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OFICIO 906343 DE 2022

(agosto 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 7 de octubre de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores

Termino presentación declaración anticipada

Fuentes Formales

DECRETO 1165 DE 2019 ARTS 144, 147, 149, 175, 615

RESOLUCIÓN DIAN No. 046 DE 2019 ARTS 124, 187

Extracto

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante los radicados de la referencia, los peticionarios solicitan (con idénticos argumentos) reconsiderar lo dispuesto en los Conceptos 100208192-612 (000S2022903742) del 13 de mayo de 2022 y 100208192-710 (000S2022904256) del 31 de mayo de 2022 expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina de esta entidad, que se refieren a la forma como se computa el termino para presentar la declaración anticipada, indicando que la respuesta que se dio corresponde a un asunto no consultado, pues se preguntó por el alcance del termino “ETA” y se respondió sobre el termino “ETD”.

As|, indican los peticionarios que la información del transportador denominada “fecha estimada por itinerario -ETA-” no es más que un suceso futuro generado al momento del embarque de la mercancía, calculado con base en la experiencia acumulada de los transportadores internacionales e informado por el transportador internacional a los interesados en el reporte TRACKING, siendo esta fecha diferente a la que el transportador internacional debe estimar e informar en la fase final del trayecto y a pocas horas de llegada como “fecha y hora de arribo", la cual puede o no coincidir con la fecha “ETA”. Así las cosas, se concluye que es la fecha ETA la que se debe tener en cuenta para calcular el termino para presentar la declaración anticipada obligatoria.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Mediante Oficio 100208192-612 (903742) del 13 de mayo de 2022 en la Subdirección de Normativa y Doctrina se atendieron las siguientes preguntas frente al termino para presentar la declaración anticipada obligatoria:

“¿La fecha estimada por itinerario corresponde a la denominada ETA (Estimated Time of Departure)?

¿El plazo para presentar la declaración anticipada de acuerdo con la legislación aduanera vigente se computa con base en la ETA (Estimated Tirrte of Departure)?

¿Si la llegada del medio de transporte se anticipa o retarda a partir de la fecha destinada de la ETA (Estimated Time of Departure), se incurre en infracción por incumplimiento del termino para presentar declaración anticipada?"

En el oficio citado se indicó:

"(…)

Por otro lado, el artículo 187 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019 reglamenta el referido artículo 144 y, entre otros datos, se establece en el numeral 2 que el manifiesto de carga debe contener “fecha y hora estimada de llegada” y, así mismo, en su parágrafo 5 se establece que la entrega de la información debe realizarse utilizando el Formato 1165 (Manifiesto de carga/importaciones-carga), teniendo en cuenta las especificaciones tecnicas establecidas en el Anexo 4 de dicha resolución.

Revisada la estructura de datos del Formato 1165 -manifiesto de carga- se encuentra que tratándose de carga de importación:

i) En el campo 50 el transportador internacional debe enviarla información de la fecha y hora estimada de arribo del medio de transporte.

ii) En el campo 997 quedará registrada la fecha de expedición del documento, esto es, la fecha de generación del manifiesto de carga una vez es transmitido y con la cual la DIAN acusa el recibo de la información a traves del servicio informático electrónico.

Una obligación adicional para el transportador internacional es la dispuesta en el artículo 149 del Decreto 1165 de 2019, donde se indica que, al momento de la llegada del medio de transporte con la carga informada en el manifiesto, este debe presentar el correspondiente “aviso de llegada” a traves del servicio informático electrónico indicando fecha y hora, y la DIAN a traves del mismo acusará el recibo de la información entregada.

Por lo anterior, se puede deducir que, de acuerdo con la normatividad aduanera y el cumplimiento de las obligaciones a traves de los servicios informáticos electrónicos, se pueden claramente identificar los siguientes datos: (i) fecha y hora estimada de llegada del medio de transporte, (ii) fecha y hora de entrega a la DIAN de la información del manifiesto de carga, y (iii) fecha y hora de llegada del medio de transporte.

El termino “ETA” (Estimated Time of Departure) referido por el peticionario, si bien puede ser utilizado en la industria del transporte internacional como lo indica, no es considerado por la legislación aduanera para definir el cumplimiento de obligaciones en la etapa de carga.

(...)

Por lo anterior, es claro que para entender cumplida la obligación de la presentación de la declaración anticipada obligatoria dentro del termino establecido en los artículos 175 del Decreto 1165 de 2019 y 124 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019, se debe tomarla fecha y hora del aviso de llegada presentado por el transportador internacional, y cuando dichos terminos se vean afectados por el anticipó o demora en el arribo del medió de transporte, se deberá tener en cuenta la fecha y hora estimada de llegada informada por itinerario por parte de los transportadores en la casilla 50 del Formato 11 65 -manifiesto de carga- sobre el cual. la DIAN dio acuse de recibo a traves de los servicios informáticos electrónicos".

Así mismo, mediante Oficio.1002081.92-710(000S2022904256) del 31 de mayo de 2022 se resolvió la consulta sobre que es la fecha estimada de arribo por itinerario (ETÁ) y cuál es su función en la determinación del plazo para presentar la declaración de importación en forma anticipada en las normas aduaneras, así como la diferenciación de la anterior fecha con la de arribo del manifiesto de carga. Sobre esto se respondió que frente al tema la Subdirección de Normativa y Doctrina se: pronunció mediante el Oficio No. 100208192-612 (903742) 2022 que anteriormente se citó.

Nótese que en ningún momento en los oficios antes referidos se indicó que la única fecha que se debe tener en cuenta para verificar el cumplimiento de la obligación de presentar dentro del termino legal la declaración anticipada obligatoria.es la fecha de llegada del medio de transporte: pues tambien se indicó que cuando el medio de transporte en que llega la mercancía se adelante: o demore, se tomará como referente la fecha y hora estimada de llegada, que no es otra que la informada por el transportador internacional al momento de enviar el. manifiesto.de carga. Igualmente, en el análisis de las respuestas no se hizo referencia a que se debe tener en cuenta la fecha y hora estimada de partida del puerto de embarque -ETD-, como lo afirman los peticionarios.

El hecho de que en el cuerpo de la declaración de importación.(Formulario 500) solo se incluya la fecha de llegada de la mercancía, que representa según las instrucciones de dicho formulario “Fecha de llegada: Indique la fecha del acuse de recibo del aviso de llegada del. medio de transporte al territorio aduanero nacional, otorgado por el servicio informático de la DIAN", no significa que en todos los casos esa es la fecha que se toma al momento de la verificación, pues es claro el parágrafo 1 del artículo 124 de la Resolución No. 046 de 2019 en indicar que cuando el medió de transporte se adelante o demore se tomará como referente la fecha y hora estimada de llegada, informada en la casilla 50 del Formato 1165 -manifiesto de carga- entregado por el transportador internacional.

De otra parte, no puede entenderse que el termino fijado en los artículos 175 del Decreto 1165 de 2019 y 124 de la Resolución No. 046 de 2019 para la presentación de la declaración anticipada obligatoria cuándo dicho termino se ve afectado por el anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, depende de una fecha que no está indicada en la legislación aduanera, como lo sugieren - los peticionarios al referirse que se debe tener en cuenta “La fecha estimada por itinerario corresponde a la denominada ETA (Estimated Time of Departure)".

Por tanto, la autoridad aduanera debe tener como referente para realizar sus controles la información entregada por el transportador internacional en cumplimiento de sus obligaciones.

Así las cosas, se da alcance a los Conceptos 100208192-612 (000S2022903742) y 100208192-710 (000S2022904256) de 2022 en los anteriores términos.

Finalmente, se indica que el Decreto 390 de 2016 que se cita en la petición, fue derogado por el Decreto 1165 de 2019, por lo que el anterior análisis se efectúa tomando como base la normatividad vigente.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin. de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede Ingresar por el icono de "Normatividad”-"Doctrina”, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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