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OFICIO 12298 DE 2018

(mayo 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdireccion.de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 000716

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 000064 del 2//03/2018

TemaAduanas
DescriptoresInfracciones Aduaneras
Fuentes formalesArtículo 2o del Decreto 390 de 2016, Artículo 482-1 numerales 1.1, 1.2 y 1.3 del Decreto 2685 de 1999.

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

El peticionario presenta los siguientes hechos: Se trata de una importación temporal a largo plazo que incumplió con dicha modalidad al no haber pagado una o más cuotas pactadas antes o después de la mitad del plazo señalado, pero que fueron canceladas, junto con los Intereses moratorios y la sanción del numeral 1.2 del artículo 482-1 del Decreto 2585 de 1999. Sin embargo, no se dio por terminada la modalidad de importación temporal a largo plazo antes del vencimiento del plazo establecido legalmente.

Por lo anterior, formula los siguientes interrogantes:

1. Cuando no se da por terminada la modalidad de importación temporal antes del vencimiento del plazo de la misma, ¿Cuál es la infracción administrativa aduanera aplicable, la del numeral 1.1 o la del numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999?

2. Teniendo en cuenta que una de las conductas de la infracción del numeral 1.1 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, es la de no haber pagado en forma oportuna la cuotas de los tributos aduaneros, y éstas fueron canceladas con los intereses moratorios y la sanción del numeral 1.2 del artículo 482-1 ibídem, sí se llegase a determinar que la infracción aplicable es la del numeral 1.1 del citado artículo, se estaría violando el principio non bis ídem, Lo anterior por cuanto al haber sido cancelada la sanción del numeral 1.2 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, quedo extinguida dicha obligación de pago de las cuotas pactadas y subsanada la conducta tipificada como Infracción.

Al respecto, tratándose de una importación temporal a largo plazo, existe doctrina aduanera sobre la aplicación de las infracciones administrativas aduaneras previstas en los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999.

1. Respecto de la infracción del numeral 1.1 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, en el Oficio 26670 de 2017 este Despacho se pronunció en el siguiente sentido:

2. Si la DIAN no ha proferido acto administrativo declarando el incumplimiento de declarar en importación ordinaria o reexportar la mercancía importada temporalmente a largo plazo y tampoco ha ordenado hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente s las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del decreto 2685 de 1999 y si el importador reconoce voluntariamente antes que se profiera dicho acto administrativo puede el importador realizar la reexportación extemporánea pagando previamente las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el valor de la sanción a que haya lugar

Ante las circunstancias señaladas por el consultante, el importador estaría en curso de la infracción aduanera en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado prevista en el numeral 1.1 del artículo 482-1 que dispuso:

No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros.

La sanción aplicable seré de multa equivalente al cinco (5%) por ciento del valor FOB de la mercancía convertido a la tasa de cambio representativa del mercado del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal, más el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida'."

Conforme a lo señalado en el punto anterior, para permitir realizar la reexportación extemporánea de la mercancía antes o iniciado el procedimiento administrativo por la autoridad aduanera para declarar el incumplimiento por no finalizar el régimen dentro del plazo señalado en la declaración de importación temporal, en aplicación del artículo 519 del Decreto 390 de 2016 es viable que el importador reconozca por escrito el haber cometido la infracción prevista en el numeral 1.1 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, acreditando el pago de las cuotas de los tributos aduaneros incumplidas, la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente y el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida, valor convertido a la tasa de cambio representativa vigente s la fecha en que debió efectuarse el pago de cada cuota incumplida."

Con el Oficio 66875 de 2014 este Despacho analizó el caso de un importador que se retrasó nueve (9) días en el pago de la cuota correspondiente a una importación temporal de largo plazo, y se preguntaba sí esa mora se consideraba infracción aduanera. Al punto se concluyó que: "...si el pago de la cuota relacionada con los tributos aduaneros de una importación temporal a largo plazo no se realiza dentro de la oportunidad establecida el artículo 145 del Decreto 2685 de 1999, le corresponde al importador liquidar la cuota correspondiente a los tributos aduaneros junto con los Intereses moratorios referidos en el artículo 543 ibídem; lo anterior sin perjuicio a que la autoridad aduanera imponga la sanción establecida en numeral 1.2 del artículo 482-1 por no pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros".

En ese mismo sentido se pronunció este Despacho en el Oficio No. 2226 del 2015 al concluir que:

"1. El incumplimiento de cualquier cuota o varias de ellas antes de la mitad del plazo señalado en la declaración de importación temporal a largo plazo, dará lugar a la efectividad de la póliza, al cobro de los intereses moratorios y a la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1.2 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999.

En este evento la autoridad aduanera podrá hacer efectiva la garantía en los términos del parágrafo del artículo 147 de Decreto 2685 de 1999.

El incumplimiento en el pago de las cuotas causadas después de la mitad del plazo señalado en - la declaración de importación temporal a largo plazo, conlleva la declaratoria del incumplimiento de la modalidad. En este caso se hará efectiva la garantía y se configura la infracción administrativa del numeral 1.2 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1998, de conformidad con el artículo 150 ibídem. " (...)

3. Con respecto a la aplicación del numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1899, este Despacho se pronunció en el Concepto 046 de 2007 en el siguiente sentido:

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que se canceló la totalidad de los tributos aduaneros pero no se pudo finalizar la modalidad, evento en el cual, habrá que ordenar la efectividad de la garantía únicamente por el monto de la sanción prevista en el artículo 482-1, cuyo numeral 1.3 establece:

(...)

"1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes.

La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador."

Ahora bien, para terminar la modalidad, habida cuenta de que se pagaron los tributos aduaneros y la sanción correspondiente, procede la modificación oficiosa por parte de la administración como forma de terminar la modalidad de importación temporal, lo anterior teniendo en cuenta que esta resulta ser la norma más favorable al importador de acuerdo con lo establecido por el artículo 18 del Decreto 4136 de 2004, sin que sea necesario presentar declaración de legalización.

En consecuencia, no es necesario presentar declaración de legalización cuando en la Importación temporal de largo plazo se pagaron todos los tributos aduaneros pero no se pudo finalizar la modalidad con la modificación a importación ordinaria dentro del término establecido, en este caso la administración debe hacer efectiva la garantía por el monto de la sanción prevista en el artículo 482-1, numeral 1.3 y terminar de oficio la modalidad.

Igualmente, en el Oficio 15094 de 2016 este Despacho señaló:

"En el problema 2 del Concepto 066 de 2007 (...) "Sin embargo, es preciso manifestar que el hecho del pago voluntario de la sanción de manera previa a la actuación administrativa, no elimina la existencia de la Infracción contemplada en el citado numeral 1.3 del artículo 482-1 ibídem, toda vez que la infracción allí consagrada precisa de manera expresa que el importador se hará acreedor a una sanción equivalente a..."

Ahora bien, teniendo en cuenta los hechos planteados por el consultante, respecto de la pregunta No. 1, se configura la infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, habida cuenta que lo que busca sancionar el citado numeral, es el hecho de no haber terminado la modalidad de importación temporal a largo plazo dentro del término legalmente establecido.

En consecuencia, respecto de la pregunta No. 2, como no aplica la infracción administrativa del numeral 1.1 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto el importador se encontraba al día en el pago de las cuotas de los tributos aduaneros, no se infringe el principio de la prohibición de doble sanción por la misma infracción por el mismo hecho, ya que las infracciones administrativas de los numerales 1.1 y 1.3 tipifican hechos distintos.

Así las cosas, para establecer si una conducta se encuentra tipificada en una u otra infracción administrativa aduanera, dicha conducta debe encontrarse descrita de manera completa, clara e inequívoca en la infracción, como bien lo señala el principio de tipicidad del literal f) del artículo 2o del Decreto 390 de 2016. Así mismo, en aplicación del principio de prohibición de la analogía previsto en el literal g) del artículo 2o ibídem, no procede la aplicación de sanciones por interpretación analógica o extensiva de las normas.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica" dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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