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OFICIO 29844 DE 2019

(Diciembre 3)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C., 03 DIC. 2019

Ref.: Radicado 000554 del 10/10/2019

TemaAduanas
DescriptoresDeclaración Anticipada – Términos
Fuentes formalesArtículo 175,189, 290, 293, numeral 2.6 Artículo 615 Decreto 1165 de 2019.
Artículo 124 Resolución 046 de 2019

Cordial Saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante correo electrónico radicado 000554 del 10 de octubre de 2019, se consulta lo siguiente:

1. Habrá lugar a la sanción del numeral 2.6 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019 sí en cambio de anticipar la llegada del medio de transporte, este se demora y como consecuencia de dicha demora, la Declaración de Importación Anticipada Obligatoria queda por fuera de los plazos estipulados en el artículo 124 de la Resolución 46 de 2019?

2. Teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 124 de la Resolución 46 de 2019, frente al anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, se podría asumir que como la obligación de presentar la declaración anticipada obligatoria se cumplió y no es necesario presentar una nueva declaración de importación, no se genera la sanción del numeral 2.6 del Artículo 615 del Decreto 1165 de 2019?

3. La declaración de importación anticipada, quedaría sin efecto legal, si la llegada del medio de transporte se anticipa o se demora, de tal manera que la declaración quede presentada fuera del plazo.?

4. Qué tipo de declaración se debe presentar para subsanar el incumplimiento en los plazos y términos de la declaración de importación anticipada?

5. En los casos donde realmente se deba presentar, una declaración de legalización, ¿se genera sanción de rescate?, o solo se genera la sanción estipulada en el numeral 2.6 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019?

Se hace el siguiente análisis normativo, para proceder a dar respuesta al peticionario:

El artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, establece que la declaración de importación se deberá presentar dentro del término de permanencia de la mercancía en el depósito, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días calendario. Así mismo, faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para establecer mediante resolución los casos donde sea obligatorio presentar la declaración en forma anticipada.

El parágrafo 2 del citado artículo precisa:

“Parágrafo 2. Las mercancías que, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del presente artículo, estén sujetas a presentar declaración de importación en forma anticipada, deberán hacerlo en los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para el efecto, se deberán considerar las diferentes particularidades logísticas de los modos de transporte que se utilicen para el desarrollo de las operaciones de comercio exterior. En caso de incumplimiento de los plazos determinados conforme con lo previsto en este parágrafo, el declarante podrá presentar declaración de legalización en la forma y condiciones establecidas en el artículo 293 del presente Decreto, (subrayado nuestro)

Analizado el artículo 293 del Decreto 1165 de 2019, se encuentra que en ninguno de los numerales que lo conforman, se hace referencia al rescate por incumplimiento de los plazos para la presentación de la declaración anticipada.

“Artículo 293. RESCATE. Se podrá rescatar la mercancía en los siguientes eventos:

1. Rescate de mercancía en abandono.

(…)

2. Legalización con pago de rescate.

Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar descripción parcial o incompleta, salvo la relacionada con mercancía diferente, deberá liquidarse, además de los tributos aduaneros que correspondan, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas.

Cuando la declaración de legalización se presenta voluntariamente, sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar errores u omisiones en marca y/o serial, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate.

Si la mercancía está sujeta a marca y serial, y el error u omisión se presenta sólo en la marca, aplicará el diez por ciento (10%) del valor en aduana por concepto de rescate.

Cuando, con posterioridad al levante de la mercancía, se presente voluntariamente declaración de legalización con el objeto de subsanar descripción parcial o incompleta, errores u omisiones parciales en el serial, referencia, modelo, marca, que generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos, se cancelará por concepto de rescate, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que con la legalización se acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos.

Sin perjuicio de los incisos anteriores, cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar cualquier otra causal de aprehensión, deberá liquidarse, además de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas.

Cuando en virtud de la acción de control posterior se advierta descripción parcial o incompleta de la mercancía en la declaración de importación, se podrá presentar declaración de legalización dentro del término señalado en el inciso cuarto del artículo 291 del presente Decreto, cancelando por concepto de rescate el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía.

Si la declaración de legalización es presentada por fuera del término señalado en el inciso 4 del artículo 291 del presente Decreto con el objeto de subsanar la descripción parcial o incompleta de la mercancía, deberá cancelar por concepto de rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, en consideración a que se encuentra incursa en una causal de aprehensión.

Después de aprehendida la mercancía se podrá rescatar mediante la presentación de la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes.

Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana de la misma, por concepto de rescate.

3. Legalización sin pago rescate.

Cuando la declaración anticipada contenga errores en la cantidad o errores u omisiones en la descripción, o ampare mercancía diferente, frente a la mercancía objeto de inspección previa de que trata el artículo 52 del presente Decreto, se podrá presentar declaración de legalización de manera voluntaria, sin pago de rescate, hasta antes de la salida de las mercancías de la zona primaria.

Cuando se presente descripción parcial o incompleta, errores u omisiones parciales en el serial, referencia, modelo, marca, en la declaración de importación, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente o sobrantes, se podrá presentar declaración de legalización de manera voluntaria, sin pago de rescate, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al levante de la mercancía, siempre y cuando tales diferencias no generen la violación de una restricción legal o administrativa o el menor pago de tributos aduaneros. Para todos los efectos legales, dicha mercancía se considera declarada.

Si dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al levante de la mercancía el importador encuentra sobrantes, excesos, mercancía diferente o en cantidades superiores, podrá presentar declaración de legalización, de manera voluntaria, previa demostración del hecho, con la documentación de la operación comercial, soporte de la declaración de importación y circunstancias que lo originaron. En este evento no habrá lugar a pago por concepto del rescate. Lo aquí previsto procederá siempre y cuando dentro del término señalado no se haya iniciado la aprehensión de la mercancía. Vencido este término sin que se haya presentado la declaración de legalización, la mercancía quedará sujeta a aprehensión y decomiso, sin que proceda su legalización.

Se entiende como documentos de la operación comercial los que están estrictamente relacionados con la negociación, contrato mercantil o los atinentes a la prestación del servicio del transporte internacional.

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer, mediante resolución de carácter general, otros eventos en los cuales proceda la presentación de declaración de legalización sin pago de rescate o con reducción de porcentaje del mismo.” (subrayados nuestros)

Analizando el artículo 293 del Decreto 1165 de 2019, frente a la norma espejo en el Decreto 2685 de 1999, o sea el artículo 231, se encuentra que en el parágrafo 3 de éste, se contemplaba la legalización con el pago de rescate del 10% del valor en aduana, para los casos de presentación extemporánea de la declaración anticipada obligatoria, situación que ya no se contempla en el artículo 293 citado.

DECRETO 2685 DE 1999. ARTÍCULO 231. RESCATE. (...)

“PARÁGRAFO 3º. De conformidad con lo previsto en el inciso 3º y en el parágrafo 2o del artículo 119 del presente decreto, en los eventos en que no se presente la declaración en forma anticipada cuando sea obligatoria o la misma se presente por fuera de los términos establecidos, la mercancía podrá ser objeto de legalización dentro del plazo de que trata el artículo 115 del presente decreto, cancelando además de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la misma por concepto de rescate. Vencido dicho término operará el abandono legal.”

El artículo 290 del Decreto 1165 de 2019, indica los casos donde procede la declaración de legalización. De la lectura del artículo se encuentra que la legalización procede para las mercancías en causal de aprehensión que hayan sido presentadas a la aduana al momento de su ingreso al territorio aduanero nacional, y cuando la mercancía se encuentre en las situaciones relacionadas en los numerales del artículo citado, ninguna de las cuales hace referencia a aquellas donde se haya incumplido con los términos y condiciones para presentar la declaración anticipada obligatoria, y visto el artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, sobre causales de aprehensión, no se contempla dicha situación como una causal de aprehensión.

“Artículo 290. PROCEDENCIA DE LA LEGALIZACIÓN. Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente Decreto.

También procede la Declaración de Legalización respecto de las mercancías que se encuentren en una de las siguientes situaciones:

1. Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de transporte y transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la Aduana, se descargue la mercancía sin la entrega previa del Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, siempre que se entreguen los mismos, junto con los demás documentos de viaje, dentro del día hábil siguiente a la aprehensión y que la mercancía corresponda a la información transmitida electrónicamente.

2. Cuando habiendo sido oportunamente informados los excesos o sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones previstas en el artículo 152 del presente Decreto.

3. Cuando se configure su abandono legal.

No procederá la Declaración de Legalización, respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito.

De ser procedente la Declaración de Legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada.

4. Cuando, como resultado de la inspección previa de la mercancía previsto en el artículo 52 de este Decreto, se encuentren mercancías en exceso, sobrantes o mercancías diferentes de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel;

5. Cuando se encuentre que la declaración de importación contiene diferencias en la descripción que conlleven o no a que se trate de mercancía diferente;

6. Para finalizar la modalidad de importación temporal de largo plazo conforme con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 214 del presente Decreto, previo el cumplimiento del pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios a que haya lugar y la sanción que corresponda del artículo 616 del presente Decreto; en este evento procederá la legalización sin pago de rescate antes de que quede ejecutoriado el acto administrativo que declara el incumplimiento conforme con el inciso tercero del artículo 208 de este Decreto.

Parágrafo. La declaración de legalización voluntaria para subsanar la descripción parcial o incompleta, errores u omisiones en la marca o serial o mercancía diferente, procederá por una sola vez sobre la misma mercancía,” (subrayado nuestro)

El artículo 124 de la resolución 046 del 2019, en desarrollo del artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, establece los casos donde es obligatoria la presentación de declaración anticipada y fija los términos para presentarla, los cuales de conformidad a los dispuesto en el parágrafo 3 del citado artículo, se calcularán tomando como base la fecha estimada de llegada informada según itinerario por el transportador internacional, la cual de conformidad con lo establecida en el numeral 2 del artículo 187 de la Resolución 046 de 2016 está consignada en el manifiesto de carga, y así, cuando dichos términos se vean afectados por anticipos o demoras en el arribo del medio de transporte, no se consideran incumplidos los términos y no será necesario presentar una nueva declaración de importación.

“ARTÍCULO 124. PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN ANTICIPADA OBLIGATORIA. La presentación de la declaración en forma anticipada, de conformidad con los criterios mencionados en el parágrafo 2 de artículo 175 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, procede bajo las siguientes condiciones:

1. Términos para la presentación de la declaración anticipada: La importación de mercancías sujetas a la obligación de presentar la declaración de importación de manera anticipada, deben hacerlo dentro de los siguientes plazos:

1.1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los modos de transporte aéreo o terrestre, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.

1.2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el modo marítimo cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado como trayecto corto, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas.

1.3. Para las demás mercancías que arriben al territorio aduanero nacional diferentes a los casos previstos en los numerales anteriores, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a cinco (5) días calendario a la llegada de las mismas.

(...)

PARÁGRAFO 2o. Cuando los términos para la presentación de la declaración de importación se vean afectados por el anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, la autoridad aduanera deberá tener en cuenta la fecha y hora estimada de llegada informada por itinerario por parte de los transportadores, para efectos de considerar cumplida la obligación aduanera prevista en esta disposición.

Para los casos previstos en este parágrafo, no será necesario tramitar una nueva declaración, salvo que, por circunstancias excepcionales, el cambio de ruta implique el arribo de la mercancía por una aduana diferente a la inicialmente prevista, caso en el cual se deberá presentar la correspondiente declaración de corrección.

Se entenderá cumplida la obligación prevista en el presente artículo para las mercancías que, por circunstancias propias de la operación logística de transporte, arriben en envíos parciales, siempre y cuando aquellas se encuentren amparadas con una declaración de importación anticipada presentada en los términos y condiciones previstas.

(…)” (subrayados nuestros)

El artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, establece en el numeral 2.6, como infracción aduanera del declarante, cuando estando obligado a presentar la declaración de importación anticipada, no lo realice en las condiciones y términos previstos, indicando en forma expresa que la sanción en estos casos se debe liquidar en la declaración de importación:

“Artículo 615. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

(...)

2.6. No presentar la declaración anticipada, cuando ello fuere obligatorio, en las condiciones y términos previstos en este Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT), que deberá liquidarse en la declaración de importación correspondiente. No habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal circunstancia.

(...)” (subrayado nuestro)

Analizando el artículo 615 del Decreto 1165 de 2019 que corresponde a las infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y sanciones aplicables, frente a la norma espejo en el Decreto 2685 de 1999, o sea el artículo 482, se encuentra que la infracción indicada en el numeral 2.6 del artículo 615 citada es nueva, y en el artículo 482 citado no estaba tipificada como infracción la no presentación o presentación extemporánea de la declaración anticipada, cuando ello fuere obligatorio, pues como ya se mencionó anteriormente procedía la declaración de legalización con pago de rescate.

Es clara entonces la intención del legislación al expedir el Decreto 1165 de 2019, de eliminar el pago de rescate para las declaraciones anticipadas presentadas por fuera de términos, asociada a la presentación de una declaración de legalización, migrando el incumplimiento, a una infracción administrativa sancionada con multa, la cual tal como lo establece el numeral 2.6 del artículo 615 ibídem, se debe liquidar y pagar en la declaración de importación correspondiente, o en recibo de pago, como lo establece el parágrafo 4 del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019.

El Decreto 1165 de 2019 en su artículo 189 establece que no produce efectos la declaración anticipada que se haya presentado con una antelación a la llegada, superior a la prevista o con la antelación mínima requerida, pero esto debe entenderse para declaraciones de importación anticipadas que hayan obtenido autorización de levante en éstas condiciones, pues no se puede indicar que no produce efectos, una declaración que no ha nacido a la vida jurídica, pues si bien es cierto fue presentada y aceptada, no ha obtenido autorización de levante, que es el hecho que permite al importador disponer de la mercancía de acuerdo a la modalidad de importación declarada.

“Artículo 189. DECLARACIONES QUE NO PRODUCEN EFECTO. No producirá efecto alguno la Declaración de importación cuando:

(...)

2. La declaración anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este Decreto, o no se presente con la antelación mínima de cinco (5) días para los casos señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o (...)”

El parágrafo del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019, da alcance a lo indicado en dicho artículo 189, sobre la declaración anticipada que no produce efecto, precisando que ello aplica, salvo que se pague la multa establecida en el numeral 2.6 del artículo 615 del mismo Decreto.

“ARTÍCULO 124. PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN ANTICIPADA OBLIGATORIA. La presentación de la declaración en forma anticipada, de conformidad con los criterios mencionados en el parágrafo 2 de artículo 175 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, procede bajo las siguientes condiciones:

(...)

PARÁGRAFO 4, Cuando no se presente la declaración anticipada obligatoria en la oportunidad legal prevista, se entenderá que no produce efecto, de conformidad con el artículo 189 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, salvo que se pague la multa establecida en el numeral 2.6 del artículo 615 del mismo Decreto, la cual se determinará por operación aduanera, es decir, por documento de transporte. En el caso en que se nacionalice la totalidad de la carga en un solo formulario se deberá reflejar el valor de la multa en este: si la mercancía debe presentarse en más de una declaración, el valor de la sanción se autoliquidará y pagará en un recibo oficial de pago en bancos que formará parte de los documentos soportes respectivos” (subrayado nuestro)

Cuando en el control posterior, la autoridad aduanera encuentre mercancías sobre las cuales era obligatorio la presentación de declaración de importación anticipada, y la misma se presentó extemporáneamente, sin el pago de la sanción a que hace referencia el numeral 2,6 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, se considera una declaración que no produce efectos en los términos del artículo 189 ibídem, considerándose por lo tanto la mercancía como no declarada, en los términos del numeral 1 del artículo 295 ibídem.

En la misma situación expuesta en el inciso anterior se encuentra la mercancía, cuando no se presentó la declaración anticipada obligatoria antes de la llegada de la mercancía al país y en su reemplazo se presentó declaración inicial, pues de no ser así, simplemente sería nugatorio lo dispuesto en el artículo 189 del Decreto 1165 de 2019, sobre la declaración anticipada que no produce efectos, pues resultaría más beneficioso para el importador incumplir la norma no presentando el tipo de declaración de importación exigida, que hacerlo pero en forma extemporánea.

De lo anteriormente expuesto se concluye que:

1. La fecha que sirve de base para entender que la declaración de importación anticipada obligatoria, se presentó o no dentro del término establecido en el artículo 124 de la Resolución 046 de 2019, es la fecha estimada por itinerario por el transportador internacional indicada en el manifiesto de carga, con independencia de que el medio de transporte por razones logísticas, se anticipe o demore.

2. Cuando efectivamente se presente la declaración de importación anticipada extemporáneamente, tomando como base la fecha de llegada estimada por itinerario por el transportador, se podrá autorizar el levante sí se paga la sanción establecida en el numeral 2.6 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019.

Así mismo, si no se presenta la declaración anticipada, antes de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, se debe presentar declaración de importación inicial y se autorizará el levante si en la misma se liquida y paga además de los tributos aduaneros, la sanción indicada en el inciso anterior. En estos casos no se puede aceptar la presentación de la declaración anticipada, pues la característica de éste tipo de declaración, es que aplica para cuando la mercancía no ha llegado al país, y para el caso que se expone, ésta se encuentra ya en el territorio aduanero nacional, por lo tanto el incumplimiento se subsana con la declaración inicial, que reemplaza para todos los efectos la anticipada.

3. En una interpretación armónica de las normas del Decreto 1165 de 2019 en sus artículos 175, 293 y 615 y la Resolución 046 de 2019, se puede concluir que:

3.1. Si bien, el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, establece que en los casos de incumplimiento de los plazos para presentar declaración anticipada obligatoria, el declarante podrá presentar declaración de legalización, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 293 ibídem, en éste artículo, no se contempla ninguna condición de rescate asociada a la presentación de la declaración anticipada por fuera de términos, y así mismo, de acuerdo a lo indicado en el artículo 290 ibídem, no se considera tal situación como uno de los motivos de presentación de declaración de legalización.

3.2. Que el Decreto 1165 de 2019, eliminó en el artículo 293 el rescate de mercancía para los casos de incumplimiento de los plazos para presentar declaración anticipada obligatoria, y así mismo, incluyó en el artículo 615 una nueva infracción con sanción de multa, asociada a los casos donde se presenten dichos incumplimientos.

3.3. El numeral 2.6 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, al fijar la sanción de 300 UVT, para la infracción asociada a no presentar la declaración anticipada, cuando ello fuere obligatorio, indicó que dicha sanción se deberá liquidar en la declaración de importación correspondiente, sin que se indique que debe hacerse en una declaración de legalización.

Respuesta Pregunta 1, 2 y 3.

Se tipifica la infracción administrativa a que hace referencia el numeral 2.6 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, cuando la declaración de importación anticipada, no se presente dentro del término establecido en el artículo 124 de la Resolución 046 de 2019, tomando como referencia la fecha de llegada estimada por itinerario por el transportador internacional en el manifiesto de carga, con independencia de que el medio de transporte por razones logísticas, se anticipó o demoró.

Respuesta Preguntas 4 y 5.

Para subsanar el incumplimiento en los términos para presentar la declaración de importación anticipada obligatoria, no procede presentar declaración de legalización. En estos casos se debe:

a. Si el medio de transporte no ha llegada al país, y el declarante sabe que ya su declaración es extemporánea, debe presentar la declaración de importación anticipada liquidando y pagando además de los tributos aduaneros, la sanción a que hace referencia el numeral 2.6 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019.

Si la declaración de importación anticipada ya había sido presentada, pero en forma extemporánea, se debe presentar la correspondiente declaración de corrección, liquidando dicha sanción.

b. Si el medio de transporte ya llegó al país, se debe presentar la declaración de importación inicial en reemplazo de la anticipada, liquidando y pagando además de los tributos aduaneros la sanción a que hace referencia el numeral 2.6 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019.

c. Si sobre la mercancía encontrada en el control posterior, era obligatorio la presentación de declaración anticipada y la misma se presentó extemporáneamente, o se declaró a través de una declaración inicial obteniendo autorización de levante, y en ninguno de los dos casos pagó la sanción a que hace referencia el numeral 2.6 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, las declaraciones no producen efecto a la luz del artículo 189 del Decreto 1165 de 2019, considerándose las mercancías aunque presentadas, no declaradas de conformidad con el artículo 295 ibídem, pudiéndose de acuerdo a artículos 290 y 293 ibídem, presentar declaración de legalización con el rescate.

Finalmente se manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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