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OFICIO 018024 int 1964 DE 2026

(octubre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 19 de octubre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosRetención en la fuente

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En el radicado de la referencia, la Coordinadora del Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte realizó el traslado de las preguntas No. 5 y 8 de la consulta presentada por el peticionario, respecto a la retención de la tarifa del 0,1% aplicable sobre operaciones de transporte terrestre de carga de que trata la resolución DIAN 000008 de 2026[3], a saber:

"5. Definir la naturaleza jurídica de la figura: retención tributaria en sentido estricto, contribución fiscal, contribución parafiscal, contribución especial sectorial, tarifa con destinación específica u otra categoría. Si existe una indeterminación normativa, debe reconocerse expresamente, explicarse su alcance y señalarse la autoridad competente para resolverla.

8. Pronunciarse expresamente sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de: (i) la ineficacia del artículo 580-1 del Estatuto Tributario; (ii) la responsabilidad penal por omisión del agente retenedor; y (iii) el procedimiento de reintegro o compensación de sumas retenidas o pagadas en exceso o indebidamente".

3. En relación con la naturaleza tributaría de la retención señalada, se considera oportuno acudir al informe de observaciones y respuestas al proyecto de la resolución DIAN 000008 de 2026[4], en el cual se abordó este interrogante y se le catalogó como contribución parafiscal, en los siguientes términos:

Por otra parte, en atención a que la retención del 0,1% creada por la Ley 2251 de 2022 tiene como responsables a las empresas de transporte terrestre de carga y cuenta con una destinación específica al Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga, el cual se financia, entre otras fuentes, con un porcentaje del valor de las operaciones de transporte público intermunicipal o nacional realizadas en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 10,5 toneladas, es posible concluir que dicha retención ostenta la naturaleza de una contribución parafiscal. en la medida en que grava a un sector determinado y sus recursos se orientan exclusivamente a su propio beneficio." (énfasis propio)

4. La Corte Constitucional ha delineado las características de las contribuciones parafiscales, como se expone en la sentencia C-485 de 2020[5]:

"3.8. Siguiendo con la parafiscalidad, el artículo 29 del Decreto 111 de 1996 señala que las contribuciones parafiscales están marcadas por su obligatoriedad, singularidad y destinación sectorial. Tales rasgos han sido explicados por la jurisprudencia de la siguiente manera:

"1) Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento.

2) Singularidad: en oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la característica de afectar un determinado y único grupo social o económico.

3) Destinación Sectorial: los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores"

5. A partir de lo anterior, se colige que la tarifa del 0,1% del artículo 21 de la Ley 2251 de 2022 reúne los elementos propios de una contribución parafiscal, en tanto la retención es de observancia obligatoria por las empresas de transporte en las operaciones que allí se contemplan, afectan un grupo determinado y los recursos se invierten en beneficio exclusivo del propio sector, por cuanto se dirigen a la financiación del Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga.

6. Respecto de la aplicación del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, este contempla disposiciones relativas a la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Esta ineficacia según la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado[6] equivale a no declarar, de modo que se configura la omisión de este deber formal, es decir, impide satisfacer dicha obligación formal y la obligación sustancial de pago

7. Por su parte, los artículos 1.8.2.5.8.[7] y 1.8.2.5.9.[8] de la Resolución DIAN No. 227 de 2025 establecen la periodicidad y forma de pago a la DIAN de las sumas retenidas por concepto de la tarifa del 0.1% sobre operaciones de transporte terrestre de carga del artículo 21 de la Ley 2251 de 2022. En virtud de dichas disposiciones, las empresas de transporte deberán llevar a cabo el pago dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en el que se practicaron las retenciones, mediante el Recibo Oficial de Pago correspondiente al Formulario F490, sin que se contemple la presentación de una declaración de retención en la fuente.

8. Aunado a lo anterior, el artículo 1.8.2.5.11 ibidem establece el deber de conservación de los soportes allí enunciados respecto de las retenciones practicadas, y de los demás reportes que solicite el Ministerio de Transporte para efectos de control y fiscalización. En consecuencia, se colige que las disposiciones del artículo 580-1 del Estatuto Tributario no son aplicables al caso objeto de consulta, toda vez que no hay lugar a la presentación de una declaración de retención en la fuente susceptible de considerarse ineficaz.

9. Además, como se ha señalado por la doctrina de la entidad, "(...) los supuestos o causales de ineficacia previstos en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario son taxativos y de interpretación restrictiva”[9] Por ende, no es posible establecer vía interpretación una causal de ineficacia que no se encuentre prevista en la norma, como lo sería extrapolar las consecuencias jurídicas del artículo 580-1 señalado, al mecanismo de retención de la tarifa creada por el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022.

10. Ahora bien, en relación con la responsabilidad penal por el delito de omisión de agente retenedor de que trata el artículo 402 del Código Penal, es pertinente traer a colación el Oficio DIAN 004557 int. 495 del 19 de abril de 2023[11], en el cual se concluyó que ni la Dirección de Gestión Jurídica, ni la Subdirección de Normativa y Doctrina son competentes para interpretar normas de carácter penal, de tal forma que su aplicación corresponde a la Rama Judicial en cada uno de los casos sometidos a su conocimiento:

"Así las cosas, al tratarse de una norma de carácter penal es necesario reconsiderar la doctrina consagrada en el Oficio 006006 del 17 de marzo de 2017 y en su lugar considerar que la Dirección de Gestión Jurídica y la Subdirección de Normativa y Doctrina carecen de competencia para pronunciarse sobre la vigencia del artículo 665 del Estatuto Tributario. En efecto, por tratarse de una norma penal, la competencia para pronunciarse sobre su vigencia y aplicación corresponde a la Rama Judicial en cada uno de los casos puestos a su consideración." (énfasis propio)

11. Finalmente, respecto al procedimiento de reintegro o compensación de sumas retenidas o pagadas en exceso o indebidamente, es preciso advertir, acorde con el Concepto 009593 int. 763 del 20 de mayo de 2026, que "(...) el rol y, por ende, la competencia de la DIAN respecto de la interpretación y manejo de la parafiscalidad creada por la Ley 2251 de 2021, y su Fondo FOPAC (sic), es de prestar su colaboración como recaudador de la tarifa regulada."

12. Por su parte, según el artículo 2.2.9.2.1. del Decreto 1079 de 2015, el Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico - FOPAT es un patrimonio autónomo que se constituirá en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre el Ministerio de Transporte y la sociedad fiduciaria que este seleccione de conformidad con las normas legales y se encuentra conformado por las subcuentas específicas señaladas en el artículo 2.2.9.3.1. ibidem, entre las cuales se encuentra la subcuenta específica modernización de transporte carga pesada.

13. Asi, la retención a que se refiere el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022 se encuentra destinada legal y reglamentariamente[12] a la subcuenta del Modernización de Transporte de Carga Pesada del FOPAT. Además, el esquema de administración y gobernanza, así como los mecanismos de distribución de las subcuentas específicas del FOPAT se establecen mediante el reglamento operativo adoptado por el Ministerio de Transporte, en atención al artículo 2.2.9.4.3. del Decreto 1079 de 2015, como se expone:

"ARTÍCULO 2.2.9.4.3. Reglamento Operativo. Conforme lo señalado en el presente decreto, el Ministerio de Transporte adoptará el esquema de administración y gobernanza, los mecanismos de distribución de recursos entre las subcuentas específicas, así como todas las medidas que estime pertinentes para el adecuado funcionamiento y cumplimiento del objeto del FOPAT."

14. En consecuencia, toda vez que la DIAN no administra los recursos derivados de la retención, limitándose a colaborar con su recaudo y debiendo realizar su traslado al FOPAT mediante una operación de pago no presupuestar[13], no es esta la entidad competente para determinar el proceso de reintegro por sumas pagadas en exceso o de forma indebida. Por lo cual, el procedimiento aplicable deberá determinarse conforme con las disposiciones reglamentarias y los actos administrativos que para el efecto se expidan por las autoridades responsables de la administración de los recursos dentro del ámbito de sus competencias.

15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Por la cual se adiciona la Sección 5 "Procedimiento para el recaudo y pago de la tarifa del 0.1% establecida en el articulo 21 de la Ley 2251 de 2022 sobre operaciones de transporte terrestre de carga" al Capítulo 2 del Título 8 de la Parte 1 de la Resolución número 000227 del 23 de septiembre de 2025 "Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaría".

4. DIAN. Publicidad e informe de observaciones y respuestas de los proyectos específicos de regulación. Proyecto de norma: Por la cual se adiciona la Sección 5 "Procedimiento para el recaudo y pago de la tarifa del 0.1% establecida en el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022 sobre operaciones de transporte terrestre de carga" al Capítulo 2 del Título 8 de la Parte 1 de la Resolución No 000227 del 23 de septiembre de 2025 "Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria". 19 de marzo de 2026.

5. Corte Constitucional. Sentencia C-485 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 23 de julio de 2026, exp. 30444. C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño; entre otras.

7. ARTÍCULO 1.8.2.5.8. PERIODICIDAD Y PLAZO DE PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 2026. El nuevo texto es el siguiente: > Las empresas de transporte pagarán a la DIAN dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes las sumas retenidas durante el mes inmediatamente anterior. El incumplimiento generará intereses moratorios conforme al artículo 635 del Estatuto Tributario.

8. ARTÍCULO 1.8.2.5.9. FORMA Y MEDIO DE PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 2026. El nuevo texto es el siguiente: > El pago de las sumas retenidas se efectuará mediante el Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales, Formulario F490 utilizando el concepto 81, a través de los canales y mecanismos que disponga la DIAN. El formulario estará disponible en la página web de la DIAN: www.dian.gov.co, las instrucciones de diligenciamiento y demás parámetros operativos aplicables, serán señalados por la DIAN mediante los instructivos y actos administrativos que prescriba, y serán de obligatorio acatamiento por los destinatarios de la presente Sección. El comprobante del pago deberá conservarse como soporte del cumplimiento de la obligación.

9. Concepto 015978 int 1644 del 11 de septiembre de 2026.

11. Por medio del cual se reconsidera el Oficio 006006 del 17 de marzo de 2017.

12. Cfr. artículo 2.2.1.7.7.16 del Decreto 1079 de 2015, adicionado por el artículo 24 del Decreto 1017 de 2025.

13. Articulo 1.8.2.5.11. de la Resolución 227 de 2025. Traslado de los valores recaudado por la DIAN al FOPAT. Los recursos provenientes de la retención a que se refiere el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022 ingresarán a la cuenta del Banco de la República denominada "Contribución para el Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga" número 61020056. Una vez el SIIF Nación informe a la DIAN el ingreso de dichos recursos, la entidad efectuará su traslado al FOPAT mediante una operación de pago no presupuestal, de conformidad con los procedimientos establecidos para la administración de recursos de terceros.

(el texto original no mantiene la numeración consecutiva en el pie de página).

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 28 de octubre de 2026

 

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