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CONCEPTO 015978 int 1644 DE 2026

(septiembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 16 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario
Problema Jurídico¿La liquidación y pago de la sanción por extemporaneidad en un valor inferior al legalmente procedente determina la ineficacia prevista en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, cuando las retenciones y los intereses moratorios fueron pagados íntegramente?
Tesis JurídicaNo. Cuando la retención y los intereses moratorios se han pagado en su totalidad, la infravaloración en la liquidación de la sanción por extemporaneidad no configura la causal de ineficacia del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, las causales de ineficacia son taxativas, de interpretación restrictiva y no admiten su extensión vía interpretación.
DescriptoresIneficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago totalSanción por Extemporaneidad Corrección de sanciones
Fuentes FormalesArtículos 580-1, 641, 698 y 701 del Estatuto Tributario.
Sentencia del 23 de julio de 2026, radicado 25000-23-37-000-2022-00067-01 (30444) - Consejo de Estado.


Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿La liquidación y pago de la sanción por extemporaneidad en un valor inferior al legalmente procedente determina la ineficacia prevista en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, cuando las retenciones y los intereses moratorios fueron pagados íntegramente?

TESIS JURÍDICA

3. No. Cuando la retención y los intereses moratorios se han pagado en su totalidad, la infravaloración en la liquidación de la sanción por extemporaneidad no configura la causal de ineficacia del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, las causales de ineficacia son taxativas, de interpretación restrictiva y no admiten su extensión vía interpretación.

FUNDAMENTACIÓN

4. La doctrina[3] vigente de este Despacho ha precisado que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total son ineficaces ipso iure[4] sin necesidad de proferir acto administrativo que así lo declare, por lo que para subsanar tal circunstancia el agente retenedor debe presentar nuevamente la declaración pagando la totalidad de la retención, liquidando la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios, en el caso de estos últimos, la falta de pago de los intereses moratorios mantiene la ineficacia[5].

5. A su vez, la jurisprudencia[6] de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido que presentar la declaración de retención sin pago equivale a no declarar, de modo que la ineficacia del artículo 580-1 del Estatuto Tributario configura la omisión del deber formal de declarar, es decir, impide satisfacer dicha obligación formal y la obligación sustancial de pago.

6. Visto lo anterior, el inciso 1 del artículo 580-1 ibídem alude al pago total y el inciso 5 precisa que la declaración produce efectos cuando se presente y se pague el pago total de la retención en el término previsto, sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios, es decir, la exactitud del monto de la sanción por extemporaneidad no es el bien jurídico tutelado por la ineficacia.

7. De otro lado, la finalidad del artículo 580-1 está asociada al cumplimiento efectivo de la obligación de trasladar las sumas retenidas y en el supuesto de hecho sometido a consulta, tanto las retenciones practicadas como los intereses correspondientes fueron íntegramente pagados, sobre la finalidad de la norma la jurisprudencia[7] constitucional ha sostenido:

30. En esa medida, es claro que lo que busca el legislador es la realización del principio de eficiencia tributaría. En particular, acelerar, y garantizar el traslado efectivo de los recursos provenientes de la retención en la fuente, que proveen de liquidez a la administración durante el transcurso del año fiscal, y de reducir los costos de transacción asociados con el procedimiento administrativo tributario. Como se dijo anteriormente, este objetivo resulta legítimo desde el punto de vista constitucional, no sólo en virtud del principio de eficiencia tributaría, que al fin y al cabo tiene un carácter eminentemente instrumental, sino porque garantizar la efectividad y eficiencia del recaudo permite la realización de los fines del Estado en la mayor medida posible. (Negrillas y subrayas propias)

8. Así las cosas, si la infravaloración de la sanción por extemporaneidad no se encuentra tipificada dentro de los supuestos normativos por los cuales se afecta con ineficacia una declaración de retención en la fuente, no es dable establecer dicha causal vía interpretación porque se transgrede el principio de legalidad.

9. El artículo 701 del Estatuto Tributario establece la consecuencia en el evento que el agente retenedor liquida de manera incorrecta las sanciones a las que estuviere obligado, indicando que la Administración las liquidará aumentadas en una 30%, es decir, la norma no castiga con la ineficacia de la declaración presentada en aquellos casos en que el agente retenedor liquida de manera equivocada la sanción por extemporaneidad habiendo lugar a dicha sanción.

10. Finalmente, en virtud de lo expresado en líneas superiores se puede concluir que:

10.1. Los supuestos o causales de ineficacia previstos en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario son taxativos y de interpretación restrictiva.

10.2. La ineficacia opera respecto del defecto en el pago de la retención (inciso 1) y de los intereses (inciso 5), no del monto exacto de la sanción por extemporaneidad autoliquidada.

10.3. No se configura la ineficacia del artículo 580-1 ibídem, por la infravaloración de la sanción por extemporaneidad cuando la retención y los intereses moratorios se pagaron íntegramente.

10.4. La diferencia en la cuantía de la sanción debido al valor inferior liquidado por el contribuyente es exigible a través del procedimiento de determinación oficial, acorde a lo señalado en el artículo 701 del Estatuto Tributario por el procedimiento de corrección de sanciones, o a través del procedimiento de que trata el artículo 698 ibídem.

11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://nomnograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Oficio No. 29278 de 2019, Concepto No. 008678 (int 991) de 2024.

4. De pleno derecho o por ministerio de la ley.

5. Concepto No. 016224 (int 1940) de 2025.

6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 23 de julio de 2026, radicado 25000-23- 37-000-2022-00067-01 (30444). C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño; entre otras.

7. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-102 del 11 de marzo de 2015, expediente D-10349. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

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