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OFICIO 903742 DE 2022

(mayo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 25 de mayo de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-612

Bogotá, D.C.

Tema:Aduanero
Descriptores:Declaraciones anticipadas - término de presentación
Fuentes formales:Artículos 144, 147, 149, 175 y 615 del Decreto 1165 de 2019 Artículos 124 y 187 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula las siguientes inquietudes frente al término para la presentación de declaraciones anticipadas obligatorias:

“¿La fecha estimada por itinerario corresponde a la denominada ETA (Estimated Time of Departure)?

¿El plazo para presentar la declaración anticipada de acuerdo con la legislación aduanera vigente se computa con base en la ETA (Estimated Time of Departure)?

¿Si la llegada del medio de transporte se anticipa o retarda a partir de la fecha destinada de la ETA (Estimated Time of Departure), se incurre en infracción por incumplimiento del término para presentar declaración anticipada?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 144 del Decreto 1165 de 2019 indica la información mínima que debe contener el manifiesto de carga, el cual da cuenta de la carga a bordo del medio de transporte y que va a ser descargada en un puerto o aeropuerto o ingresada por un punto de frontera. Por su parte, el artículo 147 ibídem, establece los términos que tiene el transportador internacional para entregar a la DIAN la información del manifiesto de carga a través de los servicios informáticos electrónicos, entendiéndose la entrega con el acuse de recibo de la misma a través de dichos servicios.

Por otro lado, el artículo 187 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019 reglamenta el referido artículo 144 y, entre otros datos, se establece en el numeral 2 que el manifiesto de carga debe contener “fecha y hora estimada de llegada” y, así mismo, en su parágrafo 5 se establece que la entrega de la información debe realizarse utilizando el Formato 1165 (Manifiesto de carga/importaciones-carga), teniendo en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 4 de dicha resolución.

Revisada la estructura de datos del Formato 1165 -manifiesto de carga- se encuentra que tratándose de carga de importación:

i) En el campo 50 el transportador internacional debe enviar la información de la fecha y hora estimada de arribo del medio de transporte.

ii) En el campo 997 quedará registrada la fecha de expedición del documento, esto es, la fecha de generación del manifiesto de carga una vez es transmitido y con la cual la DIAN acusa el recibo de la información a través del servicio informático electrónico.

Una obligación adicional para el transportador internacional es la dispuesta en el artículo 149 del Decreto 1165 de 2019, donde se indica que, al momento de la llegada del medio de transporte con la carga informada en el manifiesto, éste debe presentar el correspondiente “aviso de llegada” a través del servicio informático electrónico indicando fecha y hora, y la DIAN a través del mismo acusará el recibo de la información entregada.

Por lo anterior, se puede deducir que, de acuerdo con la normatividad aduanera y el cumplimiento de las obligaciones a través de los servicios informáticos electrónicos, se pueden claramente identificar los siguientes datos: (i) fecha y hora estimada de llegada del medio de transporte, (ii) fecha y hora de entrega a la DIAN de la información del manifiesto de carga, y (iii) fecha y hora de llegada del medio de transporte.

El término “ETA” (Estimated Time of Departure) referido por el peticionario, si bien puede ser utilizado en la industria del transporte internacional como lo indica, no es considerado por la legislación aduanera para definir el cumplimiento de obligaciones en la etapa de carga.

El artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 y el artículo 124 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019, establecen los términos y condiciones en que se debe presentar la declaración anticipada ya sea en forma voluntaria u obligatoria, los cuales en todos los casos se contabilizarán tomando como referente la fecha y hora de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, esto es en principio la fecha del aviso de llegada a que hace referencia el artículo 149 del Decreto 1165 citado. No obstante, el parágrafo 1 del artículo 124 que se cita, indica expresamente:

“(...)

PARÁGRAFO 1o. Cuando los términos para la presentación de la declaración de importación se vean afectados por el anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, la autoridad aduanera deberá tener en cuenta la fecha y hora estimada de llegada informada por itinerario por parte de los transportadores, para efectos de considerar cumplida la obligación aduanera prevista en esta disposición.

Se entenderá cumplida la obligación prevista en el presente artículo para las mercancías que, por circunstancias propias de la operación logística de transporte, arriben en envíos parciales, siempre y cuando aquellas se encuentren amparadas con una declaración de importación anticipada presentada en los términos y condiciones previstas.

Para los casos previstos en este parágrafo, no será necesario tramitar una nueva declaración, salvo que, por circunstancias excepcionales, el cambio de ruta implique el arribo de la mercancía por una aduana diferente a la inicialmente prevista, caso en el cual se deberá presentar la correspondiente declaración de corrección.

(...)”. (Subrayado fuera de texto).

Por lo anterior, es claro que para entender cumplida la obligación de la presentación de la declaración anticipada obligatoria dentro del término establecido en los artículos 175 del Decreto 1165 de 2019 y 124 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019, se debe tomar la fecha y hora del aviso de llegada presentado por el transportador internacional, y cuando dichos términos se vean afectados por el anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, se deberá tener en cuenta la fecha y hora estimada de llegada informada por itinerario por parte de los transportadores en la casilla 50 del Formato 1165 -manifiesto de carga- sobre el cual la DIAN dio acuse de recibo a través de los servicios informáticos electrónicos.

Cuando siendo obligatoria la presentación de la declaración de importación anticipada, ésta no se presente dentro de los términos establecidos, se aplicará la sanción prevista en el numeral 2.6. del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019. No obstante, cuando en el control posterior se encuentre mercancía sobre la cual existía la obligación de presentar declaración anticipada, y se obtuvo el levante de la declaración presentada en forma extemporánea o en la declaración inicial que la reemplazó sin liquidar y pagar la sanción citada, se entenderá que dicha declaración no produce efecto, tal como lo disponen los parágrafos 1 y 3 del artículo 124 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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