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CONCEPTO 015504 int 1832 DE 2025

(noviembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN:18 de noviembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto de Timbre
Problema Jurídico¿El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) se encuentra exento del impuesto de timbre nacional en los documentos o convenios que suscriba en Colombia?
Tesis JurídicaEl Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) no se encuentra exento del impuesto de timbre nacional, dado que la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas otorga exenciones únicamente respecto de contribuciones directas sobre los bienes, ingresos y haberes de la Organización, sin incluir tributos indirectos como el impuesto de timbre. En consecuencia, los documentos suscritos por el PNUD pueden estar gravados con este impuesto, salvo que se trate de proyectos de cooperación internacional que cumplan las condiciones previstas en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, en cuyo caso procedería la exención por programas de utilidad común.
DescriptoresExenciones
Programas de las Naciones Unidas
Fuentes FormalesLey 62 de 1973
Artículo 519 del Estatuto Tributario


Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) se encuentra exento del impuesto de timbre nacional en los documentos o convenios que suscriba en Colombia?

TESIS JURÍDICA

3. El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) no se encuentra exento del impuesto de timbre nacional, dado que la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas otorga exenciones únicamente respecto de contribuciones directas sobre los bienes, ingresos y haberes de la Organización, sin incluir tributos indirectos como el impuesto de timbre. En consecuencia, los documentos suscritos por el PNUD pueden estar gravados con este impuesto, salvo que se trate de proyectos de cooperación internacional que cumplan las condiciones previstas en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, en cuyo caso procedería la exención por programas de utilidad común.

FUNDAMENTACIÓN

4. El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo –PNUD– es una agencia integrante del sistema de las Naciones Unidas, creada en 1965, cuya misión es contribuir al desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza[3]. Su tratamiento tributario se rige por la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada el 13 de febrero de 1946 y aprobada mediante la Ley 62 del 31 de diciembre de 1973[4]. Dicha Convención establece en sus secciones 7 y 8 del artículo II que:

“SECCION 7. Las Naciones Unidas, así como sus bienes, ingresos y otros haberes, estarán:

(a) exentas de toda contribución directa; entendiéndose, sin embargo, que las Naciones Unidas no podrán reclamar exención alguna por concepto de contribuciones que, de hecho, constituyan una remuneración por servicios públicos;

(b) exentas de derecho de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a los artículos que importen o exporten para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos que se importen libres de derechos no se venderán en el país donde sean importados sino conforme a las condiciones que se acuerden con las autoridades de ese país;

(c) exentas de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

SECCIÓN 8. Si bien las Naciones Unidas por regla general no reclamarán exención de derechos al consumo o impuesto a la venta sobre muebles o inmuebles, que estén incluidos en el precio a pagar, cuando las Naciones Unidas efectúen compras importantes de bienes destinados a uso oficial, sobre los cuales ya se haya pagado o se deba pagar tales derechos o impuesto, los Miembros tomarán las disposiciones administrativas del caso para la devolución o remisión de la cantidad correspondiente al derecho o impuesto”.”

5. Sin embargo, respecto a la exención del impuesto de timbre el Concepto 022612 del 65 de octubre de 1999 ya se había pronunciado en los siguientes términos:

"(...) respecto del impuesto de timbre nacional no se ha previsto en las normas pertinentes exención alguna para los organismos de Naciones Unidas.”

6. Por lo tanto, concluyó que "los documentos susceptibles de este impuesto en que intervengan esos organismos, sí están sujetos a su pago”. Este pronunciamiento se encuentra vigente y se complementa con los criterios más recientes emitidos por este Despacho.

7. Así, en el Oficio 029892 del 4 de diciembre de 2019, recordó que, de acuerdo con la Convención, "Las Naciones Unidas, así como sus bienes, ingresos y otros haberes, estarán exentas de toda contribución directa”, y reiteró que dicha disposición se refiere exclusivamente a las contribuciones directas establecidas en la Convención, por lo que no contempla exención alguna frente a tributos de naturaleza distinta, como el impuesto de timbre.

8. Por otra parte, la doctrina ha sido enfática en que el impuesto de timbre es un tributo indirecto y de naturaleza documental, cuya causación depende del hecho objetivo de la suscripción de un documento. El Oficio 030306 del 20 de mayo de 2005[5], precisó que:

"El impuesto de timbre es un gravamen eminentemente documental, de carácter real y no personal, pues en su concepción predomina el elemento objetivo del hecho generador, esto es, la suscripción de los documentos o contratos que dan lugar a la obligación tributaria, independientemente de las condiciones particulares de las personas o entidades que intervienen en la operación.”

9. Atendiendo al carácter indirecto y documental del impuesto de timbre, no resulta aplicable la exención general de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, pues esta se refiere exclusivamente a contribuciones directas y tampoco corresponde a la exención a que hace referencia la sección 8 del artículo II de la Ley 62 de 1973 sobre derechos al consumo o impuesto a la venta sobre muebles o inmuebles.

10. Ahora bien, aunque no existe un tratamiento excepcional en materia del impuesto de timbre, el Oficio 908267 - int 1373 del 15 de noviembre de 2022 señaló que esto no impide que los recursos de los programas de las Naciones Unidas con destino a financiar proyectos de cooperación no puedan acceder a la exención de todo impuesto, tasa o contribución a la que se refiere el artículo 96[6] de la Ley 788 de 2002:

"ARTÍCULO 96. EXENCIÓN PARA LAS DONACIONES DE GOBIERNOS O ENTIDADES EXTRANJERAS. <Artículo modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019> Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno nacional reglamentará la aplicación de esta exención.” (subrayado fuera de texto)

11. Asimismo, el artículo 1.3.1.9.4 del Decreto 1625 de 2016 dispone que:

"ARTÍCULO 1.3.1.9.4. CERTIFICADO DE UTILIDAD COMÚN.

(...)

PARÁGRAFO. A partir de la expedición del certificado de utilidad común, procederán las exenciones de impuestos, tasas y contribuciones sobre los recursos utilizados en los programas de utilidad común y en los casos en que este sea negado o no expedido, no procederá la aplicación de las exenciones de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002.” (Subrayado fuera de texto).

12. Este supuesto fue abordado en la respuesta al problema jurídico No. 3 del Concepto 007648 - int 898 del 13 de junio de 2025, así:

"32. En definitiva, siendo el impuesto de timbre un tributo indirecto de carácter nacional, se encontraría abarcado por la exención a la que se refiere el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, siempre y cuando los convenios de cooperación internacional cumplan con las condiciones allí establecidas y en los artículos 1.3.1.9.2 y siguientes del Decreto 1625 de 2016, a saber:

- Que el convenio haya sido celebrado entre el Gobierno colombiano y entidades o gobiernos extranjeros

- Que se trate de fondos provenientes de auxilios o donaciones

- Que los fondos sean destinados a programas de utilidad común

- Que el programa se registre ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional (APC-Colombia)

- Que se haya expedido el certificado de utilidad común por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC-Colombia)”

13. Por lo anterior, el PNUD, como programa integrante del sistema de Naciones Unidas, se encuentra amparado por las prerrogativas internacionales que lo eximen de tributos directos sobre sus bienes e ingresos o la exención de derechos al consumo o impuesto a las ventas compras gravadas que se destinan al uso oficial. Sin embargo, no está exento de impuestos indirectos como el impuesto de timbre, el cual es de carácter documental, real y no personal.

14. En consecuencia, los actos o contratos suscritos por el PNUD en Colombia, cuando superen el umbral legal del artículo 519 del Estatuto Tributario, se encuentran gravados con este impuesto, salvo que se trate de convenios de cooperación o programas de utilidad común, debidamente registrados y certificados ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional, en cuyo caso la exención procedería conforme al artículo 96 de la Ley 788 de 2002 y su reglamento.

15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Tomado de https://www.undp.org/es.

4. Por la cual se aprueban las "Convenciones sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, de los Organismos Especializados y de la Organización de los Estados Americanos", adoptadas las dos primeras por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946 y el 21 de noviembre de 1947, respectivamente, y la última abierta a la firma en la Unión Panamericana el 15 de mayo de 1949”.

5. Citado por los conceptos 007648, 009467 y 011623 de 2025.

6. Modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, y reglamentado por el Decreto 1651 de 2021, que adicionó los artículos 1.3.1.9.2 a 1.3.1.9.13 al Decreto 1625 de 2016.

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