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CONCEPTO 012387 int 1287 DE 2026

(julio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 24 de julio de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas
DescriptoresCobro obligaciones aduaneras
Firmeza
Tributos aduaneros
Fuentes FormalesArtículos 1 y 3 del Decreto 1165 de 2019
Artículo 98 de la Ley 2685 de 2026

Extracto

1. Este Despacho es compente para resolver las solicitudes de reconsideración de los conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina en materia tributaria, aduanera o de fiscalización cambiaría[1].

A. Solicitud de reconsideración

2. Los peticionarios solicitan "la reconsideración parcial del Oficio 908756 de 2022, así como de los conceptos 003215 de 2023 y 008873 de 2024 que lo aclaran y reiteran, para que se precise que el artículo 829 del Estatuto Tributario sí es aplicable a los actos expedidos por una autoridad aduanera y/o siguiendo el procedimiento aduanero cuando la materia a que se refiere el acto administrativo en cuestión es tributaria, como ocurre en el caso de liquidaciones oficiales de IVA con motivo de cuestionamientos a las declaraciones de importación en que este tributo interno del orden nacional ha sido incluido.".

3. Plantean como argumentos que sustentan la petición de reconsideración, los siguientes:

«Se pasa totalmente por alto el hecho de que el IVA, aun cuando se liquide con ocasión de una importación, es un tributo interno, por lo que cualquier acto administrativo que verse sobre el IVA corresponde a un asunto tributario y no aduanero, respecto del cual es aplicable el artículo 829 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, no adquiere ejecutoria hasta tanto no se resuelvan definitivamente las acciones de restablecimiento del derecho que se interpongan en contra del mismo.

Incurre en error la DIAN en su concepto cuando confunde la naturaleza o carácter del asunto con el procedimiento o autoridad que expide determinado acto administrativo. Un asunto no adquiere carácter aduanero por el simple hecho de que sea proferido por una autoridad aduanera o a través de un procedimiento aduanero. El asunto y la naturaleza del acto administrativo se definen en virtud de la materia o temática a la que se refiere.

Si la materia que regula el acto administrativo es el IVA, es nítido que se está ante un asunto tributario que se rige, en todo, por el Estatuto Tributario, incluyendo el artículo 829 sobre la ejecutoria de los actos y que, en consecuencia, no puede ser ejecutado por la Administración hasta tanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se interponga contra ese acto no se decida definitivamente.

Aducir que una controversia que versa sobre el IVA en la importación de determinado producto no es un asunto tributario sino aduanero, desconoce abiertamente la naturaleza del IVA y de los tributos en general».

B. Análisis jurídico

4. Antes de realizar el análisis jurídico, es preciso indicar que en los pronunciamientos doctrinales objeto de reconsideración se interpretó que el artículo 829 del Estatuto Tributario no aplica cuando se trata de tributos aduaneros, sin referirse a la categoría que los conforman. Sin embargo, dado que el peticionario pretende que al IVA causado en las importaciones se le otorgue una connotación de asunto tributario, a continuación, se hará mención de la naturaleza del mismo, bajo el régimen aduanero colombiano, así:

5. Frente al alcance del régimen aduanero, el artículo 1 del Decreto 1165 de 2019, establece que aplica en la totalidad del Territorio Aduanero Nacional y regula las relaciones jurídicas que se establecen entre la administración aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional, con sujeción a la Constitución y la ley.

6. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019[2] al definir los tributos aduaneros dispone que el impuesto a las ventas causado por la importación de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, está comprendido dentro de esta definición.

7. Así las cosas, el régimen aduanero colombiano aplicable a la importación de mercancías es el que determina la naturaleza del impuesto sobre las ventas que se causa en dicha operación, configurándolo como un tributo aduanero. De esta manera, el IVA en la importación no se concibe únicamente bajo la noción general de impuesto indirecto al consumo, sino que adquiere un carácter especial al vincularse directamente con el proceso de nacionalización de las mercancías y con las obligaciones aduaneras derivadas del régimen de importación.

8. Ahora bien, la inclusión del IVA dentro de la categoría de tributos aduaneros obedece a que su exigibilidad surge en el marco de una operación de comercio exterior, específicamente en el momento de la nacionalización de la mercancía. En este sentido, la naturaleza del IVA causado en las importaciones está íntimamente ligada al régimen aduanero y no puede ser entendida fuera de este contexto.

9. En consecuencia, cualquier discusión sobre el IVA en importaciones debe abordarse como un asunto aduanero, pues su regulación, liquidación y control se enmarcan en las disposiciones del régimen aduanero vigente. La autoridad competente para exigirlo es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en su función de administración aduanera, lo que refuerza que este impuesto, en el ámbito de las importaciones, se clasifica normativamente como tributo aduanero y debe ser tratado bajo las reglas y procedimientos establecidos en el régimen aduanero.

10. Bajo este contexto, la naturaleza de la operación realizada y las disposiciones legales que la regulan y resultan aplicables son los aspectos que definen la calificación de un asunto como tributario o aduanero, sin que la autoridad que suscribe o emite actos administrativos sea un supuesto que incida en la determinación de la naturaleza del asunto.

11. Así las cosas, si bien el impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter nacional, no es posible desconocer la naturaleza aduanera que ostenta cuando el hecho generador se materializa con la importación de mercancías al territorio aduanero nacional, naturaleza que de manera expresa reconoce el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 al calificarlo como un tributo aduanero.

12. En relación con la firmeza de los actos administrativos que sirven de sustento para el cobro de coactivo de tributos aduaneros, la doctrina oficial de la DIAN[3] en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado[4] y el artículo 100 del CPCA ha indicado que si existe norma especial que regule este tema esta resultará aplicable y en el evento que no exista regulación especifica se debe dar aplicación al artículo 87 ibidem.

13. En virtud de lo anterior y dado que no existe duda sobre la categoría de tributo aduanero que tiene el IVA causado en las importaciones, cuando se trate de actos administrativos que sirven de sustento para su cobro coactivo, no resulta aplicable el artículo 829 del Estatuto Tributario. Así dependiendo, de la norma aduanera que resulte aplicable (Decreto 2685 de 1999, Decreto 390 de 2016, Decreto 349 de 2018, Decreto 1165 de 2019, Decreto 920 de 2023, Ley 2685 de 2026) para efectos del cobro coactivo de tributos aduaneros (incluido el IVA), deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 87 del CPACA o la norma especial que regule la firmeza y ejecutoria de los actos administrativos en los cuales se liquidan estos tributos.

14. Finalmente, es importante precisar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2586 de 2026, es decir, del 19 de junio de 2026 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 de la referida norma, la firmeza y ejecutoria de los actos de contenido aduanero se rige por lo dispuesto en el artículo 98[5].

C. Conclusión y decisión

15. En consecuencia, se confirma lo expuesto en el Oficio 908756 - int 1496 del 12 de diciembre de 2022, en el Concepto 003215 - int 613 del 25 de mayo de 2023 y en el Concepto 008873 - int 1027 del 15 de noviembre de 2024 frente a la no aplicación del artículo 829 del Estatuto Tributario para el cobro de tributos aduaneros, toda vez que el IVA en materia de importaciones y en los términos del artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 es un tributo aduanero cuya fiscalización, determinación, discusión en sede administrativa y cobro debe realizarse conforme la normatividad aduanera prevista para el efecto.

16. En los anteriores términos se absuelve el radicado de la referencia y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Cfr. Num. 20, Art. 55, Dec. 1742 de 2020.

2. Tributos aduaneros. Los derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de otra autoridad nacional.

El impuesto a las ventas causado por la importación de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, está comprendido dentro de esta definición.

No se consideran tributos aduaneros las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados.

3. Oficio 908756 - int 1496 12 de diciembre de 2022, Concepto 003215 - int 613 del 25 de mayo de 2023, Concepto 008873 - int 1027 del 15 de noviembre de 2024, Concepto 01981 - int 0286 del 11 de febrero de 2026, Concepto 003082 - int 278 del 27 de febrero de 2026.

4. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves García, en Sentencia del 9 de septiembre de 2021, Radicación N° 25000-23-37-000-2016-00711-01(25104); Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de febrero de 2022. Expediente 25508. C.P. Julio Roberto Piza.

5. «Artículo 98. Firmeza y ejecutoria de los actos.

(...)

La acción de cobro de las obligaciones aduaneras que no se encuentran soportadas con garantía alguna o que se soporten con garantías específicas se hará cuando finalice la discusión en sede administrativa. Para las liquidaciones oficiales y las resoluciones que impongan sanciones de multa amparadas en garantías globales o impuestas a: i) Operadores Económicos Autorizados, o ii) entidades de derecho público, o iii) entidades o personas cobijadas por convenios internacionales debidamente ratificados y vigentes que haya celebrado Colombia, el cobro se iniciará una vez se resuelva la discusión en sede judicial, cuando a ello haya lugar».

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