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DECRETO 2218 DE 2017

(diciembre 27)

Diario Oficial No. 50.459 de 27 de diciembre de 2017

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se adoptan medidas para la prevención y el control del fraude aduanero en las importaciones de fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 7 de 1991, 1609 de 2013, 1762 de 2015, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que en algunos casos las operaciones de comercio exterior están siendo utilizadas por organizaciones criminales para lavar dinero, financiar terrorismo y generar competencia desleal mediante el ingreso al país de mercancías de contrabando;

Que dichas conductas generan un impacto negativo y nocivo sobre la industria y el comercio sectorial al tener que enfrentar distorsiones en los precios y competir en condiciones inequitativas con organizaciones que evaden entre otras el pago de los tributos aduaneros;

Que una de las modalidades utilizadas por las organizaciones delictivas consiste en efectuar importaciones utilizando prácticas propias del fraude aduanero;

Que los sectores de fibra, hilados, tejidos, confecciones y calzado se han visto afectados de manera significativa debido a que sus características los hacen atractivos para las organizaciones delictivas para el lavado de activos y otras operaciones ilícitas, por su alta rotación y por ser bienes genéricos de consumo masivo;

Que teniendo en cuenta dichas conductas, las amenazas para la estabilidad económica sectorial y el impacto sobre el recaudo aduanero y tributario, se hace necesario implementar nuevos mecanismos que permitan controlar y contrarrestar este flagelo;

Que la Comisión Interinstitucional de Lucha contra el Contrabando en sesión extraordinaria realizada el día 24 de agosto de 2016 recomendó la adopción de las estrategias contempladas en el presente decreto;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su Sesión 307 del 10 de noviembre de 2017, recomendó la adopción de las medidas incorporadas en el presente decreto;

Que las especiales condiciones económicas y comerciales antes citadas requieren de la adopción de medidas urgentes, por lo que resulta necesario dar aplicación a la excepción contenida en el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 1609 de 2013;

Que se cumplió con la formalidad prevista en el numeral 8 artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la publicación del texto del presente decreto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Mediante este decreto se establecen mecanismos para fortalecer el sistema de gestión del riesgo y el control aduanero frente a posibles situaciones de fraude aduanero asociadas a las importaciones de fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado, independientemente del país de origen y/o procedencia.

ARTÍCULO 2o. ALCANCE. Las importaciones de productos consistentes en fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado de los Capítulos 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas, cuyo precio FOB declarado sea inferior o igual al umbral establecido en el artículo 3o del presente decreto, estarán sometidas a las medidas aquí contempladas.

ARTÍCULO 3o. UMBRALES PARA FORTALECER EL SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGO Y CONTROL ADUANERO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 436 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas contempladas en el presente decreto serán aplicables a las mercancías importadas cuyo precio FOB declarado sea inferior o igual al umbral que se determina para las siguientes partidas y subpartida arancelarias:

Hilados

Fibras

Tejidos

Confecciones

Textiles Confeccionados

Calzado

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional revisará los umbrales establecidos en el presente artículo, anualmente o en un término inferior cuando la dinámica del comercio exterior así lo amerite.

ARTÍCULO 4o. IMPORTACIÓN. Las personas naturales o jurídicas que pretendan importar al territorio aduanero nacional y/o introducir a zona franca mercancías provenientes del exterior consistentes en fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas señaladas en el artículo 3o del presente decreto, a un precio inferior o igual al umbral determinado en dicho artículo, deberán acreditar ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo, los siguientes requisitos:

1. Sin perjuicio de la presentación de la declaración anticipada en los términos y forma establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el importador, quien deberá ser el mismo consignatario, por lo menos con un mes de anticipación a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional deberá presentar por cada embarque, el formato de identificación y responsabilidad en los términos y condiciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine para el efecto, acompañado de los siguientes documentos:

a) Certificación del proveedor en el exterior, apostillada o legalizada con traducción oficial a idioma castellano en la que se evidencie que tiene la intención de venta al importador en Colombia, señalando además, si fuere el caso, el tipo de vinculación económica con el importador de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario, indicando, adicionalmente la dirección, teléfono y correo electrónico del proveedor y la subpartida arancelaria a seis (6) dígitos, que contenga la descripción detallada de los productos que exportará, la cantidad y su respectivo precio;

b) Certificación apostillada o legalizada con traducción oficial a idioma castellano, en la que se señale la existencia del proveedor en el exterior, la cual deberá ser expedida por la Entidad que en el país de exportación lleve el registro oficial de productores o comerciantes. En caso de inexistencia de esta entidad, el importador deberá manifestar tal hecho bajo la gravedad de juramento, que se atiende prestado con la firma del documento, sin perjuicio de las facultades de control y fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

c) Si el que importa la mercancía la venderá en el mismo estado, deberá presentar relación de los distribuidores de las mercancías en Colombia indicando su NIT, Razón Social, dirección, teléfono y correo electrónico;

d) Manifestación suscrita por el representante legal de la Agencia de Aduanas Colombia de las mercancías, indicando su NIT, razón social, dirección, teléfono y correo electrónico, cuando sea del caso, en la que certifique que efectuó estudio de conocimiento del cliente al importador para el cual adelantará las labores de agenciamiento aduanero y tiempo de relación entre las partes;

e) Manifestación suscrita por el importador o representante legal del importador, en la que certifique:

(i) Que el valor a declarar por las mercancías objeto de importación corresponde al precio realmente pagado o por pagar.

(ii) La dirección de las bodegas de almacenamiento de las mercancías objeto de importación.

(iii) Información detallada de la cadena de distribución y comercialización en Colombia de las mercancías objeto de importación;

(iv) Que tiene conocimiento de la facultad de la autoridad aduanera para remitir a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) los documentos relacionados con la operación de importación.

2. Sin perjuicio de la presencia del representante aduanero de la Agencia de Aduanas, cuando se actúe a través de ésta, el importador, el representante legal o el apoderado de la sociedad Importadora deberá estar presente en la diligencia de inspección aduanera o aforo de las mercancías.

Para estos efectos, el apoderado del importador debe ser diferente a la Agencia de Aduanas.

La ausencia del importador, el representante legal o el apoderado de la sociedad importadora, dará lugar a la no procedencia o no autorización del levante.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 436 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Formato de identificación y responsabilidad y los documentos señalados en el presente artículo constituirán documentos soporte de la declaración de importación.

La no presentación o la presentación extemporánea de estos documentos darán lugar a la no procedencia o no autorización del levante, salvo que la inspección corresponda a una declaración de importación de una mercancía que se encuentra en zona franca, caso en el cual será causal de aprehensión de la mercancía.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 436 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El consignatario en el documento de transporte o el documento de transporte multimodal, debe corresponder al importador cuando la declaración de importación se presente en lugar de arribo o en depósito habilitado. La no coincidencia entre el consignatario y el importador dará lugar a la no procedencia o no autorización del levante.

En el caso de las mercancías que se pretendan importar desde una zona franca al resto del territorio aduanero nacional, el importador debe corresponder al consignatario que aparece en el documento de transporte o en el documento de transporte multimodal, con el que ingresó la mercancía a la zona franca según el caso. De no coincidir el consignatario con el importador, la mercancía quedará incursa en causal de aprehensión.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 436 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan de las medidas especiales previstas en el presente decreto, las mercancías señaladas en el artículo 3o de este decreto, que hayan sido introducidas desde el exterior a Centros de Distribución Logística Internacional para ser distribuidas en su totalidad al resto del mundo, de propiedad de:

1. Sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país; o

2. Personas naturales o jurídicas con residencia en Colombia, reconocidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Operadores Económicos Autorizados o Usuarios de Confianza.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 436 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que opere el abandono de la mercancía señalada en el artículo 3o del presente decreto, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4o de este decreto, no es procedente la legalización o rescate de la mercancía.

ARTÍCULO 5o. CONTROLES PARA EL INGRESO. Conforme a los criterios del sistema de gestión del riesgo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer controles aduaneros al ingreso de las mercancías, a que hace referencia este decreto. Si se llegaren a establecer medidas de limitación de ingreso, estas deberán estar debidamente soportadas y justificadas de acuerdo con el análisis y concepto técnico derivado del mismo sistema de gestión del riesgo.

ARTÍCULO 6o. OBSERVADORES EN LA IMPORTACIÓN. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales suministrará a los Observadores en la importación la información que será establecida por dicha Entidad mediante resolución, la cual deberá ser expedida dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de presente decreto; dicha resolución establecerá también el procedimiento para la entrega de la información a los observadores.

El observador deberá prestar la cooperación y colaboración requerida por la autoridad aduanera incluido el informe técnico cuando proceda sobre clasificación arancelaria, identificación, cantidad, descripción, peso y precio de la mercancía entre otros aspectos.

Para efectos de este decreto, la función del observador se limitará a analizar la información y generar alertas a la autoridad aduanera, así como observar de cerca el desarrollo de la diligencia de inspección o de aforo de las mercancías correspondientes a las partidas señaladas en el artículo 3o del presente decreto.

La autoridad aduanera deberá salvaguardar la reserva de la información confidencial teniendo en cuenta lo señalado en la Constitución Política y las Leyes 863 de 2003 y 1712 de 2014 y demás normas que lo modifiquen o complementen.

ARTÍCULO 7o. GARANTÍA. Tratándose de las mercancías cubiertas por el ámbito de aplicación de este decreto, si se genera la controversia de valor con ocasión de la diligencia de inspección o aforo y por ese motivo resulta necesario demorar la determinación definitiva del valor en aduana de las mismas, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, el importador podrá obtener el levante constituyendo una garantía suficiente para asegurar el pago de los tributos aduaneros, sanciones e intereses a que haya lugar.

La garantía se otorgará sobre un valor equivalente al doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el precio FOB declarado por el importador y el resultado de multiplicar el precio unitario del umbral establecido en el artículo 3o del presente decreto por la cantidad importada.

La garantía deberá ser bancaria o de compañía de seguros. No habrá lugar a la constitución de garantía en forma de depósito monetario.

El término de vigencia de la garantía será de tres (3) años.

El hecho de tener constituida una garantía global o de no estar obligado a constituir una, no eximirá al importador de la obligación aquí señalada.

Una vez otorgado el levante, la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, remitirá a la División de Gestión de Fiscalización copias de la declaración de importación, de sus documentos soporte, de la garantía y del acta de inspección, para lo de su competencia.

ARTÍCULO 8o. GESTIÓN DEL RIESGO. Los importadores que declaren mercancías consistentes en fibras, hilados, tejidos, confecciones y calzado clasificados en las partidas y subpartidas del Arancel de Aduanas señaladas en el artículo 3o del presente decreto, a un precio inferior o igual al umbral determinado en dicho artículo, deberán ser reportados a la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para efectos de incorporar la información de estas operaciones al sistema de gestión del riesgo.

ARTÍCULO 9o. REEMBARQUE. No procede el reembarque contemplado en el artículo 140 del Decreto 390 de 2016, de las mercancías a las que hace referencia el artículo 3o y que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4o del presente decreto.

ARTÍCULO 10. APREHENSIÓN Y DECOMISO. <Ver Notas del Editor> Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 436 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Serán causales de aprehensión y decomiso en los términos de este decreto, las siguientes:

1. Cuando tratándose de mercancía ubicada en zona franca y de las contempladas en el artículo 3o del presente decreto, no se presenta o se presenta de manera extemporánea los documentos que de acuerdo con el artículo 4o de este decreto, constituyen documentos soporte de la declaración de importación.

2. Cuando se importe mercancía de que trata el artículo 3o del presente decreto, desde zona franca al resto del territorio aduanero nacional, y el importador no corresponda al consignatario que aparece en el documento de transporte o documento de transporte multimodal con el que ingresó a zona franca.

3. Cuando en control posterior, se encuentran mercancías del artículo 3o del presente decreto, embarcadas con posterioridad a la vigencia del mismo, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto.

PARÁGRAFO. La mercancía aprehendida de que trata este decreto, por ninguna circunstancia podrá ser objeto de legalización o rescate.

ARTÍCULO 11. ASPECTOS NO REGULADOS. Lo no contemplado en este decreto se regirá por lo establecido en los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 en lo que corresponda.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga el Decreto 1745 de 2016.

Las disposiciones aquí adoptadas, no aplicarán a las importaciones de mercancías que, a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia con base en la fecha del documento de transporte o que se encuentren en zona primaria aduanera o en zona franca, siempre que sean sometidas a la modalidad de importación ordinaria en un plazo no mayor a veinte (20) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

MARÍA LORENA GUTIÉRREZ BOTERO.

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