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CONCEPTO 21348 DE 2023

(noviembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 11 de diciembre de 2023>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208192-1180

Bogotá D.C.,

Tema:Aduanero
Descriptores:Declaraciones anticipadas - término de presentación
Fuentes formales: Artículo 147 del Decreto 1165 de 2019
Artículo 187 de la Resolución 46 de 2019

Cordial saludo,

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

Para entender cumplida la obligación de presentar la declaración anticipada, en los términos de los artículos 175 del Decreto 1165 de 2019 y 124 de la Resolución 46 de 2019 ¿sólo se debe tener en cuenta la fecha y hora registrada en la casilla 50 del Formulario 1165?

TESIS JURÍDICA

Para entender cumplida la obligación de presentar la declaración anticipada, en los términos de los artículos 175 del Decreto 1165 de 2019 y 124 de la Resolución 46 de 2019, no sólo se debe tener en cuenta la fecha y hora registrada en la casilla 50 del Formulario 1165.

Para el efecto, la Administración Aduanera deberá verificar integralmente la documentación que expida el transportador internacional, incluyendo los documentos que acrediten correcciones o modificaciones al manifiesto de carga, realizadas antes del aviso de llegada al país.

FUNDAMENTACIÓN

En el Oficio 029844 de diciembre 3 de 2019 se indicó, entre otras cosas, que:

El artículo 124 de la resolución 046 del 2019, en desarrollo del artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, establece los casos donde es obligatoria la presentación de declaración anticipada y fija los términos para presentarla, los cuales de conformidad a los dispuesto en el parágrafo 3 del citado artículo, se calcularán tomando como base la fecha estimada de llegada informada según itinerario por el transportador internacional, la cual de conformidad con lo establecida en el numeral 2 del artículo 187 de la Resolución 046 de 2016<SIC es 2019> está consignada en el manifiesto de carga, y así, cuando dichos términos se vean afectados por anticipos o demoras en el arribo del medio de transporte, no se consideran incumplidos los términos y no será necesario presentar una nueva declaración de importación.

(...)

La fecha que sirve de base para entender que la declaración de importación anticipada obligatoria, se presentó o no dentro del término establecido en el artículo 124 de la Resolución 046 de 2019, es la fecha estimada por itinerario por el transportador internacional indicada en el manifiesto de carga, con independencia de que el medio de transporte por razones logísticas, se anticipe o demore. (Subrayado fuera de texto)

En el mismo sentido, en el Oficio 903742 - interno 612 de mayo 13 de 2022 se concluyó:

(...) para entender cumplida la obligación de la presentación de la declaración anticipada obligatoria dentro del término establecido en los artículos 175 del Decreto 1165 de 2019 y 124 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019, se debe tomar la fecha y hora del aviso de llegada presentado por el transportador internacional, y cuando dichos términos se vean afectados por el anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, se deberá tener en cuenta la fecha y hora estimada de llegada informada por itinerario por parte de los transportadores en la casilla 50 del Formato 1165 -manifiesto de carga- sobre el cual la DIAN dio acuse de recibo a través de los servicios informáticos electrónicos. (Subrayado fuera de texto)

Posteriormente, en el Oficio 909045 - interno 170 de diciembre 30 de 2022 la Dirección de Gestión Jurídica precisó:

(...) para efectos de verificar el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración anticipada dentro de los términos legales, se tendrá que verificar -en cada caso concreto- de manera integral:

(i) Fecha del aviso de llegada del medio de transporte, como se prevé en el artículo 149 del Decreto 1165 de 2019,

(ii) Fecha de presentación de la declaración de importación anticipada, como se prevé en el artículo 175 ibidem, y

(iii) Documentos que demuestren y acrediten las circunstancias de anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, que hayan afectado los términos para la presentación de la declaración de importación anticipada, si a ello hubiere lugar, como se prevé en el parágrafo 1o del artículo 124 de la Resolución 46 de 2019, en concordancia con la información que debe contener el manifiesto de carga, en especial la señalada en el numeral 2 del artículo 187 ibidem sobre la fecha y hora estimada de llegada. (Subrayado fuera de texto)

Como complemento a lo sostenido en el anterior pronunciamiento, es de señalar:

El manifiesto de carga puede ser corregido, modificado o adicionado por el transportador internacional o por el agente de carga internacional, según el caso, tal y como lo prevé el artículo 147[3] del Decreto 1165 de 2019.

Al respecto, el artículo 187[4] de la Resolución 46 de 2019 contempla en su parágrafo 3°:

PARÁGRAFO 3o. Se entenderá por documentos que modifican o corrigen el Manifiesto de Carga, aquellas notas o documentos que el transportador expida antes de que se informe el aviso de llegada. Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Las adiciones de documentos de transporte al manifiesto de carga, podrán presentarse siempre y cuando la información del documento de transporte que se adiciona, haya sido presentada dentro de la oportunidad prevista en los incisos primero al cuarto del artículo 147 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019. (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, es de colegir que los datos consignados en la casilla 50 del Formulario 1165 (manifiesto de carga) pueden ser corregidos o modificados hasta antes de que se informe el aviso de llegada y, junto con las notas, documentos o adiciones que expida el transportador, deben ser tenidos en cuenta -de manera integral- para evaluar el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración anticipada en los términos de los artículos 175 del Decreto 1165 de 2019 y 124 de la Resolución 46 de 2019.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

Atentamente,

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Bogotá, D.C.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. La información de los documentos de viaje entregada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá ser corregida, modificada por el transportador o el agente de carga internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional. Igualmente y dentro del mismo término, en casos excepcionales, se podrán presentar adiciones de documentos de transporte, de acuerdo al reglamento que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (Subrayado fuera de texto)

4. Contenido del manifiesto de carga.

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