LEY 2586 DE 2026
(junio 19)
Diario Oficial No. 53.527 de 19 de junio de 2026
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se adopta el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable ante el incumplimiento de obligaciones y disposiciones aduaneras en el marco de las operaciones de comercio exterior y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
DISPOSICIONES APLICABLES AL RÉGIMEN SANCIONATORIO, AL DECOMISO Y AL PROCEDIMIENTO ADUANERO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y DISPOSICIONES ADUANERAS EN EL MARCO DE LAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR.
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley tiene por objeto establecer disposiciones que constituyen el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la imposición de las sanciones y el decomiso de las mercancías ante el incumplimiento de obligaciones y disposiciones aduaneras en el marco de las operaciones de comercio exterior.
Lo dispuesto en la presente ley aplica en la totalidad del territorio aduanero nacional, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en las leyes colombianas y en acuerdos o tratados internacionales a los que se haya adherido o se adhiera la República de Colombia.
La potestad aduanera en los asuntos aquí desarrollados será ejercida cuando hubiere lugar a ella y/o respecto de operaciones aduaneras en el marco del comercio exterior, incluso, en el área de otro país de acuerdo con el derecho internacional aplicable, donde se adelanten trámites y controles aduaneros en virtud de los tratados y acuerdos binacionales, multilaterales o regionales debidamente aprobados y ratificados por Colombia, que promueven la integración económica.
ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES A ESTA LEY. Sin perjuicio de los principios constitucionales y los previstos en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la Ley 1609 de 2013 y del Código General del Proceso, las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán teniendo en cuenta los siguientes principios, los cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración y/o autoridad aduanera:
1. Principio de favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposición de una sanción o el decomiso, entra a regir una norma más favorable al usuario aduanero que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicará de oficio. Este principio también será aplicable cuando la nueva norma suprima, modifique, flexibilice o reduzca los trámites o las exigencias de la obligación aduanera cuyo incumplimiento dé lugar a la configuración de una infracción contemplada en la presente ley.
2. Principio de legalidad. Nadie podrá ser objeto de un procedimiento sancionatorio aduanero ni de decomiso de mercancías sino conforme a normas preexistentes a la infracción o a la causal de aprehensión o decomiso que se le imputa, ante la autoridad administrativa competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada procedimiento administrativo.
3. Principio de tipicidad. En virtud de este principio, para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o en general, a la configuración de cualquier tipo de sanción administrativa, dicha infracción, hecho u omisión deberá: i) Estar descrito de manera específica y precisa en la presente ley o ser determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; ii) Existir una sanción cuyo contenido material esté definido en la presente ley, y iii) Existir una correlación entre la conducta y la sanción.
Las infracciones establecidas en la presente ley serán aplicables por el incumplimiento de las obligaciones o trámites definidos en la normativa aduanera expedida en desarrollo de lo previsto en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, según corresponda, una vez entren en vigencia.
4. Principio de prohibición de doble sanción por la misma infracción o aprehensión por el mismo hecho. A nadie se le podrá sancionar dos veces por el mismo hecho en el marco del régimen sancionatorio aduanero contemplado en la presente ley, ni se le podrá aprehender más de una vez la mercancía por la misma causal.
5. Principio de prohibición de la analogía. No procede la aplicación de sanciones, ni de causales de aprehensión y decomiso, por interpretación analógica o extensiva de las normas.
6. Principio de proporcionalidad. La sanción imponible en virtud de este principio deberá ser razonable, necesaria y observar los criterios de gradualidad y reducción establecidos en la presente ley.
7. Principio de buena fe. En todas las actuaciones administrativas relativas a la imposición de sanciones, al decomiso de las mercancías y a los procedimientos aplicables, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.
8. Principio de prevalencia de lo sustancial. En el procedimiento sancionatorio aduanero y de decomiso, la aplicación de las normas se realizará bajo la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. Para aplicar este principio, la autoridad aduanera deberá realizar un análisis integral. Este consiste en valorar el conjunto de la información, los documentos que soportaron la operación aduanera y de comercio exterior, y demás material probatorio que permita su aplicación en las acciones de control en los diferentes regímenes aduaneros, de comercio exterior y en la expedición de los actos administrativos debidamente motivados y que respondan a la realidad de los hechos.
9. Principio de lesividad. Para que sea procedente la imposición de una sanción se requiere que el usuario aduanero incumpla con sus obligaciones, salvo que se trate de errores formales no sancionables o se configure una causal de exoneración de responsabilidad.
10. Principio de debida diligencia. En la aplicación de un procedimiento sancionatorio aduanero, la culpa se desvirtuará demostrando la debida diligencia del sujeto activo de la conducta. El investigado tendrá la carga de la prueba de la debida diligencia exoneratoria de responsabilidad.
FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 3o. ALCANCE Y FACULTADES DE FISCALIZACIÓN EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN SANCIONATORIO, DECOMISO Y PROCEDIMIENTO ADUANERO EN EL MARCO DE LAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR. La fiscalización aduanera comprende el desarrollo de investigaciones y controles necesarios, la imposición de sanciones y el decomiso de la mercancía, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa aduanera y las disposiciones regladas en materia de comercio exterior; con posterioridad a la realización de cualquier trámite aduanero, así como la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los usuarios aduaneros.
Sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, la autoridad competente para verificar la legalidad de las operaciones de comercio exterior y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los usuarios aduaneros es la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para el ejercicio de sus funciones de fiscalización aduanera la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuenta con facultades de fiscalización, respecto de investigaciones, infracciones, sanciones, aprehensión y decomiso de mercancías consagradas en la presente ley.
En desarrollo de estas facultades y para prevenir e investigar posibles violaciones a la normativa aduanera y de comercio exterior que den lugar a las materias objeto de esta ley la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá:
1. Apoyar y acompañar a las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones de comercio exterior en el marco de la implementación de la Auditoría Posterior al Despacho de conformidad con los estándares internacionales emitidos por la Organización Mundial de Aduanas y la Organización Mundial del Comercio.
La Auditoría Posterior al Despacho es el proceso a través del cual la autoridad aduanera brinda apoyo y acompañamiento a las operaciones de comercio exterior en el control posterior, a partir de la verificación de los sistemas de información, de administración de riesgos, del análisis de datos y documentos que soportan las operaciones, entre otros. Su finalidad es prevenir la comisión de nuevas infracciones promoviendo el cumplimiento voluntario de las obligaciones, a través de la gestión persuasiva.
La Auditoría Posterior al Despacho no constituye un requisito previo para adelantar los procesos administrativos contemplados en la presente ley e iniciará con la comunicación del oficio correspondiente al usuario aduanero, según el tipo de auditoría.
Los tipos de Auditoría Posterior al Despacho son:
a) Auditoría de escritorio: es aquella que procede sin necesidad de realizar visita al establecimiento o instalaciones del obligado aduanero, de acuerdo con la información disponible en la entidad. El funcionario competente en su plan de auditoría determinará si es necesario requerir información adicional que se encuentre en poder del obligado aduanero y de ser así, procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o de la presente ley.
b) Auditoría en establecimiento: es aquella que para su ejecución requiere la realización de una visita en el establecimiento o las instalaciones del obligado aduanero. Este tipo de auditoría se realizará atendiendo las facultades establecidas en el presente artículo.
c) Auditoría mixta: es aquella que para su ejecución requiere del desarrollo, tanto de la auditoría de escritorio, como de la visita en establecimiento, según lo previsto en el presente artículo.
Los trámites para la implementación de la Auditoría Posterior al Despacho se desarrollarán en los términos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2. Investigar la ocurrencia de hechos constitutivos de infracción o decomiso.
3. Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen una menor liquidación y pago de los tributos aduaneros y/o la inobservancia de los procedimientos y trámites aduaneros.
4. Ordenar mediante resolución motivada el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de mercancías, de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes y demás usuarios de la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa o lugar de habitación, en el caso de personas naturales. Este acto deberá contener el nombre de los funcionarios comisionados para adelantar las acciones de control pertinentes.
En desarrollo de las facultades establecidas en este artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante la medida cautelar que se considere apropiada, con observancia de las reglas de la cadena de custodia, cuando sea el caso.
En el evento en que se impida la práctica de la diligencia de registro, la autoridad aduanera podrá con el concurso de la Fuerza Pública, ingresar al inmueble de que se trate, por los medios coercitivos necesarios. Para tales efectos, la Fuerza Pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias y se comunicará a quien atienda la diligencia correspondiente o a los involucrados. En caso de que no sea posible la comunicación se dejará constancia en el acta de hechos correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente numeral corresponde al Director de Gestión de Fiscalización, al Subdirector de Fiscalización Aduanera o al Director Seccional de Impuestos o Aduanas o quienes hagan sus veces. Para el efecto, dichos funcionarios podrán actuar con el apoyo de la Policía Fiscal y Aduanera, la Fuerza Pública, las oficinas de Rentas Departamentales, u otras entidades públicas cuya intervención se considere necesaria. Esta competencia es indelegable.
La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificada en el momento de la diligencia por el mismo funcionario comisionado para su práctica, a quien se encuentre en el lugar y contra la misma no procede recurso alguno.
Cuando sea necesario el registro de medios de transporte el acto administrativo que lo ordene señalará: i) el registro de medios de transporte, y ii) la comisión de los funcionarios encargados de adelantar las acciones de control pertinentes. Este acto administrativo será expedido por los funcionarios que determine la norma interna que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Este acto administrativo no admite recurso alguno y se comunicará a quien conduzca el medio de transporte correspondiente o a los involucrados. En caso de que no sea posible la comunicación se dejará constancia en el acta de hechos correspondiente.
Se solicitará autorización judicial para adelantar la inspección y registro de la casa o lugar de habitación del usuario aduanero o del tercero interviniente en la operación aduanera.
5. Ordenar inspección contable a los usuarios aduaneros, así como a los terceros que pudieran estar vinculados directa o indirectamente con el incumplimiento o que den lugar a infracciones aduaneras.
En desarrollo de la inspección contable esta se podrá efectuar sobre los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones.
De la diligencia de inspección contable, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios competentes y las partes intervinientes, se elaborará un acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia. En el acta se incorporará un resumen de los comentarios que haga el interesado y que sean pertinentes a la diligencia. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso, se dejará constancia del hecho en el acta.
6. Recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones, reconocimientos y practicar las demás pruebas necesarias, así como citar al usuario aduanero o a terceros para la práctica de dichas diligencias.
7. Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme con la sana crítica, u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaria.
8. Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la Fuerza Pública, para la práctica de las diligencias en que así lo requiera.
9. Tomar las medidas cautelares necesarias sobre las mercancías y para la debida conservación de la prueba.
10. Extraer muestras de las mercancías en la cantidad estrictamente necesaria para la práctica de la diligencia o prueba respectiva.
11. En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para determinar el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones aduaneras y la determinación de liquidaciones oficiales, decomisos y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO. La autoridad aduanera se abstendrá de iniciar un proceso administrativo en las siguientes situaciones:
1. Cuando haya operado la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, conforme lo señalado en el artículo 20 de la presente ley.
2. La declaración aduanera se encuentre en firme.
3. Por falta de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), caso en el cual deberá remitirse a la Entidad competente.
4. Cuando el mismo usuario aduanero haya sido objeto de sanción o investigación por los mismos hechos en el marco del Régimen Sancionatorio previsto en la presente ley.
5. Cuando se presenten circunstancias que permitan identificar la ineficacia de la acción de fiscalización en razón a la gestión del área.
6 Cuando la conducta se califica como un error formal no sancionable en los términos de la presente ley, salvo que se deban analizar circunstancias que ameriten la apertura de una investigación.
La decisión de no iniciar la investigación por los motivos antes señalados deberá quedar soportada en un acta suscrita por el Director Seccional, el Jefe de la División de Fiscalización competente y el Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Fiscalización, o quien haga sus veces, según corresponda.
ARTÍCULO 4o. OBLIGACIÓN DE INFORMAR. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para el ejercicio de las facultades previstas en la presente ley, podrá solicitar a cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de comercio exterior o con actuaciones concernientes a las mismas, la información que se requiera para llevar a cabo los estudios, verificaciones, comprobaciones o investigaciones en general y para el control aduanero. Así mismo, las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior deberán reportar la información que se les solicite.
La forma y condiciones para el suministro de la información serán las establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La información que deba presentarse conforme con lo previsto en este artículo deberá suministrarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento de información, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, esta deberá presentarse por escrito o a través de los medios electrónicos, antes del vencimiento del término inicial para dar respuesta al mismo, so pena de su rechazo.
Para verificaciones de origen, el término será el establecido en el respectivo acuerdo. Tratándose de información que deba entregarse de manera periódica, los términos de entrega de la información serán los establecidos en el correspondiente reglamento.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el contenido, características técnicas y condiciones de suministro de la información que venga contenida en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos.
El requerimiento de información efectuado respecto de aquella que no deba suministrarse periódicamente se notificará electrónicamente y, cuando ello no sea posible, se hará por correo físico. En el evento en el que se solicite información en desarrollo de una visita de control, dicha solicitud se notificará en la diligencia respectiva.
Las personas naturales o jurídicas a quienes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las dependencias competentes, les haya requerido información en los términos previstos en el presente artículo y no la suministren, o la aporten en forma incompleta, inexacta o extemporánea, les será aplicable la sanción del numeral 15.1.3.2. del artículo 15 de la presente ley. El funcionario que realice el requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad.
ARTÍCULO 5o. GESTIÓN PERSUASIVA. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración aduanera o de la comisión de una infracción cuya sanción sea de tipo monetario, podrá invitar al usuario aduanero con el fin de que, dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación, si lo considera procedente, presente la declaración a que hubiere lugar, liquidando y pagando los tributos aduaneros correspondientes con sus respectivos intereses, sanción, rescate, o allanándose a la sanción procedente con los beneficios de reducción a que haya lugar. La no respuesta a esta invitación persuasiva no ocasiona sanción alguna. La respuesta satisfactoria dará lugar al cierre de las diligencias administrativas correspondientes.
La autoridad aduanera de la jurisdicción donde se detectó el error, la inconsistencia, o la inexactitud, podrá expedir la invitación persuasiva, la cual se comunicará al interesado.
Si el declarante o usuario aduanero acepta la propuesta de invitación persuasiva, presentará y remitirá a la dependencia que lo persuadió: el escrito de allanamiento acompañado de la declaración corregida, o el recibo oficial de pago, según el caso. Realizado lo anterior, se procederá con el cierre de las diligencias administrativas correspondientes.
Cuando no se corrija la declaración aduanera o no se allane, o habiéndose corregido no se subsanen las inconsistencias detectadas o no se cumplan con los requisitos para la procedencia del allanamiento, se iniciará por la dirección seccional competente el procedimiento para proferir la liquidación oficial o la imposición de la sanción correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desarrollará el contenido de la invitación persuasiva.
PARÁGRAFO 2o. Una vez la administración invite al usuario aduanero a corregir, no podrá expedir el Requerimiento Especial Aduanero sino hasta que expire el término para dar respuesta a la invitación.
ARTÍCULO 6o. SOLIDARIDAD Y SUBSIDIARIEDAD. Conforme lo señala el artículo 13 de la Ley 1066 de 2006, o la norma que lo modifique o sustituya, en materia aduanera se aplicará la solidaridad y subsidiariedad para los usuarios aduaneros con obligaciones de cobro pendientes sobre el monto total de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y su actualización, en la forma establecida en los artículos 571, 572, 573, 793, 794, 794-1, 798 y 828-1 del Estatuto Tributario. La vinculación se hará conforme con el procedimiento señalado en el Título VIII del Libro Quinto de dicho Estatuto y demás normas que lo adicionen, sustituyan y complementen.
ARTÍCULO 7o. MEDIDAS CAUTELARES ASOCIADAS A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, AL DECOMISO DE MERCANCÍAS Y A SU PROCEDIMIENTO. Son las medidas procedimentales que adopta la autoridad aduanera dirigidas a limitar o impedir temporalmente el ejercicio de los derechos de disposición o administración sobre mercancías o pruebas de interés para el inicio de un proceso o investigación, que le permiten asumir la custodia o control sobre estas. También pueden imponerse con base en una orden de autoridad competente.
Las medidas cautelares serán proporcionales y adecuadas a los fines que se persigan y se podrán ordenar dentro de las acciones de control previo, simultáneo y en el control posterior, así como en las investigaciones previas o dentro de un proceso administrativo.
Son medidas cautelares sobre la prueba, las que se adopten para garantizar la utilización de un determinado medio probatorio dentro de un proceso administrativo o acción de control.
El funcionario determinará si es procedente iniciar el proceso de decomiso o el levantamiento de la medida cautelar a que haya lugar, con fundamento en la normativa, el análisis de los hechos y pruebas aportadas.
Las medidas cautelares que se pueden adoptar son:
1. La aprehensión: la aprehensión consiste en la retención de mercancías, medios de transporte o unidades de carga, mientras la autoridad aduanera verifica su legal introducción, permanencia y circulación dentro del territorio aduanero nacional, en los términos previstos en esta ley.
2. La suspensión de la operación de importación, exportación o tránsito: La suspensión de la operación de importación, exportación o tránsito es aquella que recae sobre el trámite de una importación, exportación o tránsito, mientras la autoridad competente resuelve sobre la existencia o no de mercancías piratas o de marca falsa, objeto de una de tales operaciones. Esta medida la impondrá la autoridad aduanera, en ejercicio del control previo o durante el proceso de nacionalización.
3. La inmovilización: La inmovilización consiste en sustraer una mercancía de la libre circulación y dejarla a órdenes de la autoridad aduanera, en los siguientes casos:
i) Cuando se pretenda verificar que la mercancía cuenta con los documentos que acreditan su legal introducción y demás eventos previstos en la presente ley o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
ii) En los eventos en que la autoridad aduanera encuentre mercancías de restringida o prohibida importación o exportación, consistente en armas, explosivos y especies prohibidas por el Convenio CITES, que no cumplan con los requisitos legales para el efecto, hasta tanto se pongan a disposición de la autoridad competente o de quien tiene derecho a disponer sobre la mercancía.
iii) Cuando el Director Seccional, el jefe de la División de Fiscalización y Liquidación o el jefe de la División de Fiscalización y Liquidación de Sanciones y Definición de Situación Jurídica o quien haga sus veces; ordene la misma con el fin de verificar la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.
iv) Cuando en desarrollo de las acciones de control, se pueda poner en riesgo la integridad de los servidores públicos, interesados y/o intervinientes, la seguridad de la mercancía, o se pueda generar alteración del orden público.
v) Cuando la autoridad aduanera pretenda verificar mercancía que está siendo transportada por empresas de mensajería nacional y esta no cuente con los documentos que acrediten su legal introducción. Dentro del término de adopción de esta medida el interesado podrá presentar los documentos que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, so pena de su aprehensión. Para este evento, la notificación de la medida cautelar se realizará a la empresa de mensajería electrónicamente o por correo físico, sin perjuicio de la notificación personal a quien atienda la diligencia.
En todos los casos, cuando se adopte esta medida cautelar en el control posterior, se advertirá al interesado sobre la obligación de pagar la sanción a que haya lugar, y cumplir con los trámites correspondientes para recuperar el bien.
Del acta o el documento que haga sus veces, que contenga el inventario y avalúo de mercancías con la que se adopta o levanta la medida cautelar, se entregará copia al responsable del recinto de almacenamiento que para el efecto tenga contratado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Dicho documento será el soporte de la actuación administrativa que permitirá el ingreso o el egreso de la mercancía objeto de la medida cautelar de inmovilización al recinto de almacenamiento.
El levantamiento de la medida cautelar se realizará mediante acta de hechos, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas cautelares, cuando haya lugar a ello.
Esta medida cautelar no podrá exceder el término de cinco (5) días hábiles prorrogables por una sola vez hasta por el mismo término.
Para el almacenamiento, guarda, custodia, conservación y entrega de las mercancías objeto de la medida cautelar de inmovilización, se aplicarán las normas señaladas en los artículos 732 y 734 del Decreto número 1165 de 2019 o la norma que los adicionen, modifiquen o sustituyan, en concordancia con las normas que lo reglamenten.
4. Inmovilización, aseguramiento y reconocimiento de la carga en el control previo: la inmovilización, aseguramiento y reconocimiento de la carga se realiza en ejercicio de las facultades de control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como resultado del reconocimiento, para verificar los documentos que justifiquen las inconsistencias reportadas referentes a sobrantes en el número de bultos o excesos en el peso si se trata de mercancía a granel.
Para el efecto, quien efectúe la diligencia de reconocimiento deberá inmovilizar y asegurar la carga, mediante acta motivada en la que se indique el número de bultos, peso, número de unidades de carga, descripción genérica de la mercancía y el sustento legal correspondiente.
Una vez el transportador, el agente de carga, el depósito o la zona franca, según corresponda, suscriban el acta de diligencia, la misma se entenderá notificada.
Cuando la inmovilización de la carga se produjo en el depósito o la zona franca en la que fue descargada directamente la mercancía en la forma prevista en la normativa aduanera, hasta tanto no se levante la medida cautelar, no procederá la presentación de la declaración de importación.
Con la verificación y aceptación por parte de la autoridad aduanera de los documentos presentados como justificación, se procederá a levantar la medida cautelar de inmovilización a través del acta de diligencia, para que el transportador o agente de carga presente la información correspondiente de la carga cuando a ello hubiere lugar, y continúe con su traslado o entrega, en la forma prevista en las disposiciones vigentes.
En todos los casos, los costos de los bodegajes serán asumidos de conformidad con el artículo 734 del Decreto número 1165 de 2019 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
En caso de no aceptarse la justificación o no presentarse la misma dentro de la oportunidad establecida, procederá la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la presente ley o la que la modifique, adicione o sustituya, respecto de la mercancía en exceso, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el transportador, si a ello hubiere lugar.
Cuando existan errores en la identificación de las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo sustituya, adicione o modifique, y previa autorización del jefe de control carga o quien haga sus veces, procederá la medida cautelar de inmovilización y aseguramiento por un plazo máximo de cinco (5) días, término dentro del cual el usuario podrá presentar la documentación que soporte la operación comercial. En caso de presentarse inconformidad o no presentarse la documentación, procederá la aprehensión de la mercancía en cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de la presente ley o la que la modifique, adicione o sustituya.
El término de duración de la medida de inmovilización suspende los términos de permanencia en lugar de arribo y de almacenamiento previstos en la normativa aduanera.
5. El seguimiento: el seguimiento consiste en la marcación de los documentos de viaje que la autoridad aduanera hace en el lugar de arribo en desarrollo del control previo, con el propósito de sugerir un mayor énfasis en el control simultáneo que se realizará en el proceso de nacionalización, sin que dicha medida impida el normal desarrollo de este proceso.
6. Acompañamiento de las mercancías: el acompañamiento de las mercancías es aquella medida mediante la cual, en el control previo, simultáneo y posterior, previa autorización del Jefe de la División de Operación Aduanera o de Fiscalización y Liquidación, o de la dependencia que haga sus veces, o en su defecto, del Director Seccional según corresponda; se autoriza a un funcionario aduanero o a miembros de la Fuerza Pública, para acompañar el medio de transporte en el que las mercancías son trasladadas hasta el depósito o zona franca, o de ellos hacia el lugar de embarque ante la existencia de factores de riesgo o casos debidamente justificados.
De la aplicación de la medida cautelar, se dejará constancia de los hechos y las decisiones adoptadas mediante acta, la cual deberá ser suscrita por las personas intervinientes. Así mismo, se hará la anotación de la imposición de la medida en el documento de transporte respectivo.
Recibida la mercancía en el destino se procederá a levantar la medida cautelar mediante acta de hechos, sin perjuicio de las demás medidas cautelares interpuestas cuando a ello hubiere lugar.
Cuando el acompañamiento se realice sobre mercancía que deba trasladarse por más de una jurisdicción en el territorio aduanero nacional, la autorización será impartida por el Subdirector de Operación Aduanera o por el Subdirector de Fiscalización Aduanera, o la dependencia que haga sus veces.
7. La imposición de dispositivos de seguridad o trazabilidad: la autoridad aduanera impondrá o exigirá la imposición de dispositivos de seguridad o trazabilidad que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a la carga, mercancías, los medios de transporte terrestre o las pruebas, que permitan garantizar la seguridad e integridad de las mismas, para lo cual se procederá a elaborar un acta, cuando a ello hubiere lugar, donde se registren las circunstancias de tiempo, modo y lugar que condujeron a la adopción de la medida cautelar, así como el lugar y jurisdicción donde se levantará la medida. Esta acta deberá ser suscrita por los intervinientes.
La carga, las mercancías, los medios de transporte y las pruebas sujetas a esta medida cautelar, no se someterán a más controles por parte de la autoridad aduanera durante el recorrido de estas hasta su destino final, salvo que exista evidencia física de que el dispositivo de seguridad o trazabilidad impuesto, presente signos de violación o alteración.
Cuando la medida cautelar finalice en una jurisdicción diferente al lugar donde se adoptó, el funcionario que suscribió el acta remitirá por vía electrónica copia de este documento a los jefes de la División de Operación Aduanera o de Fiscalización y Liquidación o quien haga sus veces y, según corresponda, a aquellos con competencia en las jurisdicciones por donde se traslade la mercancía y a los funcionarios que adelantarán la verificación y finalización de la diligencia.
Del levantamiento de la medida se elaborará acta y se informará a la Dirección Seccional generadora de la medida cautelar, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas cautelares cuando hubiere lugar a ello.
8. Retención temporal para verificación del consignatario, destinatario o importador: esta medida consiste en la retención temporal de la mercancía en el control previo, simultáneo, o posterior, según corresponda, por un término hasta de cinco (5) días hábiles, prorrogables por una sola vez y por un término igual, mientras se verifica que, para la fecha de la operación, se presentó alguna de las siguientes circunstancias respecto del consignatario, destinatario o importador. La fecha de la operación será la fecha del aviso de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.
8.1. En relación con la dirección informada en el RUT:
8.1.1. Cuando la dirección principal informada no exista.
8.1.2. Cuando exista la dirección, pero no corresponda con la del usuario aduanero.
Para ambos eventos el usuario aduanero podrá solicitar una segunda visita por parte de la autoridad aduanera. Si en esa visita se determina que: i) la dirección registrada en el RUT sí corresponde a la del obligado, o ii) no corresponde por estar desactualizado el RUT, se levantará la medida cautelar siempre y cuando se haya actualizado el RUT antes de la segunda visita y se demuestre que efectivamente la empresa ha estado operando en dicha sede y desarrollando su objeto social con anterioridad a la fecha de realización de la operación objeto de verificación. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario por parte de la dependencia competente, previa remisión de los documentos que soportan la decisión.
De igual manera se levantará la medida de suspensión del RUT, y el área aprehensora proferirá el acto administrativo que ordene la devolución inmediata de la mercancía retenida temporalmente o aprehendida.
8.2. En relación con la capacidad económica y financiera y/o el origen legal de los fondos:
En los controles previo, simultáneo y posterior, procederá la medida cautelar cuando el consignatario, destinatario, importador o exportador, no demuestre la capacidad económica y financiera y/o el origen legal de los fondos destinados para realizar la operación de comercio exterior.
La capacidad económica y financiera es la existencia de condiciones que demuestren ante la autoridad aduanera que los recursos soportan el cien por ciento (100%) de la operación de comercio exterior, que son reales y están legalmente sustentados.
Para el efecto, la autoridad aduanera podrá consultar las bases de datos y sistemas informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o de otras Entidades o autoridades, y podrá realizar las visitas in situ, practicar pruebas, así como solicitar información que sea conducente y pertinente para acreditar la capacidad económica y financiera y/o el origen legal de los fondos. Esta información será verificada y valorada por funcionarios del área de fiscalización aduanera o quien haga sus veces.
El procedimiento comprenderá la validación y análisis de la información, entre otros, con los siguientes medios de prueba:
i) Tratándose de personas jurídicas y personas naturales comerciantes deberá aportar:
a) Los estados financieros separados, completos, certificados por el representante legal o contador y/o dictaminados por el revisor fiscal de los dos (2) últimos años de operaciones, según sea el caso.
b) El certificado de origen legal de los fondos suscrito por el representante legal y contador o revisor fiscal.
Cuando las personas jurídicas se constituyan dentro de la misma vigencia o las personas naturales comerciantes se inscriban como tales, deberán aportar el estado de situación financiera de apertura.
ii) Tratándose de persona natural no comerciante deberá aportar:
a) Evidencia documental suficiente y apropiada para soportar la capacidad económica y financiera y/o el origen legal de los fondos para realizar las operaciones de comercio exterior.
Esta información deberá ser presentada por el usuario aduanero cumpliendo con los requisitos que para el efecto establezca la normatividad comercial, contable, financiera y legal que regule dicha información.
En todo caso en el análisis de capacidad económica y financiera y/o el origen legal de los fondos se deberán tener en cuenta las particularidades de la negociación contractual, operación de comercio exterior y de la actividad económica que desarrolle el obligado aduanero.
La conclusión del análisis deberá constar en el acta de hechos en la que se consigne la valoración de las pruebas aportadas y en la que se determine si el usuario acredita o no la capacidad económica y financiera y/o el origen legal de los fondos para realizar la operación de comercio exterior. En el evento en que no se acrediten dichos aspectos, procederá la aprehensión de las mercancías, de lo contrario se ordenará levantar la medida cautelar de manera inmediata.
La verificación de la capacidad económica y financiera y/o el origen legal de los fondos realizada por funcionarios del área de fiscalización aduanera o quien haga sus veces tendrá vigencia durante el año fiscal en el que se haya realizado la verificación. Cuando la autoridad aduanera tenga indicios de que el resultado de la verificación inicial pueda ser diferente, deberá adelantar el procedimiento indicado en este numeral para desvirtuar el análisis previo con respecto a las nuevas operaciones de comercio exterior. En todo caso, el usuario aduanero podrá aportar la información que considere pertinente y útil para acreditar la capacidad económica y financiera y/o el origen legal de los fondos y la autoridad aduanera deberá valorar dichas pruebas.
8.3. Que la persona jurídica se encuentre disuelta y liquidada para la fecha de la realización de la operación de comercio exterior o que tratándose de una persona natural haya fallecido.
8.4. Cuando se ha utilizado el nombre y la identificación de personas naturales o jurídicas, sin su autorización, en operaciones de comercio exterior. Cuando la autoridad aduanera verifique la ocurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el presente numeral habrá lugar a aprehender la mercancía.
Para efectos de la aplicación de lo establecido en los numerales 8.1 a 8.4 se tendrá en cuenta el consignatario, destinatario o importador informado al momento de la verificación que adelanta la autoridad aduanera.
9. Custodia de la mercancía: la custodia de mercancías procede cuando en desarrollo de las acciones de control posterior que se realicen en establecimientos de comercio, bodegas y demás lugares de almacenamiento, o cuando se trate de mercancías de difícil traslado, se encuentren inconsistencias entre la mercancía, la declaración aduanera o los documentos aportados. En dichos casos, la mercancía podrá ser dejada en custodia del interesado advirtiendo de la sanción establecida en el artículo 29 de la presente ley.
El término de la medida no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles.
En caso de ser necesario mediante acto debidamente motivado, se podrá prorrogar por una sola vez hasta por el mismo término.
PARÁGRAFO 1o. Cuando hubiere lugar a aprehender las mercancías no será posible aplicar una medida cautelar diferente.
PARÁGRAFO 2o. Las medidas cautelares de los numerales 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de este artículo no involucrarán el contenedor ni el medio transporte, excepto por el tiempo estrictamente necesario para conducir las mercancías hasta el recinto de almacenamiento, salvo que la medida cautelar recaiga expresamente también sobre el contenedor considerado como mercancía en los eventos así previstos en la presente ley.
Una vez llevada la mercancía a depósito y/o asegurado el control y la conservación de las mercancías, se ordenará la devolución del contenedor dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las mismas por parte del recinto de almacenamiento, salvo que la medida cautelar se adopte también sobre el contenedor en los eventos así previstos en la presente ley. En caso de ser necesario, mediante acto debidamente motivado, el término de cinco (5) días previsto en el presente parágrafo podrá ser prorrogado por una sola vez hasta por el mismo término.
PARÁGRAFO 3o. La autoridad aduanera podrá adoptar las medidas cautelares que considere pertinentes, con el fin de asegurar la integridad, conservación y custodia de las pruebas.
PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desarrollará los aspectos operativos de la aplicación de las medidas cautelares y el levantamiento de estas.
PARÁGRAFO 5o. Cuando se adopte la retención de la mercancía en el control posterior, esta será trasladada a depósito o al recinto de almacenamiento con que tenga convenio para el efecto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin que dicha medida pueda exceder el término previsto en el numeral 8 del presente artículo.
PARÁGRAFO 6o. Cuando la autoridad aduanera tenga alerta sobre una eventual causal de aprehensión o infracción aduanera respecto de un documento de transporte, declaración aduanera, o mercancía de procedencia extranjera que se encuentre en lugar de arribo, depósito o zona franca, informará de esta situación a cualquiera de los usuarios aduaneros mencionados, para que impidan la salida de la mercancía de sus instalaciones hasta por cinco días hábiles.
Una vez el usuario aduanero solicite la salida de la mercancía de dichos recintos, el puerto, muelle, depósito o usuario operador de zona franca informará de manera inmediata al funcionario aduanero que hubiere realizado la marcación para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, realice la revisión correspondiente y cuando proceda, aplique una medida cautelar de las contenidas en el presente artículo.
Si dentro de este término no se practica alguna de las medidas cautelares aquí previstas, se permitirá la salida de la carga o de la mercancía sin acto administrativo que lo autorice. El informe de esta situación por parte de la autoridad aduanera al lugar de arribo, depósito o zona franca, se considera un acto de trámite contra el cual no procede recurso alguno y deberá ser comunicado por el medio más expedito disponible.
Las alertas tendrán el carácter de información reservada en los términos del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.
ARTÍCULO 8o. COMITÉ DE REVISIÓN DE APREHENSIONES. Créase el Comité de Revisión de Aprehensiones para atender la solicitud de revisión de la actuación de la administración por parte del usuario aduanero, con anterioridad o una vez adoptada la medida de aprehensión y hasta antes de que se presenten objeciones a la aprehensión o el recurso de reconsideración en el caso de decomiso directo.
Este comité estará conformado por:
1. El Subdirector de Fiscalización Aduanera o su delegado, o el funcionario designado por el Director de Gestión de Fiscalización, quien lo presidirá con voz y voto en los casos originados en acciones de control posterior y ejercerá la secretaría técnica.
2. El Subdirector de Operación Aduanera o su delegado, o el funcionario designado por el Director de Gestión de Aduanas, quien lo presidirá con voz y voto en los casos originados en acciones de control previo o simultáneo y ejercerá la secretaría técnica.
3. El Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero o su delegado, en desarrollo de la función prevista en el artículo 31 numeral 2 del Decreto número 1071 de 1999, podrá participar con voz y voto. En el evento en que ejerza el derecho al voto no podrá intervenir en las demás etapas del proceso.
4. Uno de los siguientes funcionarios con voz y voto, según sea el caso:
4.1. El jefe de la División de Fiscalización y Liquidación de Sanciones y definición de situación jurídica, o el funcionario designado por el Director Seccional, cuando se trate de un asunto de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la División de Control Operativo, o el jefe de las Divisiones de Fiscalización y Liquidación de las Direcciones Seccionales, o el que haga sus veces cuando se trate de una aprehensión ocurrida en desarrollo del control posterior.
4.2. El jefe de la División de la Operación Aduanera; de la División de Control de Carga; de la División de Viajeros, o quien haga sus veces, según corresponda, o el funcionario designado por el Director Seccional; cuando se trate de una aprehensión ocurrida en desarrollo del control previo o simultáneo.
5. El Subdirector de Normativa y Doctrina o su delegado, quien actuará con voz y voto.
6. El funcionario que adelanta la actuación administrativa, quien actuará con voz y sin voto.
Son funciones del comité:
a) Analizar y recomendar a la Dirección Seccional sobre la adopción de la medida cautelar de aprehensión. En el evento en que ya se hubiere adoptado la misma, recomendar sobre la entrega o no de la mercancía o de la continuación del trámite de importación, considerando de manera integral, la normativa vigente, la doctrina, los lineamientos de aplicación normativa expedidos por la entidad y la jurisprudencia aplicable.
b) Emitir lineamientos mediante memorando, dirigidos a las direcciones seccionales sobre la correcta aplicación de las causales de aprehensión, teniendo en cuenta los casos analizados por este comité, cuando a ello hubiere lugar.
Para llevar a cabo la sesión del comité, el usuario aduanero deberá solicitar su intervención a la Dirección Seccional competente con copia obligatoria a la Secretaría Técnica del Comité con escrito motivado radicado de manera electrónica. El Director Seccional deberá remitir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Secretaría Técnica del Comité, la totalidad de las diligencias para que esta cite a los miembros dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la remisión de los documentos. El comité deberá sesionar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y de su decisión se dejará constancia en el acta respectiva.
En desarrollo del análisis, el comité podrá solicitar por correo electrónico al usuario documentos adicionales para completar el estudio correspondiente, los cuales deberán ser suministrados dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha del requerimiento.
Las sesiones del comité se podrán llevar a cabo de manera presencial o virtual sincrónica, dejando constancia de los asuntos tratados en un acta que contendrá un resumen de los hechos, el análisis, sustento jurídico y la recomendación del comité.
Las recomendaciones se adoptarán con la mayoría simple de los votos. Las sesiones se adelantarán con la totalidad de los miembros. La recomendación escrita hará las veces de acta de la sesión del comité en la que constará la votación correspondiente.
Una vez emitida la recomendación por parte del comité, se deberá informar la misma, dentro del día hábil siguiente, mediante correo electrónico dirigido al Director Seccional. Vencido este término, el Director Seccional deberá adoptar la decisión debidamente motivada.
En el evento de haberse adoptado la medida cautelar de aprehensión con anterioridad al análisis del Comité y este recomendare la devolución de la mercancía o la continuación del trámite de la importación, el Director Seccional dispondrá de un término perentorio de tres (3) días hábiles, contados a partir de la recepción de la recomendación para pronunciarse sobre la misma. Si el Director Seccional decide apartarse de la recomendación del Comité, deberá informar por escrito las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión y desvirtúen la recomendación del Comité. En ausencia de motivación técnica, el área de fiscalización y liquidación aduanera o la que haga sus veces, deberá decidirlo dentro del proceso de definición de situación jurídica, analizando el material probatorio y la recomendación del Comité.
Si transcurridos quince (15) días hábiles después de haber efectuado la solicitud en debida forma, el comité no ha emitido la recomendación correspondiente, el Director Seccional deberá adoptar la decisión de aprehender o no la mercancía, decisión que no será delegable.
El Comité de Revisión de Aprehensiones emitirá su propio reglamento.
PARÁGRAFO 1o. La solicitud de revisión realizada por el usuario, respecto de la actuación de la Administración, no constituye instancia adicional al proceso y suspende los términos de presentación del Escrito de Objeciones desde la fecha de la solicitud presentada por el usuario en debida forma, hasta la fecha de la decisión del Director Seccional sobre la mercancía.
PARÁGRAFO 2o. El Comité de Revisión de Aprehensiones operará de conformidad con los siguientes términos:
1. A partir del primero (1) de agosto de 2026, para las aprehensiones cuya cuantía sean inferiores a dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).
2. A partir del primero (1) de agosto de 2027, para las aprehensiones cuya cuantía sean inferiores a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4000 UVT).
3. A partir del primero (1) de agosto de 2028, para las aprehensiones cuya cuantía sean inferiores a diez mil Unidades de Valor Tributario (10.000 UVT).
En el evento en que el avalúo de la aprehensión no se haya realizado al momento de la instalación del Comité de Revisión de Aprehensiones, el valor de la mercancía se determinará conforme los valores que se encuentren en los documentos que soportan la operación.
ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO PARA ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se adopte una medida cautelar se levantará un acta donde conste el tipo de medida, el término de su duración y las mercancías o pruebas sobre las que recae.
El acto administrativo que adopta una medida cautelar es de trámite por lo que contra este no procede recurso alguno, sin perjuicio de la activación del Comité de Revisión de Aprehensiones previsto en la presente ley.
Tratándose de medidas cautelares diferentes a la de aprehensión adoptadas en control posterior, una vez vencido el término de duración, el funcionario competente definirá si devuelve las mercancías o las aprehende, u ordena la continuación del trámite, según corresponda.
No obstante, las mercancías pueden quedar sometidas a otra actuación administrativa o judicial, caso en el cual se dejará constancia en el acta respectiva y se entregará la mercancía a la autoridad competente.
La garantía que se otorgue en reemplazo de una medida cautelar sólo procederá en los casos y términos autorizados por la normativa aduanera.
En el control posterior, dentro de la misma acta mediante la cual se adopta la medida cautelar, o en acta separada, se hará un resumen sucinto de los hechos ocurridos en el curso de la diligencia y se indicará la fecha y lugar de realización, la identificación de las personas que intervienen en la misma, incluidos los funcionarios, las manifestaciones que desee hacer el interesado y la relación de las pruebas que este aporte, así como otros aspectos que el funcionario considere necesarios dejar consignados, incluidos aquellos que puedan ser útiles dentro de un eventual proceso penal.
Para efectos del control posterior y la adopción de medidas cautelares, se considera establecimiento de comercio abierto al público, los lugares del territorio aduanero nacional donde el comerciante, vendedor o declarante ejerce sus actividades y el comprador, consumidor o usuario ingresa libremente. Todos los demás lugares en los que el comerciante, vendedor o declarante desarrolla su actividad económica se consideran establecimientos de comercio no abiertos al público e incluyen bodegas y oficinas.
PARÁGRAFO. En ejercicio de las funciones desarrolladas durante el control previo, simultáneo y posterior, la autoridad aduanera mediante auto comisorio podrá facultar a los funcionarios encargados de realizar dicho control, para el desarrollo de las diligencias. Este auto será notificado personalmente en el momento de efectuarse la diligencia por el funcionario comisionado para su práctica de conformidad con el artículo 106 de la presente ley.
ARTÍCULO 10. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. Cuando una infracción a las normas aduaneras se realice mediante la posible utilización de documentos irregulares, empleando maniobras fraudulentas o engañosas u otros hechos que puedan tipificar delitos, se aplicarán las sanciones administrativas que procedan, sin perjuicio de las investigaciones penales que corresponda adelantar a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 11. INDEPENDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD. La autoridad aduanera expedirá las liquidaciones oficiales, ordenará el decomiso y aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal, cambiaria o de otro orden, que pueda derivarse de los hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores a que haya lugar.
ARTÍCULO 12. DEBER DE DENUNCIA. Cuando en ejercicio del control se encuentren hechos que puedan constituir delito, estos serán puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, siguiendo para el efecto las disposiciones internas que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
En los eventos en que se determine la aprehensión y/o el decomiso de mercancía, que puedan dar lugar a conductas previstas en la ley penal, la unidad aprehensora deberá remitir el correspondiente informe a la Subdirección de Asuntos Penales de la Dirección de Gestión Jurídica, o a los Grupos Internos de Trabajo de Unidad Penal, o a las dependencias que hagan sus veces de la respectiva Dirección Seccional, según el caso, adjuntando copia de las actuaciones adelantadas para efectos de la formulación de la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Esta denuncia se podrá presentar una vez el acto de decomiso agote la discusión en sede administrativa.
Para cumplir la obligación contenida en el artículo 40 de la presente ley la Unidad aprehensora deberá seguir el procedimiento señalado en el inciso anterior.
PARÁGRAFO. En los eventos en que el interesado haya presentado documento de objeción contra el reconocimiento y avalúo de la mercancía o mediante avalúo de oficio se disminuya el valor de la mercancía y tenga incidencia en la investigación penal, se deberá informar al día siguiente de la modificación oficial del avalúo al área de unidad penal competente.
Para los efectos previstos en este artículo, la autoridad aduanera en sus actuaciones deberá seguir los lineamientos señalados en los protocolos que suscriban la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Fiscalía General de la Nación.
RÉGIMEN SANCIONATORIO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 13. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente título establece las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones aduaneras y de comercio exterior de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Asimismo, establece las sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones.
ARTÍCULO 14. CLASES DE INFRACCIONES Y TIPOS DE SANCIONES. Las infracciones administrativas aduaneras se clasifican en leves, graves y gravísimas. Las sanciones aplicables, según la naturaleza y gravedad de la infracción, son las siguientes:
1. Amonestación: llamado de atención escrito.
2. Multa: sanción pecuniaria expresada en Unidades de Valor Tributario (UVT), o en porcentaje del valor de la mercancía, tributos aduaneros o los fletes, o diferencia de tributos aduaneros y de las bases gravables.
3. Suspensión: cese temporal de la autorización, inscripción o habilitación.
4. Cancelación: cese definitivo de la autorización, inscripción o habilitación.
Las infracciones gravísimas se sancionarán con cancelación de la autorización, habilitación, inscripción, calificación, reconocimiento, designación o registro, suspensión o con multas, así: i) entre mil (1.000) y cuatro mil (4.000) unidades de Valor Tributario (UVT), ii) entre el 70% y el 100% del valor FOB de la mercancía, iii) Entre el 70% y el 100% del valor de la mercancía, iv) el 100% del valor de los fletes, el 100% del IVA o de los tributos aduaneros según corresponda.
Las infracciones graves se sancionarán con multas: i) Entre doscientas (200) y novecientas noventa y nueve (999) Unidades de Valor Tributario (UVT), ii) entre el 10% y el 69% del valor de los tributos, fletes o del valor FOB, o de la diferencia de las bases, de los tributos o de los fletes, iii) el 100% del gravamen arancelario de las mercancías dejadas de exportar, iv) 5% del valor de la cuota.
Las infracciones leves se sancionarán con amonestación o multas, así: i) Entre cincuenta (50) y ciento noventa y nueve (199) Unidades de Valor Tributario (UVT), o ii) entre el uno (1) por ciento y nueve (9) por ciento del valor FOB, de los fletes, tributos dejados de cancelar, según sea el caso.
La autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores que hayan dado lugar a su comisión.
La sanción de amonestación consiste en un llamado de atención formal y escrito que hace la autoridad aduanera y quedará registrado en el Servicio Informático de Registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD) de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La sanción de suspensión surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las actuaciones que estuvieren en curso deberán tramitarse hasta su culminación.
La sanción de cancelación surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone.
Las sanciones previstas en este Título se impondrán sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso.
La sanción se aplicará por operación cuando esta corresponda a un único documento de transporte aun cuando la mercancía se encuentre amparada en varias declaraciones de importación, salvo que esta ley determine expresamente que es por declaración o se disponga algo diferente. Para el caso de tráfico postal y envíos urgentes, la sanción se aplicará por declaración simplificada (guía) o el documento que haga sus veces, o por declaración consolidada, según corresponda.
PARÁGRAFO 1o. Quien por primera vez, o en un lapso de tres (3) años, incurra en una infracción leve sancionada con multa y corrija su situación, por iniciativa propia o con ocasión de una actuación administrativa, no será objeto de sanción pecuniaria, debiendo dejar esta situación registrada en el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD), solo para los efectos de poder determinar que se trata de la primera sanción. Este término se contará hacia atrás a partir de la notificación del Requerimiento Especial Aduanero.
Lo previsto en el presente parágrafo también se aplicará en el evento en que el usuario aduanero lleve menos de tres (3) años en ejercicio de su objeto social e incurra por primera vez en esta infracción.
PARÁGRAFO 2o. Para la aplicación y liquidación de las sanciones pecuniarias establecidas en UVT en la presente ley, se aplicará el valor de las Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes a la fecha del allanamiento voluntario antes de la intervención de la autoridad aduanera o a la fecha de expedición del Requerimiento Especial Aduanero. Cuando se trate de la imposición de una sanción pecuniaria con base en el valor FOB de la mercancía o del valor de los fletes, la tasa de cambio aplicable será la vigente a la fecha del allanamiento voluntario antes de la intervención de la autoridad aduanera o a la fecha de expedición del Requerimiento Especial Aduanero.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la aplicación de las disposiciones previstas en esta ley, se entiende por medios irregulares cualquier acción encaminada a presentar documentos alterados o con información que induzca a error en la decisión que se adopte en los procesos de habilitación, autorización, inscripción, calificación, reconocimiento, designación o registro o para obtener el levante, autorización o certificación de embarque, autorización de tránsito, demostrar el cumplimiento de compromisos o requisitos de una modalidad aduanera, o recibir beneficios producto de una operación de comercio exterior.
PARÁGRAFO 4o. Para efectos de la aplicación de la presente ley, se entenderá por usuarios registrados todo obligado aduanero que realice operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero o que participe en dichos procesos.
INFRACCIONES.
ARTÍCULO 15. INFRACCIONES ADUANERAS Y SANCIONES APLICABLES. Las conductas sancionables que a continuación se relacionan se aplicarán al usuario aduanero que incumpla las obligaciones previstas en el Decreto número 1165 de 2019 o las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen, así como las demás normas que determinen el cumplimiento de obligaciones aduaneras y de comercio exterior, prescindiendo del análisis de culpabilidad y sin perjuicio de los eventos eximentes de responsabilidad previstos en esta ley.
15.1. Infracciones comunes a los obligados aduaneros y de comercio exterior
Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los obligados aduaneros en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:
15.1.1. Gravísimas
15.1.1.1. Usar medios irregulares para la obtención de la autorización, habilitación, inscripción, calificación o registro. La sanción aplicable será de cancelación de la autorización, habilitación, inscripción, calificación, reconocimiento, designación o registro.
15.1.1.2. Ejercer actividades no autorizadas; o sin estar debidamente habilitado, autorizado, inscrito, calificado, reconocido, designado, registrado; o estando canceladas estas calidades. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación, salvo que esta conducta la realicen los transportadores o agentes de carga, en cuyo caso la sanción será del cien por ciento (100%) del valor de los fletes por cada operación, si estos se conocen, en caso contrario la sanción aplicable será de multa equivalente a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación. Esta sanción aplica a los titulares de la autorización, habilitación, inscripción, calificación, reconocimiento, designación o registro, o en su defecto al respectivo representante legal
15.1.1.3. Simular operaciones de comercio exterior. Se entenderá por simular la representación o imitación del ingreso o salida de una mercancía del o hacia el territorio aduanero nacional sin que se haya realizado efectivamente, o utilizar documentos o medios irregulares que no correspondan en desarrollo de sus obligaciones aduaneras en la operación de comercio exterior. La sanción aplicable será de cancelación de la habilitación, autorización, inscripción, calificación, reconocimiento, designación y/o registro. Cuando se trate de un importador o exportador que no acredite algunas de las anteriores calidades, la sanción será de multa del cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía, sin que en ningún caso la sanción pueda ser inferior a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación. Cuando la conducta la realicen los transportadores o agentes de carga, la sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes por cada operación, correspondiente a la información de los documentos de transporte no entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada documento de transporte.
15.1.1.4. No reportar las operaciones sospechosas que el usuario detecte en el ejercicio de su actividad, relacionada con el contrabando, lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas masivas, de conformidad con la obligación aduanera determinada en la norma sustantiva. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil quinientas Unidades de Valor Tributario (1.500 UVT). Esta sanción solo aplica a los usuarios objeto de habilitación, autorización, inscripción, calificación, designación, reconocimiento, o registro.
15.1.1.5. Realizar operaciones de comercio exterior con proveedores ficticios declarados como tales por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE-DIAN). La sanción aplicable será de cancelación. Esta sanción solo aplica a los usuarios objeto de habilitación, autorización, inscripción, calificación, designación o reconocimiento. Cuando se trate de un importador o exportador que no acredite algunas de las anteriores calidades, la sanción será de multa del cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía, sin que en ningún caso la sanción pueda ser inferior a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación.
15.1.2. Graves
15.1.2.1. Incumplir las nuevas obligaciones aduaneras y de comercio exterior previstas en la normativa aduanera y de comercio exterior cuya competencia sancionatoria sea de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE-DIAN), aplicables al importador, exportador, o usuario aduanero habilitado, autorizado, inscrito, calificado, reconocido, designado o registrado, que entren en vigencia con posterioridad a la presente ley, salvo que la conducta esté tipificada expresa e independientemente como infracción en la presente ley. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT) por operación.
15.1.3. Leves
15.1.3.1. Impedir, obstaculizar y/o no asistir a la realización de las actividades de control o a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera sin justa causa. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). Esta sanción también aplica al tercero que sin justa causa por acción u omisión obstaculice la acción de control.
15.1.3.2. Incumplir con la obligación de informar, o suministrar información inexacta, incompleta o utilizando medios irregulares, o no presentar los informes o reportes o hacerlo de manera extemporánea; que sustenten el cumplimiento de obligaciones aduaneras y de comercio exterior en los términos y condiciones previstos por la normativa aduanera y de comercio exterior, y no esté prevista la conducta en otra infracción. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). Esta sanción también aplica para el usuario que haya sido requerido.
15.2. Infracciones de los Declarantes
Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los Declarantes en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:
15.2.1. Gravísimas
15.2.1.1. No presentar la declaración especial de importación en los términos previstos en la normativa aduanera. La sanción aplicable será de multa equivalente al 100% del valor del impuesto sobre las ventas dejado de cancelar, sin que supere mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada declaración. Esta sanción se aplicará exclusivamente al importador cuando este acepte su responsabilidad y se allane en los términos previstos en la presente ley; en cuyo caso no se impondrá a la agencia de aduanas.
15.2.1.2. Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada declaración.
15.2.1.3. No pagar los tributos aduaneros, sanciones, intereses y/o rescate, según corresponda, teniendo la obligación legal o contractual de hacerlo. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses y rescate según corresponda, por cada declaración. Esta sanción solo aplica al importador y a la agencia de aduanas, según sea el caso.
15.2.1.4. Consignar inexactitudes en las declaraciones aduaneras o no informar sobre los errores en los documentos que dan lugar al ingreso o salida de las mercancías de prohibida importación o exportación. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT) por cada operación. Esta sanción también aplica al transportador cuando actúe como declarante.
15.2.1.5. Importar o exportar mercancías de prohibida importación o que por disposición de autoridad competente no puedan ingresar al territorio aduanero nacional, o someter a la modalidad de reembarque sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o la entidad que haga sus veces, o no reembarcar las mercancías a las que se refiere el artículo 383 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que los sustituya, modifique o adicione. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT) por cada operación. Esta sanción también aplica al consignatario o destinatario de la mercancía bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
15.2.1.6. No exportar las mercancías dentro de los términos y condiciones previstos en la normativa aduanera para la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial y para los Programas Especiales de Exportación (PEX). La sanción imponible será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía dejada de exportar. Esta sanción solo aplica al importador y/o al titular de los programas especiales de exportación PEX, según corresponda.
15.2.2. Graves
15.2.2.1. No presentar la declaración anticipada o presentarla en forma extemporánea, cuando ello fuere obligatorio. La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar de la mercancía sin que supere las doscientas (200) UVT por operación, la cual deberá liquidarse en la declaración de importación anticipada, inicial o de corrección, según el caso. En el evento en que no se causen tributos aduaneros el valor de la sanción será del uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía, sin que supere las doscientas (200) UVT por operación. No procederá la sanción cuando la no presentación de la declaración anticipada sea consecuencia de la anticipación del medio de transporte, siempre que el transportador justifique tal circunstancia. Esta sanción se aplicará exclusivamente al importador cuando este acepte su responsabilidad y se allane en los términos previstos en la presente ley; en cuyo caso no se impondrá a la agencia de aduanas.
15.2.2.2. No tener los documentos soporte requeridos por el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes: i) al momento de la presentación y aceptación de las declaraciones aduaneras que se presenten en los regímenes de importación, exportación o tránsito incluso las declaraciones anticipadas obligatorias; o ii) al momento de la inspección física o documental; o iii) al momento de la determinación del levante automático o del embarque directo de la mercancía; o iv) de la autorización del régimen de tránsito o de la continuación de viaje operación de transporte multimodal. La sanción será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB sin que supere las doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por operación. Esta sanción también aplica a los transportadores en el régimen de tránsito aduanero y transporte multimodal, cuando obren como declarantes, según corresponda.
15.2.2.3. Importar al amparo de las normas que regulan el tráfico fronterizo previsto en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los convenios internacionales y normas que los reglamenten, mercancías diferentes a las de la lista expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o que superen el cupo fijado por el Gobierno nacional. La sanción imponible será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercancías que exceden la lista o el cupo.
15.2.2.4. Presentar declaraciones de importación o facturas de nacionalización con errores u omisiones parciales en el serial o descripciones erradas o incompletas que no conlleven a que se trate de mercancía diferente o que implique cambio de subpartida con liquidación de mayores tributos aduaneros o el incumplimiento de restricciones legales y/o administrativas. La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de las mercancías por declaración o factura de nacionalización. Esta sanción no aplicará cuando se presente la declaración de corrección que subsane los errores parciales en el serial o descripciones erradas o incompletas que no conlleven a que se trate de mercancía diferente, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que la autoridad aduanera detectó los errores.
15.2.2.5. Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono, o que hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación. La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías por cada operación, sin que dicha multa sea inferior a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por operación.
15.2.2.6. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación o en las facturas de nacionalización, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar por cada declaración.
15.2.2.7. No terminar la modalidad de la Importación Temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida. Esta sanción aplica al importador.
15.2.2.8. No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las cuotas dejadas de cancelar, sin perjuicio de los intereses de mora a que haya lugar. Esta sanción aplica al importador.
15.2.2.9. No terminar la modalidad de importación para reexportación en el mismo estado de corto plazo y de perfeccionamiento activo en todas sus modalidades en los términos y condiciones establecidos por la normativa aduanera. La sanción imponible será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por operación. Esta sanción aplica al importador.
15.2.2.10. Consignar inexactitudes en las declaraciones aduaneras o no informar sobre los errores en los documentos que dan lugar al ingreso o salida de las mercancías que conlleven al incumplimiento de restricciones legales administrativas y/o cupos. La sanción aplicable será de multa equivalente a seiscientas unidades de valor tributario (600 UVT) por cada operación. Esta sanción también aplica al transportador cuando actúe como declarante.
15.2.2.11. Las infracciones previstas en el artículo 56 de la Decisión 617 de la Comunidad Andina o aquella que la modifique o sustituya, hacen parte integral de la presente ley, de conformidad con el artículo 57 de esta decisión o aquella que la modifique o sustituya. Esta infracción también aplica a las operaciones de tránsito aduanero internacional, salvo que exista infracción específica en la presente ley. La sanción aplicable para estas infracciones será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT) por cada operación. Esta sanción aplica al importador, las agencias de aduanas y transportadores cuando actúen como declarantes.
15.2.3. Leves
15.2.3.1. No terminar la modalidad de importación o exportación temporal en los términos y condiciones establecidos por la normativa aduanera, siempre y cuando se hubieren cancelado los tributos aduaneros, sanciones e intereses; cuando a ello hubiere lugar. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por operación. Esta sanción aplica al importador o al exportador, según sea el caso.
15.2.3.2. Superar la frecuencia con la que se ingresan las mercancías al territorio fronterizo. La sanción para esta infracción será de amonestación.
15.2.3.3. Consignar en la declaración de exportación o en la solicitud de autorización de embarque inexactitudes o errores que conlleven la obtención de los beneficios a los cuales no se tiene derecho. La sanción será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías sin que supere las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.2.3.4. No presentar, dentro del plazo previsto en la normatividad aduanera, la declaración de exportación con datos definitivos cuando la autorización de embarque se haya tramitado con datos provisionales, o cuando se trate de la declaración consolidada para embarques fraccionados. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.2.3.5. Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 396 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por declaración.
15.2.3.6. No conservar los documentos que soportan la operación de comercio según corresponda, durante el término previsto legalmente y en los medios establecidos para el efecto. La sanción para esta infracción será de amonestación.
15.3. Infracciones aduaneras de los beneficiarios de Programas Especiales de Exportación (PEX)
Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los beneficiarios de Programas Especiales de Exportación (PEX) en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:
15.3.1. Gravísimas
15.3.1.1. Expedir certificados PEX por mercancías que no fueron efectivamente recibidas en desarrollo del programa. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor registrado en el certificado correspondiente. De no ser posible determinar dicho valor, la sanción será de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT) por cada certificado expedido por mercancías no recibidas conforme a la normativa aduanera. Lo anterior, sin perjuicio de la restitución de los beneficios conferidos irregularmente con base en dichos certificados.
15.3.1.2. Utilizar las materias primas e insumos recibidos al amparo del programa PEX para fines diferentes a los autorizados. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor registrado en el certificado correspondiente. De no ser posible determinar dicho valor, la sanción será de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT) por cada certificado expedido por mercancías no recibidas conforme a la normativa aduanera.
15.3.1.3. Percibir beneficios aplicables a las mercancías de exportación, acreditando un Certificado PEX obtenido por medios irregulares o sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor registrado en el certificado correspondiente. De no ser posible determinar dicho valor, la sanción será de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT) por cada certificado.
15.4. Infracciones de las Agencias de Aduanas
Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir las Agencias de Aduanas en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:
15.4.1. Gravísimas
15.4.1.1. restar los servicios de agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por operación.
15.4.1.2. Permitir que actúen como agentes de aduanas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad contempladas en el artículo 55 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por operación.
15.4.2. Graves
15.4.2.1. No cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente. La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros que se causen de las operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumplió con los requerimientos mínimos para su conocimiento, sin que supere las quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). En el evento en que no se causen tributos aduaneros la sanción será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumplió con los requerimientos mínimos para su conocimiento, sin que supere las quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).
15.4.2.2. Incumplir las obligaciones legales por acción o por omisión que orienten indebidamente a un mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios de intermediación aduanera, a cometer una infracción, o que dé lugar al decomiso de mercancías o una liquidación oficial de mayores tributos aduaneros, según sea el caso. La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%): 1) Del mayor valor de los tributos aduaneros determinados en la liquidación oficial, o 2) de los tributos aduaneros causados o que se hubieran causado por las mercancías objeto de decomiso, 3) del valor de la sanción impuesta al mandante. En el evento en que no se causen tributos aduaneros la sanción corresponderá al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías. Para los anteriores eventos la sanción no podrá superar las quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Esta sanción no se aplica a la agencia de aduanas cuando el mandante acepte su responsabilidad y se allane en los términos previstos en la presente ley. La investigación para la aplicación de esta sanción se iniciará de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 20 de la presente ley.
15.4.2.3. No informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre los excesos o sobrantes de mercancías encontradas con ocasión de la inspección previa de las mismas. La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB del exceso o diferencia no informada.
15.4.2.4. Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas actúen como agentes de aduanas o auxiliares. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
15.4.3. Leves
15.4.3.1. Cuando la totalidad de los agentes de aduanas de la agencia no aprueben las evaluaciones de conocimiento técnico que realice la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.4.3.2. No expedir copia o fotocopia de los documentos soporte de las operaciones aduaneras, a solicitud del importador o exportador que lo requiera dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la solicitud. La sanción será de amonestación.
15.4.3.3. No informar a la dependencia competente de la autoridad aduanera, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, la desvinculación o retiro de sus agentes de aduanas o auxiliares inscritos para actuar en su representación. La sanción aplicable será de amonestación.
15.4.3.4. No expedir los carnés que identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares conforme a las características técnicas establecidas por la autoridad aduanera; utilizarlos indebidamente; o no destruirlos una vez quede en firme la cancelación de la autorización. La sanción aplicable será de amonestación.
15.4.3.5. No mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los manuales señalados en el artículo 49 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de amonestación.
15.4.3.6. No contar con un sitio web que contenga la información mínima señalada en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de amonestación.
15.5 Infracciones de los Usuarios Operadores de Zona Franca
Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los Usuarios Operadores de Zona Franca en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:
15.5.1. Gravísimas
15.5.1.1. Autorizar el ingreso, transportar o permitir la salida de mercancías al territorio aduanero nacional sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019 y/o sin el formulario de movimiento de mercancías, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4000 UVT) por cada operación. Cuando en el evento previsto en este numeral se restituyan las mercancías dentro de los diez (10) días siguientes a la salida la sanción a pagar será del cinco por ciento (5%) del valor de la multa. Si la restitución se realiza desde el día once (11) al día veinte (20) a partir del día siguiente a la salida de la mercancía, la sanción a pagar será del diez por ciento (10%) del valor de la multa.
15.5.1.2. No avisar o no informar las mercancías de prohibida importación que sean detectadas en cumplimiento de sus obligaciones y con los medios de los que disponga en su calidad de usuario operador. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación.
15.5.1.3. No pagar el impuesto sobre las ventas liquidado en la declaración especial de importación de manera consolidada, cuando el declarante sea el usuario operador. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas dejado de pagar, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses y rescate según corresponda, por cada declaración.
15.5.2. Graves
15.5.2.1. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador o no informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío o declaraciones aduaneras y la carga recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectadas en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
15.5.2.2. No informar a la autoridad aduanera los eventos que afecten la integridad de los dispositivos de seguridad o de trazabilidad, o no cumplir las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 7o de la presente ley. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT) por cada operación.
15.5.2.3. No expedir o expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la zona franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 433 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya; en cumplimiento de sus obligaciones y con los medios de los que disponga en su calidad de usuario operador. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por documento.
15.5.2.4. No autorizar el ingreso o salida temporal o definitiva de mercancías de zona franca dentro de los 15 días hábiles siguientes a su ingreso o salida temporal o definitiva, mediante el formulario correspondiente o el documento que haga sus veces. La sanción aplicable será de multa por operación equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
15.5.2.5. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la zona franca. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
15.5.2.6. Autorizar o permitir la salida de mercancías al resto del mundo sin el documento establecido por las normas aduaneras. La sanción aplicable por operación será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
15.5.2.7. No controlar y/o no reportar que las operaciones realizadas en zona franca por parte de los usuarios industriales de bienes y servicios dentro de las instalaciones declaradas como tal se ejecuten según lo previsto en el artículo 6o del Decreto número 2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
15.5.3. Leves
15.5.3.1. No contar con los equipos y elementos necesarios, previstos en los requisitos para la declaratoria de la zona franca, cuando a ello hubiere lugar. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.5.3.2. No contar con las áreas, la infraestructura física y tecnológica o los equipos necesarios y/o no garantizar conexión o la interoperabilidad con los Servicios Informáticos Electrónicos, para que la autoridad aduanera pueda cumplir sus funciones de manera adecuada. La sanción para esta infracción será de amonestación.
15.5.3.3. No estar presente en los procesos de destrucción de mercancías o informar extemporáneamente la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías. La sanción para esta infracción será de amonestación.
15.5.3.4. Permitir el ingreso y/o almacenar mercancías de procedencia extranjera a los recintos de una zona franca cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario de esa zona franca. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.5.3.5. No llevar los registros de la entrada, salida y entrega de mercancías, vehículos y/o personas, o no llevarlos actualizados, conforme con los términos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.6. Infracciones de los usuarios industriales y comerciales de zona franca
Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los usuarios industriales y comerciales de zona franca en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:
15.6.1. Gravísimas
15.6.1.1. No presentar la declaración especial de importación en los términos previstos en la normativa aduanera. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada declaración.
15.6.1.2. Autorizar el ingreso, transportar o permitir la salida de mercancías al territorio aduanero nacional sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019 y sin el formulario de movimiento de mercancías, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4000 UVT) por cada operación. Cuando en el evento previsto en este numeral se restituyan las mercancías dentro de los diez (10) días siguientes a la salida la sanción a pagar será del cinco por ciento (5%) del valor de la multa. Si la restitución se realiza desde el día once (11) al día veinte (20) a partir del día siguiente a la salida de la mercancía, la sanción a pagar será del diez por ciento (10%) del valor de la multa.
15.6.1.3. No pagar el impuesto sobre las ventas liquidado en la declaración especial de importación de manera consolidada. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas dejado de pagar, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses y rescate según corresponda, por cada declaración.
15.6.2. Graves
15.6.2.1. Suministrar la información con inexactitudes, errores u omisiones para expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 483 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por documento.
15.6.2.2. No reingresar los bienes cuya salida fue autorizada de Zona Franca para efectos de procesamiento parcial o reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital, de sus partes o repuestos, conforme lo previsto en los artículos 489 y 490 del Decreto número 1165 de 2019 o aquel que lo modifique, sustituya o adicione. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por documento.
15.6.2.3. Sacar de sus instalaciones mercancías al resto del mundo sin el documento correspondiente establecido por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT) por operación.
15.6.2.4. Obtener ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposición, en monto superior al establecido en el artículo 11 del Decreto número 2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho valor. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
15.6.2.5. Ejecutar las operaciones dentro o fuera de las instalaciones declaradas como zona franca, contrarias a las previstas en el artículo 6o del Decreto número 2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
15.6.2.6. No presentar al usuario operador el formulario de movimiento de mercancías correspondiente al ingreso o salida temporal o definitiva de mercancías de zona franca dentro de los 15 días hábiles siguientes a su ingreso o salida temporal o definitiva, o presentarlo sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por documento.
15.6.3. Leves
15.5.3.1. Permitir el ingreso y/o almacenar mercancías de procedencia extranjera en sus recintos de una zona franca cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a ese usuario de zona franca. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.6.3.2. No llevar los registros y controles de la entrada, salida y entrega de mercancías, vehículos y/o personas, o no llevarlos actualizados, conforme con los términos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.6.3.3. No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene en el ejercicio de sus facultades de control, en los términos y condiciones previstos. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.6.3.4. Destruir mercancías sin el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento.
15.6.3.5. No declarar en importación ordinaria los residuos y desperdicios con valor comercial. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por declaración.
15.6.3.6. No informar al Usuario Operador de manera previa, el ingreso de los bienes de que trata el artículo 9o del Decreto número 2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por operación.
15.6.3.7. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección previa o física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras; y no poner a disposición los equipos y elementos logísticos mínimos que pueda requerir la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspección, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.
15.6.3.8. No contar con las áreas, la infraestructura física y tecnológica o los equipos necesarios y/o no garantizar conexión o la interoperabilidad con los Servicios Informáticos Electrónicos, para que la autoridad aduanera pueda cumplir sus funciones de manera adecuada. La sanción para esta infracción será de amonestación.
15.7. Infracciones de los Usuarios Administradores y de los usuarios expositores de las Zonas Francas Transitorias
Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los Usuarios Administradores y de los usuarios expositores de las Zonas Francas Transitorias en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:
15.7.1. Gravísimas
15.7.1.1. Ingresar, autorizar o permitir la salida de mercancías sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019 y sin el formulario de movimiento de mercancías, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación.
Cuando en el evento previsto en este numeral se restituyan las mercancías dentro de los diez (10) días siguientes a la salida la sanción a pagar será del cinco por ciento (5%) del valor de la multa. Si la restitución se realiza desde el día once (11) al día veinte (20) a partir del día siguiente a la salida de la mercancía, la sanción a pagar será del diez por ciento (10%) del valor de la multa.
15.7.3. Leves
15.7.3.1. Permitir el ingreso y/o almacenar mercancías de procedencia extranjera a los recintos de una zona franca cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario de esa zona franca. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.8. Infracciones aduaneras de los depósitos
Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los depósitos en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:
15.8.1. Gravísimas
15.8.1.1. No avisar o no informar a las autoridades competentes las mercancías de prohibida importación que sean detectadas en cumplimiento de sus obligaciones y con los medios de los que disponga en su calidad de depósito. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación.
15.8.1.2. Ingresar, transportar, autorizar o permitir la salida de mercancías sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación.
Cuando en el evento previsto en este numeral se restituyan las mercancías dentro de los diez (10) días siguientes a la salida la sanción a pagar será del cinco por ciento (5%) del valor de la multa. Si la restitución se realiza desde el día once (11) al día veinte (20) a partir del día siguiente a la salida de la mercancía, la sanción a pagar será del diez por ciento (10%) del valor de la multa.
15.8.2. Graves
15.8.2.1. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador o no informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío o declaraciones aduaneras y la carga recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectadas en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
15.8.2.2. No informar a la autoridad aduanera los eventos que afecten la integridad de los dispositivos de seguridad o de trazabilidad, o no cumplir las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 7o de la presente ley. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT) por cada operación.
15.8.2.3. No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de transporte y en la planilla de envío a ese depósito, salvo que se demuestre causa justificada que impida su recepción o almacenamiento. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT) por cada operación.
15.8.2.4. No almacenar ni custodiar las mercancías que se encuentren en sus recintos: i) en proceso de importación o exportación de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad volumen y peso, ii) abandonadas, iii) aprehendidas, o iv) decomisadas. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por cada operación.
15.8.2.5. Permitir la salida de mercancías sin que se hubiere autorizado el embarque. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Esta sanción solo aplica a los titulares de los Centros de Distribución Logística Internacional.
15.8.3. Leves
15.8.3.1. No contar con los equipos de cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación, previstos en los requisitos para la habilitación, cuando a ello hubiere lugar. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT):
15.8.3.2. No contar con las áreas, la infraestructura física y tecnológica o los equipos necesarios y/o no garantizar conexión o la interoperabilidad con los Servicios Informáticos Electrónicos, para que la autoridad aduanera pueda cumplir sus funciones de manera adecuada. La sanción para esta infracción será de amonestación.
15.5.3.3. No permitir la inspección previa o la verificación de las mercancías, sin justa causa, a los importadores, las agencias de aduanas, o al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, según corresponda, conforme lo establece la normativa aduanera y las obligaciones que de estas diligencias se deriven. La sanción para esta infracción será de amonestación por operación.
15.8.3.4. No estar presente en los procesos de destrucción de mercancías o informar extemporáneamente la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías. La sanción para esta infracción será de amonestación.
15.8.3.5. No identificar por medios físicos o electrónicos, o no tener a disposición de la autoridad aduanera la información sobre la ubicación de las siguientes mercancías: las que se encuentren en proceso de importación o exportación, las aprehendidas; o las que se encuentren en situación de abandono. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.8.3.6. Permitir el ingreso y/o almacenar mercancías de procedencia extranjera a los recintos de un depósito público o privado cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un depósito público o al titular de la habilitación del depósito privado, según corresponda, salvo que se haya autorizado el cambio de depósito. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.8.3.7. No llevar los registros y controles de la entrada, salida y entrega de mercancías, vehículos y/o personas, o no llevarlos actualizados, conforme con los términos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.8.3.8. No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene en el ejercicio de sus facultades de control, en los términos y condiciones previstos en la normatividad aduanera. La sanción será de amonestación.
15.8.3.9. Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada o utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por operación.
15.8.3.10. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección previa y física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras; y no poner a disposición los equipos y elementos logísticos mínimos que pueda requerir la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspección, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.
15.8.3.11. No identificar por medios físicos o electrónicos las mercancías en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). Esta sanción aplicará a los Centros de Distribución Logística Internacional y los Depósitos de transformación y ensamble.
15.9. Infracciones aduaneras de los depósitos y de los titulares de las zonas de verificación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa
A los Depósitos para Tráfico Postal y Envíos Urgentes o mensajería expresa les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el numeral 15.8 de la presente ley.
A los titulares de las zonas de verificación, sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de usuario aduanero que se le hubiere otorgado, que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica.
15.9.1. Gravísimas
15.9.1.1. No avisar o no informar las mercancías de prohibida importación que sean detectadas en cumplimiento de sus obligaciones y con los medios de los que disponga en su calidad de depósitos y titulares de las zonas de verificación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación.
15.9.2. Graves
15.9.2.1. No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medición, equipos de inspección no intrusiva y elementos de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributarios (300 UVT).
15.9.2.2. No reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los casos de incumplimiento detectados en el mantenimiento de los requisitos y aquellos que se presenten en el desarrollo de la operación del intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientos Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
15.9.2.3. No recibir o no permitir la verificación de las mercancías que ingresen por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, por parte de los intermediarios de la modalidad, que no tengan depósito en el lugar de arribo. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
15.9.2.4. Almacenar en las instalaciones habilitadas mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).
15.9.3. Leves
15.9.3.1. No otorgar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un rol de consulta a los sistemas informáticos propios y a sus sistemas de control. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.
15.9.3.2. No permitir la salida de las mercancías que han cumplido con los trámites aduaneros en el lugar de arribo y cuenten con la constancia que acredite el cumplimiento de tales trámites. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.
15.10. Infracciones de los depósitos francos y de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar
A los depósitos francos y a los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el numeral 15.8 de la presente ley; además, podrán incurrir en las siguientes infracciones aduaneras:
15.10.2. Graves
15.10.2.1. Vender mercancías a los viajeros procedentes del exterior que ingresen al territorio aduanero nacional en cantidades o valores superiores a los establecidos en el artículo 106 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
15.10.2.2. Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave, aeronave o en el depósito, según sea el caso, para los viajeros que ingresan o salen del territorio aduanero nacional. La sanción aplicable será multa equivalente a cuatrocientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
15.10.2.3. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros que ingresan o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, sin perjuicio de su inmediato reintegro al depósito, so pena de su decomiso directo.
15.10.2.4. Entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros o tripulantes que ingresan o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías y aplica a los titulares los depósitos de abordo para consumo y para llevar.
15.10.3. Leves
15.10.3.1. No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 105 del Decreto número 1165 de 2019 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), sin perjuicio del cumplimiento de esta obligación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la acción de control, so pena de su decomiso directo.
15.11. Infracciones aduaneras de los titulares de puertos y muelles de servicio público y privado
Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los titulares de puertos y muelles de servicio público y privado en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:
15.11.1. Gravísimas
15.11.1.1. Ingresar, autorizar o permitir la salida de mercancías sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía. En el evento de no conocerse dicho valor, la multa será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación.
Cuando en el evento previsto en este numeral se restituyan las mercancías dentro de los diez (10) días siguientes a la salida la sanción a pagar será del cinco por ciento (5%) del valor de la multa. Si la restitución se realiza desde el día once (11) al día veinte (20) a partir del día siguiente a la salida de la mercancía, la multa a pagar será equivalente del diez por ciento (10%) del valor de la multa.
15.11.2. Graves
15.11.2.1. No poner a disposición o no entregar en las instalaciones del Puerto, las mercancías consignadas o destinadas a un depósito o usuario de zona franca, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, salvo que se demuestre que el responsable del retiro de la carga no ha realizado la correspondiente solicitud de traslado. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)
15.11.2.2. No informar a la autoridad aduanera los eventos que afecten la integridad de los dispositivos de seguridad o de trazabilidad, o no cumplir las medidas cautelares impuestas per la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 7o de la presente ley. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT) por cada operación.
15.11.2.3. No cumplir con los requerimientos, medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad y demás medidas tendientes para asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por cada operación.
15.11.3. Leves
15.11.3.1. No contar con los equipos de cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación, previstos en los requisitos para la habilitación, cuando a ello hubiere lugar. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.11.3.2. No contar con las áreas, la infraestructura física y tecnológica o los equipos necesarios y/o no garantizar conexión o la interoperabilidad con los Servicios Informáticos Electrónicos, para que la autoridad aduanera pueda cumplir sus funciones de manera adecuada. La sanción para esta infracción será de amonestación.
15.11.3.3. No permitir la inspección previa o la verificación de las mercancías a los importadores, las agencias de aduanas, a al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, según corresponda, conforme lo establece la normativa aduanera y las obligaciones que de estas diligencias se deriven. La sanción para esta infracción será de amonestación por operación.
15.11.3.4. No informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 150 del Decreto número 1165 de 2019 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.11.3.5. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el inciso 2 del artículo 154 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, salvo que el depósito o la zona franca al que venga destinada o consignada no entregue la información para expedir la planilla de envío. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.11.3.6. No llevar los registros y controles de la entrada, salida y entrega de mercancías, vehículos y/o personas, o no llevarlos actualizados. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.11.3.7. No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene en el ejercicio de sus facultades de control, en los términos y condiciones previstos. La sanción será de amonestación.
15.11.3.8. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección previa y física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras; y no poner a disposición los equipos y elementos logísticos mínimos que pueda requerir la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspección, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.
15.11.3.9. No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.12. Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa y sanciones aplicables
Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:
15.12.1. Gravísimas
15.12.1.1. Ingresar, transportar, autorizar o permitir la salida de mercancías sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019 o la norma que lo modifique o sustituya, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía. En el evento de no conocerse dicho valor, la multa será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación.
15.12.1.2. No avisar o no informar las mercancías de prohibida importación que sean detectadas en cumplimiento de sus obligaciones y con los medios de los que disponga en su calidad de intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación.
15.12.1.3. No pagar de manera consolidada mediante el mecanismo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la totalidad de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y valores por concepto de rescate a que haya lugar; correspondientes a los bienes que lleguen al territorio aduanero nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción aplicable será de multa equivalente al ciento cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses, y rescate según corresponda, por cada declaración consolidada.
15.12.2. Graves
15.12.2.1. No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información del manifiesto expreso y o de los documentos de transporte asociados a una operación en la oportunidad y forma prevista en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondiente a la información de los documentos no entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por cada guía o documento de transporte no entregado, según corresponda.
15.12.2.2. No presentar el informe de los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso en la planilla de recepción a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)conforme lo previsto en el artículo 257 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción multa será de a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
15.12.2.3. Llevar al lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a las introducidas bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada guía o declaración simplificada.
15.12.2.4. No contar con los equipos de cómputo, de comunicaciones y de inspección no intrusiva, o cuando estos carezcan de los requerimientos mínimos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT).
15.12.2.5. No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de esta modalidad de importación, que durante su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada guía o documento de transporte.
15.12.2.6. Someter a esta modalidad, mercancías que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 254 del Decreto número 1165 de 2019, o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada guía o declaración simplificada.
15.12.2.7. Almacenar o tener mercancía, que haya ingresado al territorio aduanero nacional, en lugares distintos a los habilitados por la autoridad aduanera como instalaciones del respectivo intermediario sin haberse sometido a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada guía o documento de transporte.
15.12.2.8. No liquidar en la declaración simplificada o la que haga sus veces, los tributos aduaneros, intereses, sanciones y rescate, si a ello hubiera lugar, que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar por cada declaración simplificada.
En el evento en que no sea posible determinar la base gravable para liquidar los tributos aduaneros a que haya lugar, la multa será del cincuenta por ciento (50%) por valor del envió declarado y/o determinado. Todo lo anterior, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses, y rescate según corresponda. Esta sanción no aplica cuando la corrección se realice de forma voluntaria y sin intervención aduanera.
15.12.2.9. Incurrir en errores e inexactitudes en la declaración simplificada o la que haga sus veces que generen un menor pago de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y rescate, que ello hubiera lugar, que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar por cada declaración simplificada.
En el evento en que no sea posible determinar la base gravable para liquidar los tributos aduaneros a que haya lugar, la multa será del cincuenta por ciento (50%) por valor del envío declarado y/o determinado. Todo lo anterior, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses, y rescate según corresponda. Esta sanción no aplica cuando la corrección se realice de forma voluntaria y sin intervención aduanera.
15.12.2.10. Registrar en el servicio informático electrónico una subpartida arancelaria diferente a la subpartida arancelaria general de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa, cuando la guía original no registró ninguna desde su emisión en origen. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por guía.
15.12.2.11. No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras el pago consolidado mediante el mecanismo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a aplicar será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por declaración consolidada, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiera lugar.
15.12.3. Leves
15.12.3.1. No llevar los registros y controles de la entrada, salida y entrega de mercancías, vehículos y/o personas, o no llevarlos actualizados, conforme con los términos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.12.3.2. Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 388 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, para los intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa.
La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.13. Infracciones de los transportadores y agentes de carga internacional
Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los transportadores y agentes de carga internacional en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:
15.13.1. Gravísimas
15.13.1.1. Arribar o salir por lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo que se configure el arribo forzoso legitimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio o transportar mercancías por rutas diferentes a las autorizadas por la normativa aduanera, La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes por cada opera ción, correspondiente a la información de los documentos de transporte no entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada documento de transporte. Esta sanción no aplica para las restricciones de ingreso que se expidan con ocasión de lo previsto en el artículo 75 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo adicione, modifique o sustituya Esto sanción también es aplicable al poseedor o tenedor de la mercancía que no tenga la condición de transportador, o al consignatario, importador o comprador de la mercancía, cuando a ello hubiere lugar, en este caso la sanción aplicable será de multa equivalente del cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía.
En el evento de no conocerse dicho valor, la multa será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación.
15.13.1.2. Ocultar del control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte. Esta sanción también se aplicará en la ejecución del régimen de tránsito y transporte multimodal. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados por cada operación. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada documento de transporte.
15.13.1.3. Transportar, autorizar o permitir la salida de mercancías sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía. En el evento de no conocerse dicho valor, la multa será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación.
15.13.1.4. No reembarcar las mercancías a las que se refiere el artículo 383 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que los sustituya, modifique o adicione. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT) por cada operación.
15.13.2. Graves
15.13.2.1. No presentar el informe de descargue e inconsistencias o no reportar a la autoridad aduanera los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 151 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, sin que supere en ningún caso las doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por documento de transporte.
15.13.2.2. Entregar la mercancía objeto del régimen de tránsito o de una operación de transporte multimodal con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad diferente de la consignada en la declaración de tránsito aduanero, cabotaje o en la continuación de viaje, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta al (50%) por ciento del valor FOB de la mercancía objeto del incumplimiento.
15.13.2.3. Las infracciones previstas en el artículo 56 de la Decisión 617 de la Comunidad Andina o aquella que la modifique o sustituya, hacen parte integral de la presente ley, de conformidad con el artículo 57 de esta Decisión o aquella que la modifique o sustituya. Esta infracción también aplica a las operaciones de tránsito aduanero internacional, salvo que se expida una disposición legal especial sobre la materia. La sanción aplicable para estas infracciones será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por cada operación.
15.13.2.4. No finalizar el régimen de tránsito o la operación de transporte multimodal en la forma prevista en el artículo 448 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, y demás disposiciones especiales que los regulen. La sanción aplicable para estas infracciones será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por cada operación.
15.13.2.5. Arribar a la aduana de destino con los precintos o dispositivos de seguridad de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal, detectando inconsistencias referidas a faltantes, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de la mercancía faltante o del cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o en su estado.
15.13.2.6. Realizar cambios en la unidad de carga o en el medio de transporte al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal, detectando inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de la mercancía faltante o del cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o en su estado.
15.13.2.7. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 149 del Decreto número 1165 de 2019, ï aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de los fletes de la carga transportada, sin que supere en ningún caso las cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por medio de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por medio de transporte.
15.13.3. Leves
15.13.3.1. No permitir la inspección previa o la verificación de las mercancías a los importadores, las agencias de aduanas, o al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, según corresponda, conforme lo establece la normativa aduanera y las obligaciones que de estas diligencias se deriven. La sanción para esta infracción será de amonestación por operación.
15.13.3.2. No informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 150 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que le modifique, adicione o sustituya. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por operación.
15.13.3.3. No expedir la planilla de envió que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por operación.
15.13.3.4. Efectuar operaciones de tránsito aduanero u operaciones de transporte multimodal en vehículos que no estén adscritos a empresas inscritas y autorizadas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.13.3.5. No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al agente de carga internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario operación de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda. La sanción será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate, sin que en ningún caso pueda superar las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa será de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte.
15.13.3.6. No transmitir electrónicamente a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, dentro del término a que se refiere el artículo 362 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana. La sanción será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate, sin que en ningún caso pueda superar las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte.
15.13.3.7. No entregar en el término previsto en el artículo 152 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los documentos que justifiquen el sobrante o faltante en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o no enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante o defecto reportado, en los eventos que corresponda. La sanción será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, sin que en ningún caso pueda superar las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte.
15.13.3.8. No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene en el ejercicio de sus facultades de control, en los términos y condiciones previstos. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.13.3.9. Incumplir con el término para finalizar una operación de tránsito o la operación de transporte multimodal fijado por la aduana de partida. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.13.3.10. No entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información del documento consolidador o los documentos de transporte hijos en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 147 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los fletes, correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados, sin que en ningún caso pueda superar las cien Unidades de Valor Tributario (100) UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte. Esta sanción solo será aplicable al agente de carga internacional.
15.13.3.11. No presentar, o no entregar o no remitir la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte que correspondan a la carga efectivamente ingresada al territorio aduanero nacional por lugar habilitado, en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 147 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los fletes, correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados, sin que supere en ningún caso las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte, según corresponda. Esta sanción aplica solo al transportador.
15.14. Infracciones en materia de valoración
Las infracciones y las sanciones en materia de valoración aduanera son las siguientes:
15.14.2. Graves
15.14.2.1. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar, por cada declaración. La sanción prevista en este inciso solo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos aduaneros. La sanción para esta infracción será aplicable al importador.
En el caso de importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación Exportación de materias primas e insumos de que tratan los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, la sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor en aduanas declarado para las mercancías importadas y el que corresponda de conformidad con las normas aplicables.
15.14.2.2. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 338 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Esta sanción será aplicable al importador.
15.14.3. Leves
15.14.3.1. Incurrir en inexactitudes en la declaración andina del valor, que impidan la correcta aplicación de la técnica de la valoración aduanera. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) y aplica al importador.
15.14.3.2. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías. La sanción aplicable será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada requerimiento incumplido y aplica al importador.
15.14.3.3. No presentar la Declaración Andina del Valor, o presentar una que no corresponda a la mercancía o a la declaración de importación de que se trate. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) y aplica al importador o a la agencia de aduanas, cuando esta última actúe como declarante. En el evento en que esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.
15.15. Infracciones referidas al origen de las mercancías y medidas de defensa comercial
Las infracciones que se presenten con ocasión del incumplimiento de normas de origen y de medidas de defensa comercial, se impondrán sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos comerciales aprobados y ratificados por Colombia. En los eventos donde estos no los prevean, se aplicarán las siguientes sanciones.
15.15.2. Graves
15.15.2.1. Acogerse a un tratamiento arancelario preferencial sin tener la prueba de origen o que esta no sea auténtica o quien figure como emisor niegue su expedición o que teniendo la prueba de origen se determine que la mercancía no califica como originaria o que está sujeta a una medida de suspensión de trato arancelario preferencial o que no cumple con las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo. La sanción será de multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los tributos aduaneros dejados de liquidar y pagar, excepto en los casos en que existan disposiciones específicas y se atiendan los parámetros dispuestos en los acuerdos comerciales vigentes. Lo anterior, sin perjuicio del pago de los tributos a que haya lugar. La sanción para esta infracción será aplicable al importador.
15.15.2.2. No tener la certificación de origen no preferencial que se determine que la mercancía no cumple la regla de origen no preferencial. La sanción será de multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia, dejados de liquidar y pagar, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar. La sanción para esta infracción será aplicable al importador.
15.15.2.3. No liquidar los derechos antidumping compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia habiendo lugar a ello. La sanción será de multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia dejados de liquidar y pagar, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar. La sanción para esta infracción será aplicable al importador. Cuando concurran varias tarifas establecidas por derechos antidumping o compensatorios o como medida de salvaguardia, se aplicará la más alta.
15.15.3. Leves
15.15.3.1. Incurrir en errores en la prueba de origen o incumplir los requisitos previstos en las normas que aprueban el acuerdo comercial correspondiente y las normas que lo reglamenten. Sin perjuicio de los tributos aduaneros a que haya lugar, la sanción será de una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar de la mercancía sin que supere las cien unidades de valor tributario (100 UVT). En el caso de las exportaciones la sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). La sanción para esta infracción se aplicará al importador y al exportador, según sea el caso.
15.15.3.2. Incumplir los requisitos legales previstos para la certificación de origen no preferencial. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) y aplicará al importador y al exportador, según sea el caso.
15.16. Infracciones en materia de resoluciones anticipadas o de ajuste de valor permanente
Al peticionario o al beneficiario de una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
15.16.1. Gravísimas
15.16.1.1. Suministrar información o documentación irregular, para sustentar una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).
15.16.3. Leves
15.16.3.1. Suministrar información o documentación inexacta o que no cumple los requisitos legales para sustentar una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.16.3.2. Tener conocimiento sobre la desaparición o modificación de los hechos que fundamentaron la expedición de una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente y no informarlo a la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.16.3.3. Incumplir los términos y condiciones establecidos en una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.17. Infracciones y sanciones en los programas de fomento de la industria automotriz, de astilleros y para el régimen de transformación y ensamble de motos, vehículos y fabricantes de autopartes
Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los beneficiarios y/o titulares de los programas de fomento de la industria automotriz, de astilleros y para el régimen de transformación y ensamble de motos, vehículos y fabricantes de autopartes en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:
15.17.1. Gravísimas
15.17.1.1. Destinar mercancías importadas al amparo del programa de fomento a la industria automotriz o de astilleros a propósitos diferentes a los autorizados en el artículo 2.2.1.14.1.7 y 2.2.1.12.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, según corresponda; obtener y utilizar documentos o medios irregulares dentro de una operación de comercio exterior; y cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo se evidencie que el beneficiario del programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior irregulares. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT)
15.17.1.2. Facilitar, permitir o participar en operaciones prohibidas o vinculadas a los delitos de contrabando, “contrabando de hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento y facilitación de contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, fraude aduanero, exportación o importación ficticia, enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, delitos contra la seguridad pública, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). La caducidad para las conductas relacionadas con los delitos antes mencionados será la prevista en el Parágrafo 1 del artículo 20 de la presente ley.
15.17.2. Graves
15.17.2.1. Incumplir las obligaciones referidas a los programas de fomento de la industria automotriz, así como al programa de fomento de la industria de astilleros regulados en los artículos 2.2.1.14.3.2 y 2.2.1.12.3.2 del Decreto número 1074 de 2015, o de aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
15.17.3. Leves
15.17.3.1. Presentar los cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados o no adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en los artículos 2.2.1.14.1.5 y 2.2.1.12.1.5 del Decreto número 1074 de 2015 y demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan; o tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del programa; en el marco de la autorización de los programas de fomento a la industria automotriz, de la industria de astilleros. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.17.4. Otras infracciones
15.17.4.1. Graves
15.17.4.1.1. Habrá lugar a la suspensión de las importaciones al amparo del programa de fomento a la industria automotriz y/o de la industria de astilleros, según corresponda, cuando no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones al amparo del programa. No podrán realizarse nuevas importaciones al amparo de este, hasta tanto sea presentada dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de septiembre del mismo año, caso en el cual se procederá de conformidad con el numeral 5 de los artículos 2.2.1.14.4.4 y 2.2.1.12.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
El incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso anterior deberá ser informado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.
15.17.4.1.2. Incumplir los Porcentajes de Integración Nacional (PIN) mínimos establecidos en el Capítulo 10. Sección 2, artículo 2.2.1.10.2.2 del Decreto número 1074 de 2015 o aquel que lo adicione, modifique o sustituya. La sanción imponible será de multa equivalente a dos (2) veces el número de puntos porcentuales de incumplimiento, que se calculará sobre el valor FOB de los componentes, partes y piezas para ensamble importadas durante el respectivo período, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar, cuando a ello hubiere lugar. Esta sanción es aplicable a las empresas ensambladoras de motos.
15.17.4.1.3. Incumplir el Porcentaje de Integración Subregional (PIS) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con las categorías establecidas en la Resolución número 323 del 26 de noviembre de 1999 de la Comunidad. Andina (CAN) aquella que la adicione, modifique o sustituya. La sanción imponible será de multa equivalente a dos veces el número de puntos o fracción de punto porcentuales de incumplimiento calculadas sobre el valor FOB de los componentes, partes y piezas para ensamble, importadas durante el respectivo período, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar, cuando a ello hubiere lugar. Esta sanción es aplicable a las empresas ensambladoras de vehículos y no aplica en la producción de vehículos prototipo que hayan sido ensamblados localmente bajo régimen de Transformación y/o Ensamble con la finalidad de realizar pruebas de calidad y siempre y cuando no sean destinados a la venta.
15.17.4.1.4. Incumplir el Valor Agregado Subregional (VAS) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 323 del 26 de noviembre de 1999 de la Comunidad Andina (CAN) o aquella que la modifique o sustituya, verificada de manera independiente para cada una de las autopartes autorizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La sanción imponible será de multa equivalente a dos veces el número de puntos o fracción de punto porcentuales de incumplimiento calculadas sobre el valor FOB de los componentes, partes y piezas para ensamble, importadas para la correspondiente subpartida andina durante el respectivo período, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar, cuando a ello hubiere lugar. Esta sanción es aplicable a las empresas ensambladoras de vehículos y no aplica en la producción de vehículos prototipo que hayan sido ensamblados localmente bajo régimen de Transformación y/o Ensamble con la finalidad de realizar pruebas de calidad y siempre y cuando no sean destinados a la venta.
15.18. Infracciones de los importadores y comerciantes de las zonas de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure
Los importadores y/o comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure que incurran en alguna de las siguientes infracciones, serán sancionados así:
15.18.2. Graves
15.18.2.1. No expedir las Facturas de Nacionalización, las Facturas de Exportación o la declaración aduanera que corresponda, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin que supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
15.18.2.2. No liquidar o no cancelar el impuesto al ingreso, el impuesto al consumo o los tributos aduaneros, según corresponda, en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin que supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
15.18.2.3. Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avaluó de las mercancías. Para tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio.
15.18.2.4. Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin que supere las cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
15.19. Infracciones de los importadores y comerciantes del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia
Los importadores y/o comerciantes domiciliarios en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, que incurran en alguna de las siguientes infracciones, serán sancionados así:
15.19.2. Graves
15.19.2.1. No expedir las Facturas de Nacionalización o la declaración aduanera que corresponda, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin que supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
15.19.2.2. No liquidar o no cancelar el impuesto al consumo o los tributos aduaneros, según sea el caso, en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras. Le sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin que supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
15.19.2.3. Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Puerto Libre o Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de las mercancías. Para tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio.
15.19.2.4. Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin que supere las cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
15.20. Infracciones de las Sociedades de Comercialización Internacional
Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrirlas Sociedades de Comercialización Internacional en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:
15.20.1. Gravísimas
15.20.1.1. Expedir certificados al proveedor por compras inexistentes. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor registrado en el certificado correspondiente. De no ser posible determinar dicho valor, la sanción será de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT) por cada certificado expedido por compras inexistentes o no presentadas conforme a la normativa aduanera. Lo anterior, sin perjuicio de la restitución de los beneficios conferidos irregularmente con base en dichos certificados, bien sea por parte de la sociedad de comercialización internacional y o del proveedor nacional.
15.20.1.2. Exportar mercancías para percibir beneficios a través de medios irregulares. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía. De no ser posible determinar dicho valor, la sanción será de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT) por cada operación.
15.20.1.3. No exportar las mercancías dentro de los términos y condiciones previstos en la normativa aduanera. La sanción imponible será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía dejada de exportar, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para determinar la responsabilidad por la declaración y pago del IVA que pueda generarse en el evento en que la exportación no se hubiera realizado, incluidas las sanciones que para el efecto establezca el Estatuto Tributario.
15.20.2. Graves
15.20.2.1. Exportar de manera extemporánea las mercancías respecto de las cuales se hubiere expedido el certificado al proveedor, sin el cumplimiento de los términos y condiciones previstos en la normativa aduanera. La sanción imponible será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por certificado al proveedor, sin perjuicio de la restitución de los beneficios otorgados. Se entenderá que la exportación es extemporánea cuando se realice dentro del mes siete (7) siguiente al otorgamiento del certificado al proveedor, sin pérdida de los beneficios obtenidos. Superado este término se entenderá que la mercancía no se exportó, en este último evento se deberá devolver el monto de los beneficios obtenidos lo cual será exigible tanto a la sociedad de comercialización internacional como al proveedor.
15.20.2.2. No implementar los mecanismos de control de que trata el artículo 71 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de verificar la debida utilización de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto de exportación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
15.20.2.3. No presentar, o expedir en la forma y condiciones diferentes a las establecidas por la normatividad aduanera y de comercio exterior, los Certificados al Proveedor. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
15.20.3. Leves
15.20.3.1. No presentar o hacerlo extemporáneamente o en forma diferente a la establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los informes de compras, importaciones y exportaciones. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.21. Infracciones en el régimen de admisión temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación
Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los titulares de los sistemas especiales de importación-exportación en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:
15.21.1. Gravísimas
15.21.1.1. No presentar los estudios de demostración en el marco de los programas de sistemas especiales de importación exportación de materias primas, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha prevista para ello. La sanción a imponer será de multa equivalente a dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).
15.21.1.2. Entregar información por parte del titular del programa de sistemas especiales de importación exportación a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a quien haga sus veces, que no corresponda con las operaciones efectuadas o con el estado de las mercancías, según se trate para obtener las certificaciones emitidas con cargo al programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).
15.21.1.3. Dar una destinación diferente a los bienes de capital y repuestos, bienes para la exportación de servicios o a las materias primas e insumos importados al amparo de un programa de Sistemas Especiales de importación - Exportación. La sanción a imponer será de multa equivalente a dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT)
15.21.1.4. No presentar los estudios de demostración en el marco de los programas de sistemas especiales de importación exportación bienes de capital, repuestos o de exportación de servicios, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha prevista para ello. La sanción a imponer será de multa equivalente a dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).
15.21.2. Graves
15.21.2.1. incumplir parcial o totalmente los compromisos de exportación para los programas de sistemas especiales de importación y exportación previstos en los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del gravamen arancelario de las mercancías dejadas de exportar
15.21.2.2. Incumplir parcial o totalmente los compromisos de exportación para los programas de sistemas especiales de importación y exportación previstos en los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de 1957 y de la Ley 09 de 1991. La sanción será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor en aduanas de las mercancías importadas con cargo al programa.
Para la terminación de los programas en desarrollo de los sistemas especiales de importación o exportación y en los eventos de incumplimiento de los términos previstos en los artículos 234, 235, 236, 237 y 238 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione sustituya sin que se hubiere presentado la correspondiente declaración de modificación con el pago de los tributos aduaneros y la sanción a que hace referencia este artículo, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía prevista en el numeral 2 del artículo 26 de la presente ley.
15.21.3. Leves
15.21.3.1. No presentar los cuadros insumo producto o no adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el Decreto número 285 de 2020 y demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan o tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del programa; en el marco de la autorización de los programas de sistemas especiales de importación exportación. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.21.3.2. No reportar dentro del plazo establecido en el Decreto número 285 de 2020 o aquel que le adicione, modifique o sustituya, la información correspondiente a las declaraciones de importación y exportación que se presenten en forma manual con cargo a un programa de sistemas especiales de importación exportación. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT)
15.21.3.3. Superar dentro del plazo, el cupo de importación autorizado en desarrollo de los programas de sistemas especiales de importación exportación. La sanción será de amonestación.
15.22. Infracciones referidas a la internación temporal de vehículos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995 y a las importaciones temporales de medios de transporte realizadas por turistas
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que internen temporalmente vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de otro país y para las importaciones temporales de medios de transporte realizadas por turistas son las siguientes:
15.22.3. Leves
15.22.3.1. Cambiar la destinación de los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales menores, objeto de internación temporal o importación temporal de medios de transporte realizadas por turistas. La sanción imponible será de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). Esta sanción es aplicable al sujeto a quien se le autorizó la internación temporal de vehículos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995 o al turista a quien se le autorizó la importación temporal de medios de transporte.
15.22.3.2. Circular y transitar por fuera de la jurisdicción del Departamento al que pertenece la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. La sanción será de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). Esta sanción es aplicable al sujeto a quien se le autorizó la internación temporal de vehículos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995.
15.22.3.3. No ostentar por parte del propietario o tenedor la calidad de residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo o haber sido sustituido por otro. La sanción imponible será de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). Esta sanción es aplicable al sujeto a quien se le autorizó la internación temporal de vehículos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995.
15.22.3.4. No finalizar la internación temporal o importación temporal de los medios de transporte en los términos de la Ley 191 de 1995 y/o de los artículos 216 y 220 del Decreto número 1165 de 2019, con la salida definitiva del país al vencimiento del término de la autorización de la internación temporal o de la importación temporal o al vencimiento de su prórroga. La sanción imponible será de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). Esta sanción es aplicable al sujeto a quien se le autorizó la internación temporal de vehículos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995 o al turista a quien se le autorizó la importación temporal de medios de transporte realizados por el turista.
En todos los eventos anteriores, los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores serán inmovilizados mientras se adelanta el proceso sancionatorio, salvo que el usuario aduanero se presente voluntariamente en el punto de control para finalizar la modalidad acreditando el pago de la sanción a que hubiere lugar, en cuyo caso, la dependencia competente registrará ante el sistema la terminación de la modalidad.
El acto administrativo que resuelve de fondo el proceso dispondrá que la multa deberá cancelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Verificado el pago, se ordenará la entrega del medio de transporte dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para su salida definitiva del país.
Los gastos de transporte, almacenamiento y demás gastos de servicios logísticos complementarios que se causen por la inmovilización del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor estará a cargo del residente y/o turista, quien deberá acreditar su pago al momento de su retiro.
La salida del vehículo automotor deberá realizarse a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega del medio de transporte.
Vencidos estos términos, sin que se hubiere pagado la multa, o si habiendo pagado no se hubiere efectuado la salida definitiva del mismo, procederá su aprehensión y decomiso.
El procedimiento para la imposición de estas sanciones será el establecido en el artículo 65 y siguientes de la presente ley, salvo que en disposiciones especiales internacionales se establece un procedimiento especifico aplicable.
15.23. Infracciones para los Usuarios de Trámite Simplificado y los Operadores Económicas Autorizados
Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los Usuarios de Trámite Simplificado y los Operadores Económicos Autorizados en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:
15.23.1. Gravísimas
15.23.1.1. No pagar los tributos aduaneros liquidados en la declaración consolidada de pagos. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar sin que supere las mil unidades de valor tributario (1000 UVT), y sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses y rescate según corresponda, por cada declaración.
15.24. Infracciones en las operaciones aduaneras por ductos, oleoductos, poliductos, gasoductos y/o redes para el transporte de energía y productos similares
Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los usuarios aduaneros que intervienen en las operaciones aduaneras por ductos, oleoductos, poliductos, gasoductos y demás redes para el transporte de energía y productos similares en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:
15.24.1. Gravísimas
15.24.1.1. Realizar operaciones aduaneras sin tener instalados los equipos de medición y control que permitan registrar la cantidad de mercancías importadas o exportadas. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías, sin que sea inferior a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).
15.24.2. Graves
15.24.2.1. Incumplir las obligaciones o violar las prohibiciones o restricciones establecidas en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, que resulten de un trámite aduanero propio de la importación o exportación a través de poliductos (oleoductos); o de la habilitación de los puntos de ingreso y salida de las mercancías; o de la autorización como usuario aduanero de tales modalidades. La sanción será de multa, equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías objeto de la operación de que se trate.
En la misma sanción incurrirá el titular del punto habilitado y proveedor del servicio de transporte de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por medio da oleoductos y/o poliductos a través del territorio aduanero nacional, cuando se embarquen con destino a otro país, cantidades superiores al margen de tolerancia del cinco por ciento (5%) señalado en el artículo 153 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique. adicione o sustituya.
Lo dispuesto en este articule se cumplirá sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones del régimen sancionatorio y, en general, del control aduanero que en lo pertinente deba aplicarse a las operaciones aduaneras.
15.24.2.2. No registrar la operación de importación o exportación, conforme con la regulación establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Dianas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).
15.25. Infracciones de los operadores o proveedores de dispositivos de trazabilidad de la carga y/o mercancía
Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los operadores o proveedores de dispositivos de trazabilidad de la carga y/o mercancía en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:
15.25.1. Gravísimas
15.25.1.1. No prestar sin justa causa el servicio de trazabilidad de la carga y/o mercancías en los casos in que haya lugar. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).
15.25.1.2. No reportar dentro de los términos y condiciones previstos por la normatividad aduanera a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN los eventos y alertas que se presenten durante la ejecución de la operación aduanera y que generen riesgo a la integridad de la carga o mercancía, unidades de carga y medios de transporte, cuando el usuario tenga la obligación de presentar este reporte. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT), salvo que se demuestre que no hubo afectación o pérdida de la carga y/o mercancía, caso en el cual la sanción será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
15.25.3. Leves
15.25.3.1. No contar con los equipos, manuales y elementos necesarios para la habilitación, custodia de las mercancías y la realización de las operaciones de comercio exterior, cuando a ello hubiere lugar. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15.25.3.2. No contar con las áreas, la infraestructura física y tecnológica o los equipos necesarios y/o no garantizar conexión o la interoperabilidad con los Servicios Informáticos Electrónicos, para que la autoridad aduanera pueda cumplir sus funciones de manera adecuada. La sanción para esta infracción será de amonestación.
15.26. Infracciones aduaneras relativas al uso de los servicios informáticos electrónicos
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios de los servicios Informáticos electrónicos y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
15.26.1. Gravísimas
15.26.1.1. Utilizar los servicios informáticos electrónicos sin cumplir con la normativa aduanera y/o realizar las siguientes operaciones no autorizadas: operar el sistema sin tener acceso autorizado, realizar operaciones no autorizadas para dicho usuario, modificar o eliminar datos sin autorización, introducir software malicioso o provocar la interrupción o daño del servicio. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación, utilización o uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos.
15.26.1.2. No tener correspondencia entre quienes presentan las declaraciones aduaneras que se tramiten ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y quienes efectuaron la operación de comercio exterior. De igual manera, cuando no exista correspondencia entre el documento de transporte y la información presentada a través del servicio informático electrónico, no corresponde con quien efectuó la operación, salvo que se verifique que se realizó un endoso en propiedad. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación.
15.26.1.3. Usar el sistema con calidades aduaneras sin vigencia, suspendidas, o no autorizadas, no habilitadas, no recorridas, no inscritas, no calificadas, no designadas, no registradas o suspendidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación, utilización o uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos.
15.26.1.4. No controlar el uso de claves para una “única" persona o usuario. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación, utilización o uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos.
15.26.1.5. Presentar en la solicitud de registro en el servicio informático electrónico, información irregular o que no corresponda con la realidad de la actividad económica del usuario o de las operaciones que realiza. La sanción para esta infracción solo será aplicable al solicitante del registro correspondiente. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación, utilización o uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos.
15.26.1.6. Presentar y obtener a través de los servicios informáticos electrónicos la aceptación de varias declaraciones aduaneras para la misma mercancía con el propósito de obtener un levante automático, embarque directo o autorización de tránsito. No habrá lugar a esta infracción cuando se evidencie que la conducta se enmarca en los casos de cancelación del levante por contingencia u otros contemplados en el Decreto número 1165 de 2019. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación, utilización o uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos.
15.26.1.7. Formalizar la reserva de una porción o cantidad del cupo o contingente, o cualquier otro instrumento que utilice el mecanismo de primero llegado/primero servido sin ejecutar la operación aduanera. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación, utilización o uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos.
15.26.1.8. Presentar y obtener la aceptación de declaraciones aduaneras con información diferente a la que indique la naturaleza de la mercancía o documentos soporte hasta obtener levantes automáticos, o embarques directos o autorización de tránsito. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación, utilización o uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos.
15.26.1.9. Incorporar en el sistema o presentar documentos soporte de las operaciones aduaneras que no correspondan a la ope ración comercial o simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la autorización de levante o la procedencia del embarque. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB registrado en la declaración aduanera que soporta la operación. En caso de no ser posible determinar el valor, la sanción aplicable será de multa equivalente a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4000 UVT) por declaración.
15.26.2. Graves
15.26.2.1. Presentar una nueva declaración de importación sobre una mercancía cuya diligencia de inspección se encuentra suspendida o ampliada por la autoridad aduanera, sin que la situación que motivó la suspensión o la ampliación haya sido subsanada. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
15.26.2.2. Presentar declaración de importación a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), obteniendo levante automático cuando la mercancía se encuentra en abandono y no se haya pagado rescate si hubiere lugar a ello. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
15.26.3. Leves
15.26.3.1. No incluir las actuaciones que se realicen durante la contingencia en los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), luego de restablecidos los servicios informáticos electrónicos dentro de los términos y condiciones que señale el Decreto número 1165 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
PARÁGRAFO 1o. Para las infracciones referidas a los declarantes entiéndase los sujetos a los que se refiere el artículo 32 del Decreto número 1165 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, según corresponda.
PARÁGRAFO 2o. En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones previstas en el numeral 15.17 del presente artículo, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de sanción, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá copia del acto administrativo en firme, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.
PARÁGRAFO 3o. Las sanciones previstas en el numeral 15.17 también aplicarán a otros programas de fomento a la industria que se implementen.
PARÁGRAFO 4o. En caso de terminación de los programas o subprogramas de fomento, el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo de los programas, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los tributos aduaneros, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportando las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación de los programas. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los tributos aduaneros, sanciones e intereses moratorios exigibles.
PARÁGRAFO 5o. El no mantenimiento de los requisitos para la autorización, habilitación, inscripción o registro será causal de pérdida de la calidad, siempre y cuando dicha conducta no está consagrada como infracción.
PARÁGRAFO 6o. Para efectos de la aplicación de las infracciones de que trata el presente artículo, dentro del concepto de usuarios autorizados, habilitados, inscritos, calificados, reconocidos, designados o registrados, se encuentran aquellos cuyo proceso de autorización, habilitación, inscripción, calificación, reconocimiento, designación o registro lo realizan otras entidades del orden nacional, según sea el caso.
PARÁGRAFO 7o. No procederá la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo, cuando se cumplan los términos y condiciones previstas en el artículo 135 del Decreto número 1165 de 2019 o aquel que lo adicione, modifique o sustituya, para la autorización del levante, salvo cuando se trate de la no presentación de la Declaración Andina del Valor al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación o al momento de realización de la inspección aduanera en el control simultáneo, caso en el cual siempre se configurará la sanción prevista en el numeral 15.14.3.3 del presente artículo.
PARÁGRAFO 8o. Las sanciones previstas en el numeral 15.8 aplica a todos los titulares de los depósitos públicos, privados y centros de distribución logística internacional, depósitos de tráfico postal y envíos urgentes, depósitos francos, depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, titulares de las zonas de verificación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo que las infracciones se individualicen de manera especial.
PARÁGRAFO 9o. Las infracciones previstas en los numerales 15.11.2.1, 15.11.3.3, 15.11.3.4 y 15.11.3.5, y del presente artículo no son aplicables a los Titulares de los Puertos y Muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de Viajeros.
PARÁGRAFO 10. A los transportadores en las modalidades de tránsito, cabotaje, transbordo y en las operaciones de transporte multimodal, les serán aplicables en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral 15.13 del presente artículo.
ARTÍCULO 16. RESERVA DE LAS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS. La información contenida dentro de la respectiva investigación gozará de reserva legal y, por tanto, solo podrá ser suministrada a las partes vinculadas en el proceso respectivo y a la autoridad que en ejercicio de sus competencias la pueda solicitar. Los actos administrativos en firme referentes a las sanciones, liquidaciones y decomisos no gozarán de reserva salvo en la parte que contenga información que por expresa disposición legal goce de esta.
ARTÍCULO 17. GRADUALIDAD. En los siguientes eventos, la sanción se graduará como se indica en cada caso:
1. Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden la de cancelación, suspensión o terminación, a la de multa. Si todas fueren sancionadas con multa, se impondrá la más alta incrementada en un veinte por ciento (20%) sin que el resultado sea superior a la suma de todas las multas.
Dicho incremento también procederá cuando todas las infracciones en que se incurra con el mismo hecho u omisión sean sancionadas con multa de igual valor.
2. Las infracciones en que se incurra en una declaración aduanera y sus documentos soporte se tomarán como un solo hecho, en cuyo caso se aplicará la sanción más grave.
3. Cuando en el término de tres (3) años fiscales anteriores a la fecha de expedición del Requerimiento Especial Aduanero, se incurra más de dos (2) veces en la misma infracción leve sancionada mediante acto administrativo en firme con amonestación, procederá para la tercera la sanción de multa por cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
4. Cuando no se presente la declaración de corrección sin pago de sanción que subsane los errores u omisiones parciales en el serial o descripciones erradas o incompletas que no conlleven a que se trate de mercancía diferente o que implique cambio de subpartida con liquidación de mayores tributos aduaneros o el incumplimiento de restricciones legales y/o administrativas, dentro treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que la que la autoridad aduanera detectó los errores, procederá la sanción de que trata el numeral 15.2.2.4 del Artículo 15 de la presente ley, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término antes mencionado. Culminado dicho término, sin que se haya acreditado el cumplimiento de las anteriores condiciones, la sanción se aumentará al treinta por ciento (30%) del valor FOB de las mercancías por declaración o factura de nacionalización, según corresponda.
PARÁGRAFO 1o. Los criterios de gradualidad establecidos en el presente artículo deberán ser aplicados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Dianas Nacionales (DIAN) en la gestión persuasiva, así como al momento de la expedición del Requerimiento Especial Aduanero. Serán aplicables por el obligado aduanero cuando voluntariamente autoliquide y pague las sanciones, según corresponda.
PARÁGRAFO 2o. En el evento previsto en el numeral 3 del presente artículo, una vez impuesta la sanción se volverá a realizar el conteo de los términos para la aplicación de ese numeral.
ARTÍCULO 18. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN. El valor de la sanción de multa se reducirá en los siguientes eventos:
1. Por allanamiento a la comisión de la infracción, conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente ley.
2. Por el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones que estén sujetas a términos o plazos.
3. Por finalización extemporánea de un régimen o modalidad y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera.
4. Por no tener antecedentes sobre una misma conducta sancionable calificada como grave o leve registrada en el Servicio Informático de Registro de Infractores Antecedentes Aduaneros (INFAD), dentro de los dos (2) años anteriores fiscales a la fecha de expedición del Requerimiento Especial Aduanero.
5. Cuando se trate de la segunda infracción cometida por un Operador Económico Autorizado (OEA) sobre una misma conducta sancionable en el periodo de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la expedición del Requerimiento Especial Aduanero, la sanción se reducirá al treinta por ciento (30%).
6. Dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, o la revocatoria directa, el usuario podrá solicitar la reducción de la sanción determinada hasta por el monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los ingresos brutos registrados en la declaración de renta del año gravable inmediatamente anterior al año de expedición del acto administrativo de fondo, cuando la sanción impuesta supere dicho porcentaje. En el evento en que no se registren ingresos brutos se tomará la información que repose en la declaración de renta anterior en la que se hayan declarado ingresos brutos. La petición se resolverá en el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración o la revocatoria directa.
Esta reducción también aplica cuando con la sumatoria de los montos de las sanciones amparadas en varios requerimientos especiales aduaneros se supere el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos brutos registrados en la declaración de renta del año gravable inmediatamente anterior al año de expedición de los mencionados actos administrativos, siempre y cuando en dichos procesos coincidan el sujeto, la infracción y/o la naturaleza del proceso.
PARÁGRAFO. La sanción imponible por las causales contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo será del veinte por ciento (20%) del valor de la sanción inicial. Esta será susceptible de acumularse con la reducción por allanamiento.
ARTÍCULO 19. ALLANAMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE LA COMISIÓN DEL HECHO SANCIONABLE. El presunto infractor podrá allanarse y reconocer la comisión del hecho sancionable, en cuyo caso las sanciones de multa establecidas en la presente ley, se reducirán a los siguientes porcentajes, sobre el valor establecido en cada caso:
1. Sin sanción cuando el presunto infractor sin intervención, aduanera reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el Requerimiento Especial Aduanero. Lo previsto en este literal no aplica para las sanciones gravísimas.
2. Al veinte por ciento (20%), cuando el presunto infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el Requerimiento Especial Aduanero.
3. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción, después de notificado el Requerimiento Especial Aduanero y hasta antes de notificarse la decisión de fondo.
4. Al sesenta por ciento (60%), cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo.
Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá, en cada caso, anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, la copia del recibo oficial de pago con el que canceló los tributos aduaneros, salvo que se trate del evento previsto en el numeral 1, intereses y la sanción reducida correspondiente. Así mismo, el infractor acreditará el cumplimiento del trámite u obligación incumplido en los casos en que a ello hubiere lugar.
La dependencia que esté conociendo de la actuación administrativa será la competente para resolver la solicitud de reducción de la sanción de multa que, de prosperar, dará lugar a la terminación del proceso y archivo del expediente. Contra el auto que resuelve negativamente sobre la solicitud de allanamiento solo procede el recurso de reposición.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los valores liquidados por intereses de mora, ni a los valores aplicables al rescate.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación del presente artículo se entenderá por intervención de la autoridad aduanera aquella realizada en el control previo, simultáneo o posterior que se inicia con la notificación o comunicación de una acción de control o de gestión persuasiva.
PARÁGRAFO 3o. En el evento descrito en el artículo 29 de la presente ley, el allanamiento conllevará una reducción del veinte por ciento (20%), debiéndose cancelar el ochenta por ciento (80%) de la multa correspondiente, independientemente del momento en que se allane, siempre y cuando, antes de la firmeza del acto que impone la sanción.
PARÁGRAFO 4o. El usuario aduanero podrá allanarse total o parcialmente respecto del monto propuesto en el Requerimiento Especial Aduanero o en el acto administrativo de fondo. En consecuencia, sobre el allanamiento aceptado por la autoridad aduanera, se terminará el proceso respecto de ese monto y en consecuencia, solo se continuará el proceso administrativo sobre el monto no allanado.
Se entenderá por allanamiento parcial cuando: i) El investigado respecto de varias sanciones propuestas o impuestas acepte y pague alguna(s) de ellas; ii) Respecto del monto de una sanción el investigado solo acepte una parte susceptible de ser individualizada por declaración o por operación; iii) Respecto del monto de los tributos aduaneros e intereses propuestos o determinados el investigado acepte y pague de una parte de estos susceptible de ser individualizada por declaración o por operación.
ARTÍCULO 20. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA ADUANERA. La facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos dentro del término que para ello prevé la presente ley.
Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal, la fecha en que las autoridades aduaneras hubiesen tenido conocimiento de este.
Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades hubieren tenido conocimiento del mismo, teniendo en cuenta criterios tales como: i) entrega de información por parte del usuario aduanero; ii) reporte de verificación en sistemas de información y o documental; iii) actuaciones administrativas de la autoridad aduanera relacionadas con el hecho u omisión.
Cuando se trate de conductas de ejecución sucesiva, continuada o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho, acto u omisión que constituya la respectiva infracción administrativa aduanera.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de hechos, actos u omisiones constitutivas de infracciones administrativas aduaneras que igualmente estén tipificadas como delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento y facilitación de contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, fraude aduanero, enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad pública, testaferrato, delitos contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial, contra los derechos de autor y fraude procesal, la acción administrativa sancionatoria aduanera caducará en ocho (8) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, acto u omisión.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de una infracción cuya sanción se impone dentro de una liquidación oficial, la caducidad se someterá a los términos y condiciones previstos para la firmeza de la declaración en la normativa aduanera.
PARÁGRAFO 3o. En el caso de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el término de caducidad empezará a contar a partir del vencimiento del plazo para efectuar el pago consolidado por parte del respectivo intermediario de la modalidad.
PARÁGRAFO 4o. La autoridad aduanera deberá imponer la sanción prevista en el numeral 15.4.2.2 del artículo 15 de la presente ley, si a ello hubiera lugar; dentro de los tres (3) años siguientes a la notificación de la liquidación oficial o de la resolución de sanción o de decomiso, según sea el caso.
Cuando el recurso contra la sanción prevista en el numeral 15.4.2.2. del artículo 15 de la presente ley, fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión o la resolución sanción o de decomiso, la autoridad aduanera no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.
ARTÍCULO 21. PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN. La facultad para hacer efectivas las sanciones contempladas en el presente Título prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción.
ARTÍCULO 22. ERRORES FORMALES NO SANCIONABLES. Son errores formales no sancionables, los siguientes:
1. Los errores en las declaraciones aduaneras que no afecten: i) la determinación y liquidación de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate; ii) las restricciones legales o administrativas de que trata la normativa aduanera; o iii) el control aduanero; salvo que se trate de errores del serial o de descripción errada o incompleta cuya sanción será la prevista en el numeral 15.2.2.4 del artículo 15 de esta ley.
2. Los errores u omisiones de transcripción de la información transmitida de los documentos de viaje.
3. Los errores de transcripción de la información entregada y errores en la selección de códigos reportados a través de los Servicios Informáticos Electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos que la soportan.
PARÁGRAFO. Los errores previstos en el presente artículo no constituyen uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos.
ARTÍCULO 23. CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad administrativa aduanera cuando las infracciones se cometan bajo alguna de las siguientes circunstancias, debidamente demostradas ante la autoridad aduanera:
1. Fuerza mayor.
2. Caso fortuito.
3. Cuando con un hecho imprevisible e irresistible ocasionado por un tercero, distinto al obligado aduanero, hace incurrir al usuario en una infracción administrativa aduanera.
4. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, distinta a la autoridad aduanera.
5. Por salvar un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, causado por un hecho externo y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
6. Cuando no se cumplan las obligaciones aduaneras a través de los Servicios Informáticos Electrónicos debido a fallas imprevistas e irresistibles en los sistemas informáticos propios, siempre y cuando tales obligaciones se satisfagan de forma manual en los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
7. Cuando se trate de infracciones generadas por contingencias en los Servicios Informáticos Electrónicos o cuando se prueben circunstancias de inestabilidad, pérdida de información, duplicidad y dificultad para acceder, aun cuando no se haya declarado la contingencia.
8. Cuando en la diligencia de reconocimiento o en cualquier momento en la etapa de carga se encuentre que la carga relacionada en los documentos de viaje es diferente a la efectivamente descargada y se demuestre que esta situación obedece a un error de despacho del proveedor, embarcador o del transportador de origen de conformidad con las circunstancias descritas en el inciso segundo del artículo 152 del Decreto número 1165 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
9. Cuando el usuario aduanero acredite plenamente que actuó con la debida diligencia y cuidado exigibles en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones aduaneras.
Se entenderá que existe debida diligencia y cuidado cuando se acredite probatoriamente las acciones efectivas, oportunas, verificables, identificables y evaluables con las que se gestionaron los impactos negativos reales y potenciales, y se ejecutaron los planes de monitoreo y de auditoría, entre otros, que garanticen el debido cumplimiento de los deberes y obligaciones aduaneras, siempre y cuando dichas acciones se hayan adoptado de manera previa a la ocurrencia de los hechos investigados.
La carga de la prueba recaerá exclusivamente en el usuario aduanero que invoque la causal de exoneración.
PARÁGRAFO. Cuando, en ejecución de un proceso administrativo, alguno de los investigados solicite ser exonerado de responsabilidad y aporte pruebas que sustenten su solicitud, la exoneración será tramitada con el procedimiento que se adelanta y se resolverá con el acto administrativo que decide sobre el proceso.
ARTÍCULO 24. SERVICIO INFORMÁTICO DE REGISTRO DE INFRACTORES Y ANTECEDENTES ADUANEROS. En el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD) se registrarán todos los actos administrativos en firme concernientes a decomisos, sanciones, liquidaciones oficiales aduaneras, declaratoria de incumplimiento y efectividad de las garantías, cierre de establecimiento de comercio y los demás actos administrativos de fondo que se expidan por violación a la normativa aduanera, independientemente de que se haya efectuado el pago.
La Subdirección de Fiscalización Aduanera o quien haga sus veces, administrará el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD), generará los reportes de antecedentes administrativos aduaneros que de este se deriven y expedirá la certificación de los antecedentes allí registrados, la cual contendrá todos los registros que figuran en el aplicativo.
La solicitud de información de datos contenidos en el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD) solo puede ser presentada por una autoridad en desarrollo de sus competencias y en ejercicio de sus funciones o por el titular de la información o su apoderado debidamente facultado. Los clientes externos registrados en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrán descargar el reporte de antecedentes administrativos aduaneros o el certificado de no infractor, a través del portal web de la entidad y quienes no estén registrados lo pueden hacer a través de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previo registro.
Las áreas de Fiscalización y Liquidación, Jurídica en las Direcciones Seccionales, la Subdirección de Recursos Jurídicos, la Subdirección de Representación Externa, o quien haga sus veces en cada una de ellas, como dependencias generadoras de los reportes que se registran en el servicio informático - INFAD, serán las responsables de incorporarlos dentro los dos (2) meses siguientes a su firmeza, debiendo incluir a las personas naturales o jurídicas objeto de imputación de responsabilidad en el acto administrativo de fondo.
Cuando una liquidación oficial, resolución sancionatoria o que ordene el decomiso sean anuladas o revocadas con ocasión de una decisión judicial o administrativa, el área ante la cual se surta dicha actuación deberá realizar la correspondiente actualización eliminando el registro, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión.
PARÁGRAFO 1o. La no incorporación o incorporación extemporánea, de los actos administrativos en firme que se deben registrar en el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD) dará lugar a las responsabilidades y sanciones disciplinarias a quienes son responsables de su incorporación. Los jefes de las Divisiones de Fiscalización y Liquidación Aduanera, Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaria, Fiscalización y Liquidación Tributaria, Aduanera y Cambiaria, División de Fiscalización y Liquidación Aduanera de Sanciones y Definición Situación Jurídica, División de Fiscalización y Liquidación de Determinación de Tributos y Gravámenes Aduaneros, Jurídica en las Direcciones Seccionales, la Subdirección de Recursos Jurídicos, la Subdirección de Representación Externa, o quien haga sus veces en cada una de ellos, serán los directos responsables de poner en conocimiento de las áreas competentes tales eventos.
PARÁGRAFO 2o. La base de datos del Servicio Informático de Registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros, o el que haga sus veces, será utilizada por cada autoridad o área competente de conformidad con los términos de consulta que para el efecto establezcan las disposiciones normativas que la regulan.
PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desarrollará el funcionamiento operativo del servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD).
PARÁGRAFO 4o. Los decomisos y sanciones solamente se registrarán como antecedentes respecto de los usuarios o personas que se hayan definido como responsables directos en el acto administrativo en firme; en ningún caso se registrarán como antecedentes a otras personas o usuarios, aunque hayan sido vinculados durante el procedimiento.
PARÁGRAFO 5o. Para efectos de la aplicación de lo previsto en la presente ley, solo se tendrán en cuenta los antecedentes registrados en el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD) que no superen el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en la que la autoridad aduanera consulte la base de infractores para hacer las verificaciones correspondientes.
PARÁGRAFO 6o. Los allanamientos no serán registrados en el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD).
PARÁGRAFO 7o. También se registrarán los actos a los que se refiere el parágrafo 1 del artículo 14 de la presente ley, para que obren como antecedentes para efectos de la aplicación de sanción correspondiente.
PARÁGRAFO 8o. A partir del 1 julio de 2028, la información contenida en el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD) relacionada con los decomisos y sanciones será pública en los términos previstos en el parágrafo 5 del presente artículo.
CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LAS MERCANCÍAS.
ARTÍCULO 25. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El proceso de decomiso se adelantará con el fin de establecer el cumplimiento de los trámites aduaneros en la introducción y permanencia de las mercancías extranjeras en el territorio aduanero nacional, y solo procederá cuando se tipifique alguna de las causales de aprehensión establecidas en esta ley. Excepcionalmente procederá respecto de mercancías que se pretenden someter a exportación.
ARTÍCULO 26. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se trate de mercancías no presentadas de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio. Tratándose de ingreso al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado, la aprehensión y decomiso recaerá sobre las mercancías a bordo del medio de transporte.
2. Cuando se trate de mercancía extranjera o procedente de zona franca no declarada o no amparada de conformidad con los artículos 295 y 594 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. Cuando se trate de errores en el serial o de descripción errada o incompleta que no conlleve a que se trate de mercancía diferente, solo será procedente la aprehensión cuando no se haya cancelado la sanción de que trata en el numeral 15.2.2.4. del artículo 15 de la presente ley. Esta causal también procederá ante los incumplimientos o imposibilidad de cumplir compromisos de exportación en las importaciones temporales en desarrollo de los sistemas especiales de importación y exportación, vencidos los términos a que se refieren los artículos 233 a 239 del Decreto número 1165 de 2019.
3. Cuando en el depósito habilitado o Zona Franca se encuentren bultos sobrantes o exceso de peso en la carga o mercancía recibida; o cuando se supere el margen de tolerancia si se trata de carga a granel. No procede la aprehensión cuando se haya realizado inspección previa en los términos previstos en el artículo 52 del Decreto número 1165 de 2019, o el que lo adicione, modifique o sustituye, dentro de los cinco (5) días siguientes a la detección de los sobrantes o excesos que no estén dentro del margen de tolerancia, o cuando se demuestre que la diferencia en peso obedece a condiciones físicas o climáticas que afecten a la carga, o se encuentre mercancía diferente. Esta causal también se aplicará cuando se presenten estas circunstancias en la finalización del régimen de tránsito o de la operación de transporte multimodal al momento de recibir la carga en depósito o en zona franca.
4. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles previo, simultáneo o posterior, se encuentren mercancías de prohibida importación o exportación, incluidos los bienes que hagan parte del patrimonio cultural de la Nación o especies protegidas, sin la autorización de la autoridad competente.
5. Cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 o 7 del artículo 185 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, no se acredita el cumplimiento de una restricción legal o administrativa, o cuando en el control posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no fueron superadas, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. También dará lugar a esta causal de aprehensión cuando no se solicite el reembarque en los términos y condiciones previstos en el numeral 1 del artículo 383 en concordancia con lo establecido en el artículo 75 del Decreto número 1165 de 2019, o el que lo modifique, adicione o sustituya.
6. Cuando en el control previo, simultáneo o posterior se determine la inexistencia de la dirección del usuario aduanero respecto de la registrada en el RUT o la no capacidad económica y financiera de la operación de comercio exterior o la no acreditación del origen legal de los fondos para llevarla a cabo soportado en estudios y evidencias previas. En caso de no contarse con estudios y evidencias previas, deberá aplicarse la medida cautelar prevista en los numerales 8.1 y 8.2 del artículo 7o de la presente ley, según sea el caso.
7. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles simultáneo o posterior, se determine que no se cuenta con los documentos soporte; o que siendo presentados en el marco de alguna de las modalidades de importación no se ajustan con la realidad de la operación de comercio exterior declarada; o no corresponden con los originalmente expedidos; o se encuentren adulterados; o hayan sido obtenidos por medios irregulares; o cuando se encuentren elementos como sellos, papel membretado, formatos de facturas que siendo del proveedor estén ubicados en las oficinas o instalaciones del importador o titular de la operación de comercio exterior que pretendan soportar la operación objeto de verificación.
8. Cuando en el régimen de tránsito, con ocasión del resultado del reconocimiento, se detecten excesos o sobrantes o mercancía diferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
9. Cuando en el régimen de tránsito aduanero nacional, internacional y comunitario, la mercancía informada en la declaración de tránsito aduanero no sea entregada al depósito habilitado o a la Zona Franca.
10. Cuando en ejercicio de las facultades de fiscalización se ordene el registro de los medios de transporte en aguas territoriales y se advierta la ausencia de los documentos de viaje o circunstancias que podrían derivar en la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional.
11. Cuando en el control previo o simultáneo, en la modalidad de Tráfico Postal y Envíos urgentes se encuentre mercancía con errores en la descripción que conlleve a que se trate de mercancía diferente, o la mercancía no se encuentre relacionada en la correspondiente guía, salvo que el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes reporte y justifique las inconsistencias en los términos y condiciones previstos en la normativa aduanera o se acrediten los documentos soporte de la operación, en aplicación del análisis integral.
12. Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentre mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y siguientes del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. También habrá lugar a la aprehensión cuando en el control posterior la autoridad aduanera encuentre mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros destinadas al comercio.
13. Cuando, vencido el término señalado en la declaración de importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado o importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, importación temporal para procesamiento industrial no se haya terminado la modalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 y 226 y 249 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, salvo que se demuestre que la mercancía se reexportó así sea fuera del término de la importación temporal, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el numeral 15.2.2.9 del artículo 15 de la presente ley.
14. Almacenar, enajenar o cambiar la destinación de las mercancías que se encuentren en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados o alterar su identificación de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
15. Transportar todo tipo de café con destino a la exportación, o que circule por áreas restringidas, sin Guía de Tránsito; o transportarlo por el territorio aduanero nacional amparado con una Guía de Tránsito cuya información no corresponda total o parcialmente con el café transportado, o cuando dicha Guía no se encuentre vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 415 al 427 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
16. Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
17. Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación.
Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su comercialización posterior a la nacionalización.
18. Cuando se encuentren productos de procedencia extranjera, sin el pago del impuesto al consumo u otro de similar naturaleza al que esté sujeto, fuera de los sitios autorizados por la autoridad competente o sin los elementos físicos de marcación y conteo legalmente establecidos.
19. No regresar al territorio insular, o no cancelar la multa o no hacerlo oportunamente o si luego de cancelada no regresar al territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las mercancías consistentes en medios de transporte terrestres y marítimos, máquinas y equipos y las partes de los mismos que fueron objeto de salida temporal hacia el territorio continental, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
20. Cuando se encuentren mercancías de origen nacional o nacionalizadas que luego del análisis respectivo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se pueda establecer que saldrán del territorio aduanero nacional, sin el cumplimiento de los trámites aduaneros respectivos o por un lugar no habilitado previamente para la salida de mercancías bajo control aduanero.
21. No cancelar la multa o no sacar del territorio aduanero nacional, de manera oportuna y definitiva los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales; internadas temporalmente al amparo de la Ley 191 de 1995; o importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado, conforme lo previsto en el numeral 15.2.2.3.4 del artículo 15 de esta Ley; y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
22. Ingresar mercancías a una Zona de Régimen Aduanero Especial sin haber obtenido previamente el certificado de sanidad, cuando se requiera.
23. El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por las causales previstas en el presente artículo, siempre y cuando el medio de transporte haya sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar dichas mercancías, salvo que se hayan suscrito acuerdos internacionales entre las entidades competentes de los países partes que permitan la devolución de los vehículos con estas características, para lo cual, la unidad aprehensora deberá notificar inmediatamente a las autoridades competentes para verificar si estos vehículos son susceptibles de devolución, en virtud de dichos convenios internacionales.
Se entenderá que un medio de transporte ha sido construido, adaptado, modificado o adecuado con el propósito de ocultar mercancías, cuando sus características físicas no corresponden a las originales de fábrica o con las de la ficha técnica homologada por la entidad competente.
24. Tratándose de mercancías de las contempladas en el artículo 3o del Decreto número 2218 de 2017 o aquel que lo sustituya, modifique o adicione, que no se presenten o se presenten de manera extemporánea los documentos soporte a que hace referencia el artículo 4o de dicho decreto. Esta causal aplica a mercancía ubicada en el territorio aduanero nacional y en zona franca, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el numeral 7 del artículo 165 del Decreto número 1165 de 2019 o la norma que lo adicione, sustituya o modifique. Por las mismas circunstancias esta causal aplicará a las demás mercancías sometidas a umbrales y/o medidas de protección a la industria nacional, según corresponda.
25. Cuando se importe mercancía de que trata el artículo 3o del Decreto número 2218 de 2017 o aquel que lo sustituya, modifique o adicione, desde zona franca al resto del territorio aduanero nacional y el importador no corresponda al consignatario que aparece en el documento de transporte o documento de transporte multimodal con el que ingresó a zona franca. Por las mismas circunstancias esta causal aplicará a las demás mercancías sometidas a umbrales y/o medidas de protección a la industria nacional según corresponda.
26. Cuando en el tráfico fronterizo contemplado en el artículo 469 del Decreto número 1165 de 2019 o aquel que lo sustituya, modifique o adicione, no se cumplan los presupuestos allí previstos. En el evento que las mercancías superen el valor previsto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) procede el decomiso directo sobre el exceso.
27. Someter al sistema de envíos o a viajeros desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial, mercancías que incumplan los términos, condiciones y superen los cupos establecidos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
28. Las demás causales de aprehensión y decomiso previstas en otras leyes.
PARÁGRAFO. Cuando en el control posterior la autoridad aduanera evidencie que el importador ha presentado la declaración de importación y pagado los tributos aduaneros correspondientes, pero identifica una incorrecta clasificación arancelaria que implica acreditar el cumplimiento de restricciones legales y administrativas, no habrá lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando, el importador presente la declaración aduanera correspondiente, pague los mayores tributos aduaneros a que haya lugar y acredite el cumplimiento de las restricciones legales y/o administrativas, dentro de un término no mayor a treinta (30) días contados a partir del momento en el que la autoridad aduanera identifica y le informa al importador sobre la indebida clasificación.
Vencido el término antes señalado sin que se subsane la situación anterior, se deberá iniciar el proceso de liquidación oficial que corresponda, siempre y cuando la declaración de importación se encuentre dentro de los términos de firmeza, en caso contrario, se procederá a la aprehensión de la mercancía.
ARTÍCULO 27. FACTURA DE VENTA Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD. Si en las acciones de control de fiscalización se presenta factura de venta o documento equivalente que ampare la mercancía por parte del consumidor final, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019, o con la norma que lo adicione, sustituya o modifique, dicho documento deberá cumplir con los requisitos señalados en el Estatuto Tributario y la autoridad aduanera verificará la trazabilidad, consistencia, coherencia, relación o correspondencia de la operación comercial. Así mismo, establecerá la relación de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional verificando que la factura o el documento equivalente aportados hayan sido realmente expedidos por este y no se trate de vehículos o bienes objeto de registro o inscripción ante otras autoridades de control. De encontrarse conformidad no se adoptará medida cautelar alguna.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019, o con la norma que lo adicione, sustituya o modifique, si un comercializador y/o distribuidor pretende acreditar la legal introducción y permanencia de mercancía de origen extranjero, adquiridas en el territorio nacional y vendidas por un importador, deberá presentar la declaración de importación de ese importador.
Analizada la declaración de importación presentada por el comercializador y/o distribuidor de las mercancías de origen extranjero, la autoridad aduanera deberá practicar todas las pruebas orientadas a establecer que se trata de las mismas mercancías, para lo cual revisará los estados financieros del importador, inventarios y facturas de venta, entre otros.
Si ese comercializador y/o distribuidor vende las mercancías de origen extranjero a otro comercializador y/o distribuidor, este último igualmente deberá presentar la declaración de importación con la que pretende amparar la mercancía y, la autoridad aduanera, desplegará la actividad probatoria requerida para determinar que se trata de las mismas mercancías. Para el efecto, podrá practicar las pruebas que sean necesarias, en especial, la inspección contable tanto al importador como al primer comercializador.
Cuando la factura o el documento equivalente presentado no cumpla con los requisitos legales, o se demuestre en el momento de la acción de control que no existe la relación de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional, procederá la aprehensión de la mercancía.
Cuando en el desarrollo de la acción de control no sea posible adelantar la verificación de la relación de causalidad o el nexo comercial se dejará constancia en el acta de hechos advirtiendo al interesado que, de no establecerse la relación de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional, deberá poner a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la mercancía objeto de control para que proceda a la aprehensión o en su defecto iniciar el procedimiento administrativo para aplicar la sanción prevista en el artículo 29 de la presente ley.
La relación de causalidad o nexo comercial se establecerá teniendo en cuenta lo previsto en el régimen probatorio señalado en el artículo 34 y siguientes de la presente ley y en especial, la verificación contable o administrativa que permite establecer que las facturas aportadas se encuentren en la contabilidad de los intervinientes.
PARÁGRAFO 1o. Se entenderá por consumidor final, toda persona natural o jurídica que tenga en su poder una mercancía para disponer de ella con el ánimo de usarla, gozarla, consumirla, disfrutarla, siempre y cuando se pueda determinar sobre ella, la trazabilidad de la cadena comercial y la relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma.
Se excluye como consumidores finales a las personas que se dediquen al comercio o que tengan la mercancía como parte de su proceso productivo.
PARÁGRAFO 2o. En el evento en que el consumidor final cuente con la declaración de importación y además con la factura de venta, será la declaración de importación la que ampara las mercancías.
PARÁGRAFO 3o. Si el distribuidor, poseedor o consumidor final presenta la declaración de importación para acreditar la legal introducción de la mercancía y esta se encuentra debidamente individualizada, no se le deberá exigir otro documento para acreditar la relación de causalidad.
PARÁGRAFO 4o. Cuando la mercancía excluida de IVA se encuentre dentro de los departamentos a que hace referencia el artículo 424 del Estatuto Tributario y demás leyes especiales, y la factura de venta, o documento equivalente, presentada por el consumidor final contenga errores formales pero guarde relación de causalidad y nexo comercial con quien la expidió, ésta se tendrá como válida para soportar la operación de comercio exterior, siempre y cuando se efectúen y se presenten ante la autoridad aduanera los ajustes de conformidad con el sistema de facturación electrónica establecido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya detectado la inconsistencia.
ARTÍCULO 28. PUESTA A DISPOSICIÓN DE MERCANCÍA A LA AUTORIDAD ADUANERA OBJETO DE APREHENSIÓN Y DECOMISO. Cuando, en desarrollo de procedimientos de control posterior, la autoridad aduanera tenga conocimiento de la existencia de una causal que dé lugar a la aprehensión y decomiso de una mercancía, realizará el siguiente procedimiento garantizando en todo momento el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción del administrado:
1. La autoridad aduanera enviará al importador, declarante, poseedor o tenedor de la mercancía un requerimiento ordinario indicando la detección de la causal de aprehensión de que se trate y lo requerirá para que suministre la información, documentación y pruebas con las que pueda desvirtuar la causal de aprehensión, demostrando la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Adicionalmente se le indicará que si no aporta las pruebas solicitadas o no desvirtúa la causal de aprehensión deberá ponerla a disposición de la autoridad aduanera de la jurisdicción en la que se encuentre la mercancía.
2. El término para responder el requerimiento ordinario será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación, la cual se realizará electrónicamente y, de no ser posible, por correo físico.
3. Vencido el término establecido en el numeral anterior, la autoridad aduanera evaluará las pruebas allegadas junto con las que cuenta la dirección seccional y dentro de los quince (15) días siguientes determinará si se configura o no la causal de aprehensión. De no configurarse la causal de aprehensión se archivará la diligencia. De lo contrario, se le notificará electrónicamente la decisión al interesado indicándole la causal de aprehensión, las razones que la motivan y solicitándole que ponga la mercancía a disposición en el lugar y fecha indicada por la autoridad aduanera, advirtiéndole que se entenderá suspendida la autorización de levante respecto de la mercancía objeto de análisis hasta que se culmine el proceso correspondiente. Sobre esta decisión procederá recurso de reconsideración. Cuando por la naturaleza de la mercancía se requiera un término adicional para su entrega, se podrá conceder un plazo hasta por quince (15) días hábiles a partir del vencimiento del término, siempre y cuando la solicitud de prórroga se realice dentro del término inicialmente otorgado.
4. Entregada la mercancía, la autoridad aduanera deberá comprobar su condición, estado y naturaleza dentro de los quince (15) días hábiles siguientes para proceder a su recibo. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine que no es posible su uso o se encuentra en grave estado de deterioro, conforme a su destinación natural, disfrute y goce, la mercancía se aprehenderá y quedará bajo custodia del interesado conforme al numeral 3 del artículo 54 de la presente ley, hasta tanto se defina su situación jurídica. En caso de que se confirme el decomiso y la mercancía sea objeto de destrucción todos los gastos asociados a dicho proceso correrán por cuenta del titular de la mercancía decomisada bajo el procedimiento de destrucción abreviado regulado por la normativa aduanera. Cuando se trate de mercancía objeto de chatarrización, los gastos logísticos relacionados con el traslado y entrega para chatarrización por parte del operador logístico integral contratado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), correrán por cuenta del titular de la mercancía decomisada. Esta entrega deberá realizarse a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que impuso el decomiso, los cuales podrán ser prorrogados por la autoridad aduanera, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la mercancía. Sobre la mercancía faltante se adelantará el proceso sancionatorio a que se refiere el artículo 29 de la presente ley.
PARÁGRAFO. Cuando en desarrollo de este procedimiento se determine que se suplantó la identidad del importador o de la agencia de aduanas sin su autorización, o se trate de una persona fallecida o disuelta y liquidada en el mismo acto que se expida para decidir de fondo la situación, se cancelará el levante de la declaración de importación objeto de discusión, si a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 29. SANCIÓN APLICABLE CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA. Cuando no sea posible aprehender la mercancía porque no fue puesta a disposición de la autoridad aduanera y no se probó su legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional, la autoridad aduanera procederá con la aplicación de una sanción de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor en aduanas, o de su avalúo cuando el primero no se pueda determinar, que se impondrá al importador y al poseedor o tenedor, según corresponda.
Para la aplicación de la sanción prevista en este artículo, la autoridad aduanera deberá: i) adelantar previamente el procedimiento formal para la aprehensión identificando plenamente la causal, ii) requerir al administrado para que aporte las pruebas sobre la legal introducción de la mercancía, y iii) valorar las pruebas presentadas y todos los documentos y elementos probatorios que justifiquen la imposición de la sanción.
Cuando se adjunten las pruebas con las que se justifique que no es posible poner la mercancía a disposición:
1. Por tratarse de mercancía perecedera, haber sido consumida, destruida, transformada, ensamblada, empotrada o incorporada en otro bien, en estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, el porcentaje de la multa será del setenta por ciento (70%) del valor de avalúo.
2. Por tratarse de mercancía que soporte la prestación de servicios públicos el porcentaje de la multa será del cincuenta por ciento (50%) del valor de avalúo.
Cuando se trate de importaciones realizadas por la Nación, entidades territoriales y descentralizadas previstas en el artículo 68 de la Ley 489 de 1993, no habrá sanción aplicable.
3. Por tratarse de mercancía que se encuentra en imposibilidad jurídica de entregarse, entendiéndose por esta última, el embargo, secuestro, y demás medidas adoptadas por orden de autoridad judicial o administrativa procederá la sanción de amonestación.
Cuando las mercancías fueron objeto de toma de muestras durante el control simultáneo y con base en el resultado del análisis merceológico reportado con posterioridad al levante, se establezca que se trata de mercancías diferentes, estas podrán ser declaradas con el pago de rescate a que haya lugar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al requerimiento para ponerla a disposición ante la autoridad aduanera, so pena de iniciar el proceso sancionatorio para la imposición de la sanción a que hace referencia el presente artículo, según corresponda.
La sanción prevista en este artículo solo se podrá exigir una sola vez, por lo que el primero que la cancele extingue la obligación de pago respecto de los demás.
El procedimiento que debe seguirse para imponer esta sanción será el establecido en el artículo 66 y siguientes de la presente ley para la imposición de sanciones, en cuyo caso el requerimiento especial aduanero indicará la causal de aprehensión de las mercancías; y, cuando se hubiere ubicado al importador, poseedor o tenedor, la constancia de haber solicitado ponerlas a disposición de la Autoridad Aduanera para su aprehensión. Este requerimiento deberá notificarse de forma electrónica y cuando ello no sea posible se hará por correo físico.
La imposición de la sanción prevista en este artículo o su pago no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, salvo para el caso previsto en el inciso segundo del numeral 2 de este artículo. En consecuencia, la Autoridad Aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso, salvo que se hubiere rescatado. Para el efecto, cuando se configura la causal de aprehensión se entiende suspendida la autorización de levante de la mercancía y cuando se ordena el decomiso se entiende cancelada la autorización de levante, sin que la autoridad aduanera requiera adelantar un proceso adicional.
La imposición de esta sanción se extingue en el momento en que la mercancía sea puesta a disposición de la Autoridad Aduanera, siempre y cuando la entrega se realice antes de la ejecutoria del acto administrativo que la impone.
De la sanción de que trata el presente artículo, se exonerará al tercero adquiriente que tenga factura de compraventa con todos los requisitos legales, siempre y cuando la factura haya sido expedida con anterioridad a la del requerimiento ordinario para poner a disposición la mercancía, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda analizar la relación de causalidad o nexo comercial que existe entre el importador y las personas que tuvieron relación con la cadena comercial, conforme lo señalado en el artículo 27 de la presente ley.
Tampoco procederá la sanción al usuario aduanero a quien se le hubiere hecho efectiva la garantía en reemplazo de aprehensión o hubiese sido sancionado por no entregar la mercancía.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de establecer el monto de la sanción de que trata el presente artículo, cuando se tome como base de la sanción el valor en aduanas, la tasa de cambio aplicable será la informada en la declaración de importación correspondiente.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos del avalúo de la mercancía que no sea posible aprehender se deberán aplicar las disposiciones contenidas en la reglamentación que al respecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 3o. En el evento en que no sea posible aprehender la mercancía y no se hubiere puesto a disposición la misma, en el acto administrativo que decide sobre la imposición de la sanción de que trata el presente artículo, se deberá indicar que la autorización de levante de la mercancía se entiende cancelada por cuanto la causal de aprehensión y decomiso se encuentra plenamente tipificada y motivada.
PARÁGRAFO 4o. Cuando no sea posible ubicar al importador, poseedor o tenedor, la sanción prevista en el presente artículo también se aplicará a las agencias de aduanas siempre y cuando se presenten las circunstancias establecidas en el numeral 8 del artículo 7o de la presente ley en concordancia con lo previsto en el artículo 53 del Decreto número 1165 de 2019, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, salvo que suministre información que conduzca a la aprehensión de las mercancías, o a la ubicación del importador, o poseedor o tenedor de estas. En este caso la sanción será del ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de cancelar. De no ser posible determinar dicho valor, la sanción será del cien por ciento (100%) del valor en aduanas de la mercancía.
PARÁGRAFO 5o. Para todos los eventos previstos en el presente artículo, esta sanción no será procedente en el caso en que se presente la declaración aduanera que corresponda con el pago de tributos aduaneros y el rescate a que haya lugar, salvo que se trate de mercancías no presentadas o que no acrediten el cumplimiento de restricciones legales o administrativas, cuando a ello haya lugar.
PARÁGRAFO 6o. No procederá la aplicación de la sanción prevista en este artículo, cuando se haya finalizado la modalidad de importación en debida forma con la reexportación o exportación de las mercancías.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 30. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Título, establece los procedimientos administrativos para el decomiso de las mercancías, la determinación e imposición de sanciones, la formulación de liquidaciones oficiales, la declaratoria de incumplimiento y la efectividad de garantías, suspensión de beneficios y cancelación de la autorización al operador económico autorizado (OEA) y la verificación de origen de mercancías, los cuales se surtirán de conformidad con las siguientes disposiciones.
Los actos administrativos, oficios, actas y demás documentos que emita la autoridad aduanera en desarrollo del proceso sancionatorio, de aprehensión y decomiso de mercancías, liquidaciones oficiales, ejecución de acciones de control, recursos, podrán ser suscritos mediante firma electrónica o firma digital, teniendo para todos los efectos plena validez legal.
ARTÍCULO 31. AGENCIA OFICIOSA. Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para interponer recursos a nombre de los usuarios aduaneros o del tercero vinculado al proceso.
ARTÍCULO 32. CORRECCIONES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Para la corrección de la actuación administrativa se acudirá a lo que sobre el particular disponen el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 285 al 287 del Código General del Proceso.
Lo aquí dispuesto no implicará el desconocimiento de los argumentos y las pruebas ya practicadas y las que hubiere aportado el interesado.
Las actuaciones y actos administrativos podrán ser aclarados mediante auto motivado, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
Cuando en las actuaciones administrativas se haya incurrido en error puramente aritmético este puede ser corregido mediante auto, por el funcionario que está conociendo del proceso en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva del acto administrativo.
El auto que resuelve sobre la aclaración y corrección se notificará electrónicamente y de no ser posible, se notificará por correo físico y contra él no procederá recurso alguno.
PARÁGRAFO. Cuando la autoridad aduanera identifique que la causal de aprehensión es diferente a la invocada en el acta respectiva, así se indicará mediante auto motivado que se expedirá por una sola vez y deberá ser suscrito por el funcionario que adelante el proceso de decomiso con el visto bueno del jefe de la División de Fiscalización y Liquidación o quien haga sus veces y se notificará electrónicamente, y de no ser posible por correo físico.
Cuando haya lugar a decretar pruebas, la corrección se podrá hacer hasta antes de la expedición del auto que las ordena. Cuando no hubiere pruebas que decretar ni a petición de parte ni de oficio, esta corrección podrá hacerse por una sola vez, dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del término para presentar el Escrito de Objeción a la aprehensión, o a partir del día siguiente a la presentación del último Escrito de Objeción a la aprehensión cuando el interesado renuncia al resto del término que le faltare.
A partir de la notificación del auto de corrección de la causal de aprehensión se restituirán los términos al interesado para que interponga dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el Escrito de objeción a la aprehensión, de conformidad con lo señalado en artículo 45 de la presente ley.
RÉGIMEN PROBATORIO.
ARTÍCULO 33. PRINCIPIOS DEL DERECHO PROBATORIO. En la actuación administrativa se observarán los principios del derecho probatorio, en especial el de la necesidad de la prueba, publicidad, eficacia, contradicción y valoración de las pruebas fundada en las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 34. SUSTENTO PROBATORIO DE LAS DECISIONES DE FONDO. Toda decisión de la autoridad aduanera debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente, a través de las pruebas allegadas al mismo, dentro de los términos y oportunidades establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 35. MEDIOS DE PRUEBA. Serán admisibles como medios de prueba los documentos propios del comercio exterior, los señalados en la presente ley, en los acuerdos comerciales, convenios de cooperación y asistencia mutua y tratados ratificados por Colombia y, en lo que fuere pertinente, en el régimen probatorio previsto por el Estatuto Tributario y en el Código General del Proceso, tales como la declaración de parte, la confesión, el testimonio, interrogatorio de parte, el dictamen pericial, la inspección aduanera e inspección contable, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del funcionario aduanero acerca de los hechos.
Cuando la autoridad aduanera establezca un valor diferente a pagar por concepto de tributos aduaneros como consecuencia de un estudio o investigación en materia aduanera, tales resultados se tendrán como indicio en relación con las operaciones comerciales de igual naturaleza, desarrolladas por el mismo importador; así como en relación con operaciones comerciales realizadas en similares condiciones por otros importadores.
Conforme con el artículo 41 de la Ley 1762 de 2015, cuando dentro de una investigación o de un proceso administrativo de fiscalización se requiera de una prueba de laboratorio, que no pueda ser realizada en los laboratorios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la autoridad aduanera podrá acudir a un organismo de evaluación de la conformidad que esté acreditado. En este evento, los costos de esta prueba serán asumidos por el interesado o el procesado, salvo que exista prueba que acredite que no está en condiciones de asumirlo.
PARÁGRAFO. Para la práctica de las pruebas de inspección contable y prueba pericial se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Verificación inspección contable. La inspección contable para efectos aduaneros en el control posterior se podrá efectuar a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras, de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones. En el Acta de Hechos se dejará constancia de dicha diligencia.
2. Prueba pericial. Esta prueba se realizará por parte de un experto en el respectivo proceso, que podrá ser un funcionario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o de otra entidad oficial, o un particular experto nombrado para cumplir este encargo. Cuando la prueba sea solicitada por el usuario, serán de su cargo los costos que demande su práctica. La prueba de que trata el presente numeral deberá realizarse conforme lo establece el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta prueba se realizará en las oportunidades propias del respectivo procedimiento administrativo aduanero, sin necesidad de remisión a otro procedimiento u ordenamiento.
ARTÍCULO 36. CARGA DE LA PRUEBA Y OPORTUNIDAD PARA SOLICITARLAS. Al interesado, o al tercero vinculado a la actuación, le incumbe probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuya aplicación pretende.
Según el caso, las pruebas deberán solicitarse únicamente en los siguientes momentos procesales: en el de la aprehensión, o con el Escrito de Objeción a la aprehensión, o con la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, en el recurso de reconsideración, o en las oportunidades procesales expresamente previstas en la presente ley. También podrán decretarse de oficio por la autoridad aduanera.
Las pruebas deberán ser pertinentes, necesarias, conducentes y útiles para la verificación de los hechos objeto de la actuación administrativa.
Se rechazarán las que notoriamente no lo sean, exponiendo, en este último caso, las razones en que se fundamenta el rechazo.
La conducencia se refiere a la idoneidad del medio probatorio para demostrar el hecho que se pretende probar; y la pertinencia consiste en estar relacionado el medio probatorio con el hecho por demostrar.
ARTÍCULO 37. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas serán apreciadas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con independencia de quien las haya solicitado, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción aduanera o del decomiso y la responsabilidad. Esta misma regla se observará respecto de las liquidaciones oficiales.
En el acto que decide de fondo, el funcionario aduanero deberá exponer en forma razonada el mérito que le asignó a cada prueba que obra en el expediente.
ARTÍCULO 38. INSPECCIÓN ADMINISTRATIVA. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá ordenar la práctica de la inspección administrativa, para verificar la exactitud de las declaraciones y, en general, la verificación o el esclarecimiento de hechos materia de una investigación administrativa.
Se entiende por inspección administrativa, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a una actuación o proceso adelantado por la autoridad aduanera, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. Dentro de la diligencia de inspección podrán recibirse documentos y decretarse todas las pruebas autorizadas por la normativa aduanera y otros ordenamientos legales, siempre que se refieran a los hechos objeto de investigación y previa la observancia de las ritualidades que le sean propias.
La inspección administrativa se decretará mediante auto que se notificará electrónicamente, por correo físico o en forma personal, debiéndose indicar en él, los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La inspección administrativa se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre, debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección administrativa se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de esta.
Cuando la inspección se practique antes de promoverse el proceso administrativo correspondiente, el término para realizarla será de dos (2) meses, prorrogable una sola vez por un periodo igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia.
DECOMISO.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 39. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El proceso de decomiso se adelantará con el fin de establecer el cumplimiento de los trámites aduaneros en la introducción y permanencia de las mercancías extranjeras al país; y solo procederá cuando se tipifique alguna de las causales de aprehensión establecidas en la presente ley. Excepcionalmente procederá respecto de mercancías que se pretenden someter a exportación.
La facultad para iniciar la acción de control sobre mercancías sujetas a la aprehensión y decomiso por las causales previstas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 26 de la presente ley, deberá ejercerse dentro de los cinco (5) años contados a partir de que la autoridad aduanera tenga conocimiento del hecho de la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional. En los demás casos la facultad para iniciar la acción de control deberá ejercerse dentro de los cinco (5) años contados a partir de la fecha de los documentos que soportan la introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional. Dentro de este término el acto administrativo de decomiso ordinario o directo debe quedar debidamente expedido y notificado.
Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades hubieren tenido conocimiento del mismo, teniendo en cuenta criterios tales como: i) entrega de información por parte del usuario aduanero; ii) reporte de verificación en sistemas de información y/o documental; iii) actuaciones administrativas de la autoridad aduanera relacionadas con el hecho u omisión.
Salvo los casos especialmente previstos, el procedimiento a seguir será el del decomiso ordinario.
ARTÍCULO 40. ACTA DE APREHENSIÓN. Establecida la existencia de una causal de aprehensión y decomiso de mercancías la autoridad aduanera incorporará en el acta de hechos que soporta la diligencia, las circunstancias que dan lugar a la causal de aprehensión. Con base en ello se diligencia el acta de aprehensión y con su notificación se inicia el proceso de decomiso.
Dicha acta contendrá, entre otros aspectos: la dependencia que la práctica; el lugar y fecha de la diligencia; la causal o causales de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente por su naturaleza, marca, referencia, serial, cantidad, peso cuando se requiera; avalúo unitario y total y la Dirección Seccional donde continuará el proceso de decomiso.
Cuando no se incorporen al acta de hechos las objeciones y la relación de las pruebas aportadas por el interesado, estas se registrarán en el Acta de Aprehensión. El Acta de Aprehensión es un acto administrativo de trámite contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa y hará las veces de documento de ingreso de las mercancías al recinto de almacenamiento. En ella se dejará constancia sobre las condiciones en que se entrega al depósito. El Acta de Aprehensión deberá expedirse el mismo día en el que se practique la acción de control que da lugar a ella, salvo que por el volumen de las mercancías o por circunstancias especiales debidamente justificadas se requiera un plazo adicional, el cual no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles. En casos excepcionales el jefe de la unidad aprehensora podrá autorizar mediante auto un plazo mayor al de los cinco (5) días hábiles sin que pueda exceder el término de un mes. La fecha del Acta de Aprehensión corresponderá a la del día de finalización de la diligencia y se notificará de conformidad con el artículo 102 de la presente ley.
Cuando pudiere haber lugar a imponer la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, en el Acta de Aprehensión se propondrá su imposición.
Para los efectos del artículo 53 de la Ley 1762 de 2015, cuando la mercancía aprehendida o decomisada se encuentre relacionada con alguna conducta punible, se informará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación, para que ordene la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física que requiera. Posteriormente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer de la mercancía. Al informe se anexará copia del acta de aprehensión o del decomiso directo, según el caso. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando se trate de mercancías de las que deba disponerse luego de su aprehensión, conforme con los artículos 733, 737 y 739 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Cuando no hubiere lugar a la aprehensión, se levantará un acta de hechos.
PARÁGRAFO 1o. Para determinar la procedencia de la vinculación del transportador en el proceso administrativo de decomiso, se deberán evaluar las condiciones logísticas y operativas propias del contrato de transporte celebrado.
Lo señalado en el inciso anterior no aplicará para los eventos previstos en la causal del numeral 23 del artículo 26 de la presente ley. En estos casos siempre habrá vinculación del transportador en el proceso administrativo de decomiso.
PARÁGRAFO 2o. La responsabilidad de la agencia de aduanas proveniente de un decomiso se decidirá mediante proceso sancionatorio independiente, en todo caso se vinculará en el proceso de decomiso para garantizar que pueda discutir la configuración o no de la causal de aprehensión correspondiente.
PARÁGRAFO 3o. La diligencia de aprehensión podrá finalizarse en lugar distinto a aquel en donde se inició la acción de control en aquellos eventos en que se ponga en riesgo la seguridad de los servidores públicos o personas que intervengan en la diligencia; o que la naturaleza o cantidad de la mercancía requiera un tratamiento especial, o cuando en la vía pública no se pueda materializar la medida cautelar. Para tales eventos se dejará constancia en el acta de hechos y se fijará un avalúo provisional de la mercancía para el seguro de transporte.
Finalizada la diligencia de aprehensión y notificada la medida cautelar, al día siguiente se dará traslado al área competente para que continúe con el proceso de decomiso.
ARTÍCULO 41. EFECTOS DEL ACTA DE APREHENSIÓN EN LA AUTORIZACIÓN DE LEVANTE. El levante otorgado a las mercancías constituye una autorización cuya vigencia está sometida a la satisfacción continua de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento.
En consecuencia, con el Acta de Aprehensión queda automáticamente suspendido el levante en relación con las mercancías objeto de la medida mientras se resuelve si procede o no su decomiso. En firme el acto administrativo que ordena el decomiso de las mercancías, se entiende cancelado automáticamente el levante de la declaración de importación correspondiente.
ARTÍCULO 42. TRÁMITES ANTE AUTORIDADES DE TRÁNSITO PARA LA APREHENSIÓN Y DISPOSICIÓN DE VEHÍCULOS. En los eventos en que un vehículo sea aprehendido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la unidad aprehensora deberá notificar esta medida cautelar inmediatamente a las autoridades de tránsito, con el fin de que se actualice dicha novedad en el Registro Único Nacional de Tránsito.
En caso de que se ordene el decomiso del vehículo o su devolución al usuario, en el mismo acto administrativo debe ordenarse compulsar copias a la autoridad de tránsito para que proceda a la correspondiente actualización en el sistema RUNT para que la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) quede registrada como nueva propietaria. Esta actualización deberá realizarse en los correspondientes registros de Libertad y Tradición.
Una vez se disponga de los vehículos a través de cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 736 del Decreto número 1165 de 2019 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los adquirentes estarán en la obligación de realizar los trámites administrativos necesarios para el traspaso de la propiedad y asumir los costos e impuestos a que haya lugar. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará el cumplimiento estricto y oportuno de esta obligación para efectos del ajuste de inventarios de la entidad.
Las notificaciones referidas en el presente artículo se realizarán mediante notificación electrónica y cuando ello no sea posible la notificación se realizará por correo físico.
PROCEDIMIENTO DECOMISO ORDINARIO.
ARTÍCULO 43. GARANTÍA EN REEMPLAZO DE APREHENSIÓN. La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas antes de la decisión de fondo cuando sobre estas no existan restricciones legales o administrativas para su importación; o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito; previo el otorgamiento de una garantía equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB o del avalúo de la misma, según el caso, dentro del término para presentar el Escrito de Objeción a la aprehensión. El objeto será garantizar que la mercancía aprehendida que fue entregada sea puesta a disposición en el lugar y término que se indique, cuando la autoridad aduanera la exija por haber sido decomisada, o que la mercancía se rescate con el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la mercancía y se cancelen los tributos aduaneros a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la normativa aduanera.
La garantía en reemplazo de aprehensión será expedida de conformidad por la normativa aduanera y deberá constituirse por un término de quince (15) meses.
La garantía se presentará ante la División de Fiscalización y Liquidación correspondiente o la que haga sus veces, donde se surtirá el proceso, esta área se pronunciará mediante acto administrativo motivado sobre la aceptación o no de la garantía, así como sobre la entrega de la mercancía, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. Contra la negativa de la solicitud procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su interposición. Una vez aceptada la garantía, procederá la entrega de la mercancía al interesado, mediante el acto administrativo correspondiente.
La resolución que ordene el decomiso fijará el término dentro del cual deberá ponerse la mercancía a disposición de la aduana, salvo que se trate de bienes fungibles, a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución. Cuando por la naturaleza de la mercancía se requiera, se podrá conocer un plazo mayor. Dentro de la misma resolución se ordenará hacer efectiva la garantía si vencido el término anterior, no se pusiere la mercancía a disposición de la autoridad aduanera. Lo anterior, sin necesidad de ningún trámite adicional.
Cuando el decomiso verse sobre mercancías fungibles se ordenará hacer efectiva la garantía, si vencido el término de diez (10) días no se presenta la correspondiente declaración aduanera donde se liquiden los tributos aduaneros y el valor del rescate a que hubiere lugar.
Cuando en el proceso administrativo se establezca que no hay lugar al decomiso, la garantía se devolverá al interesado.
No procederá la garantía en reemplazo de aprehensión cuando no sea procedente el rescate de las mercancías aprehendidas, en los términos previstos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Si se trata de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados y el avalúo definitivo resulta superior al consignado en el Acta de Aprehensión, el interesado deberá ajustar la garantía previamente aceptada conforme con el avalúo definitivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación electrónica del auto mediante el cual se ordena su reajuste, so pena de quedar sin efecto la autorización de entrega de la mercancía o de entender desistida la petición, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Cuando no sea posible la notificación electrónica, esta se realizará por correo físico.
El auto por el cual se ordena el reajuste o corrección de la garantía se notificará electrónicamente y contra él procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, conforme con lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicho recurso se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su interposición. Cuando no sea posible notificar electrónicamente la notificación se realizará por correo físico.
Cuando se denieguen cualquiera de las pruebas y/o la garantía en reemplazo de aprehensión, la dependencia competente resolverá en un mismo acto administrativo las dos peticiones, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del Escrito de Objeción. Contra este acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. El recurso se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición, el cual se notificará electrónicamente y cuando esta no sea posible se realizará por correo físico.
Cuando se opte por el rescate, el usuario aduanero dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordena el decomiso se deberá cancelar además de los tributos aduaneros, el valor del rescate que corresponda.
PARÁGRAFO. Este mismo procedimiento se aplicará para las mercancías aprehendidas que se encuentren en custodia del interesado, previa la autorización de la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera o quien haga sus veces, conforme lo señalado en el artículo 54 de la presente ley.
En caso de no constituirse la garantía correspondiente en los términos y condiciones establecidos, se iniciará el procedimiento tendiente a aplicar la sanción señalada en el artículo 29 de la presente ley, o el retiro de la mercancía si ello es procedente, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 28 y 29 de la presente ley.
ARTÍCULO 44. RECONOCIMIENTO Y AVALÚO. El reconocimiento y avalúo definitivo se hará dentro de la misma diligencia de aprehensión, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en el cual, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del Acta de Aprehensión, se efectuará la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo. No obstante, en este último caso se fijará un avalúo provisional mientras se establece el definitivo. El avalúo que se realice con posterioridad al Acta de Aprehensión se notificará por estado y las objeciones que se presenten contra él se resolverán dentro de la resolución de Decomiso. El avalúo provisional podrá servir de base para la constitución de la garantía en reemplazo de la aprehensión.
Para efectuar el avalúo se tomará el valor declarado de la mercancía o el que se deduzca de los documentos soporte, si fuere posible, en su defecto se consultará la Base de Precios establecida para el caso. El avalúo se consignará en el Acta de Aprehensión, que servirá como documento de ingreso al recinto de almacenamiento. El avalúo que se realice en el Acta de Aprehensión y decomiso directo será definitivo.
La autoridad aduanera podrá, oficiosamente, revisar la cuantía del avalúo definitivo fijado en el Acta de Aprehensión cuando sus valores disten ostensiblemente de los que resultan de aplicar el procedimiento de avalúo establecido en el reglamento. Este avalúo se notificará por correo electrónico o correo físico y contra él procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y deberá resolverse dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición en debida forma.
PARÁGRAFO. El avalúo de la mercancía se hará conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 45. ESCRITO DE OBJECIONES A LA APREHENSIÓN. El titular de los derechos o el responsable de la mercancía aprehendida dispondrá de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del Acta de Aprehensión para presentar el Escrito de Objeciones a la aprehensión y/o al reconocimiento y avalúo de la mercancía.
Al Escrito de Objeciones se anexarán las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional, o se solicitará la práctica de las que fueren útiles, conducentes, pertinentes y necesarias. Este escrito deberá cumplir con los siguientes requisitos, so pena de tenerse por no presentado:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por escrito firmado por el interesado o su representante, o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad con la aprehensión.
2. Para efecto de las notificaciones, indicar la dirección de la persona que objeta el Acta de Aprehensión y la de su apoderado, cuando lo tuviere.
3. Si la mercancía se adquirió dentro del territorio nacional, indicar el nombre y dirección de la persona de quien obtuvo la propiedad o posesión de estas. Si no conoce o no recuerda esta información, así lo indicará en su escrito.
4. Exponer los hechos, razones y las pruebas que tenga a su favor en relación con la imposición de la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, si esta se hubiere propuesto en el Acta de Aprehensión.
PARÁGRAFO. Cuando en el Escrito de Objeción a la aprehensión de que trata el presente artículo, se aporten pruebas que permitan desvirtuar las causales que dieron lugar a la aprehensión, a pesar de no cumplir con los requisitos formales señalados en el presente artículo, se deberán estudiar las pruebas presentadas en aplicación de los artículos 46 y 53 de la presente ley y la autoridad aduanera podrá valorarlas.
ARTÍCULO 46. PERIODO PROBATORIO. El auto que decrete la práctica de pruebas o las de oficio que se consideren necesarias se deberá proferir dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para la presentación del escrito que objeta la aprehensión.
El auto que decreta o niega, total o parcialmente, las pruebas se notificarán electrónicamente, de no ser posible se notificará por correo físico.
Contra el auto que niegue total o parcialmente las pruebas procederá el recurso de reposición en efecto suspensivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición. En el evento en que se confirme la decisión de negar la totalidad de las pruebas y no se decreten de oficio, comenzarán a contarse los términos de que trata el artículo 72 de la presente ley para expedir el acto administrativo de fondo.
Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses. Cuando alguna prueba deba practicarse en el exterior el término para su práctica será de tres (3) meses.
Vencido el periodo probatorio o antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo, el cual se notificará mediante notificación electrónica. Cuando ello no sea posible la notificación se hará por correo físico. Contra este auto no procede recurso alguno.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, el titular de los derechos o el responsable de las mercancías, que haya actuado dentro del proceso, o su representante o apoderado debidamente constituido, podrá presentar, a manera de alegatos de conclusión, un escrito en el que se pronuncie en relación con las pruebas allegadas al proceso, sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.
En caso de no abrirse el periodo probatorio, no habrá lugar a la presentación de alegatos de conclusión.
ARTÍCULO 47. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO. La autoridad aduanera dispondrá de setenta (70) días hábiles para expedir y notificar el acto de fondo que decide sobre el proceso de decomiso y su avalúo si a ello hubiere lugar, mediante resolución motivada.
1. Términos. Los setenta (70) días hábiles se contarán, según sea el caso, así:
1.1. A partir del día siguiente al del vencimiento del término para presentar el último Escrito de Objeción a la aprehensión, cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio, siempre y cuando se haya recibido el expediente correspondiente por parte de la autoridad aduanera competente.
1.2. A partir del día siguiente al de la presentación del último Escrito de Objeción a la aprehensión, donde el interesado renuncie al resto del término que faltare, siempre y cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio; y se hubiere recibido el expediente por parte de la autoridad aduanera competente.
1.3. A partir del día siguiente a la notificación del auto que cierra el periodo probatorio.
1.4. A partir de la ejecutoria del auto que deniegue la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas.
2. Contenido del acto administrativo. La resolución que decide de fondo el decomiso ordinario contendrá:
2.1. Fecha de expedición de la resolución.
2.2. Nombre o razón social del responsable o responsables de las mercancías.
2.3. Identificación y lugar de residencia del responsable o responsables de las mercancías.
2.4. Fecha y lugar donde se aprehendieron las mercancías.
2.5. Descripción de las mercancías.
2.6. La identificación de la causal que sustenta el decomiso.
2.7. Las pruebas deberán ser valoradas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; la autoridad aduanera competente hará una exposición razonada del mérito que se le asigne a cada prueba.
2.8. La cancelación del levante, el decomiso de las mercancías y, en consecuencia, la declaratoria de propiedad de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre las mismas.
2.9. La orden de hacer efectiva la garantía que se hubiere constituido en reemplazo de la aprehensión, en el evento en que las mercancías no se pongan a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) luego de haber quedado en firme el decomiso y, en consecuencia, el envío de una copia del acto administrativo a la dependencia de cobranzas.
2.10. El envío de una copia del acto administrativo, once en firme, a la dependencia encargada de promover la acción penal, cuando fuere del caso.
2.11. Los demás aspectos que deban resolverse, como la identificación, el avalúo de las mercancías cuando se hubiere objetado; la orden de poner las mercancías a disposición de la autoridad competente, cuando norma especial así lo disponga.
2.12. Forma de notificación.
2.13. El recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone.
2.14. Firma del funcionario competente.
Si hubiere lugar a imponer la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, en la misma resolución de decomiso se considerará la motivación que sustente su imposición y las pruebas en que se funda.
PROCEDIMIENTO DECOMISO DIRECTO.
ARTÍCULO 48. DECOMISO DIRECTO. El decomiso directo es el que se realiza simultáneamente con la aprehensión y solo procederá cuando la causal o causales de aprehensión surgen respecto de las siguientes mercancías:
1. Mercancías que, sin importar su naturaleza, tengan un valor inferior o igual a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
2. Hidrocarburos o sus derivados.
3. Licores, vinos, aperitivos, cervezas, sifones, refajos.
4. Tabaco, cigarrillos, cigarrillos electrónicos, vapeadores, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), los Productos de Tabaco Calentado (PTC) y Productos de Nicotina Oral (PNO) en los términos de la Ley 1335 de 2009 modificada por la Ley 2354 de 2024 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
5. Perfumes.
6. Animales vivos.
7. Mercancías de prohibida importación.
8. Mercancías objeto de devolución en virtud de convenios internacionales, para el efecto la unidad aprehensora debe notificar inmediatamente a la autoridad competente para verificar si el vehículo es susceptible de devolución.
9. Mercancías que impliquen alto riesgo para la salubridad pública, certificada por la autoridad respectiva.
10. Mercancías a que hace referencia el numeral uno del artículo 383 del Decreto número 1165 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
11. Mercancía perecedera.
PARÁGRAFO. La mercancía a que hace referencia el numeral 4 de este artículo que sea decomisada bajo el procedimiento de decomiso directo, no podrá ser legalizada con pago de rescate en los términos del último inciso del numeral 2 del artículo 293 del Decreto número 1165 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
ARTÍCULO 49. PROCEDIMIENTO DEL DECOMISO DIRECTO. Dentro de la misma diligencia de decomiso directo el interesado deberá aportar los documentos que amparen la mercancía de procedencia extranjera, que demuestren su legal importación e impidan su decomiso.
El Acta de Aprehensión y decomiso directo es una decisión de fondo y contra la cual procede únicamente el recurso de reconsideración y se notificará de conformidad con las reglas especiales previstas en la presente ley.
El avalúo que se realice en el Acta de Aprehensión y decomiso directo será definitivo. Cuando sea necesaria la revisión oficiosa del avalúo definitivo en el decomiso directo, se aplicará en la etapa procesal correspondiente al recurso de reconsideración.
Cuando el decomiso recaiga sobre mercancías sometidas al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, una vez en firme, copia del acta de decomiso se remitirá al Departamento que corresponda al lugar donde se practicó el mismo, para que adelante el procedimiento administrativo previsto en la Ley 1762 de 2015.
PARÁGRAFO. Con el Acta de Aprehensión y decomiso directo en firme queda automáticamente cancelado el levante de las declaraciones con las cuales se pretendió amparar la mercancía.
ARTÍCULO 50. CONCURRENCIA DE PROCEDIMIENTOS PARA EL DECOMISO. En el evento de encontrarse en las diligencias de control de manera concurrente mercancías sujetas al decomiso directo relacionadas en los numerales 2 a 10 del artículo 48 de la presente ley, y mercancías sobre las cuales se deba adelantar el procedimiento de decomiso ordinario, se elaborarán en actas independientes las aprehensiones, para que se inicien los dos procesos, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
DISPOSICIONES COMUNES AL DECOMISO.
ARTÍCULO 51. ADECUACIÓN DEL TRÁMITE. Si antes de encontrarse en firme el decomiso directo se advierte que el procedimiento a seguir era el decomiso ordinario, mediante auto se ordenará retrotraer la actuación al momento de la notificación del acta de decomiso, y a partir de allí continuar con el procedimiento de decomiso ordinario. Por el contrario, si estando en curso el procedimiento de decomiso ordinario, se encontrare que el trámite a seguir era el decomiso directo, se continuará con el procedimiento ordinario, sin que haya lugar a efectuar ninguna modificación.
ARTÍCULO 52. ENTREGA DE LA MERCANCÍA POR RESCATE. Subsanados los motivos que dieron lugar a la aprehensión de mercancías, la autoridad aduanera verificará la correcta liquidación y pago del rescate.
Cuando se encuentren inconsistencias en otros aspectos contenidos en la declaración de importación, la dependencia competente remitirá los antecedentes para que se inicie el proceso administrativo que corresponda, sin perjuicio de la entrega de la mercancía.
ARTÍCULO 53. DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA. En cualquier estado del proceso, y hasta antes de quedar en firme el acto administrativo de decomiso de oficio o a petición de parte, cuando se desvirtúe la causal o causales que originaron la aprehensión o cuando se hubieren rescatado las mercancías mediante la declaración correspondiente que tenga levante, pago de los tributos aduaneros, sanciones y el valor de rescate que corresponda, la dependencia que esté conociendo de la actuación, mediante acto administrativo motivado ordenará la terminación del proceso, la devolución inmediata de las mercancías y el archivo del expediente.
ARTÍCULO 54. MERCANCÍAS APREHENDIDAS BAJO CUSTODIA DEL INTERESADO. Las mercancías aprehendidas podrán dejarse en depósito, a quien demuestre ser el titular o responsable de las mismas, en los siguientes casos:
1. Cuando se encuentran bajo la responsabilidad de entidades de derecho público.
2. Se trate de maquinaria destinada a la industria que se encuentre en funcionamiento o instalada para este fin.
3. Cuando por la naturaleza de las mercancías aprehendidas se hace imposible su traslado o requieran condiciones especiales de almacenamiento, con las que no cuentan los recintos de almacenamiento contratados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En tales casos, se autorizará su depósito en recintos especiales del titular o responsable de las mercancías aprehendidas.
4. Bienes y equipos destinados a la prestación de servicios de salud, salvo los requeridos para tratamientos estéticos.
Para el caso previsto en el numeral dos de este artículo, habrá lugar a constituir una garantía equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías o de su avalúo, por parte del interesado, para garantizar su entrega a la autoridad aduanera en caso de ordenarse su decomiso. En tales eventos se advertirá al depositario que no podrá modificar, consumir, ni disponer, ni cambiar la ubicación de las mercancías, sin autorización de la autoridad aduanera, so pena de hacerse efectiva la garantía, de lo cual se dejará constancia en el acto administrativo que autoriza la custodia.
ARTÍCULO 55. SANCIÓN DE CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Cuando dentro de un establecimiento de comercio se encuentren mercancías consistentes en materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario o mercancías recibidas en consignación o depósito no presentadas o no amparadas, o no declaradas o de prohibida importación, cuyo avalúo supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), se impondrá dentro del mismo acto administrativo de decomiso la sanción de cierre del establecimiento de comercio por el término de cinco (5) días calendario, la cual se hará efectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza en sede administrativa.
El cierre del establecimiento de comercio se realizará mediante la identificación del acto administrativo y la fijación de la parte resolutiva del mismo, que así lo ordena.
Para la imposición de la sanción contenida en este artículo, se entiende como responsable al propietario o tenedor del establecimiento de comercio, sin considerar a quien se le decomise la mercancía.
Cuando en el periodo de dos (2) años consecutivos se efectúen dos o más decomisos por mercancías no presentadas o no declaradas o de prohibida importación en el mismo local comercial o establecimiento de comercio, al mismo responsable o a sus vinculados económicos en los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario o parientes hasta en el cuarto grado de consanguinidad y primero civil y que sumados superen el valor indicado anteriormente, la sanción de cierre será por el término de hasta treinta (30) días calendario, que se hará efectiva en el mismo término indicado en el inciso anterior.
En los casos de reincidencia, para la graduación de la sanción de cierre del establecimiento de comercio hasta por 30 días, se deberá tener en cuenta la cuantía del decomiso tasada en UVT, así:
| Cuantía en UVT | Días de cierre |
| Entre 1 y hasta 499 | 5 |
| Más de 499 y hasta 2000 | 10 |
| Más de 2000 y hasta 5000 | 20 |
| Más de 5000 | 30 |
En estos casos la sanción de cierre de establecimiento de comercio se impondrá mediante acto administrativo independiente.
Cuando se trate de mercancías sometidas a decomiso directo cuyo valor supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), la sanción de cierre de establecimiento de comercio, si a ella hubiere lugar, se impondrá mediante proceso sancionatorio independiente.
Quien por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de la sanción de cierre de establecimiento de comercio incurrirá en sanción de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Para el efecto se seguirá el procedimiento de imposición de sanciones establecido en el artículo 66 y siguientes de la presente ley.
Cuando el establecimiento de comercio objeto de la sanción de cierre fuere adicionalmente lugar o casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en ella no podrán efectuarse operaciones mercantiles, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se fijará el documento señalado en el presente artículo, en un lugar visible que no impida su ingreso.
Ejecutoriado el acto administrativo que impuso la sanción accesoria, se hará efectivo el cierre de establecimiento dentro de los diez (10) días siguientes, por parte de la División de Fiscalización y Liquidación o quien haga sus veces de la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar en donde se encuentre ubicado el establecimiento de comercio.
Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración cuando los funcionarios competentes de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) así lo requieran.
LIQUIDACIÓN OFICIAL.
ARTÍCULO 56. GENERALIDADES. La liquidación oficial es el acto administrativo mediante el cual la autoridad aduanera modifica la declaración aduanera de importación para corregir las inexactitudes que ella presente. La liquidación oficial reemplaza la declaración aduanera correspondiente y puede dar lugar a la imposición de sanciones en el mismo acto o en uno separado. También habrá lugar a la liquidación oficial para disminuir tributos aduaneros, sanciones y/o rescate.
También procederá la expedición de una liquidación oficial respecto de una declaración de exportación, cuando con ocasión a ella se liquiden tributos aduaneros.
Tratándose de envíos urgentes o tráfico postal, el proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial se dirigirá contra el operador de la modalidad correspondiente, salvo la relacionada con la discusión de valor, en cuyo caso se dirigirá contra el destinatario. En estos eventos se podrán acumular dentro del mismo proceso todas las declaraciones simplificadas que presenten inexactitudes.
Cuando en el curso del proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial se encuentre que, respecto de las mercancías se tipifica una causal de aprehensión establecida en el numeral 7 del artículo 26 de la presente ley, en la que se determina que los documentos soporte para el momento de la presentación de la declaración, no se presentaron, o los presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada, o por no ser los originalmente expedidos o porque se encuentren adulterados, se dará por terminado aquel y se iniciará el correspondiente proceso de decomiso o sancionatorio si a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 57. PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL. La liquidación oficial procederá en los siguientes eventos:
1. Para corregir errores o inexactitudes que generen un menor pago de tributos aduaneros, sanciones y/o rescate, cuando a ello hubiere lugar.
2. Para corregir errores o inexactitudes que afecten la valoración de las mercancías.
3. Para disminuir el valor de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate previa solicitud del interesado.
ARTÍCULO 58. LIQUIDACIÓN PARA CORREGIR ERRORES O INEXACTITUDES QUE GENEREN UN MENOR PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS Y/O SANCIONES. Mediante esta liquidación oficial la autoridad aduanera podrá corregir los errores o inexactitudes en la declaración de importación o documento que haga sus veces, cuando tales errores o inexactitudes generen un menor pago de tributos aduaneros y/o sanciones que correspondan a los siguientes aspectos: tarifa de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, tasa o tipo de cambio, rescate, sanciones, intereses, operación aritmética, código del tratamiento preferencial y al régimen o destino aplicable a las mercancías. Igualmente se someterán a esta liquidación oficial los cambios de régimen de mercancías que se hubieren sometido a la modalidad tráfico postal y envíos urgentes. En el caso de exportación cuando se obtenga un mayor beneficio.
La expedición de esta liquidación oficial no impide el ejercicio posterior de la facultad de verificación en materia de la valoración en aduanas de la mercancía.
También habrá lugar a esta liquidación oficial cuando previamente se hubiere adelantado el procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas, en cuyo caso el proceso tendiente a proferir esta liquidación oficial se adelantará una vez se encuentre en firme la resolución de determinación de origen contemplada en el artículo 86 y siguientes de la presente ley. Dentro de dicho proceso no habrá lugar a controvertir los hechos o las normas relacionadas con el origen de las mercancías sino las tarifas correspondientes a los tributos aduaneros y la sanción, como consecuencia de haberse negado el trato arancelario preferencial.
ARTÍCULO 59. ERROR ARITMÉTICO. En concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior, se configura un error aritmético, cuando:
1. No obstante haberse declarado correctamente los valores que conforman el valor en aduanas de la mercancía se anotan como resultante un valor equivocado.
2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.
3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de derechos de aduanas e impuestos correspondientes.
ARTÍCULO 60. CORRECCIONES DE OFICIO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá corregir de oficio o a solicitud de parte, y sin sanción, los errores o inconsistencias del NIT, de imputación, aritméticos y de carácter formal, que presenten las declaraciones de aduanas y recibos de pago, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación de los derechos, impuestos y sanciones, que no impliquen una modificación del valor a pagar o la afectación de restricciones legales o administrativas.
La corrección se podrá realizar dentro del término de firmeza. La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.
ARTÍCULO 61. LIQUIDACIÓN PARA CORREGIR ERRORES O INEXACTITUDES QUE AFECTEN LA VALORACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. La autoridad aduanera podrá formular esta liquidación oficial por una sola vez, cuando se presenten inexactitudes en la declaración de importación o de exportación, que no sean objeto de corregirse mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la clasificación arancelaria, valor FOB, origen, fletes, seguros, otros gastos, ajustes, y, en general, cuando el valor en aduana o valor declarado no corresponda al establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia.
En esta liquidación oficial, adicionalmente, se podrán corregir los errores e inexactitudes a los que se refiere el artículo 58 de la presente ley.
ARTÍCULO 62. DE LOS ESTUDIOS DE VALOR EN ADUANA. En ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, la autoridad aduanera podrá adelantar la verificación del valor en aduana respecto de las operaciones de comercio exterior efectuadas por un mismo importador o empresa durante un periodo determinado, que permita a partir de la determinación y caracterización del entorno económico, identificar las prácticas comerciales que conllevaron a la posible inexactitud o afectación de los valores declarados.
Del resultado del estudio, la dependencia competente podrá decidir el inicio de las investigaciones de Liquidaciones Oficiales por las operaciones que resultaron afectadas con dichas prácticas o el archivo de estas.
Las conclusiones de los estudios de valor que se adelanten en una Dirección Seccional se aplicarán en las demás jurisdicciones, siempre y cuando se trate del mismo declarante, tipo de mercancías, y condiciones comerciales y correspondan a igual período fiscal.
ARTÍCULO 63. LIQUIDACIÓN PARA DISMINUIR EL VALOR DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS, SANCIONES Y/O RESCATE. Esta liquidación oficial también procederá, previa solicitud del declarante para liquidar un menor valor por concepto de tributos aduaneros, sanciones y/o rescate. La solicitud deberá presentarse dentro del término de firmeza de la declaración aduanera, acompañada de los documentos que justifican la petición. Cuando se trate de correcciones para hacer valer un tratamiento preferencial, conforme con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, aplicará el término aquí previsto, salvo que el acuerdo comercial establezca un término diferente.
La solicitud de la liquidación oficial para disminuir el valor a pagar de tributos aduaneros, sanciones y/o rescate deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Información detallada de las circunstancias que se presentaron en la operación de comercio, que dieron lugar a los errores aritméticos y/o inexactitudes en el diligenciamiento de la declaración de importación y estimación razonada de la cuantía en donde se indique el monto de los tributos aduaneros y sanciones objeto de corrección, que generan la solicitud.
2. Documentos soporte y pruebas de la operación que se consideren pertinentes, necesarias y conducentes para sustentar la solicitud.
3. En caso de que los documentos estén en idioma diferente al español, deben acompañarse de una traducción oficial a este idioma.
En caso de incumplimiento de los requisitos, la dependencia competente para resolver la solicitud dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación del escrito, expedirá un auto mediante el cual se inadmite la solicitud. Este se notificará electrónicamente y cuando ello no sea posible por correo físico, concediendo el término de diez (10) días hábiles a partir de su notificación para que subsane los requisitos. En caso contrario, se entenderá desistida sin que implique pronunciamiento expreso de la administración. Contra el auto inadmisorio no procede recurso alguno.
La solicitud se rechazará en forma definitiva en los siguientes eventos:
1. Cuando sea presentada de manera extemporánea.
2. Cuando la declaración materia de la solicitud haya sido objeto de corrección.
3. Cuando se encuentre ejecutoriada la decisión de fondo que niega la solicitud de liquidación oficial que disminuye el valor de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate sobre la misma declaración de importación.
En estos casos, la dependencia competente rechazará la solicitud, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la radicación del escrito, contra el mismo no procede recurso.
La autoridad aduanera decidirá respecto de la solicitud, expidiendo la liquidación oficial motivada o negando su expedición, a más tardar dentro de los setenta (70) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma. Contra esta decisión procede el recurso de reconsideración.
Cuando el acuerdo comercial así lo establezca, el importador que al momento de la importación no solicitó trato arancelario preferencial, podrá hacer la solicitud del trato arancelario preferencial y del reembolso de los derechos pagados, dentro del término establecido en el acuerdo, presentando:
1. La prueba de origen correspondiente a la mercancía para la cual se hace la solicitud.
2. Información que demuestre el carácter originario de la mercancía.
3. Documentos relacionados con la importación de las mercancías, que sean requeridos por la autoridad aduanera.
La autoridad aduanera podrá, si lo encuentra necesario, ordenar la práctica de pruebas hasta por el término de un mes, en cuyo caso se suspenderá el término para resolver la solicitud.
La expedición de esta liquidación oficial no impide el ejercicio posterior de la facultad de verificación en materia de la valoración en aduanas de la mercancía.
No habrá lugar a solicitar la disminución de los mayores valores establecidos en la diligencia de inspección y que se hubieren aceptado para obtener el levante de las mercancías.
ARTÍCULO 64. CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO O EL ACTA DE APREHENSIÓN Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL, LA RESOLUCIÓN SANCIÓN O DECOMISO. La liquidación oficial, la resolución sanción y el decomiso guardarán correspondencia con la declaración o declaraciones, conductas sancionables, a las causales de aprehensión que dieron lugar a ella respecto de los hechos y circunstancias que hubieren sido contemplados en el Requerimiento Especial Aduanero o en el Acta de Aprehensión, según sea el caso.
En los eventos en los que se haya corregido la causal de aprehensión en los términos y condiciones del parágrafo del artículo 32 de la presente ley, la correspondencia aplicará sobre la causal de aprehensión señalada en el auto de corrección.
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y DE FORMULACIÓN O EXPEDICIÓN DE LIQUIDACIONES OFICIALES.
ARTÍCULO 65. PROCEDENCIA. La autoridad aduanera adelantará los procedimientos previstos en el presente capítulo para los siguientes fines:
1. La imposición de sanciones.
2. La expedición de una liquidación oficial.
La imposición de las sanciones previstas en los acuerdos comerciales en materia aduanera, se someterán al procedimiento aquí previsto.
Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en la respectiva liquidación oficial.
ARTÍCULO 66. REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. La autoridad aduanera formulará Requerimiento Especial Aduanero contra el presunto autor o autores de una infracción aduanera para proponer la imposición de la sanción correspondiente; o contra el declarante o usuario aduanero para formular liquidación oficial. Con la notificación del Requerimiento Especial Aduanero se inicia formalmente el proceso administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 67. EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. El Requerimiento Especial Aduanero se deberá expedir y notificar oportunamente. En tal sentido, sin perjuicio de los términos de caducidad y de firmeza de la declaración, el funcionario responsable del proceso lo expedirá a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya establecido la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o identificada la inexactitud de la declaración que da lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales.
Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento de este.
La fecha de la ocurrencia de la presunta comisión de la infracción o de la inexactitud de la declaración corresponderá a la fecha en que la autoridad aduanera realice un informe de posibles inconsistencias luego de: i) la verificación en sistemas de información y/o documental, ii) cruces de información, iii) visitas y/o iv) obtención de documentos o información.
ARTÍCULO 68. VINCULACIÓN DE TERCEROS AL PROCESO. En los procesos administrativos sancionatorios o de formulación de liquidación oficial se deberán vincular a los usuarios aduaneros, con el objeto de establecer su responsabilidad e imponer la sanción a que haya lugar, dentro del mismo acto administrativo que decida de fondo.
Para tal efecto, si aún no se hubiere dictado el auto que decrete pruebas, se podrán formular los requerimientos especiales que fueren necesarios; el proceso se suspenderá mientras vence el término para responder al último de los notificados, luego de lo cual se reanudará. En el auto que decrete pruebas se resolverán las solicitudes de práctica de pruebas que formulen todos los vinculados.
PARÁGRAFO. Cuando se determine la ausencia de responsabilidad del tercero vinculado al proceso se señalará expresamente tal circunstancia en el acto administrativo que decide de fondo.
ARTÍCULO 69. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. El Requerimiento Especial Aduanero contendrá los aspectos de la declaración aduanera que se proponen modificar; la cuantificación de los tributos aduaneros, rescate y/o las sanciones, que se proponen; la vinculación del agente de aduanas para efectos de deducir la responsabilidad que le pueda caber, así como del garante y de los terceros a que hubiere lugar; los hechos que constituyen la infracción; y las normas en que se sustentan.
ARTÍCULO 70. NOTIFICACIÓN Y RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. El Requerimiento Especial Aduanero se notificará electrónicamente, de no ser posible se notificará por correo físico, al presunto infractor o infractores y a los terceros que deban vincularse, tales como a la compañía de seguros, entidad bancaria o, en general, al garante.
La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se presentará por el interesado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación y en ella formulará sus objeciones y solicitará las pruebas que pretenda hacer valer. Tal escrito no requiere de presentación personal.
El plazo de respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se podrá ampliar en aquellos casos en que sea necesario acreditar el cumplimiento de restricciones legales o administrativas como soporte de la declaración de corrección, cuando haya lugar a ello, sin que supere los setenta (70) días hábiles.
En la respuesta al requerimiento el interesado podrá presentar elementos adicionales que permitan tener un mayor entendimiento de la operación logística. Estos elementos podrán ser, videos, presentaciones, flujogramas, certificaciones, entre otros y deberán ser valorados integralmente por la autoridad aduanera.
ARTÍCULO 71. PERIODO PROBATORIO. Tratándose de procesos de formulación de liquidación oficial o de imposición de sanciones, una vez vencido el término para presentar la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero o de la solicitud de liquidación oficial de corrección que disminuye el valor de los tributos aduaneros con el lleno de los requisitos legales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, se ordenará mediante auto motivado, la práctica de las pruebas solicitadas o que se decreten de oficio.
El auto que decrete o niegue las pruebas se notificará electrónicamente, cuando ello no sea posible, la notificación se hará por correo físico. Contra el auto que niegue las pruebas procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición por parte del último de los recurrentes.
Ejecutoriado el auto que decreta pruebas el término para su práctica será de dos (2) meses si es en el país, y de cuatro (4) meses cuando alguna deba practicarse en el exterior.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del periodo probatorio o antes de ello cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo, el cual se notificará electrónicamente y cuando ello no sea posible la notificación se hará por correo físico. El expediente se remitirá a la dependencia competente. Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, el interesado podrá presentar a manera de alegatos de conclusión, un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas allegadas al proceso, sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.
En los procesos de formulación de liquidación oficial de corrección no habrá periodo probatorio independiente, en este caso, las pruebas a que hubiere lugar se practicarán dentro del mismo término que tiene la autoridad para pronunciarse de fondo, sin necesidad de auto que las decrete. No obstante, cuando la cantidad o naturaleza de las pruebas lo amerite o la complejidad de su práctica lo amerite, podrá suspenderse el término de decisión hasta por un mes, mediante auto que así lo indique, proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del término para decidir de fondo. El auto de suspensión señalará el término de duración de la medida, el cual se notificará electrónicamente y contra el mismo no procederá recurso. En el evento de no lograrse la notificación electrónica, esta se realizará por correo físico.
Vencido el término de la suspensión, la autoridad aduanera continuará con el proceso y proferirá la decisión de fondo dentro del periodo de tiempo que faltare para cumplir los setenta (70) días hábiles señalados en el artículo 72 de la presente ley.
ARTÍCULO 72. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO. La autoridad aduanera dispondrá de setenta (70) días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar, término que se contará así:
1. A partir del día siguiente al vencimiento del término para responder el Requerimiento Especial Aduanero, cuando no hubiere pruebas que decretar, ni a petición de parte ni de oficio.
2. A partir del día siguiente al de la presentación de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, donde el interesado renuncie al resto del término que faltare, siempre y cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio.
3. A partir del día siguiente a la notificación del auto que cierra el periodo probatorio.
4. A partir del día siguiente a la radicación de la solicitud de liquidación oficial con el lleno de los requisitos que disminuye los tributos aduaneros, sanciones, cuando no hubiere pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio o a partir del día siguiente al de radicación de los documentos o requisitos que originaron la expedición del auto inadmisorio de la solicitud.
El acto administrativo que decide de fondo será motivado y resolverá sobre los demás aspectos a que hubiere lugar, tales como la efectividad de la garantía y la finalización del régimen aduanero, si esto fuere procedente.
El término para expedir la liquidación oficial de que trata el presente artículo correrá a partir del vencimiento del término para responder el Requerimiento Especial Aduanero, según corresponda.
En firme el acto administrativo, se incorporarán los datos a los sistemas de información dispuestos para el efecto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El término para expedir el acto que decide de fondo, podrá suspenderse hasta por un (1) mes, cuando la cantidad, naturaleza de las pruebas o la complejidad de su práctica lo amerite, mediante auto que así lo indique.
El auto de suspensión deberá proferirse dentro de los diez (10) días hábiles anteriores a la finalización al término para decidir de fondo.
El auto de suspensión señalará el término de duración de la medida, el cual se notificará electrónicamente y contra el mismo no procederá recurso. En el evento de no lograrse la notificación electrónica, se realizará por correo físico.
Vencido el término de la suspensión, la autoridad aduanera continuará con el proceso y proferirá la decisión de fondo dentro del periodo de tiempo que faltare para cumplir los setenta (70) días hábiles señalados en el presente artículo.
PARÁGRAFO. El proceso podrá darse por terminado en cualquier momento mediante acto administrativo motivado, cuando: i) se aceptare el allanamiento; ii) hubiere prueba satisfactoria de la improcedencia de la acción o de continuar con ella. En tales eventos, dentro del mismo acto administrativo se ordenará el archivo del expediente y demás decisiones que deban adoptarse, como la devolución de la garantía, si fuere del caso.
ARTÍCULO 73. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL. La liquidación oficial deberá contener:
1. Fecha.
2. Declaración o declaraciones de importación a las que corresponda.
3. Nombre o razón social del importador.
4. Número de identificación tributaria.
5. Subpartida(s) arancelaria(s) de las mercancías declaradas.
6. Bases de cuantificación del valor en aduanas y tributos aduaneros según corresponda.
7. La identificación de la omisión, error o inexactitud que presenta la declaración o declaraciones objeto de la liquidación oficial.
8. Monto de los derechos, impuestos, rescate y sanciones a que hubiere lugar, a cargo del declarante y/o al agente de aduanas.
9. Identificación de los responsables solidarios y del monto con el que cada uno concurrirá al pago de los tributos aduaneros, rescate y sanciones; o identificación del responsable subsidiario por dichos pagos, si a esto hubiere lugar.
10. Explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración de importación.
11. Valoración de las pruebas allegadas al proceso, indicando el mérito probatorio dado a cada uno de los medios de prueba;
12. La orden de hacer efectiva la garantía, cuando a ello hubiere lugar.
13. El envío de una copia de la liquidación oficial, debidamente ejecutoriada, a la dependencia de cobranzas, para lo de su competencia.
14. El envío de una copia del acto administrativo, una vez en firme, a la dependencia encargada de promover la acción penal, cuando fuere del caso.
15. Forma de notificación.
16. El recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone.
17. Firma del funcionario competente.
ARTÍCULO 74. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA. La resolución sancionatoria deberá contener:
1. Fecha.
2. Nombre o razón social del sancionado o sancionados.
3. Número de identificación tributaria.
4. La identificación de la infracción que da lugar a la sanción.
5. La exposición de motivos que sustentan el acto administrativo, donde se relacionen los hechos, las pruebas allegadas y las normas jurídicas pertinentes.
6. La sanción a que hubiere lugar. Si fuere multa, identificación de la base del cálculo de su cuantía.
7. La orden de hacer efectiva la garantía, cuando a ello hubiere lugar.
8. El envío de una copia de la resolución sancionatoria, debidamente ejecutoriada, a la dependencia de cobranzas, para lo de su competencia.
9. La advertencia al sancionado que la imposición de la sanción no lo exime del pago de los derechos, impuestos e intereses, según el caso; como tampoco de la satisfacción de la obligación de que se trate, lo que deberá demostrar, a más tardar, dentro de los veinte (20) días siguientes al de ejecutoria de la resolución, si aún no se hubiere hecho. Lo anterior, so pena de cancelación de la autorización o habilitación, conforme lo dispone la presente ley.
10. Las medidas especiales que deban adoptarse en relación con las infracciones que así lo establezcan.
11. Forma de notificación.
12. El recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone.
13. Firma del funcionario competente.
ARTÍCULO 75. TRÁMITE PARA EL PAGO DE LIQUIDACIONES OFICIALES Y SANCIONES. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la liquidación oficial o de la resolución sancionatoria, el usuario aduanero o el garante deberán acreditar ante la dependencia que profirió dicho acto administrativo, con la presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelación de los tributos aduaneros, intereses, rescate y sanciones a que hubiere lugar. Verificado el pago se procederá a la devolución de la garantía específica.
Vencido el término anterior sin que se acredite el pago, la dependencia que profirió la liquidación oficial o la resolución sancionatoria ordenará remitir el original de la garantía específica o la copia si es garantía global, junto con la copia de la liquidación oficial o de la resolución sancionatoria y del acto que resolvió el recurso, con la constancia de ejecutoria, a la dependencia competente para el cobro.
Para los efectos señalados en los incisos anteriores, la dependencia encargada de la notificación de los actos administrativos remitirá a la dependencia que profirió el acto administrativo, copia de la liquidación oficial o de la resolución sancionatoria, con la constancia de notificación y ejecutoria.
PROCEDIMIENTO PARA SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS Y CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN AL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO (OEA).
ARTÍCULO 76. ASPECTOS GENERALES. Al usuario aduanero que tuviere la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA), se le aplicarán las causales y el procedimiento para la suspensión de beneficios o cancelación de la autorización previstos en la presente ley.
Los procedimientos de suspensión de beneficios o cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA) se adelantarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, comercial, penal, fiscal, disciplinaria, administrativa o económica que de los hechos que las motivaron puedan derivarse, sin que sea necesario suspender las actuaciones administrativas en espera del pronunciamiento de las autoridades competentes respecto de tales hechos.
Cuando un usuario aduanero incurriere en hechos que simultáneamente constituyan una infracción aduanera y una causal de suspensión de beneficios o cancelación de la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA), se adelantarán procesos separados para imponer la sanción y suspender los beneficios o cancelar la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA).
La suspensión de beneficios o la cancelación de la autorización de Operador Económico Autorizado (OEA) no implicará la pérdida o cancelación de la autorización, habilitación, calificación o registro como usuario aduanero, a menos que los hechos constituyan causal que dé lugar a esto último.
ARTÍCULO 77. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS AL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO (OEA) Y PROCEDIMIENTO APLICABLE. Son causales de suspensión de beneficios al Operador Económico Autorizado (OEA), las siguientes:
1. El incumplimiento de las obligaciones, condiciones y/o requisitos mínimos de seguridad previstos en el Decreto número 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.
2. La materialización de un incidente en las operaciones de comercio exterior que realice el Operador Económico Autorizado (OEA) y/o a través de sus asociados de negocio, de conformidad con lo previsto en el Decreto número 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
3. La suspensión de las calidades, habilitaciones, inscripciones, registros o autorizaciones exigidas para ejercer su actividad y que le fueron concedidas por cualquiera de las autoridades de control, apoyo y coordinación que participaron en el trámite de autorización del Operador Económico Autorizado (OEA), ordenada mediante acto administrativo en firme o ejecutoriado proferido por la autoridad que la había concedido.
4. La suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos previstos en el Estatuto Tributario o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, o reglamenten.
5. La orden de autoridad judicial.
6. La obtención de la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA) a través de medios irregulares o fraudulentos, debidamente comprobados por cualquiera de las autoridades de supervisión y control, apoyo y coordinación que participan en el programa.
ARTÍCULO 78. PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS AL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO (OEA). El procedimiento aplicable para la adopción de medida cautelar de suspensión de beneficios se adelantará de la siguiente manera:
La Subdirección del Operador Económico Autorizado o quien haga sus veces, analizará y evaluará previamente la información o los reportes recibidos sobre los hechos constitutivos de la configuración de la causal de suspensión. Para el efecto, en caso de considerarse necesario y en aplicación del artículo 4o de la presente ley, se podrá requerir al Operador Económico Autorizado (OEA), a sus asociados de negocio o a las demás autoridades de control, apoyo y coordinación que participaron en el trámite de autorización, para obtener la información adicional y los elementos necesarios que permitan establecer la configuración de la causal de suspensión.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la información en debida forma con los elementos que fundamentan la causal, el Subdirector del Operador Económico Autorizado o quien haga sus veces, adoptará la medida cautelar mediante acto administrativo, contra el cual no procede recurso alguno, el cual será notificado de manera electrónica y, de no ser posible, por correo físico.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que adopta la medida cautelar por las causales señaladas en los numerales 1, 3, 4, 5 y/o 6 del artículo 77 de la presente ley, el Operador Económico Autorizado (OEA) podrá subsanar o desvirtuar la causal que dio lugar a la suspensión, si a ello hubiere lugar, mediante escrito dirigido a la Subdirección del Operador Económico Autorizado o quien haga sus veces.
Vencido el término anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la Secretaría Técnica del Comité Técnico del Operador Económico Autorizado (OEA), convocará y pondrá en conocimiento de todos sus miembros, los hechos y actuaciones adelantadas con sus respectivos soportes, para que una vez sesione de forma ordinaria, emita concepto vinculante sobre el levantamiento de la medida cautelar o sobre el inicio del procedimiento para ordenar la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA).
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de la configuración de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 77 de la presente ley, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la medida cautelar, se deberá practicar la visita administrativa de verificación del incidente en las instalaciones del autorizado y/o de sus asociados de negocio, según corresponda.
La visita será ejecutada por las autoridades de control, apoyo y coordinación competentes que participaron en el trámite de autorización, para verificar la trazabilidad de la operación y detectar posibles fallas en los procedimientos, controles o medidas de seguridad implementados por el autorizado y/o sus asociados de negocio, identificando si hubo o no incumplimiento de requisitos mínimos de seguridad en la operación objeto del incidente, dejando constancia detallada en el acta de visita, de las situaciones encontradas, evidenciadas y verificadas.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización de la visita, la Secretaría Técnica del Comité Técnico del Operador Económico Autorizado (OEA), convocará y pondrá en conocimiento de todos sus miembros, el acta de la visita y sus soportes, para que una vez sesione de forma ordinaria, emita concepto vinculante sobre el levantamiento de la medida cautelar o sobre el inicio del procedimiento para ordenar la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA).
PARÁGRAFO 2o. La Subdirección del Operador Económico Autorizado o quien haga sus veces solicitará al área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la actualización que corresponda en el Registro Único Tributario (RUT) e informará a las demás autoridades de control, apoyo y coordinación que participaron en el trámite de autorización del Operador Económico Autorizado (OEA) sobre la adopción de la medida cautelar.
PARÁGRAFO 3o. En los casos en que el Comité Técnico del Operador Económico Autorizado (OEA) emita concepto vinculante para el levantamiento de la medida cautelar, la Subdirección del Operador Económico Autorizado o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, deberá ordenar el levantamiento de la suspensión mediante acto administrativo, contra el cual no procede recurso alguno, garantizando el restablecimiento de los beneficios al Operador Económico Autorizado (OEA).
ARTÍCULO 79. CAUSALES DE CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN AL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO (OEA). La cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA) es el acto administrativo proferido por el Subdirector del Operador Económico Autorizado o quien haga sus veces, mediante el cual se determina la cancelación de la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA) y procede por una de las siguientes causales:
1. La obtención de la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA) a través de medios irregulares o fraudulentos, debidamente comprobados por cualquiera de las autoridades de supervisión y control, apoyo y coordinación que participan en el programa.
2. Cuando se concluya del resultado de la visita administrativa de verificación del incidente, que el mismo se materializó como consecuencia de las fallas detectadas en los procedimientos, controles o medidas de seguridad implementados por el autorizado y/o sus asociados de negocio, identificando que en la operación objeto del incidente, hubo incumplimiento de requisitos mínimos de seguridad.
3. La existencia de una sentencia condenatoria en firme o ejecutoriada contra el Operador Económico Autorizado (OEA), sus socios, accionistas, asociados, miembros de juntas directivas, representantes legales, contadores, revisores fiscales, representantes aduaneros, agentes de aduana, auxiliares de aduana, representante líder del Operador Económico Autorizado (OEA) y sus suplentes y los controlantes directos e indirectos, proferida como resultado de la investigación penal de un incidente definido en el Decreto número 3568 de 2011 o el que lo modifique, adicione o sustituya, por las autoridades judiciales competentes.
4. No subsanar la causal generadora de la medida cautelar de suspensión de beneficios al Operador Económico Autorizado (OEA).
5. Por orden de autoridad judicial.
ARTÍCULO 80. PROCEDIMIENTO PARA LA CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN AL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO (OEA). El procedimiento para la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA), se adelantará de la siguiente manera:
Una vez adoptada la medida cautelar de suspensión de beneficios y emitido posteriormente el concepto por parte del Comité Técnico del Operador Económico Autorizado (OEA) ordenando la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA) por la ocurrencia de las causales de que tratan los numerales 1, 2 o 4 del artículo 79 de la presente ley, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, el Subdirector del Operador Económico Autorizado o quien haga sus veces, deberá proferir el acto administrativo que ordene la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA), indicando la causal y los hechos que lo motivaron, el fundamento jurídico, las evidencias que lo soportan si hay lugar a ellas y las consideraciones del despacho.
Cuando se trate de las causales previstas en los numerales 3 o 5 del artículo 79 de la presente ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la sentencia condenatoria en firme o ejecutoriada, el Subdirector del Operador Económico Autorizado o quien haga sus veces, deberá proferir el acto administrativo que ordene la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA), sin que sea necesario adoptar la medida cautelar de suspensión de beneficios, ni el concepto del Comité Técnico del Operador Económico Autorizado (OEA).
PARÁGRAFO 1o. Contra el acto administrativo que ordena la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA), proceden los recursos de reposición y apelación en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, salvo que la decisión de cancelación se haya adoptado por la ocurrencia de las causales que tratan los numerales 3 o 5 del artículo 79 de la presente ley, caso en el cual no procederá recurso alguno.
PARÁGRAFO 2o. La Subdirección del Operador Económico Autorizado o quien haga sus veces, solicitará al área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la actualización que corresponda en el Registro Único Tributario (RUT) e informará a las demás autoridades de supervisión y control, apoyo y coordinación que participaron en el trámite de autorización del Operador Económico Autorizado (OEA) sobre la cancelación de la autorización.
DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO Y EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS.
ARTÍCULO 81. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVAS GARANTÍAS CUYO PAGO NO ESTÁ CONDICIONADO A OTRO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La declaratoria de efectividad de las siguientes garantías se someterá al procedimiento previsto a continuación:
1. La garantía otorgada para allegar el certificado de origen que acredita el tratamiento preferencial, o los documentos y pruebas correspondientes, conforme con el artículo 185 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
2. La garantía que asegura el cumplimiento de la modalidad de exportación temporal de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación.
3. La garantía otorgada para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de la modalidad de importación en cumplimiento de garantía.
4. Las garantías otorgadas para asegurar el pago consolidado de los tributos aduaneros.
5. Reembarque.
6. Las demás garantías que determine la reglamentación que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Tratándose de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación, la efectividad de la garantía se hará sin perjuicio de las acciones legales previstas en otros ordenamientos legales.
La dependencia competente, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, mediante oficio comunicará este hecho al responsable y a la compañía de seguros o entidad garante, otorgándole un término de quince (15) días hábiles para que dé las explicaciones que justifiquen el incumplimiento o acrediten el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO. La declaratoria de efectividad de una garantía, por el procedimiento previsto en el presente artículo, para el cobro de tributos aduaneros exigibles se hará sin perjuicio del proceso sancionatorio correspondiente. Este seguirá el procedimiento establecido en el artículo 66 y siguientes de la presente ley.
ARTÍCULO 82. ACTO QUE DECIDE DE FONDO. Vencido el término previsto en el artículo anterior, si el usuario no responde el oficio, o no da una respuesta satisfactoria, o no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la dependencia competente, para que dentro de los setenta (70) días hábiles siguientes al recibo del mismo, expida y notifique la resolución que declare el incumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar; y ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, se ordenará su cobro. Este acto administrativo se notificará al responsable de la obligación y a la aseguradora o entidad garante, mediante notificación electrónica; si esta no fuere posible, se notificará en forma personal o por correo físico.
Si hubiere lugar a practicar pruebas de oficio, esto se hará dentro del término para decidir de fondo, sin que tal circunstancia suspenda dicho término. Contra el auto que decida sobre las pruebas no procede recurso alguno.
Contra el acto administrativo que decide de fondo procede el recurso de reconsideración, conforme al artículo 88 de la presente ley.
ARTÍCULO 83. PAGO DE LA OBLIGACIÓN. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y ordene hacer efectiva la garantía, el responsable de la obligación o el garante deberá acreditar, con la presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelación de los derechos, impuestos e intereses a que hubiere lugar.
Verificado el pago se procederá a la devolución de la garantía específica.
Vencido el término anterior, sin que se acredite el pago, se remitirá el original de la garantía específica o la copia en caso de tratarse de garantía global y copia de la resolución con la constancia de su ejecutoria a la dependencia competente para el cobro.
PARÁGRAFO. Cuando haya lugar a ello y para efectos de calcular o convertir a pesos los tributos aduaneros exigibles con ocasión de la firmeza del acto administrativo que declare el incumplimiento y ordene hacer efectiva la garantía, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Si las cuotas de los tributos aduaneros se vencieron sin que se efectuara el pago, se aplicará la Tasa Representativa del Mercado vigente a la fecha en que debió realizarse el pago de la cuota o cuotas incumplidas, es decir, la que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, para el último día hábil de la semana anterior a la fecha en que debió efectuarse el pago.
Si las cuotas aún no se han vencido, pero ya se produjo el incumplimiento de la modalidad, es decir hay cuotas insolutas, se aplicará la Tasa Representativa del Mercado vigente en la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial.
ARTÍCULO 84. EFECTIVIDAD DE GARANTÍAS CUYO PAGO SE ORDENA DENTRO DE UN PROCESO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN. Dentro del mismo acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una liquidación oficial se ordenará hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente, si a ello hubiere lugar, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, se ordenará el cobro de los derechos, impuestos, intereses y sanciones correspondientes. Esta providencia se notificará también al garante.
Para efectos del pago se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
PARÁGRAFO. Cuando haya lugar a ello y para efectos de calcular o convertir a pesos los tributos aduaneros exigibles con ocasión de la firmeza del acto administrativo que declare el incumplimiento y ordene hacer efectiva la garantía, se aplicará la Tasa Representativa del Mercado que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, vigente para el último día hábil de la semana anterior a la fecha en que debió cumplir con la obligación.
ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA DE PLENO DERECHO. En el acto administrativo que decide de fondo la imposición de la sanción al transportador se ordenará hacer efectiva la garantía de pleno derecho de que tratan las Decisiones 617, 636 y 837 de la Comunidad Andina, o aquellas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, en el evento en que no se produzca el pago de los tributos aduaneros, intereses y sanciones a que hubiere lugar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Vencido el término anterior, sin que se acredite el pago, se remitirá copia de la resolución, con la constancia de su notificación y ejecutoria a la dependencia competente para el cobro, quien ordenará las medidas cautelares pertinentes y el adelantamiento del respectivo proceso de cobro.
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS.
ARTÍCULO 86. VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá adelantar verificaciones de origen con el objeto de determinar si una mercancía importada califica como originaria del país declarado.
Las verificaciones de origen de mercancías importadas podrán adelantarse de oficio, como resultado de un programa de control, por denuncia, a solicitud de una Dirección Seccional o por cualquier información aportada a la autoridad aduanera en relación con el posible incumplimiento de las normas de origen.
Cuando se trate de un procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas con trato arancelario preferencial se aplicará el procedimiento establecido en el acuerdo comercial correspondiente o en los sistemas generales de preferencias.
En lo no regulado en los acuerdos comerciales o en los sistemas generales de preferencias, y cuando se trate de procedimientos de verificación de origen no preferencial, se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Requerimiento ordinario de verificación de origen. El proceso de verificación de origen se iniciará con la notificación del requerimiento ordinario de verificación de origen, mediante el cual se podrán formular cuestionarios, solicitudes de información y documentos y/o solicitud de consentimiento para adelantar visitas a importadores, exportadores, productores o a la autoridad competente del país exportador, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso.
En todo caso, tanto el inicio como los resultados de un procedimiento de verificación de origen se comunicarán al importador.
El requerimiento ordinario de verificación de origen contendrá como mínimo la siguiente información:
1.1. Nombre y dirección del exportador, productor o importador, a quien se adelante el procedimiento de verificación de origen, según corresponda.
1.2. Nombre y dirección de la autoridad competente del país exportador cuando a ello hubiere lugar.
1.3. Descripción de la mercancía a verificar.
1.4. Relación de las pruebas de origen o certificaciones de origen no preferencial que amparan las mercancías a verificar, cuando a ello hubiere lugar.
1.5. Información y documentos solicitados relacionados con la producción de la mercancía, costos y adquisición de los materiales, operaciones de comercio exterior adelantadas por el productor, exportador o importador; y todos aquellos documentos que demuestren la condición de originarias de las mercancías.
1.6. El plazo para responder.
1.7. Indicación de que al momento de dar respuesta al requerimiento se debe señalar la información o documentos que gozan de reserva o confidencialidad.
El requerimiento ordinario de verificación de origen para solicitar el consentimiento de visita al productor o exportador contendrá la fecha de la visita, el nombre de los funcionarios que la llevarán a cabo y lo indicado en los numerales anteriores.
Cuando los interesados hayan dado respuesta al requerimiento ordinario de verificación de origen y se requiera solicitar información adicional, antes de la expedición de la resolución de determinación de origen, la autoridad aduanera podrá realizar un único requerimiento ordinario de verificación de origen adicional, indicando el plazo máximo para dar respuesta.
2. Notificación y respuesta al requerimiento ordinario de verificación de origen. El requerimiento ordinario de verificación de origen se notificará al productor, exportador, importador y/o a la autoridad competente del país exportador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la presente ley.
El término para responder el requerimiento ordinario de verificación de origen será de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente a su notificación. El término para responder al requerimiento de verificación de origen adicional será el plazo máximo indicado en el mismo.
Solamente para el caso de un requerimiento ordinario de verificación de origen inicial, previa solicitud del interesado antes del vencimiento del término mencionado en el inciso anterior podrá prorrogarse el término para dar respuesta por una sola vez, por un plazo no superior a treinta (30) días calendario.
3. Pruebas. En el procedimiento de verificación de origen no habrá periodo probatorio independiente; en este caso, las pruebas a que hubiere lugar se practicarán dentro del mismo término para pronunciarse de fondo.
4. Suspensión del trato arancelario preferencial. Como resultado de un procedimiento de verificación de origen, cuando se presente un patrón de conducta, se podrá suspender el trato arancelario preferencial para las mercancías importadas con posterioridad a la firmeza del acto administrativo que lo determine, hasta que se demuestre el cumplimiento de las reglas de origen aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo comercial correspondiente.
5. Patrón de conducta. Se presentará un patrón de conducta cuando, como resultado de la verificación de origen, se determine que el importador, exportador o productor, ha proporcionado más de una vez, pruebas de origen irregulares o infundadas sobre el origen de la mercancía.
6. Resolución de determinación de origen. La autoridad aduanera dispondrá de hasta un (1) año para expedir una resolución de determinación de origen, contado a partir de:
6.1. La fecha de la respuesta del último requerimiento ordinario de verificación de origen, o,
6.2. La fecha del vencimiento del término fijado para responder el requerimiento ordinario de verificación cuando no haya respuesta, o,
6.3. La fecha en que finalizó la visita de verificación.
En los procedimientos de verificación de origen que se adelanten en el marco de un acuerdo comercial que establezca el aviso de intención de negación de trato arancelario preferencial previo a la determinación de origen, los plazos establecidos en los numerales 6.1 y 6.2 se contarán a partir de la fecha de la respuesta al aviso, o, a partir de la fecha del vencimiento del término fijado para dar respuesta al aviso, cuando no se haya recibido respuesta.
En dicha resolución se decidirá si las mercancías sometidas a verificación cumplieron con las normas de origen contempladas en el respectivo acuerdo comercial, o sistema general de preferencias, o en la regla específica de origen establecida en el acto administrativo que imponga una medida de defensa comercial, para ser consideradas originarias.
Si finalizado el procedimiento de verificación, no se recibe respuesta al o los requerimientos ordinarios de verificación de origen, la respuesta está incompleta o se determina que la mercancía no cumplió los requisitos para ser considerada originaria, se negará el tratamiento arancelario preferencial cuando se trate de origen preferencial, o se ordenará la aplicación de la medida de defensa comercial en los casos de origen no preferencial.
Contra la resolución de determinación de origen procede el recurso de apelación ante el despacho de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces.
En firme la resolución de determinación de origen, se iniciará el procedimiento para la expedición de la liquidación oficial, cuando a ello haya lugar, para efectos de determinar los derechos, impuestos y sanciones correspondientes.
3. Contenido de la resolución de determinación de origen. La resolución de determinación de origen contendrá como mínimo:
3.1. Fecha.
3.2. Nombre y/o razón social del importador, exportador y/o productor.
3.3. Número de Identificación Tributaria (NIT) del importador.
3.4. Relación de las mercancías sobre las que se adelantó la verificación.
3.5. Fundamento Legal.
3.6. Mecanismos de verificación empleados.
3.7. Análisis del cumplimiento o incumplimiento de las normas de origen aplicables.
3.8. Identificación de las mercancías sobre las cuales no aplica el trato arancelario preferencial, cuando a ello haya lugar.
3.9. Suspensión de trato arancelario preferencial, en los casos en que el acuerdo comercial de que se trate así lo establezca.
3.10. Forma de notificación.
3.11. Recurso que procede, término para interponerlo y dependencia ante quien se interpone.
3.12. Envío de copias del acto administrativo a las dependencias competentes, cuando a ello haya lugar.
3.13. Firma del funcionario competente.
4. Negación y suspensión del trato arancelario preferencial cuando la verificación de origen es adelantada por la parte exportadora. Cuando un acuerdo o tratado comercial establezca que la competencia para adelantar la verificación de origen de mercancías corresponde a la parte exportadora, se deberá proceder según lo previsto en el acuerdo.
Cuando la autoridad competente de la parte exportadora informe que la mercancía objeto de verificación no califica como originaria, procederá la negación del trato arancelario preferencial, para lo cual, se deberá iniciar el procedimiento tendiente a expedir la liquidación oficial de corrección y determinar los derechos, impuestos y sanciones a que haya lugar.
La suspensión del trato arancelario preferencial para las mercancías importadas con posterioridad al pronunciamiento de la autoridad competente de la parte exportadora, se ordenará mediante resolución, dentro del mes siguiente a la recepción del pronunciamiento, siempre que se presente un patrón de conducta según lo señalado en el numeral 5 del presente artículo. Frente al acto administrativo que adopta la suspensión del trato arancelario preferencial procede el recurso de apelación ante el despacho de la Subdirección de Fiscalización aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces.
PARÁGRAFO 1o. En los procedimientos de verificación de origen, el requerimiento ordinario de verificación de origen, el aviso de intención de negación del trato arancelario preferencial, la resolución de determinación de origen, el auto que decrete o rechace la práctica de pruebas, la resolución que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra un auto que rechace la práctica de pruebas y la resolución que resuelva el recurso de apelación, se notificarán a un exportador o productor domiciliado en otro país a la dirección de correo electrónico registrada en la prueba de origen o certificación de origen no preferencial y en su defecto, a la señalada en la factura comercial, lista de empaque o documento de transporte. Al importador se le notificará a la dirección informada en el RUT y, a la autoridad competente del otro país, al correo electrónico informado como punto de contacto, salvo que se informe una dirección procesal diferente por el sujeto a quien se le adelante el procedimiento de verificación de origen, por su apoderado o agente oficioso.
PARÁGRAFO 2o. Para solicitar el levantamiento de la medida de suspensión del trato arancelario preferencial el exportador, productor o importador, al que por medio de una resolución de determinación de origen de mercancías importadas se le haya impuesto una medida de suspensión del trato arancelario preferencial, deberá solicitar el levantamiento de la medida mediante petición a la Coordinación de Verificación de Origen de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o quien haga sus veces, aportando los documentos, registros e información que sustenten el carácter originario de las mercancías afectadas por la medida, para lo que se adelantará un procedimiento de verificación de origen de conformidad con lo establecido en el presente artículo, en lo que corresponda.
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS EXPORTADAS.
ARTÍCULO 87. VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS EXPORTADAS. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá adelantar verificaciones de origen encaminadas a establecer si una mercancía exportada desde Colombia al territorio de otro país parte de un acuerdo comercial o de un sistema general de preferencias, califica como una mercancía originaria. Dicha verificación se podrá iniciar de manera oficiosa o por solicitud de una autoridad competente en el país de importación. Salvo lo dispuesto en el acuerdo comercial de que se trate, el procedimiento para tal efecto será el siguiente:
1. Requerimiento Ordinario de Verificación de Origen. El procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas se inicia con el envío de solicitudes de información y documentación o cuestionarios a productores o exportadores, a través de requerimiento ordinario de verificación de origen, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso. También se podrán adelantar visitas y hacer uso de los demás medios probatorios que le permitan establecer el origen de las mercancías.
Los requerimientos de información contendrán, mínimo, la siguiente información:
1.1. Nombre y dirección del exportador y/o productor a quien va dirigido.
1.2. Fundamento legal de la solicitud.
1.3. Relación de la mercancía a verificar.
1.4. Información y documentos solicitados relacionados con la producción del bien y la adquisición y el origen de los materiales empleados para la producción de la mercancía, operaciones de comercio exterior adelantadas por el productor o exportador y todos aquellos documentos que demuestren la condición de originarias de las mercancías.
1.5. El plazo para responder. El término para responder el requerimiento ordinario de verificación de origen será de veinte (20) días calendario, contados a partir del día siguiente a su notificación, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, siempre que el interesado realice la solicitud antes del vencimiento del plazo inicial.
1.6. Advertencia sobre la información que se considere que es objeto de reserva.
En las visitas de verificación de origen de mercancías exportadas se comunicará al interesado la fecha de la visita y el nombre de los funcionarios que la llevarán a cabo, con una antelación de quince (15) días calendario a su realización.
2. Resultados de la verificación de origen de mercancías exportadas. Como resultado del análisis de las pruebas recabadas, durante el procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas, la autoridad aduanera determinará si la mercancía califica como originaria. Contra la resolución de determinación de origen procede el recurso de apelación ante el despacho de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces.
El término para adelantar la verificación de origen de mercancías exportadas será de diez (10) meses, contados a partir de la notificación del requerimiento de información al exportador o de la fecha de realización de la visita, salvo que el acuerdo comercial o el sistema general de preferencias establezcan un término diferente.
Una vez el acto administrativo se encuentre en firme se procederá a informar a la autoridad competente del país importador solicitante el resultado de la verificación de origen.
Si como resultado de un procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas se evidencia que un productor o exportador ha expedido pruebas de origen para una mercancía sin el cumplimiento de lo señalado en el régimen de origen del respectivo acuerdo comercial o sistema general de preferencias, procederá la cancelación de las declaraciones juramentadas de origen y la suspensión de la facultad de certificar el origen de la mercancía en cuestión bajo el respectivo acuerdo comercial o sistema general de preferencias hasta que demuestre a la autoridad aduanera que la mercancía califica como originaria.
PARÁGRAFO. Para efectos de restablecer la facultad de certificar el origen de una mercancía que se determinó que no calificaba como originaria en el marco de un acuerdo comercial o del Sistema General de Preferencias, el exportador ajustará su proceso productivo y presentará una nueva declaración juramentada de origen. Para el efecto deberá solicitar a la Coordinación de Verificación de Origen de la Subdirección de Fiscalización Aduanera o la dependencia que haga sus veces, que adelante un proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en el presente artículo, en lo que corresponda, adjuntando las pruebas que permitan determinar que la mercancía es producida en Colombia y que los materiales utilizados en su fabricación son originarios o cumplen con la regla específica de origen establecida en el acuerdo.
Una vez se establezca que la mercancía califica como originaria, la dependencia que adelante el procedimiento de verificación deberá informar a la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Fiscalización Aduanera o la dependencia que haga sus veces, para que comunique a las Direcciones Seccionales con competencia para expedir certificados de origen, que se ha restablecido la facultad de certificar el origen de la mercancía en cuestión para el respectivo acuerdo comercial.
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
ARTÍCULO 88. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Contra las liquidaciones oficiales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones y en las demás circunstancias previstas en la presente ley, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, procede el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Su conocimiento corresponderá a la dependencia que establezca el decreto de estructura orgánica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El acto administrativo que resuelve el recurso será motivado, contendrá la valoración conjunta de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos constitucionales, legales y doctrinarios estrictamente necesarios para sustentar las conclusiones, con indicación de las disposiciones aplicadas.
PARÁGRAFO 1o. Los escritos y/o pruebas presentadas por el recurrente, con posterioridad a la presentación del recurso inicial, se entenderán como una adición al mismo, siempre y cuando se presenten dentro del término previsto en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el obligado aduanero hubiere atendido en debida forma el Requerimiento Especial Aduanero o presentado el Escrito de Objeciones a la aprehensión y, no obstante, se profiera liquidación oficial, acto administrativo que impone una sanción o acto administrativo de decomiso, podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de conformidad con las formalidades, los presupuestos y los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, según el medio de control procedente.
ARTÍCULO 89. ENTREGA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso se entregará de manera electrónica o física en la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que se encargará de resolverlo, o, en su defecto, en una Dirección Seccional ubicada en una ciudad diferente; en todo caso dentro del término legal para su interposición.
En caso de presentarse físicamente, el funcionario ante quien se hace la entrega dejará constancia en el escrito original de la fecha en la que lo recibe y de los datos que identifiquen a quien lo entrega.
En caso de presentación electrónica de los recursos de reconsideración, la radicación se realiza a través del “Sistema Electrónico de Recursos" para que sea conocido por la Autoridad Aduanera. Esta forma de presentación se surte cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) produzca el Acuse de Recibo de los escritos del administrado, en los términos y condiciones técnicas que para el efecto emita esa entidad.
El Sistema Electrónico para presentación de los recursos de reconsideración es el único mecanismo electrónico que permite asegurar los requisitos técnicos y de seguridad que se requieren para la presentación en medio electrónico de los recursos de reconsideración. No se aceptará la presentación electrónica de recursos de reconsideración por correo electrónico o por otros medios electrónicos distintos al Sistema Electrónico de Recursos o el que haga sus veces.
La presentación electrónica de los recursos de reconsideración deberá estar avalada por la correspondiente firma digital o el Instrumento de Firma Electrónica (IFE) implementada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que tiene la misma validez y efectos jurídicos que la firma autógrafa y reemplaza el requisito de presentación personal del escrito de que trata el numeral 3 del artículo 91 de esta ley, pero la capacidad para actuar en calidad de representantes o apoderados deberá acreditarse plenamente conforme a las normas vigentes.
Cuando por razones técnicas, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no pueda acceder al contenido del recurso radicado a través del Sistema Electrónico de Recursos de cualquiera de sus archivos adjuntos, se dejará constancia de ello, y se informará al interesado para que presente la solicitud en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de dicha comunicación.
La comunicación de imposibilidad de acceso a la información se realizará a la dirección de correo electrónico que el usuario tenga registrado en el Registro Único Tributario (RUT). Cuando la comunicación por vía electrónica no sea posible, esta se surtirá por correo físico a la dirección de correo físico que el usuario tenga registrado en su Registro Único Tributario RUT. En este caso, el escrito o recurso se entenderá presentado en la fecha registrada en el Acuse de Recibo, y para la Autoridad Aduanera los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción en medio físico de la totalidad de los documentos a los que no se hubiere podido acceder de manera electrónica.
Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que, por su peso, naturaleza y/o efectos no sea posible enviar electrónicamente estos deberán remitirse en medio físico por correo certificado o allegarse a la oficina competente en la misma fecha, siempre que se encuentre dentro de los términos para la respectiva actuación.
En los soportes físicos se deberá indicar el número de Radicado del Acuse de Recibo con el que estos se relacionan. En este caso, el escrito o recurso se entenderá presentado en la fecha registrada en el Acuse de Recibo, y para la Autoridad Aduanera los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción en medio físico de la totalidad de los anexos y documentos que, por su peso, naturaleza y/o efectos no sea posible enviar electrónicamente.
Los documentos adjuntos tendrán el valor probatorio de un mensaje de datos, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del documento original en físico o de una determinada copia física. Los poderes y demás documentos que por expresa disposición legal requieran presentación personal o autenticación deberán cumplir con dicho requisito y ser cargados en archivo PDF.
PARÁGRAFO 1o. Los recursos de reposición y/o apelación o solicitudes de revocatoria directa contra actos administrativos en materia aduanera podrán presentarse electrónica o físicamente en las condiciones establecidas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. La presentación electrónica de los recursos o solicitudes de revocatoria será prevalente cuando la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) implemente o ponga a disposición un sistema de gestión para el efecto. Esta medida se adoptará mediante resolución de carácter general expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 90. TRASLADO DEL RECURSO Y DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. La dependencia que recibe el recurso física o electrónicamente lo enviará, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la dependencia competente para resolverlo, la que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes solicitará el expediente respectivo, que le será remitido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud por parte de la dependencia requerida.
ARTÍCULO 91. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Formularse por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. Dentro del mismo escrito podrá solicitar y aportar las pruebas.
2. Interponerse dentro de la oportunidad legal.
3. Interponerse directamente por el destinatario del acto que se impugna o por su representante legal o por su apoderado, en cuyo caso se acreditará la personería. No requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.
También podrá ser interpuesto por un agente oficioso, quien deberá acreditar la calidad de abogado. En este caso, la persona por quien obra ratificará la actuación del agente den tro del término de dos (2) meses siguientes, contados a partir del día siguiente de la interposición del recurso. Si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó sin acto administrativo que así lo declare.
No se requerirá acreditar la personería al apoderado a quien ya se le hubiere reconocido tal calidad dentro de la actuación de que se trate.
Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente actúa como agente oficioso, deberá también acreditar tal calidad.
ARTÍCULO 92. INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. En el evento de incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, la dependencia competente para resolver el recurso de reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del recurso y del expediente por parte de la dependencia competente para resolverlo, dictará un auto mediante el cual inadmite el mismo.
En los eventos en que, dentro del término para la interposición del recurso, se radiquen escritos en diferentes fechas, el término de los diez (10) días hábiles se empezará a contar a partir del recibo del último escrito radicado.
Cuando se radiquen recursos de reconsideración por diferentes interesados contra el mismo acto administrativo, el término para proferir el auto inadmisorio se contará a partir del vencimiento del término para su presentación por parte del último notificado, siempre y cuando se hayan recibido los recursos y el expediente por parte de la dependencia competente para resolverlo.
Cuando el recurrente fuere un agente oficioso, el término para proferir el auto inadmisorio se contará a partir del día siguiente a la ratificación de su actuación, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones establecidos en el artículo 91 de la presente ley.
El auto inadmisorio se notificará electrónicamente, y cuando ello no sea posible por correo físico. Contra esta decisión procede el recurso de reposición dentro los cinco (5) días hábiles siguientes, el que se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción por el área competente, una vez vencido el término para interponer el recurso, salvo que se haya renunciado a términos.
El auto que resuelve el recurso de reposición determinará la admisión del recurso de reconsideración cuando los requisitos sean subsanados o, en caso contrario, confirmará la inadmisión, el archivo del expediente y su devolución a la dependencia de origen.
No es subsanable el incumplimiento del requisito previsto en el numeral dos (2) del artículo anterior.
ARTÍCULO 93. PERÍODO PROBATORIO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El auto que decrete la práctica de las pruebas solicitadas o las que de oficio se consideren necesarias se deberá proferir dentro del mes siguiente, contado a partir de:
1. La recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.
2. La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el recurso de reconsideración.
El auto que decrete o niegue total o parcialmente la práctica de las pruebas, se notificará de manera electrónica, de no ser posible, se notificará por correo físico.
Contra el auto que niegue total o parcialmente las pruebas procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de este en la dependencia competente.
Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses si es en el país y de tres (3) meses cuando alguna deba practicarse en el exterior.
Vencido el periodo probatorio o antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo, el cual se notificará de manera electrónica, de no ser posible por correo físico. Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, el interesado podrá presentar un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas decretadas y practicadas en este periodo, sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.
ARTÍCULO 94. TÉRMINO PARA DECIDIR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El término para expedir y notificar el acto que resuelve el recurso de reconsideración será de cinco (5) meses, contados a partir del día siguiente a:
1. La recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.
2. La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el recurso de reconsideración.
3. La ratificación por parte del interesado de la actuación del agente oficioso, siempre y cuando la dependencia competente para decidir haya recibido el recurso y el expediente y no se haya proferido auto inadmisorio.
Dicho término se suspenderá por el mismo tiempo que dura el periodo probatorio, contado a partir de la fecha de ejecutoria del auto que decreta las pruebas.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el recurrente antes de expedirse el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, presenta la declaración correspondiente contentiva del rescate de la mercancía se aplicará lo previsto en los artículos 52 y 53 de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. Cuando existan varios recurrentes contra un mismo acto administrativo, el término para resolver el recurso de reconsideración se contará a partir de la presentación del último recurso, siempre y cuando estos hayan sido oportunos.
ARTÍCULO 95. EFECTOS DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Contra la decisión que resuelve el recurso de reconsideración no procede recurso alguno y con esta se entiende agotada la actuación en sede administrativa.
En los eventos en que, se revoque la decisión de decomiso, se entenderá que queda sin efecto alguno la suspensión del levante de las mercancías que operó con ocasión de la aprehensión de que trata el artículo 41 de la presente ley y, por tanto, el levante continuará vigente en las condiciones en que inicialmente fue otorgado.
ARTÍCULO 96. INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS. Transcurrido el plazo para expedir y notificar el acto administrativo que resuelve de fondo un proceso de fiscalización relativo a una liquidación oficial, una sanción, el decomiso, o el recurso de reconsideración previstos en la presente ley, dará lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que se declarará de oficio o a petición de parte ante la dependencia que presuntamente incumplió el término, mediante resolución motivada.
En todo caso la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo deberá presentarse dentro del término establecido para presentar el medio de control correspondiente sobre dicho acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La petición para que se declare el silencio administrativo positivo por incumplimiento del término concedido para decidir de fondo o para resolver el recurso de reconsideración, se solicitará en escrito separado o con el recurso de reconsideración, según corresponda, ante la dependencia competente.
De configurarse los presupuestos para declarar el silencio administrativo positivo, en el acto administrativo que decida de fondo, o en el acto que resuelve el recurso de reconsideración, el área competente se pronunciará sobre las pretensiones del interesado, declarando la ocurrencia del silencio administrativo positivo y revocando el acto administrativo impugnado, si a ello hubiere lugar, e indicando los efectos de la decisión adoptada.
No se configurará el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado el documento de objeción a la aprehensión, se trate de mercancías respecto de la cual no procede su rescate o de aquellas sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en este último evento se acredite su cumplimiento. En el evento de no configurarse el silencio administrativo positivo, se proferirá la decisión de fondo, aun estando fuera del término para ello.
Tampoco se configurará el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado respuesta al requerimiento especial aduanero; o cuando, en una verificación de origen en la importación, el exportador o productor no hayan dado respuesta a la solicitud de información o cuestionario escrito, no hayan aportado los registros o documentos para sustentar el cumplimiento de las normas de origen solicitados o no hayan consentido la visita de verificación.
En el evento de no configurarse los presupuestos para declarar el silencio administrativo positivo, habiéndose interpuesto el respectivo recurso, en el acto administrativo que resuelva el mismo, además de resolver las pretensiones del interesado, se denegará la ocurrencia del silencio administrativo positivo. El correspondiente acto administrativo se notificará de manera electrónica y de no ser posible, se notificará por correo físico.
Los efectos del silencio administrativo positivo respecto de los procesos de fiscalización serán los siguientes:
1. Cuando se trate de un proceso sancionatorio, se entenderá absuelto el procesado.
2. Cuando se trate de un proceso para expedir una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración.
3. Cuando se trate de un proceso de decomiso, dará lugar a la devolución de las mercancías al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración aduanera, con el cumplimiento de todos los requisitos y trámites aduaneros inherentes al régimen correspondiente donde conste la cancelación de los tributos aduaneros y los intereses correspondientes cuando los tributos aduaneros se incrementen respecto de los liquidados y pagados previamente. Dicha declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la declaratoria del silencio positivo; en caso contrario la autoridad aduanera se pronunciará de fondo.
4. Cuando se trate de un procedimiento de verificación de origen en la importación, se entenderá aceptado el trato arancelario preferencial invocado en las declaraciones de importación objeto de verificación.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el silencio administrativo positivo se solicite con ocasión de una revocatoria directa, la administración aduanera se pronunciará en el mismo acto sobre las pretensiones del interesado y sobre la procedencia del silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO 2o. Frente a la decisión que resuelve la solicitud del silencio administrativo positivo, no procede recurso alguno, quedando agotada la sede administrativa.
ARTÍCULO 97. REVOCATORIA DIRECTA. La revocatoria directa de los actos administrativos proferidos por la autoridad aduanera, se regirá por las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de su notificación, la que se surtirá conforme lo previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 98. FIRMEZA Y EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Los actos administrativos quedarán en firme y ejecutoriados en los siguientes eventos:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Al día siguiente a la renuncia expresa a los recursos.
4. Al día siguiente a la firmeza del acto que acepta el desistimiento del recurso interpuesto. Contra el acto que acepta el desistimiento del recurso no procederá recurso alguno.
5. Cuando los recursos interpuestos en sede administrativa se hayan decidido de forma definitiva.
Los actos administrativos en firme de conformidad con los anteriores numerales, adquieren carácter de ejecutoria a excepción de las liquidaciones oficiales y las resoluciones que impongan sanciones de multa a: i) Operadores Económicos Autorizados, ii) entidades de derecho público, iii) entidades o personas cobijadas por convenios internacionales debidamente ratificados y vigentes que haya celebrado Colombia, o iv) que se encuentren soportados con garantías globales.
Estos últimos actos administrativos adquirirán carácter ejecutorio, cuando las acciones en sede judicial interpuestas contra las mismas se hayan decidido en forma definitiva, en este evento, la DIAN dentro del proceso de determinación de tributos aduaneros e imposición de sanciones aduaneras ordenará como medida preventiva, la inscripción de la liquidación oficial o de la resolución sanción, según corresponda, en los registros públicos, de acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 719-1 del Estatuto Tributario.
Los actos de fondo que contengan liquidaciones oficiales o resoluciones que impongan sanciones de multa, deberán ordenar la efectividad de la garantía, cuando a ello hubiere lugar.
La acción de cobro de las obligaciones aduaneras que no se encuentran soportadas con garantía alguna o que se soporten con garantías específicas se hará cuando finalice la discusión en sede administrativa. Para las liquidaciones oficiales y las resoluciones que impongan sanciones de multa amparadas en garantías globales o impuestas a: i) Operadores Económicos Autorizados, o ii) entidades de derecho público, o iii) entidades o personas cobijadas por convenios internacionales debidamente ratificados y vigentes que haya celebrado Colombia, el cobro se iniciará una vez se resuelva la discusión en sede judicial, cuando a ello haya lugar.
NOTIFICACIONES DENTRO EL RÉGIMEN SANCIONATORIO, DECOMISO Y EL PROCEDIMIENTO ADUANERO.
ARTÍCULO 99. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de los actos de la administración aduanera proferidos en los procedimientos a que hace referencia la presente ley, deberá efectuarse a la dirección registrada en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección dentro del proceso que se adelante, para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración Aduanera deberá hacerlo a dicha dirección.
Cuando no existan las direcciones mencionadas en el inciso anterior, el acto administrativo se podrá notificar a la dirección o correo electrónico que se conozca, o a la que se establezca mediante la utilización de los registros de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), guías telefónicas, directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o bancaria. En caso de encontrarse varias direcciones se adelantará el trámite de notificación a todas estas y se entenderá notificado el acto administrativo en la fecha en que se surta en debida forma la primera notificación a cualquiera de las direcciones.
Tratándose de actos administrativos relacionados con el origen de las mercancías, la notificación a los productores o exportadores en el exterior se hará a la dirección consignada en las pruebas de origen o en la declaración de importación y sus documentos soporte, siempre y cuando la ubicación sea en un país parte de un acuerdo comercial. Cuando no exista tal dirección, se podrá notificar a la dirección que suministre el importador o la autoridad competente del país exportador.
Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, insertando la parte resolutiva por el término de diez (10) días con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al terminar el día hábil siguiente a la finalización del término. Se deberán incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal.
Lo anterior, sin perjuicio que la publicación se mantenga en el sitio web por más tiempo para efectos meramente informativos. En virtud de lo anterior, se publicará la parte resolutiva del acto administrativo para su consulta a partir del día hábil siguiente de la fecha de su notificación y durante un periodo de dos (2) meses.
ARTÍCULO 100. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. El Requerimiento Especial Aduanero, el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, el auto que niegue total o parcialmente la práctica de pruebas, los actos administrativos que deciden de fondo y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa deberán notificarse de manera electrónica y de no ser posible, por correo físico de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Los actos que impulsen el trámite de los procesos se notificarán de manera electrónica, de no ser posible por estado.
Los autos comisorios y las resoluciones que ordenan un registro se notificarán por el funcionario que practica la diligencia.
Cuando dentro de un proceso administrativo, el acto administrativo deba notificarse a varias personas, los términos comenzarán a correr a partir de la última notificación efectuada.
También se notificarán electrónicamente y de no ser posible por correo físico, los actos administrativos que resuelvan una solicitud de revocatoria directa o los recursos de reposición y apelación.
Cuando el acto administrativo resultado de un procedimiento de verificación de origen en la importación deba notificarse a varias personas, los términos correrán de manera independiente a partir de su notificación a cada uno de los interesados.
PARÁGRAFO 1o. En los procedimientos de verificación de origen en la importación, el requerimiento ordinario de verificación, el aviso de intención de negación del trato arancelario preferencial y la resolución de determinación de origen, se notificarán electrónicamente y de no ser posible, por correo físico o a través de la autoridad aduanera competente al exportador o productor o autoridad competente del país de exportación, sin perjuicio de lo dispuesto en el respectivo acuerdo. Agotados los anteriores medios, podrá notificarse a través del sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el término de diez (10) días hábiles.
PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá desarrollar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos un sistema de consulta en su sitio web, sobre el estado de notificación de los procesos administrativos que se adelanten ante la entidad.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se expidan actos administrativos que decidan de fondo, en la parte resolutiva, deberá indicarse el tipo de notificación principal y subsidiaria, la norma que la sustenta, así como señalarse el recurso que procede, el plazo y la dependencia ante quien se interpone el mismo. Cuando no proceda recurso alguno, deberá indicarse tal circunstancia.
PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá reglamentar los términos y condiciones operativos para la aplicación de las notificaciones previstas en el presente título.
PARÁGRAFO 5o. Cuando se informen varias direcciones electrónicas como procesales en un mismo escrito, el trámite de notificación se adelantará a todas ellas, entendiéndose surtida con la entrega exitosa a una cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 101. CORRECCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN. Cuando los actos administrativos de fondo o los de trámite hayan sido notificados a una dirección errada, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para su notificación, enviándolos a la dirección correcta. En este caso, los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma.
ARTÍCULO 102. NOTIFICACIÓN ESPECIAL DEL ACTA DE APREHENSIÓN. El Acta de Aprehensión se notificará personalmente cuando a ello hubiere lugar al interesado o al responsable de las mercancías al finalizar la diligencia por parte del funcionario que la práctica. De no ser posible la anterior forma de notificación procederá la notificación electrónica.
Cuando de acuerdo con los eventos descritos en el parágrafo 3 del artículo 40 de la presente ley, no sea posible culminar la diligencia mediante la cual se inicia la aprehensión de la mercancía, la notificación de la misma se deberá realizar de manera electrónica. Si ello no fuere posible se notificará por correo físico.
En caso de no efectuarse la notificación a través de los medios antes descritos procederá la notificación por aviso en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) conforme lo previsto en el artículo 111 de la presente ley.
En los siguientes casos el Acta de Aprehensión se notificará así:
1. Si la aprehensión se realiza con ocasión de la puesta a disposición de mercancías por parte de otras autoridades o sobre mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el Acta de Aprehensión se notificará personalmente, electrónicamente, siguiendo el procedimiento general señalado en los artículos siguientes.
2. Cuando se tratare de decomiso directo y no fuere posible notificar personalmente el Acta de Aprehensión al finalizar la diligencia, la notificación se hará electrónicamente o por correo físico, de conformidad con las reglas generales de notificación.
3. Cuando no se haya identificado el titular o responsable de la mercancía aprehendida, la notificación se realizará siguiendo las reglas del artículo 111 de la presente ley.
ARTÍCULO 103. NOTIFICACIONES ESPECIALES EN MATERIA ADUANERA. Los autos comisorios y las resoluciones de registro se notificarán de manera personal al iniciar la diligencia, por el funcionario que la práctica. De no encontrarse persona alguna que la atienda se notificará por aviso, para tal efecto, se fijará copia del acta o de la resolución en la puerta de ingreso, o en un lugar visible del inmueble donde se desarrolle la acción de control. En los casos en los cuales se realicen controles en vía pública, y cuando el usuario aduanero se niegue a notificarse del auto comisorio, se dejará constancia en el acta de hechos y se continuará con diligencia, sin que ello invalide el procedimiento.
En los procedimientos de verificación de origen, el requerimiento de información, el requerimiento ordinario de verificación de origen, el aviso de intención de negación del trato arancelario preferencial, la resolución de determinación de origen, el auto que decrete o rechace la práctica de pruebas, la resolución que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechace la práctica de pruebas y la resolución que resuelva el recurso de apelación se notificarán a un exportador o productor domiciliado en otro país a la dirección de correo electrónico registrada en la prueba de origen o certificación de origen no preferencial y en su defecto a la señalada en la factura comercial, lista de empaque o documento de transporte, al importador a la dirección informada en el RUT y a la autoridad competente del otro país al correo electrónico informado como punto de contacto.
ARTÍCULO 104. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. La notificación electrónica es el acto procesal mediante el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento, por medios electrónicos, de los usuarios aduaneros o de sus apoderados los actos administrativos en materia aduanera y los recursos que proceden en contra los mismos.
La notificación a la que se refiere el presente artículo se aplicará de manera preferente para las actuaciones administrativas en materia aduanera, de conformidad con lo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general.
Cuando el usuario aduanero o apoderado informe a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma.
Cuando en el escrito de respuesta a la actuación administrativa correspondiente, el usuario aduanero o apoderado señale expresamente una dirección procesal electrónica diferente o una dirección física, las decisiones o actos administrativos subsiguientes en materia aduanera deben ser notificados a dicha dirección.
La notificación electrónica se entiende surtida, para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo al correo electrónico informado. No obstante, los términos legales para el usuario aduanero o su apoderado, para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la entrega del correo electrónico.
Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del buzón institucional informado en la comunicación recibida dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su entrega, para que esta, le envíe nuevamente y por una sola vez el acto administrativo a través de correo electrónico. En todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el usuario aduanero o apoderado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado.
Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por causas atribuibles al usuario aduanero o apoderado, esta se surtirá conforme con lo establecido para cada actuación administrativa en la presente ley.
Para efectos de la notificación procesal electrónica el usuario aduanero deberá informar una dirección de correo electrónico.
PARÁGRAFO. En los aspectos no regulados para la notificación electrónica en materia aduanera, se dará aplicación a lo previsto para el efecto en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, y demás normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan y reglamenten.
ARTÍCULO 105. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se practicará por la dependencia competente de la Dirección Seccional que expidió el acto administrativo en el domicilio del interesado o en la oficina de la Dirección Seccional cuando quien deba notificarse se presente a recibirla.
El funcionario pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, de la que le entregará copia íntegra, auténtica y gratuita; dentro de la misma dejará constancia de la fecha de su entrega. En el texto de la notificación se indicarán los recursos que proceden, la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerlo.
Para realizar la notificación personal, el notificado deberá presentar su documento de identificación, el poder cuando fuere del caso, el certificado de existencia y representación legal o el documento que acredite la representación de la persona jurídica o entidad requerida, con una vigencia no mayor de tres (3) meses.
El destinatario del acto administrativo también podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal. De conformidad con lo establecido por el artículo 5o de la Ley 962 de 2005, el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.
Cuando el notificado se negare a firmar el acta respectiva, el funcionario dejará constancia de ello, con lo cual se entenderá surtida la notificación.
ARTÍCULO 106. CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, la dependencia competente citará al destinatario del acto para que comparezca a notificarse personalmente dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha de acuse de recibo o certificación de entrega de la citación.
Las citaciones devueltas por correo serán publicadas en el sitio WEB de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la devolución de la citación por el término de diez (10) días hábiles, la cual deberá disponer de mecanismos de búsqueda por número de identificación personal. Al día siguiente hábil de culminado este término, se iniciará la notificación subsidiaria del acto administrativo.
ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Si no se puede hacer la notificación personal al cabo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de acuse de recibo o certificación de entrega de la citación, se fijará edicto en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en todo caso en el lugar de acceso al público de la respectiva entidad, por el término de diez (10) días hábiles, con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día hábil siguiente al retiro del edicto.
El edicto deberá indicar el nombre e identificación del interesado, el número y fecha del acto administrativo que se está notificando, la parte resolutiva del mismo y la fecha y hora tanto cuando se fija, como cuando se desfija, así como la firma de quien lo hace.
ARTÍCULO 108. NOTIFICACIÓN POR CORREO FÍSICO. A más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo, la dependencia encargada de notificar adelantará la notificación por correo físico, que se practicará mediante entrega de una copia íntegra, auténtica y gratuita del acto correspondiente en la dirección informada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de la presente ley y se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la entidad designada para tal fin.
La administración podrá notificar los actos administrativos, citaciones, requerimientos y otros comunicados, a través de la red del operador postal oficial o de cualquier servicio de mensajería expresa debidamente autorizada por la autoridad competente.
ARTÍCULO 109. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO FÍSICO. Las actuaciones notificadas por correo físico que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas por el término de cinco (5) días hábiles mediante aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que deberá disponer de mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el sitio web. Lo anterior, no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.
ARTÍCULO 110. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se practicará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, mediante la inserción en el estado del número y fecha del acto que se notifica, los nombres de las partes que estén identificadas, la clase de proceso, un resumen de la decisión, fechas de fijación y desfijación del estado y firma del funcionario que lo hace.
El estado se fijará por el término de tres (3) días hábiles en un lugar visible de la respectiva Dirección Seccional, según el caso.
Adicionalmente, y para efectos meramente informativos, se publicará en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 111. NOTIFICACIÓN POR AVISO PARA ACTOS ADMINISTRATIVOS SIN DIRECCIÓN A NOTIFICAR. Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 4 del artículo 99 de la presente ley, se deberá iniciar la notificación por aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, insertando la parte resolutiva, por el término de diez (10) días hábiles con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente hábil al retiro del aviso.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 112. Cuando una operación aduanera se haya iniciado en vigencia del Decreto Ley 920 de 2023, y en todo caso antes de la vigencia de la presente ley, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones aplicables será el establecido en las descripciones previstas en la norma vigente al momento de su inicio, sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad.
Los procesos administrativos aduaneros en curso se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. En consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Las notificaciones que se regulan en esta ley son aquellas necesarias para garantizar el derecho de defensa y contradicción en los procesos materia de esta ley. En consecuencia, las notificaciones de los actos administrativos relacionados con asuntos diferentes a los aquí previstos se rigen por las disposiciones correspondientes en las normas sustanciales.
PARÁGRAFO 1o. Los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados por la autoridad aduanera con fundamento en normas anteriores continuarán hasta su culminación siempre y cuando la conducta u omisión investigada tenga una descripción típica equivalente en la presente ley o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, entendida esta equivalencia como identidad en los elementos esenciales de la conducta calificada como infracción.
En todo caso, la sanción aplicable será la más favorable al administrado de conformidad con el principio de favorabilidad.
PARÁGRAFO 2o. Las referencias y remisiones de las normas sustanciales aduaneras del Decreto número 1165 de 2019 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya con relación a los asuntos sancionatorios, de decomiso, liquidaciones oficiales previstos en esa disposición o en el Decreto Ley 920 de 2023, se entenderán hechas a las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 113. OTRAS DISPOSICIONES. Cuando a 31 de diciembre de 2025, se hayan presentado declaraciones de importación con errores e inexactitudes en la liquidación y pago de los tributos aduaneros por los importadores de combustibles líquidos derivados del petróleo de que trata el artículo 2o de la Ley 39 de 1987, se podrán subsanar si cumplen en su totalidad las siguientes condiciones:
I. Correcciones voluntarias
1. Presentar la declaración de corrección liquidando y pagando los tributos aduaneros según corresponda, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
2. Liquidar y pagar la sanción aduanera que corresponda reducida al quince por ciento (15%), sin perjuicio de la aplicación de los tratamientos de allanamiento y reducción previstos en la presente ley.
3. En caso de que el importador realice el pago total de los mayores tributos aduaneros al momento de presentar la declaración de corrección no habrá lugar al pago de intereses.
Si se solicita facilidad de pago se deberán liquidar intereses moratorios a la tasa del 4,5% sobre el saldo insoluto. Para estos efectos la declaración aduanera será título ejecutivo.
II. Transacción de obligaciones en discusión.
A quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley requerimiento especial, resolución de liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración, o quienes hayan interpuesto demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra alguno de los anteriores actos administrativos, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 30 de octubre de 2026, el ochenta y cinco por ciento (85%) de las sanciones y los intereses moratorios liquidados a la tasa del 4,5% sobre el saldo insoluto, siempre y cuando el usuario aduanero pague el ciento por ciento (100%) de los mayores valores de los tributos aduaneros. Para el efecto deben cumplirse los siguientes requisitos:
1. Presentar un escrito a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el que conste:
a) Nombre y Número de Identificación Tributaria (NIT) del importador, usuario aduanero, deudor solidario o subsidiario, garante o agente oficioso, indicando la calidad en que actúa.
b) Identificación del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación por transacción.
c) Identificación de los valores a transar por concepto de sanciones, actualizaciones e intereses, según sea el caso anexando los documentos soporte correspondientes.
2. Aportar prueba de pago o de la facilidad de pago aprobada de los tributos aduaneros, sanciones e intereses, según corresponda y que sean objeto de transacción.
Para verificar los pagos realizados por el usuario aduanero o la facilidad de pago, el área en la que se esté adelantando el trámite de la transacción solicitará al área de cobranzas competente la expedición de una certificación en la que consten los valores pagados u objeto de facilidad de pago. La certificación deberá emitirse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados desde la presentación de la solicitud de transacción.
En el evento en que se haya interpuesto demanda no debe existir sentencia o decisión judicial en firme.
Cuando se trate de requerimiento especial, resolución de liquidación oficial y resolución del recurso de reconsideración el área de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en donde se encuentre el proceso administrativo verificará el cumplimiento de los requisitos indicados en este artículo, suscribirá el acta de transacción con el solicitante y expedirá el acto administrativo que da por terminado el proceso.
En los eventos en que se haya presentado demanda, será el comité de conciliación y defensa judicial de la UAE - DIAN el que determine la procedencia del beneficio, cuya acta prestará mérito ejecutivo. En estos casos, deberá acreditarse el desistimiento de la demanda.
La terminación soportada en la transacción que pone fin a la actuación administrativa aduanera prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.
PARÁGRAFO 1o. El pago de las obligaciones a las que se refiere este artículo se podrá realizar bajo el mecanismo de devolución y/o compensación de saldos a favor generados por otros impuestos del orden nacional administrados por la DIAN que tenga el contribuyente.
En este evento se tendrá en cuenta lo siguiente:
i) Acreditar la radicación de la o las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor del usuario aduanero para aplicar al mayor valor de los tributos aduaneros y sanciones.
ii) La solicitud de devolución y/o compensación se aplicará de manera preferente frente a las demás obligaciones a cargo del usuario aduanero.
iii) La acción de cobro de las obligaciones a que hace referencia este artículo se suspenderá hasta que se decida sobre la solicitud de transacción y se suscriba el acta correspondiente.
iv) Los intereses moratorios sobre el saldo insoluto se liquidarán a la tasa del 4.5%.
v) Los procesos administrativos en curso se suspenderán hasta que se decida sobre la solicitud de transacción y se suscriba el acta correspondiente.
Se entenderá cumplido el pago bajo el mecanismo de devolución y/o compensación, en los términos indicados anteriormente, siempre y cuando la resolución de devolución y/o compensación, sea expedida dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
Cuando el valor compensado no alcance a cubrir la totalidad de los tributos aduaneros, sanciones e intereses, el administrado deberá proceder al pago faltante dentro de los once (11) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
Si vencido el anterior término la solicitud de devolución y/o compensación no fue aprobada o habiéndose expedido no se ha pagado el faltante, se entenderá incumplido el pago. En consecuencia, se levantará la suspensión de la acción de cobro o de la actuación administrativa, así como de la firmeza de la declaración de importación corregida, según corresponda.
Cuando el usuario aduanero incumpla con las condiciones aquí previstas, los procedimientos administrativos continuarán su curso, las declaraciones de corrección presentadas serán objeto de cobro, sin necesidad de acto que así lo declare y los dineros pagados serán imputados a la obligación objeto de discusión hasta que el acto administrativo quede ejecutoriado, sin perjuicio de la procedencia de la solicitud de devolución en caso que en sede judicial el fallo definitivo sea a favor del usuario aduanero.
PARÁGRAFO 2o. La DIAN podrá otorgar una facilidad de pago cuando la sumatoria de la corrección individual o acumulada por este mismo hecho supere un valor de 2.000.000 UVT y el importador así lo solicite, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. El plazo puede ser hasta 10 años. Cuando el plazo sea superior a 5 años, deberá ser autorizado por el Director de Gestión de Impuestos de la Unidad administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2. Se constituya fideicomiso de garantía, se ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías reales, bancarias o de compañías de seguros o cualquiera otra garantía que respalde la deuda a satisfacción de la administración.
Cuando los beneficiarios de estas facilidades soliciten devoluciones y/o compensaciones ante la DIAN, el veinte por ciento (20%) de los valores solicitados en devolución y/o compensación será compensado contra la facilidad de pago otorgada de acuerdo con lo previsto en este Parágrafo. En este evento no aplicará lo previsto en el artículo 861 del Estatuto Tributario. En todo caso, el contribuyente podrá autorizar un porcentaje mayor de compensación.
PARÁGRAFO 3o. Cuando el importador corrija la declaración de importación, solicite y se acepte la facilidad de pago, la declaración de corrección se tendrá como válida para efectos aduaneros y tributarios según corresponda.
PARÁGRAFO 4o. El impuesto sobre las ventas (IVA) pagado con ocasión de lo previsto en este artículo podrá ser tratado como un impuesto descontable en la siguiente declaración de IVA que presente el contribuyente con posterioridad al pago o a la ejecutoria de la resolución que resuelve la devolución y/o compensación de las obligaciones controvertidas.
Si el contribuyente solicitó una facilidad de pago que excede de los cinco (5) años, el impuesto sobre las ventas (IVA) corregido podrá ser tratado como un impuesto descontable en los mismos bimestres en los que se efectúe o se entienda efectuado el pago en cuotas iguales en las siguientes declaraciones bimestrales que presente el contribuyente con posterioridad a las correcciones de las declaraciones de importación durante el tiempo que dure la facilidad de pago. Sin embargo, en este caso, si el descuento genera un saldo a favor, este podrá solicitarse solo si el descuento fue efectivamente pagado. En caso contrario, deberá imputarse en los siguientes bimestres.
PARÁGRAFO 5o. Cuando se incumpla la facilidad de pago, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario y se reliquidarán los intereses moratorios sobre aquellas obligaciones insolutas a la tasa de interés moratorio vigente, según lo previsto en el artículo 635 del Estatuto Tributario.
Las declaraciones de importación corregidas y que quedaron sin pago total o parcial, pierden el beneficio de la sanción reducida, debiendo la DIAN reliquidar la sanción correspondiente.
Si el valor del IVA se utilizó en una declaración del impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del Parágrafo 4 del presente artículo, se declarará como mayor valor del impuesto generado en cualquiera de los periodos del año gravable en que se decretó el incumplimiento o mediante liquidación oficial de revisión sobre el último bimestre del año en que se decretó el incumplimiento.
PARÁGRAFO 6o. Las agencias de aduanas que hayan actuado como declarantes en las operaciones de importación de combustibles líquidos derivados del petróleo de que trata el artículo 2o de la Ley 39 de 1987, podrán acogerse en las diferentes etapas previstas en el presente artículo, cumpliendo con los requisitos correspondientes, en el que conste que acepta los hechos objeto de discusión y acredite la liquidación y pago del cero punto uno por ciento (0.1%) sin perjuicio de la aplicación de los tratamientos de allanamiento y reducción previstos en esta ley, respecto de la sanción impuesta. En todo caso las sanciones acumuladas por los hechos previstos en este artículo para las agencias de aduanas no podrán exceder de quince mil Unidades de Valor Tributario (15.000 UVT).
PARÁGRAFO 7o. Las declaraciones presentadas o los pagos realizados con fundamento en lo aquí previsto, consolida y termina la situación jurídica del importador o la agencia de aduanas.
PARÁGRAFO 8o. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, con excepción de las normas.
Someterse a lo previsto en este artículo no se enmarca en el artículo 6o de la Ley 610 de 2000.
ARTÍCULO 114. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley entra a regir a partir de su promulgación y deroga el Decreto Ley 920 de 2023 y el artículo 51 de la Ley 1762 de 2015.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Lidio Arturo García Turbay.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Julián David López Tenorio.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 19 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Diana Marcela Morales Rojas.