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DECRETO 1651 DE 2021

(diciembre 6)

Diario Oficial No. 51.880 de 6 de diciembre de 2021

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se reglamenta el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, se sustituyen los artículos 1.3.1.9.2. al 1.3.1.9.5., se renumera el artículo 1.3.1.9.6. y se adicionan los artículos 1.3.1.9.6. al 1.3.1.9.13., del Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

Que la Ley 2010 de 2019 “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico; el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, realizó modificaciones a la exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras.

Que el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, fue modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, así: “Artículo 96. Exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno nacional reglamentará la aplicación de esta exención”.

Que se requiere desarrollar el ámbito de aplicación de la exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras, definir los conceptos de entidades extranjeras, fondos convenidos con el Gobierno colombiano, programas de utilidad común, donantes ejecutores y entidades ejecutoras, así como desarrollar el procedimiento para la expedición de los certificados de utilidad común y demás aspectos para la aplicación de la exención en impuestos, tasas y contribuciones.

Que adicionalmente se requiere desarrollar el procedimiento para el registro de los proyectos de cooperación internacional provenientes de los fondos de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019.

Que se requiere indicar que los fondos provenientes de auxilios o donaciones que sean ejecutados en los programas de utilidad común o que una vez finalizado el programa generen excedentes, estarán cubiertos por la exención de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, siempre que estén destinados al desarrollo del programa de utilidad común.

Que los artículos 1o al 4o del Decreto 540 del 24 de febrero de 2004 fueron compilados en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria en los artículos 1.3.1.9.2. a 1.3.1.9.5. y serán sustituidos por las nuevas disposiciones. Así mismo se renumera el artículo 1.31.9.6. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, las modificaciones anteriores, se efectúan para mantener actualizado el presente Decreto, en razón a la evolución normativa.

Que son dos (2) las modificaciones introducidas al artículo 96 de la Ley 788 de 2002, por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019. La primera consiste en la exigencia de un nuevo requisito para la procedencia de la exención de todo impuesto, tasa o contribución, que se concreta en el registro en el sistema de información de cooperación internacional de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC Colombia, de los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común, y la segunda modificación, se concreta en la eliminación del requisito de que los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano destinados a realizar programas de utilidad común, se encuentren amparados por acuerdos gubernamentales.

Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, antes y después de la modificación introducida al artículo 96 de la Ley 788 de 2002, por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, se exige entre otros requisitos para la procedencia de la exención de todo impuesto, tasa o contribución, que los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos por el Gobierno Colombiano, estén destinados a la realización de programas de utilidad común.

Que los certificados de utilidad común a que alude el parágrafo del artículo 2o del Decreto Reglamentario 540 de 2004, compilado en el artículo 1.3.1.9.3. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, tienen como finalidad, acreditar el cumplimiento del requisito para la procedencia de la exención consistente en que los fondos estén destinados a realizar programas de utilidad común que exige la norma desde su génesis y que conserva su vigencia aún después de la modificación introducida por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019.

Que acorde con lo anterior y considerando que el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, disposición en que se sustenta la reglamentación contenida en el parágrafo del artículo 2o del Decreto 540 de 2004, compilado en el artículo 1.3.1.9.3. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, no ha desaparecido del mundo jurídico, el procedimiento para la expedición de los certificados de utilidad común contenido en el aparte del reglamento en cita, es disposición reglamentaria vigente, hasta la fecha en que empiece a regir el reglamento que la sustituya, dado que por la evolución legislativa que se menciona en los considerandos anteriores, no operó el decaimiento del parágrafo que se revisa para la expedición del presente Decreto.

Que en consecuencia, los certificados de utilidad común; expedidos con anterioridad a la expedición de la presente reglamentación, conforme con el procedimiento previsto en el parágrafo 2 del artículo 2o del Decreto 540 de 2004, compilado en el artículo 1.3.1.9.3. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, y que se sustituye con el presente Decreto, son certificados aptos para acreditar el cumplimiento del respectivo requisito sin perder de vista que para la procedencia de la exención de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 modificado, a partir de la vigencia de la Ley 2010 de 2019, el día veintisiete (27) de diciembre de 2019, es exigible, entre los demás requisitos que dispone la norma, el que se concreta en el registro en el sistema de información de cooperación internacional de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC Colombia, de los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común, y por el contrario a partir de la misma fecha, no es exigible, el requisito de estar amparados por acuerdos intergubernamentales.

Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. SUSTITUCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.3.1.9.2. AL 1.3.1.9.5. DEL CAPÍTULO 9 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 3 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyanse los artículos 1.3.1.9.2. al 1.3.1.9.5. del Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Artículo 1.3.1.9.2. Alcance y ámbito de aplicación de la exención sobre los fondos provenientes de auxilios o donaciones de gobiernos o entidades extranjeras. La exención a que se refiere el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, se aplicará sobre los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.

También se encuentran comprendidos dentro de la exención de impuestos, tasas o contribuciones, las compras si importaciones de bienes y adquisición de servicios realizados con los fondos provenientes de auxilios o donaciones, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación.

Artículo 1.3.1.9.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la exención de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Entidades extranjeras. Son entidades extranjeras todas las entidades extranjeras u organismos internacionales, de carácter público y privadas que convienen donaciones con el gobierno colombiano.

2. Gobiernos Extranjeros. Son gobiernos extranjeros todos los gobiernos extranjeros y las entidades públicas de Gobiernos extranjeros.

3. Fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano. Son fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano los recursos convenidos o acordados a través de entidades públicas del orden nacional o territorial que cuenten con concepto favorable de la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores.

4. Programas de utilidad común. Son programas de utilidad común los orientados a beneficiar a uno o varios grupos o comunidades que podrán estar alineados con el Plan Nacional de Desarrollo vigente y/o los Planes Territoriales de Desarrollo vigentes y/o la Estrategia Nacional de Cooperación Internacional (ENCI) vigentes. Así mismo se consideran como programas de utilidad común, las donaciones destinadas a asistencia humanitaria, desastres naturales, emergencia sanitaria; y/o calamidad pública y los demás de utilidad común en los términos previstos en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019.

5. Donantes ejecutores. Los donantes ejecutores son las entidades y gobiernos extranjeros que ejecutan y administran directamente los recursos en los programas de utilidad común.

6. Entidades ejecutoras. Son entidades ejecutoras aquellos organismos internacionales, entidades públicas, organizaciones no gubernamentales, entidades sin ánimo de lucro o personas jurídicas con ánimo de lucro debidamente acreditadas en Colombia, que estén debidamente autorizadas por la entidad o gobierno extranjero donante para la ejecución y administración de los recursos en los programas de utilidad común.

Artículo 1.3.1.9.4. Certificado de utilidad común. Para efectos de la aplicación de la exención de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, los donantes ejecutores o las entidades ejecutoras deberán solicitar el certificado de utilidad común a la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, que será la entidad encargada de certificar que los fondos provenientes de auxilios o donaciones provienen de entidades o gobiernos extranjeros y que serán destinados a programas de utilidad común.

Para la expedición del certificado de utilidad común por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia se deberá cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 1.3.1.9.6. del presente Decreto.

PARÁGRAFO. A partir de la expedición del certificado de utilidad común, procederán las exenciones de impuestos, tasas y contribuciones sobre los recursos utilizados en los programas de utilidad común y en los casos en que este sea negado o no expedido, no procederá la aplicación de las exenciones de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019.

Artículo 1.3.1.9.5. Procedimiento para la solicitud y registro del proyecto cooperación internacional proveniente de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros. El donante ejecutor o las entidades ejecutoras y la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia deberán cumplir con el siguiente procedimiento:

1. El donante ejecutor o la entidad ejecutora solicitará el registro del proyecto de cooperación internacional, en el sistema de información de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, con el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento que la Agencia establezca para tal fin, adjuntando como mínimo lo siguientes documentos:

1.1. Acto administrativo o documento mediante el cual se acuerda la cooperación internacional proveniente de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros, expedido por la entidad o gobierno extranjero otorgante de la cooperación, en la cual conste su calidad de entidad ejecutora de los fondos objeto de donación, siempre y cuando el ejecutor sea diferente al donante.

1.2. Copia simple del documento que acredite la existencia y representación legal cuando el donante ejecutor o entidad ejecutora corresponda a una entidad exceptuada de registro en Cámara de Comercio, según el artículo 2.2.2.40.1.3. del Decreto 1074 de 2015 o corresponda a una sociedad extranjera.

1.3. Ficha técnica del proyecto de cooperación internacional proveniente de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros que contenga, como mínimo, objetivos, descripción, focalización territorial, población beneficiaria, fuentes de financiación, montos financiados, fecha de inicio y finalización, entre otros aspectos que sean relevantes para la identificación del proyecto.

2. Una vez recibida la información para el registro del proyecto, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, procederá a:

2.1. Verificar en el Registro Social y Empresarial (Rues), la información de los sujetos obligados a estar inscritos en Cámara de Comercio. En caso de no estar obligado a la inscripción se verificará el cumplimiento del requisito del numeral 1.2 del presente artículo.

2.2. Verificar la información adjunta a la solicitud indicada en el numeral 1 del presente artículo.

Una vez cumplidas las verificaciones anteriores, se procederá al registro del proyecto en el sistema de información de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, y se le comunicará al donante ejecutor o a la entidad ejecutora que el proyecto de cooperación internacional proveniente de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros ha sido registrado en el sistema de información de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia. En caso de rechazo del registro, se le comunicará al donante ejecutor o a la entidad ejecutora las causas que dieron lugar a su rechazo.

PARÁGRAFO 1o. Los documentos a los que se refiere el presente artículo deben ser aportados en idioma castellano conforme con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso. Cuando los documentos se encuentren en idioma distinto, deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud de registro del proyecto de cooperación internacional radicada por el donante ejecutor o la entidad ejecutora ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, será tramitada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud.”

ARTÍCULO 2o. RENUMERACIÓN. Renumérese el artículo 1.3.1.9.6. del Decreto 1625.de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

“Artículo 1.3.1.9.14. Libros y revistas de carácter científico o cultural exentos del impuesto sobre las ventas.

A partir del 1 de enero de 1985, están exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico o cultural.

Para los efectos del presente Decreto (3142 de 1984) no se consideran de carácter científico o cultural los libros y revistas de horóscopos, modas y juegos de azar; las cuales estarán gravados a la tarifa general”.

ARTÍCULO 3o. ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1;3.1.9.6. AL 1.3.1.9.13. DEL CAPÍTULO 9 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 3 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónense los artículos 1.3.1.9.6. al 1.3.1.9.13. del Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

“Artículo 1.3.1.9.6. Procedimiento para la presentación de la solicitud y expedición del certificado de utilidad común. El procedimiento para la presentación de la solicitud y expedición del certificado de utilidad común será el siguiente:

1. Una vez registrado el proyecto de cooperación internacional, el donante ejecutor o la entidad ejecutora podrá presentar la solicitud para la expedición del certificado de utilidad común a través del sistema de información de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, la cual deberá incluir los datos de la entidad pública beneficiaria o cabeza del sector nacional o territorial con la cual se socializó o formuló el proyecto, y los demás que disponga la respectiva aplicación.

2. Una vez recibida la solicitud de que trata el numeral anterior, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia deberá:

2.1. Verificar en el Registro Social y Empresarial (Rues), la información de los sujetos obligados a estar inscritos en Cámara de Comercio. En caso de no estar obligado a la inscripción se verificará el cumplimiento del requisito del numeral 1.2 del artículo 1.3.1.9.5. del presente Decreto.

2.2. Solicitar concepto favorable a la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre lo convenido entre el Gobierno colombiano y la entidad o gobierno extranjero, por medio de tratados u otros instrumentos que formalicen la cooperación internacional.

2.3. Solicitar concepto técnico favorable de la entidad pública del orden nacional, territorial o entidad cabeza de sector, beneficiaria de los fondos provenientes de auxilios o donaciones, en la que se valide el cumplimiento de la definición del programa de utilidad común establecido en el numeral 4 del artículo 1.3.1.9.3. del presente Decreto.

2.4. Verificar que la solicitud presentada por el donante ejecutor o la entidad ejecutora, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y desarrollados en los artículos 1.3.1.9.2. al 1.3.1.9.6. del presente Decreto.

3. Una vez recibidos los conceptos favorables mencionados en los numerales 2.2 y 2.3 del presente artículo y verificado el cumplimiento de los requisitos mencionados en el numeral 2 de este artículo, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia expedirá y comunicará el certificado de utilidad común solicitado por el donante ejecutor o la entidad ejecutora.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud del certificado de utilidad común radicada por el donante ejecutor o la entidad ejecutora ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, será tramitada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud. El presente término se contará a partir de las respuestas a los conceptos técnicos establecidos en los numerales 2.2 y 2.3 del presente artículo.

Las solicitudes que la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia efectúe de conformidad con lo establecido en los numerales 2.2 y 2.3 del presente artículo, se deberán resolver dentro del término indicado en el artículo 30 de la Ley 1437 de 2011, mediante oficio dirigido a la Dirección General de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional, APC Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos pendientes de ejecución sobre los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, después de la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 y hasta la expedición de la presente reglamentación, podrán estar sujetos a la exención de impuestos, tasas y contribuciones de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 1.3.1.9.1 al 1.3.1.9.12 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 3o. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia remitirá a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) la información sobre los certificados de utilidad común en los términos, condiciones y plazos que establezca esta última entidad. Lo anterior para el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.3.1.9.7. Causales de rechazo de la solicitud del certificado de utilidad común. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APCColombia, rechazará y comunicará el rechazo al solicitante del certificado de utilidad común cuando:

1. No se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y desarrollados en los artículos 1.3.1.9.2. a 1.3.1.9.6. del presente Decreto.

2. Cuando sea negativo el concepto de que trata el numeral 2.2 del artículo 1.3.1.9.6 del presente Decreto.

3. Cuando sea negativo el concepto técnico de que trata el numeral 2.3 del artículo 1.3.1.9.6 del presente Decreto.

Artículo 1.3.1.9.8. Contenido del certificado de utilidad común. Los certificados de utilidad común que expida la Agencia Presidencial de Cooperación internacional de Colombia, APG-Colombia, contendrán como mínimo la siguiente información:

1. Número del consecutivo del certificado de utilidad común.

2. Fecha de expedición del certificado de utilidad común.

3. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) de la entidad que expide el certificado de utilidad común.

4. Razón social de la entidad o gobierno extranjero que otorga el auxilio o donación.

5. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) de la entidad pública del orden nacional o territorial que otorga el concepto técnico favorable de que trata el 2.3 del artículo 1.3.1.9.6 del presente Decreto.

6. Fecha y número del acto administrativo o documento, cuando haya lugar a ello, mediante el cual se acuerda la cooperación, expedido por la entidad o gobierno extranjero.

7. Razón social del donante ejecutor o entidad ejecutora.

8. Nombre y objeto general del programa de utilidad común.

9. Monto de los fondos provenientes de auxilios o donaciones destinados a los programas de utilidad común objeto del certificado.

10. Firma de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, entidad responsable de expedir el certificado de utilidad común.

Artículo 1.3.1.9.9. Certificado contratista ejecutor. Cuando el donante ejecutor o la entidad ejecutora subcontrate con terceros la ejecución, total o parcial de los fondos provenientes de auxilios o donaciones destinados a los programas de utilidad común, el subcontratista se denominará “contratista ejecutor”. Para el efecto el donante ejecutor o la entidad ejecutora deberá expedir un certificado en el que conste tal situación, en los términos y condiciones que se establecen en el artículo 1.3.1.9.10 del presente Decreto.

Artículo 1.3.1.9.10. Contenido del certificado expedido por el donante ejecutor o entidad ejecutora de los fondos provenientes de auxilios o donaciones destinados a los programas de utilidad común cuando son ejecutados a través de un contratista ejecutor. Cuando el donante ejecutor o la entidad ejecutora subcontrate la ejecución, total o parcial, de los fondos provenientes de auxilios o donaciones destinados a los programas de utilidad común, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.3.1.9.9 del presente Decreto, deberá expedirle al contratista ejecutor un certificado que contendrá como mínimo la siguiente información:

1. Número del consecutivo del certificado.

2. Fecha de expedición del certificado.

3. Número y fecha del certificado de utilidad común expedido por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia al donante ejecutor o la entidad ejecutora.

4. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, entidad que expide el certificado de utilidad común.

5. Razón social de la entidad o gobierno extranjero que otorga el auxilio o donación.

6. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) del donante ejecutor o entidad ejecutora del auxilio o donación destinado al programa de utilidad común.

7. Nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) del “contratista ejecutor” del fondo de auxilio o donación destinados al programa de utilidad común.

8. Nombre y objeto general del programa de utilidad común objeto del contrato.

9. Monto de los fondos provenientes de auxilios o donaciones destinado al programa de utilidad común objeto del contrato.

10. Firma del donante ejecutor o entidad ejecutora.

PARÁGRAFO. El donante ejecutor, la entidad ejecutora y/o el “contratista ejecutor” remitirán a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), la información relacionada con los pagos o abonos en cuenta de los recursos destinados al programa de utilidad común en los términos, condiciones y plazos que establezca esta entidad.

Artículo 1.3.1.9.11. Obligaciones del donante ejecutor, la entidad ejecutora y/o el contratista ejecutor. El donante ejecutor, la entidad ejecutora y/o el contratista ejecutor, según sea el caso, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Administrar los fondos del auxilio o donación en una cuenta corriente o de ahorros, destinada exclusivamente para el objeto de la donación o auxilio, en una institución financiera, la cual se cancelará una vez finalizada la ejecución total de los fondos en el programa de utilidad común. Al momento de la apertura de la cuenta corriente o de ahorro el donante ejecutor, la entidad ejecutora o el contratista ejecutor, deberá entregar a la institución financiera; lo siguiente:

1.1. Copia del certificado de utilidad común expedido por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.

1.2. Copia del certificado de que trata el artículo 1.3.1.9.10. del presente Decreto cuando la ejecución del fondo o auxilio destinado a los programas de utilidad común sea realizada por el contratista ejecutor, cuando haya lugar a ello.

1.3. Certificación, bajo la gravedad de juramento, firmada por el representante legal o quien haga sus veces del donante ejecutor, entidad ejecutora y/o del contratista ejecutor, según sea el caso, en la que conste:

1.3.1. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) o el que haga sus veces, del donante ejecutor, entidad ejecutora y/o contratista ejecutor según sea el caso.

1.3.2. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) de la institución financiera donde se aperturará la cuenta corriente o de ahorro.

1.3.3. Fecha y número del certificado de utilidad común expedido por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.

1.3.4. Monto de los fondos provenientes de auxilio o donación o valor del contrato destinado al programa de utilidad común para el caso del contratista ejecutor.

1.3.5. Manifestación expresa de que la cuenta corriente o de ahorros será destinada para el uso exclusivo de los recursos provenientes del fondo de auxilio o donación.

2. Identificar y administrar los fondos del auxilio o donación de forma separada en la contabilidad del donante ejecutor, la entidad ejecutora y/o el contratista ejecutor.

3. Entregar al proveedor o prestador del servicio cuando adquiera bienes o servicios los siguientes documentos:

3.1. Copia del certificado de utilidad común expedido por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.

3.2. Copia del certificado de que trata el artículo 1.3.1.9.10 del presente Decreto cuando la ejecución de los fondos de auxilio o donación destinados a los programas de utilidad común sea realizada por el contratista ejecutor, cuando haya lugar a ello.

3.3. Certificación bajo la gravedad de juramento, firmada por el representante legal o quien haga sus veces del donante ejecutor, entidad ejecutora y/o contratista ejecutor según sea el caso, en la que conste:

3.3.1. Razón social y número de identificación tributaria (NIT) o el que haga sus veces, del donante ejecutor, entidad ejecutora y/o del contratista ejecutor según sea el caso.

3.3.2. Nombre o razón social y número de identificación tributaria (NIT) del proveedor o prestador del servicio.

3.3.3. Fecha y número del certificado de utilidad común expedido por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.

3.3.4. Descripción del bien adquirido o del servicio contratado.

3.3.5. Manifestación expresa de que el bien adquirido o servicio contratado tiene como destino exclusivo el programa de utilidad común objeto del auxilio o donación.

4. Los rendimientos financieros que se originen por el manejo de los fondos de auxilios o donaciones, deberán destinarse al objeto del programa de utilidad común para que se les aplique la exención de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019.

PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y el presente artículo, dará lugar a la improcedencia de la exención de impuestos, tasas y contribuciones.

PARÁGRAFO 2o. Si una vez finalizado el programa de utilidad común objeto del fondo de auxilio o donación existen excedentes disponibles, se ejecutarán conforme con lo establecido o acordado entre las partes sin perjuicio del tratamiento tributario que corresponda.

PARÁGRAFO 3o. La remuneración que se le otorgue a la entidad ejecutora o al contratista ejecutor según sea el caso, por la ejecución y administración del programa de utilidad común, tendrá el tratamiento tributario previsto en el Estatuto Tributario de conformidad con la naturaleza jurídica de la entidad ejecutora o del contratista ejecutor, según sea el caso.

Artículo 1.3.1.9.12. Tratamiento de la exención de impuestos, tasas y contribuciones de los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano. Para efectos del tratamiento de las exenciones de impuestos, tasas y contribuciones de los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y los artículos 1.3.1.9.2. al 1.3.1.9.11 del presente Decreto, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Para efectos de la exención en el impuesto sobre las ventas (IVA), impuesto nacional al consumo u otros impuestos indirectos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), el proveedor de bienes o prestador de servicios deberá:

1.1. Verificar en los documentos de que trata el numeral 3 del artículo 1.3.1.9.11 del presente Decreto que a la entidad que se le facturen los bienes o servicios, corresponda al donante ejecutor, entidad ejecutora o al contratista ejecutor, según sea el caso.

1.2. Dejar constancia en las facturas que se expidan en el marco de la exención la siguiente leyenda “bien o servicio exento (según corresponda) artículo 96 Ley 788 de 2002”.

1.3. Conservar los documentos de que trata el numeral 3 del artículo 1.3.1.9.11 del presente Decreto, como soporte de la factura.

2. Para efectos de la aplicación de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), la institución financiera deberá:

2.1. Verificar en los documentos de que tratan los numerales 1.1., 1.2 y 1.3 del artículo 1.3.1.9.11. del presente Decreto que la entidad que solicita la apertura de la cuenta corriente o de ahorros, corresponda al donante ejecutor, entidad ejecutora y/o el contratista ejecutor, según sea el caso.

2.2. Aperturar y marcar la cuenta corriente o de ahorros como exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), para el uso exclusivo de los fondos provenientes de auxilios o donaciones.

2.3. Cancelar la cuenta corriente o de ahorros una vez finalizada la ejecución total de los fondos de auxilios o donaciones en el programa de utilidad común o del valor objeto del contrato debidamente certificado.

3. Para efectos de la exención de impuestos, tasas o contribuciones diferentes a los indicados en los numerales anteriores, el donante ejecutor, entidad ejecutora y/o el contratista ejecutor, según sea el caso, deberá entregar o tener a disposición, según lo requiera la entidad pública administradora del impuesto, tasa o contribución, los documentos que acrediten la procedencia de la exención de conformidad con el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y los artículos 1.3.1.9.2 al 1.3.1.9.11 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo en materia del impuesto sobre las ventas (IVA), el proveedor de bienes o prestador de servicios podrá tratar los impuestos descontables a que tenga derecho de conformidad con los artículos 485 y 490 del Estatuto Tributario, sin derecho a solicitar devolución y/o compensación del saldo a favor que se llegue a generar en algún período. El saldo a favor que se llegue a generar podrá ser imputado en la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) en el periodo siguiente:

PARÁGRAFO 2o. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y el presente artículo dará lugar a la improcedencia del tratamiento tributario de exención de impuestos, tasas y contribuciones.

Artículo 1.3.1.9.13. Aplicación preferente. En caso de existir un convenio o tratado internacional que consagre un tratamiento tributario diferente al establecido en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, no estarán sometidos los fondos provenientes de auxilios o donaciones al procedimiento establecido en los artículos 1.3.1.9.1 al 1.3.1.9.4 y 1.3.1.9.6 al 1.3.1.9.12 del presente Decreto. En todo caso, el donante ejecutor o la entidad ejecutora deberá registrar el proyecto en el sistema de información de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, (APC) Colombia, de conformidad con el artículo 1.3.1.9.5 del presente Decreto.

ARTÍCULO 4o. CERTIFICADOS DE UTILIDAD COMÚN. Los certificados de utilidad común expedidos conforme con el procedimiento previsto en el parágrafo del artículo 1.3.1.9.3 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria que se sustituye y con anterioridad a la vigencia de la presente reglamentación, sobre los programas de utilidad común que se encuentren registrados en el sistema de información de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC) Colombia, según constancia expedida por esta Agencia utilizados para la aplicación de la exención de impuestos, tasas y contribuciones de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, son aptos para acreditar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la exención consistentes en que los fondos están destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC Colombia.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sustituye los artículos 1.3.1.9.2 al 1.3.1.9.5, renumera el artículo 1.3.1.9.6 y adiciona los artículos 1.3.1.9.6 al 1.3.1.9.13, al Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de diciembre de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Martha Lucía Ramírez Blanco.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.

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