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OFICIO 15094 DE 2016

(junio 15)

Diario Oficial No. 49.920 de 30 de junio de 2016

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208221-00543

Bogotá, D. C., 13 de junio de 2016

Señor

CARLOS CORONELL FAJARDO

Agencia de Aduanas Operaduanas S.A. Nivel 2

Cra. 97 No 24C-51 Bodega 9

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 005965 del 04/03/2016

Tema Aduanas
Descriptores Importación Temporal a Largo Plazo
Fuentes formales Artículos 150, 156 y 482-1 del Decreto 2685 de 1999

Cordial saludo, señor Coronell:

De conformidad con el artículo 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008, la Dirección de Gestión Jurídica está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

El peticionario plantea los siguientes interrogantes:

1. ¿Se puede legalizar una maquinaria pesada de las industrias básicas que gozaba al momento de su importación de exención de arancel, y el IVA fue cancelado dentro del plazo autorizado para permanecer la mercancía en el país bajo esa modalidad, pero no se terminó la modalidad de importación temporal a largo plazo con la importación ordinaria o con franquicia de acuerdo con el literal b) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999?

2. Procede finalizar de oficio la modalidad de importación temporal a largo plazo de conformidad con el literal c) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, cuando se ha presentado incumplimiento en la modalidad de importación, previo el pago de la sanción del numeral 1.3. del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999 ¿Cuál sería el plazo, y en qué situación jurídica quedaría la mercancía en el territorio aduanero nacional?

3. Solicita aclaración del Concepto 066 de 2007.

Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:

1. Pregunta número 1

El artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 que regula la modificación de la importación temporal dispuso:

Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar”.

Lo anteriormente dispuesto es premisa general del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, y con base en ella, se desarrollaron los incisos segundo y tercero del citado artículo así:

“Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1 del presente decreto en el procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones...”. (Las negrillas son nuestras).

En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones”. (Las negrillas son nuestras)

Al respecto el Problema número 1 del Concepto 066 de 2007, doctrina actualmente vigente, señaló que: “Es claro, al tenor de lo previsto por el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8o del Decreto 4136 de 2004, que la legalización en los eventos de incumplimiento en la modificación en término de la declaración de importación temporal, solo procede en el caso de las importaciones temporales a corto plazo, razón por la cual, para el evento de incumplimiento en la modificación de una declaración de importación temporal a largo plazo antes del término de su finalización, solo procede la aplicación de lo establecido en el tercer inciso del artículo en cita”.

Con el Concepto 046 de 2007, doctrina actualmente vigente, se concluyó lo siguiente: “En consecuencia, no es necesario presentar declaración de legalización cuando en la importación temporal de largo plazo se pagaron todos los tributos aduaneros pero no se pudo finalizar la modalidad con la modificación a importación ordinaria dentro del término establecido, en este caso la administración debe hacer efectiva la garantía por el monto de la sanción prevista en el artículo 482, numeral 1.3., y terminar de oficio la modalidad”.

2. Pregunta número 2

Como quedó visto en la pregunta número 1, la única forma de finalizar la modalidad de importación temporal a largo plazo cuando se ha presentado un incumplimiento es con la modificación de oficio que contempla el inciso tercero del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el literal c) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999.

En el problema 2 del Concepto 066 de 2007, se hizo énfasis sobre la forma como finaliza dicha modalidad de importación temporal, aun cuando se hubieran cancelado en forma oportuna los tributos aduaneros y cancelado voluntariamente la sanción del numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999 al señalar lo siguiente “...del texto transcrito no consagra como potestativa la facultad sancionatoria de la autoridad aduanera en eventos como el señalado, de tal suerte que habrá de darse estricta aplicación a la norma citada cuando el importador no termine la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aunque hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes y haya cancelado voluntariamente la sanción a que hacer referencia el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999”. (...)

“Sin embargo, es preciso manifestar que el hecho del pago voluntario de la sanción de manera previa a la actuación administrativa, no elimina la existencia de la infracción contemplada en el citado numeral 1.3. del artículo 482-1 ibídem, toda vez que la infracción allí consagrada precisa de manera expresa que el importador se hará acreedor a una sanción equivalente a ...” (...) “razón por la cual la formalización de la sanción imponible debe materializarse mediante el acto administrativo correspondiente a que hace referencia el tercer inciso del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999”. (...) “...una vez se encuentre 'Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía”.

“Nótese que la expedición y ejecutoria del acto administrativo sancionatorio resulta de forzoso cumplimiento como condición necesaria para la expedición subsiguiente de la modificación de oficio de la declaración por parte de la autoridad aduanera”.

En cuanto a los términos en que la autoridad aduanera debe efectuar la modificación de oficio de la declaración de importación temporal, conviene señalar que ni el Decreto 2685 de 1999, ni la Resolución 4240 de 2000 establecieron un plazo para realizarlo. Se desprende del inciso tercero del artículo 150 ibídem que una vez ejecutoriado el acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción del numeral 1.3 del artículo 482-1 del citado Decreto 2685 de 1999, se debe remitir copia de la resolución sancionatoria a la Administración Aduanera que autorizó el levante de la declaración inicial para que proceda a efectuar la modificación de oficio.

De otro lado, conviene precisar que mientras no se haya surtido la modificación de oficio de la declaración de importación temporal a ordinaria, la mercancía no se encuentra en libre circulación, sin embargo, el inciso tercero del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 contempla la posibilidad de reexportarlo, cuando dispuso que: “a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía”.

Sobre el particular, el Oficio 059415 de 2012 señalo lo siguiente:

“En efecto, de una lectura atenta de la norma, deriva que la reexportación a que hace referencia el texto resaltado debió surtirse necesariamente con posterioridad al incumplimiento de la modalidad de importación temporal a largo plazo; pues, de haberse surtido la reexportación antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, se habría finalizado en término y correctamente la modalidad, en cuyo caso no habría lugar a la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo transcrito.

En este orden de ideas, de derecho resulta colegir la viabilidad jurídica de reexportar extemporáneamente una mercancía importada temporalmente a largo plazo”.

Acorde con lo expuesto, no encuentra este Despacho alguna razón para aclarar el Concepto 066 de 2007 habida cuenta que este se encuentra ajustado a lo dispuesto por el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, y los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “ técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO.

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