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CONCEPTO 66 DE 2007

(13 septiembre)

<Fuente: Archivo interno DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

División Normativa y Doctrina Aduanera

Bogotá, D.C. 13 Sep 2007

CONCEPTO No. 00066

53012

AREA: Aduanera

Doctor

ALFREDO DE JESÚS MORENO DÍAZ

Jefe División Jurídica Aduanera

Administración Especial de Aduanas de Cartagena

Manga, Edificio de la Aduana 3ra. Avda. Calle 28 No. 25 –76

Cartagena

Ref. Consulta radicada bajo el número 74984 del 16 08 2007.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y Resolución 1618 de 2006, artículo 11, numeral 2, la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá en tal sentido.

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: IMPORTACIÓN TEMPORAL – TERMINACIÓN

FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, Artículos 143, 150, 482-1

Decreto 4136 de 2004, Artículos 8, 18

Resolución 4240 de 2000, Artículo 97

Resolución 6464 de 2004

PROBLEMA JURÍDICO 1:

¿Es necesario presentar declaración de legalización cuando en una importación temporal de largo plazo iniciada con anterioridad a la vigencia del Decreto 4136 de 2004, se pagaron todos los tributos aduaneros pero no se finalizó la modalidad con la modificación a importación ordinaria dentro del término establecido?

TESIS JURÍDICA:

No es necesario presentar declaración de legalización cuando en una importación temporal de largo plazo iniciada con anterioridad a la vigencia del Decreto 4136 de 2004, se pagaron todos los tributos aduaneros pero no se finalizó la modalidad con la modificación a importación ordinaria dentro del término establecido.

En este caso la autoridad aduanera debe hacer efectiva la garantía por el monto de la sanción prevista en el artículo 482-1, numeral 1.3 y terminar de oficio la modalidad.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Expone usted algunas inquietudes relacionadas con una importación temporal a largo plazo de mercancía en arrendamiento, iniciada antes de la vigencia del Decreto 4136 de Diciembre 10 de 2004 y pactada inicialmente hasta julio de 2005, respecto de la cual hubo cumplimiento en el pago de la totalidad de cuotas correspondientes a los tributos aduaneros, pero no hubo modificación de la declaración dentro del plazo otorgado, allegando en su reemplazo copia de un otrosí al contrato de arrendamiento ampliándolo hasta febrero de 2007.

Toda vez que en la situación fáctica planteada, la declaración de importación temporal fue presentada con anterioridad a las modificaciones introducidas a dicha modalidad por parte del Decreto 4136 de 2004, resulta forzoso señalar en primer término lo precisado para estos casos por parte del referido decreto.

Señala al efecto el artículo 18 del decreto en cita:

“Las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo estado presentadas y aceptadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha.

En caso de incumplimiento de obligaciones inherentes a las operaciones de importación temporal de que trata e/inciso primero de este artículo, las normas del presente decreto serán aplicables en cuanto resulten más favorables para el importador, caso en el cual, deberá presentar declaración de legalización liquidándose los tributos aduaneros e intereses debidos y las sanciones correspondientes a que haya lugar de conformidad con la obligación incumplida.” (Énfasis añadido).

Cabe precisar adicionalmente que conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por la resolución 6464 de 2004,

“Cuando el fin al cual se destine la mercancía importada temporalmente a largo plazo requiera un plazo mayor al máximo consagrado en el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, el declarante, antes de la presentación de la declaración inicial, deberá presentar la solicitud respectiva, aduciendo las razones que justifiquen el plazo mayor.”

En el mismo sentido se pronuncia el parágrafo del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, al señalar:

“En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera (...)

En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la declaración de importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.” (Énfasis añadido).

Así las cosas, con la mera presentación del otrosí a que hace referencia en su consulta, no se conjura la situación de incumplimiento por parte del importador por no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes, situación esta que lo encuadra en principio dentro de la infracción consagrada por el numeral 1.3 del artículo 482-1 ibídem, cuyo tenor literal dispone:

“1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes.

La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador.”

Siendo claro lo anterior, las inquietudes por usted planteadas se analizarán contextualizadas en el marco normativo transcrito.

Ahora bien, sea del caso precisar que por razones de orden metodológico y claridad temática, asumió este Despacho en primer término, la inquietud contenida en el numeral 5 de su oficio, razón por la cual, este será el primer tema a abordar.

Se resume su inquietud a si en el evento planteado en el problema jurídico que nos ocupa, debe el importador legalizar la mercancía y si para efectos de la modificación se debe presentar la licencia previa en los casos que se requieran.

Es claro, al tenor de lo previsto por el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, que la legalización en los eventos de incumplimiento en la modificación en término de la declaración de importación temporal, solo procede en el caso de las importaciones temporales a corto plazo, razón por la cual, para el evento de incumplimiento en la modificación de una declaración de importación temporal a largo plazo antes del término de su finalización, solo procede la aplicación de lo establecido en el tercer inciso del articulo en cita, que dispone:

“(...) En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía.” (Énfasis añadido).

En consecuencia, la presentación de la licencia previa por parte del importador resulta innecesaria dentro del procedimiento de modificación de oficio por parte de la autoridad aduanera establecido en el aparte normativo transcrito.

Lo anterior además es obvio, si se tiene en cuenta que para los eventos en que la modificación se haga por parte del importador, dentro del termino establecido legalmente, “se presentará como documento soporte de la modificación la licencia previa presentada con la declaración inicial” conforme lo dispone el parágrafo 1 de la norma en cita.

Por último, se remite copia del concepto 046 del 30 de Mayo de 2007, contentivo de doctrina vigente relacionada con el tema objeto de consulta.

PROBLEMA JURÍDICO 2:

¿Es obligatoria la declaratoria de incumplimiento por parte de la autoridad aduanera en aquellos eventos en que el Importador no modificó en término la declaración de importación temporal a largo plazo, aunque se encuentren cancelados en su totalidad los tributos aduaneros y el importador demuestre el pago voluntario de la sanción establecida en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999?

TESIS JURÍDICA:

Si es obligatoria la declaratoria de incumplimiento por parte de la autoridad aduanera en aquellos eventos en que el importador no modificó en término la declaración de importación temporal a largo plazo, aunque se encuentren cancelados en su totalidad los tributos aduaneros y el importador demuestre el pago voluntario de la sanción establecida en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, ya citado en el problema jurídico precedente, preceptúa en su tercer inciso:

“En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la jurisdicción de la administración de aduanas o de impuestos y aduanas que otorgó e/levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía.”

Nótese como el texto transcrito no consagra como potestativa la facultad sancionatoria de la autoridad aduanera en eventos como el señalado, de tal suerte que habrá de darse estricta aplicación a la norma citada cuando el importador no termine la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aunque hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes y haya cancelado voluntariamente la sanción a que hace referencia el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999.

Naturalmente, lo anterior no puede entenderse como la posibilidad de imponer de manera arbitraria sanciones adicionales o distintas a las establecidas normativamente, máxime si estas ya han sido canceladas por el importador.

Sin embargo, es preciso manifestar que el hecho del pago voluntario de la sanción de manera previa a la actuación administrativa, no elimina la existencia de la infracción contemplada en el citado numeral 1.3 del artículo 482-1 ibidem, toda vez que la infracción allí consagrada precisa de manera expresa que el importador se hará acreedor a una sanción equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando incurra en la siguiente conducta:

“No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes.”

Así las cosas, debe tenerse claridad que por el hecho de cancelar de manera voluntaria la referida sanción por parte del importador, no se elimina la existencia de la infracción, razón por la cual la formalización de la sanción imponible debe materializarse mediante el acto administrativo correspondiente a que hace referencia el tercer inciso del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999.

Lo anterior resulta además insoslayable, no solo para los efectos previstos en el artículo 481 lbidem, en materia de gradualidad de las sanciones cuando hay reiteración de infracciones, sino para los efectos de reducción de las sanciones de multa en los eventos previstos en los literales a) y b) el artículo en cita y en el artículo 521 ibídem.

Ahora bien, sin perjuicio de lo precedente, resulta imperativo recordar que conforme a lo previsto por el tercer inciso del artículo 150 tantas veces citado, una vez se encuentre “Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía.” (Énfasis añadido).

Nótese que la expedición y ejecutoria del acto administrativo sancionatorio resulta de forzoso cumplimiento como condición necesaria para la expedición subsiguiente de la modificación de oficio de la declaración por parte de la autoridad aduanera.

Lo anterior nos conduce obligatoriamente a revisar su inquietud contenida en el numeral 2 del oficio que nos ocupa, en la que pregunta sobre la procedencia de remitir el expediente a la administración del domicilio del importador para que esta imponga la sanción a que haya lugar.

Es claro, al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Resolución 8046 de 2006 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que la competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, “corresponde a la administración de impuestos y aduanas nacionales, o de aduanas, con jurisdicción en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario”, razón por la cual, habrá de acatarse tal disposición para los efectos allí previstos sin que haya lugar a explicación o interpretación adicional alguna.

PROBLEMA JURÍDICO 3:

¿Debe aplicarse un procedimiento adicional y distinto al establecido por el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, a la modificación de oficio de la declaración de importación temporal a largo plazo por parte de la administración que otorgó el levante a la declaración inicial y esta modificación es potestativa para la autoridad aduanera?

TESIS JURÍDICA:

No debe aplicarse un procedimiento adicional o distinto al establecido por el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, para la modificación de oficio de la declaración de importación temporal a largo plazo por parte de la administración que otorgó el levante a la declaración inicial y esta modificación no es potestativa para la autoridad aduanera.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

En primer término, se reitera lo ya mencionado en apartes precedentes de este concepto, respecto del hecho de que el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, no consagra un carácter potestativo para la corrección de oficio por parte de la autoridad aduanera cuando el importador no termine la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación, razón por la cual se deduce lógicamente el carácter imperativo e ineludible de lo allí establecido.

Cabe recordar en consecuencia, para efectos del presente análisis, lo previsto al respecto por el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004.

Señala la referida norma:

“La terminación de las importaciones temporales de mercancías en arrendamiento a iniciativa del importador mediante la modificación de la declaración de importación temporal a ordinaria, se surtirá cuando se ejerza la opción de compra. De no hacerlo el importador, la modificación se surtirá de oficio con la copia del acto administrativo ejecutoriado mediante el cual se imponga la sanción por no terminación de la modalidad, el cual será remitido a la jurisdicción de la administración de aduanas o de impuestos y aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial.”

Ahora bien, es obvio que la modificación de oficio a que hace referencia el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, no se identifica ni tiene correspondencia cualitativa con las expedición de una liquidación de corrección o de revisión de valor por parte de la autoridad aduanera, conforme a los términos señalados por los artículos 513 y 514 del decreto en cita.

Por esta razón no puede pensarse válidamente en la procedencia de la aplicación del procedimiento previsto para estas, al proceso de modificación de oficio de las declaraciones temporales de largo plazo.

Lo anterior, es evidente a la luz del tenor literal del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, el cual consagra de manera precisa el procedimiento previo a la expedición de la modificación de oficio.

Recordemos como la norma en cita señala que “En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones “. (Énfasis añadido).

Es claro en consecuencia que conforme a la norma transcrita la autoridad aduanera debe adelantar primeramente el proceso previsto en la normativa aduanera orientado a la imposición de sanciones, para, a renglón seguido y una vez ejecutoriado el acto administrativo, remitir copia del mismo a la administración de aduanas o de impuestos y aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial a fin de que esta “proceda a proferir de oficio la modificación a la declaración de importación temporal a importación ordinaria” (Art. 150, Dec. 2685/99)

Nótese que la norma transcrita no establece procedimiento ni ritualidad distinta o especial para esta modificación de oficio, razón por la cual, no resulta jurídicamente de recibo pensar que la administración competente para la modificación de oficio deba iniciar un procedimiento adicional ni distinto al de la simple elaboración, emisión y notificación de la modificación de oficio de la declaración de importación temporal a largo plazo, toda vez que esta es la consecuencia lógica, directa e inmediata del proceso sancionatorio adelantado previamente conforme a lo señalado por el artículo 150 ya citado.

En los términos anteriores damos respuesta a las inquietudes por usted planteadas en el oficio de la referencia.

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica” -, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera

Oficina Jurídica – DIAN

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