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CONCEPTO 009467 int 1081 DE 2025

(julio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 22 de julio de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de Datos Otros Temas

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En atención a la consulta de la referencia en la que solicita se indique si los contratos suscritos en el marco de proyectos financiados con recursos de cooperación internacional están sujetos al impuesto de timbre o cubiertos por la exención de impuestos que otorga el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 a proyectos de cooperación internacional no reembolsable, a continuación, nuestros comentarios:

3. Esta Subdirección en Concepto 007648 int-989 del 13 de junio de 2025 dio respuesta a esta inquietud en este sentido:

“23. En concreto, en el Oficio No. 905790 del 21 de junio de 2021 se precisó que:

“las exenciones tributarias en materia de cooperación internacional (i) tienen su origen en la ley o tratado internacional, (ii) son de carácter restrictivo, es decir, se aplican exclusivamente a la persona, acto, actividad o contrato para la cual fueron expresamente establecidas, (iii) a ellas no es posible acceder por analogía y (iv) no tienen carácter retroactivo.

Así, en relación con las exenciones tributarias previstas en los tratados, acuerdos marco o convenios internacionales, se deben aplicar las que expresamente se encuentran establecidas en los mismos.”

24. De acuerdo con lo anterior, el análisis puede efectuarse desde el punto de vista de la suscripción del convenio o la suscripción de convenios o contratos para ejecutar los recursos que lo conforman.

25. En lo que tiene que ver con la suscripción del convenio, en la medida en que este sea suscrito en el país o incluso, si se suscribe fuera del país pero se ejecuta o genera obligaciones en el territorio nacional, siempre que cumpla las demás condiciones del hecho generador del impuesto de timbre previstas en el artículo 519 del Estatuto Tributario, podría estar gravado con este impuesto, sin perjuicio de que en el tratado o convenio respectivo se establezca un tratamiento exceptivo en materia de impuesto de timbre.

26. En este orden de ideas, en los términos del artículo 515 ibidem será contribuyente del impuesto la entidad pública no exceptuada expresamente que intervenga como suscriptora del respectivo convenio, conforme a los artículos 532 y 533 ibidem. Esto quiere decir que si como suscriptora interviene una entidad pública exentas, el impuesto no se causará.

27. Ahora bien, respecto a la suscripción de convenios o contratos para ejecutar los recursos objeto del convenio, el artículo 20 de la Ley 1150 de 200710 establece que: “los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades”.

28. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 788 de 200211, se encuentran exentos de impuestos, tasas o contribuciones, del orden nacional, los fondos provenientes de auxilios o donaciones12 de entidades13 o gobiernos14 extranjeros, realizados al amparo de acuerdos intergubernamentales o convenios con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común15 registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional (APC-Colombia).

29. Es importante tener en cuenta que, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 1.3.1.9.4 del Decreto 1625 de 201616, solo a partir de la expedición del certificado de utilidad común por APC-Colombia, procederán las exenciones de impuestos, tasas y contribuciones sobre los recursos utilizados en los programas de utilidad común.

30. De la misma manera, en el Oficio No. 030306 del 20 de mayo de 200517 se reiteró que el impuesto de timbre es un gravamen eminentemente documental, de carácter real y no personal, pues en su concepción predomina el elemento objetivo del hecho generador, esto es, la suscripción de los documentos o contratos que dan lugar a la obligación tributaria, independientemente de las condiciones particulares de las personas o entidades que intervienen en la operación.

31. En consecuencia, se consideró que: “las exenciones del mismo establecidas por la ley y por los acuerdos internacionales a favor de ciertos documentos o contratos son también objetivas y benefician por igual a las partes que intervienen en la respectiva operación, independientemente de su calidad de contratantes o contratistas”.

32. En definitiva, siendo el impuesto de timbre un tributo indirecto de carácter nacional, se encontraría abarcado por la exención a la que se refiere el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, siempre y cuando los convenios de cooperación internacional cumplan con las condiciones allí establecidas y en los artículos 1.3.1.9.2 y siguientes del Decreto 1625 de 2016, a saber:

- Que el convenio haya sido celebrado entre el Gobierno colombiano y entidades o gobiernos extranjeros

- Que se trate de fondos provenientes de auxilios o donaciones

- Que los fondos sean destinados a programas de utilidad común

- Que el programa se registre ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional (APC-Colombia)

- Que se haya expedido el certificado de utilidad común por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC-Colombia)”

4. Así las cosas, los contratos suscritos en el marco de proyectos financiados con recursos de cooperación internacional, no están sujetos al impuesto de timbre en razón a la exención de impuestos que otorga el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 a proyectos de cooperación internacional no reembolsable, siempre que se cumplan con los requisitos señalados en la norma y el Decreto 1625 de 2016.

5. Por último, se anexa el Concepto 007648 int-989 del 13 de junio de 2025 para su análisis.

6. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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