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CONCEPTO 003215 int 613 DE 2023

(mayo 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 02 de junio de 2023>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100202208-613

Bogotá, D.C.,

Cordial saludo,

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se aclare/adicione el Oficio 908756 - interno 1496 de diciembre 12 de 2022 teniendo en cuenta los puntos que, a continuación, se sintetizan y abordarán cada uno a su turno.

1. Durante la vigencia del Decreto 2685 de 1999 y en lo referente al cobro de sanciones aduaneras, sólo se hace referencia a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

En el citado Oficio 908756 de 2022 se indicó:

(...) en lo atinente a las obligaciones aduaneras derivadas de sanciones independientes, a falta de remisión al Estatuto Tributario y de consagración expresa, resultaba necesario acudir a lo previsto en los artículos 87, 89 y 101 de la Ley 1437 de 2011.

Esta última disposición consagra:

“ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:

Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y

A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.

(…)”

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MILTON CHAVES GARCÍA, en Sentencia del 9 de septiembre de 2021, Radicación N° 25000-23-37-000-2016-00711-01(25104) manifestó:

“En relación con la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo de obligaciones aduaneras, el Decreto 2685 de 1999 no prevé una regla especial, por lo que, en atención a la postura de esta Sección, debe acudirse al artículo 89 del CPACA, según el cual el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de que adquieran firmeza. Y en virtud del artículo 87 del mismo código, los actos administrativos quedan en firme desde: (i) el día siguiente al de su notificación, si no procede ningún recurso; (ii) el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos; (iii) el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no se interponen, o si se renuncia expresamente a ellos; (iv) el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos; o (v) el día siguiente al de la protocolización del silencio administrativo positivo.

En ese entendido, en los asuntos no tributarios que no tengan una regla especial frente a la ejecutoria de los actos susceptibles de cobro coactivo, la norma aplicable es el artículo 87 del CPACA y no el artículo 829 del ET. En consecuencia, la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no impide la firmeza ni el carácter ejecutorio de tales actos.” (subrayado fuera de texto)

Empero, a la misma conclusión se llega teniendo en cuenta lo plasmado por los artículos 62 y 64 del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo):

ARTÍCULO 62. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.

4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.

(...)

ARTICULO 64. CARACTER EJECUTIVO Y EJECUTORIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>

Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados. (subrayado fuera de texto)

Por lo anterior, es de concluir que durante el período de vigencia del Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 1 de 1984, para el cobro de las sanciones aduaneras se debía tener en cuenta lo establecido en los artículos 62 y 64 de este último.

2. Durante la vigencia del Decreto 2685 de 1999 y en lo referente al cobro de sanciones aduaneras, debe precisarse que lo manifestado solo resulta aplicable hasta que fue promulgado el Decreto 349 de 2018.

En el citado Oficio 908756 de 2022 se indicó, en adición a lo reseñado en el punto anterior:

En vigencia del Decreto 390 de 2016

El artículo 627 del Decreto 390 de 2016, que estuvo vigente del 22 de marzo de 2016 hasta el 1° de agosto de 2019, precisaba:

“Artículo 627. Remisión al Estatuto Tributario. Para el cobro de los derechos e impuestos a la importación, intereses, sanciones, garantías y cualquier otro valor causado a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por una operación de comercio exterior, se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan.

Igualmente, se aplicará la regulación prevista en el Estatuto Tributario y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, para la causación y liquidación de los intereses de mora; la imputación y actualización del valor de las obligaciones pendientes de pago; y la prescripción, otorgamiento de facilidades de pago y remisión de deudas e intervención de la Administración. (...)”

Como puede observarse, el Decreto 390 de 2016 contemplaba una remisión expresa al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para efectos del cobro de cualquier obligación de tipo aduanera, con lo cual, se debía dar aplicación al artículo 829 del Estatuto Tributario, entre otras disposiciones.

Posteriormente, el artículo 169 del Decreto 349 de 2018, que entró en vigencia desde el 7 de marzo de 2018 hasta el 1° de agosto de 2019, adicionó el artículo 610-1 al Decreto 390, con el siguiente tenor literal:

“Artículo 610-1. Firmeza de los actos. Los actos administrativos quedarán en firme en los siguientes eventos:

5. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

5. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

5. Al día siguiente a la renuncia expresa a los recursos.

4. Al día siguiente a la firmeza del acto que acepta el desistimiento del recurso in-terpuesto.

Contra el acto que acepta el desistimiento del recurso no procederá recurso alguno.

5. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido en forma definitiva.”

Por ende, durante el período comprendido entre el 7 de marzo de 2018 y el 1° de agosto de 2019 los aspectos relacionados con el cobro de las obligaciones de naturaleza aduanera se continuaban rigiendo por las correspondientes normas del Estatuto Tributario, salvo en lo relacionado con la ejecutoria de los actos administrativos, al haberse incorporado una regla expresa en tal sentido. (subrayado fuera de texto)

Así pues, como se observa, en el pronunciamiento en comento se especificaron los diferentes tratamientos aplicables, teniendo en cuenta la vigencia de los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016. En lo que se refiere a este último y tratándose de la remisión al artículo 627 del Estatuto Tributario -tanto para el cobro de tributos aduaneros como de sanciones aduaneras- y, en particular, a su artículo 829, se precisó que esta norma aplicó hasta la expedición y entrada en vigencia del Decreto 349 de 2018, esto es, hasta marzo 7 de 2018.

A partir de la mencionada fecha y hasta la entrada en vigencia del Decreto 1165 de 2019, es de colegir -con base en este pronunciamiento- que, dada la inclusión en el artículo 610-1 sobre la firmeza de los actos administrativos en materia aduanera, es claro que su cobro debía adelantarse inmediatamente quedaran en firme.

3. Ante el vacío de los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 sobre la firmeza del acto administrativo, debía aplicarse el mismo criterio que se aplicó en el acapite relacionado con el Decreto 2685 en comento.

El Decreto 390 de 2016, a diferencia del Decreto 2685 de 1999, en su artículo 627, remitió de manera expresa al Estatuto Tributario el cobro de derechos e impuestos a la importación, intereses, sanciones, garantías y cualquier otro valor causado a favor de la U.A.E. DIAN por una operación de comercio exterior.

Por su parte, el Decreto 2685 de 1999, en su artículo 542, realizó una remisión al Estatuto Tributario sólo respecto del cobro de los tributos aduaneros, más no en lo referente a sanciones; razón por la cual no es posible aseverar que existiera el mismo tratamiento.

4. Debe precisarse sobre la procedencia de las excepciones al mandamiento de pago de que trata el artículo 831 del Estatuto Tributario en las distintas vigencias de los Decretos analizados en materia aduanera. En unos casos se debía dar aplicación al artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, se reitera lo previsto en el Oficio 908756 de 2022, acorde con el cual:

- En vigencia del Decreto 2685 de 1999, aplicaban las excepciones al mandamiento de pago de que trata el artículo 831 del Estatuto Tributario tratándose del cobro de tributos aduaneros y sanciones asociadas a los mismos. En materia del cobro de sanciones aduaneras de carácter independiente, se debía atender lo señalado en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.

- En vigencia del Decreto 390 de 2016 y hasta la entrada en vigencia del Decreto 390 de 2018, aplicaba el artículo 831 ibidem en lo relacionado con el cobro de tributos aduaneros, sanciones relativas a estos, así como sanciones aduaneras de carácter independiente.

- En vigencia de los Decretos 349 de 2018 y 1165 de 2019 se deberá atender lo previsto en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Bogotá, D.C.

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