) los actos y decisiones objeto de la misma, y ii) la forma en que se propone restablecer el derecho.

Una vez se cuente con la anterior información el apoderado judicial deberá remitir el estudio con los soportes al buzón del comité de conciliación y defensa judicial: comitedeconciliación@dian.gov.co para el trámite ante el mismo.

3. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial estudiará el caso concreto con el fin de decidir si aprueba la fórmula de oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados ante el despacho judicial competente.

4. El trámite de estudio y análisis de la oferta de revocatoria de los actos administrativos se deberá llevar a cabo dentro de la siguiente oportunidad:

4.1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio, con el fin de que la oferta sea aprobada antes del vencimiento del término para contestar la demanda; evento en el cual la oferta y los antecedentes administrativos, deberán ser radicados ante el despacho judicial dentro del término legal previsto en los artículos 172 y 199 del CPACA.

24. 4.2. En los demás casos, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la presente línea de defensa judicial.

5. Aprobada la oferta de revocatoria por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial el apoderado judicial deberá:

5.1. Radicar ante del despacho judicial la oferta de revocatoria.

5.2. Remitir al secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, al correo electrónico comitedeconciliacion@dian.gov.co, copia del correo de radicación de la oferta de revocatoria.

5.3. Informar al Comité de Conciliación y Defensa Judicial la decisión del juez.

5.4. Solicitar al competente la expedición del acto administrativo de revocatoria si la decisión judicial así lo exige.

5.5. Dar cumplimiento al trámite previsto en el Decreto 1342 de 2016 o en las normas que lo modifique o adicionen contenidas en el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

6. En los eventos en que se notifique sentencia desfavorable de primera instancia y se cumplan los supuestos fácticos y jurídicos previstos en este acuerdo, el apoderado judicial de la entidad en el respectivo proceso deberá presentar ante el Comité Jurídico de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o de las direcciones seccionales o RUC de la Subdirección de Representación Externa, según sea el caso, propuesta de no apelar la decisión que deberá ser analizada y decidida en dicho Comité o RUC.

En todo caso el apoderado de la DIAN deberá estudiar y revisar que no exista algún argumento de defensa sustancial o procesal que la entidad podría invocar con buena vocación de prosperidad.

(Artículo 1, Acuerdo 35 de 2021).

ARTÍCULO 2.3.2. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial para salvaguardar el patrimonio público recomienda a las áreas de la entidad en las que actualmente se discuten en sede administrativa solicitudes de devolución del impuesto a la riqueza de los años gravables 2015 a 2018 en las que el solicitante haya suscrito contrato de estabilidad jurídica, analizar la solicitud de devolución con el fin de establecer lo siguiente:

1. Los elementos fácticos del caso, verificando que se trate de un contribuyente que haya suscrito contrato de estabilidad jurídica de conformidad con las previsiones de la Ley 963 de 2005.

2. Los elementos fácticos del caso, para establecer que en el contrato de estabilidad jurídica suscrito se hubieren estabilizado las normas relativas al impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006.

3. Solicitar al supervisor del contrato de estabilidad jurídica, certificación en la que conste que para la fecha de presentación de la respectiva declaración el contrato de estabilidad jurídica se encontraba vigente.

Verificado lo anterior, se recomienda, si la instancia lo considera, ordenar la devolución de las sumas correspondientes previo concepto de viabilidad presupuestal de las Subdirecciones de Devoluciones y Financiera. Esto sin perjuicio de que haya lugar al rechazo por no cumplimiento de requisitos legales.

(Artículo 2, Acuerdo 35 de 2021).

ARTÍCULO 2.3.3. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial recomienda a la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y a las Direcciones Seccionales de la entidad revisar los actos administrativos ejecutoriados que no hayan sido objeto de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que no haya operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, efectuar las verificaciones previstas en el artículo anterior y de ser procedente, realizar los trámites pertinentes para la revocatoria directa, entre ellos, la solicitud de autorización previa, expresa y escrita para efectuarla.

(Artículo 3, Acuerdo 35 de 2021).

CAPÍTULO 4.

ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y DEMÁS UNIVERSIDADES ESTATALES DE COLOMBIA.

ARTÍCULO 2.4.1. Fijar como lineamiento para los apoderados de la entidad en los procesos judiciales instaurados en contra de los actos administrativos relacionados con la determinación del valor de la contribución Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia en los casos en que el demandante, entidad pública, haya suscrito contratos de fiducia mercantil para suscribir contratos de obra pública, lo siguiente:

1. Continuar la defensa de los actos demandados con los argumentos jurídicos contenidos en la parte motiva frente al hecho generador de la estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia cuando se hayan suscrito contratos de fiducia mercantil para realizar contratos de obra pública, sin perjuicio de los demás argumentos que, sobre el mismo aspecto, contribuyan a la adecuada defensa de los intereses de la entidad.

2. Tener en cuenta los argumentos jurídicos contenidos en el Concepto 902454 - interno 541 del 13 de diciembre de 2021 expedido por la Subdirección de Normativa y Doctrina de la entidad mediante el cual adicionó el Concepto General Unificado 0585 del 09 de noviembre de 2020 sobre la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia en lo relacionado con las entidades públicas del orden nacional que celebran contratos de obra pública a través de sociedades fiduciarias como voceras de patrimonios autónomos.

3. En los eventos en que se notifique sentencia desfavorable de primera instancia, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, presentar el recurso de apelación debidamente sustentado.

(Artículo 1, Acuerdo 41 de 2022).

ARTÍCULO 2.4.2. Recomendar a las áreas de la entidad en las que actualmente se discute en sede administrativa la determinación del valor de la contribución Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia en las que el solicitante haya suscrito contratos de fiducia mercantil para la realización de contratos de obra pública, sustentar sus decisiones en los argumentos jurídicos contenidos en el Concepto 902454 - interno 541 del 13 de diciembre de 2021 expedido por la Subdirección de Normativa y Doctrina de la entidad mediante el cual adicionó el Concepto General Unificado 0585 del 09 de noviembre de 2020 sobre la Estampilla Pro Universidad Nacional en lo relacionado con la celebración de contratos de obra pública a través de sociedades fiduciarias.

(Artículo 2, Acuerdo 41 de 2022).

ARTÍCULO 2.4.3. Recomendar a las Direcciones Seccionales de la entidad adelantar los procesos administrativos de cobro frente a los actos administrativos ejecutoriados en los que se determinó la contribución estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia creada por la Ley 1697 de 2013.

(Artículo 3, Acuerdo 41 de 2022)

ARTÍCULO 2.4.4. Recomendar a los apoderados judiciales informar a la Subdirección de Representación Externa las decisiones judiciales en firme que se profieran donde el problema jurídico es el hecho generador de la estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia con el fin de evaluar, de ser el caso, la continuidad o modificación de la presente línea de defensa.

(Artículo 4, Acuerdo 41 de 2022).

CAPÍTULO 5.

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 2022CE-SUJ-4-002 SOBRE EL PLAZO PARA CORREGIR ERRORES DE IMPUTACIÓN EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON SUSTENTO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 962 DE 2005.

ARTÍCULO 2.5.1. Recomendar en sede administrativa la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022 bajo los siguientes lineamientos:

1. Solicitudes de corrección de declaraciones tributarias en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 por errores de imputación de saldos a favor o de anticipos del literal a) del artículo 815 del Estatuto Tributario y el artículo 807 ibidem que se encuentren en trámite:

Corresponde a los funcionarios de las áreas de recaudación de las respectivas direcciones seccionales y de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes verificar los elementos fácticos y jurídicos del caso citados en los considerandos del presente acuerdo para establecer que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante en el proceso 2014-00507 (23854) que dio lugar a la sentencia de unificación CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022, mediante la cual se le reconoció el derecho a la actora, a fin de determinar lo siguiente:

i) Que la solicitud de corrección se realice con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 para la imputación de saldos a favor y/o de anticipos del literal a) del artículo 815 del Estatuto Tributario y el artículo 807 ibidem.

ii) Que las declaraciones tributarias sobre las cuales se haya solicitado la corrección por errores de imputación de saldos a favor y/o de anticipos y, las que contienen el saldo a favor o el anticipo objeto de traslado a la declaración del periodo siguiente produzcan efectos legales.

iii) Que no se haya obtenido la devolución y/o compensación de los valores objeto de solicitud de corrección.

Verificado lo anterior, se tomará la decisión respectiva mediante decisión motivada sustentada en la extensión de los efectos de la sentencia 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022.

2. Recursos en trámite en los cuales se impugnen actos administrativos que negaron solicitudes de corrección de declaraciones tributarias en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 por errores de imputación de saldos a favor o de anticipos del literal a) del artículo 815 del Estatuto Tributario y el artículo 807 ibidem.

Corresponde al director seccional o a los funcionarios de las áreas jurídicas, según corresponda, verificar los elementos fácticos y jurídicos del caso para establecer:

i) Que la solicitud de corrección se realice con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 para le imputación de saldos a favor y/o de anticipos del literal a) del artículo 815 del Estatuto Tributario y el artículo 807 ibidem.

ii) Que las declaraciones tributarias sobre las cuales se haya solicitado la corrección por errores de imputación de saldos a favor y/o de anticipos y, las que contienen el saldo a favor o el anticipo objeto de traslado a la declaración del periodo siguiente produzcan efectos legales.

iii) Que no se haya obtenido la devolución y/o compensación de los valores objeto de solicitud de corrección.

iv) Que los actos administrativos impugnados hayan declarado improcedente la corrección por presentación extemporánea de la solicitud.

Verificado lo anterior, las áreas jurídicas o quienes hagan sus veces deberán analizar la procedencia de la revocatoria, modificación o confirmación de los actos administrativos mediante decisión motivada sustentada en la extensión de los efectos de la sentencia 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022.

Este procedimiento también aplica para las solicitudes de revocatoria directa que se encuentren en trámite con fundamento en la causal 1o del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

(Artículo 1, Acuerdo 42 de 2023).

ARTÍCULO 2.5.2. Recomendar en sede judicial la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022 bajo los siguientes lineamientos:

En los procesos judiciales que se adelantan contra actos administrativos que negaron solicitudes de corrección de declaraciones tributarias en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 por errores de imputación de saldos a favor o de anticipos del literal a) del artículo 815 del Estatuto Tributario y el artículo 807 ibidem, corresponde a los apoderados de la entidad comprobar los elementos fácticos y jurídicos del caso para establecer:

i) Que la solicitud de corrección se realice con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 para la imputación de saldos a favor y/o de anticipos del literal a) del artículo 815 del Estatuto Tributario y el artículo 807 ibidem.

ii) Que las declaraciones tributarias sobre las cuales se haya solicitado la corrección por errores de imputación de saldos a favor y/o de anticipos y, las que contienen el saldo a favor o el anticipo objeto de traslado a la declaración del periodo siguiente produzcan efectos legales.

iii) Que no se haya obtenido la devolución y/o compensación de los valores objeto de solicitud de corrección.

iv) Que los actos administrativos demandados hayan declarado improcedente la corrección por presentación extemporánea de la solicitud

Verificado lo anterior, los apoderados judiciales deberán atender las actividades previstas en los procedimientos PR-PEC-0118 Trámites ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial y PR- PEC-0119 Atención a Procesos judiciales para estudiar la procedencia o no de la oferta de revocatoria directa con fundamento en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

La ficha de estudio de la oferta de revocatoria deberá señalar de manera precisa: i) los actos y decisiones objeto de esta, y ii) la forma en que se propone restablecer el derecho que consistirá en acceder a la corrección de la declaración tributaria.

El trámite de estudio y análisis de la oferta de revocatoria de los actos administrativos se deberá llevar a cabo dentro de la siguiente oportunidad:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio, con el fin de que la oferta sea aprobada antes del vencimiento del término para contestar la demanda; evento en el cual la oferta y los antecedentes administrativos deberán ser radicados ante el despacho judicial dentro del término legal previsto en los artículos 172 y 199 del CPACA.

2. En los demás casos, dentro del mes siguiente a la comunicación de la presente línea de defensa.

Aprobada la oferta de revocatoria por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial el apoderado judicial deberá:

i) Radicar ante el despacho judicial de conocimiento la oferta de revocatoria.

ii) Remitir al secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, al correo electrónico comitedeconciliacion@dian.gov.co, copia del correo de radicación de la oferta de revocatoria.

iii) Informar al Comité de Conciliación y Defensa Judicial la decisión del juez.

iv) Solicitar al competente la expedición del acto administrativo de revocatoria si la decisión judicial así lo exige.

En los eventos en que se notifique sentencia desfavorable de primera instancia y se cumplan los supuestos fácticos y jurídicos previstos en este acuerdo, el apoderado judicial de la entidad en el respectivo proceso deberá presentar ante el Comité Jurídico de la respectiva dirección seccional o de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o en el RUC de la Subdirección de Representación Externa, según sea el caso, propuesta de no apelar la decisión que deberá ser analizada y decidida en dicho comité o RUC.

En todo caso el apoderado de la DIAN deberá estudiar y revisar que no exista algún argumento de defensa sustancial o procesal que la entidad podría invocar con buena vocación de prosperidad como la excepción de caducidad del medio de control debidamente comprobada. De existir debe advertirlo en el estudio que haga.

(Artículo 2, Acuerdo 42 de 2023).

CAPÍTULO 6.

PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES RELACIONADOS CON LA IMPOSIBILIDAD DE SANCIONAR POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE).

ARTÍCULO 2.6.1. Recomendar a los funcionarios de las áreas de fiscalización y liquidación no iniciar procesos sancionatorios ni imponer las sanciones previstas en los artículos 641 y 642 (por extemporaneidad), 643 (por no declarar), 644 (por corrección de las declaraciones) 646 (por corrección aritmética), 648 (por inexactitud) y las demás reguladas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios, respecto al impuesto sobre la renta para la equidad CREE.

En el evento en que se hayan iniciado actuaciones administrativas con la expedición de actos administrativos como el pliego de cargos y la resolución que impone sanción, se deberá evaluar los elementos fácticos y jurídicos del caso citados en los considerandos del presente acuerdo para archivar el proceso sancionatorio, mediante decisión motivada.

(Artículo 1, Acuerdo 54 de 2024).

ARTÍCULO 2.6.2. Recomendar a los funcionarios de las áreas jurídicas revocar los actos administrativos en los cuales se haya sancionado por el impuesto sobre la renta para la equidad CREE con base en los artículos 641 y 642 (por extemporaneidad), 643 (por no declarar), 644 (por corrección de las declaraciones) 646 (por corrección aritmética), 648 (por inexactitud) y las demás reguladas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.

Lo anterior también aplica para las solicitudes de revocatoria directa que se encuentren en trámite de acuerdo con lo previsto en los artículos 93 y 94 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

(Artículo 2, Acuerdo 54 de 2024).

ARTÍCULO 2.6.3. Recomendar a los funcionarios de las áreas de cobranzas o quienes hagan sus veces, terminar los procesos administrativos de cobro, mediante decisión motivada, en la etapa en que se encuentren donde se estén ejecutando actos administrativos por sanciones en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE con base en los artículos 641 y 642 (por extemporaneidad), 643 (por no declarar), 644 (por corrección de las declaraciones) 646 (por corrección aritmética), 648 (por inexactitud) y las demás reguladas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.

(Artículo 3, Acuerdo 54 de 2024).

ARTÍCULO 2.6.4. Recomendar a los apoderados de la entidad en los procesos judiciales que se adelantan contra los actos administrativos que impusieron al contribuyente del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, las sanciones previstas en los artículos 641 y 642 (por extemporaneidad), 643 (por no declarar), 644 (por corrección de las declaraciones) 646 (por corrección aritmética), 648 (por inexactitud) y las demás reguladas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios presentar oferta de revocatoria directa.

Para lo anterior se deben atender los procedimientos PR-PEC-0118 "Trámites ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial" y PR-PEC-0119 "Atención a Procesos judiciales" para estudiar la procedencia de la oferta de revocatoria directa con fundamento en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

La ficha de estudio de la oferta de revocatoria deberá señalar de manera precisa: i) los actos y decisiones objeto de esta, y ii) la forma en que se propone restablecer el derecho que consistirá en revocar la resolución sanción.

El trámite de estudio y análisis de la oferta de revocatoria de los actos administrativos se deberá llevar a cabo dentro de la siguiente oportunidad:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, con el fin de que la oferta sea aprobada antes del vencimiento del término para contestarla; evento en el cual la oferta y los antecedentes administrativos deberán ser radicados ante el despacho judicial dentro del término legal previsto en los artículos 172 y 199 del CPACA.

2. En los demás casos, dentro del mes siguiente a la comunicación de la presente línea de defensa judicial y, en todo caso, antes de proferirse sentencia de segunda instancia. 25.

Aprobada la oferta de revocatoria por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial el apoderado judicial deberá:

i. Radicar ante el despacho judicial de conocimiento la oferta de revocatoria.

ii. Remitir al secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, al correo electrónico comitedeconciliacion@dian.gov.co, copia del correo de radicación de la oferta de revocatoria.

iii. Informar al Comité de Conciliación y Defensa Judicial la decisión del juez.

iv. Solicitar al competente la expedición del acto administrativo de revocatoria si la decisión judicial así lo exige.

En los eventos en que se notifique sentencia desfavorable de primera instancia y se cumplan los supuestos fácticos y jurídicos previstos en este acuerdo, el apoderado judicial de la entidad en el respectivo proceso deberá presentar ante el Comité Jurídico de la dirección seccional o de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o en el RUC de la Subdirección de Representación Externa, según sea el caso, propuesta de no apelar la decisión que deberá ser analizada y decidida en dicho comité o RUC.

(Artículo 4, Acuerdo 54 de 2024).

TÍTULO 3.

ADUANERO.

CAPÍTULO 1.

DEVOLUCIÓN DEL ARANCEL Y DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS LIQUIDADOS Y PAGADOS CON FUNDAMENTO EN LOS DECRETOS 74 DE 2013 Y 456 DE 2014.

ARTÍCULO 3.1.1. Recomendar a los Directores Seccionales de Aduanas de Barranquilla y de Impuestos y Aduanas de Buenaventura para que en los procesos judiciales en los que se discuten actos administrativos que negaron las solicitudes de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de los aranceles y del impuesto sobre las ventas liquidados y pagados con fundamento en los Decretos 74 de 2013 y 456 de 2014, adelanten las acciones a que haya lugar, conforme lo expuesto en la parte motiva de este acuerdo.

(Artículo 1, Acuerdo 36 de 2021).

ARTÍCULO 3.1.2. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la expedición de este acuerdo los directores seccionales deberán informar al Comité de Conciliación y Defensa Judicial, a través del buzón comitedeconciliacion@dian.gov.co el resultado del análisis efectuado en el Comité Jurídico de la Dirección Seccional, las acciones que se haya decidido adelantar y su avance.

(Artículo 2, Acuerdo 36 de 2021).

CAPÍTULO 2.

PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES RELACIONADOS CON ACTOS ADMINISTRATIVOS DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS AL RECONOCERSE LA EXISTENCIA DE TERCEROS POSEEDORES O TENEDORES DE BUENA FE.

ARTÍCULO 3.2.1. Adoptar una política de defensa de los intereses de la entidad en los procesos administrativos y judiciales relacionados con actos administrativos de aprehensión y decomiso de mercancías al reconocerse la existencia de terceros poseedores o tenedores de buena fe.

(Artículo 1, Acuerdo 40 de 2022).

ARTÍCULO 3.2.2. Fijar lineamientos generales para los apoderados de la entidad que realizan la defensa técnica en acciones de tutela y procesos originados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con actos administrativos de aprehensión y decomiso de mercancías al reconocerse la existencia de terceros poseedores o tenedores de buena fe y para los funcionarios administrativos que intervienen en estos asuntos de acuerdo a las siguientes recomendaciones, sin perjuicio del estudio que en cada caso particular se deba efectuar, constituyéndose tan solo en una guía para orientar la defensa y prevenir el daño antijurídico en estos temas.

1. Recomendaciones a los funcionarios de las áreas técnicas

Frente a la aplicación del principio de buena fe, durante las actuaciones administrativas en las que se reconozca la existencia de terceros poseedores o tenedores de buena fe, se recomienda a los funcionarios que intervienen, tener en cuenta y dar aplicación a disposiciones normativas que rigen la materia y orientaciones que al respecto da la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN en concepto No 032143 del 31 de diciembre de 2019, Concepto General Procedimientos Administrativos Aduaneros, de la siguiente manera:

"¿La factura de venta puede amparar mercancías extranjeras en posesión del consumidor final?

De conformidad con lo determinado por el parágrafo del artículo 594 del Decreto 1165 de 2019, la factura de venta o el documento equivalente, expedidos en los términos previstos en el Estatuto Tributario, podrán amparar la mercancía en posesión del consumidor final, siempre y cuando se pueda establecer la relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma, y no se trate de vehículos o bienes objeto de registro o inscripción ante otras autoridades de control.

Dispone al efecto el artículo 604 de la Resolución 0046 de 2019 que, si en las acciones de control de fiscalización se presenta factura de venta o documento equivalente que ampare la mercancía, dicho documento deberá cumplir con los requisitos señalados en el Estatuto Tributario y la autoridad aduanera verificará la trazabilidad, consistencia, coherencia, relación o correspondencia de la operación comercial; así mismo, establecerá la relación de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional verificando que la factura o el documento equivalente aportados hayan sido realmente expedidos por este; de encontrarse conformidad no se adoptará medida cautelar alguna.

Señala la norma reglamentaria que cuando la factura o el documento equivalente presentado no cumpla con los requisitos legales, o se demuestre en el momento de la acción de control que no existe la relación de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional; procederá la aprehensión de la mercancía.

Determina la resolución en comento que cuando en el desarrollo de la acción de control no sea posible adelantar la verificación de la relación de causalidad o el nexo comercial, se dejará constancia en el acta de hechos advirtiendo al interesado que, de no establecerse la relación de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional, deberá poner a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía objeto de control para que proceda la aprehensión o en su defecto se iniciará el procedimiento administrativo para aplicar la sanción prevista en el artículo 648 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en caso de no ser posible aprehender la mercancía.

(...)

Cuando un consumidor final compra una mercancía a un proveedor nacional y éste le expide una factura de venta con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 615, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario, en la cual relaciona la mercancía vendida y corresponde a la mercancía que es objeto del control aduanero, dicho proveedor nacional, cuando está obligado a llevar contabilidad, debe, de conformidad con lo establecido en la Ley 1314 de 2009, por la cual se regulan entre otros aspectos, los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia y su Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, tener reconocido y registrado en la contabilidad los movimientos que reflejen estas transacciones, tales como los que se describen a continuación, sin perjuicio que existan otros:

1. El ingreso y la salida de la mercancía de la cuenta de inventario;

2. Los débitos y/o créditos a las cuentas de efectivo, cuentas por cobrar, cuentas por pagar, ingresos, costo de ventas, IVA descontable o IVA generado, como contraparte de los movimientos de inventarios correspondientes.

Así mismo debe conservar facturas de compra, facturas de venta y demás documentos, que soportan los asientos contables anteriormente mencionados.

Los anteriores aspectos entre otros, son los que permiten demostrar la relación de causalidad o el nexo comercial, que se deben demostrar, para poder considerar de manera excepcional que la factura de venta nacional asociada a una operación comercial, ampara la mercancía objeto de control aduanero en posesión o tenencia de un consumidor final."

De igual manera, en Oficio No 903883 del 3 de mayo de 2021, que adiciona el Concepto General Unificado sobre procedimientos administrativos aduaneros, se indicó la siguiente respuesta, frente al interrogante planteado:

"¿Puede la administración aduanera dentro de un proceso de definición de situación jurídica de mercancías, solicitar al importador o a la agencia de aduanas, fotocopias de las declaraciones de importación que corresponden a mercancías previamente identificadas en las facturas comerciales en poder del adquirente cuando para este ha sido imposible que el importador se las suministre?

En virtud del artículo 656 y 665 del Decreto 1165 de 2019, la autoridad aduanera, de oficio o petición de parte, podrá decretar la apertura del periodo probatorio, solicitando las pruebas que considere pertinentes, conducentes y necesarias, tales como la declaración de parte, la confesión, el testimonio, interrogatorio de parte, el dictamen pericial, la inspección aduanera e inspección contable, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del funcionario aduanero acerca de los hechos."

Lo anterior permite advertir el equilibrio que se debe presentar entre el respeto al principio de buena fe y confianza legítima de los administrados y las facultades de fiscalización de la U.A.E. DIAN, las cuales le permiten cumplir su cometido institucional en lo que respecta a determinar la legalidad de las mercancías en el territorio aduanero nacional, equilibrio que no puede perderse de vista en el trámite procesal en sede administrativa, procurando la realización de las diligencias necesarias que soporten las decisiones adoptadas por la administración durante esa etapa, previniendo la generación de litigios y en todo caso, dotando a los actos administrativos del soporte probatorio y motivación adecuada, facilitando su defensa en sede judicial.

2. Recomendaciones generales para contestar acciones de tutela relacionadas con el amparo de derechos fundamentales por aprehensión y decomiso de mercancías

A fin de adelantar la defensa judicial frente a acciones de tutela relacionadas con el amparo de derechos fundamentales supuestamente vulnerados con la aprehensión y/o el decomiso de mercancías, se sugiere a los apoderados tener en cuenta las siguientes consideraciones de tipo legal y jurisprudencial, relacionadas con la acción constitucional:

2.1. La acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991; es un mecanismo excepcional para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. La protección consiste en una orden que da el juez a quien vulnera el derecho para que actúe o se abstenga de hacerlo.

2.2. El juez de tutela no está facultado para decidir sobre la legalidad de actos administrativos, pues esa es una competencia privativa de la jurisdicción contencioso administrativa conforme lo establece el artículo 236 y ss. de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que señala que dicha jurisdicción está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

2.3. El numeral 1o del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido la Corte Constitucional reiteró que la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y que la jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a conocer por excelencia las controversias que se generen con ocasión de actos de la administración.[53]

2.4. El Artículo 3o del Decreto 306 de 1993<SIC es 1992>, "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991" estipula que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el solo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley.

2.5. La acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente de 1991 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la ley, ni resolver conflictos judiciales o administrativos cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues ello sería tanto como llegar a la inaceptable conclusión que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario o a la administración en la definición de dichas controversias.

De acuerdo con lo anterior, el primer argumento a exponer en defensa de la entidad, en estos casos es la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, no obstante, no es el único, debiéndose estudiar en cada caso los demás argumentos relacionados con la procedencia de la acción constitucional.

3. Competencia privativa de la DIAN para definir situación jurídica de mercancías aprehendidas en la investigación administrativa

Los siguientes argumentos tanto legales como jurisprudenciales pueden ser empleados por los apoderados a fin de defender la competencia de la entidad frente a la determinación de la legalidad de las mercancías aprehendidas y/o decomisadas, sin que sean los únicos a tener en cuenta:

3.1. De acuerdo con el mandato del artículo 590 del Decreto 1165 de 2019, "La única autoridad competente para verificar la legalidad de las operaciones de comercio exterior y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los usuarios aduaneros es la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)".

El procedimiento para establecer la legal introducción de mercancías de origen extranjero al territorio nacional se encuentra establecido en el Capítulo 3, del Título 16 "Procedimientos Administrativos" (Artículos 659 a 672 del Decreto 1165 de 2019).

3.2. En aquellos casos en que se configure delito de contrabando, de igual forma, corresponde de manera privativa a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, definir la situación jurídica de las mercancías, por lo cual, en estricto sentido el juez de tutela no es el llamado a ordenar la entrega de las mercancías que son aprehendidas. El artículo 20 de la Ley 383 de 1997 señala: "Toda determinación referente a la aprehensión, carácter, valor aduanero, decomiso y disposición de las mercancías, será responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de la entidad que haga sus veces." (Ver Sentencia C-194 de mayo 7 de 1998).

De igual manera, el artículo 660 del Decreto 1165 de 2019, establece que para los efectos del artículo 53 de la Ley 1762 de 2015, cuando la mercancía aprehendida o decomisada se encuentre relacionada con alguna conducta punible, se informará de manera inmediata a la Fiscalía General de la Nación, para que ordene la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física que requiera; luego de lo cual, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer de la mercancía previo el agotamiento de la actuación administrativa correspondiente, sin embargo, se debe tener en cuenta que lo dispuesto en la norma en comento, no se aplicará cuando se trate de mercancías de las que deba disponerse luego de su aprehensión, conforme con los artículos 733, 737 y 739 del mencionado Decreto.

Al respecto, se encuentra vigente el protocolo para el cumplimiento de los artículos 49 y 53 de la Ley 1762 de 2015, suscrito el 22 de julio de 2016, entre la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la DIAN.

De igual manera, también es importante tener en cuenta que conforme lo dispone el artículo 600 del Decreto 1165 de 2019, la autoridad aduanera ordenará el decomiso, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal, cambiaria o de otro orden, que pueda derivarse de los hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores a que haya lugar.

3.3. Esta competencia exclusiva fue reconocida por la Honorable Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la Ley 383 de 1997, en los siguientes términos:

"(...)

De esta manera, resulta claro que la imposición de las multas, la aprehensión o el decomiso de las mercancías corresponden a un procedimiento administrativo, que por disposición del legislador, lo cual en ningún momento implica inmiscuirse en el proceso penal que pueda surgir como consecuencia de la situación fáctica descrita en los artículos sub examine.

(...)

Por el contrario, cuando de dicha conducta se derive la comisión del delito de contrabando, por expreso mandato constitucional (artículo 116) y legal (artículos 15 y 16 de la Ley 383 de 1997), son los funcionarios judiciales quienes están investidos de la potestad de imponer la pena de prisión o arresto, previo el adelantamiento del respectivo proceso, que se inicia con la etapa de investigación y culmina con la expedición de la sentencia judicial.

De ahí que, el proceso administrativo es independiente del juicio penal, de manera que el trámite y decisión de uno y otro corresponden a autoridades diferentes. Por consiguiente, frente a la configuración de los hechos punibles relacionados en las normas acusadas, el funcionario administrativo o la autoridad aduanera están en la obligación de ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial (artículo 25 CPP) para los efectos de imponer las sanciones penales a que haya lugar, mediante la sentencia respectiva.

Así pues, el ámbito de competencias de las mencionadas autoridades, es decir, de las administrativa de un lado, y la judicial del otro, en relación con las faltas cometidas, para la aplicación de las respectivas sanciones, es totalmente diferente, sin perjuicio de que el funcionario administrativo pueda remitir las diligencias procesales al funcionario judicial competente, a fin de determinar la responsabilidad penal del comerciante inculpado, que en el evento de su exoneración, puede ejercer las acciones encaminadas a la reparación directa por los perjuicios que haya sufrido, consagradas en las normas vigentes..."[54]

El sentido de las disposiciones citadas por la Honorable Corte Constitucional referentes a los Decretos 2666 de 1984, 1909 de 1992 y 1800 de 1994, está vigente a la luz del Decreto 1165 de 2019.

Así las cosas, dentro de un esquema de competencias reglado corresponderá al juez de tutela, en aplicación del Decreto 2591 de 1991, decidir acerca de la posible vulneración de los derechos fundamentales, pero nunca decidir sobre la legalidad de las mercancías aprehendidas por ser esta competencia privativa de la rama ejecutiva del poder público representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

4. Naturaleza jurídica de la aprehensión y decomiso

En cuanto a la naturaleza jurídica de la aprehensión y decomiso, es importante tener en cuenta las siguientes definiciones de orden legal y jurisprudencial, para apoyar los argumentos de defensa de la Entidad, sin perjuicio del desarrollo de los mismos que cada apoderado debe realizar en cada caso puntual:

4.1. El artículo 3o del Decreto 1165 de 2019, define la aprehensión como una medida cautelar consistente en la retención de mercancías, medios de transporte o unidades de carga, mientras la autoridad aduanera verifica su legal introducción, permanencia y circulación dentro del territorio aduanero nacional, en los términos previstos en dicho decreto.

4.2. La misma norma define el decomiso como el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, medios de trasporte o unidades de carga, respecto de los cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su legal introducción, permanencia y circulación en el territorio aduanero nacional.

De acuerdo con lo anotado, es importante precisar que la aprehensión y decomiso de mercancías no constituyen infracciones aduaneras. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente:

"... El decomiso: (i) no es una sanción, sino una medida administrativa tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida; (ii) corresponde al ejercicio de la facultad de control y fiscalización del Estado, que no a la potestad sancionatoria; (iii) no se encuentra sometido a término de caducidad, pues no se trata de una infracción administrativa."[55]

4.3. Por su parte, sobre la naturaleza del decomiso aduanero, la Corte Constitucional precisó:

"El decomiso aduanero constituye una herramienta de aplicación inmediata, de carácter efectivo en la lucha contra la evasión y el contrabando, con el fin de evitar que se lesione gravemente la economía nacional, así como la competencia leal, lo cual garantiza la prevalencia de los bienes colectivos y supraindividuales. No resulta extraño que el lavado de activos y el tráfico ilícito de drogas hayan encontrado en el contrabando, como lo asevera en la exposición de motivos, un mecanismo ilegal para introducir dineros producto de actividades ilícitas."[56]

En otro pronunciamiento, la misma corporación expresó:

"La regulación del debido proceso se encuentra prevista en el Decreto 390 de 2016, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de su competencia constitucional del artículo 189, numeral 25. Este decreto dispone la competencia de la autoridad aduanera para la adopción de la decisión. Precisa las causales de aprehensión y decomiso de mercancías, a partir del artículo 550 del mismo decreto, las que se refieren a irregularidades en el proceso de importación o exportación. El procedimiento relativo a la imposición de medidas de aprehensión y decomiso es el previsto a partir del artículo 552, a partir de la existencia de dos procedimientos, el del decomiso ordinario y el del decomiso directo. El decomiso ordinario, que es la regla, comienza con la expedición de un acto administrativo de trámite que, entre otros requisitos, constata la existencia de la causal de decomiso. El acto administrativo definitivo que decidirá, de manera definitiva, la situación jurídica de las mercancías, sólo se adoptará luego de un debido proceso con la participación de los interesados. El avalúo de las mercancías se realiza de manera provisional, pero se convoca a una diligencia donde se debatirá probatoriamente. La aprehensión puede ser objeto de objeciones decididas luego de un debate probatorio (artículo 565 del Decreto 390). Terminado el procedimiento administrativo, se decidirá de manera definitiva sobre la naturaleza jurídica de las mercancías y el decomiso provisional, podrá convertirse en un decomiso definitivo. El procedimiento excepcional o directo es sumario y sólo se realiza en los precisos casos previstos por el Estatuto aduanero: en la diligencia y, antes de ordenar la aprehensión y el decomiso, se le dará la oportunidad al particular de presentar pruebas que demuestren la legalidad de la importación (artículo 570 del Decreto 390 de 2016). La actuación administrativa se decidirá mediante acto administrativo motivado definitivo que es objeto de un recurso administrativo de reconsideración en el que se admite el aporte y práctica de pruebas. En el caso del decomiso ordinario y del decomiso excepcional o directo, el acto administrativo definitivo puede ser demandado ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo." [57]

El sentido de los artículos del Decreto 390 de 2016, citados por la Corte, actualmente se encuentra incorporado en el Decreto 1165 de 2019, por lo cual dicha interpretación es vigente.

4.4. Es importante contextualizar al Juez, indicando que el artículo 660 del Decreto 1165 de 2019, dispone que, establecida la existencia de una causal de aprehensión y decomiso de mercancías, la administración aduanera expedirá un acta, con la cual se inicia el proceso de decomiso. Conforme con lo expuesto, dicho trámite se trata de un proceso reglado, garantista, que impide la vulneración de derecho fundamental alguno; así, tal como se expone en el Concepto 111 de 2005, proferido por la entonces denominada Oficina Jurídica - División de Normativa y Doctrina Aduanera, la notificación de las actas de aprehensión es garantía del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, sin perjuicio de que terceros interesados en tales actuaciones, puedan comparecer a defender sus derechos.

5. Recomendaciones puntuales relacionadas con la contestación de la acción de tutela

Además de las sugerencias a tener en cuenta en este tipo de asuntos, se recomienda al funcionario encargado realizar la defensa en el trámite de la acción constitucional, considerar los siguientes aspectos:

5.1. Argumentar de manera clara y ordenada las razones de orden fáctico y jurídico que demuestren la improcedencia de la acción de tutela y la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante en cada caso, solicitar de manera expresa que se declare improcedente la acción por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados y como petición subsidiaria que en caso de que el juez conceda el amparo constitucional, la orden judicial se limite a las medidas necesarias para garantizar los derechos que considere vulnerados, absteniéndose de ordenar la devolución de mercancías que se encuentran sometidas a la medida cautelar de aprehensión.

5.2. En caso de fallo adverso a la Entidad, la impugnación deberá sustentarse con igual solidez argumentativa, para demostrarle al superior la improcedencia de la acción.

5.3. Cada Dirección Seccional a través de la dependencia competente, deberá informar mensualmente a la Subdirección de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de todas las acciones de tutela instauradas en contra de la entidad, indicando número del expediente, datos del accionante, derecho tutelado, sentido del fallo y estado del proceso, con el objeto de supervisar de manera permanente la evolución del tema a nivel nacional.

5.4. Finalmente, se enfatiza sobre la responsabilidad que compete a todos los funcionarios en lo concerniente a la correcta aplicación y observancia de los términos y demás procedimientos establecidos en la legislación aduanera, tributaria, cambiaria y administrativa para impedir que los esfuerzos institucionales en materia de fiscalización y control se vean afectados por vicios formales, vulneración en la aplicación de los procedimientos, términos legales u otras acciones que puedan constituirse en vía de hecho.

6. Recomendaciones para la defensa de la entidad en procesos originados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de decomiso de mercancías en los casos en que intervienen terceros de buena fe.

Teniendo en cuenta la existencia de pronunciamientos de los jueces administrativos en los que se declara la nulidad y el restablecimiento del derecho de actos administrativos de decomiso de mercancías por considerar que deben ampararse los derechos de los terceros poseedores de buena fe, es necesario precisar que la legislación, la jurisprudencia y la doctrina han mantenido una línea consistente en cuanto al régimen de responsabilidad aduanera, de la siguiente manera:

6.1. Legislación

Para el ejercicio de la defensa en este tipo de asuntos, se debe tener en cuenta el contenido, entre otras, de las siguientes normas:

6.1.1. El Artículo 4o del Decreto 1165 de 2019, define la obligación aduanera como el vínculo jurídico entre la administración aduanera y cualquier persona directa o indirectamente relacionada con cualquier régimen, modalidad u operación aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada una de ellas, quedando las mercancías sometidas a la potestad aduanera y los obligados, al pago de los tributos aduaneros, intereses, tasas, recargos y sanciones, a que hubiere lugar.

6.1.2. Conforme lo establecido en el Artículo 5o ibidem, la obligación aduanera comprende el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cualquier régimen, modalidad u operación aduanera; los trámites aduaneros que debe adelantar cada uno de los obligados aduaneros; el pago de los tributos aduaneros, intereses, tasas, recargos y sanciones, a que hubiere lugar y de todas aquellas obligaciones que se deriven de actuaciones que emprenda la administración aduanera.

6.1.3. El Artículo 6o del Decreto 1165 de 2019, al referirse a la naturaleza de la obligación aduanera, establece el carácter personal de la misma, sin perjuicio de que pueda hacerse efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.

6.1.4. Por su parte, el Artículo 7o de dicho decreto, distingue entre obligados aduaneros directos, esto es los usuarios aduaneros, e indirectos, es decir, toda persona que en desarrollo de su actividad haya intervenido de manera indirecta en el cumplimiento de cualquier trámite u operación aduanera y en general cualquier persona que sea requerida por la autoridad aduanera. Serán responsables por su intervención, según corresponda, y por el suministro de toda documentación e información exigida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

6.1.5. Dichos obligados, según lo establece el Artículo 8o del Decreto 1165 de 2019, son responsables de la obligación aduanera, por las obligaciones derivadas de su intervención y por el suministro de toda documentación e información exigida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Todo lo anterior sustenta el hecho de que aun cuando la obligación aduanera es de carácter personal, la legislación prevé que la mercancía constituye una garantía real de dichas obligaciones, siendo procedente hacer efectivo su cumplimiento persiguiéndola a través del decomiso o el abandono sin que interesen las circunstancias en que la tenga la persona en cuyo poder se encuentre.

6.2. Jurisprudencia

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que toda mercancía extranjera constituye una garantía real de las obligaciones que ella genere en el campo aduanero, no obstante, el carácter personal de tales obligaciones, de suerte que para efectos de procurar su cumplimiento pueda ser perseguida independientemente de la buena o mala fe del poseedor, tenedor o propietario.

A continuación, se transcriben apartes de algunos recientes pronunciamientos de esta alta corporación aclarando que las normas del Decreto 2685 de 1999 en qué dichos pronunciamientos se basan, eran normas con un contenido similar al de las contenidas en el Decreto 1165 de 2019.

Así, por ejemplo, el Consejo de Estado ha manifestado que:

"la Sala considera que el decomiso sí puede recaer en personas distintas del importador, incluso con fundamento en los principios de la buena fe y de la confianza legítima...

(...)

De lo anterior puede colegirse que es inaceptable el argumento según el cual la actuación de la autoridad aduanera, en cuanto pone en marcha procedimientos encaminados a comprobar si en determinado caso se configuró el contrabando, vulnera el principio de la buena fe, toda vez que demostrado aquel con arreglo a las disposiciones legales correspondientes y con estricta observancia del debido proceso, lo que acontece es que se desvirtúa mas no se desconoce la presunción que en principio amparaba a la persona "En asuntos aduaneros también es claro que el principio de buena fe tiene un carácter restringido, pues no puede servir de excusa para desconocer o vulnerar las normas que regulan la importación, exportación, tránsito y almacenamiento de mercancías ni para limitar la potestad de fiscalización, que ejerce la DIAN para determinar si, por ejemplo, una mercancía ingresó legalmente al país. En conclusión, si bien el principio de buena fe es exigible a la administración, lo cierto es que su aplicación es restrictiva, en tanto no puede servir de excusa para evadir la responsabilidad por la vulneración de la ley.

(...)

Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que "a los alcances del principio de la confianza legítima se recurre para poner a salvos derechos subjetivos ante cambios abruptos en las decisiones de la administración, respetándose la confianza que el asociado ha puesto en sus instituciones, en la continuidad de sus posiciones, la cual no puede ser desconocida porque sí, cuando de por medio existe la convicción objetiva de que una decisión perdurará o se mantendrá en el tiempo". Entonces, en consideración al principio de confianza legítima, las autoridades deben ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas o reconocidas, sin que eso limite las facultades que tiene la administración para modificar justificadamente sus decisiones. Empero, la confianza legítima tampoco ampara las situaciones irregulares o ilegales, por cuanto en esos casos el Estado conserva la potestad de revisar las actuaciones, al punto que puede modificadas y afectar el "derecho" adquirido de manera irregular, esto es, en contra del ordenamiento jurídico.

(...)

La administración aduanera no asaltó la buena fe o la confianza legítima del señor porque, de acuerdo con lo expuesto, la autorización de levante de la mercancía no constituye una garantía de legalidad de la importación, tanto es así, que, en ejercicio de la facultad de fiscalización, la autoridad aduanera puede revocar esa autorización en cualquier tiempo, esto es, sin la autorización del afectado. En realidad, la buena fe del señor pudo ser asaltada por la persona que le vendió el vehículo sin estar amparado."[58]

En otras ocasiones, el Consejo de Estado señaló que:

"En principio, los argumentos que tienden a demostrar la buena fe del propietario de la mercancía aprehendida y, posteriormente, decomisada, no sanean las irregularidades de la importación que se censura. La legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales estas medidas son decretadas, no se desvirtúa por la simple probanza de una actitud diligente en el momento en que se adquieren los bienes –título y modo– pues la situación jurídica de la mercancía sujeta a un procedimiento administrativo aduanero no pasa por establecer esta circunstancia, sino su debida introducción al territorio nacional, de conformidad con los requisitos y condicionamientos erigidos en el ordenamiento. [...] la buena fe que el demandante pretende demostrar se circunscribió al procedimiento de adquisición del bien, pero no respecto de la legalidad aduanera del vehículo, pues los únicos medios de convicción que allegó para ello se relacionan todos con el título y tradición de éste. La diligencia y cuidado -que permitan acreditar la buena fe- deben extenderse al procedimiento de la importación de la mercancía."[59]

".la Sala no advierte la violación del principio de buena fe en desmedro de la actora, como quiera que tanto las facturas como esas declaraciones de importación, analizadas en su conjunto, no permiten establecer una coincidencia con la mercancía que la DIAN tuvo a la vista. No se puede obviar que, en el asunto bajo examen, la actora estuvo en capacidad de aportar no solo las facturas sino también las declaraciones de importación que, en su sentir, resultaban idóneas para acreditar la legalidad de la operación de importación; sin embargo, se reitera que la Sala constató en muchos casos no solo que las facturas presentan una serie de inconsistencias que no fueron subsanadas ni en el procedimiento administrativo ni en el trámite judicial, aun cuando la DIAN desplegó su actividad fiscalizadora e investigativa para localizar, infructuosamente, a los importadores de la mercancía aprehendida."[60]

Los anteriores argumentos resultan de utilidad a la hora de defender los intereses institucionales en estas controversias.

Finalmente, se reitera que esta línea de defensa constituye tan solo una orientación en este tipo de casos, que en ningún momento sustituye o limita el estudio y argumentación que debe realizar el apoderado en cada asunto concreto, con apoyo en la legislación, doctrina y jurisprudencia pertinentes.

(Artículo 2, Acuerdo 40 de 2022).

CAPÍTULO 3.

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 76-001-23-31-000-2008-00846-01 DEL 29 DE JUNIO DE 2023, PARA LA CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO Y LA PRESCRIPCIÓN DE LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO DISPOSICIONES LEGALES QUE AMPARAN OBLIGACIONES ADUANERAS.

ARTÍCULO 3.3.1. Adoptar la política de defensa de los intereses de la Entidad en los procedimientos administrativos en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado 76001-23-31000-2008-00846-01 del 29 de junio de 2023, en los casos en que la controversia se circunscriba a la ocurrencia del siniestro del contrato de seguro y/o la contabilización del término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro frente a las obligaciones legales y/o las sanciones bajo el amparo del Decreto 1165 de 2019 y el Decreto Ley 920 de 2023. Por consiguiente, el funcionario deberá revocar la decisión de hacer efectiva la respectiva garantía mediante acto administrativo motivando previa verificación de los aspectos mencionados en la parte considerativa del acuerdo.

(Artículo 1, Acuerdo 49 de 2024).

ARTÍCULO 3.3.2. Adoptar la política de defensa de los intereses de la Entidad en los estudios de solicitud de conciliación extrajudicial en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado 76001-23-31-000-2008-00846-01 del 29 de junio de 2023, en los casos en que la controversia se circunscriba a la ocurrencia del siniestro del contrato de seguro y/o la contabilización del término de prescripción de la acción derivadas del contrato de seguro frente a las obligaciones legales y/o las sanciones bajo el amparo del Decreto 1165 de 2019 y el Decreto Ley 920 de 2023. Por consiguiente, los apoderados deberán presentar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial la recomendación de presentar formula conciliatoria respecto a la decisión de hacer efectiva la respectiva garantía en atención al procedimiento PR-PEC-0118 Trámites ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, previa verificación de los aspectos contemplados en la parte considerativa del presente acuerdo.

(Artículo 2, Acuerdo 49 de 2024).

ARTÍCULO 3.3.3. Adoptar la política de defensa de los intereses de la entidad en los procesos judiciales en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado 76-001-2331-0002008-00846-01 del 29 de junio de 2023, en los casos en que la controversia se circunscriba a la ocurrencia del contrato de seguro y/o la contabilización del término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro frente a las obligaciones legales y/o las sanciones bajo el amparo de los Decretos 2685 de 1999, 1165 de 2019 y 920 de 2023.;por consiguiente, los apoderados recomendarán al Comité de Conciliación y Defensa Judicial la presentación de ofertar revocatoria directa de los actos administrativos de conformidad con los procedimientos PR-PEC-0118 "Trámites ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial" y PR-PEC-0119 "Atención a Procesos judiciales" y el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

En el evento en que, se decida la procedencia del acuerdo la ficha de estudio de la oferta de revocatoria deberá señalar:

i) Los actos y decisiones objeto de esta.

ii) La identificación de incumplimiento de la regla aplicable en el caso concreto.

iii) Las razones por las cuales se debe presentar oferta de revocatoria.

iv) La recomendación para el Comité de Conciliación y Defensa sería autorizar la presentación de la oferta de revocatoria únicamente sobre la orden de hacer efectiva la póliza de cumplimiento de obligaciones legales de conformidad con el numeral 1 del artículo 93 del CPACA, sin perjuicio de mantener la discusión respecto a otros aspectos de fondo contenidos en los actos administrativos, o la orden de cobro de manera directa al usuario aduanero.

El trámite de estudio y análisis de la oferta de revocatoria de los actos administrativos se deberá llevar a cabo dentro de la siguiente oportunidad:

i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto admisorio, con el fin de que la oferta sea aprobada antes del vencimiento del término para contestar la demanda; evento en el cual la oferta y los antecedentes administrativos deberán ser radicados ante el despacho judicial dentro del término legal previsto en los artículos 172 y 199 del CPACA.

ii) En las demás etapas procesales y antes de sentencia de segunda instancia dentro de los veinte días (20) siguientes a la comunicación del presente acuerdo.

Aprobada la oferta de revocatoria por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial el apoderado judicial deberá:

i) Radicar ante del despacho judicial de conocimiento la oferta de revocatoria.

ii) Remitir al secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, al correo electrónico comitedeconciliacion@dian.gov.co copia de la radicación de la oferta de revocatoria.

iii) Informar al Comité de Conciliación y Defensa Judicial la decisión sobre la oferta de revocatoria.

iv) Solicitar al competente la expedición del acto administrativo de revocatoria si la decisión judicial así lo exige.

En los eventos en que se notifique sentencia desfavorable de primera instancia y se verifique que no se cumplen los supuestos de las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación No 76-001-23-31-000-2008-00846-01 del 29 de junio de 2023, el apoderado judicial de la entidad deberá presentar ante el Comité Jurídico de la respectiva dirección seccional o en el Reunión Unificada de Criterio de la Subdirección de Representación Externa, según sea el caso, propuesta de no apelar la decisión que deberá ser analizada y decidida en dicho comité o RUC.

En todo caso el apoderado de la DIAN deberá estudiar y revisar que no exista algún argumento de defensa sustancial o procesal que la entidad podría invocar con buena vocación de prosperidad como la excepción de caducidad del medio de control debidamente comprobada, si existir debe advertirlo en el estudio que adelante.

Verificado lo anterior, la decisión consistirá en la revocatoria directa de la decisión de la entidad que ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento de obligaciones legales de conformidad con el numeral 1 del artículo 93 del CPACA, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse respecto a las discusiones del fondo de los actos administrativos y de las acciones de cobro directo al deudor cuando no haya lugar a la efectividad de la garantía.

(Artículo 3, Acuerdo 49 de 2024).

CAPÍTULO 4.

CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA ADUANERA.

ARTÍCULO 3.4.1. Recomendar la adopción de la política de defensa de los intereses de la entidad en la actuación administrativa aduanera con la finalidad de corregir las irregularidades que se presenten teniendo en cuenta el acto administrativo y el error a corregir, así como, contemplar si tiene un límite en el tiempo para llevar a cabo la corrección.

(Artículo 1, Acuerdo 56 de 2024).

ARTÍCULO 3.4.2. Recomendar la adopción de la política de defensa de los intereses de la entidad respecto a los recursos de reconsideración en trámite y, en consecuencia, el funcionario fallador revocará el administrativo de fondo o definitivo, previa verificación de los siguientes aspectos:

I. Que sea un acto administrativo de fondo o definitivo.

II. Que se trate de un error sustancial, diferente a los establecidos en el Decreto Ley 920 de 2023.

III. Que la corrección se haya realizado por fuera del límite de tiempo mencionado en este acuerdo.

El funcionario fallador del recurso también debe revocar el acto administrativo de fondo cuando las correcciones se efectúan respecto a la adecuación del trámite y/o la corrección de la notificación, pero se realizan por fuera de los límites temporales contemplados en los artículos 94 y 143 del Decreto Ley 920 de 2023.

(Artículo 2, Acuerdo 56 de 2024).

ARTÍCULO 3.4.3. Recomendar la aplicación de la política de defensa de los intereses de la entidad en los estudios de solicitud de conciliación extrajudicial para proponer fórmula conciliatoria sobre los efectos económicos de los actos administrativos cuando:

i) La corrección se haya realizado por fuera del límite de tiempo mencionado en este acuerdo.

ii) Se trate de un acto administrativo de fondo o definitivo.

iii) No verse sobre asuntos tributarios.

iv) Se trate de un error sustancial.

Igualmente, dará lugar a proponerse fórmula conciliatoria cuando las correcciones se efectúan respecto a la adecuación del trámite y/o la corrección de la notificación, pero se realizan por fuera del límite temporal contemplados en los artículos 94 y 143 del Decreto Ley 920 de 2023.

(Artículo 3, Acuerdo 56 de 2024).

ARTÍCULO 3.4.4. Recomendar la aplicación de la política de defensa de los intereses de la entidad en los procesos judiciales y en consecuencia presentar oferta de revocatoria en los eventos en que esté demostrado que la corrección de un acto administrativo de fondo o definitivo se realizó respecto a un aspecto sustancial, por fuera del límite de tiempo contemplado en el presente acuerdo y no se trata de un evento permitido por la legislación aduanera (acápite 4 del acuerdo).

Asimismo, esta política se aplicará cuando se controviertan en sede judicial actos administrativos en donde las correcciones se efectúan respecto a la adecuación del trámite y/o a la corrección de la notificación, pero se realizan por fuera del límite temporal contemplado en los artículos 94 y 143 del Decreto Ley 920 de 2023.

Los jefes jurídicos y apoderados deberán estudiar la presentación de oferta de revocatoria ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de los actos administrativos de conformidad con los procedimientos PR-PEC-0118 "Trámites ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial" y PR-PEC- 0119 "Atención a Procesos judiciales" y el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

El trámite de estudio y análisis de la oferta de revocatoria de los actos administrativos se deberá llevar a cabo dentro de la siguiente oportunidad:

i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto admisorio, con el fin de que la oferta sea aprobada antes del vencimiento del término para contestar la demanda; evento en el cual la oferta y los antecedentes administrativos deberán ser radicados ante el despacho judicial dentro del término legal previsto en los artículos 172 y 199 del CPACA.

ii) En las demás etapas procesales y antes de sentencia de segunda instancia.

Aprobada la oferta de revocatoria por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial el apoderado judicial deberá:

i) Radicar ante el despacho judicial de conocimiento la oferta de revocatoria.

ii) Remitir al secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial dirigido a comitedeconciliacion@dian.gov.co copia de la radicación de la oferta de revocatoria.

iii) Informar al Comité de Conciliación y Defensa Judicial la decisión sobre la oferta de revocatoria.

iv) Solicitar al competente la expedición del acto administrativo de revocatoria si la decisión judicial así lo exige.

En los eventos en que se notifique sentencia desfavorable de primera instancia y se verifique que no se dan los eventos establecidos en el presente acuerdo para corregir los actos administrativos o que se hicieron por fuera del término legal; el apoderado judicial de la entidad deberá presentar ante el Comité Jurídico de la respectiva dirección seccional o en el RUC de la Subdirección de Representación Externa, según sea el caso, propuesta de no apelar la decisión que deberá ser analizada y decidida en dicho comité o RUC.

(Artículo 4, Acuerdo 56 de 2024).

CAPÍTULO 5.

APLICACIÓN DE CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO QUE NO SE ENCUENTREN VIGENTES AL MOMENTO DE LA REALIZACIÓN DEL RESPECTIVO CONTROL ADUANERO Y QUE NO FUERON INCORPORADAS AL DECRETO LEY 920 DE 2023 NI ESTÁN PREVISTAS EN LEYES DE IGUAL JERARQUÍA.

ARTÍCULO 3.5.1. Adoptar como línea de defensa de la Entidad, las recomendaciones efectuadas en este acuerdo, para que se implementen medidas tendientes a evitar que la entidad se vea afectada por la aplicación de causales de aprehensión y decomiso que no se encuentren vigentes al momento de la realización del respectivo control aduanero y que no fueron incorporadas al Decreto Ley 920 de 2023 ni están previstas en leyes de igual jerarquía.

(Artículo 1, Acuerdo 58 de 2025).

ARTÍCULO 3.5.2. Por violación al principio de legalidad, abstenerse de aprehender y de decomisar mercancías invocando la causal 42 del artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 con sustento en numeral 3 del artículo 10 del Decreto 2218 de 2017 o en otras disposiciones que no fueron incorporadas al Decreto Ley 920 de 2023 ni están previstas en leyes de igual jerarquía.

(Artículo 2, Acuerdo 58 de 2025).

ARTÍCULO 3.5.3. Por violación al principio de legalidad, según sus competencias y la etapa procesal que corresponda, cuando se encuentre demostrado que se aplicaron causales de aprehensión y decomiso que no se encontraban vigentes al momento del control aduanero y que no fueron incorporadas al Decreto Ley 920 de 2023 ni están previstas en leyes de igual jerarquía, recomendar:

1. A las áreas de fiscalización y liquidación y jurídicas o quien haga sus veces, revocar las actuaciones administrativas con fundamento en el numeral 1 del artículo 93 del CPACA.

2. A los apoderados judiciales de la entidad o quienes hagan sus veces:

a. Presentar en sede extrajudicial o judicial, para aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad, fórmula conciliatoria de los efectos económicos de los actos administrativos en los términos y condiciones señalados en la Ley 2220 de 2022 y el procedimiento PR-PEC-0118.

b. Contestada la demanda y agotada la etapa procesal de la audiencia del artículo 180 del CPACA, presentar oferta de revocatoria de conformidad con el artículo 95 del CPACA y los procedimientos PR-PEC-0118 y PR-PEC-0119.

c. En los eventos en que se notifique sentencia desfavorable de primera instancia se deberá presentar ante el comité jurídico de la respectiva dirección seccional o en el RUC de la Subdirección de Representación Externa, según sea el caso, propuesta de no apelar la decisión, que deberá ser analizada y decidida en dicho comité o RUC.

PARÁGRAFO. En cada caso particular se verificará el estado de la mercancía para definir la actuación a seguir como consecuencia de la revocatoria o el restablecimiento del derecho que se deba ofrecer en la etapa prejudicial o en el proceso judicial, según corresponda.

(Artículo 3, Acuerdo 58 de 2025).

TÍTULO 4.

PENAL.

CAPÍTULO 1.

REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CUANDO EXISTA LA COMISIÓN DE PRESUNTOS HECHOS PUNIBLES DE CONTRABANDO Y LA CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINERO.

ARTÍCULO 4.1.1. LÍNEA DECISIONAL DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN. El Comité de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autoriza a los apoderados para asistir sin ánimo conciliatorio a las audiencias de conciliación judicial y extrajudicial en relación con los conflictos en los que se pretende la reparación e indemnización de perjuicios, pero está de por medio la comisión por parte de la víctima o de terceros de presuntos hechos punibles de contrabando, contrabando de hidrocarburos y captación masiva y habitual de dineros, por inexistencia de nexo de causalidad entre el resultado (daño) y la conducta (por acción u omisión) de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

(Artículo 1, Acuerdo 8 de 2012).

ARTÍCULO 4.1.2. Remitir, a través de la Secretaría Técnica, copia del presente Acuerdo a las Divisiones de Gestión Jurídica y a la Subdirección de Gestión de Representación Externa para efectos de orientar la defensa judicial de la Entidad.

(Artículo 3, Acuerdo 8 de 2012).

CAPÍTULO 2.

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.

ARTÍCULO 4.2.1. La Dirección Seccional a cargo del proceso penal, deberá en firme la sentencia condenatoria, promover directamente el incidente de reparación integral ante el juez de conocimiento.

(Artículo 1, Acuerdo 20 de 2016).

ARTÍCULO 4.2.2. Cuando la Dirección Seccional determine que no hay perjuicios que reclamar, consignará su decisión debidamente motivada en el acta de Comité Seccional de Dirección Jurídica.

(Artículo 2, Acuerdo 20 de 2016).

ARTÍCULO 4.2.3. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su calidad de interviniente especial, víctima, deberá asistir sin ánimo conciliatorio, a la primera audiencia del trámite incidental.

(Artículo 3, Acuerdo 20 de 2016).

ARTÍCULO 4.2.4. La fórmula conciliatoria propuesta en el trámite incidental, deberá remitirse al Comité de Conciliación de la DIAN, órgano administrativo competente para determinar la procedencia o improcedencia de la conciliación.

(Artículo 4, Acuerdo 20 de 2016).

CAPÍTULO 3.

RESPONSABILIDAD POR DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO DERIVADA DE ACTOS DE CORRUPCIÓN, ARTÍCULO 59 DE LA LEY 2195 DE 2022.

ARTÍCULO 4.3.1. Solicitar a los Directores de Gestión, Subdirectores, Jefes de Oficinas, Órganos Asesores, Directores Seccionales, Jefes de Coordinación, Jefes de División y Jefes de Grupos Internos de Trabajo de las distintas áreas de la entidad- que, cuando por el ejercicio de sus funciones identifiquen posibles actos de corrupción lesivos del patrimonio público de la entidad, remitan con oficio dirigido a la Subdirección de Representación Externa, a la Subdirección Operativa Jurídica, a las Divisiones Jurídicas, a los GIT de Jurídica o a los funcionarios que hagan sus veces, conforme a las competencias establecidas en la Resolución 000091 de 2021, el informe de las situaciones evidenciadas y las pruebas del posible acto de corrupción, a efectos de evaluar si se cumplen los presupuestos para la presentación de la demanda de reparación directa señalada en el artículo 59 de la Ley 2195 de 2022.

Para el análisis de insumos y presentación de la demanda de reparación directa es recomendable priorizar los actos de corrupción que por su cuantía, impacto social o fiscal, reiteración o permanencia, lesionan el patrimonio público con la finalidad de optimizar los recursos con que cuenta la entidad para el cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas.

Lo anterior sin perjuicio de la obligación de remitir tales insumos a la Subdirección de Asuntos Penales, a la Subdirección de Apoyo contra el Delito Aduanero y Fiscal, o a los funcionarios de las Divisiones de Gestión Jurídica y de los Grupos de Unidad penal o a quienes hagan sus veces, para efectos de la interposición de la denuncia penal según corresponda y de acuerdo con los lineamientos que establezcan estas dependencias.

El oficio de remisión para la presentación de la demanda de reparación directa, como mínimo, deberá contener los siguientes aspectos:

1) Individualizar y determinar si la conducta la realizó un particular que ejerce función administrativa o un servidor público.

En el caso de las personas naturales indicar si el posible acto de corrupción se cometió como miembro o representante autorizado de una persona jurídica, de un ente colectivo sin personería jurídica o de una persona natural cuya representación se ostente.

Tratándose de servidores públicos, deberá indicarse el nombre de la dependencia en la que se encuentra ubicado, el cargo que ostenta en la planta de personal y las funciones que tenía comunicadas en la fecha en la cual se cometió el posible acto de corrupción.

2) Describir los hechos que evidenciaron los presuntos actos de corrupción, indicar si los mismos se conocieron con ocasión de una actuación o trámite que estuviere adelantando la respectiva dependencia, así como efectuar una estimación inicial del posible perjuicio o daño que se ocasionó a la entidad con las conductas referidas.

3) Indicar si en la respectiva actuación administrativa se han expedido actos administrativos por parte de la Entidad.

4) Remitir copia de la denuncia penal con sus soportes.

5) Informar la fecha en que la entidad tuvo o debió tener conocimiento del posible acto de corrupción que lesiona los intereses individuales del Estado por daño al patrimonio público.

6) Precisar si las conductas corresponden a presuntos hechos de corrupción ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022, esto es, al 18 de enero de 2022.

En aplicación del artículo 29 de la Constitución Política que consagra los derechos al debido proceso y defensa, no podrán demandarse hechos que pudieran resultar constitutivos de actos de corrupción, ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley.

7) Informar si se tiene conocimiento que en la actuación administrativa o en otro proceso judicial y/o administrativo incluidos los de control fiscal, el responsable ha efectuado pagos que deban tenerse en cuenta para la respectiva tasación de los perjuicios, o si existen pagos efectuados por compañías aseguradoras o garantes de obligaciones con la DIAN o sí se están adelantando procesos de efectividad de garantías con el mismo fin.

8) Allegar las pruebas que se estimen necesarias para demostrar la responsabilidad del particular que ejerce funciones administrativas o del servidor público, así como del daño al patrimonio público.

Cuando se trate de servidores públicos, informar si el asunto fue puesto en conocimiento de las áreas de control disciplinario de la Entidad o de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC y allegar los documentos que soporten esta circunstancia.

9) Remitir copia de los actos administrativos que se hayan expedido por parte de la Entidad y de todos aquellos documentos o soportes que demuestren la existencia de los presuntos actos de corrupción.

La entrega de la información deberá atender los protocolos y procedimientos establecidos en el artículo 27 del CPACA y en la Circular 26 de 2020 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

(Artículo 1, Acuerdo 48 de 2023).

ARTÍCULO 4.3.2. De conformidad con el parágrafo 1o. del artículo 59 de la Ley 2195 de 2022, se consideran actos de corrupción entre otras las conductas que se enmarquen en los siguientes títulos del Código Penal Colombiano:

TÍTULO VII Delitos contra el patrimonio económico (Artículos 239 a 269 Código Penal).

TÍTULO VII BIS De la protección de la información y de los datos (Artículos 269A a 269J Código Penal).

TÍTULO VIII De los delitos contra los derechos de autor (Artículos 270 a 272 Código Penal). TÍTULO IX Delitos contra la fe pública (Artículos 273 a 296 Código Penal).

TÍTULO X Delitos contra el orden económico social (Artículos 297 a 327E Código Penal). TÍTULO XI De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (Artículos 328 a 339 Código Penal).

TÍTULO XII Delitos contra la seguridad pública (Artículos 340 a 367C Código Penal). TÍTULO XIII De los delitos contra la salud pública (Artículos 368 a 385 Código Penal).

TÍTULO XIV Delitos contra mecanismos de participación democrática (Artículos 386 a 396C Código Penal).

TÍTULO XV Delitos contra la administración pública (Artículos 397 al 434B Código Penal).

PARÁGRAFO. Se recomienda que en el análisis de las conductas se tenga en cuenta, que no todas corresponden a actos de corrupción en los que la Entidad pueda resultar afectada en su patrimonio.

(Artículo 2, Acuerdo 48 de 2023).

ARTÍCULO 4.3.3. Para la presentación de la demanda los apoderados de la entidad deberán aplicar lo previsto en el procedimiento PR-PEC-0119 - Atención a Procesos Judiciales y las siguientes recomendaciones con el propósito de impulsar el medio de control de la mejor manera posible:

1) La demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que la entidad tuvo o debió tener conocimiento del acto de corrupción que lesiona los intereses individuales del Estado por daño al patrimonio público.

2) En caso de que la Entidad no haya tenido conocimiento del acto de corrupción que lesiona los intereses individuales del Estado por daño al patrimonio público, la formulación de la pretensión de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

3) El abogado asignado deberá realizar el estudio de caducidad, con fundamento en el parágrafo 3o. del artículo 59 de la Ley 2195 de 2022. En el evento de tomar el cómputo de la caducidad desde la ejecutoria del fallo que declara la responsabilidad penal, el apoderado debe argumentar y probar en el escrito de demanda las razones por la cuales no se conoció previamente el acto de corrupción. Lo anterior con el fin de evitar que se declare la caducidad del medio de control.

4) Estudiar los factores para determinar, según la ley, cuál es el juez al que se le atribuye la competencia del caso.

5) Para la presentación de la demanda no se debe agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.

(Artículo 3, Acuerdo 48 de 2023).

ARTÍCULO 4.3.4. Recomendar a los apoderados que ejercen la representación judicial de la Entidad, tener en cuenta que de conformidad con el artículo 162 del CPACA, la demanda deberá cumplir los siguientes requisitos:

1) La designación de las partes y de sus representantes. El demandado debe estar plenamente identificado, con nombres completos y números de identificación.

En el caso de las personas naturales que ejercen funciones administrativas, indicar si el presunto acto de corrupción se cometió como miembro o representante autorizado de una persona jurídica, de ente colectivo sin personería jurídica, o de una persona natural cuya representación se ostente.

Cuando los presuntos actos de corrupción correspondan al incumplimiento de obligaciones con la DIAN por parte de personas jurídicas, éstas podrán demandarse a través del medio de control de reparación directa, independientemente que en materia penal la responsabilidad deba ser asumida por el miembro o representante de esta.

En caso de servidores públicos, deberá indicarse el nombre de la dependencia en la que se encuentra ubicado, el cargo que ostenta en la planta de personal de la entidad y las funciones que le fueron comunicadas, en la fecha en la cual se cometió el presunto acto de corrupción.

2) Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en el CPACA para la acumulación de pretensiones. En este capítulo se debe acreditar el daño al patrimonio público, para obtener en su reparación el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales. En la demanda se deberá hacer un análisis y determinar si el daño al patrimonio público puede ser resarcido a través de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, esto por cuanto el juez deberá tener en cuenta para la tasación de los perjuicios el impacto en la sociedad del acto de corrupción.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley 2195 de 2022 el daño es la lesión de los intereses individuales del Estado.

3) En la formulación de las pretensiones el apoderado debe atender lo dispuesto en el parágrafo 2o. del artículo 59 de la Ley 2195 de 2022, que señala:

"El pago que haya realizado el demandado en desarrollo de otro proceso judicial o fiscal de responsabilidad por los hechos de corrupción objeto del medio de control de reparación directa, se descontara del monto de la condena del proceso de reparación directa. De igual manera, en los otros procesos de responsabilidad en los cuales el demandado deba realizar un pago por el daño causado al patrimonio público, se descontará la suma reconocida y pagada en la sentencia de reparación directa."

En consecuencia, para efectos de la formulación de la pretensión, deberán descontarse las sumas pagadas por el responsable o por compañías aseguradoras o garantes de obligaciones con la DIAN. en la actuación administrativa o en otro proceso judicial.

Dentro de las pretensiones deberá incluirse la solicitud de imposición de la multa a que hace referencia el parágrafo del artículo 187 del CPACA adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022.

4) Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. Este medio de control tiene su centro argumentativo en el daño al patrimonio público, por esta razón el apoderado debe determinar de manera clara y concreta los hechos de la demanda, para que el demandado pueda dar cumplimiento a lo estipulado en el numeral 2o. del artículo 175 del CPACA, en el sentido de pronunciarse en la contestación de la demanda sobre los hechos formulados.

En el caso de los servidores públicos que incurran en presuntos actos de corrupción, indicar si tales conductas se realizaron contraviniendo las funciones del cargo que les fueron comunicadas y las afectaciones al servicio prestado por la Entidad que esta conducta produjo.

Dentro de los hechos podrán incluirse los resultados de las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra de los servidores públicos, en caso de que las mismas se conocieren.

5) Indicar de manera concreta los fundamentos jurídicos de las pretensiones (art. 162, numeral 4o del CPACA), con el objeto de que en la contestación el demandado realice un pronunciamiento claro sobre el fundamento alegado.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley 2195 de 2022, los elementos que deben soportarse y acreditarse en la demanda de reparación directa son: i) El daño antijurídico, entendido como la lesión de los intereses individuales del Estado que lesionan el patrimonio público. ii) Una acción u omisión de los particulares que ejercen funciones administrativas o de los servidores públicos, que incurren en presuntos actos de corrupción dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que hacen referencia las conductas señaladas en la norma y iii) una relación de causalidad entre el daño producido al Estado y los presuntos actos de corrupción realizados por los particulares que ejercen funciones administrativas o los servidores públicos.

6) Aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en poder de la entidad que sean conducentes, pertinentes y útiles para demostrar el daño y solicitar la práctica de las que sean pertinentes.

7) Estimar razonadamente de la cuantía.

8) Indicar el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales señalando su canal digital.

9) El apoderado, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

10) Con la presentación de la demanda se deben solicitar las medidas cautelares pertinentes para garantizar la reparación del daño causado.

11) El escrito debe cumplir las recomendaciones del Manual de Escritura Jurídica impulsado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

PARÁGRAFO 1: Cuando el acto de corrupción se derive de la comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador contemplado en el artículo 402 del Código Penal, se podrá acudir al medio de control de reparación directa verificando que no haya operado la caducidad del medio de control y siempre que no haya iniciado o se esté adelantando proceso administrativo de cobro coactivo o el proceso de responsabilidad penal y la consecuente intervención en calidad de víctima, para reclamar las sumas de dinero adeudadas y la reparación integral de los perjuicios causados.

PARÁGRAFO 2: Se anexa al presente acuerdo un ejemplo de demanda de reparación directa por presunto acto de corrupción, cometido por una persona natural y relacionado con el delito de omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, para su consulta y referencia.

(Artículo 4, Acuerdo 48 de 2023).

CAPÍTULO 4.

LÍNEAS DE DEFENSA JUDICIAL - CONDICIONES PARA OPOSICIÓN A LOS PRINCIPIOS DE OPORTUNIDAD Y A LOS PREACUERDOS.

ARTÍCULO 4.4.1. ADOPCIÓN DE LÍNEAS DE DEFENSA JUDICIAL EN MATERIA PENAL POR PARTE DEL CCDJ. El CCDJ de la U.A.E. DIAN ADOPTA como líneas de defensa institucional en materia penal las consistentes en OPONERSE a los PRINCIPIOS DE OPORTUNIDAD y a los PREACUERDOS que satisfagan las condiciones previstas en los artículos segundo y tercero del presente acuerdo.

(Artículo 1, Acuerdo 59 de 2025).

ARTÍCULO 4.4.2. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. Se autoriza a los apoderados a OPONERSE a los principios de oportunidad en los siguientes casos:

4.4.2.1. CAUSAL 1: "Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la Ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación, una vez oído el concepto del Ministerio Público".

4.4.2.1.1. Caso 1.1.1.: Si se trata de un delito sancionado con pena privativa de la libertad mayor a seis (6) años, salvo autorización del delegado de la Fiscalía para el efecto, según la Resolución 72 de 18 de marzo de 2025 o el acto administrativo que la modifique, adicione o remplace. En ese caso, el asunto deberá ser remitido al CCDJ.

4.4.2.1.2. Caso 1.1.2.: Si el beneficiario del principio de oportunidad omite la reparación integral de los perjuicios irrogados por la comisión del delito a satisfacción de la U.A.E. DIAN.

4.4.2.1.3. Caso 1.1.3.: Si el beneficiario del principio de oportunidad no ofrece garantías de no repetición o éstas se consideran insuficientes, según el interés de la U.A.E. DIAN en la lucha contra el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal.

4.4.2.2. CAUSAL 4: "Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de

juzgamiento, colabore eficazmente para evitar que el delito continúe ejecutándose, o que se realicen otros, o cuando suministre información eficaz para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada."

4.4.2.2.1. Caso 1.2.1.: Si el beneficiario del principio de oportunidad no ofrece cooperación suficiente para la efectiva desarticulación de la banda criminal y/o la paralización de la comisión del delito, según el interés de la U.A.E. DIAN en la lucha contra el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal.

4.4.2.2.2. Caso 1.2.2.: Si el beneficiario del principio de oportunidad no ofrece información eficaz para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada, según el interés de la U.A.E. DIAN en la lucha contra el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal.

4.4.2.3. CAUSAL 5: "Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, se compromete a servir como testigo de cargo contra los demás procesados, bajo Inmunidad total o parcial."

4.4.2.3.1. Caso 1.3.1.: Si la Fiscalía ofrece la modalidad de renuncia a la acción penal sin que el beneficiario del principio de oportunidad haya rendido su testimonio en la totalidad de los juicios orales respecto de los cuales se comprometió a testificar.

4.4.2.3.2. Caso 1.3.2.: Si la matriz de colaboración ofrecida por la Fiscalía al beneficiario del principio de oportunidad es insuficiente, según el interés de la U.A.E. DIAN en la lucha contra el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal.

4.4.2.3.3. Caso 1.3.3.: Si el testimonio del beneficiario del principio de oportunidad es impertinente, inconducente, reiterativo o inútil, según el interés de la U.A.E. DIAN en la lucha contra el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal.

4.4.2.4. CAUSAL 7: "Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas."

4.4.2.4.1. Caso 1.4.1.: Si no existe un acuerdo de facilidad de pago con la U.A.E. DIAN por la obligación tributaria omitida y perseguida penalmente por omisión del agente retenedor o recaudador (Art. 402 C.P.), omisión de activos o declaración de pasivos inexistentes (Art. 434A C.P.) o defraudación o evasión tributaria (Art. 434B C.P.).

4.4.2.4.2. Caso 1.4.2.: Si el acuerdo de facilidad de pago se suscribió entre el contribuyente y la U.A.E. DIAN a más de cinco (5) años.

4.4.2.4.3. Caso 1.4.3.: Si el acuerdo de facilidad de pago superior a un (1) año se suscribió sin garantía real o personal suficiente, de conformidad con lo previsto en el instructivo IN-COT- 0070, "Garantías", Versión 4, o la instrucción administrativa que lo modifique, adicione o reemplace.

4.4.2.4.4. Caso 1.4.4.: Si se solicitó la aplicación del principio de oportunidad antes del cumplimiento efectivo de al menos tres (3) cuotas del acuerdo de facilidad de pago suscrito con la U.A.E. DIAN.

4.4.2.4.5. Caso 1.4.5.: Si se ofreció el principio de oportunidad en modalidad de renuncia antes del pago total de las obligaciones tributarias insolutas y los intereses legalmente causados.

4.4.2.5. CAUSAL 13: "Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse."

4.4.2.5.1. Caso 1.5.1.: Si, respecto de los delitos de contrabando (Art. 319 C.P.) o favorecimiento y facilitación del contrabando (Art. 320 C.P.), la mercancía excede los doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

4.4.2.5.2. Caso 1.5.2.: Si, respecto de los delitos de contrabando de hidrocarburos y sus derivados (Art. 319-1 C.P.) o favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados (Art. 320-1 C.P.), los hidrocarburos o sus derivados superan los mil (1.000) galones.

4.4.2.5.3. Caso 1.5.3.: Si, respecto de los delitos de contrabando (Art. 319 C.P.), favorecimiento y facilitación del contrabando (Art. 320 C.P.), contrabando de hidrocarburos y sus derivados (Art. 319-1 C.P.) o favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados (Art. 320-1 C.P.), NO existe resolución de decomiso en firme de las mercancías ni de los hidrocarburos o sus derivados, según sea el caso.

4.4.2.5.4. Caso 1.5.4.: Si, respecto del delito de contrabando (art 319 C.P.), el sujeto activo tiene la calidad de Usuario de Trámite Simplificado (UTS), de Operador Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente, para la fecha de los hechos.

4.4.2.6.  Reincidencia:

4.4.2.6.1. Caso 1.6.1.: Si, respecto de los delitos de omisión de activos o declaración de pasivos inexistentes (art. 434A C.P.) o defraudación o evasión tributaria (Art. 434B C.P.), se verificó la extinción de la acción penal por pago, a favor del mismo contribuyente, en dos (2) ocasiones anteriores.

4.4.2.6.2. Caso 1.6.2.: Si, respecto de los delitos de contrabando (Art. 319 C.P.), favorecimiento y facilitación del contrabando (Art. 320 C.P.), contrabando de hidrocarburos y sus derivados (319-1 C.P.) y favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados (320-1 C.P.), existen sentencias condenatorias o denuncias penales contra las mismas personas naturales o jurídicas presuntamente involucradas en la comisión de la conducta por las cuales se pretende conceder el principio de oportunidad.

4.4.2.6.3. Caso 1.6.3.: Si el beneficiario ya había celebrado un principio de oportunidad respecto de cualquier delito de interés de la U.A.E. DIAN en el pasado.

4.4.2.7. SERVIDORES DE LA U.A.E. DIAN:

4.4.2.7.1. Caso 1.7.1.: Si se ofrece el principio de oportunidad, por causal distinta a las 4 o 5, a un servidor de la U.A.E. - DIAN respecto de conductas que presuntamente haya cometido en el ejercicio de sus funciones o abusando de las mismas o de los conocimientos adquiridos por su vinculación con la Entidad. En caso de solicitud de aplicación del principio de oportunidad por las causales 4 o 5, el asunto deberá ser tramitado ante el CCDJ siguiendo el procedimiento ordinario.

ARTÍCULO 4.4.3. PREACUERDOS. Se autoriza a los apoderados OPONERSE a los preacuerdos en los siguientes casos:

4.4.3.1. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD:


4.4.3.1.1. Caso 2.1.1.:
Si la Fiscalía omite pronunciarse sobre la obtención de un incremento patrimonial injustificado por parte del indiciado y como consecuencia de la comisión del delito.


4.4.3.1.2. Caso 2.1.2.:
Si la Fiscalía se abstiene de aportar una base probatoria suficiente para sostener que el indiciado no obtuvo un incremento patrimonial injustificado como consecuencia de la comisión del delito.


4.4.3.1.3. Caso 2.1.3.:
Si, a pesar de haberse indicado la obtención de un incremento patrimonial injustificado por parte del indiciado y como consecuencia de la comisión del delito, el indiciado se abstuvo de reintegrar al menos la mitad (50%) del mismo al momento de verificarse el preacuerdo.


4.4.3.1.4. Caso 2.1.4.:
Si, a pesar de haberse indicado la obtención de un incremento patrimonial injustificado por parte del indiciado y como consecuencia de la comisión del delito, el indiciado se abstuvo de garantizar el pago del remanente tras la verificación del preacuerdo.


4.4.3.2. PREACUERDOS SIMPLES:


4.4.3.2.1. Caso 2.2.1.:
Si, desde la audiencia de formulación de imputación y antes de la presentación del escrito de acusación, ofrecen una disminución superior a la mitad (4) de la pena a imponer.


4.4.3.2.2. Caso 2.2.2.:
Si, desde la presentación del escrito de acusación y antes del inicio del juicio oral, ofrecen una disminución superior a un tercio de la pena a imponer.


4.4.3.2.3. Caso 2.2.3.:
Si, al concedérsele la palabra al acusado para que se declare inocente o culpable en la apertura del juicio oral, ofrecen una disminución superior a una sexta parte (1/6) de la pena a imponer.


4.4.3.3. PREACUERDOS CON DEGRADACIÓN:


4.4.3.3.1. Caso 2.3.1.:
Si se ofrecen en cualquier etapa procesal, degradando la forma de intervención en la conducta punible de autoría a participación, y exceden la disminución de una sexta parte (1/6) a la mitad (4) de la pena a imponer.


4.4.3.3.2. Caso 2.3.2.:
Si incluyen cualquier circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55 del C.P. sin base fáctica o probatoria.


4.4.3.3.3. Caso 2.3.3.:
Si alegan que el presunto responsable se encuentra en situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, de conformidad con el artículo 56 del C.P., sin base probatoria.


4.4.3.3.4. Caso 2.3.4.:
Si alegan que el presunto responsable se encuentra en situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, con base en artículo 56 del C.P., respecto de conductas que atentan contra los bienes jurídicos de la administración pública, la eficaz y recta impartición de justicia, la seguridad o la salud públicas.

4.4.3.3.5. Caso 2.3.5.: Si eliminan una circunstancia de mayor punibilidad, según lo previsto en el artículo 58 del C.P., a pesar de que ésta cuenta con una clara base fáctica o probatoria.

4.4.3.3.6. Caso 2.3.6.: Si prevén la aplicación de la pena menor de un delito relacionado al imputado sin base fáctica o probatoria.

4.4.3.4. PREACUERDOS CON READECUACIÓN TÍPICA:

4.4.3.4.1. Caso 2.4.1.: Si varían el tipo penal imputado por otro que resulta inaplicable según las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso.

4.4.3.4.2. Caso 2.4.2.: Si eliminan una causal de agravación punitiva a pesar de que ésta cuenta con una clara base fáctica o probatoria.

4.4.3.4.3. Caso 2.4.3.: Si, en el caso de delitos agravados por la cuantía, se reducen en más de una (1) magnitud las circunstancias de agravación punitiva a imponer sin base probatoria.

4.4.3.5. PREACUERDOS EN CASO DE FLAGRANCIA:

4.4.3.5.1. Caso 2.5.1.: Si se celebran desde la audiencia de formulación de imputación y antes de la presentación del escrito de acusación y ofrecen beneficios superiores a una disminución de entre un (1) día y el doce coma cinco por ciento (12,5%) de la pena a imponer.

4.4.3.5.2. Caso 2.5.2.: Si se celebran desde la presentación del escrito de acusación y antes del inicio del juicio y ofrecen beneficios superiores a una disminución de entre un (1) día y el ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) de la pena a imponer.

4.4.3.5.3. Caso 2.5.3.: Si se celebran al concedérsele la palabra al acusado para que se declare inocente o culpable en la apertura del juicio oral y ofrecen beneficios superiores a una disminución de entre un (1) día y el cuatro coma dieciséis por ciento (4,16%) de la pena a imponer.

4.4.3.6. PARA TODOS LOS CASOS:

4.4.3.6.1. Caso 2.6.1.: Si ofrecen rebajas de pena desproporcionadas y sin base probatoria o jurídica.

4.4.3.6.2. Caso 2.6.2.: Si su aceptación desprestigiase a la administración de justicia.

4.4.3.6.3. Caso 2.6.3.: Si se ofrecen a servidores de la U.A.E. DIAN por la presunta comisión de conductas punibles en el ejercicio de sus funciones o abusando de las mismas o de los conocimientos adquiridos por su vinculación con la Entidad.

(Artículo 3, Acuerdo 59 de 2025).

ARTÍCULO 4.4.4. APLICACIÓN DE ESTA LÍNEA DE DEFENSA A CASOS CONCRETOS. Para aplicar a los casos concretos la línea de defensa aquí adoptada, el abogado designado para el análisis del asunto judicial deberá elaborar la ficha técnica de análisis del preacuerdo o principio de oportunidad y someter el caso a consideración de la Reunión de Unificación de Criterios de la Subdirección de Asuntos Penales, del Comité Jurídico de la Dirección Operativa o Dirección Seccional, según corresponda, para su estudio y decisión sobre la aplicación del presente acuerdo.

El acápite de la ficha técnica denominado "ANÁLISIS DEL CASO" se limitará a señalar el número del caso - o los números de los casos, si más de uno se considera aplicable - que se alega para aplicación de este acuerdo (v. gr. "Caso 2.6.3") y los supuestos fácticos (v. gr. "El indicado es servidor de la U.A.E. - DIAN") y jurídicos (v. gr. "La Fiscalía acusó al indicado del delito de concusión") que la soportan.

PARÁGRAFO PRIMERO. No podrá aplicarse el presente acuerdo a aquellos casos en los cuales se advierta una violación al debido proceso o al principio de legalidad, a pesar de que una o varias de las causales previstas en sus artículos segundo y tercero se hayan configurado.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las causales para la aplicación de este acuerdo son taxativas, razón por la cual éste no podrá aplicarse a asuntos no previstos de forma expresa en el mismo.

(Artículo 4, Acuerdo 59 de 2025).

ARTÍCULO 4.4.5. VERIFICACIÓN POR PARTE DE LA SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS PENALES. El apoderado deberá remitir los siguientes soportes al buzón de la Subdirección de Asuntos Penales sd_asuntospenales <sd_asuntospenales@dian.gov.co>, con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles previos a la fecha de celebración de la audiencia, con el propósito de revisar la debida aplicación de este acuerdo:

(i) La ficha técnica de análisis del preacuerdo o principio de oportunidad,

(ii) Los antecedentes del caso,

(iii) El acta de la sesión del Comité Jurídico de la Dirección de la Dirección Operativa o Dirección Seccional durante la cual se aprobó la aplicación del presente acuerdo.

PARÁGRAFO. En caso de no encontrar la decisión ajustada al presente acuerdo, la Subdirección de Asuntos Penales comunicará su conclusión a la Dirección Operativa o Seccional competente para que le dé al asunto el trámite ordinario ante el CCDJ.

(Artículo 5, Acuerdo 59 de 2025).

ARTÍCULO 4.4.6. EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN GENERAL. La Secretaría Técnica del CCDJ expedirá una certificación general que contenga las decisiones adoptadas en sesión asincrónica ordinaria por el CCDJ en aplicación del presente acuerdo. Ésta incluirá, como mínimo, los siguientes datos:

(i) Nombre del procesado;

(ii) Número de identificación del procesado;

(iii) Delito que se le imputa al procesado;

(iv) Número único de noticia criminal del proceso;

(v) Asunto al cual se aplica el presente acuerdo, indicando si se trata de un principio de oportunidad o de un preacuerdo;

(vi) Caso o casos aplicados del presente acuerdo.

(Artículo 7, Acuerdo 59 de 2025).

ARTÍCULO 4.4.7. SOPORTES DE LA DECISIÓN. En los casos en los que se de aplicación al presente acuerdo, el CCDJ autoriza a los apoderados judiciales de la U.A.E. DIAN para acudir a las audiencias con los siguientes soportes:

i) Ficha de análisis del preacuerdo o principio de oportunidad, y

ii) Certificación general expedida por la Secretaría Técnica del CCDJ según el artículo séptimo del presente acuerdo.

(Artículo 8, Acuerdo 59 de 2025).

ARTÍCULO 4.4.8. SEGUIMIENTO A LA IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO. A partir de la fecha de comunicación de este acuerdo, el Comité Jurídico de Dirección Operativa o Seccional deberá remitir a la Subdirección de Asuntos Penales un informe de los casos específicos en los que se aplicó este acuerdo. Este informe se entregará a más tardar el quinto (5) día hábil de junio y diciembre, y deberá incluir lo siguiente:

i) Número de principios de oportunidad a los que se decidió OPONERSE con fundamento en este acuerdo durante el semestre,

ii) Número de principios de oportunidad respecto de los cuales los jueces competentes aceptaron la OPOSICIÓN con fundamento en este acuerdo durante el semestre,

iii) Número de preacuerdos a los que se decidió OPONERSE con fundamento en este acuerdo durante el semestre,

iv) Número de preacuerdos respecto de las cuales los jueces competentes aceptaron la OPOSICIÓN con fundamento en este acuerdo durante el semestre,

v) Número de casos en los cuales la Subdirección de Asuntos Penales determinó que la decisión del Comité Jurídico de la Dirección Operativa o Seccional frente al principio de oportunidad no se ajustó al presente acuerdo,

vi) Número de casos en los cuales la Subdirección de Asuntos Penales determinó que la decisión del Comité Jurídico de la Dirección Operativa o Seccional frente al preacuerdo no se ajustó al presente acuerdo.

PARÁGRAFO. La Subdirección de Asuntos Penales presentará semestralmente un informe consolidado al CCDJ acerca de la implementación del acuerdo. Dicho informe podrá incluir recomendaciones para su modificación, según las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales competentes frente a las posturas presentadas por los apoderados de la U.A.E. DIAN bajo este acuerdo en las audiencias públicas respectivas.

(Artículo 9, Acuerdo 59 de 2025).

ARTÍCULO 4.4.9. COMUNICACIÓN. Comunicar el presente acuerdo, a través de la Subdirección de Asuntos Penales, a los buzones de gestión jurídica de las Direcciones Seccionales y de Dirección Operativa, y publicarlo en la Diannet de la U.A.E. - DIAN.

(Artículo 10, Acuerdo 59 de 2025).

TÍTULO 5.

LABORAL.

CAPÍTULO 1.

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA.

ARTÍCULO 5.1.1. LÍNEA DECISIONAL DE CONCILIACIÓN. El Comité de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autoriza a los apoderados para asistir sin ánimo conciliatorio a las audiencias de conciliación judicial y extrajudicial en las que empleados públicos del nivel profesional soliciten el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por las siguientes razones jurídicas:

1. Que en el artículo 150, numeral 19, literal 6, de la Constitución Política se precisa que corresponde al Congreso de la República dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

2. Que el presidente de la República determinó para el caso de la prima técnica que puede otorgarse a los empleados de la DIAN y que su régimen jurídico era el mismo contemplado en las normas generales (Decreto 1268 de 1999, Artículo 2o Parágrafo 1, en armonía con el Decreto 1035 de 2011).

3. Que el Decreto 1336 de 2003 derogó el Decreto 1724 de 1997 y se estableció las normas generales que aplican para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para los empleados de la DIAN. Que en dicha norma se precisó lo siguiente:

3.1. Que dicho factor salarial solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, (Art. 1o).

3.2. Que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el numeral anterior o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1o continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento, (Art. 4o).

4. Que, como consecuencia de la regulación legal antes indicada, en la DIAN solo los profesionales a quienes se les hubiera otorgado la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, derogado posteriormente por el citado Decreto 1336 de 2003, podrán continuar disfrutándola.

5. Que el Decreto 1336 de 2006 se encuentra vigente, no ha sido suspendido ni anulado por el Consejo de Estado, pero tampoco ha sido excepcionada su inconstitucionalidad en los precedentes judiciales que han revisado y decidido los litigios promovidos por los empleados públicos de la DIAN.

6. Que, en consecuencia, el Decreto 1336 de 2006, es obligatorio hasta tanto no sea anulado o suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Art. 66 Decreto 01 de 1984).

7. Que si en gracia de discusión, se dudase de su concordancia con los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (Ley 4 de 1992, artículo 2o) las autoridades administrativas de la DIAN no son competentes para excepcionar la ilegalidad de dicho acto administrativo. Lo anterior con fundamento en la Sentencia C-037 de 2000, en la cual se precisó:

"19. Con todo, el orden jerárquico que emana de la Constitución, a pesar de no impedir la penetración de los principios constitucionales en todas las dimensiones del quehacer judicial, da soporte a la existencia de la excepción de ilegalidad y a que su consagración por el legislador resulte acorde con la Carta.

Sin embargo, su aplicación o invocación no pueden ser generales, ni la obligatoriedad de los actos administrativos normativos ha sido dejada por el constituyente al libre examen de las autoridades y los particulares. Tal facultad de inaplicar actos administrativos contrarios a las normas superiores se reserva a la jurisdicción contencioso administrativa. A esta conclusión se llega a partir de las siguientes consideraciones:

20. En principio, podría pensarse que ante la ausencia de una norma constitucional expresa que autorice a toda persona el no cumplir actos administrativos contrarios al ordenamiento superior, cabría una interpretación analógica del artículo 4o de la Constitución, según la cual así como cualquier autoridad debe dar aplicación prevalente a las normas constitucionales sobre cualesquiera otras que resulten contrarias a ellas, de igual manera debe inaplicar disposiciones contenidas en actos administrativos de cualquier índole, cuando contradicen a aquellas otras que les son superiores jerárquicamente. En efecto, la analogía entre los fenómenos de la inconstitucionalidad y la ilegalidad de las normas parece ser manifiesta, pues en uno y otro caso se trata del desconocimiento de normas de mayor rango jerárquico. Así, siendo análogas ambas situaciones cabría la aplicación del artículo 4o superior, para deducir que en todo caso de incompatibilidad entre una norma superior y otra inferior deberán prevalecer las disposiciones de mayor jerarquía.

Sin embargo, la Corte descarta esta posible interpretación analógica del artículo 4o de la Constitución Política, por las siguientes razones:

21. En primer lugar, porque tratándose de una excepción al principio de aplicabilidad y obligatoriedad de normas jurídicas, la misma debe ser de interpretación restringida. En efecto, la aplicación analógica debe desecharse cuando la disposición que se pretende extender contiene una excepción a la norma general, pues en este caso es la norma general y no la excepción lo que debe ser aplicado. En el caso presente, la norma general -de rango constitucional- es el principio de obligatoriedad del ordenamiento jurídico, el cual es consubstancial a la noción misma de Estado de Derecho, pues justamente lo que distingue las normas jurídicas de los demás sistemas normativos es esta característica de ser de imperativa observación por parle de sus destinatarios. A esta realidad se refirió la Corle cuando afirmó:

"El principio que rige la operatividad del Estado de Derecho y que hace posible el funcionamiento de las instituciones es el de la obligatoriedad y ejecutabilidad de las normas que, dentro del esquema de la organización política, profieren los organismos y las autoridades competentes, según la Constitución. En general, la norma jurídica, independientemente de su jerarquía, obliga a sus destinatarios y es deber de las autoridades públicas, en el ámbito de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, hacerla efectiva."

Siendo entonces que todo el soporte de la eficacia del ordenamiento jurídico radica en el principio de obligatoriedad del mismo, los casos excepcionales en los cuales los particulares o las autoridades pueden inaplicar las normas o las disposiciones de las autoridades no pueden ser deducidos analógicamente. Si bien frente a la supremacía de la Constitución ella misma incluye cláusulas abiertas como las contenidas en los artículos 4o y 91 superiores, que indican que en todo caso de incompatibilidad entre su texto y las normas inferiores debe dársele aplicación preferente a aquel, esta misma posibilidad de inaplicación directa y extrajudicial no está contemplada para el caso de desconocimiento, no ya de la Constitución, sino de cualesquiera otras normas de la jerarquía normativa. En cambio, diversos textos superiores si refrendan el principio de obligatoriedad de las normas y de las disposiciones proferidas por las autoridades competentes, como lo son, por ejemplo, el artículo 95 que enumera entre los deberes de los (sic) las personas residentes en Colombia el acatar la Constitución y las leyes y el respetar a las autoridades legítimamente constituidas, lo cual evidentemente incluye el acatamiento a sus disposiciones.

22. En segundo lugar, la extensión analógica del principio de inaplicación de las normas manifiestamente contrarias a la Constitución para referirlo a todo tipo de disposiciones contrarias a otras jerárquicamente superiores, no consulta realmente la razón de ser de la aplicación analógica de las normas. En efecto, dicha manera de llenar los vacíos legales se fundamenta en el aforismo jurídico según el cual ubi éadem ratio, ibi éadem juris dispositio. En lo que concierne a la inaplicación de las normas por causa de su inconstitucionalidad manifiesta, permitida a cualquier autoridad, las razones que llevaron al constituyente a consagrarla tienen que ver con la garantía de la supremacía del orden superior, razones que no están siempre presentes en los casos de simple disconformidad entre una norma inferior y otra superior.

23. La Corte encuentra que es de rango constitucional la existencia de una jurisdicción especializada en la preservación del principio de legalidad en la actuación administrativa. Los artículos 236 a 238 atribuyen, en efecto, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dicha función, la cual debe ejercerse en los términos que señale la ley. En efecto, el artículo 237, refiriéndose al Consejo de Estado afirma que a esa Corporación corresponde "Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley". De igual manera, el artículo 236, respecto de cada una de las salas y secciones que lo integran, indica que la ley señalará las funciones que les corresponden. Y finalmente el artículo 238, deja también en manos del legislador el señalamiento de los motivos y los requisitos por los cuales la jurisdicción contencioso-administrativa puede suspender provisionalmente "los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial".

De todo lo anterior concluye la Corte que no hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o las autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser decretada en los términos que indica el legislador. Así las cosas, el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 debe ser interpretado de conformidad con las consideraciones precedentes, pues entenderlo en el sentido de conferir una facultad abierta para que autoridades y particulares se sustraigan al principio de obligatoriedad del ordenamiento jurídico desconoce la Constitución.

24. Finalmente, motivos que tocan con la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la vigencia y efectividad del orden jurídico dan fundamento de razonabilidad adicional a la reserva hecha por el legislador respecto de la posibilidad concedida a los particulares y a las autoridades administrativas de sustraerse a la fuerza obligatoria de los actos administrativos. Efectivamente, dejar al criterio de cualquier autoridad, o aun al de los particulares, la observancia de las disposiciones de las autoridades contenidas en los actos administrativos, propiciaría la anarquía en perjuicio de la efectividad de los derechos de los ciudadanos y dificultaría en alto grado la posibilidad de alcanzar el bien común. En cambio, dejar a la competencia de la jurisdicción contenciosa la definición sobre la legalidad de un acto en nada lesiona los derechos de los administrados, pues cualquiera tiene abierta la posibilidad de demandar su nulidad y aún de pedir su suspensión provisional, la cual, cuando verdaderamente hay un manifiesto desconocimiento de las normas de superior jerarquía, se concede en un breve lapso que garantiza la vigencia del principio de legalidad.

De todo lo anterior, se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aun puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub exámine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativo".

(Negrillas fuera del texto)

8. Que en relación con el artículo 4o del Decreto 1724 de 1997 se han proferido pronunciamientos del Consejo de Estado que miran de manera diferencial los precedentes en relación con la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada (permanente) y la prima técnica por evaluación del desempeño (la cual debe ser obtenida año tras año). Que en los citados precedentes no se ha resuelto inaplicar el citado Decreto, como tampoco el Decreto 1336 de 2003, y en lo relacionado con la prima técnica, se ha analizado la situación en los siguientes términos:

8.1. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial transitoria de decisión 2c. Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Bogotá d. C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006). Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00212- 00(s). Actor: Gricenia Esther Yances Peñates. Demandado: departamento de Córdoba.

"En el fallo impugnado se considera que la actora no puede beneficiarse de ese artículo por considerarse que el régimen de transición que en él se consagra en virtud del artículo 1o ibídem, está dirigido sólo a los empleados del nivel profesional que previamente hubieran obtenido la prima técnica por estudios avanzados y experiencia altamente calificada, y excluye a los del mismo nivel que obtuvieron la prima técnica por evaluación de desempeño.

Para el efecto, en el fallo se distinguen las dos clases de prima técnica: la otorgada por evaluación de desempeño (artículo 2, literal b, del Decreto 1661 de 1991), y la otorgada por estudios avanzados y experiencia altamente calificada (artículo 2, literal a, ibídem), precisando que esta última fue prevista para los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la primera se concibió para todos los niveles; y deduce que la otorgada por evaluación de desempeño a los empleados de nivel profesional no entran en el régimen de transición previsto en el mencionado artículo 4o, por cuanto ésta obedece a situaciones temporales de evaluación periódica y el propósito del Decreto 1724 de 1997 es mantener la prima técnica sólo para los niveles directivos, asesor o ejecutivo y establecer, lo cual deduce del artículo 1o de ese decreto.

Por consiguiente, el citado artículo cuarto lo aplicó con fundamento en el artículo 1o para limitar el derecho a la prima técnica de la actora hasta cuando entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, que lo fue el 11 de julio de 1997, cuando en la demanda se pide dicha prima desde 1994 hasta 1998, y así se lo había reconocido el a quo, por consiguiente la cuestión se contrae a establecer si esa aplicación fue indebida o no.

Al punto se debe tener en cuenta, entonces, que como atrás se anotó la anterior conclusión la deduce el ad quem del artículo 1o del citado decreto, al considerar que dicho artículo "limitó el reconocimiento de la prima técnica a los niveles directivo, asesor o ejecutivo" y que por ello "la norma de transición del artículo del mismo debe entenderse establecida a favor de aquellos a quienes les fue otorgada por estudios avanzados y experiencia altamente calificada que no quedaron cobijados por el nuevo régimen, esto es, los servidores públicos del nivel profesional."

De modo que en realidad la norma aplicada por el ad quem para excluir a la actora del beneficio de la prima técnica por evaluación de desempeño es esta última disposición, en la medida en que infiere de la misma que, contrariu sensu, los servidores de niveles distintos a los allí mencionados quedaron excluidos a partir de la vigencia del respectivo decreto.

El referido artículo dice: "Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público."

Así las cosas, el fallo no hace otra cosa que deducir que el artículo 4o en comento prevé un régimen de transición para quienes tenían reconocida la prima técnica desde antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, lo cual, visto el texto de esa norma, es correcto y acorde con dicho texto; y del artículo 1o infiere que ese régimen de transición se limita a los niveles enunciados en éste.

Por lo tanto, en lo que corresponde al artículo 4o no aparece demostrado que hubo violación por indebida aplicación del mismo, toda vez que en verdad consagra un régimen de transición y el alcance de ese régimen no ha sido establecido con base en él sino en otra norma del mismo decreto, contenida en el aludido artículo 1o, cuya aplicación, por no haber sido invocado como violado en el presente recurso, resulta inabordable por la Sala y en consecuencia se ha de asumir tal como está dada en el fallo acusado. En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperar"

(Negrillas fuera del texto)

8.2. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "b". Consejero ponente: doctor: Alberto Arango Mantilla. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003). Radicación número: 23001-2331-000-1999-1764-01. Número Interno: 1887-2002. Actor: Ana Osuna Contreras. Autoridades Departamentales.

"En este caso, el cargo desempeñado por la demandante es de orden administrativo, y según obra en el expediente, su desempeño durante el período 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 fue evaluado con un porcentaje superior al 90%. De esta manera, resulta claro que según el cargo ocupado por la demandante y de acuerdo con su evaluación de desempeño, la actora cumple con los requisitos establecidos en los decretos 1661 y 2164 de 1991.

Sin embargo, este reconocimiento está sujeto a la aplicación del decreto 1724 de 1997 que modificó el régimen de prima técnica y a la prescripción de los derechos laborales.

El artículo 1o del decreto 1724 de 1997 limitó el reconocimiento de la prima técnica a los niveles directivo, asesor o ejecutivo. Y el artículo 4o del mismo decreto se estableció a favor de quienes les fue otorgada dicha prima y que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados anteriormente. Disponen dichas normas:

"Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público".

(...)

"Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento" (Se resalta).

Considera la Sala que los empleados a los que se refiere el artículo 4o del decreto 1724 de 1997, son los del nivel profesional, técnico, administrativo y operativo, a quienes se les hubiere otorgado previamente la referida prestación.

En esas condiciones, el decreto 1724 de 1997 tuvo como propósito el de mantener la figura de la prima técnica por "Evaluación de desempeño" sólo respecto de los niveles directivo, asesor o ejecutivo y establecer un régimen de transición con respecto a los servidores públicos del nivel profesional, técnico, administrativo y operativo que previamente se les hubiera otorgado la prima técnica.

Ahora bien, para que la demandante se beneficie del régimen de transición establecido en el mencionado artículo 4o, es necesario hacer algunas precisiones:

Reitera la Sala que por este criterio "Evaluación de Desempeño" y de acuerdo con lo dispuesto en los decretos 1661 y 2164 de 1991, tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de este decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Quiere decir lo anterior, que para obtener la asignación y lograr el otorgamiento de la prima técnica se requiere del cumplimiento de ciertos requisitos.

Es necesario señalar que el otorgamiento de la prima técnica equivale al pago mismo, a la satisfacción económica del derecho, previo el acto administrativo de asignación.

Significa que la realización de la prima técnica está sometida a dos actos administrativos; el primero, por el cual se asigna o reconoce; y el segundo, por el cual se ordena su pago. Este último acto solo podrá tener lugar en los casos en que previamente obre el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. El acto de asignación de la prima técnica es de obligatoria expedición en todos los casos en que el candidato cumpla satisfactoriamente con los requisitos de ley.

Entonces, siendo la prima técnica una prestación que se otorga por el desempeño en el cargo y para lo cual es necesario que exista un acto de asignación, mal podría esta jurisdicción reconocerla, sin existir aquel, lo cual sólo es posible que lo realice la administración, por ser de su exclusivo resorte.

Observa la Sala que el cargo desempeñado por la demandante pertenece al nivel administrativo, pero también advierte que dentro del expediente no obra acto administrativo de asignación de prima técnica, ni tampoco el que ordena su pago, que haga posible que la demandante se vea beneficiada del régimen de transición dispuesto en el artículo 4o del decreto 1724 de 1997, el cual exige que dicha prestación se haya otorgado para continuar disfrutando de ella.

Por lo tanto, el régimen de transición no beneficia a la demandante, motivo por el cual debe negarse su derecho a la prima técnica a partir de la vigencia del decreto 1724 de 1997, es decir, a partir del 11 de julio de 1997".

(Negrillas fuera del texto).

8.3. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "b". Consejero ponente: doctor Jesús Maria Lemos Bustamante. Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006). Ref: expediente no 250002325000200208524 01.- No Interno: 5792 - 2005. - Autoridades distritales. -Actora: Maria Celina naranjo de García.

"El régimen de transición

Luego del Decreto 1661 de 1991 se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 que, en su artículo 1o, restringió la prima técnica a los empleados de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes.

"Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público"

Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprometidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición en su artículo 4, cuyo tenor es el que sigue:

"Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismos o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.".

En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4, transcrito.

De acuerdo con la primera, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes, viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación.

De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos:

i. que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;

ii. que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991;

iii. que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa"

(Negrillas fuera del texto)

8.4. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "b". Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00370-01(8553-05). Actor: Jose Alfonso Montes Parra. Demandado: Instituto de Educación Rural ISER.

"El Gobierno Nacional mediante el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de la prima técnica para los empleados del Estado. En el artículo 1o, circunscribió su asignación por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo. o sus equivalentes en los diferentes órganos o Ramas del Poder Público (...)

En atención al régimen de transición, la Subsección dilucidó el tema señalando en primera instancia que este beneficio se aplicaría a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, el previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. Aspecto por el cual no podía ser cobijado por el régimen de transición que ampara derechos adquiridos. (Salvamento de voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante. Exp.: 0426-2003).

De conformidad con la segunda tesis, planteada y que fue acogida por la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, tuvieran derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño en vigencia del 1661 de 1991, es decir que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma.

Otro de los requisitos que se plantearon fue el que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991, así como que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa, como ocurrió en el sub judice.

Esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo. asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que cumplan con las condiciones señaladas en, precedencia y referida de modo exclusivo a la prima por evaluación de desempeño"

(Negrillas fuera del texto)

8.5. Tesis reiterada por: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero ponente: Jesus Maria Lemos Bustamante. Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006). Radicación número: 25000-23-25-000- 2001-04533-01(953-05). Actor: Olga Maria Lopez Montenegro. Demandado: Caja Nacional de previsión social.

9. Que la Dirección de Gestión Jurídica y la Subdirección de Gestión de Representación Externa presentaron al Comité de Conciliación un informe en relación con las sentencias proferidas por los juzgados y tribunales de lo contencioso administrativo en contra y a favor de la DIAN, cuyo contenido difiere de los precedentes antes indicados, en relación con el tratamiento que el Consejo de Estado le ha dado, en los citados fallos, a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada (permanente) y la prima técnica por evaluación del desempeño (la cual debe ser obtenida año tras año).

10. En consecuencia, no siendo procedente para las autoridades de la DIAN objetar la legalidad de los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, es su deber observar y aplicar su contenido jurídico en los términos allí señalados

11. Por tanto, no es procedente presentar fórmula de conciliación en relación con las solicitudes de otorgamiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada que radiquen los profesionales de la DIAN, a quienes, con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, no se les hubiere otorgado dicho factor salarial.

(Artículo 1, Acuerdo 6 de 2012).

ARTÍCULO 5.1.2. Remitir copia del presente Acuerdo a la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica, a la Subdirección de Gestión de Personal para su conocimiento y consideración en la vía gubernativa, y al Departamento Administrativo de la Función Pública para su conocimiento.

(Artículo 3, Acuerdo 6 de 2012).

ARTÍCULO 5.1.3. Adicionar las razones jurídicas que fundamentan la postura del Acuerdo 6 de 2012 "Por medio del cual se expide una política de conciliación y de defensa judicial en relación con los trámites judiciales y administrativos mediante los cuales se pretende el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada" con los conceptos 20126000019891 del 8 de febrero de 2012 y 20126000006411 del 16 de enero de 2012, expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y que hacen parte integrante del presente Acuerdo.

(Artículo 1, Acuerdo 9 de 2012).

ARTÍCULO 5.1.4. El subdirector de Gestión de Representación Externa remitirá a todas las Divisiones de Gestión Jurídica de las Direcciones Seccionales copia del presente Acuerdo y del 6 y 7, todos de 2012.

Los jefes de División de Gestión Jurídica así como los Directores Seccionales en donde no existe División Jurídica, instruirán a los apoderados de la DIAN para que apliquen estos lineamientos de defensa judicial en los trámites judiciales y extrajudiciales que tengan por objeto la situación litigiosa aquí planteada.

Los Jefes de División de Gestión Jurídica, así como los Directores Seccionales en donde no existe División Jurídica, en virtud de la delegación prevista en las Resoluciones 15 de 2008 y 6265 de 2009, garantizarán que los apoderados que tengan a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la entidad en los litigios referidos a las solicitudes de prima técnica no tengan conflictos de intereses en el ejercicio de la defensa pública encomendada, especialmente, que los mismos no sean solicitantes de este emolumento.

(Artículo 3, Acuerdo 9 de 2012).

ARTÍCULO 5.1.5. A través de la Secretaría Técnica, se ordena remitir copia del presente Acuerdo a la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica, a la Subdirección de Gestión de Personal para su conocimiento y consideración en la vía gubernativa, y al Departamento Administrativo de la Función Pública para su conocimiento.

(Artículo 4, Acuerdo 9 de 2012).

ARTÍCULO 5.1.6. Adicionar las razones jurídicas que fundamentan la postura de los Acuerdo 6 y 9 de 2012 en el siguiente sentido:

1. Recomendar a la Subdirección de Gestión de Personal tener en cuenta para la resolución de las peticiones y la vía gubernativa que conozca en relación con las solicitudes de reconocimiento y revisión del porcentaje previamente reconocido de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, como un elemento adicional y subsidiario a las razones expuestas en los Acuerdos 6, 7 y 9 de 2012, la evaluación de la experiencia altamente calificada que se pretende hacer valer por el interesado, con base en los criterios expuestos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 2 de febrero de 2012, radicación 11001-03-06-000-2011-00086-00.

2. Instruir a los apoderados para que al momento de analizar las solicitudes de conciliación extrajudicial y judicial, contestar la demanda, alegar de conclusión o apelar en todos procesos judiciales, activos o futuros, donde se demanden actos administrativos que denegaron el reconocimiento o la revisión del porcentaje previamente reconocido de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, tengan en cuenta, como un elemento adicional y subsidiario a las razones expuestas en los Acuerdos 6, 7 y 9 de 2012, la necesidad de evaluar la experiencia altamente calificada que se pretende hacer valer por el interesado en la vía judicial, con base en los criterios expuestos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 2 de febrero de 2012, radicación 11001030600020110008600.

En el evento de no encontrar acreditada una experiencia altamente calificada, proceder a formular los medios exceptivos y recursos procedentes para hacer valer esta situación.

(Artículo 1, Acuerdo 11 de 2012).

ARTÍCULO 5.1.7. Se reitera a los jefes de División de Gestión Jurídica su obligación de instruir a los apoderados de la DIAN para que apliquen estos lineamientos de defensa judicial en los trámites judiciales y extrajudiciales que tengan por objeto la situación litigiosa aquí planteada.

Los jefes de División de Gestión Jurídica, en virtud de la delegación prevista en las Resoluciones 15 de 2008 y 6265 de 2009, garantizarán que los apoderados que tengan a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la entidad en los litigios referidos a las solicitudes de prima técnica no tengan conflictos de intereses en el ejercicio de la defensa pública encomendada, especialmente, que los mismos no sean solicitantes de este emolumento.

(Artículo 3, Acuerdo 11 de 2012).

ARTÍCULO 5.1.8. A través de la Secretaría Técnica, se ordena remitir copia del presente Acuerdo a la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica, a la Subdirección de Gestión de Personal para su conocimiento y consideración en la vía gubernativa, a las Direcciones Seccionales de la entidad, al Departamento Administrativo de la Función Pública para su conocimiento y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(Artículo 4, Acuerdo 11 de 2012).

CAPÍTULO 2.

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA TÉCNICA Y LOS INCENTIVOS GRUPAL Y NACIONAL O LA NIVELACIÓN SALARIAL CON EL PERSONAL DE PLANTA DE LA ENTIDAD A SUPERNUMERARIOS.

ARTÍCULO 5.2.1. LÍNEA DECISIONAL DE CONCILIACIÓN. El Comité de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autoriza a los apoderados para asistir sin ánimo conciliatorio a las audiencias de conciliación judicial y extrajudicial en relación con los trámites judiciales y administrativos mediante los cuales el personal supernumerario de la DIAN pretende el reconocimiento y pago de la prima técnica, los incentivos grupal y nacional y/o la nivelación salarial con el personal de planta de la entidad, por las siguientes razones jurídicas:

1. El artículo 125 superior establece que, por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando, aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

2. El artículo 3 del Decreto - Ley 765 de 2005 "Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN- dispone:

"Son empleados públicos quienes prestan sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, vinculados a ella por una relación legal y reglamentaria.

La función pública en la Entidad se prestará mediante los siguientes empleos:

3.1 Empleos públicos de libre nombramiento y remoción.

3.2 Empleos públicos de carrera.

3.3 Empleos de supernumerarios.

PARÁGRAFO. Los empleos de supernumerarios se rigen por las disposiciones contempladas en el Decreto 1072 de 1999"

3. El artículo 22 del Decreto Ley 1072 de 1999, "Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN", precisa lo siguiente:

"El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso.

La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución.

También se podrán vincular a la Entidad como personal supernumerario por un término no superior a seis (6) meses, estudiantes que, en virtud de convenios celebrados con instituciones de educación superior. debidamente reconocidos por el ICFES, o con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, deban ser vinculados para que realicen prácticas o pasantías que complementen su formación académica o adiestramiento, según sea el caso, o que hayan culminado estudios profesionales de Abogado o Contador y que requieran el desarrollo de actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión, como requisitos para obtener al título correspondiente.

La prestación del servicio por parte del personal supernumerario a que se refiere el inciso anterior, podrá realizarse a título gratuito y su jornada de trabajo podrá ser inferior a la ordinaria. Cuando la vinculación implique remuneración, podrá pactarse el pago de la asignación básica mensual que corresponda al menor grado del nivel auxiliar de la escala salarial de la entidad.

No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo"

4. El artículo 154 de la Ley 223 de 1995, "Por medio de la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones", dispone:

"ARTÍCULO 154. FINANCIACIÓN DEL PLAN. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión.

Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo.

Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley"

(Negrillas fuera del texto).

5. De las normas anteriormente señaladas se puede concluir:

5.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuenta con una regulación especial y específica en relación con el personal supernumerario (Decreto Ley 1072 de 1999).

5.2. Los empleos de personal supernumerario corresponden a aquella categoría no son de carrera administrativa, por ende su vinculación a la Administración no se realiza por el procedimiento previsto en la Ley 909 de 2004, para la provisión de empleos de esta naturaleza.

5.3. El hecho de no ser empleados de carrera no les otorga a los funcionarios que ocupan dichos empleos estabilidad laboral alguna, asimilable a la de los empleados de carrera.

5.4. Por tanto, quienes se vinculan bajo esta modalidad no son titulares de los derechos propios del estatus de empleado público perteneciente al sistema de carrera administrativa,

5.5. El director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como titular de la facultad nominadora – artículo 25 Decreto Ley 765 de 2005- esta facultado para vincular personal supernumerario sin sujeción a procedimiento de selección alguno, toda vez que no hay mandato constitucional o legal que así lo disponga,

5.6. El personal supernumerario se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso,

5.7. Su vinculación no es permanente pero puede extenderse en el tiempo mientras las necesidades del servicio lo exijan o lo aconsejen, con la excepción contemplada en el inciso tercero del artículo 22 del Decreto Ley 1072 de 1999.

5.8. Los compromisos laborales que surgen de la vinculación de personal supernumerario pueden ser financiados con recursos del plan anual de antievasión.

6. Que en consecuencia no es posible asimilar y mucho menos homologar los empleos de carrera administrativa de la DIAN, con los empleos públicos de supernumerario.

7. Que la regulación del incentivo nacional y del incentivo grupal precisan su aplicación solo para los servidores que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad:

7.1. Incentivo por desempeño grupal

7.1.1. Artículo 5 del Decreto 1268 de 1999 (rigió para todos los empleados públicos de la DIAN hasta la expedición del régimen salarial contenido en el Decreto 618 de 2006).

"Incentivo por Desempeño Grupal. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses.

PARÁGRAFO. Para la vigencia de 1999 continuará rigiendo lo estipulado en el artículo 4o del Decreto 046 de 1999 en el sentido que el porcentaje allí establecido se entenderá que se refiere al incentivo por desempeño grupal de que trata el presente artículo y las demás normas que lo adicionen o modifiquen"

(Negrillas fuera de texto).

7.1.2. Artículo 8 del Decreto 4050 de 2008 (rige para los empleados públicos de la DIAN que se acogieron al Decreto 618 de 2006 y quienes se vincularon en fecha posterior a su vigencia).

"Los empleados públicos de la DIAN, que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de gestión que se realice cada seis (6) meses."

(Negrillas fuera de texto).

7.2. Incentivo por desempeño nacional

7.2.1. Artículo 7 del Decreto 1268 de 1999 (modificado por el artículo 10 del Decreto 4050 de 2008).

"Incentivo por desempeño nacional. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución, que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, referida al desempeño colectivo de los servidores de la contribución y relacionada con el cumplimiento de las metas de recaudo nacionales. Este incentivo se causará por períodos semestrales y dará derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho período, el cual podrá ser hasta del ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mensual que se devengue. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal"

(Negrillas fuera de texto).

7.2.2. Artículo 9 del Decreto 4050 de 2008 (hoy vigente).

"Retribución económica que se reconoce a los empleados públicos de la DIAN, que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, referida al desempeño colectivo de los servidores de la contribución y relacionada con el cumplimiento de las metas de recaudo nacionales. Este incentivo se causará por periodos semestrales y dará derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho periodo, el cual podrá ser hasta del doscientos por ciento (200%) del salario mensual que se devengue, previa verificación del cumplimiento de dichas metas por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal"

(Negrillas fuera de texto)

La reforma normativa introducida por el Decreto 4050 de 2008 al incentivo por desempeño nacional consistió en incrementar del 150% al 200% el porcentaje máximo a reconocer por este concepto.

7.3. Incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas. Artículo 6 del Decreto 1268 de 1999.

"Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad que se desempeñen en puestos que impliquen el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranzas, que como resultado de la gestión de control y cobro hayan logrado las metas establecidas de acuerdo con los planes y objetivos trazados para dichas áreas, tendrán derecho al pago mensual de este incentivo, cuyo monto actual es del 10% de la asignación básica mensual mas la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de gestión que se realice cada seis (6) meses"

(Negrillas fuera de texto)...

8. En lo relacionado con la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se reiteran los argumentos señalados en el Acuerdo 6 de 2012 expedido por este Comité, reforzados a los que el Consejo de Estado ha precisado en la sentencia del 23 de octubre de 2008, que con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y proferida dentro del expediente 08001-23-31-000-2003-01429-01 (1393-07), que correspondió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Jhon Enrique Barragán Quintero contra la DIAN resolvió esta cuestión.

8.1. En esta oportunidad, el Consejo de Estado se ocupó de la reclamación salarial de un empleado supernumerario de la DIAN y que sintetizó en los siguientes términos:

"A fin de decidir el objeto de la litis, corresponde a la Sala inicialmente establecer, la naturaleza jurídica de la DIAN, luego el régimen jurídico de los Supernumerarios, a fin de determinar si la demandada puede, de acuerdo a su naturaleza, vincular personal Supernumerario. Posteriormente debe establecer, de conformidad con el recaudo probatorio, si la vinculación del actor como Supernumerario de la Entidad, le generó el derecho al reconocimiento y pago de la Prima Técnica, el Incentivo por Desempeño Grupal y Nacional y el Salario por el mes de noviembre de 2002, de conformidad con ese tipo vinculación, no sin antes realizar el estudio pertinente de cada concepto"

(Negrillas fuera de texto).

8.2. En relación con la prima técnica, sentenció el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que el reconocimiento de la misma es improcedente porque no era un empleado de planta; porque no acreditó haber laborado en un cargo en propiedad y con carácter permanente del nivel Directivo, Asesor o Ejecutivo (es importante precisar que en el Decreto 1336 de 2003 se restringió a los niveles Directivo y Asesor el derecho a devengar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada), como tampoco acreditó títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada para el desempeño del cargo.

"De la prima técnica

Inicialmente la Sala precisa que con la expedición de la Ley 60 de 1990[61], el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al presidente para modificar, entre otros, el régimen de Prima Técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público.

En ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la República, expidió el Decreto Ley 1661 de 1991[62], en virtud del cual creó un nuevo régimen de Prima Técnica bajo dos criterios: el primero, como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Y el segundo, como un beneficio para el funcionario o empleado por el buen desempeño del cargo. El reconocimiento con base en el primer criterio aplicaba únicamente para cargos en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Y el otorgamiento de este beneficio, por evaluación de desempeño, se habilitó para todos los niveles de empleo dentro de la Rama Ejecutiva.

Luego el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la Prima Técnica, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia y la cuantía correspondiente para su asignación. Y en su artículo 2o, reprodujo las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10 del Decreto Ley 1661 de 1991, así:

"Artículo 2o. Excepciones a su aplicación. La prima técnica de que trata el Decreto-Ley 1661 de 1991 no se aplicará:

a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior.

b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, salvo al de las universidades;

c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los estudios, la experiencia y la evaluación del desempeño, sea dentro de la determinación de la asignación básica mensual o dentro de otras primas;

d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional;

e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;

f) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los Decretos-Leyes 1016 y 1624 de 1991. (...)".(Resalta la Sala).

De esta manera, los empleados públicos que cuentan con un sistema especial de remuneración o de reconocimiento de primas, se encuentran excluidos de la aplicación de las normas generales sobre Prima Técnica.

Posteriormente, el Decreto 1724 de 1997, en virtud del cual se unificó el régimen de Prima Técnica para todos los empleados públicos del Estado, determinó que en cualquiera de los criterios para su reconocimiento, esto es, por las calidades especiales para el desempeño del cargo y por la evaluación de desempeño, quedaron excluidos los niveles Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, además que se amplió su reconocimiento para todos los Organismos y Ramas del Poder Público, pero únicamente en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes. En los demás aspectos, incluidas las excepciones a su aplicación[63], continuaron rigiendo las disposiciones vigentes, es decir, que bajo el alcance y limitaciones establecidas en este Decreto, se conservaron las demás regulaciones consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

Luego, el Decreto 1335 de 1999, que modificó el Decreto 2164 de 1991, estableció que los empleados que tienen derecho a la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia, con la modificación que introdujo el Decreto 1724 de 1997, son aquellos que se desempeñen en propiedad en los cargos de niveles Ejecutivo, Asesor y Directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto 2164 de 1991.

Específicamente en lo que hace referencia a la DIAN, el Decreto 1268 de 1999, "Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales", en su artículo 1o, señaló que los funcionarios de la DIAN tendrán derecho a todas las prestaciones sociales y beneficios consagrados en las normas generales para los empleados de la Rama Ejecutiva, más los contemplados en dicho Decreto, que son la Prima Técnica, la Prima de Dirección, Incentivo por Desempeño Grupal, Incentivo al Desempeño en Fiscalización y Cobranzas e Incentivo por Desempeño Nacional.

En relación con la Prima Técnica, el artículo 2o del Decreto en mención, estableció:

"Artículo 2o. Prima Técnica. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del director general de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución en los siguientes casos:

1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto. El reconocimiento de la prima a que se refiere éste numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada pringa técnica automática.

2. Para mantener al servicio de la entidad funcionarios que acrediten títulos deformación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados. El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este en este caso podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial.

El director general de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de asignar la prima técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia.

PARÁGRAFO 2o. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas ". (Resalta la Sala).

De acuerdo con lo anterior se infiere, que la Entidad demandada reglamentó el beneficio, estableciendo que se concedería en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia.

Estima entonces la Sala, que de acuerdo a la normativa general y específica que regula la figura, al actor no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la Prima Técnica, en consideración a que no acreditó las exigencias contempladas en dichas regulaciones; porque tal como se probó en el expediente, de ninguna manera laboró en la U.A.E. DIAN, en cargo en propiedad y con carácter permanente, que correspondiera a labores de Directivo, Asesor o Ejecutivo y en particular a jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas. Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, como tampoco acreditó títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, para el desempeño del cargo. El cargo que ejecutaba el demandante, es claro que no requería la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, en tanto que era Técnico en Ingresos Públicos. Lo anterior, aunado al hecho de que su hoja de vida da cuenta que cursó estudios superiores por 6 semestres, como Técnico Profesional en Comercio Exterior. en la Universidad del Litoral. del Municipio de Barranquilla. (Folio 50 y siguientes Cuaderno 2).

(Negrillas fuera de texto).

8.3. En relación con el incentivo grupal, el Consejo de Estado reiteró que la normatividad que regula la materia hace solo procedente su pago al personal de planta y no al supernumerario:

"Incentivo por desempeño grupal

El Decreto No 1268 de 1999, en su artículo 5o, determinó que el Incentivo por Desempeño Grupal, es reconocido mensualmente a los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal, en los siguientes términos:

"Artículo 5o. Incentivo por Desempeño Grupal. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del 50% de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue.

Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la gestión que se realice cada seis meses.

PARÁGRAFO. Para la vigencia de 1999 continuará rigiendo lo estipulado en el artículo 4o del Decreto 046 de 1999 en el sentido que el porcentaje allí establecido se entenderá que se refiere al incentivo por desempeño grupal de que trata el presente artículo y las demás normas que lo adicionen o modifiquen". (Resalta la Sala).

En consideración a lo normado por la disposición transcrita, para la Sala es evidente que al actor no le asiste derecho al reconocimiento y pago del incentivo en mención, en atención a que el mismo, solo puede ser reconocido en relación con el personal de la contribución que ocupe cargos de la planta de personal de la entidad"

(Negrillas fuera de texto).

8.4. En relación con el incentivo nacional, el Consejo de Estado reiteró que la normatividad que regula la materia hace solo procedente su pago al personal de planta y no al supernumerario:

"Incentivo por desempeño nacional

De igual manera, el Decreto No 1268 de 1999 en su artículo 7o, contempló el Incentivo por Desempeño Nacional para los servidores de la contribución que se encuentren en la planta de personal de la entidad, de la siguiente manera:

"Artículo 7. Incentivo por Desempeño nacional. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, referida al desempeño colectivo de los servidores de la contribución y relacionada con el cumplimiento de las metas de recaudo nacionales. Este incentivo se causará por períodos semestrales y dará derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho período, el cual podrá ser hasta del ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mensual que se devengue.

Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal." (Resalta la Sala).

Se tiene entonces que al demandante tampoco le asiste el derecho al reconocimiento y pago de dicho incentivo, habida cuenta que no ocupó cargo alguno en la planta de personal de la U.A.E. DAN.

Atendiendo a lo dicho en párrafos anteriores, encuentra la Sala que le asiste razón al a quo para negar al demandante el reconocimiento de la Prima Técnica y de los Incentivos por desempeño Grupal y Nacional, en consideración a que tales beneficios, como se advirtió, son susceptibles de reconocimiento para el personal de planta de la Entidad, según lo dispuesto por la normativa especial que regula la materia en estudio"

(Negrillas fuera de texto).

9. En conclusión: de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia, no es procedente presentar fórmula de conciliación, judicial y extrajudicial, en relación con las reclamaciones que el personal supernumerario realice pretendiendo el reconocimiento y pago de la prima técnica, y los incentivos nacional y grupal, toda vez que los mismos han sido reservados por el legislador para el personal de planta de la entidad, y por ende tampoco es procedente efectuar nivelación salarial alguna en relación con dichos emolumentos entre el personal de planta y el personal supernumerario.

(Artículo 1, Acuerdo 7 de 2012).

CAPÍTULO 3.

INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL CORRESPONDIENTE AL 26%, PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES Y PRESTACIONALES CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL DECRETO 2635 DE 2012, EN CONCORDANCIA CON LOS DECRETOS NOS. 1268 DE 1999; 618 DE 2006; 607 DE 2007 Y 4050 DE 2008.

ARTÍCULO 5.3.1. LÍNEA DECISIONAL DE CONCILIACIÓN. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, autoriza a los apoderados para asistir sin ánimo conciliatorio a las audiencias de conciliación de asuntos en los cuales se pretenda el reconocimiento del retroactivo del Incentivo por Desempeño Grupal correspondiente al 26%, para todos los efectos legales y prestacionales con anterioridad al Decreto 2635 de 2012 y regulado por los Decretos Nos. 1268 de 1999; 618 de 2006; 607 de 2007 y 4050 de 2008.

(Artículo 1, Acuerdo 18 de 2015).

CAPÍTULO 4.

ASUNTOS DISCIPLINARIOS.

ARTÍCULO 5.4.1. Recordar a los funcionarios de la entidad que el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, Por la cual se expide el Código Disciplinario Único, prohíbe a todo servidor público lo siguiente:

"Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.

(...)".

(Artículo 1, Acuerdo 28 de 2019).

ARTÍCULO 5.4.2. Requerir a la Subdirección de Gestión de Control Interno Disciplinario para que advierta por mecanismos idóneos de divulgación general, a todos los funcionarios públicos de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las consecuencias que acarrea la asistencia, representación o asesoramiento en asuntos relacionados con las funciones propias de la Entidad.

(Artículo 2, Acuerdo 28 de 2019).

CAPÍTULO 5.

NO PRESENTAR FÓRMULA CONCILIATORIA EN LOS PROCESOS INSTAURADOS POR LA DIAN, ANTE LOS JUECES LABORALES, CONTRA LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD, EPS, EN LOS QUE SE PRETENDE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES POR ENFERMEDAD GENERAL Y LICENCIAS DE MATERNIDAD O PATERNIDAD DE SERVIDORES Y EX SERVIDORES DE LA ENTIDAD.

ARTÍCULO 5.5.1. LÍNEA DECISIONAL DE CONCILIACIÓN. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, adopta como posición institucional NO presentar fórmula conciliatoria en los procesos instaurados por la DIAN, ante los jueces laborales, contra las Entidades Prestadoras de Salud, EPS, en los que se pretende el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad de servidores y ex servidores de la Entidad.

(Artículo 1, Acuerdo 31 de 2020).

ARTÍCULO 5.5.2. APLICACIÓN DE LA LÍNEA DECISIONAL. Como consecuencia de lo anterior el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, AUTORIZA a los apoderados de la entidad para que asistan sin ánimo conciliatorio a las audiencias de conciliación que se adelanten en estos procesos.

Para el efecto, el apoderado deberá allegar ante el Despacho Judicial correspondiente copia de este acuerdo como decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN.

(Artículo 2, Acuerdo 31 de 2020).

CAPÍTULO 6.

ACCIONES DE TUTELA Y PROCESOS JUDICIALES RELACIONADOS CON EL USO DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES GENERADAS POR LOS CONCURSOS CONVOCADOS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES CON OCASIÓN DE LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DEL INCISO TERCERO DEL PARÁGRAFO TRANSITORIO DEL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO LEY 927 DE 2023.

ARTÍCULO 5.6.1. Recomendar a la Subdirección de Gestión del Empleo Público y a la Dirección de Gestión Corporativa que, en el desarrollo de las acciones tendientes al cumplimiento de las órdenes contenidas en los fallos de tutela, en los que se ordene hacer uso de listas de elegibles de la Convocatoria DIAN 2497 de 2022, tenga en cuenta los siguientes lineamientos:

1. Para el cumplimiento de las órdenes de tutela, se deberá tener en cuenta que de acuerdo con la Sentencia C-197 de 2025, el uso de las listas de elegibles es vinculante y obligatorio para la administración, tanto para proveer en estricto orden meritocrático[64] las vacantes de los empleos ofertados, así como las vacantes generadas después de publicada la convocatoria del correspondiente concurso, siempre y cuando el empleo exija los mismos requisitos de ingreso y tenga funciones Iguales o equivalentes[65].

Razón por la cual es necesario identificar si con respecto al perfil del Manual Especifico de Requisitos y Funciones - MERF asociado a la lista de elegibles, se cuenta con vacantes de empleos que se hayan generado con posterioridad a la convocatoria, derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes, de conformidad con el inciso segundo del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 y el artículo 3 de la Circular No, 000005 del 31 de Julio de 2023.

Para todos los efectos, la competencia para definir la condición de empleo igual o equivalente corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSE, con fundamento en lo dispuesto en Decreto Ley 1960 de 2019[66].

De conformidad con el artículo 13 del Acuerdo No 19 del 16 de mayo del 2024 de la CNSC[67], la autorización de uso de las listas de elegibles debe efectuarse dentro de la vigencia de éstas.

2. En caso de identificar vacantes para el uso de listas de elegibles, se deberán adelantar los reportes en el aplicativo SIMO a la CNSC, atendiendo el vencimiento de listas de elegibles o la orden del juez de tutela en el evento en que sea jurídicamente viable el cumplimiento, a fin de que se emitan las autorizaciones correspondientes. De manera simultánea deben ser remitidos los soportes a la Subdirección de Representación Externa para que se informe lo correspondiente al juez de tutela.

3. Una vez sea recibida la respectiva autorización por parte de la CNSC, se deberá realizar y remitir a la Subdirección de Representación Externa el cronograma de cumplimiento en el que se discriminan las etapas previas al nombramiento de las que trata la Circular No 000005 del 31 de julio de 2023 y el tiempo que tomará desarrollar cada una de éstas.

El cronograma deberá ser actualizado, documentado e informado a la Subdirección de Representación Externa, cuando se determine que se deben desplegar acciones afirmativas en favor de los servidores públicos que ejercían el cargo en provisionalidad que acrediten una situación de especial protección constitucional y que deban ser retirados con ocasión del nombramiento de los elegibles, o en cualquier otra situación que implique una modificación del cronograma inicial informado al Juez de tutela.

4. Para el retiro de los servidores públicos que estén sujetos a la especial protección, deberá tenerse en cuenta que sean los últimos en ser desvinculados. El acto administrativo de desvinculación debe acoger los lineamientos efectuados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante Circular No 17 del 3 de julio de 2024 y la Circular No 000011 del 22 de agosto de 2025 de la DIAN, estar debidamente motivado, lo que implica incluir las razones jurídicas por las cuales se produce el retiro del servicio, las circunstancias que acrediten la realización del estudio que determine si es o no un sujeto de especial protección y de serlo, al hecho de que no existe otra vacante en un empleo igual o superior en el que pudiera ser ubicado, incluso si las vacantes fueron ofertadas en otros concursos en los cuales no se cuente aún con listas de elegibles.

5. Para los casos en que no se logren identificar empleos a reportar o que la CNSC no determine la condición de empleo igual o equivalente para al uso de la lista de elegibles asociada a la orden del juez de tutela, o el número a reportar no satisface dicha orden, deberá emitirse certificación que acredite tal situación con destino a la Subdirección dé Representación Externa a la CNSC. Dicha certificación deberá contener la distribución efectuada de las vacantes contempladas en el Decreto 419 de 2023 en los diferentes procesos y cantidad asignada, con el fin de soportar ante el juez de tutela la imposibilidad material del cumplimiento de la orden.

PARÁGRAFO: Los insumos necesarios para atender los requerimientos derivados da las acciones de tutela, impugnaciones, requerimientos previos a desacato, desacatos y sanciones deberán ser remitidos a más tardar con un día hábil de antelación (cuando el término concedido es superior a un día) al vencimiento del término otorgado por el juez, con el fin de que la Subdirección de Representación Externa pueda desplegar las acciones de defensa necesarias.

Para los procesos judiciales el término para remitir los insumos a la Subdirección de Representación Externa será de diez días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda.

(Artículo 1, Acuerdo 61 de 2025).

ARTÍCULO 5.6.2. Recomendar a los apoderados judiciales que en el desarrollo de las gestiones de representación de la Entidad en trámites de tutela o procesos judiciales asociados al uso de listas de elegibles derivadas de la Convocatoria DIAN 2497 de 2022, tengan en cuenta los siguientes lineamientos:

1. Incluir en la contestación de la acción de tutela el estudio de improcedencia, de conformidad con los requisitos señalados por la Corte Constitucional en materia de subsidiaridad.[68]

2. Poner en conocimiento del Juez en la contestación de la acción de tutela, la autonomía administrativa derivada de los artículos 8 y 13 del Decreto Ley 927 de 2023 materializada a través de las facultades otorgadas al director general de la DIAN, así como los criterios de distribución y provisión descritos en el artículo 3 del Decreto 419 de 2023.

3. Exponer en la contestación de la acción de tutela, el alcance de la Sentencia C-197 de 2025, de acuerdo con lo definido por la Corte Constitucional en el párrafo 187[69] de la ratio decidendi y su conclusión[70].

4. Resaltar en la contestación de la acción de tutela la concordancia entre la ratio decidendi de la Sentencia C-197 de 2025 y el inciso segundo del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 en materia de uso de listas de elegibles.

5. Extraer de los insumos suministrados por la Subdirección de Gestión del Empleo Público, la información necesaria que acredite el estado actual de la lista de elegibles, identificando el perfil MERF asociado, número de vacantes ofertadas, autorizaciones de uso otorgadas por la CNSC, estudios de situaciones de especial protección constitucional y en general todas las acciones relacionadas con el uso de la lista de elegibles.

6. Pese a que la Entidad se encuentre en la obligación de dar cumplimiento a órdenes de fallos de tutela en primera instancia en las que se le conmina a adelantar los trámites de nombramiento de los elegibles, sin tener en cuenta los términos legales y regulatorios para la ejecución de estos procedimientos, es necesario que se impugnen, pues se debe argumentar la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, los efectos inter partes de estas providencias, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional y la vulneración a la autonomía administrativa prevista en los artículos A y 13 del Decreto Ley de 2023.

7. En el evento que la orden del juez de tutela exceda el alcance de la Sentencia C-197 de 2025 y del inciso segundo del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 será necesario impugnar, alegando la improcedencia de la acción de tutela de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional, la vulneración a la autonomía administrativa prevista en los artículos 8 y 13 del Decreto Ley 827 de 2023, así como la imposibilidad jurídica y material del cumplimiento, aportando la certificación de que trata al numeral sexto del artículo primero del presente Acuerdo, acreditando que no se cumple la subregla señalada por la Corte Constitucional con respecto a la existencia de cargos iguales o equivalentes.

8. De ser confirmado el fallo en segunda instancia o si antes de la expedición del fallo de segunda instancia el juez de tutela requiere el cumplimiento de la orden, previo al desacato, será necesario adjuntar el cronograma de cumplimiento de que trata el numeral cuarto del artículo primero de este Acuerdo para al cumplimiento de la orden, a efectos de que se module[71] el término otorgado para tal fin.

9. En los casos en que el juez de tutela decida requerir a la Entidad para la apertura de un trámite incidental de desacato, será necesario informar desde el primer requerimiento: el nombre, número de identificación y cargo de los funcionarios competentes para dar cumplimiento a la orden, señalando el fundamento jurídico que establece la competencia. En el caso de que en el trámite incidental se hayan vinculado servidores que no tienen la competencia para cumplir la orden, será necesario solicitar su desvinculación.

10. Enfatizar en los informes de consulta de las sanciones emitidas dentro de los trámites incidentales de desacato y en las solicitudes de inaplicación de dichas sanciones, la imposibilidad jurídica y material de cumplimiento, así como el alcance de la Sentencia C-197 de 2025 y la ausencia de responsabilidad subjetiva de los funcionarios sancionados.

En todo caso, el apoderado deberá estudiar y revisar que no exista algún argumento de defensa sustancial o procesal que la Entidad podría invocar con buena vocación de prosperidad dentro de la acción constitucional de tutela. De existir debe advertirlo en el estudio que haga.

(Artículo 2, Acuerdo 61 de 2025).

TÍTULO 6.

CONTRATACIÓN ESTATAL.

CAPÍTULO 1.

DEMANDAS DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (ACTIO IN REM VERSO) PRESENTADAS POR LAS SOCIEDADES ASEGURADORAS COMO CONSECUENCIA DE LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA C - 112 DE 2022.

ARTÍCULO 6.1.1. Recomendar a los apoderados judiciales tener en cuenta los siguientes argumentos para unificar la defensa en las contestaciones de demandas de reparación directa por enriquecimiento sin justa causa (Actio In Rem Verso), que presenten las aseguradoras para solicitar el reintegro de las sanciones por devolución improcedente de saldos a favor, incluida la indexación, como consecuencia de la sentencia C-112 de 2022:

(i) Excepcionar la cosa juzgada en sentido material y la caducidad. La primera porque la aseguradora a través de la acción in rem verso directa pretende reabrir el debate judicial ya decidido en el proceso contencioso administrativo sancionatorio para recuperar los dineros pagados por la sanción por devolución improcedente del artículo 860 del Estatuto Tributario. Al respecto existe identidad de causa y de partes.

Sobre la caducidad, presentar 2 escenarios: i) A partir del momento en que el demandante tuvo conocimiento efectivo del aparente enriquecimiento sin causa. La fecha corresponde a la notificación de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación y de imposición de la sanción por devolución improcedente del artículo 670 del Estatuto Tributario ii) A partir de la expedición de la sentencia C-112 de 2022 porque no había lugar a la solicitud de la conciliación prejudicial por ser un asunto tributario de acuerdo con el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022.

(ii) Exponer la siguiente tesis al comienzo de la contestación de la demanda:

- No se configuran los requisitos del enriquecimiento sin justa causa por el pago de las sanciones del artículo 670 del Estatuto Tributario porque fueron garantizadas con la póliza de seguro de cumplimiento que expidió la sociedad aseguradora para la devolución del saldo a favor del tomador del seguro.

- Los efectos de la Sentencia C-112 de 2022 son a futuro y por ello, la compañía de seguros como garante era solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, lo cual incluía el monto de la sanción por improcedencia de la devolución del artículo 670 del Estatuto Tributario.

(iii) Indicar que las pretensiones de la demanda no deben prosperar con base en las siguientes conclusiones:

- No se configuran los elementos constitutivos del enriquecimiento sin justa causa porque: i) La DIAN no ha obtenido ninguna ventaja patrimonial, ii) La aseguradora no ha sufrido un empobrecimiento porque la póliza de seguro de cumplimiento garantizó la devolución de un saldo a favor que incluía la sanción si la devolución era improcedente, iii) no hay un desequilibrio y iv) no existe nexo o relación de causalidad porque la garantía que cubría la sanción, si la devolución del saldo a favor resultaba improcedente, era por disposición imperativa de la ley, que antes de la sentencia C-112 de 2022 se presumía legal.

- Los actos administrativos que impusieron la sanción por devolución improcedente a la actora no fueron declarados nulos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, no había lugar a la devolución de los dineros de la sanción al garante y como consecuencia, nos encontramos frente a una situación jurídica consolidada.

- La sentencia C-112 de 2022 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el enunciado "incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución" contenido en el inciso segundo del artículo 860 del Estatuto Tributario tiene efectos hacia el futuro de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

- La póliza de seguro de cumplimiento que expidió la aseguradora garantizó la devolución del saldo a favor que incluía la sanción impuesta si la devolución era improcedente. Esto fue anterior a que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad de apartes del artículo 860 del Estatuto Tributario en la sentencia C-112 de 2022.

- El garante antes de la expedición de la Sentencia C-112 de 2022 era solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución.

(iv) Proponer el siguiente problema jurídico:

¿Se configuran los requisitos para un enriquecimiento sin justa causa derivado de los efectos de la Sentencia C-112 de 2022 que declaró la inconstitucionalidad de la expresión "incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución" del inciso 2 del artículo 860 del Estatuto Tributario?

(v) En la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda del numeral 6 del artículo 175 del CPACA realice una precisión preliminar para incluir los efectos de la sentencia C-112 de 2022 de la Corte Constitucional según el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

(vi) En los argumentos para defender el cargo de enriquecimiento sin justa causa, se debe sustentar la ausencia de los requisitos que la jurisprudencia señala al respecto.

(vii) Ilustrar el cambio normativo que se generó por la inexequibilidad del aparte del artículo 860 del E.T. frente al cobro de las sanciones por devolución improcedente:

Antes de la expedición de la Sentencia C.112 de 2022Después de la expedición de La Sentencia C-112 de 2022
- Texto artículo 860 del Estatuto Tributario Artículo 860. Devolución con presentación de garantía. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto siempre que estas últimas no superen diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuates se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en vía gubernativa, o en vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años.

[...] (Resaltado por énfasis)
- Texto artículo 860 del Estatuto Tributario Artículo 860. Devolución con presentación de garantía. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto siempre que estas no superen diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años.
[...]
Línea jurisprudencial del Consejo de Estado "[3.5.- De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que la resolución sanción no tasó a cargo de Seguros del Estado un monto superior al asegurado en relación con la devolución improcedente del saldo a favor determinado en la declaración del IVA del tercer bimestre del año gravable 2009. Diferente es que se reconozca a la Aseguradora como garante de la obligación del contribuyente, pero solo hasta por el monto de la póliza, como efectivamente lo manifiesta la DIAN en el acto demandado, pues es la consecuencia inherente a la determinación o materialización de la obligación garantizada (sanción por devolución improcedente). En consecuencia, debe concluirse que la resolución sanción no contradice los términos en que fue expedida la póliza, ni desconoce lo dispuesto en los artículos 1079 del Código de Comercio y 860 y 814-2 del Estatuto Tributario.]"Sentencias: 05001-23-33-000-2014-01261-01 de 05 de febrero de 2019, 25000-23-37-000-2015-00339-01 de 04 de abril de 2019, 25000-23-27-000-2015-01328-01 de 30 de mayo de 2019, 25000-23-37-000-2015-00474-01 de 08 de agosto de 2019, 25000-23-37-0002013-00452-01 de 14 de noviembre de 2019, 54001-23-33-000-2014-00055-01 de 26 de Febrero de 2020, 25000-23-37-000-2016-01392-01 de 10 de septiembre de 2020, 05001-23-33-000-2014-01484-01 de 26 de noviembre de 2020, 05001-23-33000-2015-00782-01 de 25 de febrero de 2021.


(viii) Presentar conclusiones específicas al final de la contestación.

(Artículo 1, Acuerdo 51 de 2024).

ARTÍCULO 6.1.2. Para efectos de la implementación de la línea se acompaña plantilla sugerida para la contestación de la demanda de reparación directa por enriquecimiento sin justa causa (Actio In Rem Verso) que hace parte integral de esta línea de defensa.

(Artículo 2, Acuerdo 51 de 2024).

TÍTULO 7.

MEDIACIÓN Y MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

CAPÍTULO 1.

CIRCULAR No 01 DEL 17 DE MARZO DE 2022 DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

ARTÍCULO 7.1.1. Adoptar como política de defensa la mediación de la ANDJE, el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y el arreglo directo para los casos autorizados por la ley como herramientas para la solución de las controversias entre entidades y organismos públicos.

(Artículo 1, Acuerdo 39 de 2022).

ARTÍCULO 7.1.2. Establecer las reglas que se señalan a continuación, aplicables a los MASC, según sea el caso, así:

El funcionario competente que tenga a su cargo una controversia jurídica con una entidad u organismo público en sede administrativa o judicial, deberá tener en cuenta las siguientes reglas:

1. Asuntos tributarios

El presente acuerdo no es aplicable para los asuntos de naturaleza tributaria por expresa prohibición legal (Parágrafo 2 del art. 70 de la Ley 446 de 1998).

En todo caso, el jefe de las áreas técnicas o el coordinador de Defensa Jurídica, o el subdirector Operativo Jurídico o el jefe de la División Jurídica o quien haga sus veces, deberá ejercer un control sobre los procesos entre la DIAN y entidades u organismos públicos que tiene a su cargo y definir las causas por las cuales, no es aplicable la Circular 01 de 17 de marzo de 2022.

2. Procesos susceptibles de aplicación de los masc

Antes de iniciar un litigio, se deberá analizar y decidir la conveniencia de utilizar como mínimo, los siguientes mecanismos alternativos de solución de conflictos: i) Mediación de la ANDJE, ii) Solicitud a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de concepto para precaver o terminar un litigio y iii) Arreglo directo.

3. Aplicación de los masc en la circular no 01 del 17 de marzo de 2022 de la andje

Con el fin de precaver una controversia jurídica con entidades u organismos públicos del orden nacional o territorial y antes de iniciar un litigio en contra de ellas, los funcionarios de las áreas técnicas o los apoderados del proceso de gestión jurídica de la DIAN que tengan conocimiento de estos casos deberán solicitar al CCDJ a través de su jefe inmediato, se estudie y decida sobre la conveniencia de aplicar alguno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos señalados.

La solicitud deberá contener lo siguiente:

- La relación de los presupuestos fácticos y jurídicos

- El problema jurídico a resolver

- La posición y sustentación de los argumentos de la DIAN

- Relación de pruebas que se pretenden hacer valer

- Proponer el MASC y las razones jurídicas y de conveniencia en que se sustenta

3.1. Mediación de la ANDJE

En caso de no lograrse un arreglo directo, cuando la controversia jurídica sea entre la DIAN y entidades u organismos del orden nacional, el CCDJ deberá acudir a la mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y condiciones previstas en el Decreto Ley 4085 de 2011 y el Decreto 1069 de 2015, con el fin de establecer la mejor alternativa de solución al conflicto.

El mecanismo de la mediación de la Agencia será aplicable durante la ejecución de los convenios interadministrativos que amenacen con posibles controversias con el fin de lograr la resolución consensuada de sus diferencias y continuar con la normal ejecución y liquidación de dichos convenios.

En todo caso, el CCDJ podrá volver a considerar acudir a la SCSC del Consejo de Estado en los términos de la Circular.

3.2 Solicitud a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de concepto para precaver o terminar un litigio

Cuando se presenten controversias judicializadas o no, entre la DIAN y entidades u organismos públicos del orden nacional o territorial, los funcionarios a cargo de la controversia podrán proponer ante el CCDJ la solicitud de concepto ante la SCSC del Consejo de Estado.

La solicitud deberá contener:

- La relación de los presupuestos fácticos y jurídicos de la DIAN

- El problema jurídico a resolver

- La posición y sustentación de los argumentos fácticos y jurídicos de la DIAN

- Relación de pruebas que se pretenden hacer valer

- Las preguntas que se elevarían a la SCSC del Consejo de Estado encaminadas a resolver la controversia

Para el análisis de la solicitud el CCDJ deberá invitar a la ANDJE a la sesión del Comité en la que se analizará y decidirá la propuesta.

En caso de ser aprobado por el CCDJ acudir a la SCSC del Consejo de Estado, se deberá remitir previamente a la ANDJE la solicitud que se le formularía al Consejo de Estado. Igualmente, el comité decidirá los funcionarios que deberán asistir en representación de la DIAN a la audiencia prevista en el numeral 7 del art. 112 del CPACA.

Dado que la solicitud de concepto solo puede ser formulada por el Gobierno Nacional (Ministerios o Departamentos Administrativos) o por la ANDJE, la DIAN a través del presidente del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud con las razones que la sustentan y el proyecto de la solicitud de concepto.

En caso de que la ANDJE decida intervenir en el trámite de la expedición del concepto, la entidad deberá trabajar de forma conjunta y coordinada con la ANDJE para la participación en las audiencias que se surtan ante la SCSC del Consejo de Estado.

En el evento en que se tramite la solicitud por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se convoque a la audiencia del numeral 7 del artículo 112 del CPACA, a la misma deberán asistir los funcionarios que haya determinado el CCDJ.

Cuando la DIAN reciba comunicación para la audiencia de que trata el numeral 7 del artículo 112 del CPACA, el funcionario encargado del buzón de notificaciones remitirá de forma inmediata a la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial la citación para que se analice y determine la controversia jurídica.

Teniendo en cuenta el término de citación para la audiencia, el CCDJ designará de manera inmediata a los funcionarios que asistirán a la diligencia en representación de entidad.

Una vez se tenga conocimiento del concepto emitido por la SCSC del Consejo de Estado, el CCDJ deberá analizar si el mismo se considera vinculante o no, para llegar al acuerdo que corresponda con las otras entidades públicas u organismos del orden nacional.

Si la decisión del CCDJ es no acudir a la solicitud de concepto ante la SCSC del Consejo de Estado, deberá acudir al arreglo directo o a la mediación de la ANDJE en los términos del presente acuerdo.

3.3 Arreglo directo

Cuando se presenten controversias jurídicas de contenido económico entre la DIAN y entidades u organismos públicos del orden nacional o territorial, los funcionarios a cargo de la controversia podrán proponer ante el CCDJ la realización de mesas de trabajo en las que se adelanten conversaciones para tratar de solucionar auto compositivamente las diferencias.

La solicitud de arreglo directo podrá presentarse cuando la controversia se encuentre en sede administrativa o en sede judicial.

El Comité analizará la solicitud respectiva y aprobará o no la realización de las mesas de trabajo entre la DIAN y las entidades u organismos públicos del orden nacional o territorial involucrados, señalando para cada caso particular los límites del posible arreglo.

Igualmente designará los funcionarios que adelantarán las conversaciones para tratar de solucionar la controversia jurídica.

El resultado del arreglo directo deberá dejarse plasmado en acta que será sometida a aprobación del CCDJ.

(Artículo 2, Acuerdo 39 de 2022).

ARTÍCULO 7.1.3. El área competente de la entidad deberá incorporar en el Plan Anual de Gestión las directrices institucionales para la aplicación de los lineamientos aquí contenidos.

(Artículo 3, Acuerdo 39 de 2022).

ARTÍCULO 7.1.4. Estos lineamientos aplicaran también para aquellos eventos en que otra entidad u organismo utilice los MASC para solucionar sus conflictos con la DIAN.

(Artículo 4, Acuerdo 39 de 2022).

CAPÍTULO 2.

TRANSACCIÓN COMO MECANISMO DE ARREGLO DIRECTO PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

ARTÍCULO 7.2.1. DE LOS LEGITIMADOS PARA SOLICITAR AUTORIZACIÓN DE ACERCAMIENTO PREVIO Y EL ESTUDIO DE VIABILIDAD DE UN ACUERDO TRANSACCIONAL. Únicamente el supervisor del contrato y la directora de Gestión Corporativa, podrán presentar de manera conjunta ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE DIAN, solicitudes de autorización para el inicio del trámite de acercamiento con el contratista interesado y para la aprobación de la suscripción de contratos de transacción, conforme al procedimiento establecido en el presente acuerdo.

(Artículo 1, Acuerdo 47 de 2023).

ARTÍCULO 7.2.2. REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE TRANSACCIÓN. La transacción empleada para la resolución de conflictos contractuales deberá cumplir con los siguientes requisitos:

2.1. Que se trate de una controversia contractual, que no se haya judicializado.

2.2. Que exista intención manifiesta de las partes de poner fin a la controversia, para evitar un futuro proceso judicial.

2.3. Que haya concesiones recíprocas entre las partes.

2.4. Que la controversia se derive de un contrato válidamente celebrado.

2.5. Que el contrato del cual surgen las controversias requiera liquidación.

2.6. Que la entidad no haya perdido competencia para liquidarlo, y no se haya producido la caducidad de la acción contractual.

2.7. Que la controversia verse sobre ajustes, revisiones y reconocimientos.

2.8. Que las prestaciones objeto del contrato se hayan recibido a satisfacción por el supervisor del contrato.

2.9. Que el valor de los ajustes, revisiones y reconocimientos esté determinado y debidamente certificado y soportado por parte del supervisor y/o interventor del contrato.

2.10. Que no se hayan realizado pagos por parte de la Entidad en relación con los ajustes, revisiones y reconocimientos.

2.11. La transacción debe constar por escrito y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, entre otros.

2.12. Que, antes de suscribir el contrato de transacción se cuente con el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) y su posterior registro, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Acuerdo.

2.13. Que, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en el acta de liquidación del contrato se deje constancia del acuerdo transaccional suscrito y se anexe como parte integral de la misma.

(Artículo 2, Acuerdo 47 de 2023).

ARTÍCULO 7.2.3. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ACERCAMIENTO PREVIO. De conformidad con el numeral 4 del artículo 120 de la Ley 2220 de 2022, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE DIAN tiene como funciones, entre otras, la de fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.

El supervisor del contrato y la directora de Gestión Corporativa deberán presentar conjuntamente ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE la solicitud de autorización para el inicio del trámite de acercamiento con el contratista interesado.

En la solicitud se deberá indicar y certificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior, a excepción del requisito previsto en el numeral 2.12 el cual se acreditará para la suscripción del contrato de transacción.

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE DIAN, autorizará de considerarlo viable el inicio del trámite de acercamiento con el contratista interesado. La autorización de acercamiento se impartirá para efectos de determinar únicamente las concesiones recíprocas que efectuarán las partes, así como los conceptos y sumas del acuerdo transaccional que llegaré a suscribirse.

En todo caso la autorización para el inicio del trámite de acercamiento con el contratista no constituye una decisión definitiva favorable como tampoco una expectativa legítima ni otorga derechos al interesado para exigir la suscripción del acuerdo transaccional.

La autorización de acercamiento previo con el contratista será comunicada mediante correo electrónico a los solicitantes.

(Artículo 3, Acuerdo 47 de 2023).

ARTÍCULO 7.2.4. SOLICITUD DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE TRANSACCIÓN. Una vez surtido el trámite previsto en el artículo anterior y concluida la etapa de acercamiento previo con el contratista, el supervisor del contrato y la directora de Gestión Corporativa deberán presentar de manera conjunta ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE DIAN, la solicitud de aprobación del acuerdo de transacción con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Diligenciamiento del formato denominado "Ficha técnica de solicitud de transacción contractual", que contendrá como mínimo la información que se relaciona a continuación:

4.1. Número y fecha del contrato, dependencia solicitante, contratante (DIAN), nombre o razón social del contratista, número de identificación tributaria, plazo de ejecución del contrato, valor inicial del contrato, valor final del contrato, objeto o conceptos a transar, valor a transar.

4.2. La exposición de los antecedentes fácticos:

4.2.1. Fecha de suscripción, términos y condiciones del contrato válidamente celebrado (especifique objeto del contrato de acuerdo con el pliego de condiciones y/o clausulado del contrato).

4.2.2. Plazo de ejecución (plazo inicial, plazo final indicando si esta cláusula fue objeto de modificaciones).

4.2.3. Valor (valor inicial, valor final. indique si la cláusula fue objeto de modificación).

4.2.4. Procedimiento para el pago de acuerdo con el pliego de condiciones y/o clausulado del contrato.

4.2.5. Especifique la fecha de inicio de ejecución del contrato de acuerdo con el acta suscrita por las partes.

4.2.6. Supervisión del contrato Especifique a quienes corresponde la supervisión del contrato, periodicidad de los informes de supervisión y las conclusiones del supervisor frente a la ejecución de las prestaciones contractuales y ejecución presupuestal.

4.2.7. Indique la fecha de recibo a satisfacción de los bienes y servicios de acuerdo con las certificaciones o actas suscritas por el supervisor del contrato.

4.2.8. Señale las razones de orden fáctico y/o jurídico por las cuales no se canceló con cargo a la ejecución del contrato los valores y conceptos objeto de transacción.

4.2.9. Indique si a la fecha de presentación de la solicitud, el contrato cuenta con acta de liquidación. En caso negativo, exponga el estado y las razones por las cuales no se culminó el trámite de liquidación.

4.2.10. Señale las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad para cancelar los conceptos y valores que ahora son objeto de la solicitud transacción.

4.2.11. Indique si existen reclamaciones, solicitudes o manifestaciones presentadas por el contratista frente a los conceptos y valores objeto de la solicitud de transacción con la indicación y remisión de las respuestas dadas por la Entidad.

4.2.12. Discrimine el periodo, conceptos y valores objeto de la solicitud de transacción. De igual forma indique el valor total objeto de transacción.

4.2.13. La exposición de los argumentos que sustentan la procedencia de la suscripción del acuerdo transaccional, así como la concurrencia de los elementos o requisitos previstos en el artículo 2o del presente acuerdo.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE DIAN, podrá solicitar documentación e información adicional a la señalada de manera enunciativa en este acuerdo.

(Artículo 4, Acuerdo 47 de 2023).

ARTÍCULO 7.2.5. SOPORTES DE LA SOLICITUD DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE TRANSACCIÓN. La solicitud de transacción deberá estar acompañada como mínimo de los siguientes documentos e información, debidamente avalada por el supervisor del contrato y la directora de Gestión Corporativa:

1. Contrato (pliego de condiciones, estudios previos, anexos técnicos, cláusulas contractuales, etc.) y sus modificaciones.

2. Acta de inicio del contrato.

3. Informes de supervisión de la ejecución del contrato y/o ejecución presupuestal.

4. Balance financiero de la ejecución del contrato.

5. Actas de recibo a satisfacción de los bienes y servicios.

6. Acta de liquidación del contrato y sus soportes. En caso de no existir acta de liquidación, la justificación de ello.

7. Comunicaciones intercambiadas por las partes frente a los conceptos y valores objeto de la solicitud de transacción (reclamaciones, solicitudes o manifestaciones presentadas por el contratista y las respuestas dadas por la Entidad).

8. Soportes que acrediten la existencia de los conceptos y valores solicitados y objeto de la solicitud de transacción (Facturas, notas débito, notas crédito, certificaciones, etc.).

9. Relación en archivo Excel de los valores y conceptos objeto de la solicitud de transacción.

10. Certificación expedida por el supervisor del contrato y la directora de Gestión Corporativa del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 2o del presente acuerdo.

11. Certificación de la fecha de terminación del contrato ya sea por vencimiento del plazo, agotamiento de los recursos u otra causal de las contractual o legalmente previstas.

12. Los demás documentos que soporten la información señalada en el artículo anterior y que se estime pertinente.

PARÁGRAFO. La información debe ser aportada en formato digital debidamente organizada por orden cronológico. No se recibirán documentos originales ni en físico. Además, se deberá remitir en archivo Excel la relación de documentos soporte para su verificación y control.

(Artículo 5, Acuerdo 47 de 2023).

ARTÍCULO 7.2.6. DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA LA SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO DE TRANSACCIÓN. El trámite de estudio y decisión de las solicitudes de aprobación de acuerdos de transacción se ceñirá al siguiente procedimiento:

La solicitud de aprobación del acuerdo de transacción deberá ser remitida al buzón del comité de conciliación: comitedeconciliacion@dian.gov.co, con una antelación mínima de dos (2) meses calendario de la fecha prevista para la suscripción del contrato.

En caso de allegarse la solicitud con los soportes de manera incompleta, se requerirá al área solicitante para que subsane, evento en el cual operará la suspensión de los términos para el estudio y decisión de la solicitud de aprobación del acuerdo de transacción.

En caso de autorizarse la suscripción del contrato transaccional por parte del el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE DIAN y de manera previa a la suscripción del mismo, deberá obtenerse por parte del área solicitante el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) así como su posterior registro, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en él consignadas.

En todo caso, la aprobación de la suscripción del contrato de transacción estará condicionado a la obtención y registro previo del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP).

De conformidad con el artículo 60 de la ley 80 de 1993 modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, en el acta de liquidación del contrato se debe dejar constancia del contrato de transacción suscrito y se anexará como parte integral de la misma.

(Artículo 6, Acuerdo 47 de 2023).

ARTÍCULO 7.2.7. DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE TRANSACCIÓN. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE DIAN para la adopción de la respectiva decisión podrá solicitar conceptos a las áreas técnicas de la entidad, entidades o personas externas o el acompañamiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La aprobación del acuerdo transaccional se efectuará en sesión presencial del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE DIAN con la participación de la Directora de Gestión Corporativa y el supervisor del contrato.

La decisión de aprobación del acuerdo transaccional se comunicará por correo electrónico a la coordinación de contratos de la Dirección Corporativa con copia a las áreas solicitantes para la elaboración y trámite del respectivo contrato de transacción.

(Artículo 7, Acuerdo 47 de 2023).

TÍTULO 8.

PROCEDIMIENTO.

CAPÍTULO 1.

COSTAS A FAVOR DE LA U.A.E DIAN.

ARTÍCULO 8.1.1. Fijar los lineamientos generales para que los apoderados judiciales de la entidad soliciten el reconocimiento de costas procesales a favor de la entidad en los procesos judiciales a su cargo:

Según lo señalado en los artículos 361, 365 y 366 del Código General del Proceso y lo considerado por el Consejo de Estado, para el reconocimiento de costas procesales se requiere que dentro del proceso judicial se acredite su causación y su utilidad en el proceso según las reglas allí fijadas, por lo cual los apoderados judiciales de la entidad deberán en los procesos a su cargo, cuando sea procedente según el estudio del caso en particular, solicitar la condena en costas de la contraparte, probando en oportunidad su causación y utilidad en lo que sea pertinente, para lo cual deberán:

1. En el escrito de demanda o contestación de la demanda, según sea el caso, solicitar el reconocimiento de costas procesales con fundamento en lo previsto en el artículo 188 CPACA en concordancia con los artículos 361, 365 y 366 CGP, dependiendo la naturaleza del proceso. En la solicitud que se realice se deberá advertir que en las etapas procesales pertinentes se allegarán las pruebas que acreditan la causación de las erogaciones solicitadas a título de gastos y expensas del proceso.

Respecto de las agencias en derecho[72], como parte integrante de las costas solicitadas, se debe precisar que de conformidad con la normatividad vigente para su reconocimiento no se requiere aportar pruebas al proceso que acrediten su causación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

- Si bien en el numeral 8 del artículo 365 CGP se señala que "Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.", en el artículo 366 ibidem el legislador fijó las reglas para la liquidación de las mismas, identificando los requisitos particulares necesarios para la procedencia de la liquidación tanto del componente correspondiente a expensas y gastos del proceso, como para el componente de agencias en derecho.

- Según el numeral 3 del artículo 366 ibidem,, los requisitos de comprobación, utilidad y correspondencia a actuaciones autorizadas por la ley, por expresa disposición de la norma, se exigen únicamente para liquidar el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, honorarios de peritos contratados directamente por las partes y demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, esto es únicamente para el componente de las costas correspondiente a "expensas y gastos sufragados en el proceso", no así para las agencias en derecho.

- A su turno, para las agencias en derecho, el legislador señaló en los numerales 3 y 4 del mencionado artículo 366 CGP, que la mismas serán incluidas en la liquidación de las costas por el valor que fije el magistrado sustanciador o juez, aún en los casos en que se litigue sin apoderado, para lo cual deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Asimismo, señala la citada norma que en los casos en que las tarifas en mención establezcan sólo un mínimo o un mínimo y un máximo, el juez deberá tener en cuenta para su fijación la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales, sin exceder el máximo de las tarifas referidas.

- El Consejo de Estado ha indicado que las agencias en derecho el juez las reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora conforme lo establece el artículo 366 CGP y no deben corresponder necesariamente al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, concluyendo que la cuantía de la condena en agencias en derecho, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal[73].

Del contenido de las normas vigentes en materia de agencias en derecho, es evidente que por su naturaleza las mismas se causan por el simple hecho de comparecer a un proceso judicial como parte, bien sea a través de apoderado judicial o sin el, y que su cuantificación debe realizarse por el operador judicial en consideración a las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, no se exige respecto a ese componente de las costas que se demuestre su causación y acreditación.

Lo anterior por cuanto contrario al componente correspondiente a expensas y gastos del proceso, las agencias en derecho se acreditan y comprueban con la comparecencia al proceso y la gestión realizada por el apoderado o parte que litigó personalmente, lo cual se documenta en las actuaciones que obran en el expediente del proceso.

2. Una vez el proceso judicial ingrese al despacho con alegatos de conclusión de las partes para fallo de única, primera y segunda instancia, allegar un memorial en el cual se relacionen las expensas y gastos[74] del proceso que hayan sido sufragadas durante el curso del proceso junto con las pruebas de pago por parte de la entidad.

A manera enunciativa, a continuación, se citan las expensas o gastos procesales que comúnmente sufraga la Entidad con ocasión de su intervención como parte en un proceso judicial y que deben ser solicitadas como costas del proceso en razón a su causación y su utilidad dentro del respectivo litigio:

- Valor de copias de antecedentes administrativos que deberá certificarse por la
dependencia competente en cada dirección seccional o dependencia del nivel central de gestionar o supervisar el servicio de fotocopiado aportando los documentos que soporten lo certificado (Ejm. Contrato de servicio de fotocopiado con valores unitarios, documento de solicitud del servicio de fotocopiado, entre otros), según corresponda, y demás documentos que deban allegarse al despacho judicial como prueba de este gasto (oficio o actuación de remisión de antecedentes, providencia que decreta la prueba, entre otros).

- Pago de notificaciones y publicaciones, lo que deberá acreditarse con las facturas o documentos que prueben el pago realizado por la entidad por concepto de servicios de mensajería, edictos emplazatorios, cotejos, etc.

- Valor de tiquetes terrestres o aéreos de representantes legales, apoderados y/o testigos técnicos que tengan origen en desplazamientos realizados para comparecer a audiencias o diligencias citadas dentro del proceso judicial. Este valor se deberá acreditar con una certificación emitida por la aerolínea, agencia de viajes o por la dependencia de la entidad encargada de tramitar los tiquetes o gastos de transporte, en la que figure como mínimo el valor pagado por la entidad, la fecha, el beneficiario del pago y el objeto del viaje.

- Valor de viáticos de representantes legales, apoderados y/o testigos técnicos originados en desplazamientos realizados para comparecer a audiencias o diligencias dentro del proceso judicial, valor que deberá probarse con la certificación emitida por la dependencia de la entidad encargada de tramitar los viáticos en la que deberá señalarse como mínimo el valor pagado, el beneficiario, el objeto de la comisión que generó los viáticos y la fecha del pago.

- Valor de experticias técnicas que aporte la entidad y de honorarios pagados a auxiliares

de la justicia que rindan dictamen pericial decretado de oficio o a petición de parte de la entidad, valor que se acreditará con el documento que pruebe el pago de dichos honorarios.

- Valor de traducciones oficiales de documentos que se incorporen al proceso como prueba, el cual que deberá probarse con el documento que soporte el pago realizado por tal concepto.

Teniendo en cuenta que la condena en costas en su componente correspondiente a expensas y gastos del proceso está supeditada a acreditar su causación, es necesario que en todos los casos se pruebe la existencia de la erogación, su pago efectivo por la entidad y utilidad en el proceso, para lo cual el apoderado de la Entidad deberá adjuntar las pruebas idóneas en cada caso para acreditar lo propio.

3. Proferido el fallo judicial de primera instancia a favor de la Entidad, verificar si se acogió en la decisión de instancia la solicitud de condena en costas, de lo contrario impugnar tal decisión, previo el estudio de su procedencia y valoración de circunstancias de costo beneficio y/o conveniencia para la Entidad en cada caso en particular por parte del Comité Seccional de Dirección Jurídica competente, de lo cual se deberá dejar constancia en el acta de la reunión en la que se presente el caso.

No obstante, lo anterior, en el caso en que la contraparte no impugne el fallo favorable a la entidad, el apoderado deberá desistir del recurso interpuesto ante el juez que profirió el fallo antes que se conceda el recurso interpuesto, con el propósito de que quede en firme el fallo favorable a la Administración, sea posible hacerlo efectivo y no se genere condena en costas para la entidad por efecto del desistimiento del recurso[75].

Lo anterior toda vez que, en observancia de los principios de eficacia y economía, el éxito litigioso del fondo del asunto discutido prevalece sobre la pretensión de reconocimiento en costas.

En los casos en que en los fallos de única o segunda instancia se omita el pronunciamiento frente a la solicitud de costas procesales, se deberá solicitar adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria de la misma según lo dispuesto en el artículo 287 CGP.

4. Una vez la autoridad judicial que conoció el proceso en primera o única instancia profiera el auto que aprueba la liquidación de costas realizada por el secretario, se deberán verificar los siguientes aspectos para efectos de determinar la procedencia de la interposición del recurso de reposición y apelación en su contra en los términos del artículo 366 CGP:

- Que se hayan incluido la totalidad de los conceptos solicitados por la entidad como costas en favor de la entidad.

- Que se hayan incluido el valor de todos los gastos judiciales acreditados por la Entidad dentro del proceso.

- Que las agencias en derecho se hayan liquidado conforme el acuerdo proferido parte del Consejo Superior de la Judicatura vigente y aplicable a cada proceso. Asimismo, que se haya tenido en cuenta para su liquidación la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado y la cuantía del proceso, cuando haya lugar a la aplicación de dichos criterios.

Lo previsto en este numeral se deberá realizar sin perjuicio del acatamiento de las gestiones y términos señalados en la Resolución No 000007 del 25 de enero de 2016 o norma que haga sus veces al interior de la Entidad para el cumplimiento de fallos judiciales, los cuales deberán cumplirse de manera independiente a las actuaciones que se deben surtir en el trámite de liquidación de las costas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los lineamientos señalados en el numeral 2 de este artículo son aplicables a todos los procesos que se inicien con posterioridad a la expedición de este Acuerdo y a aquellos que se encuentren en curso al momento de la expedición del mismo, siempre y cuando no se hubiere proferido fallo de primera instancia. En estos últimos, en donde las oportunidades procesales descritas en este artículo ya se hubiesen surtido, los apoderados judiciales de la entidad deberán, previo el estudio de su procedencia en cada caso en particular, solicitar mediante un memorial al Despacho Judicial competente el reconocimiento de costas procesales y acreditar lo pertinente según los numerales 1 y 2 del presente artículo.

(Artículo 1, Acuerdo 29 de 2020).

ARTÍCULO 8.1.2. Fijar los lineamientos generales para que los apoderados judiciales presenten oposición expresa a la condena en costas en contra de la entidad en aquellos casos en los cuales no se cumplan con los presupuestos previstos en la Ley para su reconocimiento o cuando su liquidación supere los montos señalados por el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos vigentes que regulen la materia:

En consideración a que las costas no corresponden a una indemnización en favor de la parte vencedora y que su carácter retributivo no es indiscriminado, sino que debe estar íntimamente ligado al éxito obtenido y correctamente soportado, sin que haya lugar a dudas sobre su procedencia[76], en los procesos judiciales en los que la entidad sea parte y se solicite por la contraparte la condena en costas, el apoderado deberá realizar oposición a dicha pretensión, a las pruebas que se presenten para acreditarlas y a su liquidación, siguiendo los siguientes lineamientos:

1. Cuando resulte procedente de acuerdo con el estudio de cada caso en particular, en el escrito de contestación de demanda se debe presentar oposición expresa a la pretensión de condena en costas en contra de la entidad, teniendo como marco argumentativo los requisitos previstos en la Ley y en la jurisprudencia para su procedencia, sin perjuicio de otros argumentos de defensa que el apoderado considere sólidos para defender los intereses de la Entidad.

2. Una vez se notifique la providencia mediante la cual se efectué condena en costas en contra de la entidad, se deberá validar que concurran los elementos jurídicos y probatorios para la procedencia de dicha condena según la Ley y la jurisprudencia. Para tales efectos se deberá verificar lo siguiente:

- Que los gastos o expensas que hubieren sido probados y objeto de condena hayan sido útiles al proceso y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. Por ejemplo: (i) Un experticio técnico aportado por la contraparte rechazado por el juez o no tenido en cuenta para proferir el fallo o (ii) varios experticios encaminados a probar un mismo hecho en contravención de lo señalado en el inciso dos del artículo 266 CGP, si bien constituyen un gasto, para el primer ejemplo no ha sido útil al proceso y para el segundo no se trata de una actuación autorizada por la Ley y por ende no deberían incluirse en la Liquidación de costas.

- Que las agencias en derecho decretadas se encuentren dentro de los limites previstos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo aplicable al caso en particular.

Si de la verificación anterior se encuentra que la condena en costas es improcedente o bien porque no se acreditaron con las pruebas idóneas o porque acreditados los gastos no fueron útiles al proceso o no estaba autorizadas por la Ley o por encima del límite previsto, el apoderado deberá interponer recurso de apelación en contra de la providencia que condene en costas a la Entidad, exponiendo los argumentos encaminados a desvirtuar su procedencia.

Proferido un fallo en contra de la entidad con condena en costas, en el cual según el estudio jurídico y fáctico por parte del Comité Seccional de Dirección Jurídica no sea procedente la apelación de la decisión de fondo, se deberá valorar por parte del mismo Comité sí por circunstancias de costo beneficio y/o conveniencia para la entidad, es procedente o no la apelación de la condena en costas, lo cual deberá dejarse documentado en el acta de Comité correspondiente.

3. Una vez ejecutoriada la providencia que le pone fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, el apoderado judicial deberá estar pendiente que se emita, por parte de la autoridad judicial competente de tramitar la única o primera instancia, el auto que aprueba la liquidación de costas en contra de la entidad realizada por la Secretaria para efectos de verificar lo siguiente:

- Que los gastos y expensas del proceso correspondan a las probadas y aceptadas mediante providencia ejecutoriada.

- Que los gastos y erogaciones objeto de condena hayan sido útiles al proceso y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

- Que las agencias en derecho se liquiden en observancia de los límites y parámetros señalados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo vigente y aplicable al proceso judicial correspondiente.

Lo previsto en este numeral se deberá realizar sin perjuicio del acatamiento de las gestiones y términos señalados en la Resolución No 000007 del 25 de enero de 2016 o norma que haga sus veces al interior de la entidad para el cumplimiento de fallos judiciales, los cuales deberán cumplirse de manera independiente a las actuaciones que se deben surtir en el trámite de liquidación de las costas.

(Artículo 2, Acuerdo 29 de 2020).

ARTÍCULO 8.1.3. En el caso de los fallos parciales en los que la autoridad judicial decida condenar en costas a la entidad y dichos fallos sean apelados en la discusión de fondo según el estudio de cada caso en particular realizado por el respectivo Comité Seccional de Dirección Jurídica, previo el estudio de circunstancias de costo beneficio y/o conveniencia para la entidad, se deberá solicitar en el recurso de apelación, respecto la condena en costas lo siguiente, según corresponda:

1. Que en aplicación del numeral 5 del artículo 365 CGP se revoque la condena por tratarse de un fallo parcial.

2. Como argumento subsidiario al anterior se debe solicitar que, en caso de no acceder a la revocatoria de la condena, la misma debe parcial y proporcional al fallo.

En los eventos en que se decida no apelar el asunto de fondo del fallo parcial, se deberá valorar por parte del mismo Comité sí por circunstancias de costo beneficio y/o conveniencia para la entidad, es procedente o no la apelación de la condena en costas, lo cual deberá dejarse documentado en el acta de Comité correspondiente.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de costas procesales, se precisa que los fallos en los que la autoridad judicial avala la legalidad de los actos administrativos demandados, pero en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria re liquida sanciones, declarando como consecuencia de ello la nulidad parcial de los actos por ese único aspecto, se entiende que se trata de un fallo favorable a la Administración en el que las costas deben ser en su totalidad a favor de la Entidad.

(Artículo 3, Acuerdo 29 de 2020).

CAPÍTULO 2.

DICTAMEN PERICIAL COMO MEDIO DE PRUEBA JUDICIAL.

ARTÍCULO 8.2.1. Adoptar la política de defensa de los intereses de la entidad en los procesos judicial y en consecuencia, recomendar a las apoderados de la entidad quo realizan la defensa judicial en las dependencias del nivel central, local y delegado, y que actúan en los diferentes procesos judiciales a nivel nacional, adoptar la prueba pericial como una herramienta alternativa en los casos que se considere necesaria para acreditar hechos de carácter científico, técnico o artístico en el curso de un proceso judicial donde actúe la DIAN como demandante o demandada.

(Artículo 1, Acuerdo 37 de 2022).

ARTÍCULO 8.2.2. Fija lineamientos generales para que los apoderados de la entidad que realizan la defensa técnica en los procesos judiciales donde actúe la DIAN como demandante o demandada, garanticen una adecuada defensa de los intereses de la entidad, aportando o solicitando en las oportunidades probatorias previstas en el artículo 218 de CPACA (modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021) la práctica de la prueba pericial, así como ejercer el derecho de contradicción de acuerdo a las siguientes reglas procesales:

1. Reglas cuando el dictamen pericial es aportado por la DIAN.

- Los apoderados de la DIAN antes de presentarla demanda, contestar la demanda o su reforma; deben definir de manera clara su estrategia probatoria y concretar si se hace necesario o no aportar la prueba pericial.

- Si se decide hacer uso de este medio de prueba, se deberá establecer la naturaleza del proceso judicial, el medo de control invocado por el demandante, el objeto de la prueba, lo que se busca demostrar a través del dictamen peral y el propósito del medio de prueba.

- Como consecuencia de lo anterior, se debe analizarla conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, identificando si los hechos que se pretenden demostrar son de naturaleza técnica, científica o artística, y las características técnicas que debe reunir el dictamen. para demostrar aquello quo interesa al proceso. Lo anterior debe confrontarse con los hechos y pretensiones de la demanda.

- Realizado el estudio anterior, se deberá seleccionar al experto técnico responsable de rendir el dictamen. La entidad podrá seleccionar de manera directa al experto que atienda la prueba pericial conforme al artículo 222 del CPACA, Para ello puede acudir a la contratación directa sin ninguna Imitación en el tiempo. Así mismo, el funcionario debe verificar que el profesional seleccionado reúna las condiciones de idoneidad técnica y experiencia, que no esté incurso en alguna de las causales de recusación establecidas en el CGP, verificando para ello los títulos académicos y experiencia profesional del perito.

- De acuerdo con el artículo 227 del CGP, el dictamen también puede ser rendido por una institución o profesional especializado.

- Seleccionado el perito experto, el apoderado debe tener un acercamiento con él para adoptar una metodología de trabajo y los puntos sobre los cuales versará la experticia. Culminada esta etapa, se elaboran las preguntas o cuestionario que deberá responderse través del dictamen pericial.

- El cuestionario debe formularse de manera clara, concreta y lógica. Para ello deberá seguirse un orden cronológico de acuerdo con los hechos de la demanda, facilitando así el entendimiento del objeto de la prueba.

- Para que el perito pueda cumplir con su trabajo, el funcionario deberá aportara todos los documentos que sean necesarios para el estudio, ejecución y elaboración del dictamen pericial, haciéndolo la salvedad sobre la reserva que debe tener de dicha documentación.

- La norma no limita el número de preguntas que pueden ser formuladas al perito, sin embargo; las mismas deben ser técnicamente bien elaboradas y tener relación directa con el objeto del medio de prueba, En todo caso, conforme al artículo 226 del CGP, sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentarse un dictamen pericial.

- Si la entidad decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, el apoderado deberá manifestado al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 del CPACA, caso en el cual, el Juez deberá ampliarlo hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda. Es importante que el apoderado tenga en cuenta que de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.

1.1. Elaboración del dictamen pericial

- En el dictamen pericial, el experto deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. Los apoderados de la entidad deberán advertirle al perito que no es admisible que en el estudio versen puntos de derecho.

- Una vez presentado el dictamen para ser aportado con la demanda, su reforma, o con la contestación, el apoderado deberá verificar que el dictamen venga acompañado de los documentos que le sirven de fundamento técnico o científico y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.

- Además, se verificará que el dictamen explique la materia que aborda, los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, y en general, todas las pruebas que respalden a toma de a información que sirve de soporte a la experticia.

- Adicional a lo anterior, el apoderado deberá verificar que el dictamen percal cumpla como mínimo con las declaraciones e informaciones contenidas en los numerales 1 al 10 del artículo 226 del CGP.

- Una vez se tiene la prueba pericial, el apoderado debe aportara con la demanda, en la contestación, en la reforma de la demanda y su respuesta, en la demanda de reconvención y su contestación. Si no se puede aportar el dictamen en dichas oportunidades probatorias, se podrá anunciar tal hecho en el escrito respectivo y se deberá aportar dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

2. Reglas cuando el dictamen pericial es solicitado por la DIAN.

- Los apoderados también pueden solicitarle al juez en la demanda, en la contestación, en la reforma de la demanda y su respuesta, en la demanda de reconvención y su contestación, incluso en el escrito de excepciones o su oposición, que se practique un dictamen pericial, para lo cual deberán manifestar claramente el objeto del dictamen y los hechos que se pretenden acreditar con el mismo.

- De acuerdo con el artículo 212 del CPACA, también podrán solicitarse pruebas en la segunda instancia, cuando las partes lo pidan de común acuerdo; cuando su práctica hubiere sido denegada en primera instancia; o cuando se hubiere decretado, pero se hubiere dejado de practicar sin culpa de la parte solicitante, solo con el fin que se practique o se cumplan los requisitos que falten para su perfeccionamiento.

- Es muy importante que el apoderado tenga en cuenta los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba a efectos de solicitar el decreto y practica del dictamen pericial. En este orden, en el escrito se deberá identificar la naturaleza de la pretensión el objeto de prueba, los hechos, el experto que se requiere para emir el dictamen pericial, elaborar técnicamente las preguntas que se deberán resolver, así como establecer que los hechos a acreditar sean de naturaleza científica, técnica o artística.

- Así mismo, se deberá tener en cuenta que, conformo dl<SIC> artículo 234 del CGP, se puedo solicitar los servicios de entidades y dependencias oficiales para portaciones que versen sobre materias propias do la actividad de aquellas.

- En este último caso, el apoderado deberá estar pendiente de suministrar los recursos para sufragar los gastos necesarios para la práctica de la prueba, lo cual debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el respectivo director de la entidad púbica o el juez haya señalado el monto, so pena de prescindirse de la práctica de la prueba o entenderse desistida.

- Es importante que el funcionario tenga en cuenta que la parte que haya solicitado el dictamen pericial asumirá el pago de los honorarios del perito. Cuando el dictamen sea decretado a solicitud de las dos partes, así como cuando sea decretado de oficio, corresponderá su pago a las partes en igual proporción.

3. Reglas cuando el dictamen pericial es decretado de oficio

- El Juez puedo decretar de oficio la prueba pericial, de acuerdo con las circunstancias particulares que rodean el proceso judicial, Para ello, podrá acudir a las listas de auxiliares de la justica, en las que se relacionan instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria o idoneidad. En esto evento, al apoderado estará muy pendiente de las preguntas que deberá responder el perito y que serán formuladas por el Juez.

- Así mismo, deberá disponer lo necesario al interior de la entidad, con el fin de consignar a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes al decreto do la prueba, el valor provisional de los honorarios y gastos que utilizará el perito, teniendo en cuenta que el pago corresponderá a las dos partes por igual.

- En caso de que el perito no acompañe con el dictamen pericial los soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen y el juez no lo advierta, el apoderado deberá solicitar el reembolso a órdenes del Juzgado de aquellas sumas no acreditadas.

- Es importante que el apoderado tenga en cuenta que existe el deber de colaborar con el perito, facilitarle los datos e información requerida y permitir el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo, independientemente de quién haya solicitado la práctica de la prueba, so pena de la sanciones y efectos jurídicos consagrados en el inciso segundo del artículo 233 del CGP.

4. Reglas para contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes o decretado de oficio

- Una vez practicado y allegado dictamen pericial al expediente, el mismo permanecerá en la secretaría del despacho a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos quince (15) días desde la presentación del dictamen. En este evento, se recomienda el apoderado estar muy pendiente del término otorgado al perito para rendir el dictamen, en tanto una vez allegado, el mismo queda a disposición de las partes.

- Una vez estudiado el dictamen pericial, el apoderado debe decidir si es necesario contratar asesoría técnica o de peritos para contradecir el dictamen. En tal caso; el apoderado podrá solicitarle al Juez la ampliación del plazo anterior, manifestando las razones y el plazo necesario para realizar dicha actividad.

- El dictamen debe cumplir con unos requisitos formales, que son los contenidos en los numerales 1 al 10 del artículo 226 del CGP y deben ser verificados por el apoderado para efectos de ejercer una adecuada contradicción del dictamen pericial.

- El apoderado debe verificar que el dictamen esté debidamente sustentado, fundamentado, en los estudios y experimentos realizados por el experto y, además, debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado, de tal suerte que exista una relación condicionante entre las conclusiones del perito y la sustentación técnica del trabajo desarrollado.

- Por regla general, a contradicción del dictamen se lleva a cabo en audiencia oral, de acuerdo con las reglas procesales provistas en el CPACA, y en lo no previsto allí, se seguirá el procedimiento contemplado en el artículo 228 del CGP.

- Si se aporta un dictamen por la contraparte fue decretado uno por el juez, el apoderado debe solicitarlo al juez la comparecencia del perito a la audiencia para efectos de su contradicción. También podrá aportar un dictamen pericial o realizar ambas actuaciones dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

- En la audiencia, el apoderado deberá interrogar al perito acerca de su idoneidad e imparcialidad, y sobre el contenido propio del dictamen.

- Es importante que los apoderados, previo a la audiencia; estudien la falta de idoneidad o imparcialidad del perito o su inadecuada preparación, es decir, hay que hacer un estudio de su experiencia, sus debilidades, su trayectoria, los dictámenes rendidos en otros procesos, la época, la relación que ha tenido con las partes en otros procesos judiciales, o cualquier otro elemento que permita demostrar las falencias del perito.

- En cuanto al dictamen, el apoderado deberá estudiar y analizar el contenido y alcance de a prueba, con el fin de evidenciar si hay aspectos que se desarrollaron parcialmente, o no se desarrollaron o si las conclusiones no guardan una relación directa y lógica con el cuestionario formulado al perito. También debe estudiarse la metodología utilizada, los cálculos realizados, las verificaciones e inspecciones efectuadas por el perito, los soportes documentales y cualquier otra circunstancia que pueda evidenciar falencias de la prueba técnica.

- Existe una excepción a la contradicción del dictamen pericial y es la consagrada en el parágrafo del artículo 219 del CPACA. Consisto en que, para cualquier tipo de dictamen, el juez podrá prescindir de la audiencia oral y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del CGP, según el cual, dentro del término de traslado del dictamen (3 días) el apoderado podrá solicitarla aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, según sea el caso, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen, el apoderado deberá precisar los errores que, según su estudio, se presentaron en el primer dictamen.

- Una vez concluida la etapa probatoria y en especial la de contradicción del dictamen pericial, se sugiere a los apoderados en la audiencia de alegaciones o el escrito de alegatos de conclusión, exponer técnicamente las razones por las cuales considera que la prueba debe ser estimada o desestimada por el Juez, según la posición en que actúe la entidad. Para tal efecto, deberá analizar el contenido y solidez del dictamen, los requisitos formales del mismo, las calidades técnicas y de idoneidad del perito, las explicaciones dadas por el perito en la audiencia y las posibles contradicciones con el dictamen pericial, así como los otros medios de prueba allegados al proceso judicial.

(Artículo 2, Acuerdo 37 de 2022).

CAPÍTULO 3.

PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES RELACIONADOS CON LA CAPACIDAD PROCESAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS LIQUIDADAS Y LA VINCULACIÓN OPORTUNA DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS Y/O SUBSIDIARIOS.

ARTÍCULO 8.3.1. Recomendar a las áreas de Fiscalización y Liquidación o quien haga sus veces, de la dirección operativa o seccional, la adopción de medidas tendientes a evitar que, en aplicación del precedente jurisprudencial respecto a la falta de capacidad procesal de una persona jurídica liquidada para ser parte en un proceso administrativo o judicial, la entidad se vea afectada por la imposibilidad de cobrar sus acreencias. Con tal propósito deberán:

1. Consultar de forma periódica el certificado de existencia y representación legal (o el que haga sus veces) de las personas jurídicas.

2. Dar prioridad a las investigaciones que se adelanten a las personas jurídicas que se encuentren en proceso de disolución y liquidación o reorganización empresarial.

3. Vincular a los procesos administrativos, a los responsables solidarios y/o subsidiarios en los actos preparatorios -requerimientos especiales, emplazamientos previos por no declarar o actos de formulación de cargos- o en la resolución sancionatoria cambiaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 2245 de 2011, dentro de los términos previstos en las normas y los procedimientos en materia tributaria, aduanera y cambiaria.

(Artículo 1, Acuerdo 55 de 2024).

ARTÍCULO 8.3.2. Recomendar a la Subdirección de Administración del Registro Único Tributario informar de manera inmediata a las Divisiones de Recaudo y Cobranzas, Fiscalización, Liquidación y Jurídicas, o quienes hagan sus veces, de la dirección operativa o seccional, sobre: (i) la inscripción de una persona jurídica en estado de disolución y liquidación y (ii) la cancelación del RUT, para que adelanten, según sus competencias y etapa procesal en que se encuentre la actuación, la vinculación de terceros, responsables solidarios y/o subsidiarios, el reconocimiento de créditos, la terminación de los procesos administrativos o la que corresponda, con fundamento en la jurisprudencia citada en este acuerdo.

Las demás áreas de la Entidad que por cualquier medio tengan conocimiento que una persona jurídica entra en proceso de disolución o liquidación o reorganización empresarial, deben informarlo a las áreas de fiscalización y liquidación y cambios, según corresponda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su conocimiento. En todo caso, la información se debe reportar antes de la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación de la sociedad.

(Artículo 2, Acuerdo 55 de 2024).

ARTÍCULO 8.3.3. Recomendar a los funcionarios de las áreas de cobranzas o quienes hagan sus veces, terminar los procesos administrativos de cobro, mediante decisión motivada, en la etapa en que se encuentren, donde se estén ejecutando actos administrativos en contra de personas jurídicas liquidadas en los que no se haya vinculado oportunamente a los deudores solidarios y/o subsidiarios, según los considerandos de este acuerdo.

(Artículo 3, Acuerdo 55 de 2024).

ARTÍCULO 8.3.4. Recomendar a las áreas jurídicas o quienes hagan sus veces en la dirección operativa o en las direcciones seccionales.

1. Consultar el certificado de existencia y representación legal (o el que haga sus veces) de las personas jurídicas, para la admisión de un recurso, así como para proferir la resolución que lo resuelve.

2. Revocar los actos administrativos objeto de recursos, cuando la persona jurídica se encontraba en estado de disolución y liquidación al momento de proferirlos y no fueron vinculados los obligados solidarios y/o subsidiarios, de conformidad con los considerandos del presente acuerdo.

3. Cuando la persona jurídica entra en estado de disolución y liquidación, después de la interposición de los recursos, estos se deberán resolver y notificar al liquidador. En el mismo acto se declarará la no exigibilidad de la obligación y se ordenará comunicar a las áreas de recaudo, cobranzas y financiera.

(Artículo 4, Acuerdo 55 de 2024).

ARTÍCULO 8.3.5. Recomendar a los apoderados judiciales de las Divisiones Jurídicas o quienes hagan sus veces en la dirección operativa y direcciones seccionales que:

1. Presentar dentro del término, recurso de reposición contra el auto admisorio de una demanda donde se cuestionen actos administrativos por parte de una persona jurídica liquidada, invocando la excepción previa de inexistencia del demandante de acuerdo con lo previsto en el numeral 3o del artículo 100 del CGP, para que el juez lo revoque. Esto previa consulta del certificado de existencia y representación legal (o el que haga sus veces) de las personas jurídicas y del RUT.

2. Dentro del término de contestación de la demanda, proponer la excepción previa de inexistencia del demandante, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3o del artículo 100 del CGP, para que el juez declare la terminación del proceso judicial.

3. Si se encuentra en curso un proceso judicial de una persona jurídica liquidada, el apoderado deberá informar sobre este a las áreas de representación externa de cobranzas, de fiscalización y liquidación o quienes hagan sus veces en la respectiva dirección operativa o seccional, para que se adelanten o no las acciones que consideren pertinentes según lo establecido en este acuerdo.

En los eventos en que se notifique sentencia desfavorable de primera instancia y la persona jurídica se encuentre liquidada y además, no se haya vinculado oportunamente a los deudores solidarios y/o subsidiarios, el apoderado judicial de la entidad deberá presentar ante el comité jurídico de la respectiva dirección seccional o de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o en el RUC de la Subdirección de Representación Externa, según sea el caso, propuesta de no apelar la decisión, que deberá ser analizada y decidida en dicho comité o RUC.

(Artículo 5, Acuerdo 55 de 2024).

ARTÍCULO 8.3.6. PROCESOS EN LOS QUE SE DEBE REALIZAR ESTUDIO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN. Los apoderados designados para ejercer la defensa de los intereses de la Entidad deberán realizar el estudio de llamamiento en garantía con fines de repetición en los siguientes procesos:

- Controversias contractuales,

- Reparación directa,

- Nulidad y restablecimiento del derecho cuando además de nulidad de los actos administrativos demandados se solicite una pretensión de responsabilidad patrimonial, diferente a la condena en costas.

(Artículo 1, Acuerdo 33 de 2021).

ARTÍCULO 8.3.7. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la demanda, el apoderado designado para ejercer la defensa de la entidad deberá efectuar el estudio de llamamiento en garantía con fines de repetición y remitirlo al buzón del Comité de Conciliación y Defensa Judicial comitedeconciliacion@dian.gov.co.

(Artículo 2, Acuerdo 33 de 2021).

ARTÍCULO 8.3.8. REQUISITOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.4.3.1.2.13. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 los apoderados de la Entidad, en los eventos previstos en el artículo primero de este acuerdo, deberán elaborar el informe correspondiente para que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial pueda determinar la procedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial.

El estudio de llamamiento en garantía se deberá realizar en el formato diseñado para tal fin FT- GJ-1985 "FICHA TÉCNICA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA", consignando en el mismo la información allí solicitada y teniendo en cuenta las disposiciones previstas en la Ley 678 de 2001.

En consecuencia, se deberá analizar si existe prueba sumaria de la responsabilidad del funcionario que haya intervenido en los contratos, hechos, omisiones u operaciones objeto de la demanda o en la expedición de los actos administrativos demandados, conforme lo señala el artículo 19 de la Ley 678 de 2001.

Igualmente se deberá tener en cuenta que el parágrafo del artículo 19 de la citada ley dispone que "La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor", por lo tanto, cuando se proponga alguna de estas excepciones se deberá dejar en la ficha constancia expresa de ello indicándose el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de la excepción alegada.

(Artículo 3, Acuerdo 33 de 2021).

CAPÍTULO 4.

MEDIDAS PARA PREVENIR EL DAÑO ANTIJURÍDICO EN LA U.A.E. - DIAN.

ARTÍCULO 8.4.1. Requerir a las Divisiones de Gestión de Fiscalización, Liquidación y Jurídica y a los Grupos Internos de Trabajo, o quien haga sus veces, de las Direcciones Seccionales, que intervienen en los procesos administrativos, para que adopten todas las medidas necesarias tendientes a evitar la ocurrencia de cualquier situación que pueda generar demandas para la entidad que impliquen responsabilidades jurídicas con efectos patrimoniales o desgastes administrativos, judiciales y del talento humano, como las reseñadas en la parte considerativa del presente acuerdo.

Para el efecto, además del acatamiento estricto de la Constitución y la Ley, así como de los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas deberán cumplir con todas las formalidades legales en materia probatoria, adoptar las medidas a que haya lugar tendientes a garantizar que sus decisiones estén debidamente sustentadas y soportadas tanto fáctica como jurídicamente y que estén respaldadas en las pruebas allegadas a la investigación. (Artículo 1, Acuerdo 26 de 2019).

ARTÍCULO 8.4.2. Requerir a los directores Seccionales para que socialicen el presente acuerdo en las áreas señaladas en el artículo anterior dejando evidencia de la misma.

(Artículo 2, Acuerdo 26 de 2019).

TÍTULO 9.

TRANSICIÓN, VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

ARTÍCULO 9.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Dado que este acuerdo constituye una compilación de normas previamente existentes, se entiende que no introduce cambios sustanciales. En consecuencia, las actuaciones administrativas iniciadas antes de su entrada en vigencia se resolverán conforme a los acuerdos que fueron compilados; mientras que las actuaciones que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor se regirán exclusivamente por las disposiciones aquí compiladas, las cuales mantienen identidad sustancial con las normas derogadas.

Toda referencia a "este acuerdo" o el "presente acuerdo" o expresiones similares, contenidas en los textos originales de los acuerdos compilados deberán entenderse como referidas al respectivo texto del respectivo acuerdo de origen y no al presente acuerdo único.

ARTÍCULO 9.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, se entiende que los artículos, de los acuerdos compilados en el presente texto se consideran derogados, en tanto la nueva regulación unifica y sustituye íntegramente su contenido en un solo cuerpo normativo.

ARTÍCULO 9.3. Derogar expresamente el Acuerdo 19 del 15 de marzo de 2016 y Acuerdo No 27 de 2019.

ARTÍCULO 9.4. Excluir de la presente compilación el Acuerdo N.o 45 del 23 de agosto, en atención a que algunos miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se declararon impedidos para decidir sobre los mismos, impedimentos que fueron debidamente aceptados.

ARTÍCULO 9.5. El presente acuerdo fue deliberado y decidido en sesión No 117 del 26 al 30 de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y regirá a partir de la fecha de su comunicación.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de diciembre de 2025.

GUSTAVO ALFREDO PERALTA FIGUEREDO

Director de Gestión Jurídica

LUIS ADELMO PLAZA GUAMANGA

Director de Gestión de Fiscalización

YADIRA VARGAS RONCANCIO

Subdirectora de Representación Externa (A)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434).

2. Corte Constitucional. Sentencia C-059 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-409 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

3. Acuerdo deliberado y decidido en la sesión No 37 del 2 de mayo de 2019.

4. Acuerdo deliberado y decidido en la sesión 6 del 29 de 2020.

5. Acuerdo deliberado y decidido en sesión No 85 de 4 de noviembre de 2020.

6. Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Acuerdo No 10 del 21 de febrero de 2012.El acuerdo fue deliberado y decidido en sesión No 18 del 3 de marzo 2021.

7. Acuerdo discutido en la sesión No 18 del 3 de marzo de 2021.

8. Acuerdo discutido en la sesión No 82 del 22 de septiembre de 2021.

9. Acuerdo discutido en la sesión No 84 del 29 de septiembre de 2021.

10. Acuerdo discutido y aprobado en la sesión No 12 del 16 de febrero de 2022.

11. Acuerdo discutido en la sesión No 66 del 21 de julio de 2022.

12. Acuerdo discutido y aprobado en la sesión No 066 del 21 de julio de 2022.

13. Acuerdo discutido en la sesión No 092 del 19 de octubre de 2022.

14. Acuerdo discutido en la sesión No 009 del 1o de febrero de 2023.

15. Acuerdo deliberado y decidido en la sesión No 042 del 10 de mayo de 2023.

Deroga el Acuerdo 38 de 16 marzo de 2022 y modifica el artículo 2 del Acuerdo 33 del 24 de marzo de 2021.

Continuarán vigentes los Acuerdos 3 de 30 de noviembre de 2011, 6 de 17 de enero de 2012 (excepto el artículo 2), 19 de 15 de marzo de 2016, 20 de 4 de abril de 2016, 23 de 25 de abril de 2017, 26 de 10 de mayo de 2019, 27 de 9 de agosto de 2019, 28 de 21 de agosto de 2019, 29 de 6 de marzo de 2020, 31 de 4 de noviembre de 2020, 33 del 24 de marzo de 2021 (excepto el artículo 2), 34 de 24 de marzo de 2021, 35 de 29 de septiembre de 2021, 36 de 13 de octubre de 2021, 37 de 16 de febrero de 2022, 39 de 26 de julio de 2022, 40 de 26 de julio de 2022, 41 de 31 de octubre de 2022, 42 de 01 de febrero de 2023 y 43 de 1 de marzo de 2023.

16. Acuerdo deliberado y decidido en la sesión 097 de 01 de noviembre de 2023 y regirá a partir de la fecha de su comunicación y deroga las disposiciones contenidas en el acuerdo No 3 del 30 de noviembre de 2011.

17. Acuerdo discutido y aprobado en la sesión No 110 del 6 de diciembre de 2023.

18. Acuerdo discutido en la sesión No 21 de 28 de febrero de 2024.

19. Consejo de Estado. Rad. 76-001-23-31-000-2008-00846-01 del 29 de junio de 2023.

20. Acuerdo discutido en la sesión No 44 del 15 de mayo de 2024.

21. Acuerdo discutido y aprobado en la sesión No 075 del 11 de septiembre de 2024.

22. Acuerdo derogó el acuerdo 43 del 01 de marzo de 2023. Acuerdo deliberado y decidido en la sesión No 078 del 18 de septiembre de 2024.

23. Acuerdo discutido y decidido en la sesión No 081 del 02 de octubre de 2024.

24. Acuerdo discutido en la sesión No 095 del 20 de noviembre de 2024.

25. Acuerdo discutido en la sesión No 099 del 4 de diciembre de 2024.

26. Acuerdo discutido en la sesión No 105 del 18 de diciembre de 2024.

27. Acuerdo discutido y decidido en la sesión No 106 del 27 de diciembre de 2024.

28. Acuerdo discutido en la sesión No 46 del 10 de junio de 2025.

29. Acuerdo deliberado y decidido en la sesión No 54 de 3 de julio de 2025.

30. Acuerdo discutido en la sesión No 76 del 11 de septiembre de 2025.

31. Acuerdo discutido y decidido en la sesión No 79 del 19 al 23 de septiembre de 2025.

32. Derogado por el artículo 24 del acuerdo 38 del 16 de marzo de 2022.

33. Derogado por el artículo 6o del acuerdo 21 del 17 de mayo de 2016.

34. Derogado por el artículo 8o del acuerdo 47 del 1o de noviembre de 2023.

35. Derogado por el artículo 6o del acuerdo 21 del 17 de mayo de 2016.

36. Ibidem.

37. Derogado por el artículo 4o del acuerdo 33 del 24 de marzo de 2021.

38. Derogado por el artículo 6o del acuerdo 21 del 17 de mayo de 2016.

39. Derogado por el artículo 24 del acuerdo 38 del 16 de marzo de 2022.

40. Derogado por el artículo 6o del acuerdo 21 del 17 de mayo de 2016.

41. Ibidem.

42. Ibidem.

43. Ibidem.

44. Derogado por el artículo 3o del acuerdo 43 del 1o de marzo de 2023.

45. Derogado por el artículo 24 del acuerdo 38 del 16 de marzo de 2022.

46. Ibidem.

47. Ibidem.

48. Derogado por el artículo 24 del acuerdo 38 del 16 de marzo de 2022.

49. Derogado por el artículo 3o del acuerdo 43 del 1o de marzo de 2023.

50. Derogado por el artículo 33 del acuerdo 44 del 10 de mayo de 2023.

51. Derogado por el artículo 9o del acuerdo 52 del 18 de septiembre de 2024.

52. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. "Artículo 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.

53. C. Const., Sent T-480, jun. 13/2011. M.P. Luis Ernesto Varga Silva. C. Const., Sent. T-325, ago. 9/2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.C. Const., Sent. T-280, jul. 31/2020. M.P. Alberto Rojas Rios.

54. C. Const., Sent. C-194, may 7/98. M.P. Hernando Herrera Vergara.

55. C E, sec. Quinta, Sent 2011-00574, feb. 1/2018. M.P. Rocío Araújo Oñate.

56. Const., Sent. C-194, may. 7/98. M.P. Hernando Herrera Vergara.

57. C. Const., Sent. C-191, abr. 20/2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

58. C.E., Sec. Cuarta, Sent. 2014-01114, feb. 26/2015. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

59. C.E., Sec. Quinta, Sent. 2009-00035, Mar. 22/2018. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

60. C. E., Sec. Primera, Sent. 2008-00321, Jul. 09/2021. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.

61. Ley 60 de 1990. Artículo 2o. "De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (...). 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación y el procedimiento. requisitos y criterios para su asignación".

62. "Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones".

63. Artículo 10 del Decreto Ley 1661 de 1991 y Artículo 2o del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año.

64. C. Const. Sent. C-197, may. 22/25. Conclusión.

65. Ibidem. Párrafo 187. Art. 24.6 del Decreto Ley 927 de 2023.

66. ARTÍCULO 13. OPORTUNIDAD PARA USAR LAS LISTAS DE ELEGIBLES. La oportunidad para usar las listas de elegibles que se expidan en el marco de los procesos de selección realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil se circunscribe únicamente al término de su vigencia. En tal sentido, la CNSC procederá a realizar el estudio técnico para autorización de uso de listas de elegibles de aquellos trámites radicados por la entidad nominadora a través de los canales dispuestos para el efecto, dentro de la vigencia de estas. No obstante, durante la vigencia de las listas de elegibles, la CNSC podrá igualmente adelantar de oficio, el trámite de uso de listas de elegibles, cuando a ello haya lugar. PARÁGRAFO: En caso de que la entidad no reporte de manera oportuna y durante la vigencia de la lista de elegibles, la novedad que genere movilidad o una vacante definitiva de un empleo de carrera administrativa no convocado, según sea el caso, dicha omisión será objeto de sanción por parte de la CNSC, previo debido proceso".

67. Artículo 13. Oportunidad para usar las Listas de Elegibles. La oportunidad para usar las listas de elegibles que se expidan en el marco de los procesos de selección realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil se circunscribe únicamente al término de su vigencia. En tal sentido, la CNSC procederá a realizar el estudio técnico para autorización de uso de listas de elegibles de aquellos trámites radicados por la entidad nominadora a través de los canales dispuestos para el efecto, dentro de la vigencia de estas. No obstante, durante la vigencia de las listas de elegibles, la CNSC podrá igualmente adelantar de oficio, el trámite de uso de listas de elegibles, cuando a ello haya lugar. Parágrafo. En caso de que la entidad no reporte de manera oportuna y durante la vigencia de la lista de elegibles, la novedad que genere movilidad o una vacante definitiva de un empleo de carrera administrativa no convocado, según sea el caso, dicha omisión será objeto de sanción por parte de la CNSC, previo debido proceso.

68. C. Const., Sent. T-081, mar. 09/22. C. Const., Sent. T-151, may. 03/22. C. Const., Sent. T-456, dic. 14/22. C. Const., Sent. T-493, nov. 17/23. C. Const., Sent. T-156, may. 08/24.

69. El principio del mérito se concreta en el momento en que los cargos se provisionan con las personas que integran la lista, en estricto orden meritocrático. Es por lo que la Corte Constitucional ha sido tan enfática en sostener que el uso de las listas de elegibles es vinculante y obligatorio para la administración, tanto para los cargos ofertados como para los iguales o equivalentes.

70. A partir de la fecha, debe proveer los cargos ofertados utilizando, en estricto orden meritocrático, las listas de elegibles, que además están próximas a vencer, constituidas como resultado del concurso de méritos.

71. C. Const., Auto 269, jun. 1/21 y C. Const., Sent. T-086, feb. 6/03.

72. Es la parte de las costas correspondiente a los gastos en que la entidad incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado, que por previsión legal el Consejo Superior de la Judicatura debe fijar límites para su reconocimiento.

73. H. Consejo de Estado; M.P. William Hernández Gómez; Expediente 15001-23-33-000-2015-00657-01; sentencia del 18 de enero de 2018.

74. Este componente de las costas procesales se refiere a todas las erogaciones en que incurrió la parte vencedora para comparecer al proceso judicial, diferentes a los gastos de defensa legal.

75. Artículo 316 CGP. "(...) No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: (...) 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. (...)"

76. H. Corte Suprema de Justicia; Sala de Casación Civil; Expediente No 2008-01760; Providencia del 18 de abril de 2013

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