CONCEPTO ADUANERO 111 DE 2005
(Noviembre 23)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Bogotá, D.C. 23 NOV. 2005
AREA: Aduanera
Doctora
MYRIAM CASTELLANOS PEÑARANDA
Administradora
Calle 36 # 14-05 Piso 3º
Bucaramanga
Ref.: Consulta radicada bajo el número 46107 de 15/06/2005
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Problema No. 1
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, Art. 1o, 563 modificado por el artículo 54o del decreto 1232 de 2001 y el artículo 23o del decreto 4431 de 2004; Resolución 4240 de 2000, Art. 432 modificado por el Art. 3o de la Resolución 1249 de 2005.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Cuál es el procedimiento que se debe seguir para notificar válidamente el acta de aprehensión y el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo?
TESIS JURIDICA:
El acta de aprehensión y el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo se deben notificar personalmente al finalizar la diligencia al interesado o responsable de la obligación aduanera. Cuando no sea posible esta notificación personal, se notificará por estado. Cuando la aprehensión se realice en lugares de exhibición, venta o depósito y no se haya podido notificar personalmente, tales actos se notificarán por aviso mediante la fijación de una copia del acta de aprehensión o de aprehensión, reconocimiento y avalúo y decomiso directo, según corresponda, a la entrada del inmueble.
INTERPRETACION JURIDICA:
Sobre las formas de notificación, dispone el artículo 563o del decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 54o del decreto 1232 de 2001 y artículo 23o del decreto 4431 de 2004:
“Los requerimientos especiales aduaneros, los actos administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una liquidación oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo.
Los actos que impulsen el trámite de los procesos se notificarán por estado.
El acta de aprehensión y el acta de aprehensión, reconocimiento, avaluó y decomiso directo, se notificarán personalmente al finalizar la diligencia al interesado o responsable de las obligaciones aduaneras. Cuando no sea posible la notificación personal, se notificará por estado.
Cuando la aprehensión se realice en lugares de exhibición, venta o depósito y no se haya podido notificar personalmente, se fijará copia del acta de aprehensión o de aprehensión, reconocimiento, avaluó y decomiso directo, según corresponda, a la entrada del inmueble y se entenderá notificada por aviso, transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha de tal fijación” (subraya fuera de texto).
El artículo 563 sienta una regla general en materia de notificación de los actos administrativos dictados en el curso de un proceso: Todos los actos que pongan fin a un proceso, se notificarán personalmente o por correo. Los demás se notifican por estado.
Cuando la norma se refiere a los actos que ponen fin a un proceso, hace alusión a toda decisión, cualquiera que sea su sentido, con la que se de por terminado un proceso y por ende, debe notificarse personalmente o por correo, siguiendo el trámite previsto en los artículos 564 y 567 del Decreto 2685 de 1999 según corresponda.
En cuanto a los actos que impulsan el proceso, precisa la norma que su notificación se surte por estado. Tales actos son los que se denominan preparatorios o los de trámite, con los que la administración no se pronuncia sobre el aspecto sustancial que se debate, sino, simplemente se limitan a darle impulso al proceso o a preparar la actuación administrativa para la etapa subsiguiente, tal es el caso del auto que decreta pruebas, o el que resuelve sobre el reconocimiento de personería al apoderado del procesado.
No obstante lo anterior, de la regla general contenida en el Artículo 563 se exceptúan dos actuaciones: 1) el Requerimiento Especial, que no obstante ser un acto administrativo de trámite; por la trascendencia que tiene, se ordena notificarlo personalmente o por correo, pues con él se inicia el proceso. 2) el Acta de Aprehensión y el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo, como se verá enseguida.
1. Notificación del Acta de Aprehensión y el Acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo. Los incisos tercero y cuarto del artículo 563 como se observa en la trascripción hecha, establecen un procedimiento especial para la notificación de estos actos administrativos, por cuanto, el primero, no obstante ser un acto administrativo de trámite, con éste se da inicio al proceso ordinario de decomiso, y el segundo constituye un acto administrativo de fondo.
Como regla general el inciso tercero prescribe que para este tipo de actos administrativos se debe surtir la notificación “personal”, pero es menester precisar que no es la misma a la que se refiere el artículo 564 del Decreto 2685 de 1999 lo cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 563 por cuanto éste expresamente determina el trámite a seguir precisando que la notificación se surte “al finalizar la diligencia” directamente al interesado o responsable de la obligación aduanera lo cual implica que no se requiere la citación para la notificación de que trata el artículo 564.
Así mismo, y a diferencia de lo que acontece cuando no se puede surtir la notificación personal de que trata el artículo 564 del Decreto 2685 de 1999, en la medida que el artículo 565 prescribe que se debe surtir la notificación por edicto, el artículo 563 prevé la notificación por estado cuando no se puede surtir la notificación personal al finalizar la diligencia, o la notificación por aviso, cuando la aprehensión se realice en lugares de exhibición, venta o depósito y no sea posible la notificación personal en los términos anotados.
Lo anterior tiene su razón de ser por las especiales circunstancias en que se levanta el acta de aprehensión, pues ésta deviene de las diligencias de aplicación de la medida cautelar que implica la acción de retener las mercancías para ponerlas bajo control de la autoridad aduanera ante la evidente violación de las normas aduaneras, lo cual obliga a darle un tratamiento especial a su notificación.
Por otra parte, este procedimiento especial de notificación pretende imprimirle celeridad a la actuación administrativa correspondiente, sin que ello implique en modo alguno detrimento del derecho al debido proceso y al derecho de defensa y sin perjuicio de que terceros interesados en tales actuaciones, puedan comparecer a defender sus derechos, agilidad que no se obtendría si fuese necesario agotar el procedimiento establecido en el artículo 564 del Decreto 2685 de 1999.
Por lo expuesto se concluye que el acta de aprehensión y el acta de aprehensión, reconocimiento, avaluó y decomiso directo se deben notificar personalmente al finalizar la diligencia al interesado o responsable de la obligación aduanera. Cuando no sea posible esta notificación personal, se notificará por estado. Cuando la aprehensión se realice en lugares de exhibición, venta o depósito y no se haya podido notificar personalmente, tales actos se notificarán por aviso mediante la fijación de una copia del acta de aprehensión o de aprehensión, reconocimiento y avalúo y decomiso directo, según corresponda, a la entrada del inmueble.
Problema No. 2
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: RESCATE DE MERCANCIA – PORCENTAJE
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, Art. 1o, 563 modificado por el artículo 54o del decreto 1232 de 2001 y el artículo 23o del decreto 4431 de 2004; Resolución 4240 de 2000, Art. 432 modificado por el Art. 3o de la Resolución 1249 de 2005.
PROBLEMA JURIDICO No. 2:
El monto del rescate a pagar por la legalización de mercancías aprehendidas cuando su notificación aún no se ha surtido corresponde al de la legalización voluntaria del 20%.
TESIS JURIDICA:
El monto del rescate a pagar por la legalización de mercancías aprehendidas cuando su notificación aún no se ha surtido no corresponde al de la legalización voluntaria, sino al que corresponda dependiendo de la etapa en que dicha declaración se presente.
INTERPRETACION JURIDICA:
Dispone el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999 en sus inciso 3° y 4º:
Rescate…..
Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate.
La mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes, salvo que se trate del evento previsto en el numeral 7° del artículo 128 del presente decreto.
Se consagra en los incisos anteriores unos presupuestos para efectos de determinar el valor a pagar por concepto de rescate, que se considera importante contextualizar para acceder a unas conclusiones, a saber:
Cuando la norma señala la necesidad de la presentación voluntaria de la declaración de legalización sin intervención de la autoridad aduanera, pretende que si el usuario aduanero considera que la mercancía introducida al país, no ha satisfecho todos los requisitos señalados para que ello se haya realizado en debida forma, voluntariamente, esto es, sin realización por parte de la DIAN de actuación alguna, presente la declaración de legalización correspondiente, pagando el 20% indicado, entendiéndose al tenor de lo dispuesto en el concepto 188 de junio 16 de 1999, expedido en vigencia del Decreto 1909 de 1992, que la intervención de la Aduana se da cuando existe la aprehensión de la mercancía, lo cual se pretende precisar y actualizar a la luz de lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999.
En efecto, se define la aprehensión en el artículo 10 del Decreto 2685 de 1999, como la medida cautelar que consiste en la retención de las mercancías respecto de las cuales se configura alguno de los eventos previstos en el artículo 502 ibídem; retención que al tenor de lo dispuesto en el artículo 432 de la Resolución 4240 de 2000, se formaliza en una acta de aprehensión, cuya fecha de notificación como se deriva de lo expuesto en la interpretación jurídica del problema jurídico No. 1, corresponde a la del día de finalización de la diligencia, pues es en este momento en que se surte la notificación personal, salvo en el evento en que esta no se haya podido surtir, caso en el cual, el acto se entenderá notificado al vencimiento de los términos previstos para la notificación por estado o por aviso, según sea el caso, pero es claro, que a partir de que se inicia la diligencia, hasta que esta finaliza y mientras el término de notificación subsidiaria transcurre, la acción de retener la mercancía ya ha sido ejecutada por la autoridad aduanera competente, lo cual denota su intervención, sin que haya lugar a interpretar que ésta actuación no existe por el hecho de que el acta no se entiende notificada sino hasta que finalicen los términos de la notificación.
Lo expuesto permite por lo tanto inferir que surtida la intervención de la autoridad aduanera, siendo consecuente con la misma, la Administración no podría otorgar la autorización de levante respecto de una declaración de legalización con el pago del 20% como si se tratara de una legalización voluntaria, y de hacerlo, esto no sería óbice para requerir el monto pertinente haciendo uso de las acciones pertinentes para exigir el reajuste de dicho valor.
Una interpretación en contrario haría nugatoria de una parte, la aplicación del inciso cuarto del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999 y de otra parte, haría inocua la aplicación de las facultades de Fiscalización y Control a que se hace referencia en el artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, especialmente en lo preceptuado en su literal e).
Por lo expuesto se concluye que el monto del rescate a pagar por la legalización de mercancías aprehendidas cuando su notificación aún no se ha surtido no corresponde al de la legalización voluntaria, sino al que corresponda dependiendo de la etapa en que dicha declaración se presente.
Atentamente,
GRETY PATRICIA LOPEZ ALBAN
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera