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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-00711-01 (25104) Demandante: AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA NIVEL 1

Demandado: U.A.E. DIAN

Temas: Prescripción acción de cobro- sanción aduanera.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La DIAN expidió la Resolución 03-064-191-668-2131-00-0259 de 12 de febrero de 20081, mediante la cual sancionó a la Agencia de Aduanas Librexport Ltda. Nivel 1 [en adelante Librexport], con multa de $1.770.182.940, equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía no puesta a disposición de la autoridad aduanera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Estatuto Aduanero.

En ese acto administrativo, además se ordenó la efectividad de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales 01 DL001741, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. [Confianza S.A.] por $438.189.120.

Por Resolución 03-072-193-601-00635 del 30 de mayo de 20082, la DIAN confirmó la anterior sanción.

Librexport demandó el acto sancionatorio y su confirmatorio, en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho. Sin embargo, ese proceso terminó de manera anormal, por perención3.

La DIAN profirió el Mandamiento de Pago 700098 de 8 de mayo de 2015 a cargo de Librexport por $1.331.993.820, que corresponde a la sanción aduanera impuesta en la Resolución 03-064-191-668-2131-00-0259 de 12 de febrero de 2008, confirmada por la Resolución 03-072-193-601-00635 del 30 de mayo de 2008, después de restar el valor que estaba garantizado con la póliza ($438.189.120)4.

1 Fls. 1 a 14 c.a.

2 Fls. 14 reverso a 24 c.a.

3 Del proceso con radicado 25000-23-24-000-2010-00053-01 conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que, en auto de 12 de mayo de 2011, declaró la perención del proceso porque transcurrieron más de 6 meses sin que la parte demandante constituyera la caución fijada. Esa decisión se apeló y el Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 18 de julio de 2012, confirmó. Fls. 28 a 32 c.a.

4 Fls. 102 y reverso c.a.

Contra el mandamiento de pago, la demandante formuló las excepciones de prescripción de la acción de cobro, prejudicialidad penal, falta de título ejecutivo, incompetencia del funcionario y doble cobro de la obligación5.

Mediante Resolución 2805 de 3 de julio de 2015, la DIAN declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución6. Librexport recurrió en reposición y por Resolución 3624 de 24 de agosto de 2015 se confirmó la decisión7.

DEMANDA

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones8:

PRIMERA: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones números No. 2805 de fecha 03 de Julio del año 2015 y la No. 3624 del 24 de agosto de 2015.

SEGUNDA: DECLARAR a título de restablecimiento del derecho, Se (sic) declare la prescripción de la acción ejecutiva por no haberse ejercido dentro del término establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, se declare terminado el proceso de cobro coactivo y que la sociedad denominada AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA NIVEL 1 no adeuda ni está obligada a pagar suma alguna a la DIAN.

TERCERA: DECLARAR En (sic) subsidio de las anteriores pretensiones, que existe una indebida tasación del monto de la deuda.

CUARTA: DECLARAR En (sic) subsidio de las anteriores pretensiones, que existe una Falta de Título Ejecutivo.

QUINTA: DECLARAR En (sic) subsidio de las anteriores pretensiones, que existe DOBLE COBRO por parte de la DIAN de las obligaciones recaudadas.

SEXTA: CONDENAR a la entidad demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (D.I.A.N.), a las costas del proceso.”

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.

Artículos 91, 92 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículos 2512 y 2513 del Código Civil.

Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 2 de la Ley 791 de 2002.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Prescripción del cobro coactivo

De conformidad con el artículo 817 del ET, la acción de cobro prescribe en el término de 5 años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de determinación de la obligación.

5 Fls. 98 a 101 c.a.

6 Fls. 117 a 122 c.a.

7 Fls. 131 a 133 c.a.

8 Fls. 2 a 13 c.p.

En el asunto en discusión operó la prescripción de la acción de cobro dado que entre la ejecutoria de la Resolución 03-072-193-601-00635 de 30 de mayo de 2008 [que confirmó la sanción aduanera impuesta en la Resolución 03-064-191-668-2131-00-0259 de 12 de febrero de 2008] y la fecha de presentación de la demanda han transcurrido 7 años y 3 meses.

El término que ha corrido no puede entenderse interrumpido o suspendido porque en este caso no se cumplió ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 818 del ET, como son la notificación del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades para el pago, la admisión de la solicitud de concordato o la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Tampoco se interrumpió el término mientras se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos sancionatorios, que culminó con la declaratoria de perención, como lo consideró la DIAN.

Indebida tasación de la deuda y doble cobro.

Con el propósito de recaudar las obligaciones contenidas en la Resolución 03-064-191- 668-2131-00-0259 de 12 de febrero de 2008, el 12 de noviembre de 2014, la DIAN profirió mandamiento de pago contra Confianza S.A. por $1.833'428.222.

La aseguradora formuló excepciones contra el referido mandamiento de pago, entre ellas, la prescripción de la acción de cobro, la prejudicialidad penal, la indebida tasación de la deuda, la inexistencia de deudor solidario y la falta de título ejecutivo. Sin embargo, por Resolución 312-0000020 del 19 de enero de 2015, la DIAN declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución solo por $438'189.120.

Aunque la DIAN sostuvo que limitó la obligación de Confianza S.A., lo procedente era que en la resolución que resolvió las excepciones interpuestas por la aseguradora revocara el numeral primero del mandamiento de pago de 12 de noviembre de 2014 y, en su lugar, dispusiera el pago por $438'189.120. Como no lo hizo así, el mandamiento se mantiene incólume en cuanto a la suma fijada de $1.833.428.222.

Lo que hizo la DIAN con la Resolución 312-0000020 del 19 de enero de 2015, confirmada por la Resolución 311-0000140 del 16 de marzo de 2015, fue determinar a la aseguradora un nuevo cobro por $438'189.120.

Además, la DIAN adelantó proceso de cobro contra la demandante por $1.331.993.820 (Mandamiento de Pago 700098 de 8 de mayo de 2015), a pesar de que, como se indicó, se le están cobrando $1.833.428.222 a la aseguradora, valor en el que están incluidos los $1.331.993.820.

Ambos mandamientos de pago, tanto el de $1.833.428.222 como el de $1.331.993.820 están vigentes, por lo que existe un doble cobro exigido por la DIAN en dos procesos que se adelantan simultáneamente.

Falta de título ejecutivo.

No existe un título ejecutivo que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, conforme lo exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso la DIAN pretende recaudar dos veces lo adeudado mediante el trámite de dos procesos diferentes, pero cuya causa es la misma.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 9:

Frente a la prescripción del cobro coactivo, la DIAN advirtió que para Librexport el término para que prescriba el cobro se cuenta desde el 17 de agosto de 2012, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos que sirven de título ejecutivo al Mandamiento de Pago 700098 de 8 de mayo de 2015. De manera que la administración tenía hasta el 17 de agosto de 2017 para iniciar el proceso de cobro, pero lo hizo el 8 de mayo de 2015 , cuando expidió el mandamiento de pago contra la demandante.

En relación con el alegado doble cobro, explicó que se expidieron dos mandamientos de pago, el primero, contra Confianza S.A. por $438.189.120 y el segundo, contra Librexport, por $1.331.993.820. La suma de ambos valores demuestra que resulta un total de

$1.770.182.940, que corresponde a la sanción impuesta a la demandante en la Resolución 03-064-191-668-2131-00-0259 de 12 de febrero de 2008.

En esos términos, no es cierto que se esté haciendo un doble cobro, ni que exista indebida tasación de la deuda y menos que falte el título ejecutivo.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones 10:

No operó la prescripción de la acción de cobro.

De conformidad con el numeral 4 del artículo 817 del ET, la administración tributaria tiene 5 años para iniciar la acción de cobro respecto de los actos administrativos que contengan obligaciones fiscales. Ese término se cuenta a partir de la ejecutoria de dichos actos, so pena de que prescriba la acción de cobro.

Si se interpone demanda contra los actos que contienen una obligación fiscal, la ejecutoria de estos ocurre cuando las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se deciden definitivamente, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 829 del ET.

En el caso concreto, los actos que constituyen el título ejecutivo en el proceso de cobro quedaron ejecutoriados el 22 de agosto de 2012, fecha en la que quedó en firme la decisión de decretar la perención y terminación del proceso iniciado por la demandante contra dichos actos. Así que la Administración podía notificar el mandamiento de pago hasta el 22 de agosto de 2017 y como lo hizo el 20 de mayo de 2015, dicha notificación se dio oportunamente, esto es, ante de que culminara el término de prescripción.

La demandante alegó que la perención del proceso no interrumpe el término de prescripción, que, a su entender, se cuenta desde la notificación de los actos que constituyen el título ejecutivo. Sin embargo, tal argumento no es aceptable porque conforme con el numeral 4 del artículo 829 del ET, la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impide la ejecutoria del acto demandado.

9 Fls. 79 a 85 c.p.

10 Fls. 137 a 146 c.p.

No existe doble cobro de la obligación ni fue indebidamente tasada. Sí existe un título ejecutivo.

La Resolución 03-064-191-668-2131-00-0259 de 12 de febrero de 2008 impuso sanción a la demandante por $1.770.182.940 y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento expedida por Confianza S.A. por $438.189.120. Ese acto quedó confirmado por la Resolución 03-072-193-601-000635 de 20 de mayo de 2008 y constituye el título ejecutivo, pues contiene una obligación clara, expresa y susceptible de cobro.

En efecto, por un lado, la DIAN expidió Mandamiento de Pago 700098 de 8 de mayo de 2015 en contra de la demandante por $1.331.993.820 y por otro, ejecutó a la aseguradora por la suma restante de la sanción, esto es, $438.189.120. Ello no constituye un doble cobro. Y lo tasado por $1.331.993.820 corresponde a la multa impuesta, por lo que no hubo indebida tasación de la deuda.

Por último, el Tribunal no condenó en costas por no estar probada su causación.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló, por las razones que se resumen así11:

El Tribunal no estudió en debida forma la prescripción de la acción de cobro, puesto que no se cumplió ninguno de los supuestos del artículo 818 del E.T. para considerar interrumpido el término de prescripción.

Tampoco se pronunció sobre los efectos de la perención del proceso adelantado contra las Resoluciones 03-064-191-668-2131-00-0259 y 03-072-193-601-00635 de 2008, que

constituyen el título ejecutivo. Insistió en que la declaratoria de perención no interrumpe el término de prescripción.

En relación con el alegado doble cobro, indebida tasación de la obligación y falta de título ejecutivo, el Tribunal tampoco los analizó debidamente. En esos aspectos reiteró los argumentos de la demanda.

Adicionalmente, solicitó que en segunda instancia se decrete la suspensión del presente proceso por prejudicialidad, mientras se resuelve el proceso 25000-23-37-000-2015- 01907-00 promovido por Confianza S.A. con idénticos planteamientos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación12. La parte demandada insistió en lo dicho en la respuesta de la demanda13.

El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada porque frente a la prescripción, la DIAN contaba con 5 años a partir de la declaratoria de perención para iniciar la acción de cobro.

11 Fls. 154 a 159 c. p.

12 Fl. 180 c. p.

13 Fls.178 a 179 c.p.

En relación con los demás cargos, sostuvo que la coexistencia de dos mandamientos de pago basados en un mismo título ejecutivo no implica doble cobro, pues lo que hizo la DIAN fue cobrar, en forma separada, a la demandante y a la aseguradora, de acuerdo con la obligación de cada uno y con el fin de recaudar el monto de la sanción impuesta, que era de $1.770.182.940.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Cuestión previa
  2. Previo a decidir de fondo es pertinente pronunciarse sobre la suspensión por prejudicialidad formulada por la demandante. De la consulta en el aplicativo SAMAI se observa que en el proceso 25000-23-37-000-2015-01907-00 (25108), demandante Compañía Aseguradora de Fianza S.A.-Confianza, esta Sección profirió sentencia de segunda instancia el 17 de junio de 202114, por lo que el fundamento que sustentaba la solicitud de suspensión de este proceso por prejudicialidad desapareció. En ese entendido, no es procedente estudiarla.

  3. Asunto de fondo
  4. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala define si está probada la excepción de prescripción de la acción de cobro. También decide, si es del caso, si proceden las excepciones de “doble cobro”, indebida tasación de la deuda y falta de título ejecutivo.

    La Sala revoca la sentencia apelada, según el siguiente análisis:

    1. Prescripción de la acción de cobro. Conteo del término de ejecutoria en asuntos aduaneros.
    2. El Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), vigente para la época de los hechos que dieron origen a la demanda, en el artículo 542, dispone que para el cobro de los tributos aduaneros se aplica el procedimiento consagrado en el Estatuto Tributario. Y frente a la prescripción de la acción de cobro, el artículo 546 ib, en forma expresa, remite a los artículos 817, 818 y 819 del ET.

      El artículo 817 del ET prevé que el término de prescripción de la acción de cobro de los títulos ejecutivos es de 5 años, contados desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles, es decir, desde la fecha en que vence el término para declarar, si la declaración es oportuna (numeral 1), la fecha de presentación de la declaración para el caso de las declaraciones extemporáneas (numeral 2), la fecha de presentación de la declaración de corrección respecto de los mayores valores (numeral 3) y la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión (numeral 4).

      En relación con la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo de obligaciones aduaneras, el Decreto 2685 de 1999 no prevé una regla especial, por lo que, en atención a la postura de esta Sección15, debe acudirse al artículo 89 del CPACA, según el cual el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de que adquieran firmeza. Y en virtud del artículo 87 del mismo código, los actos administrativos quedan en firme desde: (i) el día siguiente al de su notificación, si no procede ningún recurso; (ii) el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos

      14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

      15 Sentencia del 14 de agosto de 2019; Exp. 25000-23-37-000 2016-01378-01 (23471), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

      interpuestos; (iii) el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no se interponen, o si se renuncia expresamente a ellos; (iv) el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos; o (v) el día siguiente al de la protocolización del silencio administrativo positivo.

      En ese entendido, en los asuntos no tributarios que no tengan una regla especial frente a la ejecutoria de los actos susceptibles de cobro coactivo, la norma aplicable es el artículo 87 del CPACA y no el artículo 829 del ET. En consecuencia, la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no impide la firmeza ni el carácter ejecutorio de tales actos.

      En concreto, en la sentencia de 14 de agosto de 2019, la Sala sostuvo lo siguiente16:

      “[…] en los casos en los cuales se adelanta el cobro de una deuda constituida con fundamento en regímenes normativos distintos al ET, pero aplicando las reglas del procedimiento administrativo de cobro establecidas en ese estatuto, que precisamente es lo que ocurre en el caso aquí enjuiciado, la «ejecutoria» del acto administrativo que determinó la deuda se rige por lo preceptuado en el artículo 89 del CPACA y no por lo establecido en el artículo 829 del ET. Queda entonces establecido que para esta Sala cuando el procedimiento para adelantar el cobro coactivo se determine en aplicación de la regla prevista en el ordinal 2.º del artículo 100 del CPACA, el carácter ejecutorio del acto administrativo que determina la obligación por recaudar depende de las previsiones del artículo 89 del CPACA y no de las particulares reglas que sobre esta materia consagra el artículo 829 del ET.

      5- Señaladamente, el artículo 89 del CPACA determina que el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de que los mismos hayan adquirido firmeza, en los términos del artículo 87 ibidem. […]

      Así pues, a diferencia de lo que sucede con el artículo 829 del ET –que supedita la ejecutoria de los actos administrativos de contenido tributario a la decisión definitiva de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho–, las normas descritas permiten evidenciar que, en el contexto del CPACA, el ejercicio de la acción contencioso- administrativa contra actuaciones de carácter no tributario no afecta la firmeza ni el carácter ejecutorio de dichas actuaciones.

      […]”.

      Para los casos de sanciones por infracción al régimen aduanero, que, como el debatido, constituyen título ejecutivo, en sentencia de 17 de junio de 2021, la Sala consideró que la anterior regla es aplicable por dos razones17:

      “[…] En primer lugar, los actos que sirven de título ejecutivo corresponden a sanciones por infracción al régimen aduanero y en segundo lugar, no existe una remisión expresa del Decreto 2685 de 1999 para aplicar la regla de ejecutoria del Estatuto Tributario, como sí lo hace sobre las reglas de prescripción de la acción de cobro de los artículos 817 a 819. A más de lo anterior, el Decreto 2685 solo efectuaba una remisión al procedimiento de cobro para los tributos aduaneros, lo cual no tiene aplicación en el caso concreto.”

    3. Caso concreto.

Como quedo dicho en los antecedentes de esta providencia, mediante Resolución 03- 064-191-668-2131-00-0259 de 12 de febrero de 2008, confirmada por la Resolución 03- 072-193-601-00635 del 30 de mayo de 2008, la DIAN sancionó a Librexport con multa de

16 Ibídem.

17Sección Cuarta, Exp. 25000-23-37-000-2015-01907-01 (25108), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

$1.770.182.940, por violación de las normas aduaneras y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento expedida por Confianza S.A. por $438.189.120.

Los citados actos sancionatorios, que conforman el título ejecutivo, fueron demandados en nulidad y restablecimiento del derecho pero el proceso terminó, en forma anormal, por perención.

Posteriormente, con base en los actos sancionatorios ya indicados, el 20 de mayo de 2015, la DIAN notificó a la actora el mandamiento de pago y esta propuso las excepciones que fueron negadas en los actos demandados en esta oportunidad.

Respecto a la excepción de prescripción de la acción de cobro, la demandante insiste en que el mandamiento de pago se notificó después de que venció el plazo de cinco años que tenía la DIAN para iniciar el cobro de la sanción aduanera y que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que constituyen el título ejecutivo no interrumpe tal plazo.

Al respecto, se reitera, en lo pertinente, la sentencia de 17 de junio de 202118, en la cual la Sala declaró la nulidad de las resoluciones que negaron las excepciones propuestas por la aseguradora Confianza S.A y, como restablecimiento del derecho, se declaró probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por dicha aseguradora contra el mandamiento de pago librado en su contra el 12 de noviembre de 2014. Ese mandamiento de pago tuvo como título ejecutivo la Resolución 03-064-191- 668-2131-00-0259 de 12 de febrero de 2008 y su confirmatoria19 y la Resolución 03- 241-201-668-2131-00-2816 el 16 de diciembre de 2008 y su confirmatoria.

Como quedó explicado en el capítulo anterior y lo indicó la Sala en la sentencia de 17 de junio de 202120, las reglas de ejecutoria del título ejecutivo son las del CPACA por dos razones. La primera, porque el asunto en discusión no es de naturaleza tributaria sino aduanera, por tratarse de una sanción por incumplir el régimen aduanero y la segunda porque el Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos) no contenía una norma especial de ejecutoria ni una remisión expresa para aplicar la regla de ejecutoria del Estatuto Tributario.

No obstante, dado que para la fecha de los actos sancionatorios que originaron el proceso de cobro, en el que se dictaron los actos demandados en este proceso, no estaba vigente aún el CPACA, procede aplicar la regla general del artículo 62 del CCA, específicamente el numeral 2, según el cual los actos quedan en firme cuando los recursos interpuestos se decidan21.

En este caso, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 03-064-191- 668-2131-00-0259 de 12 de febrero de 2008, que impuso sanción a Librexport, se resolvió mediante Resolución 03-072-193-601-00635 del 30 de mayo de 2008, en el sentido de confirmar el acto recurrido. En el expediente administrativo consta que el acto quedó ejecutoriado el 9 de junio de 200822.

Significa que el término de prescripción de la acción de cobro corrió entre el 9 de junio de 2008 y el 9 de junio de 2013. En este caso, la DIAN expidió el Mandamiento de Pago

18 Ibídem.

19 Que también constituyen el título ejecutivo que sirvió de base al mandamiento de pago librado a la actora el 8 de mayo de 2015.

20 Expediente 25108, C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

21 Ibídem.

22 Fl. 27 reverso c.a.

700098 contra Librexport el 8 de mayo de 2015 y lo notificó el 20 de mayo de 201523, es decir, cuando ya había operado la prescripción de la acción de cobro.

Entonces, no procedía aplicar la regla de ejecutoria del numeral 4 del artículo 829 del ET, como lo dispuso el Tribunal, al considerar que los actos que constituyen el título ejecutivo en el proceso de cobro adelantado contra Librexport quedaron ejecutoriados el 22 de agosto de 2012, al cobrar firmeza la providencia que dispuso la terminación anormal del proceso, por perención, contra dichos actos.

En virtud de lo anterior, queda desvirtuada la legalidad de las resoluciones demandadas, que declararon no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro de los actos sancionatorios. En consecuencia, prospera el cargo de apelación, puesto que la DIAN debió declarar probada dicha excepción.

Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia apelada. En su lugar, se declara la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, se declara probada la excepción de prescripción de la acción de cobro, la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado, sin perjuicio de las sumas ya pagadas por la Aseguradora Confianza S.A. en el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra y que se dio por terminado por Auto 1008-0002333 del 29 de diciembre de 2015, según quedó acreditado en el proceso 25000-23-37-000-2015-01907-01.

Condena en costas

No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA24, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

REVOCAR la sentencia de 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A apelada. En su lugar:

DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 2805 de 3 de julio y 3624 de 24 de agosto, ambas de 2015, expedidas por la DIAN.

Como restablecimiento del derecho, DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción de cobro formulada por la Agencia de Aduanas Librexport Ltda Nivel 1 contra el Mandamiento de Pago 700098 de 8 de mayo de 2015, la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado.

23 Fl. 103 reverso c.a.

24 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) (Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sección Aclaro voto

(Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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