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OFICIO 4059 DE 2015

(13 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C. 12 FEB. 2015

100208221-00 0205

Ref.: Radicado 68691 del 21/11/2014

Tema: Aduanas

Descriptores: Intereses Moratorios

Fuentes formales: Artículos 145, 146 y 543 del Decreto 2685 de 1999 y

Artículo 491-1 de la Resolución 4240 de 2000

Atento saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobe la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta usted si se generan intereses cuando se pagan las cuotas de las importaciones temporales a largo plazo, al día siguiente hábil al vencimiento del semestre.

Señalan los artículos 145 y 146 del Decreto 2685 de 1999:

"ARTÍCULO 145. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO.

En la Declaración de Importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.

Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago.

ARTÍCULO 146. PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LOS TRIBUTOS ADUANEROS.

<Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este decreto, en los bancos o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deberá cancelarla cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de este decreto. (...)"

El artículo 543 del Decreto 2685 de 1999 señala:

"ARTÍCULO 543. INTERESES MORATORIOS.

Para el pago de obligaciones aduaneras que causen intereses de mora, se aplicarán los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario".

Por su parte, el artículo 491-1 de la Resolución 4240 de 2000 por medio del cual se reglamentó el artículo 543 Ibídem prevé:

“Artículo 491-1. Fechas para liquidación y pago de intereses moratorios. Para efectos de lo establecido en el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999, las fechas que se tendrán en cuenta para la liquidación y pago de los intereses de mora serán las siguientes:

(...)>

4. El día siguiente al vencimiento del plazo para pagar, en los casos de pago de cuotas de importaciones temporales, pago consolidado de tributos de usuarios aduaneros permanentes y pago de declaraciones de tráfico postal y envíos urgentes. (...)

PARÁGRAFO. Para todas las obligaciones aduaneras, se generarán y causarán intereses moratorios a partir del día siguiente de las fechas exigibles, por cada día calendario de retardo en el pago, independientemente de que se trate de días hábiles o no, de conformidad con el artículo 634 del Estatuto Tributario.

De las normas que se citan puede manifestarse que la norma es clara cuando señala que el pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros que se causen en las importaciones temporales a largo plazo deberá efectuarse a más tardar al día siguiente del vencimiento del pazo para pagar, es decir al día siguiente del vencimiento del respectivo semestre.

Ahora bien respecto a lo que debe entenderse como semestre vencido, es de señalar que cuando las normas señalan términos en meses o años estos se computan según el calendario y que si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil, tal como lo prevé el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.

Vencido este término sin que se haya cancelado la respectiva cuota, procede el cobro de los intereses moratorios tal como lo señala el numeral 4 del artículo 491-1. de la Resolución, es decir que corren los intereses moratorios el día siguiente al vencimiento del plazo para pagar independientemente que se trate de días hábiles o no tal como lo señala el parágrafo del citado artículo.

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1.2 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, tal como se señaló por parte de esta Dependencia en Oficio 066875 de 2014.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono “Normatividad”  “Técnica” - #Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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