CONCEPTO 009593 INT 763 DE 2026
(mayo 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 1 de junio de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otros Temas |
| Descriptores | Interpretación Resolución 000008 de 2026. Recaudo DIAN Fondo FOPAT |
| Fuentes Formales | Ley 2251 de 2022. Artículo 21 Decreto 1079 de 2015 Resolución DIAN 000008 DE 2026 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Se aclara a los peticionarios que el rol y, por ende, la competencia de la DIAN respecto de la interpretación y manejo de la parafiscalidad creada por la Ley 2251 de 2021, y su Fondo FOPAC, es de prestar su colaboración como recaudador de la tarifa regulada.
3. En este sentido, el artículo 24 del Decreto número 1017 de 2025 adicionó el artículo 2.2.1.7.7.16 del Decreto número 1079 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Transporte-, y asignó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) competencia con el objeto de reglamentar el procedimiento para el recaudo y el traslado de los recursos provenientes de la citada tarifa al FOPAT mediante una operación de pago no presupuestal, de conformidad con los procedimientos establecidos para la administración de recursos de terceros, estableciéndose para ello el formulario 490 en la Resolución DIAN 000008 de 2026.
4. Así las cosas, no es la DIAN la autoridad competente para dilucidar aspectos sustanciales, objeto de las consultas, tales como el sujeto pasivo económico, régimen sancionatorio, descuentos y/o detracciones económicas regulados en el Decreto 1079/15, ámbito territorial (municipal/nacional) de la actividad, base gravable, entre otros relacionadas en las consultas.
5. No obstante lo anterior, se aclara, a efectos de las consultas referenciadas, que el Artículo 1 de la Resolución 000008/26, que adicionó la Sección 5 al Capítulo 2 del Título 8 de la Parte 1 de la Resolución número 000227 de 2025, en el artículo 1.8.2.5.2 (Ámbito de aplicación) estableció que: “La presente resolución aplica a las operaciones de transporte terrestre de carga prestadas como servicio público intermunicipal o nacional, realizadas en vehículos con peso bruto vehicular superior a 10.5 toneladas, conforme a la Ley 2251 de 2022 y al Decreto número 1079 de 2015”. (Negrilla fuera de texto).
6. Respecto de la deducibilidad de la contribución habrá de observarse lo establecido en los artículos 115 y 115-1 del Estatuto Tributario, para el contribuyente en quien efectivamente recaiga la carga económica de tal contribución, observando, en especial, lo dispuesto por el parágrafo 4to del artículo 115, y las reglas sobre causalidad, proporcionalidad y necesidad establecidas en el artículo 107 ibidem.
7. En cuanto a la calidad de agente retenedor, amén de que es el Ministerio de Transporte quien debería dilucidar qué tipo de calidad y responsabilidades quiso regular con tal expresión en la Resolución 000008 de 2026, es importante mencionar las obligaciones generales establecidas en el estatuto Tributario para dicha figura en cuanto a la práctica como tal de la retención (artículo 375), consignar lo retenido (artículo 376), la expedición de certificados (artículo 381). Respecto del Régimen para Intereses Moratorios para los pagos de las sumas retenidas la Resolución 000008/26 los regula de manera expresa.
8. Para concluir les informamos que sus consultas serán trasladadas al Ministerio de Transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por la Ley 1755 de 2015, así como en el numeral 6 del artículo 22 del Decreto 1742 de 2020.
9. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.