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CONCEPTO 011623 int 1305 DE 2025

(agosto 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de septiembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto de Timbre

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el presente pronunciamiento se da respuesta a las siguientes preguntas relacionadas con el impuesto de timbre:

¿En un convenio interadministrativo en el que intervenga una entidad pública no exenta, y que tenga por objeto la cofinanciación y aporte de recursos para la posterior celebración de un contrato interadministrativo de consultoría, se genera impuesto de timbre?

3. Sobre el particular el Concepto 007648 - int 898 del 13 de junio de 2025 señaló que los contratos o convenios interadministrativos que involucren prestaciones patrimoniales están gravados con el impuesto de timbre, siempre que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 519 del Estatuto Tributario.

4. En este sentido el referido concepto señaló:

4. El Consejo de Estado ha definido los convenios interadministrativos como:

"formas de gestión conjunta de competencias administrativas que asumen el ropaje del negocio jurídico y, al hacerlo, regulan intereses que aunque coincidentes son perfectamente delimitables, por tanto se trata de relaciones en la que mínimo participan dos partes. Adicionalmente, mediante este instrumento se crean vínculos jurídicos que antes de su utilización no existían y que se traducen en obligaciones concretas". (Énfasis propio)

5. Pues bien, esta Corporación ha diferenciado el contrato del convenio interadministrativo, fijando rasgos propios para cada uno de ellos, pero también ha definido elementos en común. Al respecto, puede decirse que: i.) los dos son celebrados por entidades públicas, ii.) crean obligaciones jurídicamente exigibles, iii.) ambos son especies del género contrato estatal.

6. En suma, el Consejo de Estado consideró que cuando los convenios interadministrativos involucran prestaciones patrimoniales, asumen idéntica naturaleza obligatoria y, en consecuencia, idénticos efectos vinculantes con los que se predican de cualquier otro "acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación patrimonial", en los términos del artículo 864 del Código de Comercio.

7. Esta circunstancia es reconocida por Colombia Compra Eficiente en el concepto C-270 del 06 de mayo de 2022 en el que se afirma que "no existe una definición legal que diferencie los conceptos de convenio o de contrato" nominados en la Ley 80 de 1993.

8. Conforme a lo anterior, es posible colegir que los contratos o convenios interadministrativos que involucren prestaciones patrimoniales están gravados con el impuesto de timbre nacional, siempre que se cumplan los presupuestos del artículo 519 del Estatuto Tributario.

9. Ahora bien, teniendo en cuenta que una de las características de los contratos o convenios interadministrativos es que se celebran por entidades públicas, tal como lo señala el artículo 532 del Estatuto Tributario y en vista de que se indican taxativamente cuáles de aquellas están exentas del impuesto de timbre nacional, se concluye que sólo las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 íbidem estarán amparadas por el beneficio de la exención del pago del impuesto. (Énfasis propio)

Si la respuesta a la anterior inquietud es afirmativa, teniendo en cuenta que en el contrato interadministrativo de consultoría se genera Impuesto de timbre, ¿se presentaría en este caso una doble tributación?

5. Dado que el impuesto de timbre es un gravamen eminentemente documental, de carácter real y no personal, pues en su concepción predomina el elemento objetivo del hecho generador, esto es, la suscripción de los documentos o contratos que dan lugar a la obligación tributaria[3], es de señalar que el impuesto de timbre nacional recae sobre las obligaciones que consten en cada documento determinado y no sobre la operación económica en general conforme al artículo 519 del Estatuto Tributario, de modo que la causación del tributo y la determinación de su cuantía dependen del contenido económico que se incorpore en cada documento, y no de la estructura o finalidad de la operación en cuyo marco se suscribe[4], con lo cual no hay lugar a una doble imposición, ya que se genera el impuesto por cada contrato o documento suscrito.

(...), en el evento en que en un contrato interadministrativo en el que intervenga una entidad no exenta, se pacte un componente del valor del mismo a precio global fijo (valor determinado) y, adicionalmente, otro componente consistente en una bolsa de monto agotable (valor indeterminado pero determinable), se pregunta:

"¿Cómo se causa y recauda el impuesto de timbre en dicho Contrato Interadministrativo?"

6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 519 del Estatuto Tributario, el impuesto de timbre se causa sobre aquellos contratos o documentos en atención a su cuantía, que puede ser determinada o indeterminada, sin que la norma vigente contemple un tratamiento separado de sus componentes. En este sentido, el responsable deberá determinar la causación del impuesto y demás obligaciones a que haya lugar, conforme a su situación particular.

7. Para el efecto, en aplicación de las reglas para determinar las cuantías establecida en el artículo 522 del Estatuto Tributario, es pertinente traer a colación el Concepto 009623 - int. 1110 del 22 de julio de 2025 que señala:

"13. Al respecto, el artículo 522 del Estatuto Tributario fija reglas especiales para determinar la cuantía del impuesto de timbre. Tratándose de contratos de ejecución sucesiva, deberá verificarse si se trata de un contrato de cuantía determinada o indeterminada. Si la cuantía es determinada, la base oravable será el total de los pagos que deban ejecutarse durante la vigencia del convenio, por lo cual, al momento de la suscripción del documento se causa el impuesto, tomando como base gravable la totalidad de los pagos pactados, incluyendo los que hayan de efectuarse con posterioridad al 31 de diciembre de 2025, y su tarifa será el uno por ciento (1%), ya que la suscripción del documento tiene lugar entre el 22 de febrero y el 31 de diciembre de 2025."

14. Si se trata de un contrato de cuantía indeterminada, el impuesto se causa sobre cada pago o abono en cuenta derivado de la ejecución del contrato.

Ahora bien, en relación con la tarifa aplicable, es oportuno citar el Concepto 004803 int. 0493 del 24 de marzo de 2025, en el cual se reconsideró el problema Jurídico N° 3 del Concepto 002687 - Interno 303 del 5 de marzo de 2025. (Énfasis propio)

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Oficio 030306 del 20 de mayo de 2005, reiterado en los oficios Nos. 057807 del 27 de julio y 083555 del 16 de octubre de 2007.

4. Concepto 007180 - Int. 809- del 3 de junio de 2025.

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