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CONCEPTO 002117 int 580 DE 2024

(marzo 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 1 de abril de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100202208-0580

Bogotá, D.C.

Cordial saludo,

Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].

Mediante el radicado de la referencia se solicita la reconsideración de los oficios: 1.- 903742 interno 612 del 13/05/2022; 2.- 904256 interno 710 del 31/05/2022; 3.- 906343 interno 107 del 23/08/2022; 4.- 028844 <sic, 29844> del 03/12/2019; 5.- Concepto 021348 interno 1180 del 22/11/2023 (Radicado No. 000978 del 12/08/2023), al considerar la solicitante que en la doctrina allí contenida, se imponen unas cargas de imposible cumplimiento a los usuarios aduaneros, concretamente la de tener que corregir y/o modificar la Casilla 50 del Formulario 1165 (Manifiesto de Carga) en la cual se informa la fecha y hora estimada de llegada del medio de transporte al TAN, respecto de la obligación de presentar en término declaración anticipada, cuando a ello haya lugar, las cuales, no se encuentran contenidas en la normatividad aduanera y desconocen la realidad logística de las operaciones de transporte internacional. Los motivos de disenso de la solicitante se refieren a los siguientes aspectos:

1. La afectación de los términos para presentar declaración anticipada obligatoria por eventos que originen anticipo o demora del medio de transporte en su llegada al TAN, no se pueden enmarcar -en su totalidad- en la Casilla 50 del Formulario 1165 (Manifiesto de Carga), como quiera que en este campo lo que se refleja es la fecha y hora estimada de llegada por itinerario informada por los transportadores.

2. No está obligado el transportador a modificar, corregir y/o actualizar el Formulario 1165 -Manifiesto de Carga- con ocasión del adelanto o demora de la mercancía para acreditar el cumplimiento en término de la obligación en comento.

3. Aduce que, las solas certificaciones, notas y demás documentos que expida el transportador con motivo del anticipo o demora del arribo del medio de transporte al TAN, constituyen plena prueba de la variación del itinerario de viaje a efectos de dar por presentada oportunamente la declaración anticipada obligatoria.

4. De llevarse a cabo la modificación y/o corrección en el Formulario 1165 (Manifiesto de Carga), al ser un documento que suele llegar a consolidar mucha más carga -no solo la encartada-, se podrían ver afectados los términos para el cumplimiento oportuno de la obligación por parte de otros usuarios aduaneros.

Consideraciones del Despacho:

Para clarificar el tema objeto de reconsideración, es necesario revisar la evolución doctrinal y la incidencia de los cambios legislativos, como se presenta a continuación[2]:

De las normas y la doctrina antes citada este Despacho concluye, frente a cada uno de los puntos de disenso, lo siguiente:

1. Frente a los puntos 1 y 3, las reglas de interpretación del Oficio 909045 Int. 170 del 30/12/2022, son claras con respecto al hecho de que, en los eventos de anticipo o demora del medio de transporte, ni la información de la Casilla 50 del Formulario 1165 es plena prueba como tampoco los son los demás documentos que puede aportar el transportador para explicar o justificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar al arribo del medio de transporte en un momento diferente al plasmado en la Casilla 50 del Formulario 1165.

En efecto, como lo señala la doctrina antes citada, se deberá realizar la valoración integral de todos los medios probatorios allegados, entre estos y a título enunciativo: Formulario 1165 (Manifiesto de Carga); Formulario 1206 Aviso de Llegada; así como las justificaciones del transportador que pueden estar contenidas en certificaciones, notas, adiciones y todos aquellos elementos de convicción propios de las operaciones de comercio exterior, como lo son: archivos electrónicos, la declaración aduanera, el documento consolidador de carga, el documento de transporte y/o documentos de viaje, entre otros, todo ello bajo las premisas del principio de libertad probatoria que gobierna el ordenamiento jurídico aduanero.

2. Frente al punto 2, el Despacho concuerda con la peticionaria en la medida en que, de conformidad con el inciso 6 del artículo 147 del Decreto 1165 de 2019, “la información de los documentos de viaje entregada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, podrá ser corregida, modificada por el transportador o el agente de carga internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional. Igualmente y dentro del término, en casos excepcionales, se podrán presentar adiciones de documentos de transporte, de acuerdo al reglamento que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.”

Una vez el medio de transporte arriba, surge la obligación de información la llegada mediante el Formulario 1206. Esto, de manera alguna puede interpretarse como una actualización de la información reportada en el Formulario 1165.

3. Frente al punto 4, el Despacho también concuerda con la peticionaria, en lo concerniente a que, el manifiesto de carga ampara diferentes documentos de transporte, cada uno de ellos consignados a un importador o destinatario independiente, que puede estar o no sujeto a la obligación de presentar declaración anticipada. No obstante, la situación objeto de análisis solo aplica para los usuarios que estén obligados a la presentación de la declaración anticipada. Por lo tanto, en cada caso particular, dependiendo de la fecha y hora de presentación de esta declaración por el declarante, deben verificarse las diferentes fechas registradas por el transportador en el sistema informático electrónico; esto es:

i) Fecha estimada en el manifiesto de carga - formulario 1165 casilla 50,

ii) Fecha de aviso de llegada del medio de transporte,

iii) Los demás documentos que justifiquen la posible presentación extemporánea
de la declaración anticipada obligatoria.

Con base en lo anterior, el obligado a la declaración anticipada, en aplicación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Decreto 920 de 2023, podrá excusar su comportamiento. Todas las circunstancias mencionadas deben ser valoradas al momento de definir la procedencia de la sanción. Esta situación no afecta a los demás consignatarios de los documentos de transporte relacionados en el manifiesto de carga.

Ahora bien, se precisa que tanto el manifiesto de carga, como los documentos de transporte que allí se relacionan, solo pueden tener una fecha y hora estimada de llegada y una fecha y hora de aviso de llegada, pues el manifiesto ampara la totalidad de carga de un medio de transporte. En consecuencia, no existen ni puede haber tratamientos distintos por cada documento de transporte asociados a un manifiesto de carga.

Conclusiones y decisión

En conclusión, para determinar un posible incumplimiento en el término para la presentación oportuna de la declaración anticipada obligatoria, y conforme a la línea doctrinal expuesta aplicable, las reglas son:

(i) La fecha estimada de llegada del medio de transporte corresponde a la que se reporta en la Casilla 50 del Formulario 1165 - Manifiesto de carga-.

(ii) La fecha del aviso de llegada del medio de transporte es aquella que se reporta en el Formulario 1206 de acuerdo con el artículo 149 del Decreto 1165 de 2019.

(iii) Fecha oprtuna de la presentación de la declaración anticipada obligatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019.

Cuando (i) y (ii) no concuerdan y afectan la presentación oportuna de la declaración anticipada obligatoria, es necesario que:

(iv) El obligado aporte en el proceso correspondiente los documentos que demuestren las circunstancias de anticipo o demora en el arribo del medio de transporte que hayan afectado los términos para la presentación de la declaración de importación anticipada. Estos documentos comprenden, entre otros, certificaciones, notas, documentos o adiciones que expida el transportador.

(v) La administracióon aduanera está obligada a valorar integralmente lo previsto en los numerales (i) a (iv) anterioes al momento de determinar la responsabilidad adminsitrativa derivada de la presentación extemporánea de la declaración anticipada obligatoria en atención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Decreto 920 de 2023.

Por todo lo anterior, se confirman las tesis jurídicas de los oficios: 1.- 903742 interno 612 del 13/05/2022; 2.- 904256 interno 710 del 31/05/2022; 3.- 906343 interno 107 del 23/08/2022; 4.- 029844 del 03/12/2019; 5.- Concepto 021348 interno 1180 del 22/11/2023 y se compila la doctrina sobre la materia.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Cfr. Numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.

2. FICHAS LÍNEA DOCTRINAL: (Recopila los fragmentos más importantes de cada concepto)

Línea Doctrinal

Obligación de presentar la declaración anticipada dentro de los términos legales

Número de ConceptoTesis jurídica
029844 de 3/12/2019
“(...) El artículo 124 de la resolución 046 del 2019, en desarrollo del artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, establece los casos donde es obligatoria la presentación de declaración anticipada y fija los términos para presentarla, los cuales de conformidad a los dispuesto en el parágrafo 3 del citado artículo, se calcularán tomando como base la fecha estimada de llegada informada según itinerario por el transportador internacional, la cual de conformidad con lo establecida en el numeral 2 del artículo 187 de la Resolución 046 de 2019 está consignada en el manifiesto de carga, y así, cuando dichos términos se vean afectados por anticipos o demoras en el arribo del medio de transporte, no se consideran incumplidos los términos y no será necesario presentar una nueva declaración de importación. (Subraya intencional).
(...)
La fecha que sirve de base para entender que la declaración de importación anticipada obligatoria se presentó o no dentro del término establecido en el artículo 124 de la Resolución 046 de 2019, es la fecha estimada por itinerario por el transportador internacional indicada en el manifiesto de carga, con independencia de que el medio de transporte por razones logísticas se anticipe o demore. (Subrayado fuera de texto)”.
903742 Int. 612 de 13/05/2022“(...) El artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 y el artículo 124 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019, establecen los términos y condiciones en que se debe presentar la declaración anticipada ya sea en forma voluntaria u obligatoria, los cuales en todos los casos se contabilizarán tomando como referente la fecha y hora de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, esto es en principio la fecha del aviso de llegada a que hace referencia el artículo 149 del Decreto 1165 citado. No obstante, el parágrafo 1 del artículo 124 que se cita, indica expresamente:
“(…)
PARÁGRAFO 1o. Cuando los términos para la presentación de la declaración de importación se vean afectados por el anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, la autoridad aduanera deberá tener en cuenta la fecha y hora estimada de llegada informada por itinerario por parte de los transportadores, para efectos de considerar cumplida la obligación aduanera prevista en esta disposición. (Subraya intencional)
“(…)
Para entender cumplida la obligación de la presentación de la declaración anticipada obligatoria dentro del término establecido en los artículos 175 del Decreto 1165 de 2019 y 124 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019, se debe tomar la fecha y hora del aviso de llegada presentado por el transportador internacional, y cuando dichos términos se vean afectados por el anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, se deberá tener en cuenta la fecha y hora estimada de llegada informada por itinerario por parte de los transportadores en la casilla 50 del Formato 1165 -manifiesto de carga- sobre el cual la DIAN dio acuse de recibo a través de los servicios informáticos electrónicos.
(Subrayado fuera de texto)”.
904256 - Int. 710 de 31/05/2022“(...) Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta sobre qué es la fecha estimada de arribo por itinerario (ETA) y cuál es su función en la determinación del plazo para presentar la declaración de importación en forma anticipada en las normas aduaneras, así como solicita se diferencie la anterior fecha con la de arribo del manifiesto de carga.Al respecto, se encuentra que mediante el Oficio No. 100208192-612 (radicado virtual 000S2022903742) del 13 de mayo de 2022, este Despacho se pronunció sobre los interrogantes planteados por el peticionario, del cual se adjunta copia para su conocimiento y fines pertinentes.

Lo anterior no obsta para señalar que no existe el concepto de fecha de arribo del manifiesto de carga. Al respecto, se precisa que existen dos fechas: (i) la de presentación de manifiesto de carga y (ii) la de llegada del medio de transporte, tal diferencia se puede apreciar al consultar el oficio anteriormente citado.”
906343 - Int. 107 del 23/08/2022“(...) Nótese que en ningún momento en los oficios antes referidos se indicó que la única fecha que se debe tener en cuenta para verificar el cumplimiento de la obligación de presentar dentro del término legal la declaración anticipada obligatoria es la fecha de llegada del medio de transporte, pues también se indicó que cuando el medio de transporte en que llega la mercancía se adelante o demore, se tomará como referente la fecha y hora estimada de llegada, que no es otra que la informada por el transportador internacional al momento de enviar el manifiesto de carga. Igualmente, en el análisis de las respuestas no se hizo referencia a que se debe tener en cuenta la fecha y hora estimada de partida del puerto de embarque -ETD-, como lo afirman los peticionarios.” (Énfasis intencional).
909045 Int. 170 30/12/ 2022A partir de lo reseñado y para efectos de verificar el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración anticipada dentro de los términos legales, se tendrá que verificar -en cada caso concreto- de manera integral:
(i) Fecha del aviso de llegada del medio de transporte, como se prevé en el artículo 149 del Decreto 1165 de 2019,
(ii) Fecha de presentación de la declaración de importación anticipada, como se prevé en el artículo 175 ibidem, y
(iii) Documentos que demuestren y acrediten las circunstancias de anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, que hayan afectado los términos para la presentación de la declaración de importación anticipada, si a ello hubiere lugar, como se prevé en el parágrafo 1o del artículo 124 de la Resolución 46 de 2019, en concordancia con la información que debe contener el manifiesto de carga, en especial la señalada en el numeral 2 del artículo 187 ibidem sobre la fecha y hora estimada de llegada.
021348 - Int. 1180 del 22/11/2023“(...) El manifiesto de carga puede ser corregido, modificado o adicionado por el transportador internacional o por el agente de carga internacional, según el caso, tal y como lo prevé el artículo 147 del Decreto 1165 de 2019. Al respecto, el artículo 187 de la Resolución 46 de 2019 contempla en su parágrafo 3°:
PARÁGRAFO 3o. Se entenderá por documentos que modifican o corrigen el Manifiesto de Carga, aquellas notas o documentos que el transportador expida antes de que se informe el aviso de llegada.
Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Las adiciones de documentos de transporte al manifiesto de carga podrán presentarse siempre y cuando la información del documento de transporte que se adiciona haya sido presentada dentro de la oportunidad prevista en los incisos primero al cuarto del artículo 147 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019. (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, es de colegir que los datos consignados en la casilla 50 del Formulario 1165 (manifiesto de carga) pueden ser corregidos o modificados hasta antes de que se informe el aviso de llegada y, junto con las notas, documentos o adiciones que expida el transportador, deben ser tenidos en cuenta -de manera integral- para evaluar el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración anticipada en los términos de los artículos 175 del Decreto 1165 de 2019 y 124 de la Resolución 46 de 2019.” (Subraya fuera del texto original).
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