CONCEPTO 008873 int 1027 DE 2024
(noviembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 25 de noviembre de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Area del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otras Disposiciones |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante la comunicación presentada con el radicado del asunto, el peticionario solicita se aclare la siguiente afirmación efectuada en el oficio 003215 - interno 613 del 25 de mayo de 2023: “En vigencia de los Decretos 349 de 2018 y 1165 de 2019 se deberá atender lo previsto en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011” ya que desconoce lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 726 del Decreto 1165/2019.
3. Al respecto, se efectúan las siguientes consideraciones:
4. De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006[3] las entidades públicas del nivel nacional y territorial incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución que tengan a su cargo el ejercicio de actividades de recaudo de rentas o caudales públicos, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y para estos efectos deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
5. A la par, el artículo 726 del Decreto 1165 de 2019 hace una remisión expresa al procedimiento del Estatuto Tributario para el cobro de los tributos aduaneros a la importación, intereses, sanciones, garantías y cualquier otro valor causado a favor de la U.A.E. DIAN por una operación de comercio exterior
6. De otro lado, la afirmación que contiene el 003215 - interno 613 del 25 de mayo de 2023 no es otra que señalar que partir de la Fecha[4] en que entró a regir el artículo 169 del Decreto 349 de 2018 se crea la norma sobre la firmeza del acto administrativo en materia aduanera, norma de carácter especial que aplica de forma prevalente frente a otras normas que regulan esa materia. En ese orden, no procede lo previsto en el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario[5]. Por tanto, con gran acierto concluye el citado concepto que:
“A partir de la mencionada fecha y hasta la entrada en vigencia del Decreto 1165 de 2019, es de colegir -con base en este pronunciamiento- que, dada la inclusión en el artículo 610-1 sobre la firmeza de los actos administrativos en materia aduanera, es claro que su cobro debía adelantarse inmediatamente quedaran en firme.”
(Subrayado y negrillas fuera de texto)
7. Es pertinente señalar que la disposición sobre la firmeza de los actos administrativos en materia aduanera fue subrogado por el artículo 709 del Decreto 1165 de 2019. Hoy, se mantiene la disposición de la firmeza de los actos administrativos en el artículo 140 del Decreto ley 920 de 2023[6].
8. En línea con anterior, es dable concluir que en caso de que el título ejecutivo haya sido objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no procede para el cobro coactivo de las deudas no tributarias lo previsto en el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, ni la excepción del numeral 5 del artículo 831 ibidem[7]. En consecuencia, prosperaría[8] la solicitud de parte, la suspensión del proceso coactivo en la forma prevista en el artículo 101 del CPACA[9]
9. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://noi'mograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Ley 1066 de 2006 ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
4. 7 de marzo de 2018 fecha en que entro a regir el artículo 169 del Decreto 349 de 2018.
5. ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: (...)
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
6. ARTÍCULO 140. FIRMEZA DE LOS ACTOS. Los actos administrativos quedarán en firme en los siguientes eventos:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Al día siguiente a la renuncia expresa a los recursos.
4. Al día siguiente a la firmeza del acto que acepta el desistimiento del recurso interpuesto. Contra el acto que acepta el desistimiento del recurso no procederá recurso alguno.
5. Cuando los recursos Interpuestos se hayan decidido en forma definitiva.
7. El artículo 831 del Estatuto Tributario contempla:
“ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(...)" (subrayado fuera de texto)
8. Sentencia del 10 de febrero de 2022.Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez. p JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00224-01 (25508) Actor: Empresa Multipropósito de Calarcá SAS ESP Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) Temas: Cobro coactivo. Deudas no tributarias. Excepciones al mandamiento de pago. Interposición de demanda contra el título ejecutivo.
"De ahí que, a diferencia de lo que sucede con el artículo 829 del ET -que supedita la ejecutoria de los actos administrativos de contenido tributario a la decisión definitiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, en el contexto del CPACA, el ejercicio del medio de control judicial de los actos de carácter no tributario no afecta su firmeza ni su carácter ejecutorio, tal como lo establece el artículo 101 ibidem, al señalar que «la admisión de la demanda contra el acto que constituye el título ejecutivo no suspende el proceso de cobro coactivo». En suma, conforme a los criterios de decisión sentados por esta judicatura, aunque las excepciones listadas en el artículo 831 del ET hacen parte de las normas de cobro a las que remite el CPACA, la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no afecta la ejecutoriedad de los actos administrativos de contenido no tributario que constituyen el titulo ejecutivo que se ordenó ejecutar.”
9. ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:
1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y
2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dis puesto en leyes es peciales. Esta sus pensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.
PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos.