RESOLUCIÓN 000008 DE 2026
(marzo 25)
Diario Oficial No. 53.440 de 26 de marzo de 2026
<Rige a partir del 1 de abril de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Por la cual se adiciona la Sección 5 "Procedimiento para el recaudo y pago de la tarifa del 0.1% establecida en el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022 sobre operaciones de transporte terrestre de carga" al Capítulo 2 del Título 8 de la Parte 1 de la Resolución número 000227 del 23 de septiembre de 2025 "Resolución única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria".
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,
en uso de las facultades legales y, en especial, las previstas en el numeral 2 del artículo 8o del Decreto número 1742 de 2020, el inciso 3 del artículo 21 de la Ley 2251 de 2022, el artículo 24 del Decreto número 1017 de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso primero del artículo 21 de la Ley 2251 de 2022, adicionó las fuentes de financiación del Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga y dispuso que dicho Fondo se financiará, entre otras fuentes, con un porcentaje del valor de las operaciones de transporte terrestre de carga prestadas como servicio público intermunicipal o nacional, realizadas en vehículos con un peso bruto vehicular superior a diez punto cinco (10.5) toneladas.
Que el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 2251 de 2022 estableció que la tarifa aplicable a las operaciones de transporte terrestre de carga no podrá ser superior al cero punto uno por ciento (0.1%), calculada sobre el valor a pagar determinado en el respectivo manifiesto de carga.
Que el inciso tercero del mismo artículo 21 de la Ley 2251 de 2022 señaló a las empresas transportadoras como agentes de retención de la tarifa del cero punto uno por ciento (0,1%) y delegó el recaudo en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como la periodicidad de su traslado por parte de las empresas de transporte.
Que el FOPAT es un patrimonio autónomo constituido mediante contrato de fiducia entre el Ministerio de Transporte y la fiduciaria que se seleccione; su contratación y administración se rigen por derecho privado o reglas de organismos multilaterales, con observancia de los principios de la función administrativa (D. 1266 de 2024, art. 2.2.9.2.1).
Que el FOPAT opera a través de cuatro subcuentas: (i) movilidad de bajas o cero emisiones para STPP cofinanciados; (ii) modernización de carga liviana y volquetas; (iii) modernización de carga pesada; y (iv) modernización del taxi (arts. 2.2.9.2.3 y 2.2.9.3.1, D. 1266/2024). Los recursos del 0,1% previsto en el art. 21 de la Ley 2251 de 2022, recaudados por la DIAN, se destinan a la subcuenta de Carga Pesada.
Que el artículo 24 del Decreto número 1017 de 2025 adicionó el artículo 2.2.1.7.7.16 del Decreto número 1079 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Transporte-, y asignó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) competencia para reglamentar el procedimiento para el recaudo y la transferencia de los recursos provenientes de la citada tarifa.
Que el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.7.7.16 del Decreto número 1079 de 2015, adicionado por el artículo 24 del Decreto número 1017 de 2025, señala que las empresas de transporte pagarán a la DIAN mensualmente los recursos retenidos dentro de los diez (10) días hábiles del mes siguiente. El pago extemporáneo generará intereses moratorios a la tarifa prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Así, por ejemplo, las sumas retenidas en el mes de enero deben ser pagadas a la DIAN dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de febrero.
Que, en desarrollo de sus competencias, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió la Resolución número 000227 de 2025, "Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria", con el propósito de racionalizar y unificar la normatividad vigente expedida por la entidad, lo cual facilita su interpretación, aplicación y consulta por parte de los contribuyentes y de los funcionarios.
Que teniendo en cuenta el carácter compilatorio de la Resolución número 000227 de 2025, resulta procedente adicionar una Sección 5 al Capítulo 2 del Título 8 de la Parte 1, para reglamentar el procedimiento de presentación, recaudo y traslado de la tarifa a que se refiere el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022.
Que en cumplimiento del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017, y los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de resolución fue publicado, en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), entre el 6 y el 15 de marzo de 2026.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DE LA SECCIÓN 5 AL CAPÍTULO 2 DEL TÍTULO 8 DE LA PARTE 1 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000227 DE 2025. Adiciónese la Sección 5 al Capítulo 2 del Título 8 de la Parte 1 de la Resolución número 000227 de 2025, la cual quedara así:
"Sección 5. Procedimiento para el recaudo y pago de la tarifa del 0.1% establecida en el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022 sobre operaciones de transporte terrestre de carga.
Artículo 1.8.2.5.1. Objeto. Reglamentar el procedimiento de presentación y pago de la retención equivalente al 0.1% sobre las operaciones de transporte terrestre de carga, en los términos del artículo 21 de la Ley 2251 de 2022 y lo previsto en el artículo 2.2.1.7.7.16 del Decreto número 1079 de 2015.
Artículo 1.8.2.5.2. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a las operaciones de transporte terrestre de carga prestadas como servicio público intermunicipal o nacional, realizadas en vehículos con peso bruto vehicular superior a 10.5 toneladas, conforme a la Ley 2251 de 2022 y al Decreto número 1079 de 2015.
Artículo 1.8.2.5.3. Definiciones. Para efectos de la presente Sección, se aplicarán las definiciones contenidas en el Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, así como en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 1.8.2.5.4. Base gravable. Para todo efecto la base gravable es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022 en concordancia con los señalado en el artículo 2.2.1.7.7.16 del Decreto 1079 de 2015.
Artículo 1.8.2.5.5. Tarifa. La tarifa aplicable será el 0.1% sobre la base gravable señalada en el artículo anterior.
Artículo 1.8.2.5.6. Causación. La retención se causará en la fecha en que se realice la aceptación del cumplido de manifiesto electrónico de carga en el sistema Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), donde se confirma el Valor a Pagar de cada operación de transporte que hace parte del flete, de conformidad con lo establecido en la Ley 2251 de 2022, sin perjuicio del registro contable y electrónico desde la expedición del manifiesto electrónico de carga.
Artículo 1.8.2.5.7. Sujetos responsables de practicar la retención. Son agentes de retención las empresas de transporte habilitadas de conformidad con el Decreto número 1079 de 2015.
Artículo 1.8.2.5.8. Periodicidad y plazo de pago. Las empresas de transporte pagarán a la DIAN dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes las sumas retenidas durante el mes inmediatamente anterior. El incumplimiento generará intereses moratorios conforme al artículo 635 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.8.2.5.9. Forma y medio de pago. El pago de las sumas retenidas se efectuará mediante el Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales, Formulario F490 utilizando el concepto 81, a través de los canales y mecanismos que disponga la DIAN. El formulario estará disponible en la página web de la DIAN: www.dian.gov.co, las instrucciones de diligenciamiento y demás parámetros operativos aplicables, serán señalados por la DIAN mediante los instructivos y actos administrativos que prescriba, y serán de obligatorio acatamiento por los destinatarios de la presente Sección. El comprobante del pago deberá conservarse como soporte del cumplimiento de la obligación.
Artículo 1.8.2.5.10. Información y reportes. Las empresas de transporte deberán conservar la información de las retenciones practicadas soportadas en el cumplido del manifiesto electrónico de carga, facturas o anulaciones del cumplido de manifiesto electrónico de carga. Estos soportes deben estar debidamente reportados en sistema Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) del Ministerio de Transporte, por el período que señale la normativa tributaria. El Ministerio de Transporte podrá exigir la presentación de reportes electrónicos adicionales para efectos de control y fiscalización.
Artículo 1.8.2.5.11. Traslado de los valores recaudado por la DIAN al FOPAT. Los recursos provenientes de la retención a que se refiere el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022 ingresarán a la cuenta del Banco de la República denominada "Contribución para el Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga" número 61020056. Una vez el SIIF Nación informe a la DIAN el ingreso de dichos recursos, la entidad efectuará su traslado al FOPAT mediante una operación de pago no presupuestal, de conformidad con los procedimientos establecidos para la administración de recursos de terceros.
PARÁGRAFO. El traslado de los recursos a favor del FOPAT tendrá la naturaleza de pago no presupuestal, por corresponder a recursos recaudados por la DIAN para terceros, y no implicará ejecución del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 2o. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su expedición. La obligación de traslado mensual será exigible a partir de dicha fecha, sin perjuicio de las disposiciones transitorias que la DIAN establezca para la puesta en marcha operativa del recaudo.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de marzo de 2026.
El Director General,
Carlos Emilio Betancourt Galeano