CONCEPTO 001797 int 225 DE 2026
(febrero 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de febrero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
| Problema Jurídico | En la modalidad de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, ¿el incumplimiento en el pago oportuno de las cuotas de los tributos aduaneros configura infracción exclusivamente para el importador, aunque este sea atribuible a la agencia de aduanas que, en virtud del mandato aduanero y con provisión de fondos, tenía a su cargo la liquidación y el pago de dichos tributos? |
| Tesis Jurídica | No pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros en la modalidad de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado configura la infracción del numeral 1.2 del artículo 30 del Decreto Ley 920 de 2023, imputable exclusivamente al importador conforme a lo dispuesto de manera expresa en el inciso final de esta disposición; aunque dicho incumplimiento sea atribuible - en términos fácticos - a la agencia de aduanas que (en virtud de mandato y con provisión de fondos) tenía a su cargo su liquidación y pago. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda derivarse para ella en los términos del numeral 1.5 del artículo 36 ibidem. |
| Descriptores | Temas: Responsabilidad por el pago de tributos aduaneros Descriptores: Agencias de Aduanas Importador Importación temporal a largo plazo |
| Fuentes Formales | Artículos 8, 10, 13, 32, 34, 51, 53, 203 y 204 del Decreto 1165 de 2019. Artículos 30 y 36 del Decreto Ley 920 de 2023 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares (propios de la contratación estatal) y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. En la modalidad de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, ¿el incumplimiento en el pago oportuno de las cuotas de los tributos aduaneros configura infracción exclusivamente para el importador, aunque este sea atribuible a la agencia de aduanas que, en virtud del mandato aduanero y con provisión de fondos, tenía a su cargo la liquidación y el pago de dichos tributos?
TESIS JURÍDICA
3. No pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros en la modalidad de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado configura la infracción del numeral 1.2 del artículo 30 del Decreto Ley 920 de 2023, imputable exclusivamente al importador conforme a lo dispuesto de manera expresa en el inciso final de esta disposición; aunque dicho incumplimiento sea atribuible - en términos fácticos - a la agencia de aduanas que (en virtud de mandato y con provisión de fondos) tenía a su cargo su liquidación y pago. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda derivarse para ella en los términos del numeral 1.5 del artículo 36 ibidem.
FUNDAMENTACIÓN
4. Cuando el importador actúe directamente ante la Administración, es responsable de acreditar el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar según el artículo 8 del Decreto 1165 de 2019. En contraste, cuando actúa a través de una agencia de aduanas, su responsabilidad se circunscribe, entre otros aspectos, a la autenticidad de los documentos soporte y al suministro completo y veraz de la información necesaria para la correcta determinación de la valoración aduanera.
5. El numeral 2 del artículo 13 del decreto en comento dispone que los sujetos pasivos o deudores de los tributos aduaneros causados
por la importación son el importador o el declarante[3], en las condiciones previstas en dicho decreto. Así, el numeral 3.3 del artículo 10 ibidem establece como obligación del importador cancelar los tributos aduaneros correspondientes.
6. Tratándose de la importación temporal a largo plazo, los artículos 203 y 204 de dicho decreto prevén que en la declaración se liquiden los tributos aduaneros, cuyo pago se difiere en cuotas semestrales[4], durante el término de permanencia de la mercancía en TAN. Razón por la cual, si el pago no se realiza oportunamente, el interesado cancelará la cuota atrasada liquidando intereses moratorios conforme a los artículos 204 y 726 ibidem.
7. En este contexto, el numeral 1.2[5] del artículo 30 del Decreto Ley 920 de 2023 tipifica como infracción grave, respecto de los declarantes en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado: “No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal”[6].
8. Esta disposición precisa expresamente en su inciso final que las infracciones y sanciones allí previstas son aplicables únicamente al importador[7], sin tener en cuenta, aspectos como: (i) la autoría material de la conducta que configura la infracción o, (ii) el grado de intervención de terceros auxiliares de la función aduanera, como las agencias de aduanas.
9. Partiendo del supuesto de que el incumplimiento de obligaciones aduaneras puede resultar en la imposición de una sanción, respecto a las repercusiones del supuesto planteado en el trámite de autorización como Operador Económico Autorizado (OEA), el numeral 6.1.6 del artículo 6 del Decreto 3568 de 2011, en concordancia con el artículo 22 del Decreto 1165 de 2019, determina que el interesado o el autorizado deberá obtener una calificación favorable por parte de la DIAN, de conformidad con las verificaciones realizadas según el Sistema de Gestión de Riesgos[8].
10. Por este motivo, se identifican los riesgos derivados del incumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, a la luz del numeral 3 del artículo 584 del Decreto 1165 de 2019, que podría devenir, cuando fuera el caso, en el registro del acto administrativo sancionatorio en firme en el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD)[9], que constituye una base de datos de antecedentes aduaneros, así como de infractores de la normatividad aduanera[10].
11. Por último, en el marco del procedimiento administrativo de determinación e imposición de sanciones[11], el sujeto investigado podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción, solicitando y allegando los alegatos y las pruebas en la oportunidad correspondiente. También podrá solicitar y acreditar la ocurrencia de alguna de las causales taxativas de exoneración de responsabilidad previstas en el artículo 28 del Decreto 920 de 2023.
12. En este orden de idas, se precisa que no toda situación es eximente de responsabilidad, ya que solamente pueden alegarse las causales expresamente descritas en la disposición mencionada. Por ende, la actuación u omisión de las agencias de aduanas - facultadas por mandato del importador - no comporta, por sí misma, una causal eximente de responsabilidad.
13. Conforme a lo anterior, se colige lo siguiente:
14. Si bien el numeral 5 del artículo 51 del Decreto 1165 de 2019 impone a las agencias de aduanas la obligación de liquidar y cancelar los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar, esta se enmarca en el ejercicio de su actividad como auxiliares de la función pública[12] y no desvirtúa la calidad del importador como principal sujeto pasivo de la obligación aduanera ni como destinatario exclusivo de la infracción prevista en el numeral 1.2 del artículo 30 del Decreto Ley 920 de 2023.
15. El título del artículo 30 del Decreto Ley 920 de 2023 menciona a los declarantes como destinatarios de las infracciones aduaneras allí contempladas, sin embargo, el inciso final de esta disposición limita categóricamente su aplicación a los importadores, sin hacer referencia a: (i) si actúan o no a través de una agencia de aduanas ante la Administración, (ii) si existe o no mandato aduanero o, (iii) si paga directamente o no los tributos aduaneros.
16. Este Despacho no puede introducir distinciones que no fueron previstas por el Legislador, mucho menos para permitir la atribución - vía interpretación doctrinal - de los hechos que configuran la comisión de una infracción a un sujeto que claramente no es destinatario de ella, so pena de vulnerar el principio de legalidad sancionatoria.
17. Ahora bien, esto no implica la ausencia de responsabilidad para la agencia de aduanas, pues el numeral 1.5 del artículo 36 ibidem tipifica como infracción gravísima el no cancelar los tributos aduaneros liquidados exigibles cuando se le haya provisto el dinero para hacerlo, cuya sanción es la cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
18. Pese a que el incumplimiento en el pago oportuno de las cuotas semestrales de los tributos aduaneros sea atribuible eventualmente, en términos fácticos, a la agencia de aduanas que actúe ante la Administración facultada por un mandato aduanero[13] otorgado por el importador, la infracción prevista en el numeral 1.2 del artículo 30 del Decreto Ley 920 de 2023 se configura exclusivamente en cabeza de este último, sin perjuicio de la responsabilidad comercial y administrativa que pueda derivarse para aquella por el incumplimiento de sus obligaciones comerciales.
19. En gracia de discusión, si se admitiera la existencia de una antinomia entre lo previsto en los artículos 8, 10, 13 y 32 del Decreto 1165 de 2019, frente a lo señalado en los artículos 51 y 53 ibidem, así como el artículo 30 del Decreto 920 de 2023, esta debería resolverse a favor de lo dispuesto en el Decreto Ley 920 de 2023, por tratarse de una norma posterior y especial en materia sancionatoria aduanera, que regula de manera específica la tipificación de las infracciones y la determinación de los sujetos responsables.
20. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Al tenor del numeral 1 del artículo 32 del Decreto 1165 de 2019 las agencias de aduanas podrán actuar como declarantes ante la Administración, a nombre y por encargo de los importadores.
4. Según el Oficio No. 4059 del 13 de febrero de 2015, el pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros que se causen en las importaciones temporales a largo plazo deberá efectuarse a más tardar al día siguiente del vencimiento del pazo para pagar, es decir al día siguiente del vencimiento del respectivo semestre.
5. Cfr. Concepto No. 4916 del 27 de febrero de 2019, Concepto No. 12298 del 11 mayo de 2018 y el Oficio No. 15094 del 15 de junio de 2016.
6. Esta infracción fue prescrita, en los mismos términos en el numeral 1.2 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999 y en el numeral 1.2 del artículo 616 del Decreto 1165 de 2019.
7. Vale la pena mencionar que esta previsión también estaba contemplada en los artículos 482-1 del Decreto 2685 de 1999, así como en el artículo 616 del Decreto 1165 de 2019.
8. Cfr. Artículos 582 a 585 del Decreto 1165 de 2019.
9. Cfr. artículo 67 del Decreto 920 de 2023.
10. Cfr. Concepto No. 009482 (Int. 332) del 10 de mayo de 2024.
11. Cfr. Artículo 106 y siguientes del Decreto 920 de 2023.
12. Cfr. Artículo 34 del Decreto 1165 de 2019.
13. De acuerdo con el Oficio No. 5173 del 09 de marzo de 2020, los servicios de agenciamiento aduanero se circunscriben a adelantar las actuaciones ante la autoridad aduanera como declarantes, con el objeto de llevar a cabo los procedimientos y trámites - entre otros - de importación, actividad que debe garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades. (artículos 3, 32 y 34 del Decreto 1165 de 2019.)