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RESOLUCIÓN 000180 DE 2024

(septiembre 26)

Diario Oficial No. 52.891 de 26 de septiembre de 2024

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta 09/10/2024

<Entra en vigor a partir del día siguiente a la fecha de su publicación con las reglas establecidas en el Art. 1.7.2>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por medio de la cual se requiere la información relacionada con las operaciones de cambio sometidas al control y vigilancia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales canalizadas por conducto de los intermediarios del mercado cambiario y las cuentas de compensación y se deroga la Resolución número 4083 de 1999.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN),

en uso de sus facultades legales y, en especial, de las consagradas en el numeral 5 del artículo 9o del Decreto Ley 2245 de 2011; los numerales 1 y 2 del artículo 8o del Decreto número 1742 de 2020, y en desarrollo del numeral 6 del artículo 9o y el inciso segundo del artículo 90 de la Resolución Externa número 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1o de la Resolución Externa 7 de 2023 de la Junta Directiva del Banco de la República, publicada en el Boletín número 46 de fecha 30 de noviembre de 2023, definió el Sistema de Información Cambiaria como el medio por el cual los Intermediarios del Mercado Cambiario en adelante, (IMC) los titulares de cuenta de compensación y los usuarios de inversiones internacionales transmiten al Banco de la República la información cambiaria.

Que el artículo 2o de la Resolución Externa 7 de 2023 de la Junta Directiva del Banco de la República, publicada en el Boletín número 46 del 30 de noviembre de 2023, señaló que a través del Sistema de Información Cambiaria del Banco de la República se continuarán realizando, entre otras, las siguientes operaciones: (i) los registros, cancelaciones e informes de movimientos de cuentas de compensación, sus correcciones y anulaciones, (ii) la transmisión de las declaraciones de cambio, sus correcciones y anulaciones, y (iii) la transmisión de los informes de endeudamiento externo, sus correcciones o anulaciones; adicionalmente, la.disposición previó que el Banco de la República podrá, de manera excepcional, establecer mediante reglamentación de carácter general procedimientos adicionales· o especiales de registro o transmisión de esta información.

Que el artículo 88 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, publicada en el Boletín número 13 del 5 de mayo de 2018, señala que la declaración de cambio es la información de los datos mínimos de las operaciones canalizadas por conducto del mercado cambiario, suministrada por los residentes y no residentes que realizan operaciones de cambio y transmitida al Banco de la República por los intermediarios del mercado cambiario y los titulares de cuentas de compensación.

Que el Banco de la República, en uso de la facultad señalada por el parágrafo del artículo 88 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, expidió la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 del Departamento de Cambios Internacionales y Pagos (DCIP), la cual fue reemplazada en su totalidad para ajustar los procedimientos y las disposiciones reglamentarias a las funcionalidades del Sistema de Información Cambiaria, según consta en el Boletín número 36 del 12 de septiembre de 2023. En consecuencia, se señalaron nuevos términos, condiciones y procedimientos aplicables a las declaraciones de cambio y a los informes de crédito externo en el nuevo Sistema de Información Cambiaria, reemplazando en su totalidad lo previsto en la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 publicada en el Boletín número 42 del 27 de agosto de 2021.

Que el Banco de la República en el numeral 12.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83, publicada en el Boletín número 36 del 12 de septiembre de 2023, incorporó el Anexo 1 a la citada Circular, señalando el nuevo listado de numerales cambiarios asignados para identificar las operaciones de cambio de ingreso y egreso que se registran en la Balanza Cambiaria, los cuales deben ser utilizados por los residentes y no residentes al presentar las declaraciones de cambio.

Que la lista actualizada de los numerales cambiarios relacionados en el Anexo 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83, publicada en el Boletín número 36 del 12 de septiembre de 2023, describe operaciones sometidas al control y vigilancia de la DIAN de acuerdo con las funciones asignadas a esta entidad por los numerales 3 y 6 del artículo 3o del Decreto número 1742 de 2020.

Que el Banco de la República en el numeral 1.4 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83, publicada en el Boletín número 36 del 12 de septiembre de 2023, estableció el procedimiento para que los usuarios presenten –en cualquier tiempo– correcciones, cambios o anulaciones de las declaraciones de cambio presentadas a través de los IMC, señalando que los documentos soporte de tales procedimientos deben conservarse para cuando sean requeridos por las autoridades de control y vigilancia.

Que el Banco de la República en el numeral 1.5 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83, publicada en el Boletín número 36 del 12 de septiembre de 2023, estableció el procedimiento para que los titulares de cuentas de compensación presenten –en cualquier tiempo– correcciones, cambios o anulaciones de las declaraciones de cambio generadas por operaciones canalizadas a través de las cuentas de compensación, señalando que los documentos soporte de tales procedimientos deben conservarse para cuando sean requeridos por las autoridades de control y vigilancia.

Que los numerales 1.4 y 1.5 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 del Banco de la República, publicada en el Boletín número 36 del 12 de septiembre de 2023, establecen que las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento del régimen cambiario pueden investigar –por cualquier medio– si las correcciones, cambios o anulaciones de las declaraciones de cambio se hicieron sin corresponder a la realidad de la operación de cambio, caso en el cual proceden las sanciones pertinentes.

Que el inciso primero del numeral 3.5.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 del Banco de la República, publicada en el Boletín número 36 del 12 de septiembre de 2023, señala que cuando el pago de una importación de bienes se realice a través de un proveedor de servicios de pago agregador residente, las divisas para el pago de la importación deberán ser canalizadas por el proveedor de servicios de pago agregador a través de los IMC, para lo cual este proveedor deberá presentar la información agregada de los datos mínimos de las operaciones de cambio por importaciones de bienes, indicando la sumatoria del valor pagado por tales operaciones utilizando el numeral cambiario 2027 “Importaciones de bienes pagadas con divisas a través de proveedores de servicios de pago agregadores”.

Que, en relación con el supuesto previsto en el inciso primero del numeral 3.5.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 del Banco de la República, publicada en el Boletín número 36 del 12 de septiembre de 2023, se presume que la presentación de la Declaración de Cambio que lleva a cabo el proveedor de servicios de pago agregador residente, se hace en nombre y representación de los titulares de las operaciones de importación que se pagaron por su conducto, estando obligado el residente importador a conservar los documentos aduaneros soporte de la operación, para cuando sean requeridos por las autoridades de control y vigilancia. El proveedor de servicios de pago agregador residente, a su vez, deberá conservar la información de los pagos que haya procesado, para estos mismos propósitos. Lo anterior, de conformidad con el inciso segundo del numeral 3.5.1 antes mencionado.

Que el inciso primero del numeral 4.6.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 del Banco de la República, publicada en el Boletín número 36 del 12 de septiembre de 2023, establece que cuando el pago de una exportación de bienes se realice a través de un proveedor de servicio de pago agregador residente, las divisas para el pago de la exportación deberán ser canalizadas por el proveedor de servicios de pago agregador a través de los IMC, para lo cual el proveedor debe presentar la información agregada de los datos mínimos de las operaciones de cambio por exportaciones de bienes, indicando la sumatoria del valor de las operaciones canalizadas utilizando el numeral cambiario 1046 “Reintegro por exportaciones de bienes pagadas con divisas a través de proveedores de servicios de pago agregadores”.

Que, en relación con el supuesto previsto en el inciso primero del numeral 4.6.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 del Banco de la República, publicada en el Boletín número 36 del 12 de septiembre de 2023, se presume que la presentación de la Declaración de Cambio que lleva a cabo el proveedor de servicios de pago agregador residente, se hace en nombre y representación de los titulares de las operaciones de exportación que se pagaron por su conducto, estando obligado el exportador a conservar los documentos aduaneros soporte de la operación, para cuando sean requeridos por las autoridades de control y vigilancia. El proveedor de servicios de pago agregador residente, a su vez, deberá conservar la información de los pagos que haya procesado, para estos mismos propósitos. Lo anterior, de conformidad con el inciso segundo del numeral 4.6.1 antes mencionado.

Que las operaciones de cambio de endeudamiento externo generan declaraciones de cambio con o sin razón de no canalización, que los deudores o acreedores residentes deben presentar ante el Banco de la República, a través de los Intermediarios del Mercado Cambiario o los usuarios de las cuentas de compensación, de acuerdo con lo regulado en los puntos 5.3, 5.4 y 5.8 de la Circular Reglamentaria DCIP 83 del 12 de septiembre de 2023 del Banco de la República.

Que, de acuerdo con el artículo 90 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República (publicada en el Boletín número 13 del 25 de mayo de 2018) y el punto 1.2.1, literal b) de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 (publicada en el Boletín número 36 del 12 de septiembre de 2023), los residentes que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario. Tales documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias.

Que el numeral 6 del artículo 9o de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, publicada en el Boletín número 13 del 25 de mayo de 2018, establece que los IMC están obligados a suministrar la información y la colaboración que requieran las autoridades competentes, entre ellas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para sus propósitos de control cambiario o cualquier otro de su competencia.

Que el numeral 5 del artículo 9o del Decreto Ley 2245 de 2011 señala que la DIAN, en desarrollo de sus funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario y con el fin de prevenir e investigar posibles violaciones a dicho régimen, tiene la facultad de solicitar a los IMC, a los demás agentes autorizados para realizar operaciones de cambio, a los titulares de cuentas de compensación registradas en el Banco de la República, así como a terceros, la información relacionada con dichas operaciones que se realicen con o a través de estas entidades y cuentas, en la forma y términos que para el efecto determine el Director General de la DIAN mediante resolución de carácter general.

Que, de acuerdo con los numerales 3 y 6 del artículo 3o del Decreto número 1742 de 2020, corresponde a la DIAN ejercer, entre otras, las funciones de dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones a nivel nacional; así como controlar y vigilar las operaciones derivadas del régimen cambiario que no sean competencia de otra entidad.

Que, en virtud de las normas transcritas, la DIAN está facultada para expedir una resolución de carácter general que se ajuste a los términos, condiciones y procedimientos contemplados en el nuevo Sistema de Información Cambiaria del Banco de la República y que incluya: (i) los numerales cambiarios asignados para identificar las operaciones de cambio, de competencia de la DIAN, (ii) las nuevas condiciones y procedimientos de corrección, anulación y cambio aplicables a las declaraciones de cambio ya presentadas, (iii) los nuevos términos aplicables a los informes de crédito externo de competencia de la DIAN, incluidas las operaciones de endeudamiento externo con o sin razón de no canalización, y (iv) la información de las declaraciones aduaneras, o los documentos que hagan sus veces, y los valores canalizados por concepto de las mercancías amparadas en dichos documentos, por parte de los importadores y exportadores de bienes, incluidos los proveedores de servicios de pago agregadores que canalicen pagos de las operaciones de comercio exterior, cuya canalización corresponde vigilar y controlar a la DIAN.

Que mediante comunicación publicada el 23 de octubre de 2023 a las 16:00 horas en la página web institucional del Banco de la República, en el siguiente enlace: https://www.banrep.gov.co/es/noticias/cambios-funcionalidades-sistema-informacioncambiaria se indicó por parte de esta Entidad que: “A partir del 1 de noviembre de 2023 se pondrá en funcionamiento el Sistema de Información Cambiaria para titulares de cuentas de compensación e IMC. El Banco de la República, dentro de su plan de transformación digital, pondrá en funcionamiento el 1 de noviembre de 2023 los módulos de declaraciones de cambio, créditos externos y cuentas de compensación del Sistema de Información Cambiaría. Debido al cambio del Sistema, no habrá servicio para la transmisión de información los días 30 y 31 de octubre de 2023. Esto significa que el Sistema Estadístico Cambiario (SEC) estará activo hasta el 27 de octubre de 2023”.

Que, por todo lo expuesto, se derogará la Resolución número 4083 del 29 de diciembre de 1999, por medio de la cual se requirió información relacionada con las operaciones de cambio de competencia de la DIAN realizadas por conducto de los IMC y las cuentas de compensación. Lo anterior, con el fin de expedir una nueva resolución de carácter general que reglamente integralmente la materia e incluya los términos, condiciones y procedimientos contemplados en el nuevo Sistema de Información Cambiaria del Banco de la República.

Que, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de resolución fue publicado, previo a su expedición, en la página web de la DIAN del 7 al 16 de junio de 2024.

RESUELVE:

PARTE 1.

CAPÍTULO 1.

NUMERALES CAMBIARIOS DE OBLIGATORIO REPORTE A LA DIAN.

ARTÍCULO 1.1.1. INFORMACIÓN CAMBIARIA A REPORTAR A LA DIAN. Los intermediarios del mercado cambiario autorizados para canalizar operaciones pertenecientes a dicho mercado, los titulares de cuentas de compensación y los concesionarios de servicios de correos que presten servicios financieros de correos deberán presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma y en los términos establecidos por la Resolución número 000161 de 2021, o la que la sustituya, modifique o derogue, la información relacionada con las operaciones de cambio realizadas por conducto de tales intermediarios o a través de dichas cuentas, respecto de los siguientes numerales cambiarios:

IMPORTACIONES DE BIENES

2015 Giro por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo igual o inferior a un (1) mes y por importaciones de bienes pagadas con divisas.

2016 Gastos de importación de bienes incluidos en la factura de los proveedores de los bienes y/o contrato de compraventa de bienes. Gastos de exportación.

2017 Pago. anticipado de futuras importaciones de bienes, efectuado con recursos propios de los importadores residentes en Colombia o compra de mercancías por usuarios de zona franca.

2060 Pago de importación de bienes en moneda legal colombiana.

2022 Giro por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo superior a un (1) mes e inferior o igual a doce (12) meses, financiadas por proveedores u otros no residentes, pagadas con divisas.

2023 Giro por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo superior a un (1) mes e inferior o igual a doce (12) meses, financiadas por Intermediarios del Mercado Cambiario, pagadas con divisas.

2024 Giro por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo superior a los doce (12) meses, financiadas por proveedores u otros no residentes, pagadas con divisas.

2025 Giro por importaciones de bienes ya embarcados en un plazo superior a los doce (12) meses, financiadas por Intermediarios del Mercado Cambiario, pagadas con divisas.

2026 Dación en pago de importaciones de bienes.

2027 Importaciones de bienes pagadas con divisas a través de proveedores de servicios de pago agregadores.

EXPORTACIONES DE BIENES

1000 Reintegro por exportaciones de café.

1010 Reintegro por exportaciones de carbón incluidos los anticipos.

1020 Reintegro por exportaciones de ferroníquel incluidos los anticipos.

1030 Reintegro por exportaciones de petróleo y sus derivados, incluidos los anticipos.

1040 Reintegro por exportaciones de bienes diferentes de café, carbón, ferroníquel, petróleo y sus derivados y por exportaciones de bienes pagados con divisas.

1043 Reintegro por exportaciones de bienes en un plazo superior a los doce (12) meses, financiados por el exportador

1044 Dación en pago de exportaciones de bienes.

1045 Anticipos por exportaciones de café.

1046 Reintegro por exportaciones de bienes pagadas con divisas a través de proveedores de servicios de pago agregadores.

1050 Anticipos por exportaciones de bienes diferentes de café, carbón, ferroníquel, petróleo y sus derivados.

1060 Pago de exportaciones de bienes en moneda legal colombiana.

1510 Gastos de exportación de bienes incluidos en la declaración de exportación definitiva.

ENDEUDAMIENTO EXTERNO Y AVALES Y GARANTÍAS-INGRESOS

1063 Pago de exportaciones de bienes en moneda legal colombiana (financiadas a más de doce (12) meses).

1630 Intereses y comisiones por créditos otorgados por residentes en el país a no residentes.

1642 Ejecución de avales y garantías en moneda extranjera otorgados por no residentes.

1645 Ingreso de divisas por ejecución de avales o garantías a favor del beneficiario residente.

4000 Desembolso de créditos - deuda privada- otorgados por IMC a residentes en el país.

4005 Desembolso de créditos - deuda privada- otorgados por no residentes a residentes.

4018 Desembolso de créditos de prefinanciación de exportaciones.

4020 Amortización de créditos otorgados por residentes en el país a no residentes.

4021 Pagos de créditos externos activos desembolsados en moneda legal.

ENDEUDAMIENTO EXTERNO Y AVALES Y GARANTÍAS- EGRESOS

2063 Pago de importaciones de bienes en moneda legal colombiana (financiadas a más de seis (6) meses).

2125 Intereses de créditos -deuda privada- otorgados por IMC a residentes en el país.

2135 Intereses de créditos –deuda privada– otorgados por proveedores u otros no residentes a residentes.

2230 Comisiones y otros gastos por créditos –deuda privada– otorgados por IMC a residentes.

2240 Comisiones y otros gastos de créditos –deuda privada– otorgados por no residentes a residentes.

2619 Egreso de divisas por la ejecución de avales o garantías.

4500 Amortización de créditos –deuda privada– otorgados por IMC a residentes en el país.

4501 Prepago de créditos –deuda privada– otorgados por IMC a residentes.

4505 Amortización de créditos –deuda privada– otorgados por proveedores u otros no residentes a residentes.

4506 Prepago de créditos –deuda privada– otorgados por proveedores u otros no residentes a residentes.

4520 Desembolso de créditos otorgados por residentes en el país a no residentes.

4525 Amortización de créditos de prefinanciación de exportaciones.

SERVICIOS, TRANSFERENCIAS Y OTROS CONCEPTOS - INGRESOS

1070 Venta de petróleo crudo y gas natural de producción nacional.

1510 Gastos de exportación de bienes no incluidos en la declaración de exportación definitiva.

1520 Servicios portuarios y de aeropuerto.

1530 Turismo.

1535 Servicio de transporte por tubería de petróleo crudo y gas natural.

1536 Contratos de Asociación - Ingresos.

1595 Rendimientos o dividendos de inversión financiera en activos financieros en el exterior.

1598 Rendimientos de la inversión financiera en activos fijos en el exterior.

1599 Rendimientos de la inversión financiera especial.

1600 Compra a residentes que compran y venden divisas de manera profesional.

1601 Otros conceptos.

1602 Pago de exportación de servicios con divisas a través de proveedores de servicios de pago agregadores.

1695 Servicios culturales, artísticos y deportivos.

1696 Pasajes.

1703 Servicios de comunicaciones.

1704 Comisiones no financieras.

1706 Viajes de negocios, gastos educativos, pagos laborales a residentes, seguridad social.

1707 Servicios diplomáticos, consulares y organismos internacionales.

1708 Comercialización de mercancías de usuarios de zona franca.

1710 Servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios.

1711 Suscripciones, cuotas de afiliación y aportes periódicos.

1712 Venta de mercancías no consideradas exportación.

1713 Arrendamiento operativo.

1714 Servicios de publicidad.

1809 Remesas de trabajadores.

1810 Donaciones y transferencias que no generan contraprestación.

1812 Remesas de trabajadores para la adquisición de vivienda.

1813 Remesas de personas naturales colombianas no residentes con destino a cuentas de ahorro de trámite simplificado.

1815 Marcas, patentes, regalías y compensaciones.

1840 Servicios empresariales, profesionales y técnicos.

1980 Seguros y reaseguros.

1990 Remesas pagadas en moneda legal colombiana a través de concesionarios de servicios de correos.

1991 Ingreso de divisas en cuentas de compensación por servicios financieros de correos.

4058 Redención o liquidación de la inversión financiera en activos financieros en el exterior.

4065 Redención o liquidación de la inversión financiera en activos fijos radicados en el exterior.

4066 Redención o liquidación de la inversión financiera especial.

5366 Compra de saldos de cuentas de compensación de Ecopetrol.

5375 Operaciones de derivados o por el pago de margen o prima.

5378 Traslados entre cuentas de compensación de un mismo titular. Ingresos.

5379 Compra de saldos de cuentas de compensación del - sector privado -.

5381 Compra de saldos de cuentas en moneda extranjera en intermediarios del mercado cambiario –sector privado–.

5382 Compra de saldos de cuentas en el exterior –sector privado–.

5385 Errores Bancarios de cuenta de compensación.

5386 Traslado de recursos líquidos entre administradores de activos en el exterior - ingreso.

5387 Ingresos por traslados desde la cuenta del mercado no regulado del mismo titular 5395 Compra de saldos de cuentas de compensación de la Federación Nacional de Cafeteros.

5451 Ingreso de divisas por liquidación en cuentas de compensación de contratos de derivados peso-divisa o divisa-divisa a través de cuentas de compensación, celebrados entre Ecopetrol e IMC o agentes del exterior autorizados.

5452 Ingreso de divisas por liquidación de contratos de derivados peso-divisa o divisadivisa a través de cuentas de compensación, celebrados entre la Federación Nacional de Cafeteros e Intermediarios del Mercado Cambiario o agentes del exterior autorizados.

5453 Ingreso de divisas por liquidación de contratos de derivados peso-divisa o divisadivisa a través de cuentas de compensación, celebrados entre entidades del sector privado e Intermediarios del Mercado Cambiario o agentes del exterior autorizados.

5455 Compra de divisas a agentes del exterior proveedores de cobertura por liquidación de contratos de derivados.

5457 Compra de divisas para acreditar cuentas de no residentes de uso exclusivo para operaciones de crédito externo en moneda legal.

5458 Venta en moneda extranjera a no residentes de cartera o instrumentos de pago de operaciones internas.

5460 Venta en moneda extranjera a IMC de cartera o instrumentos de pago de operaciones internas.

5464 Compra de divisas para acreditar cuentas de no residentes de uso exclusivo para pagos de exportaciones de servicios.

SERVICIOS, TRANSFERENCIAS Y OTROS CONCEPTOS - EGRESOS

2016 Gastos de importación y/o exportación de bienes no incluidos en la factura de los proveedores de los bienes y/o contrato de compraventa de bienes o en la declaración de exportación.

2018 Compra de petróleo crudo y gas natural de producción nacional.

2030 Servicios portuarios y de aeropuerto.

2040 Turismo.

2126 Intereses por financiación de importaciones –deuda privada– otorgadas por IMC.

2136 Intereses por financiación de importaciones –deuda privada–otorgadas por proveedores u otros no residentes.

2621 Contratos de Asociación - Egreso

2800 Servicios de comunicaciones.

2850 Comisiones no financieras

2895 Servicios culturales, artísticos y deportivos.

2896 Pasajes

2900 Viajes de negocios, gastos educativos, pagos laborales a no residentes, seguridad social.

2903 Marcas, patentes, regalías y compensaciones.

2904 Otros conceptos

2905 Venta a residentes que compran y venden divisas de manera profesional.

2906 Servicios empresariales, profesionales y técnicos.

2907 Servicios diplomáticos y consulares y de organismos internacionales.

2908 Comercialización de mercancías de usuarios de zona franca.

2909 Servicio de transporte por tubería de petróleo crudo y gas natural.

2910 Donaciones, transferencias y remesas de trabajadores no residentes que no generan contraprestación.

2913 Servicios médicos quirúrgicos y hospitalarios.

2914 Suscripciones, cuotas de afiliación y aportes periódicos.

2915 Compra de mercancías no consideradas importación.

2916 Arrendamiento operativo.

2917 Servicios de publicidad.

2919 Pago de importación de servicios con divisas a través de proveedores de servicios de pago agregadores.

2950 Seguros y reaseguros.

2990 Remesas entregadas en moneda legal colombiana a través de concesionarios de servicios de correos.

2991 Egreso de divisas en cuentas de compensación por servicios financieros de correos

2992 Reembolso de remesas desde cuentas de ahorro de trámite simplificado de personas naturales colombianas no residentes.

4570 Inversión financiera especial.

4573 Inversión financiera en activos fijos radicados en el exterior.

4585 Inversión financiera en activos financieros en el exterior.

4590 Inversión financiera por compra de obligaciones en el exterior (artículo 60 de la R.E. 1/18 J.D.)

4650 Pago de afiliación y cuotas a organismos internacionales.

5801 Egreso de divisas por liquidación de contratos de derivados peso-divisa o divisadivisa con cumplimiento efectivo (DF) a través de cuentas de compensación, celebrados entre Ecopetrol e Intermediarios del Mercado Cambiario o agentes del exterior autorizados.

5802 Egreso de divisas por liquidación de contratos de derivados peso-divisa o divisadivisa con cumplimiento efectivo (DF) a través de cuentas de compensación, celebrados entre la Federación Nacional de Cafeteros e Intermediarios del Mercado Cambiario o agentes del exterior autorizados.

5803 Egreso de divisas por liquidación de contratos de derivados peso-divisa o divisadivisa con cumplimiento efectivo (DF) a través de cuentas de compensación, celebrados entre entidades del sector privado e Intermediarios del Mercado Cambiario o agentes del exterior autorizados.

5805 Venta de divisas a agentes del exterior proveedores de cobertura por liquidación de contratos de derivados.

5806 Venta de divisas para debitar cuentas de uso exclusivo para operaciones de crédito externo en pesos de no residentes.

5807 Pago en moneda extranjera a no residentes de cartera o instrumentos de pago de operaciones internas.

5808 Pago en moneda extranjera a IMC de cartera o instrumentos de pago de operaciones internas.

5809 Venta de divisas por débitos en las cuentas de no residentes de uso exclusivo para pagos de exportaciones de servicios.

5896 Venta de divisas para consignar en cuentas de compensación de Ecopetrol.

5897 Venta de divisas para consignar en cuentas de compensación de la Federación Nacional de Cafeteros.

5908 Venta de divisas para consignar en cuentas de compensación del sector privado.

5910 Operaciones de derivados o por el pago de margen o prima.

5912 Traslados entre cuentas de compensación de un mismo titular. Egresos.

5913 Depósitos en cuentas en el exterior - sector privado.

5914 Traslado de recursos líquidos entre administradores de activos en el exterior - egreso.

5915 Errores Bancarios de cuenta de compensación.

5917 Egresos por traslados a la cuenta del mercado no regulado del mismo titular.

INFORME DE MOVIMIENTOS CUENTA DE COMPENSACIÓN - INGRESOS

1648 Ejecución de avales o garantías en moneda extranjera otorgado por residentes para cubrir operaciones diferentes de deuda de residentes.

3000 Ingreso por el cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas.

4063 Redención en cuenta de compensación de inversiones financieras constituidas a través de otras cuentas de compensación del mismo titular.

4064 Redención en cuenta de compensación de las inversiones financieras constituidas a través de los IMC.

5380 Compra de divisas a otros titulares de cuentas de compensación.

5456 Traslado de dólares producto de la redención del depósito en dólares de que trata el artículo 47 de la R.E. 1/18 J.D. - Ingreso

INFORME DE MOVIMIENTOS CUENTA DE COMPENSACIÓN - EGRESOS

3500 Egreso para el cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas.

5909 Venta de divisas a otros titulares de cuentas de compensación.

5921 Traslado de dólares para la constitución del depósito en dólares de que trata el artículo 47 de la R.E. 1/18 J.D. - Egreso

CAPÍTULO 2.

OBLIGADOS A PRESENTAR LA INFORMACIÓN EXÓGENA CAMBIARIA A LA DIAN.

ARTÍCULO 1.2.1 INFORMACIÓN CAMBIARIA A PRESENTAR POR PARTE DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO (IMC). Los intermediarios del mercado cambiario autorizados para canalizar operaciones pertenecientes a dicho mercado están obligados a presentar a la DIAN la información relacionada con:

a) Las operaciones de cambio iniciales realizadas con o a través de estas entidades con los numerales cambiarios relacionados en el artículo 1.1.1. de esta resolución, junto con sus devoluciones, cambios, correcciones y las nuevas declaraciones de cambio que se hayan transmitido al Banco de la República por anulaciones presentadas por los titulares de la operación, identificadas e individualizadas para ser presentadas a la DIAN de conformidad con la descripción de campos y estructuras de los formatos que organizan la información exógena cambiaria señalados por la Resolución número 000161 de 2021, o las normas que las sustituyan, modifiquen o deroguen, sin perjuicio de lo señalado en el literal c) del presente artículo.

b) Las operaciones de cambio iniciales de desembolso y amortización de endeudamientos externos con o sin razón de no canalización, por créditos activos o pasivos, sus rendimientos asociados, incluidas las operaciones de avales y garantías canalizadas a través de estas entidades por personas naturales, junto con sus devoluciones, cambios, correcciones y las nuevas declaraciones de cambio correspondientes a estos conceptos que se hayan transmitido al Banco de la República por anulaciones presentadas por los titulares de la operación, en los casos autorizados por el régimen cambiario.

c) Las operaciones de cambio iniciales por desembolso y amortización de endeudamientos externos con o sin razón de no canalización y sus rendimientos asociados canalizados a través de estas entidades por personas jurídicas o asimiladas, únicamente por las operaciones de crédito externo informadas con los propósitos 2, 8, 11, 12, 16, 17, 18, 33, 36, 49, 50, 51 y 58 señalados por el punto 5.6 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de septiembre 12 de 2023 del Banco de la República, o la norma que haga sus veces, junto con sus devoluciones, cambios, correcciones y las nuevas declaraciones de cambio correspondientes a estos conceptos que se hayan transmitido al Banco de la República por anulaciones presentadas por los titulares de la operación, en los casos autorizados por el régimen cambiario.

d) Las operaciones de cambio iniciales por el desembolso de endeudamientos externos con la razón de no canalización correspondiente al código 30 “Desembolso de créditos obtenidos para pagar créditos de importaciones”, o el que haga sus veces, informadas ante el Banco de la República por personas jurídicas o asimiladas con el propósito 59 “capital de trabajo”, o el que haga sus veces, junto con sus devoluciones, cambios, correcciones y las nuevas declaraciones de cambio correspondientes a este concepto que se hayan transmitido al Banco de la República por anulaciones presentadas por el titular de la operación, en los casos autorizados por el régimen cambiario.

e) Los datos de las declaraciones aduaneras de importación o exportación, o los documentos que hagan sus veces, los valores pagados a la mercancía amparada en tales declaraciones o documentos y demás datos que los usuarios deben incluir en la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio que canalicen los reembolsos, reintegros, desembolsos o amortizaciones de la financiación en moneda extranjera de operaciones de comercio exterior, incluidas las operaciones realizadas ante ellos por los proveedores de servicios de pago agregadores, de conformidad con la descripción de campos y estructuras de los formatos que organizan la información exógena cambiaria señalados por la Resolución número 000161 de 2021 o la resolución que la sustituya, modifique o derogue.

f) Los informes de créditos externos activos y/o pasivos presentados a través de estas entidades, junto con sus modificaciones, de acuerdo con las condiciones y los códigos de propósito de crédito señalados en los anexos 5 y 6 de la Resolución número 000161 de 2021, o la resolución que la sustituya, modifique o derogue.

PARÁGRAFO 1o. Los intermediarios del mercado cambiario están obligados a presentar la información relacionada con los numerales cambiarios que sean de uso exclusivo de los titulares de cuentas de compensación de conformidad con las regulaciones establecidas por el Banco de la República.

PARÁGRAFO 2o. Los intermediarios del mercado cambiario (IMC) están obligados a suministrar a la DIAN en su calidad de entidad de control cambiario, la información del origen o destino de los recursos declarados por su conducto, de acuerdo con las obligaciones previstas en los artículos 9o, numeral 6, y 90 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con lo señalado por los numerales 1.2.1 y 1.2.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de septiembre 12 de 2023 del Banco de la República, o las normas que hagan sus veces.

ARTÍCULO 1.2.2. INFORMACIÓN CAMBIARIA A PRESENTAR POR PARTE DE LOS TITULARES DE CUENTAS DE COMPENSACIÓN. Los titulares de cuentas de compensación están obligados a presentar a la DIAN la información relacionada con:

a) Las operaciones de cambio iniciales efectuadas a través de las cuentas de compensación con los numerales cambiarios relacionados en el artículo 1.1.1. de esta resolución, junto con sus devoluciones, cambios, correcciones y las nuevas declaraciones de cambio que se hayan transmitido al Banco de la República por operaciones anuladas por el titular, identificadas e individualizadas para ser presentadas a la DIAN de conformidad con la descripción de campos y estructuras de los formatos que organizan la información exógena cambiaria señalados por la Resolución número 000161 de 2021, o la que la sustituya, modifique o derogue, sin perjuicio de lo señalado en el literal c) del presente artículo.

b) Las operaciones de cambio iniciales de desembolso y amortización de endeudamientos externos con o sin razón de no canalización, por créditos activos o pasivos, sus rendimientos asociados, incluidas las operaciones de avales y garantías canalizadas a través de las cuentas de compensación registradas ante el Banco de la República por personas naturales, junto con sus devoluciones, cambios, correcciones y las nuevas declaraciones de cambio correspondientes a estos conceptos que se hayan transmitido al Banco de la República por anulaciones presentadas por el titular de la cuenta, en los casos autorizados por el régimen cambiario.

c) Las operaciones de cambio iniciales por desembolso y amortización de endeudamientos externos con o sin razón de no canalización y sus rendimientos asociados canalizados a través de las cuentas de compensación registradas ante el Banco de la República por personas jurídicas o asimiladas, únicamente por las operaciones de crédito externo informadas con los propósitos 2, 8, 11, 12, 16, 17, 18, 33, 36, 49, 50, 51 y 58 señalados por el punto 5.6 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de septiembre 12 de 2023 del Banco de la República, o la norma que haga sus veces, junto con sus devoluciones, cambios, correcciones y las nuevas declaraciones de cambio correspondientes a estos conceptos que se hayan transmitido al Banco de la República por anulaciones presentadas por el titular de la cuenta, en los casos autorizados por el régimen cambiario.

d) Las operaciones de cambio iniciales por el desembolso de endeudamientos externos con la razón de no canalización correspondiente al código 30 “Desembolso de créditos obtenidos para pagar créditos de importaciones”, o el que haga sus veces, informadas ante el Banco de la República por personas jurídicas o asimiladas titulares de cuentas de compensación con el propósito 59 “capital de trabajo”, o el que haga sus veces, junto con sus devoluciones, cambios, correcciones y las nuevas declaraciones de cambio correspondientes a este concepto que se hayan transmitido al Banco de la República por anulaciones presentadas por el titular de la cuenta, en los casos autorizados por el régimen cambiario.

e) Los datos de las declaraciones aduaneras de importación o exportación, o los documentos que hagan sus veces, los valores pagados a la mercancía amparada en tales documentos y demás datos que los titulares de cuentas de compensación deben incluir en las operaciones de cambio que canalicen reembolsos, reintegros, desembolsos o amortizaciones de la financiación en moneda extranjera de operaciones de comercio exterior, de conformidad con la descripción de campos y estructuras de los formatos que organizan la información exógena cambiaria señalados por la Resolución número 000161 de 2021, o la que la sustituya, modifique o derogue.

PARÁGRAFO 1o. Los titulares de cuentas de compensación no están obligados a presentar la información relacionada con los numerales cambiarios que no puedan ser utilizados por una cuenta de compensación, de conformidad con las regulaciones establecidas por el Banco de la República.

PARÁGRAFO 2o. Los titulares de cuentas de compensación están obligados a suministrar a la DIAN en su calidad de entidad de control cambiario, la información del origen o destino de los recursos canalizados a través de la cuenta de compensación, de acuerdo con las obligaciones previstas en el artículo 90 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con lo señalado por el numeral 1.2.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de septiembre 12 de 2023 del Banco de la República, o las normas que hagan sus veces.

ARTÍCULO 1.2.3. INFORMACIÓN CAMBIARIA A PRESENTAR POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO AGREGADORES RESIDENTES. Los proveedores de servicios de pago agregadores residentes están obligados a presentar a la DIAN, a través de los IMC que hayan utilizado para efectuar los pagos de operaciones de comercio exterior, los siguientes datos: i) la información individualizada de las declaraciones aduaneras de importación o de exportación o los documentos que hagan sus veces que hayan sido canalizados por su conducto a través de un IMC; ii) los valores pagados a la mercancía amparada en cada una de las declaraciones aduaneras o documentos que haga sus veces canalizados mediante los numerales cambiarios 1046 y 2027 y demás numerales que el régimen cambiario autorice para estos usuarios y, iii) los demás datos exigidos en los formatos 1059, 1060, 1066 y 1067 regulados por la Resolución número 000161 de 2021, o la que la sustituya, modifique o derogue. Esta información deberá ser suministrada a los intermediarios del mercado cambiario (IMC) en los términos señalados en el artículo 1.5.2. de la presente resolución.

ARTÍCULO 1.2.4. INFORMACIÓN CAMBIARIA A PRESENTAR POR PARTE DE LOS CONCESIONARIOS DE SERVICIOS DE CORREOS. Los concesionarios de servicios de correos que presten servicios financieros de correos están obligados a presentar a la DIAN la información relacionada con las operaciones de cambio autorizadas por el régimen cambiario para ser canalizadas a través de sus cuentas de compensación, junto con sus devoluciones, cambios, correcciones y las nuevas declaraciones de cambio generadas por operaciones anuladas.

CAPÍTULO 3.

FORMATOS QUE ORGANIZAN LA INFORMACIÓN EXÓGENA CAMBIARIA REQUERIDA POR LA DIAN.

ARTÍCULO 1.3.1. FORMATO DE LAS OPERACIONES DE INVERSIÓN FINANCIERA DEL MERCADO CAMBIARIO CELEBRADAS POR PARTE DE RESIDENTES EN EL PAÍS. Los IMC y los titulares de cuentas de compensación deberán presentar a la DIAN la información de cada una de las operaciones de cambio iniciales, de devolución y de cambio de declaración de cambio que hayan sido canalizadas por conducto de dichos intermediarios o cuentas, relacionadas con los numerales cambiarios 1595, 1598, 1599, 4058, 4065, 4066, 4570, 4573, 4585 y 4590, para lo cual deberán incluir esta información en forma desagregada, operación por operación, en la estructura del Formato 1062 correspondiente a la “Información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos (declaración de cambio), Formato 1062 - Anexo 4”, establecido por el artículo 3o de la Resolución número 000161 de 2021, o en el formato o la norma que haga sus veces, para los efectos del cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo.

Las correcciones de las declaraciones de cambio y las nuevas declaraciones de cambio transmitidas al Banco de la República por anulaciones presentadas por los titulares de la operación por conducto de los IMC o por parte de los titulares de cuentas de compensación, relacionadas con los numerales cambiarios señalados en el presente artículo, serán incluidas en cada caso de manera individualizada en la “Información de las modificaciones de las declaraciones aduaneras y de los valores pagados a las mercancías, Formato 1066 - Anexo 7”, establecido por el artículo 3 de la Resolución número 000161 de 2021, o en el formato o la norma que haga sus veces.

ARTÍCULO 1.3.2. FORMATO DE LAS OPERACIONES DE SERVICIOS, TRANSFERENCIAS Y OTROS CONCEPTOS. La información de cada una de las operaciones ·de cambio iniciales, de devolución y de cambio de declaración de cambio relacionadas con los numerales cambiarios y valores que se presenten a través de los IMC o que sean declarados por los titulares de cuentas de compensación mediante el Informe de Movimientos de Cuenta de Compensación, que correspondan a los conceptos de servicios, transferencias y otros conceptos, se deberá incluir por parte de los obligados en forma desagregada, operación por operación, en la “Información de los datos mínimos de /as operaciones de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos (declaración de cambio), Formato 1062 - Anexo 4”, establecido por el artículo 3o de la Resolución número 000161 de 2021, o en el formato o la norma que haga sus veces, para los efectos del cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo.

Las correcciones de las declaraciones de cambio y las nuevas declaraciones de cambio transmitidas al Banco de la República por anulaciones presentadas por los titulares de la operación por conducto de los IMC o por parte de los titulares de cuentas de compensación, relacionadas con los numerales cambiarios propios de las operaciones y conceptos descritos en el presente artículo, serán incluidas en cada caso de manera individualizada en la “Información de las modificaciones de las declaraciones aduaneras y de los valores pagados a las mercancías, Formato 1066 - Anexo 7”, establecido por el artículo 3o de la Resolución número 000161 de 2021, o en el formato o la norma que haga sus veces.

ARTÍCULO 1.3.3. FORMATOS DE LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE BIENES. La información de cada una de las operaciones de cambio iniciales, de devolución y de cambio de declaración de cambio relacionadas con los numerales cambiarios y valores que se presenten a través de los IMC o que sean declarados por los titulares de cuentas de compensación mediante el Informe de Movimientos de Cuenta de Compensación, que correspondan a los conceptos de importaciones y exportaciones de bienes, se deberá incluir por parte de los obligados en forma desagregada, operación por operación, en el caso de las importaciones de bienes en la “Información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por importaciones de bienes (Declaración de Cambio), Formato 1059 – Anexo 1”; y, en el caso de las exportaciones de bienes, en la “Información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por exportaciones de bienes (Declaración de Cambio), Formato 1060 - Anexo 2”, establecidos por el artículo 3o de la Resolución número 000161 de 2021, o en el formato o la norma que haga sus veces, para los efectos del cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo.

Las correcciones de las declaraciones de cambio y las nuevas declaraciones de cambio transmitidas al Banco de la República por anulaciones presentadas por los titulares de la operación por conducto de los IMC o por parte de los titulares de cuentas de compensación, relacionadas con los numerales cambiarios propios de las operaciones y conceptos descritos en el presente artículo, serán incluidas en cada caso de manera individualizada en la “Información de las modificaciones de las declaraciones aduaneras y de los valores pagados a las mercancías, Formato 1066 - Anexo 7”, establecido por el artículo 3o de la Resolución número 000161 de 2021, o en el formato o la norma que haga sus veces.

ARTÍCULO 1.3.4. FORMATO DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO. La información de cada una de las operaciones de cambio iniciales, de devolución y de cambio de declaración de cambio relacionadas con los numerales cambiarios y valores que se presenten a través de los IMC o que sean declarados por los titulares de cuentas de compensación mediante el Informe de Movimientos de Cuenta de Compensación, que correspondan al concepto de endeudamiento externo y que estén relacionadas con las operaciones exigidas dentro del marco de la competencia de la DIAN, se deberá incluir por parte de los obligados en forma desagregada, operación por operación, en la “Información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por endeudamiento externo (Declaración de Cambio), Formato 1061 - Anexo 3”, establecido por el artículo 3o de la Resolución número 000161 de 2021, o en el formato o la norma que haga sus veces, para los efectos del cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo.

Las correcciones de las declaraciones de cambio y las nuevas declaraciones de cambio transmitidas al Banco de la República por anulaciones presentadas por los titulares de la operación por conducto de los IMC o por parte de los titulares de cuentas de compensación, relacionadas con los numerales cambiarios propios de las operaciones y conceptos descritos en el presente artículo, serán incluidas en cada caso de manera individualizada en la “Información de las modificaciones de las declaraciones aduaneras y de los valores pagados a las mercancías, Formato 1066 - Anexo 7”, establecido por el artículo 3o de la Resolución número 00161 de 2021, o en el formato o la norma que haga sus veces.

ARTÍCULO 1.3.5. FORMATO DE LAS MODIFICACIONES DE LAS DECLARACIONES ADUANERAS Y LOS VALORES CANALIZADOS A LAS MERCANCÍAS AMPARADAS. La información de las modificaciones de los datos de las declaraciones aduaneras de importación o de exportación de bienes o de los documentos que hagan sus veces, los valores canalizados en pago de las mercancías amparadas en tales documentos y demás datos exigidos en los formatos 1059, 1060, 1061 y 1067 será incluida en forma desagregada, operación por operación, por parte de los IMC o los titulares de cuentas de compensación en la “ Información de las modificaciones de las declaraciones aduaneras y de los valores pagados a las mercancías, Formato 1066 - Anexo 7”, establecido por el artículo 3o de la Resolución número 000161 de 2021, o en el formato o la norma que haga sus veces.

CAPÍTULO 4.

REGLAS ESPECIALES Y DE LEGALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES CANALIZADAS A TRAVÉS DE LAS CUENTAS DE COMPENSACIÓN.

ARTÍCULO 1.4.1. REGLAS RELATIVAS A LOS TITULARES DE CUENTAS DE COMPENSACIÓN. Los titulares de cuentas de compensación deben identificar cada operación inicial, de devolución o de cambio de declaración de cambio que se incluya en los Formatos 1059, 1060, 1061 y 1062 establecidos por el artículo 3o de la Resolución número 000161 de 2021, o en los formatos o la norma que haga sus veces, con una fecha y un número interno para identificar ante la DIAN cada operación de ingreso o de egreso efectuado en la cuenta; y una fecha y un número interno para identificar ante la DIAN cada cambio de una declaración de cambio inicial o de devolución, siempre que tal número no se repita el mismo día por formato.

Asimismo, los titulares obligados deben remitir las correcciones de las operaciones canalizadas a través de la cuenta de compensación, así como las nuevas declaraciones de cambio u operaciones generadas por anulaciones transmitidas al Banco de la República por operaciones de competencia de la DIAN. Lo anterior, de acuerdo con los siguientes parámetros:

a) Para cada operación de cambio inicial y de devolución que se incluya en los formatos 1059, 1060, 1061 y 1062, o los que hagan sus veces, la fecha corresponderá a la del respectivo ingreso o a la del respectivo egreso de divisas de la cuenta de compensación, según se verifique en el respectivo extracto bancario emitido por la entidad financiera del exterior.

b) Para los numerales cambiarios que amparen varias declaraciones de exportación o de importación o documentos que hagan sus veces, las operaciones se identificarán con un único número interno y una misma fecha si pertenecen a una misma operación de ingreso o de egreso de divisas de la cuenta de compensación. Tales documentos y sus valores canalizados se deben reportar e individualizar en los datos secundarios de los formatos 1059, 1060 y 1061, según el caso.

c) Los numerales 1510 y 2016 correspondientes a los gastos asociados a las exportaciones o a las importaciones de bienes, canalizados junto con la operación inicial o de devolución del reintegro o reembolso de los bienes exportados o importados, tendrán el mismo número interno y fecha asignados a la respectiva operación inicial o de devolución.

d) Sin perjuicio del cumplimiento de las anteriores reglas, los titulares de las cuentas de compensación que reciban o efectúen pagos consolidados a través de centros o personas que adelanten en el exterior la gestión de recaudo y/o pago internacional, deben identificar con un número interno las diferentes operaciones de cambio de ingreso o de egreso que se generen por este tipo de canalizaciones y que correspondan a los numerales cambiarios relacionados en el artículo. 1.1.1. de la presente resolución, de acuerdo con la relación o el listado de operaciones tramitadas a través de los centros o personas que adelantaron la gestión de recaudo y/o. pago internacional.

e) Por cada operación de cambio de declaración de cambio que los titulares de cuentas de compensación presenten al Banco de la República mediante el Informe de Movimientos de Cuenta de Compensación, generando alguno de los numerales cambiarios señalados en el artículo 1.1.1. de la presente resolución, se asignará el “Tipo de Operación para la DIAN 3 = Cambio de declaración de cambio” y un número interno para identificar ante la DIAN cada cambio efectuado, señalando como fecha de esta operación la correspondiente a la de la transmisión al Banco de la República del cambio del respectivo Informe de Movimientos de Cuenta de Compensación, y relacionando el número y la fecha de la declaración que se cambia, la cual para estos efectos se denominará “declaración anterior”.

f) Por cada operación de devolución que los titulares de cuentas de compensación presenten mediante el Informe de Movimientos de Cuenta de Compensación al Banco de la República, relacionada con alguno de los numerales cambiarios señalados en el artículo 1.1.1. de la presente resolución, se asignará el “Tipo de Operación para la DIAN 2 = Devolución” y un número interno para identificar ante la DIAN cada devolución canalizada, señalando como fecha de esta operación la correspondiente al ingreso o al egreso de las divisas según se verifique en el respectivo extracto bancario emitido por la entidad financiera del exterior.

g) Las correcciones de las declaraciones de cambio ante el Banco de la República que generen alguno de los numerales cambiarios señalados en el artículo 1.1.1. de la presente resolución, se incluirán en la “Información de las modificaciones de las declaraciones aduaneras y de los valores pagados a las mercancías, Formato 1066 - Anexo 7”, establecido por el artículo 3o de la Resolución número 000161 de 2021, o en el formato o la norma que haga sus veces, correspondiente al trimestre en el cual se transmitió al Banco de la República la declaración de cambio corregida o la corrección del respectivo Informe de Movimientos de Cuenta de Compensación, según el caso, conservando el mismo número y fecha asignados a la declaración u operación objeto de la corrección.

h) Las nuevas declaraciones de cambio que utilicen alguno de los numerales cambiarios señalados en el artículo 1.1.1. de la presente resolución y sean generadas por anulaciones de declaraciones u operaciones transmitidas al Banco de la República por el titular de cuenta de compensación, se incluirán en la “Información de las modificaciones de las declaraciones aduaneras y de los valores pagados a las mercancías, Formato 1066 - Anexo 7”, establecido por el artículo 3o de la Resolución número 000161 de 2021, o en el formato o la norma que haga sus veces, correspondiente al trimestre en el cual se transmitió al Banco de la República la anulación de las respectivas operaciones, conservando las mismas fechas correspondientes al ingreso o egreso de las divisas de la cuenta de compensación según el caso, y el número asignado a cada nueva declaración u operación.

ARTÍCULO 1.4.2. LEGALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN ADUANERA EN LAS OPERACIONES CANALIZADAS A TRAVÉS DE CUENTAS DE COMPENSACIÓN. La información de las declaraciones aduaneras de importación o de exportación o los documentos que hagan sus veces, los valores pagados a la mercancía amparada en dichos documentos y demás datos exigidos en los formatos 1059, 1060 y 1061, debe ser incluida en la información exógena cambiaria que el titular de la cuenta de compensación presenta a la DIAN, siempre y cuando dicha información se encuentre disponible para el titular de la cuenta en el respectivo trimestre objeto de reporte, en los siguientes casos:

a) Si en el trimestre reportado se canalizaron a través de la cuenta de compensación operaciones de cambio iniciales por pago o reintegro de importaciones o exportaciones de bienes, o se presentaron al Banco de la República declaraciones de cambio de endeudamiento externo por el desembolso de créditos externos que hayan financiado el pago de importaciones de bienes, o amortizado un crédito de prefinanciación con el producto de exportaciones de bienes.

b) Si en el trimestre reportado se presentó un cambio de una declaración de cambio ante el Banco de la República mediante la transmisión del respectivo Informe de Movimientos de Cuenta de Compensación, correspondiente al “Tipo de Operación para la DIAN 3 = Cambio de declaración de cambio”, y la declaración resultante canalizó pagos o reintegros de importaciones o exportaciones de bienes, o desembolsó un crédito externo que haya financiado el pago de importaciones, o amortizó un crédito de prefinanciación con el producto de exportaciones de bienes.

c) Si en el trimestre reportado se presentó una corrección de una declaración de cambio ante el Banco de la República mediante la transmisión de la corrección del respectivo Informe de Movimientos de.Cuenta de Compensación, y la operación resultante de la corrección canalizó pagos de importaciones o reintegros de exportaciones de bienes, o desembolsó un crédito externo que haya financiado el pago de importaciones, o amortizó un crédito de prefinanciación con el producto de exportaciones de bienes.

d) Si en el trimestre reportado se presentó una anulación de una declaración de cambio ante el Banco de la República mediante la transmisión de una modificación del respectivo Informe de Movimientos de Cuenta de Compensación, y fue necesario generar una nueva operación de cambio que canalice pagos de importaciones o reintegros de exportaciones de bienes, o desembolse un crédito externo que financie el pago de importaciones de bienes, o amortice un crédito de prefinanciación con el producto de exportaciones de bienes.

e) Si en los supuestos relacionados en los literales a) y b) precedentes, la información de los documentos aduaneros de importación o de exportación o los documentos que hagan sus veces, los valores canalizados a la mercancía amparada en dichos documentos y demás datos exigidos en los formatos 1059, 1060 y 1061 se obtiene por parte del titular de la cuenta de compensación en el mismo trimestre de la ocurrencia de estos supuestos y antes del vencimiento del plazo legal para presentar la información trimestral a la DIAN, de acuerdo con el calendario previsto por el artículo 4o de la Resolución número 000161 de 2021 o la norma que lo modifique o sustituya, la información podrá ser incluida de manera directa, según el caso, en los formatos correspondientes a la “Información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por importaciones de bienes (Declaración de Cambio), Formato 1059 -Anexo 1”; la “Información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por exportaciones de· bienes (Declaración de Cambio), Formato 1060 - Anexo 2”; o la “Información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por endeudamiento externo (Declaración de cambio), Formato 1061, Anexo 3”, establecidos por el artículo 3o de la Resolución número 000161 de 2021 o la norma que la sustituya, modifique o derogue; para los efectos del cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo, sin necesidad de modificar el numeral cambiario de anticipo que se haya utilizado para la operación inicial.

f) Si en los supuestos relacionados en los literales c) y d) precedentes, la información de los documentos aduaneros de importación o de exportación o la de los documentos que hagan sus veces, los valores canalizados a la mercancía amparada en dichos documentos y demás datos exigidos en los formatos 1059, 1060 y 1061 se obtiene por parte del titular de la cuenta de compensación en el mismo trimestre de la ocurrencia de estos supuestos, y antes del vencimiento del plazo legal para presentar la información trimestral a la DIAN, de acuerdo con el calendario previsto por el artículo 4o de la Resolución número 000161 de 2021 o la norma que lo modifique o sustituya, se incluirán estos datos de manera individualizada en la “Información de las modificaciones de las declaraciones aduaneras y de los valores pagados a las mercancías, Formato 1066 - Anexo 7”, establecido por el artículo 3o de la Resolución número 000161 de 2021, o en el formato o la norma que haga sus veces.

En caso de que la información a la que se refiere el presente artículo no se encuentre disponible para el titular de la cuenta en el respectivo trimestre objeto de reporte, la misma debe ser presentada a la DIAN de acuerdo con los siguientes plazos legales:

1) En el mes siguiente al trimestre que corresponda a la fecha de levante de la mercancía señalada en la declaración aduanera de importación, o a la fecha definitiva de la declaración aduanera de exportación objeto de legalización.

2) En el mes siguiente al trimestre que corresponda a la fecha de la factura comercial del proveedor o vendedor, en los casos en que la legalización de los pagos de las importaciones o de las exportaciones proceda con este documento.

3) En el mes siguiente al trimestre que corresponda a la fecha de la amortización directa con razón de no canalización de un crédito de prefinanciación con el producto de exportaciones de bienes, a menos que se trate de pagos anticipados de exportaciones de bienes aplicados a la amortización, caso en el cual el plazo se contabilizará de acuerdo con lo señalado en los numerales 1) o 2) precedentes, según corresponda.

El plazo legal señalado en los numerales 1) y 2) precedentes se contabilizará a partir de la fecha de levante de la última declaración de importación, o de la fecha definitiva de la última declaración de exportación, o de la fecha de la última factura comercial del proveedor o vendedor, si la operación de cambio canalizó de manera simultánea una multiplicidad de operaciones de comercio exterior.

Esta información deberá incluirse en la “Información de legalización de las declaraciones aduaneras y de los valores pagados a las mercancías, Formato 1067 - Anexo 8”, establecido por el artículo 3o de la de la Resolución número 000161 de 2021, o en el formato o la norma que haga sus veces, para los efectos del cumplimiento de los plazos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de la obligación de legalización de las operaciones de cambio canalizadas a través de las cuentas de compensación por concepto de pagos de importaciones de bienes o reintegros de exportaciones de bienes efectuadas en los trimestres cuarto de 2023 y primero, segundo y tercero de 2024, se aplicarán las siguientes reglas:

i) Si la información de los documentos aduaneros de importación o de exportación o los que hagan sus veces y los valores canalizados por las mercancías amparadas en los mismos, ha sido obtenida por parte del titular de la cuenta de compensación en el transcurso de los periodos trimestrales cuarto de 2023; primero, segundo y tercero de 2024, dicha información podrá ser incluida de manera directa por cada trimestre· en la respectiva “Información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por importaciones de bienes (Declaración de Cambio), Formato 1059 - Anexo 1”; y, en el caso de las exportaciones de bienes, en la respectiva “Información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por exportaciones de bienes (Declaración de Cambio), Formato 1060 - Anexo 2”, establecidos por el artículo 3o de la Resolución número 000161 de 2021, o en el formato o la norma que haga sus veces, para cumplir con la obligación señalada en el presente artículo. Lo anterior, sin necesidad de modificar el numeral cambiario de anticipo que se haya utilizado para la operación inicial, si fuere el caso.

ii) La información de los documentos aduaneros de importación o de exportación o los documentos que hagan sus veces, y los valores canalizados por estos conceptos que no se encuentren disponibles para los titulares de cuentas de compensación en el transcurso de los periodos trimestrales cuarto de 2023 y primero, segundo y tercero de 2024, se deberán incluir de manera individualizada en la “Información de legalización de las declaraciones aduaneras y de los valores pagados a las mercancías, Formato 1067 - Anexo 8”, establecido por el artículo 3o de la de la Resolución número 000161 de 2021, o en el formato o la norma que haga sus veces, el cual deberá presentarse a la DIAN en el mes siguiente al trimestre en el cual dichos titulares tuvieron acceso a la información de las declaraciones de importación o de exportación (DEX), o a la información de los documentos que hicieron sus veces.

CAPÍTULO 5.

LEGALIZACIÓN DE OPERACIONES CANALIZADAS A TRAVÉS DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO.

ARTÍCULO 1.5.1. LEGALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN ADUANERA EN LAS OPERACIONES CANALIZADAS A TRAVÉS DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO. La información de las declaraciones aduaneras de importación o de exportación o los documentos que hagan sus veces, los valores pagados a la mercancía amparada en dichos documentos y demás datos exigidos en los formatos 1059, 1060 y 1061, debe ser suministrada por los importadores y exportadores al correspondiente IMC en el momento de la presentación de la declaración de cambio, siempre y cuando la información se encuentre disponible para estos obligados en las siguientes fechas:

a) En la fecha de la presentación de las declaraciones de cambio iniciales por importaciones o exportaciones de bienes o de endeudamiento externo por el desembolso de créditos externos que hayan financiado el pago de importaciones de bienes, o la amortización de créditos de prefinanciación con el producto de exportaciones de bienes.

b) En la fecha de la presentación de un cambio de una declaración de cambio correspondiente al “Tipo de Operación para la DIAN 3 = Cambio de declaración de cambio”, si la declaración resultante canaliza pagos o reintegros de importaciones o exportaciones de bienes, o desembolsa un crédito externo que haya financiado el pago de importaciones de bienes, o amortiza un crédito de prefinanciación de exportaciones con el producto de exportaciones de bienes.

c) En la fecha en que se presente una corrección de una declaración de cambio, si la corrección genera numerales cambiarios relacionados con pagos de importaciones de bienes, reintegros de exportaciones de bienes, desembolso de un crédito externo que financie el pago de importaciones de bienes, o amortización de un crédito de prefinanciación de exportaciones con el producto de exportaciones de bienes.

d) En la fecha en que se presente una anulación de una declaración de cambio solicitada por el titular de la operación y sea necesario transmitir una nueva declaración de cambio que canalice pagos de importaciones de bienes o reintegros de exportaciones de bienes; o desembolse un crédito externo que financie el pago de importaciones de bienes; o amortice un crédito de prefinanciación de exportaciones con el producto de exportaciones de bienes.

Las operaciones de devolución no requieren ser legalizadas en ningún caso.

De no estar disponible esta información en las fechas señaladas en los literales a), b), c) y d) precedentes, se aplicarán los siguientes plazos de legalización:

1) El importador suministrará los datos señalados en el presente artículo al IMC a través del cual se presentó alguno de los eventos señalados en los anteriores literales a), b), c) y d), a más tardar dentro del mes calendario siguiente a la fecha de levante de la mercancía señalada en la declaración aduanera de importación, o dentro del mes calendario siguiente a la fecha de la factura comercial del proveedor o vendedor, en los casos en que la legalización de los pagos de las importaciones proceda con este documento. Este plazo legal se contabilizará a partir de la fecha de levante de la última declaración de importación o de la fecha de la última factura comercial, si la operación de cambio reembolsó de manera simultánea una multiplicidad de operaciones de importación de bienes.

2) El exportador suministrará los datos señalados en el presente artículo al IMC a través del cual se presentó alguno de los eventos señalados en los anteriores literales a), b), c) y d), a más tardar dentro del mes calendario siguiente a la fecha definitiva de la declaración aduanera de exportación, o dentro del mes calendario siguiente a la fecha de la factura comercial emitida por el exportador, en los casos en que la legalización de los reintegros de las exportaciones proceda con este documento.

En el caso de las amortizaciones de créditos de prefinanciación con el producto de exportaciones de bienes, el plazo del mes calendario se contabilizará a partir de la fecha de la respectiva amortización, a menos que se trate de pagos anticipados de exportaciones de bienes aplicados a la amortización, caso en el cual el plazo se contabilizará a partir de la fecha definitiva de la respectiva declaración aduanera de exportación o de la factura comercial emitida por el exportador, en los casos en que la legalización de los reintegros de las exportaciones proceda con este documento.

Los plazos legales señalados se contabilizarán a partir de la fecha definitiva de la última declaración de exportación o de la fecha de la última factura comercial de venta, según el caso, si la operación de cambio reintegró múltiples operaciones de exportación de bienes o implicó la amortización del crédito de prefinanciación con una multiplicidad de operaciones de exportación de bienes.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de la obligación de legalización de las declaraciones de cambio presentadas a través de los IMC por el concepto de pagos de importaciones de bienes o reintegros de exportaciones de bienes, durante el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2023 y el 30 de septiembre de 2024, se aplicarán las siguientes reglas:

i)  Si la información de los documentos aduaneros de importación o de exportación  o los que hagan sus veces y los valores canalizados a las mercancías amparadas en los mismos, ha sido obtenida e informada al IMC por parte del importador o el exportador en el transcurso del periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2023 y el 30 de septiembre de 2024, dicha información podrá ser incluida por el IMC de manera directa por cada trimestre en la respectiva “Información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por importaciones de bienes (Declaración de Cambio), Formato 1059 - Anexo 1”; y, en el caso de las exportaciones de bienes, en la respectiva “Información de los datos mínimos de las  operaciones de cambio por exportaciones de bienes (Declaración de Cambio), Formato 1060 - Anexo 2”, establecidos por el artículo 3o de la Resolución número 000161 de 2021, o en el formato o la norma que haga sus veces, para los efectos del cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo.

ii) La información de los documentos aduaneros de importación o de exportación, o los documentos que hagan sus veces, y los valores canalizados por cuenta de los mismos que no se encuentre disponible para los importadores o exportadores en el transcurso del periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2023 y el 30 de septiembre de 2024, se deberá legalizar ante el IMC dentro del mes calendario siguiente a la fecha en que los importadores y/o exportadores tuvieron acceso a la información de las declaraciones de importación o de exportación (DEX), o a la información de los documentos que hicieron sus veces, canalizados mediante la declaración de cambio inicial por medio de la cual se pagó o reintegró la respectiva operación de comercio exterior.

ARTÍCULO 1.5.2. LEGALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN ADUANERA EN LAS OPERACIONES REALIZADAS A TRAVÉS DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO AGREGADORES RESIDENTES. La información de las declaraciones aduaneras de importación o de exportación, o los documentos que hagan sus veces, los valores pagados a la mercancía amparada en dichos documentos y demás datos exigidos en los formatos 1059 y 1060, debe ser suministrada por los importadores y exportadores al proveedor de servicios de pago agregador residente que se haya utilizado para canalizar la operación, siempre y cuando dicha información se encuentre disponible para los titulares de las operaciones de comercio exterior en las siguientes fechas:

a) En la fecha de la presentación de las declaraciones de cambio iniciales por pagos de importaciones de bienes o reintegro de exportaciones de bienes.

b) En la fecha de la presentación de un cambio de una declaración de cambio correspondiente al “Tipo de Operación para la DIAN 3 = Cambio de declaración de cambio”, si la declaración resultante canaliza pagos o reintegros de importaciones o exportaciones de bienes.

c) En la fecha en que se presente una corrección de una declaración de cambio por parte del proveedor de servicios de pago agregador residente, si la corrección genera numerales cambiarios relacionados con pagos de importaciones de bienes o reintegros de exportaciones de bienes.

d) En la fecha en que se presente una anulación de una declaración de cambio por parte del proveedor de servicios de pago agregador residente y sea necesario transmitir una nueva declaración de cambio que canalice pagos de importaciones de bienes o reintegros de exportaciones de bienes.

Las operaciones de devolución no requieren ser legalizadas en ningún caso.

De no estar disponible esta información en las fechas señaladas en los literales a), b), c) y d) precedentes, se aplicarán los siguientes plazos de legalización:

1) El importador de bienes suministrará los datos señalados en el presente artículo al proveedor de servicios de pago agregador residente que haya utilizado para canalizar el pago de sus importaciones en los eventos señalados en los literales a), b), c) y d) precedentes, a más tardar dentro del mes calendario siguiente a la fecha de levante de la mercancía señalada en la declaración aduanera de importación, o dentro del mes calendario siguiente a la fecha de la factura comercial del proveedor o vendedor, en los casos en que la legalización de los pagos de las importaciones de bienes proceda con este documento. Este plazo legal se contabilizará a partir de la fecha de levante de la última declaración de importación o de la fecha de la última factura comercial, si la operación de cambio reembolsó de manera simultánea una multiplicidad de operaciones de importación de bienes de un mismo importador.

2) El exportador de bienes suministrará los datos señalados en el presente artículo al proveedor de servicios de pago agregador residente que haya utilizado para canalizar el reintegro de sus exportaciones en los eventos señalados en los literales a), b), c) y d) precedentes, a' más tardar dentro del mes calendario siguiente a la fecha definitiva de la declaración aduanera de exportación, o dentro del mes calendario siguiente a la fecha de la factura comercial emitida por el exportador, en los casos en que la legalización de los reintegros de las exportaciones de bienes proceda con este documento. El plazo legal señalado se contabilizará a partir de la fecha definitiva de la última declaración de exportación o de la fecha de la última factura comercial de venta, según el caso, si la operación de cambio reintegró de manera simultánea una multiplicidad de operaciones de exportación de bienes de un mismo exportador.

3) Los proveedores de servicios de pagos agregadores residentes legalizarán, total o parcialmente, los pagos agregados de las operaciones de importación y exportación de bienes a ellos encomendadas, presentando los datos suministrados por los titulares de dichas operaciones al IMC a través del cual se presentó la declaración de cambio en alguno de los eventos previstos en los literales a), b), c) y d) de este artículo, a más tardar dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de los plazos legales dispuestos en los numerales 1) y 2) precedentes.

El incumplimiento de este último plazo legal no será generador de infracción cambiaria para el proveedor de servicios de pagos agregador residente, si el importador o el exportador de bienes no cumple los plazos legales señalados para ellos por los numerales 1) y 2) del presente artículo. En este último evento, el proveedor de servicios de pagos agregador residente deberá suministrar los datos al IMC a través del cual se presentó la declaración de cambio, dentro del mes calendario siguiente a la recepción de la información a legalizar de parte del importador o del exportador de bienes, sin perjuicio de reportar a la Subdirección de Fiscalización Cambiaria de la DIAN (subdir_control_cambiario@dian.gov.co), o la dependencia que haga sus veces, el no cumplimiento del plazo de legalización por parte del importador o del exportador, según el caso.

CAPÍTULO 6.

REGLAS COMUNES DE LEGALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR.

ARTÍCULO 1.6.1. TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN LEGALIZADA A TRAVÉS DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO O POR LOS TITULARES DE CUENTAS DE COMPENSACIÓN. La información suministrada por los usuarios obligados relacionada con los eventos previstos en los literales a), b), c) y d) de los artículos 1.4.2., 1.5.1. y 1.5.2. precedentes, para efectos de su legalización, será incluida por los IMC y los titulares de cuentas de compensación, según el caso, en la “Información de legalización de las declaraciones aduaneras y de los valores pagados a las mercancías, Formato 1067 - Anexo 8” establecido por el artículo 3o de la Resolución número 000161 de 2021, o en el formato o la norma que haga sus veces. La anterior regla no se aplica a los titulares de cuentas de compensación que se acojan al procedimiento previsto en el literal e) del artículo 1.4.2. de la presente resolución.

ARTÍCULO 1.6.2. DOCUMENTO EQUIVALENTE DE LA DECLARACIÓN ADUANERA PARA EFECTOS DE LA LEGALIZACIÓN DE OPERACIONES ESPECIALES DE COMERCIO EXTERIOR. Para efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1.2.1., 1.2.2., 1.2.3., 1.3.5., 1.4.1., 1.4.2., 1.5.1. y 1.5.2. de la presente resolución, la factura comercial emitida por el vendedor de los bienes es el documento que hace las veces de la declaración de importación o de la declaración de exportación, únicamente en las siguientes operaciones de comercio exterior:

a) Importaciones y/o exportaciones tramitadas por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

b) Operaciones de comercio exterior celebradas por residentes en el país en, hacia o desde las zonas francas que generen operaciones de cambio canalizables de manera obligatoria a través del mercado cambiario. Lo anterior, sin perjuicio de que estas operaciones generen eventualmente declaraciones aduaneras por operaciones de importación o de exportación celebradas en, hacia o desde las zonas francas.

c) Operaciones declaradas bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, cuando amparen mercancías que salgan en consignación y se queden definitivamente en el exterior. En este caso, cada factura comercial emitida por el vendedor residente será la utilizada para las legalizaciones de los respectivos reintegros de acuerdo con las ventas celebradas, sin perjuicio de las modificaciones de la declaración de exportación inicial que se presenten ante la autoridad aduanera, por el cambio de modalidad de exportación temporal a definitiva.

d) Operaciones de exportación ejecutadas en desarrollo de un Programa Especial de Exportación (PEX), en virtud del cual un productor nacional residente factura una venta internacional a un residente en el exterior de materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases para efectos de entregarlos a otro productor residente en el territorio aduanero nacional, de conformidad con las condiciones y requisitos señalados por el artículo 404 del Decreto número 1165 de 2019, o la norma que haga sus veces.

e) Operaciones de exportación de bienes reguladas por el artículo 166 del Decreto número 1165 de 2019 o la norma que haga sus veces, relacionadas con el reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional, a menos que el exportador opte por tramitar una declaración aduanera de exportación cumpliendo los requisitos de la normatividad aduanera.

CAPÍTULO 7.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 1.7.1. SANCIONES. El incumplimiento de las obligaciones contempladas en esta resolución dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias previsto en el artículo 3o del Decreto Ley 2245 de 2011, cuyo control y vigilancia es de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 1.7.2. DEROGATORIA. Esta Resolución deroga la Resolución número 4083 del 29 de diciembre de 1999 y sus resoluciones modificatorias 99 de 2015; 10 de 2016; 65 de 2016 y 69 de 2019. Esta derogatoria tendrá efectos a partir de las fechas de aplicación señaladas en el artículo 1.7.3. de la presente resolución.

ARTÍCULO 1.7.3. VIGENCIA Y APLICACIÓN. La presente resolución entra en vigor a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, y se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Los IMC y los titulares de cuentas de compensación presentarán a la DIAN los datos relativos al origen o destino de los recursos declarados por conducto de estas entidades y cuentas, así como los datos de las legalizaciones de los desembolsos de los créditos externos que hayan financiado importaciones de bienes o la amortización de créditos de prefinanciación con el producto de exportaciones de bienes, solo respecto de las operaciones canalizadas o legalizadas a partir del 1o de octubre de 2024, en adelante.

2. La legalización de los documentos aduaneros o los que hagan sus veces y los valores pagados por conducto de las cuentas de compensación, respecto de las operaciones de cambio efectuadas n los trimestres cuarto de 2023; primero, segundo y tercero de 2024, se regulará de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo del artículo 1.4.2. de la presente resolución.

3. La legalización de los documentos aduaneros o los que hagan sus veces y los valores· pagados por conducto de los IMC, respecto de las operaciones de cambio efectuadas en el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2024, se regulará de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo del artículo 1.5.1. de la presente resolución.

4. La legalización de los documentos aduaneros o los que hagan sus veces y valores pagados a través de los IMC o de las cuentas de compensación respecto de las operaciones de cambio efectuadas a partir del cuarto trimestre de 2024, se regulará de acuerdo con lo previsto en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 1.4.2., y 1) y 2) del artículo 1.5.1., respectivamente, de la presente resolución.

5. La legalización de los documentos aduaneros o los que hagan sus veces regulada por el artículo 1.5.2. de la presente resolución relacionada con las operaciones realizadas por los proveedores de servicios de pago agregadores residentes, será exigible sólo respecto de las operaciones de cambio efectuadas a partir del 1 de octubre de 2024, en adelante.

ARTÍCULO 1.7.4. PUBLICACIÓN. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

Publíquese y cúmplase,

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de septiembre de 2024.

El Director General,

Jairo Orlando Villabona Robayo.

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