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CONCEPTO 003082 int 278 DE 2026

(febrero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de marzo de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho Aduanero
Banco de Datos Aduanas
DescriptoresCobro obligaciones aduaneras
Procedimiento de cobro coactivo del Estatuto Tributario
Excepciones mandamiento de pago
Firmeza declaración aduanera
Suspensión proceso de cobro coactivo
Fuentes FormalesArtículos 817, 826, 829, 831, 835 del Estatuto Tributario
Artículos 87, 100 y 101 del CPACA
Artículos 5, 726, 771 del Decreto 1165 de 2019
Artículo 140 de la Ley 902 de 2023
Circular 000010 de 2022

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Plantea una serie de inquietudes relacionada con la aplicación del Concepto No. 0008873 int 1027 del 15 de noviembre de 2024 y los efectos en los procesos de cobro de obligaciones aduaneras, así como en la firmeza de los títulos y la aplicación del artículo 101 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, así como la aplicación del numeral 4 del artículo 829 y numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario.

3. Al respecto, se considera:

4. En primer lugar, es importante precisar que el Concepto No 008873 - int 1027 del 15 de noviembre de 2024 fue reconsiderado por el Concepto 001981 - Int 0286 del 11 de febrero de 2026, en relación con la procedencia de la suspensión del proceso de cobro coactivo de que trata el numeral 2 del artículo 101 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo en vigencia del Decreto 1165 de 2019, en los siguientes términos:

"El numeral 8 del Concepto 008873 int. 1027 del 15 de noviembre de 2024, quedará así:

"8. En línea con anterior, se puede concluir que en caso de que el título ejecutivo haya sido objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo NO prosperaría la suspensión del proceso coactivo en la forma prevista en el artículo 101 del CPACA, teniendo en cuenta que el artículo 835 del E.T. señala expresamente que la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro"."

5. Adicionalmente, el referido pronunciamiento doctrinal reconsideró lo expuesto en el numeral 4 del concepto 0033215 del 25 de mayo de 2023, frente a la procedencia de las excepciones al mandamiento de pago de que trata el artículo 831 del Estatuto Tributario en las distintas vigencias de los Decretos 2685 de 1999, 390 de 2016, 349 de 2018 y 1165 de 2019, así:

En vigencia del Decreto 2685 de 1999, NO aplicaban las excepciones al mandamiento de pago de que trata el artículo 831 del E,T. tratándose del cobro de tributos aduaneros y sanciones asociadas a los mismos. En materia del cobro de sanciones aduaneras de carácter independiente, se debía atender lo señalado en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.

En vigencia del Decreto 390 de 2016, y hasta la entrada en vigencia del Decreto 349 de 2018, no aplicaba el artículo 831 ibídem en lo relacionado con el cobro de derechos e impuestos a la importación, sanciones relativas a estos, así como sanciones aduaneras de carácter independiente, intereses, garantías y cualquier otro valor causado a favor de la U.A.E. DIAN por una operación de comercio exterior.

En vigencia de los Decretos 349 de 2018 y 1165 de 2019 no procede para el cobro coactivo de las deudas aduaneras lo previsto en el numeral 4 del artículo 829 del E.T., ni la excepción al mandamiento de pago regulada en el numeral 5 del artículo 831 ibídem.

6. Precisado lo anterior, a continuación, se responderán los interrogantes planteados, así:

I. Vigencia y obligatoriedad del Concepto No. 008873 int 1027 del 15 de noviembre de 2024.

7. Frente a los conceptos proferidos por la DIAN, el numeral 6.2 y 6.5[3] de la Circular 00010 de 2022 señala que constituyen interpretación oficial y obligatoria para los funcionarios de la entidad y aunque no son obligatorios para los contribuyentes, son un criterio auxiliar de interpretación y sólo producen efectos jurídicos hacia el futuro una vez se han publicado.

8. En este sentido y dado que el concepto fue publicado el 25 de noviembre de 2025, a partir de esta fecha el concepto fue vinculante y de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios de la DIAN. En este punto se reiterar que esta doctrina fue reconsiderada por el Concepto 001981 - Int 0286 del 11 de febrero de 2026.

9. Es preciso señalar que, en aras de salvaguardar el principio de confianza legítima y seguridad jurídica de los contribuyentes o usuarios aduaneros, se debe considerar en cada caso particular se tengan en cuenta lo dispuesto en los numerales 6.5.1[4] y 6.5.2[5] de la referida circular.

10. De igual manera y dado que sobre este tema se han presentado modificaciones en la normativa aduanera, se debe tener en cuenta la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones, según lo dispuesto en el artículo 771 del Decreto 1165 de 2019[6].

II. Alcance de la remisión al procedimiento de cobro coactivo del Estatuto Tributario para el cobro de las obligaciones aduaneras.

11. El artículo 100 del CPACA definió las reglas procedimentales para el cobro coactivo de las sumas líquidas de dinero adeudadas a entidades públicas, para lo cual señaló tres situaciones: (i) en aplicación del criterio de especialidad normativa, aplicarán las reglas especiales que se encuentren vigentes de acuerdo con la naturaleza del cobro y la índole jurídica de la entidad encargada del recaudo; ii) en ausencia de normas especiales aplicarán las reglas contenidas en el título IV del CPACA y en el E.T.; iii) tratándose del cobro de obligaciones tributarias se aplicará el E.T.

12. Los artículos 627 del Decreto 390 de 2016 (vigente del 22 de marzo de 2016 y hasta el 01 de agosto de 2019)[7] y 726 del Decreto 1165 de 2019[8], remiten al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan para cobrar los tributos aduaneros a la importación, intereses, sanciones, garantías y cualquier otro valor causado a favor de la DIAN por una operación de comercio exterior.

13. Así las cosas, a la luz del numeral 1 del artículo 100 del CPACA, estas normas constituyen una regla especial, por lo tanto, se deben aplicar de manera preferente para efectos del cobro coactivo.

14. Ahora bien, nótese que la remisión que realiza el régimen aduanero[9], se limita a la aplicación del procedimiento de cobro coactivo que establece el Estatuto Tributario, es decir, que no abarca la ejecutoria de los actos administrativos, dado que este aspecto sustancial se rige por la normativa especial aduanera y, de manera supletiva, por el CPACA Ley 1437 de 2011.

15. En este sentido, tratándose del cobro de obligaciones aduaneras resulta necesario diferenciar las normas que regulan aspectos sustanciales como la ejecutoria de los títulos objeto de cobro (norma especial aduanera o CPACA) de las normas procedimentales (Procedimiento cobro coactivo del Estatuto Tributario).

III. Normas que en materia aduanera resultan aplicables respecto de la firmeza de los actos administrativos para efectos del cobro coactivo de las obligaciones aduaneras.

16. La normativa aduanera (artículo 610-1 del Decreto 390 de 2016 adicionado por el artículo 165 del Decreto 349 de 2018, artículo 709 del Decreto 1165 de 2019 (actualmente derogados), y 140 del Decreto Ley 920 de 2023 (vigente hasta el 20 de junio de 2026), establecen que los actos administrativos quedan en firme en los siguientes eventos:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Al día siguiente a la renuncia expresa a los recursos.

4. Al día siguiente a la firmeza del acto que acepta el desistimiento del recurso in terpuesto. Contra el acto que acepta el desistimiento del recurso no procederá recurso alguno.

5. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido en forma definitiva".

17. En este sentido, al tenor de las normas mencionadas 610-1 del Decreto 390 de 2016[10], 709 del Decreto 1165 de 2019[11] y 140 del Decreto Ley 920 de 2023, todos los eventos de firmeza se presentan en vía administrativa, situación que de igual manera se presenta respecto de los eventos de firmeza que establece el artículo 87 del CPCA. Es decir, que bajo el amparo de las normas especiales aduaneras de firmeza y la norma supletiva del mencionado código, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no incide ni determina la firmeza de los actos administrativos aduaneros.

18. Por esta razón, una vez quede en firme el acto administrativo aduanero bien sea en virtud de las normas especiales mencionadas o en virtud del artículo 87 ibídem, según aplique, este se debe cobrar así haya sido demandado en nulidad y restablecimiento del Derecho[12], a menos de que sea anulado por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

19. En virtud de lo anterior, resulta lógico concluir que para efectos de la firmeza de los actos administrativos de contenido no tributario (obligaciones aduaneras), el artículo 829 del Estatuto Tributario no resulta aplicable pues esta disposición supedita la ejecutoria a la decisión definitiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

20. Al respecto, el Consejo de Estado[13] señaló que cuando se adelanta el cobro de una deuda constituida con fundamento en regímenes normativos distintos al E.T., pero aplicando sus reglas del procedimiento administrativo de cobro coactivo y, además no exista una regla especial frente a la ejecutoria de los actos susceptibles de cobro coactivo, las normas aplicables son los artículos 87 del CPACA, no el artículo 829 del E.T., norma que supedita la ejecutoria de los actos administrativos de contenido tributario a la decisión definitiva de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.

21. Conforme a lo anterior, si el acto administrativo no es de naturaleza tributaria o no se formó al amparo de las reglas previstas en el Estatuto Tributario el artículo 829 del mismo estatuto no se puede aplicar para definir la ejecutoria de actos administrativos no tributarios.

IV. Aplicación del procedimiento de cobro coactivo que establece el Estatuto Tributario.

22. Como se indicó anteriormente las normas aduaneras remiten de manera expresa al procedimiento de cobro coactivo del Estatuto Tributario para cobrar los tributos aduaneros a la importación, intereses, sanciones, garantías y cualquier otro valor causado a favor de la DIAN.

23. Frente a lo que se considera obligación aduanera (no tributaria) el artículo 5 del Decreto 1165 de 2019 establece que comprende: i) obligaciones correspondientes a cualquier régimen, modalidad u operación aduanera; ii) Los trámites aduaneros que debe adelantar cada uno de los obligados aduaneros; y iii) El pago de los tributos aduaneros, intereses, tasas, recargos y sanciones, a que hubiere lugar y de todas aquellas obligaciones que se deriven de actuaciones que emprenda la administración aduanera.

24. En este sentido, las sanciones impuestas a las agencias de aduanas como responsables aduaneros[14], se consideran obligaciones aduaneras (no tributarias) indistintamente que las mismas se impongan en liquidaciones oficiales en contra del importador, de hecho siempre que se adelante al importador un proceso administrativo aduanero, deberá vincularse al agente de aduanas con el fin de deducir su responsabilidad[15].

25. Ahora bien, la remisión al procedimiento de cobro del Estatuto Tributario para el cobro de obligaciones aduaneras conlleva a que, entre otras, se apliquen las siguientes normas del mencionado estatuto:

26. Artículo 826[16]. Esta norma supedita la exigencia del cobro coactivo por parte del funcionario competente a la expedición y notificación del mandamiento de pago, momento a partir del cual se da por iniciado el respectivo proceso de cobro.

27. Artículo 831[17]. Esta norma establece las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago. No obstante, su aplicación debe armonizarse con las normas sustantivas que regulan la firmeza de los actos administrativos aduaneros, que establecen todos los eventos de firmeza en vía administrativa. En este sentido y dado que el resultado final de las demandas de nulidad y restablecimiento de derecho no se constituye en evento de firmeza, la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de que trata el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, no pueda ser alegada por parte de deudores de obligaciones aduaneras.

28. En este sentido, todas las excepciones que establece el mencionado artículo resultan procedente contra el mandamiento de pago de obligaciones aduaneras, salvo la que contempla el numeral 5.

29. Artículo 835. Establece que la admisión de la demanda de la resolución que falla excepciones y ordena llevar adelante la ejecución no suspende el proceso de cobro, sin embargo, el remate no se puede realizar hasta que exista pronunciamiento de la Jurisdicción contenciosa administrativa.

30. Así, es claro que en estos casos la suspensión del proceso de cobro coactivo que establece el artículo 101 del CPACA no aplica[18], y por ende el proceso debe continuar su curso, pero no se podrá realizar el remate hasta que no exista un pronunciamiento de la Jurisdicción contenciosa.

31. Finalmente, la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones aduaneras se encuentra regulada en el Estatuto Tributario por

remisión expresa del artículo 726 del Decreto 1165 de 2019[19]. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario la acción de cobro de obligaciones aduaneras prescribe en un término de 5 años contados a partir de los siguientes momentos:

i) La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

ii) La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

iii) La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

iv) La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

32. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Los conceptos que constituyen doctrina oficial de obligatoria observancia para los funcionarios de la entidad tienen aplicación a partir de la fecha de su publicación en la página WEB de la entidad, es decir, no tienen efecto retroactivo.

4. En virtud del principio de, legítima confianza, en ningún caso, la administración podrá fundamentar sus actuaciones administrativas, en conceptos que no se encontraban vigentes al tiempo en que se produjo la actuación del particular; por lo tanto, los funcionarios de las diferentes dependencias de la entidad deberán verificar al inicio de las actuaciones administrativas, no solo la normatividad vigente para el asunto que se tramita, sino la doctrina publicada1 aplicable a las mismas.

Sin embargo, cuando el concepto que se expide con posterioridad a la iniciación de la actuación administrativa es claramente opuesto a la interpretación normativa con que se viene adelantando el procedimiento, el funcionario deberá revisar la actuación con el fin de verificar su debida sustentación y dentro del marco de sus competencias definir la posibilidad de culminarlo con los parámetros normativos con que inició o definir si hay lugar al archivo de la misma.

5. Si la entidad no ha iniciado la actuación administrativa y la doctrina previa es revocada por cambio sustancial en la interpretación oficial, los funcionarios competentes no podrán iniciar las actuaciones administrativas, con fundamento en que el concepto estuvo vigente al momento de la actuación del particular. En caso de que, se decida aperturar un procedimiento éste deberá fundamentarse, si hay lugar a ello, en la normatividad aplicable y no en los conceptos revocados.

Cuando la revocatoria de la doctrina oficial o el cambio sustancial de la interpretación se produce durante el curso de un procedimiento administrativo, es responsabilidad del funcionario competente evaluar el impacto del cambio doctrinal, por cuanto si la actuación se ha basado exclusivamente en la doctrina revocada, el fundamento de la misma ha desaparecido por efecto de la revocatoria. Si, por el contrario, el fundamento legal del acto se mantiene a pesar de la revocatoria de la doctrina, resultaría viable la continuación del procedimiento que se adelanta.

6. Transitorio para los procesos de fiscalización. Los procesos administrativos en curso se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 del 2012. En consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Los trámites de investigación iniciados por la autoridad aduanera frente a conductas u omisiones tipificadas como infracciones en las normas que con este decreto se derogan, continuarán hasta su culminación, siempre y cuando la conducta u omisión infractora se mantenga tipificada como infracción en la nueva regulación. La sanción aplicable atenderá el principio de favorabilidad previsto en el presente decreto.

7. Derogado a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019.

8. Remisión al estatuto tributario. Para el cobro de los tributos aduaneros a la importación, intereses, sanciones, garantías y cualquier otro valor causado a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por una operación de comercio exterior, se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan.

Igualmente, se aplicará la regulación prevista en el Estatuto Tributario y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, para la causación y liquidación de los intereses de mora; la imputación y actualización del valor de las obligaciones pendientes de pago; y la prescripción, otorgamiento de facilidades de pago y remisión de deudas e intervención de la Administración.

9. Decreto 390 de 2016 (vigente del 22 de marzo de 2016 y hasta el 01 de agosto de 2019) y 726 del Decreto 1165 de 2019, actualmente vigente.

10. Adicionado por el artículo 169 del Decreto 349 de 2018 (vigente desde el 07 de marzo de 2018) y derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019.

11. Derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023.

12. Cfr. Sentencia del 01 de junio de 2023 (67988).

13. Cfr. Sentencias del 14 de agosto de 2019 (25108), del 11 de febrero (24374), 25 de febrero (24730), 17 de junio (25108) y del 09 de septiembre (25104) de 2021, del 10 de febrero de 2022 (25508) y 10 de octubre de 2025 (28430).

14. Cfr. Artículos 7, 8 y 53 del Decreto 1165 de 2019.

15. Concepto 8867 de 2025

16. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.

17. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

18. Concepto 001981 - Int 0286 del 11 de febrero de 2026

19. Igualmente, se aplicará la regulación prevista en el Estatuto Tributario y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, para la causación y liquidación de los intereses de mora; la imputación y actualización del valor de las obligaciones pendientes de pago; y la prescripción, otorgamiento de facilidades de pago y remisión de deudas e intervención de la Administración.

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