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CONCEPTO TRIBUTARIO 46 DE 2007

(Mayo 30)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Oficina JURÍDICA – División de Normativa y Doctrina Aduanera

 
Bogotá D. C. 30 MAYO 2007

 
CONCEPTO No.530012- 00046

AREA: Aduanera

 
Doctora

SONIA ROJAS

Administración de Impuestos y Aduanas

De Bucaramanga

Calle 36 No. 14 –05

Bucaramanga

 
Ref. Consulta radicada bajo el número 252 de 23/05/2006.

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
TEMA: Aduanas

 
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL TERMINACION.

 
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, artículos 150, 156, 482-1.

 
PROBLEMA JURÍDICO:

 
¿Es necesario presentar declaración de legalización cuando en una importación temporal de largo plazo se pagaron todos los tributos aduaneros pero no se pudo finalizar la modalidad con la modificación a importación ordinaria dentro del término establecido?

 
TESIS JURÍDICA

 
No es necesario presentar declaración de legalización cuando en una importación temporal de largo plazo se pagaron todos los tributos aduaneros pero no se pudo finalizar la modalidad con la modificación a importación ordinaria dentro del término establecido. En este caso la administración debe hacer efectiva la garantía por el monto de la sanción prevista en el artículo 482-1, numeral 1.3 y terminar de oficio la modalidad.

 
INTERPRETACION JURÍDICA

 
Para efectos de modificar la modalidad en las importaciones temporales, el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, con la modificación introducida por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, se establecieron los siguientes eventos para lo modificación de la modalidad:

 
- Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.

 
- Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1 del presente decreto en el procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones, a menos que legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria. Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 21 del presente decreto.

 
- En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía.

 
- La terminación de las importaciones temporales de mercancías en arrendamiento a iniciativa del importador mediante la modificación de la declaración de importación temporal a ordinaria, se surtirá cuando se ejerza la opción de compra. De no hacerlo el importador, la modificación se surtirá de oficio con la copia del acto administrativo ejecutoriado mediante el cual se imponga la sanción por no terminación de la modalidad, el cual será remitido a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial.

 
- Cuando se trate de cambiar la modalidad de importación temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deberán liquidar con base en las tarifas y tasa vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación.

 
- Para convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo plazo, deberá modificarse en ese aspecto la Declaración de Importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la Declaración Inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas.

 
- Para la modificación de una importación temporal de bienes de capital a importación ordinaria o con franquicia se presentará como documento soporte de la modificación la licencia previa presentada con la declaración inicial.

 
- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá modificar de oficio la declaración de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo Estado cuando se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas hasta la mitad del plazo señalado en la declaración de importación. Así mismo, podrá hacer efectiva la garantía para el cobro de los tributos aduaneros, cuando tratándose de mercancías en arrendamiento se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas al vencimiento del término para la cancelación de la cuota correspondiente a la mitad del quinto año de que trata el artículo 153 del presente decreto. En estos eventos no se configura la sanción por no finalizar la modalidad.

 
Por otra parte, el artículo 18 del Decreto 4136 de 2004 estableció que las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo estado presentadas y aceptadas con anterioridad a su entrada en vigencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha; dispone también que en caso de incumplimiento de obligaciones inherentes a las operaciones de importación temporal señaladas, serán aplicables al importador las normas de este decreto en lo que le resulten más favorables, caso en el cual, deberá presentar declaración de legalización liquidándose los tributos aduaneros e intereses debidos y las sanciones correspondientes a que haya lugar de conformidad con la obligación incumplida.

 
Ahora bien, pueden presentarse casos en los que se canceló la totalidad de los tributos aduaneros pero no se pudo finalizar la modalidad, evento en el cual, habrá que ordenar la efectividad de la garantía únicamente por el monto de la sanción prevista en el artículo 482-1, cuyo numeral 1.3 establece:

 
(…)

 
“1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes.

 
La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 
Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador.”

 
Ahora bien, para terminar la modalidad, habida cuenta de que se pagaron los tributos aduaneros y la sanción correspondiente, procede la modificación oficiosa por parte de la administración como forma de terminar la modalidad de importación temporal, lo anterior teniendo en cuenta que esta resulta ser la norma más favorable al importador de acuerdo con lo establecido por el artículo 18 del Decreto 4136 de 2004, sin que sea necesario presentar declaración de legalización.

 
En consecuencia, no es necesario presentar declaración de legalización cuando en la importación temporal de largo plazo se pagaron todos los tributos aduaneros pero no se pudo finalizar la modalidad con la modificación a importación ordinaria dentro del término establecido, en este caso la administración debe hacer efectiva la garantía por el monto de la sanción prevista en el artículo 482-1, numeral 1.3 y terminar de oficio la modalidad.

 
En esta forma atendimos su petición, no sin antes invitarla a consultar nuestra base de datos jurídica en INTRANET, para los funcionarios y para el público en general la página de Internet: www.dian.gov.co< http://www.dian.gov.co>, a la cual puede tener acceso por el icono de “Normatividad” - “técnica” dando click en el link “Doctrina Oficina jurídica”, donde podrá encontrar los pronunciamientos citados, así como la referida en ellos.

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera

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