CONCEPTO 007648 int 898 DE 2025
(junio 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 16 de junio de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Impuesto de Timbre |
Problema Jurídico | PROBLEMA JURÍDICO NO. 1 |
¿Los contratos y/o convenios interadministrativos están gravados con el impuesto de timbre? | |
PROBLEMA JURÍDICO NO. 2 | |
¿Los contratos y los convenios de asociación suscritos entre entidades públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro, en virtud de los artículos 2 y 5 del Decreto 92 de 2017, están gravados con el impuesto de timbre? | |
PROBLEMA JURÍDICO NO. 3 | |
¿Los convenios de cooperación internacional están gravados con el impuesto de timbre? | |
PROBLEMA JURÍDICO NO. 4 | |
¿Los contratos o convenios suscritos entre las entidades públicas y cabildos, asociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenas, consejos y organizaciones indígenas, están gravados con el impuesto de timbre? | |
PROBLEMA JURÍDICO NO. 5 | |
¿Los contratos o convenios suscritos entre las entidades públicas y los consejos comunitarios de las comunidades negras están gravados con el impuesto de timbre? | |
PROBLEMA JURÍDICO NO. 6 | |
¿Los contratos o convenios suscritos entre las entidades públicas y las organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras están gravados con el impuesto de timbre? | |
PROBLEMA JURÍDICO NO. 7 | |
¿Qué base gravable debe considerarse para liquidar el impuesto de timbre en contratos o convenios con valor compartido (aporte en efectivo o especie)? | |
PROBLEMA JURÍDICO NO. 8 | |
¿Los contratos suscritos denominados “órdenes de compra”, producto de la modalidad de selección abreviada para bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, generados en la plataforma de la Tienda Virtual del Estado Colombiano de la Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente están gravados con el impuesto de timbre? | |
PROBLEMA JURÍDICO NO. 9 | |
¿Las adiciones a contratos causan el impuesto de timbre? | |
PROBLEMA JURÍDICO NO. 10 | |
¿Los contratos de fiducia, encargos fiduciarios o por bolsa mercantil, de cuantía indeterminada e indeterminada, suscritos antes o después del 22 de febrero de 2025, están sujetos al impuesto de timbre? ¿Quién es el responsable del pago? | |
Tesis Jurídica | TESIS JURÍDICA NO. 1 |
Los contratos o convenios interadministrativos que involucren prestaciones patrimoniales están gravados con el impuesto de timbre. Ahora, las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 del Estatuto Tributario que los celebren están amparadas por el beneficio de la exención del pago del impuesto de timbre. Sin embargo, si el contrato o convenio interadministrativo es celebrado por una entidad de derecho público exenta y una entidad de derecho público no exenta, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto, siempre que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 519 del Estatuto Tributario. | |
TESIS JURÍDICA NO. 2 | |
Los contratos y convenios de asociación, que involucren prestaciones patrimoniales, suscritos entre entidades públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro, en virtud de los artículos 2 y 5 del Decreto 92 de 2017, están gravados con el impuesto de timbre. En efecto, sólo las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 del Estatuto Tributario estarán exentas del pago del impuesto, mientras que las entidades privadas sin ánimo de lucro con quienes se celebren los contratos o convenios son sujetos pasivos del impuesto, en virtud del artículo 515 ibidem, siempre que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 519 ibidem. | |
TESIS JURÍDICA NO. 3 | |
Los convenios de cooperación internacional están gravados con el impuesto de timbre, en la medida en que este sea suscrito en el país o incluso, si se suscribe fuera del país pero se ejecuta o genera obligaciones en el territorio nacional, siempre que cumpla las demás condiciones del hecho generador del impuesto previstas en el artículo 519 del Estatuto Tributario; sin perjuicio de que en el tratado o convenio respectivo se establezca un tratamiento exceptivo en materia de este impuesto. | |
Los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC-Colombia) que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 y en los artículos 1.3.1.9.2 y siguientes del Decreto 1625 de 2016 están exentos del impuesto de timbre. | |
TESIS JURÍDICA NO. 4 | |
Los contratos o convenios suscritos entre las entidades públicas y cabildos, asociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenas están exentos del impuesto de timbre. | |
TESIS JURÍDICA NO. 5 | |
Los contratos o convenios, que involucren prestaciones patrimoniales, suscritos entre las entidades públicas y los consejos comunitarios de las comunidades negras están gravados con el impuesto de timbre. No obstante, sólo las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 del Estatuto Tributario estarán exentas del pago del impuesto de timbre, mientras que los consejos comunitarios de las comunidades negras con quienes se celebren los contratos o convenios son sujetos pasivos del impuesto, en virtud del artículo 515 ibidem. | |
TESIS JURÍDICA NO. 6 | |
Los contratos o convenios, que involucren prestaciones patrimoniales, suscritos entre las entidades públicas y las organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras están gravados con el impuesto de timbre. Sin embargo, sólo las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 del Estatuto Tributario estarán exentas del pago del impuesto, mientras que las organizaciones de base con quienes se celebren los contratos o convenios son sujetos pasivos del impuesto, en virtud del artículo 515 ibidem. | |
TESIS JURÍDICA NO. 7 | |
La base gravable del impuesto de timbre será la cuantía total que se establezca en el respectivo contrato o convenio, salvo los casos específicos señalados en el artículo 1.4.1.4.7 del Decreto 1625 de 2016. Para el efecto, se deberán tener en cuenta los aportes económicos o en especie -siempre que estos sean cuantificables patrimonialmente- que las partes realicen para cumplir con el objetivo de este. | |
TESIS JURÍDICA NO. 8 | |
La suscripción de contratos denominados “órdenes de compra”, celebrados en virtud del parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, están gravados con el impuesto de timbre. | |
TESIS JURÍDICA NO. 9 | |
La modificación o adición de obligaciones que consten en documentos privados o instrumentos públicos que se hubieran suscrito a partir del 22 de febrero de 2025, causan el impuesto de timbre, aunque aquellos se hubieran otorgado o suscrito con anterioridad a esa fecha. En estos casos, el impuesto se causará si el valor de las obligaciones inicialmente establecidas, adicionadas al mayor valor proveniente de la modificación, supera las seis mil (6.000) UVT. | |
TESIS JURÍDICA NO. 10 | |
Los contratos de fiducia, encargos fiduciarios y aquellos suscritos a través de bolsa mercantil están gravados con el impuesto de timbre nacional y para efectos de determinar la base gravable se observará lo dispuesto en el artículo 1.4.1.4.7 del Decreto 1625 de 2016. No obstante, cuando la cuantía del contrato no esté determinada, se liquidará teniendo en cuenta el valor de los pagos que deban hacerse durante su vigencia. Así, los contratos suscritos antes del 22 de febrero de 2025 están sujetos al impuesto a la tarifa aplicable a cada pago o abono en cuenta derivado del contrato será del 0%. Por otro lado, aquellos suscritos después del 22 de febrero de 2025 se sujetarán a una tarifa aplicable a cada pago o abono en cuenta derivado del contrato del 1%, hasta el 31 de diciembre de 2025. | |
Descriptores | Causación Exenciones. |
Fuentes Formales | ARTÍCULOS 515, 516, 518, 519, 522, 530, 532 Y 533 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. ARTÍCULOS 1.3.1.9.2, 1.3.1.9.4, 1.4.1.2.1, 1.4.1.2.4, 1.4.1.4.2, 1.4.1.4.4, 1.4.1.4.7, 1.4.1.4.11 Y 1.6.1.13.2.33. DEL DUR 1625 DE 2016. ARTÍCULOS 95 Y 96 DE LA LEY 489 DE 1998. ARTÍCULO 96 DE LA LEY 788 DE 2002 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO NO. 1
2. ¿Los contratos y/o convenios interadministrativos están gravados con el impuesto de timbre?
TESIS JURÍDICA NO. 1
3. Los contratos o convenios interadministrativos que involucren prestaciones patrimoniales están gravados con el impuesto de timbre. Ahora, las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 del Estatuto Tributario que los celebren están amparadas por el beneficio de la exención del pago del impuesto de timbre. Sin embargo, si el contrato o convenio interadministrativo es celebrado por una entidad de derecho público exenta y una entidad de derecho público no exenta, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto, siempre que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 519 del Estatuto Tributario.
FUNDAMENTACIÓN:
4. El Consejo de Estado[3] ha definido los convenios interadministrativos[4] como:
“formas de gestión conjunta de competencias administrativas que asumen el ropaje del negocio jurídico y, al hacerlo, regulan intereses que aunque coincidentes son perfectamente delimitables, por tanto se trata de relaciones en la que mínimo participan dos partes. Adicionalmente, mediante este instrumento se crean vínculos jurídicos que antes de su utilización no existían y que se traducen en obligaciones concretas”. (Énfasis propio)
5. Pues bien, esta Corporación ha diferenciado[5] el contrato del convenio interadministrativo, fijando rasgos propios[6] para cada uno de ellos, pero también ha definido elementos en común[7]. Al respecto, puede decirse que: i.) los dos son celebrados por entidades públicas, ii.) crean obligaciones jurídicamente exigibles, iii.) ambos son especies del género contrato estatal[8].
6. En suma, el Consejo de Estado consideró que cuando los convenios interadministrativos involucran prestaciones patrimoniales, asumen idéntica naturaleza obligatoria y, en consecuencia, idénticos efectos vinculantes con los que se predican de cualquier otro “acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación patrimonial”, en los términos del artículo 864 del Código de Comercio.
7. Esta circunstancia es reconocida por Colombia Compra Eficiente en el concepto C-270 del 06 de mayo de 2022 en el que se afirma que “no existe una definición legal que diferencie los conceptos de convenio o de contrato”, nominados en la Ley 80 de 1993.
8. Conforme a lo anterior, es posible colegir que los contratos o convenios interadministrativos que involucren prestaciones patrimoniales están gravados con el impuesto de timbre nacional, siempre que se cumplan los presupuestos del artículo 519 del Estatuto Tributario.
9. Ahora bien, teniendo en cuenta que una de las características de los contratos o convenios interadministrativos es que se celebran por entidades públicas, tal como lo señala el artículo 532 del Estatuto Tributario y en vista de que se indican taxativamente cuáles de aquellas están exentas del impuesto de timbre nacional, se concluye que sólo las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 ibidem estarán amparadas por el beneficio de la exención del pago del impuesto.
10. Por lo que, si el contrato o convenio interadministrativo es celebrado por una entidad de derecho público exenta y una entidad de derecho público no exenta, será necesario contemplar lo previsto en el segundo inciso del artículo 532 del Estatuto Tributario, y en tal escenario las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.
PROBLEMA JURÍDICO NO. 2
11. ¿Los contratos y los convenios de asociación suscritos entre entidades públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro, en virtud de los artículos 2 y 5 del Decreto 92 de 2017, están gravados con el impuesto de timbre?
TESIS JURÍDICA NO. 2
12. Los contratos y convenios de asociación, que involucren prestaciones patrimoniales, suscritos entre entidades públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro, en virtud de los artículos 2 y 5 del Decreto 92 de 2017, están gravados con el impuesto de timbre. En efecto, sólo las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 del Estatuto Tributario estarán exentas del pago del impuesto, mientras que las entidades privadas sin ánimo de lucro con quienes se celebren los contratos o convenios son sujetos pasivos del impuesto, en virtud del artículo 515 ibidem, siempre que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 519 ibidem.
FUNDAMENTACIÓN:
13. El inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política faculta al Gobierno para celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro[9] y de reconocida idoneidad con el fin de: “impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo”.
14. Es así como, mediante el Decreto 92 de 2017 se reglamentó la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y en el artículo 2 se detallan las condiciones que debe reunir el proceso de contratación que le corresponde garantizar a la entidad estatal.
15. Por su parte, el artículo 5 ibidem permite a las entidades estatales celebrar convenios de asociación con entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones que a estas les asigna la Ley, a los que hace referencia el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, disposición rectora de este tipo de convenios.
16. Así pues, en el oficio No. 065694 del 13 de agosto de 2009, reiterado en el oficio No. 017588 del 12 de marzo de 2010, se coligió respecto a estas figuras, lo siguiente:
"... es claro que cuando se está en presencia de documentos constitutivos de convenios de asociación, cofinanciación o interadministrativos, en los que constan obligaciones en dinero, es clara la existencia de partes intervinientes autónomas que aúnan esfuerzos para el logro del objetivo común, observándose así el cumplimiento de los elementos previstos en el artículo 519 del Estatuto Tributario, para que se cause el impuesto de timbre nacional.” (Énfasis propio)
17. Conforme a lo anterior, se concluye que los contratos y convenios de asociación con entidades privadas sin ánimo de lucro a los que se refieren los artículos 2 y 5 del Decreto 92 de 2017, están gravados con el impuesto de timbre nacional, siempre que involucren prestaciones patrimoniales y se cumplan los demás presupuestos previstos en el artículo 519 del Estatuto Tributario.
18. Como se ha dicho, sólo las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 ibidem estarán exentas del pago del impuesto de timbre, mientras que las entidades privadas sin ánimo de lucro con quienes se celebren los contratos o convenios son sujetos pasivos del impuesto, en virtud del artículo 515 ibidem.
19. A modo de ejemplo, si los contratos y convenios de asociación se suscriben entre entidades de derecho público exentas y entidades privadas sin ánimo de lucro a los que se refieren los artículos 2 y 5 del Decreto 92 de 2017, aquellos causarán el impuesto de timbre en la medida en que se cumplan los supuestos del artículo 519 del Estatuto Tributario.
PROBLEMA JURÍDICO NO. 3
20. ¿Los convenios de cooperación internacional están gravados con el impuesto de timbre?
TESIS JURÍDICA NO. 3
21. Los convenios de cooperación internacional están gravados con el impuesto de timbre, en la medida en que este sea suscrito en el país o incluso, si se suscribe fuera del país pero se ejecuta o genera obligaciones en el territorio nacional, siempre que cumpla las demás condiciones del hecho generador del impuesto previstas en el artículo 519 del Estatuto Tributario; sin perjuicio de que en el tratado o convenio respectivo se establezca un tratamiento exceptivo en materia de este impuesto.
22. Los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC-Colombia) que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 y en los artículos 1.3.1.9.2 y siguientes del Decreto 1625 de 2016 están exentos del impuesto de timbre.
FUNDAMENTACIÓN:
23. En concreto, en el Oficio No. 905790 del 21 de junio de 2021 se precisó que:
"las exenciones tributarias en materia de cooperación internacional (i) tienen su origen en la ley o tratado internacional, (ii) son de carácter restrictivo, es decir, se aplican exclusivamente a la persona, acto, actividad o contrato para la cual fueron expresamente establecidas, (iii) a ellas no es posible acceder por analogía y (iv) no tienen carácter retroactivo.
Así, en relación con las exenciones tributarias previstas en los tratados, acuerdos marco o convenios internacionales, se deben aplicar las que expresamente se encuentran establecidas en los mismos.”
24. De acuerdo con lo anterior, el análisis puede efectuarse desde el punto de vista de la suscripción del convenio o la suscripción de convenios o contratos para ejecutar los recursos que lo conforman.
25. En lo que tiene que ver con la suscripción del convenio, en la medida en que este sea suscrito en el país o incluso, si se suscribe fuera del país pero se ejecuta o genera obligaciones en el territorio nacional, siempre que cumpla las demás condiciones del hecho generador del impuesto de timbre previstas en el artículo 519 del Estatuto Tributario, podría estar gravado con este impuesto, sin perjuicio de que en el tratado o convenio respectivo se establezca un tratamiento exceptivo en materia de impuesto de timbre.
26. En este orden de ideas, en los términos del artículo 515 ibidem será contribuyente del impuesto la entidad pública no exceptuada expresamente que intervenga como suscriptora del respectivo convenio, conforme a los artículos 532 y 533 ibidem. Esto quiere decir que si como suscriptora interviene una entidad pública exentas, el impuesto no se causará.
27. Ahora bien, respecto a la suscripción de convenios o contratos para ejecutar los recursos objeto del convenio, el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007[10] establece que: “los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades”.
28. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 788 de 2002[11], se encuentran exentos de impuestos, tasas o contribuciones, del orden nacional, los fondos provenientes de auxilios o donaciones[12] de entidades[13] o gobiernos[14] extranjeros, realizados al amparo de acuerdos intergubernamentales o convenios con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común[15] registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional (APC-Colombia).
29. Es importante tener en cuenta que, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 1.3.1.9.4 del Decreto 1625 de 2016[16], solo a partir de la expedición del certificado de utilidad común por APC-Colombia, procederán las exenciones de impuestos, tasas y contribuciones sobre los recursos utilizados en los programas de utilidad común.
30. De la misma manera, en el Oficio No. 030306 del 20 de mayo de 2005[17] se reiteró que el impuesto de timbre es un gravamen eminentemente documental, de carácter real y no personal, pues en su concepción predomina el elemento objetivo del hecho generador, esto es, la suscripción de los documentos o contratos que dan lugar a la obligación tributaria, independientemente de las condiciones particulares de las personas o entidades que intervienen en la operación.
31. En consecuencia, se consideró que: “las exenciones del mismo establecidas por la ley y por los acuerdos internacionales a favor de ciertos documentos o contratos son también objetivas y benefician por igual a las partes que intervienen en la respectiva operación, independientemente de su calidad de contratantes o contratistas”.
32. En definitiva, siendo el impuesto de timbre un tributo indirecto de carácter nacional, se encontraría abarcado por la exención a la que se refiere el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, siempre y cuando los convenios de cooperación internacional cumplan con las condiciones allí establecidas y en los artículos 1.3.1.9.2 y siguientes del Decreto 1625 de 2016, a saber:
- Que el convenio haya sido celebrado entre el Gobierno colombiano y entidades o gobiernos extranjeros
- Que se trate de fondos provenientes de auxilios o donaciones
- Que los fondos sean destinados a programas de utilidad común
- Que el programa se registre ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional (APC-Colombia)
- Que se haya expedido el certificado de utilidad común por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC-Colombia)
PROBLEMA JURÍDICO NO. 4
33. ¿Los contratos o convenios suscritos entre las entidades públicas y cabildos, asociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenas, consejos y organizaciones indígenas, están gravados con el impuesto de timbre?
TESIS JURÍDICA NO. 4
34. Los contratos o convenios suscritos entre las entidades públicas y cabildos, asociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenas están exentos del impuesto de timbre.
FUNDAMENTACIÓN:
35. En los términos del numeral 5 del artículo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015, un cabildo indígena es:
“una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.”
36. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015, las autoridades tradicionales: “son los miembros de una comunidad indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión o control social”.
37. A la luz del artículo 2 del Decreto Ley 1088 de 1993 las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas son: “entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”. En suma, según el artículo 11 ibidem, una vez conformada la asociación, deberá registrarse ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.
38. Conforme a los artículos 11, 12 y 14 de la Ley 1953 de 2014, en observancia del artículo 330 de la Constitución Política, los consejos indígenas son estructuras colectivas de gobierno propios de los territorios indígenas[18].
39. En el concepto No. 082938 del 11 de septiembre de 2001 se concluyó, respecto al impuesto de timbre nacional, que: “los cabildos indígenas dentro de los parámetros señalados en la citada norma no son sujetos pasivos del Impuesto de timbre”, lo cual se considera aplicable también a las asociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenas, en virtud de su calidad de entidad pública especial.
40. No obstante, en relación con los consejos y organizaciones indígenas se sugiere al consultante analizar, de acuerdo con la naturaleza jurídica que tengan, si a la luz de lo dispuesto en los artículos 515, 532 y 533 del Estatuto Tributario estos son contribuyentes del impuesto de timbre.
41. Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de las funciones atribuidas a la DIAN en el Decreto 1742 del Decreto 1742 de 2020 no está la de definir la naturaleza jurídica de estos organismos.
PROBLEMA JURÍDICO NO. 5
42. ¿Los contratos o convenios suscritos entre las entidades públicas y los consejos comunitarios de las comunidades negras están gravados con el impuesto de timbre?
TESIS JURÍDICA NO. 5
43. Los contratos o convenios, que involucren prestaciones patrimoniales, suscritos entre las entidades públicas y los consejos comunitarios de las comunidades negras están gravados con el impuesto de timbre. No obstante, sólo las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 del Estatuto Tributario estarán exentas del pago del impuesto de timbre, mientras que los consejos comunitarios de las comunidades negras con quienes se celebren los contratos o convenios son sujetos pasivos del impuesto, en virtud del artículo 515 ibidem.
FUNDAMENTACIÓN:
44. A la luz de lo previsto en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 70 de 1993, el Consejo de Estado[19] ha definido a las comunidades negras como:
“una entidad privada con personería jurídica de origen legal conformada por un conjunto de familias que tienen ascendencia afrocolombiana; poseen una cultura propia; una historia común o compartida; tradiciones y costumbres propias; asentadas en un territorio determinado de zona rural, que explotan ancestralmente con métodos de producción propios, cuya administración interna y ejercicio de sus derechos está a cargo del consejo comunitario y un representante legal elegido por éste.” (Énfasis propio)
45. De igual manera, el artículo 5 ibidem señala que, para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un consejo comunitario como forma de administración interna[20]. Adicionalmente, dentro de sus funciones se encuentra la de “escoger al representante legal de la respectiva comunidad en cuanto persona jurídica”[21].
46. En los términos expuestos, es claro que los consejos comunitarios de las comunidades negras son personas jurídicas de derecho Privado[22], por lo cual, los contratos o convenios que involucren prestaciones patrimoniales, que las entidades públicas celebren con ellos están gravados con el impuesto de timbre nacional, siempre que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 519 del Estatuto Tributario.
47. Al respecto es importante reiterar que, sólo las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 ibidem estarán exentas del pago del impuesto de timbre, mientras que las personas jurídicas privadas con quienes se celebren los contratos o convenios son sujetos pasivos del impuesto, en virtud del artículo 515 ibidem. Entonces, cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, estas últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.
PROBLEMA JURÍDICO NO. 6
48. ¿Los contratos o convenios suscritos entre las entidades públicas y las organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras están gravados con el impuesto de timbre?
TESIS JURÍDICA NO. 6
49. Los contratos o convenios, que involucren prestaciones patrimoniales, suscritos entre las entidades públicas y las organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras están gravados con el impuesto de timbre. Sin embargo, sólo las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 del Estatuto Tributario estarán exentas del pago del impuesto, mientras que las organizaciones de base con quienes se celebren los contratos o convenios son sujetos pasivos del impuesto, en virtud del artículo 515 ibidem.
FUNDAMENTACIÓN:
50. El Consejo de Estado[23] ha descrito las organizaciones de base de las comunidades negras como un mecanismo para seleccionar y legitimar los representantes de estas comunidades en la Comisión Consultiva de Alto Nivel para dichas comunidades, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993. En este sentido, podría decirse que se trata de asociaciones integradas por personas de comunidades negras, que actúan a nivel local, reivindican derechos y promueven la participación y toma de decisiones autónomas de este grupo étnico[24].
51. Así las cosas, las organizaciones de base, como personas jurídicas de derecho privado, están sometidas al artículo 633 del Código Civil. En consecuencia, los contratos o convenios que involucren prestaciones patrimoniales, que las entidades públicas celebren con ellos están gravados con el impuesto de timbre nacional, siempre que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 519 del Estatuto Tributario
52. Se reitera que sólo las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 ibidem estarán exentas del pago del impuesto de timbre, mientras que las personas jurídicas privadas con quienes se celebren los contratos o convenios son sujetos pasivos del impuesto, en virtud del artículo 515 ibidem. En definitiva, cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, estas últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.
PROBLEMA JURÍDICO NO. 7
53. ¿Qué base gravable debe considerarse para liquidar el impuesto de timbre en contratos o convenios con valor compartido (aporte en efectivo o especie)?
TESIS JURÍDICA NO. 7
54. La base gravable del impuesto de timbre será la cuantía total que se establezca en el respectivo contrato o convenio, salvo los casos específicos señalados en el artículo 1.4.1.4.7 del Decreto 1625 de 2016. Para el efecto, se deberán tener en cuenta los aportes económicos o en especie -siempre que estos sean cuantificables patrimonialmente- que las partes realicen para cumplir con el objetivo de este.
FUNDAMENTACIÓN:
55. Tal como se reconoce en el Concepto No. 83435 del 12 de septiembre de 2001, la cuantía es la base para determinar el impuesto de timbre a pagar, verbigracia, cuando el contrato o convenio indica en forma clara y concreta su valor, sobre este se deberá liquidar el impuesto, aplicando la tarifa vigente en la fecha de la celebración del contrato, conforme el artículo 519 del Estatuto Tributario. En caso contrario, debe acudirse a lo previsto en el artículo 522 ibidem para determinar la cuantía según las reglas establecidas allí.
56. De todas formas, si en la fecha de celebración del contrato o convenio la cuantía de las obligaciones es indeterminada se aplicará lo ordenado en el inciso quinto del mismo artículo 519 del Estatuto Tributario.
57. Una vez indicada en forma clara y expresa la cuantía de las obligaciones concertadas en el contrato o convenio, esta constituye la base gravable sobre la cual se aplicará la tarifa del impuesto que se encuentre vigente, en la medida en que se cumplan los presupuestos señalados en el artículo 519 ibidem.
58. Por consiguiente, de manera excepcional la ley enumeró los contratos respecto de los cuales la base gravable es la remuneración del contratista y no el valor total de las sumas de dinero que en su desarrollo se manejen. En resumen, tal como se indica en el Concepto No. 083435 del 12 de septiembre de 2001: “en los demás contratos el impuesto de timbre nacional se causa sobre la cuantía total que se establezca en el respectivo contrato”.
59. En conclusión, el impuesto de timbre se causa sobre la cuantía total que se establezca en el respectivo contrato o convenio, salvo los casos específicos señalados en el artículo 1.4.1.4.7 del Decreto 1625 de 2016, en los cuales el impuesto se tasa sobre la remuneración como ocurre en los contratos de fiducia mercantil, encargos fiduciarios, contratos de administración delegada y agencia Mercantil[25].
60. Precisamente, en el caso de los convenios[26], se deberán tener en cuenta los aportes económicos o en especie -siempre que estos sean cuantificables patrimonialmente- que las partes realicen para cumplir con el objetivo de este.
PROBLEMA JURÍDICO NO. 8
61. ¿Los contratos suscritos denominados “órdenes de compra”, producto de la modalidad de selección abreviada para bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, generados en la plataforma de la Tienda Virtual del Estado Colombiano de la Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente están gravados con el impuesto de timbre?
TESIS JURÍDICA NO. 8
62. La suscripción de contratos denominados “órdenes de compra”, celebrados en virtud del parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, están gravados con el impuesto de timbre.
FUNDAMENTACIÓN:
63. El artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece las modalidades de selección de licitación pública, y al respecto, su numeral 2 indica que la selección abreviada procede - entre otros - en los casos "en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados.”
64. El literal a) del artículo 2 ibidem contempla como causal de selección abreviada la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades. Adicionalmente, para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale: "hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos” (Énfasis propio)
65. Por su parte el parágrafo 5 del artículo 2 ibidem prevé que dichos acuerdos marco de precios ("en adelante AMP”) permiten fijar las condiciones de oferta para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a las entidades estatales durante un período de tiempo determinado. Asimismo, señala que:
“La selección de proveedores como consecuencia de la realización de un acuerdo marco de precios, le dará a las entidades estatales que suscriban el acuerdo, la posibilidad que mediante órdenes de compra directa, adquieran los bienes y servicios ofrecidos.
En consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen órdenes directas de compra y el respectivo proveedor, se constituirá un contrato en los términos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo.
El Gobierno nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios..." (Negrilla fuera de texto)
66. Dentro de las funciones previstas en el artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, por medio del cual se creó la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- (en adelante “CCE")[27], se observa la prevista en el numeral 7, así: “Diseñar, organizar y celebrar los acuerdos marco de precios[28] y demás mecanismos de agregación de demanda de que trata el artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan para el efecto.[29]" (Énfasis propio)
67. A propósito, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 define el AMP como:
“un contrato con vigencia determinada, celebrado entre (i) Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente-, y (ii) uno o más proveedores, mediante el cual se seleccionan a los proveedores y se regulan los términos y condiciones para la adquisición de bienes o servicios de características técnicas uniformes o no uniformes de común utilización." (Énfasis propio)
68. En suma, el Consejo de Estado[30] considera, respecto a la naturaleza de los AMP, que se trata de negocios jurídicos complejos celebrados entre un representante de los compradores (CCE) y uno o varios proveedores, en el cual confluyen dos tipos de transacciones: operación primaria y operación secundaria.
69. De un lado, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 define la operación principal o primaria[31] como:
“el conjunto de estudios, actividades y negociaciones llevadas a cabo por la Entidad Estatal legalmente facultada, dentro de la fase de planeación precontractual, con el objetivo seleccionar a los proveedores y de definir las condiciones de adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y no uniformes de común utilización."
70. Por otra parte, esta misma disposición define la operación secundaria[32] como:
“el proceso que adelantan las entidades estatales para la selección de los proveedores que suministrarán los bienes y servicios características técnicas uniformes y no uniformes de común utilización, de conformidad con las condiciones y el catálogo establecidos en la operación principal del Acuerdo Marco de Precios."
71. Es claro entonces que, en los términos expuestos por el inciso cuarto del parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el numeral 7 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, fue asignada a CCE el rol de contratante respecto a este contrato estatal, según lo expuesto por el Consejo de Estado[33], así:
“64. La Sala hace notar que, cuando el Decreto Ley 4170 de 2011 encargó a CCE el diseño y la celebración de los acuerdos marco de precios, lo que hizo fue asignarle el rol de contratante de tales instrumentos, siendo éstos verdaderos contratos estatales suscritos entre uno o más proveedores y Colombia Compra Eficiente, o quien haga sus veces, para la provisión a las entidades estatales de bienes y servicios de características técnicas uniformes, en la forma, plazo y condiciones establecidas en éste, refiriéndose al acuerdo marco." (Énfasis propio)
72. Conforme al inciso tercero del parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y tal como lo reconoce el Consejo de Estado en mediante la sentencia del 23 de abril de 2021[34], puede concluirse que las órdenes de compra son contratos en sí mismos, celebrados entre la entidad pública que requiriera suplir la necesidad de contratar determinados bienes o servicios y un proveedor, en cumplimiento de los lineamientos previamente trazados en el AMP.
73. En consecuencia, la figura mencionada no encaja en el supuesto fáctico del numeral 52 del artículo 530 del Estatuto Tributario, según el cual se encuentran exentos del impuesto de timbre: “Las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta".
74. El Consejo de Estado[35] se refirió a las condiciones que se deben cumplir para que proceda la exención citada al siguiente tenor:
"La exención anterior cobija dos tipos de documentos: 1. Las órdenes de compra o venta de bienes o servicios y, 2. Las ofertas mercantiles, siempre que reúnan dos condiciones a saber: que se hayan aceptado y que esa aceptación se haya dado mediante la expedición de las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, lo cual implica que las aceptaciones realizadas por documentos diferentes a dichas órdenes conllevan el gravamen de tales ofertas, conforme a la regla general prevista en el artículo 519 del ET., salvo que de aquellas derive un contrato posterior que pasaría a ser objeto del tributo.” (Énfasis propio)
75. Conforme a lo expresado por el Consejo de Estado, los factores determinantes para acreditar la referida exención en el impuesto de timbre son: i.) la existencia de una oferta mercantil y una orden de compra o venta de bienes o servicios y ii.) la aceptación de la primera mediante la expedición de la segunda[36]. Sin embargo, en el caso de los contratos a los que se refiere el inciso tercero del parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 no existe una oferta mercantil[37] y tampoco una orden de compra o venta[38] que los preceda.
76. En suma, puede decirse que:
- La suscripción de los acuerdos marco de precios - como contratos estatales -, celebrados entre CCE y el proveedor o los proveedores, están gravados con el impuesto de timbre, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el numeral 7 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011 y el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015,
- La suscripción de contratos denominados “órdenes de compra”, celebrados en virtud del parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, entre entidades estatales y el proveedor o los proveedores, están gravados con el impuesto de timbre.
- De acuerdo con los artículos 519 y 522 del Estatuto Tributario se reitera que la base gravable del impuesto es el valor de las obligaciones derivadas del contrato que se determina como el valor expresamente señalado por las partes en el respectivo documento, o como el valor de los pagos que deban hacerse durante su vigencia, para el caso de los contratos de ejecución sucesiva y los contratos de cuantía indeterminada.
PROBLEMA JURÍDICO NO. 9
77. ¿Las adiciones a contratos causan el impuesto de timbre?
TESIS JURÍDICA NO. 9
78. La modificación o adición de obligaciones que consten en documentos privados o instrumentos públicos que se hubieran suscrito a partir del 22 de febrero de 2025, causan el impuesto de timbre, aunque aquellos se hubieran otorgado o suscrito con anterioridad a esa fecha. En estos casos, el impuesto se causará si el valor de las obligaciones inicialmente establecidas, adicionadas al mayor valor proveniente de la modificación, supera las seis mil (6.000) UVT.
FUNDAMENTACIÓN:
79. De acuerdo con el artículo 519 del Estatuto Tributario el impuesto de timbre nacional se causa sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional, o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar, entre otras cosas, la modificación de obligaciones.
80. A este respecto, el Consejo de Estado[39] ha precisado, respecto al hecho generador del impuesto de timbre, que este se presenta en la modificación de contratos que comprendan obligaciones dinerarias, así:
"De dicha norma se desprenden, entre otros, los siguientes requisitos relevantes al caso en estudio: El carácter documental del tributo; Que en el documento consten obligaciones; y Que tales obligaciones sean dinerarias. Debe advertirse que la norma señalaba que la constancia de las obligaciones dinerarias para efectos de su causación, puede ser respecto de su: Constitución, Existencia, Modificación o Extinción De modo que no es solamente la constitución o establecimiento de la obligación lo que genera el tributo, sino cualquiera de los otros tres eventos también. ” (Énfasis propio)
81. En conclusión, la modificación o adición de obligaciones que consten en documentos privados o instrumentos públicos que se hubieran suscrito a partir del 22 de febrero de 2025, causan el impuesto de timbre, aunque aquellos se hubieran otorgado o suscrito con anterioridad a esa fecha. En cualquier caso, se reitera que se deben cumplir los demás requisitos del hecho generador previstas en el artículo 519 del Estatuto Tributario.
82. Ahora bien, en observancia del artículo 1.4.1.4.4 del Decreto 1625 de 2016 y el Concepto No. 003934 (Int. 466) del 01 de abril de 2025, si se presentan modificaciones sobre las obligaciones pactadas que resultan en un mayor valor de la cuantía inicial, el impuesto de timbre se causará si el valor de las obligaciones inicialmente establecidas, adicionadas al mayor valor proveniente de la modificación, supera las seis mil (6.000) UVT[40].
PROBLEMA JURÍDICO NO. 10
83. ¿Los contratos de fiducia, encargos fiduciarios o por bolsa mercantil, de cuantía indeterminada e indeterminada, suscritos antes o después del 22 de febrero de 2025, están sujetos al impuesto de timbre? ¿Quién es el responsable del pago?
TESIS JURÍDICA NO. 10
84. Los contratos de fiducia, encargos fiduciarios y aquellos suscritos a través de bolsa mercantil están gravados con el impuesto de timbre nacional y para efectos de determinar la base gravable se observará lo dispuesto en el artículo 1.4.1.4.7 del Decreto 1625 de 2016.
85. No obstante, cuando la cuantía del contrato no esté determinada, se liquidará teniendo en cuenta el valor de los pagos que deban hacerse durante su vigencia.
86. Así, los contratos suscritos antes del 22 de febrero de 2025 están sujetos al impuesto a la tarifa aplicable a cada pago o abono en cuenta derivado del contrato será del 0%. Por otro lado, aquellos suscritos después del 22 de febrero de 2025 se sujetarán a una tarifa aplicable a cada pago o abono en cuenta derivado del contrato del 1%, hasta el 31 de diciembre de 2025.
FUNDAMENTACIÓN:
87. Al respecto, como se expresó más arriba en este concepto la cuantía es la base para determinar el impuesto de timbre a pagar, luego, cuando en el contrato esta se indica expresamente, sobre ella se deberá liquidar el impuesto, aplicando la tarifa correspondiente, conforme el artículo 519 del Estatuto Tributario.
88. No obstante, en los términos del inciso quinto del artículo 519 ibidem, cuando la cuantía del contrato sea indeterminada[41], el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta que se derive de este, durante el tiempo que dure vigente.
89. Por lo anterior, en los casos en los que la cuantía del contrato sea indeterminada es menester observar lo contemplado en el artículo 522 del Estatuto Tributario, respecto a las reglas para determinar la cuantía dependiendo de si el contrato de que se trata es de ejecución sucesiva[42], de duración indefinida[43] o de valor indeterminado[44].
90. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 1.4.1.4.7 del Decreto 1625 de 2016, en los contratos de fiducia mercantil y los encargos fiduciarios la base gravable del impuesto de timbre corresponde a la remuneración que perciba el contratista (no el valor total de las sumas de dinero que en su desarrollo se manejen) y sobre ella aplicará la tarifa prevista en la Ley.
91. Ahora bien, respecto a las operaciones a través de bolsa mercantil de Colombia, según lo dispuesto en los artículos 2.11.1.1.1 y 2.11.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, en relación con el reglamento[45] que debe regir su funcionamiento, las operaciones y actividades que podrán realizarse a través de los mercados administrados por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
92. En dicho contexto intervienen al menos dos relaciones jurídicas distintas: i.) el contrato de comisión entre el cliente y la sociedad comisionista de bolsa, mediante el cual esta última actúa en el mercado a nombre propio pero por cuenta de un tercero y en ejecución de un encargo o mandato conferido por el comitente, y ii.) el contrato de prestación de servicios o compraventa de bienes celebrado entre el cliente representado y el proveedor adjudicatario de la operación.
93. En lo que tiene que ver con el contrato de comisión bursátil, este tiene por objeto la representación del cliente en el mercado, y su cuantía corresponde a la remuneración pactada entre las partes, que constituye la base gravable para efectos del impuesto de timbre.
94. Respecto al contrato de prestación de servicios o compraventa de bienes celebrado como resultado de la adjudicación en la rueda de negocios en la Bolsa Mercantil, se trata de un contrato autónomo, cuya cuantía corresponde al valor total del bien o servicio contratado y que al ser suscrito, otorgado o aceptado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 519 del Estatuto Tributario, dará lugar al impuesto de timbre.
95. Tal como se indica en el Concepto No. 007180 (Int. 809) del 03 de junio de 2025, ya que los contratos mencionados se documentan de manera separada, como ocurre en las operaciones realizadas a través de la Bolsa Mercantil de Colombia, se considera que el impuesto de timbre nacional recae sobre las obligaciones que consten en cada documento determinado - no sobre la operación económica en general - conforme al artículo 519 del Estatuto Tributario, de modo que la causación del tributo y la determinación de su cuantía dependen del contenido económico que se incorpore en cada documento, y no de la estructura o finalidad de la operación en cuyo marco se suscribe.
96. En concreto, si un contrato se suscribió antes del 22 de febrero de 2025, el impuesto de timbre debe establecerse conforme a las normas vigentes para este momento, salvo que este se modifique, adicione o prorrogue al amparo de una norma posterior.
97. Para estos efectos se citan apartes del Concepto No. 004803 (Int. 0493) del 24 de marzo de 202546 en el que se concluyó que:
“15. En los contratos o actos de cuantía indeterminada suscritos, otorgados o aceptados:
a. Antes del 22 de febrero de 2025, la tarifa del impuesto de timbre aplicable a cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato será del 0% con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de julio de 2000 con Radicado Ni CE-SEC4-EXP2000-N9822.
b. A partir del 22 de febrero de 2025 (inclusive), la tarifa del impuesto de timbre aplicable será:
i. Del 1% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato hasta el 31 de diciembre de 2025 en línea con lo previsto en el inciso quinto del artículo 519 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 522 del Estatuto Tributario y 8 del Decreto 175 de 2025.
ii. Del 0% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato a partir del 1 de enero de 2026 (inclusive) en atención a lo previsto por el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de marzo de 2011, Rad. No. 11001032700020080004200 (17443).”
98. Conforme a lo anterior puede decirse lo siguiente:
- Los contratos de Aducía, encargos fiduciarios o por bolsa mercantil, de cuantía indeterminada, suscritos antes del 22 de febrero de 2025 están sujetos al impuesto de timbre - siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 519 del Estatuto Tributario - y la tarifa aplicable a cada pago o abono en cuenta derivado del contrato será del 0%.
- Los contratos de fiducia, encargos fiduciarios o por bolsa mercantil, de cuantía indeterminada, suscritos después del 22 de febrero de 2025 están sujetos al impuesto de timbre - siempre y cuando cumplan las condiciones señaladas en el artículo 519 del Estatuto Tributario - y la tarifa aplicable a cada pago o abono en cuenta derivado del contrato será del 1%, hasta el 31 de diciembre de 2025.
- Finalmente, en lo que tiene que ver con el responsable del impuesto, atendiendo a lo prescrito en los artículos 516 y 518 del Estatuto Tributario, conforme con el artículo 1.4.1.2.4 del Decreto 1625 de 2016, son responsables por el impuesto todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aún sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley.
En todo caso, se establece un orden de prelación independientemente de que el impuesto sea asumido económicamente por las partes que intervienen en el documento o acto, o por una sola de ellas. Adicionalmente, en el evento en que intervengan varios agentes de retención de la misma naturaleza o categoría, practicará la retención quien realice el pago o abono en cuenta.
99. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Sentencia del 7 de octubre de 2009, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado (35476), C.P. Enrique Gil Botero.
4. Cfr. Artículo 95 de la Ley 489 de 1998.
5. Concepto 2308 del 09 de diciembre de 2016, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
6. Cfr. Sentencia C-671 de 2015, Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos.
7. Sentencia del 23 de junio de 2010, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado (17860), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
8. Conceptos 2271 del 10 de mayo y 2257 del 26 de julio de 2016, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
9. De acuerdo con el descriptor 4.1 del Concepto No. 100202208-481 [906833] del 27 de abril de 2018, se entiende por entidad sin ánimo de lucro: “una persona jurídica capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad es que sus utilidades o beneficios sean reinvertidos en el objeto social para el cual han sido creadas, es decir, la finalidad no es repartir las utilidades a sus miembros, llámese asociados, fundadores o cooperados”.
10. Cfr. artículo 2.2.1.2.4.4.1 del Decreto 1082 de 2015.
11. Modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y reglamentado, inicialmente, por el Decreto 540 de 2004 y, actualmente, por el Decreto 1651 de 2021.
12. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 1.3.1.9.3 del Decreto 1625 de 2016, estos se definen como “los recursos convenidos o acordados a través de entidades públicas del orden nacional o territorial que cuenten con concepto favorable de la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores.”
13. A la luz del numeral 1 del artículo 1.3.1.9.3 del Decreto 1625 de 2016, son entidades extranjeras “todas las entidades extranjeras u organismos internacionales, de carácter público y privadas que convienen donaciones con el gobierno colombiano”.
14. A la luz del numeral 2 del artículo 1.3.1.9.3 del Decreto 1625 de 2016, son gobiernos extranjeros “todos los gobiernos extranjeros y las entidades públicas de Gobiernos extranjeros”.
15. Cfr. numeral 4 del artículo 1.3.1.9.3 del Decreto 1625 de 2016.
16. En los términos del numeral 3 del artículo 1.3.1.9.12 ibidem: para efectos de la exención, el donante ejecutor, entidad ejecutora y/o el contratista ejecutor, deberá entregar o tener a disposición, según lo requiera la entidad pública administradora del impuesto, los documentos que acrediten la procedencia de la exención.
17. Reiterado en los oficios Nos. 057807 del 27 de julio y 083555 del 16 de octubre de 2007.
18. En virtud del artículo 286 de la Constitución Política los territorios indígenas tienen la naturaleza de entidades territoriales.
19. Sentencia del 05 de agosto de 2010, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
20. Al respecto, el artículo 2.5.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015 expresa que: “Una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras”.
21. De acuerdo con el numeral 12 del artículo 2.5.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, esta es una función de la Asamblea General de la comunidad.
22. Así se ha reconocido en la doctrina de esta Entidad, mediante el oficio No. 041879 del 16 de julio de 2014, reiterado en el oficio No. 904068 (672) del 06 de mayo de 2021.
23. A través de la sentencia del 05 de agosto de 2010 de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunos apartes y disposiciones del Decreto 2248 de 1995, pues se sustituyó o desplazó a las comunidades negras por una forma organizativa distinta de ellas para hacer parte de la comisión especial o consultiva a la que se refiere el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, en el ejercicio del derecho que les otorga el inciso segundo del artículo 55 de la Constitución Política y 5 de la mencionada Ley.
24. Esta aproximación a la figura deviene de la caracterización que establecía el artículo 20 del del Decreto 2248 de 1995 (derogado por el artículo 32 del Decreto 3770 de 2008), respecto de la cual, el Consejo de Estado consideró en la sentencia en comento que: “no merece reproche alguno en sí misma” a la luz de la Ley 70 de 1993, puesto que “vista de manera abstracta y neutral en nada se opone a la misma ni la excede”.
25. Cfr. Oficio 34463 del 04 de abril de 2008.
26. No se puede olvidar que, por ejemplo, en el caso de los convenios interadministrativos, cuando involucran prestaciones patrimoniales: “asumen idéntica naturaleza obligatoria y, en consecuencia, idénticos efectos vinculantes y judicialmente exigibles en relación con los que se predican de cualquier otro “acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación patrimonial”, en los términos del artículo 864 del Código de Comercio.” (Sentencia del 23 de junio de 2010, Sec. Tercera, SCA, Consejo de Estado (17860), C.P. Mauricio Fajardo G.)
27. En los términos expuestos en el artículo 1: “como una entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, adscrita al Departamento Nacional de Planeación.”
28. Los AMP son de uso obligatorio para las entidades de la rama ejecutiva del poder público, en el orden nacional, que están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los términos de los artículos 2.2.1.2.1.2.7 y 2.2.1.2.1.2.9 del Decreto 1082 de 2015.
29. Cfr. artículo 2.2.1.2.1.2.10 del Decreto 1082 de 2015.
30. Sentencia del 21 de marzo de 2025, Sec. Tercera, SCA, Consejo de Estado (70591), C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
31. De acuerdo con la Guía para entender los Acuerdos Marco de Precios de la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- con ocasión de esta operación, CCE debe adelantar un proceso de contratación para seleccionar al proveedor o proveedores de los bienes o servicios objeto del AMP.
32. La Guía para entender los Acuerdos Marco de Precios de la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- define la operación secundaria como la transacción realizada por la entidad pública compradora.
33. Sentencia del 23 de abril de 2021, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado (56307), C.P. Álvaro Mejía Mejía.
34. "66. (...) igualmente se determinó que la contratación derivada del acuerdo marco se haría efectiva a través de una orden de compra a cargo de la entidad pública que requiriera suplir la necesidad de contratar tales bienes o servicios, operación que ocurriría naturalmente en un segundo momento, y bajo los lineamientos trazados por CCE en el AMP respectivo.”
35. Sentencia del 14 de noviembre de 2019, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado (21084), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
36. Eso quiere decir que no habrá lugar a la exención cuando la orden de compra antecede a la oferta mercantil, en los términos expuestos en el Concepto No. 052758 del 02 de junio de 2000.
37. Cfr. Artículo 845 del Código de Comercio.
38. En la sentencia del 14 de noviembre de 2019, el consejo de Estado describe las ordenes de compra o venta como un “término contable propio de la actividad empresarial y que, en el contexto de la oferta mercantil aceptada involucra la manifestación escrita del comprador, dirigida a la adquisición de los bienes o servicios que previamente le ofreció el proveedor de los mismos”.
39. Sentencia del 07 de abril de 2011, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado (16932), C.P. Carmen Teresa Ortiz.
40. De cara a la tarifa aplicable, respecto a contratos de cuantía determinada consultar el Concepto No. 005176 (Int. 566) del 21 de abril de 2025. En los casos de los contratos de cuantía indeterminada, puede consultar el Concepto DIAN No. 004803 interno 493 del 24 de marzo de 2025.
41. Cfr. Artículo 1.4.1.5.1 del Decreto 1625 de 2016.
42. En estos casos, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.
43. Respecto de los cuales, la cuantía corresponderá a los pagos realizados durante un año.
44. Sobre este punto, se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas del Título II del Libro Cuarto del Estatuto Tributario y no la proveniente de simple estimación de los interesados.
45. Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa Mercantil de Colombia - BMC: https://www.bolsamercantil.com.co/reglamento