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OFICIO 22226 DE 2015

(agosto 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 03 AGO. 2015

100208221-000991

Ref.: Radicado 000420 del 01/08/2014

Tema:Aduanero
Descriptores: Importación Temporal a largo Plazo para Reexportación en el mismo Estado.
Fuente Formales:Artículos 146, 147, 150, 543 del Decreto 2685 de 1999.

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Se consulta si la no cancelación de cualquiera de las cuotas de una importación temporal a largo plazo generaría la declaración de incumplimiento de la modalidad de importación temporal.

Frente al caso consultado, es preciso distinguir tres situaciones que se presentan frente al no pago de las cuotas causadas y vencidas dentro de la modalidad de importación temporal a largo plazo:

Incumplimiento antes de la mitad del plazo otorgado.

El artículo 146 del Decreto 2685 de 1999 señala que:

"El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este decreto, en los bancos o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deberá cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de este decreto." (las negrillas son nuestras)

El artículo 543 del Decreto 2685 de 1999 determina que para el pago de obligaciones aduaneras que causen intereses de mora, se aplicarán los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario.

Por su parte el numeral 4 del artículo 491-1 de la Resolución 4240 de 2000 establece:

"ARTÍCULO 491-1. FECHAS PARA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 4952 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999, las fechas que se tendrán en cuenta para la liquidación y pago de los intereses de mora serán las siguientes:

(...)

4. El día siguiente al vencimiento del plazo para pagar, en los casos de pago de cuotas de importaciones temporales, pago consolidado de tributos de usuarios aduaneros permanentes y pago de declaraciones de tráfico postal y envíos urgentes".

El no pago oportuno de las cuotas de los tributos aduaneros da lugar a que se configure la infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 1.2 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, y la sanción del cinco por cinco (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.

El artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, contempla dos eventos que dan lugar a hacer efectiva la garantía: 1. " al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar." Y, 2., conforme al parágrafo del mismo artículo 2. "cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento en cualquiera de las cuotas que se hayan causado hasta la mitad del plazo de importación señalado en la declaración.

Así las cosas, el no pago de una o dos cuotas atrasadas vencidas antes de la mitad del plazo, no conlleva a declarar el incumplimiento de la modalidad de importación.

2. Incumplimiento después de la mitad del plazo señalado, autorizado para la importación temporal de largo plazo.

En este evento de conformidad con el parágrafo del artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, podrá hacerse efectiva la garantía. Debe tenerse en cuenta que el parágrafo 2 del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 señala que:

"PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá modificar de oficio la declaración de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo Estado cuando se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas hasta la mitad del plazo señalado en la declaración de importación. (..)

En estos eventos no se configura la sanción por no finalizar la modalidad."

Sobre el procedimiento previsto en el parágrafo segundo del artículo 150, el Oficio 441 de 2007 se pronunció en el siguiente sentido:

"Así las cosas, puede concluirse que el procedimiento previsto en el parágrafo 2 del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, se aplica para este tipo de importaciones temporales cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas hasta la mitad del plazo señalado en la declaración de importación... (..)

Así las cosas, una vez adelantado y culminado el proceso administrativo tendiente a declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la garantía, la autoridad aduanera debe proceder a modificar de oficio la declaración de importación temporal a largo plazo para la reexportación en el mismo estado...".

(las negrillas son nuestras)

Cabe precisar lo anterior es aclarado con el Oficio 312 de 2008, al precisar que si bien frente al incumplimiento de las cuotas causadas y debidas no se configuraban las infracciones administrativas previstas en los numerales 1.1 y 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de si procedía la del numeral 1.2 del artículo en cita que textualmente señala: "1.2 No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal".

Respecto al procedimiento administrativo aplicable y la dependencia competente para adelantarlo, el Oficio 033479 de 2010 precisó lo siguiente:

"De otra parte, conforme con las competencias asignadas por los artículos 4 y 11 de la Resolución 9 de 2008 a las Divisiones de Gestión de Fiscalización y de Gestión de la Operación Aduanera, esta última debe ejercer el control y seguimiento a la gestión en los regímenes aduaneros y en el evento que advierta un incumplimiento deberá informar a la División de Gestión de Fiscalización, para que sea esta quien inicie la correspondiente investigación que permita proponer sanciones o liquidaciones oficiales por la ocurrencia de infracciones aduaneras.

(..)

Del mismo modo, el Oficio No. 312 de 2008 citado en su consulta y al referirse al mismo parágrafo 2 del artículo 150 ibídem, señala que el "procedimiento administrativo para declarar el incumplimiento y la efectividad de la garantía será el previsto para hacer efectiva la garantía cuyo pago se ordena en un proceso administrativo sancionatorio, conforme lo establece el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000 y por ende la dependencia competente para adelantarlo es la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales donde se haya presentado la declaración de importación temporal y la dependencia competente para expedir el acto administrativo decisorio que declare la efectividad de la garantía es la División de Liquidación de la misma Administración, (hoy, Dirección de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales)"

Con base en lo anteriormente expuesto se puede concluir lo siguiente:

1. El incumplimiento de cualquier cuota o varias de ellas antes de la mitad del plazo señalado en la declaración de importación temporal a largo plazo, dará lugar a la efectividad de la póliza, al cobro de los intereses moratorios y a la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1.2 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999.

En este evento la autoridad aduanera podrá hacer efectiva la garantía en los términos del parágrafo del artículo 147 de Decreto 2685 de 1999.

2. El incumplimiento en el pago de las cuotas causadas después de la mitad del plazo señalado en la declaración de importación temporal a largo plazo, conlleva la declaratoria del incumplimiento de la modalidad. En este caso se hará efectiva la garantía y se configura la infracción administrativa del numeral 1.2. del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, de conformidad con el artículo 150 ibídem.

3. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional es la competente para iniciar el proceso sancionatorio de acuerdo con el artículo 4, numerales 4 y 16 de la Resolución 09 de 2008.

4. El procedimiento para declarar el incumplimiento y la efectividad de la garantía, es el previsto para hacer efectiva la garantía cuyo pago se ordena en un proceso administrativo sancionatorio conforme lo establece el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000.

5. La garantía se hará efectiva por el monto de las cuotas insolutas (las cuotas causadas y debidas al vencimiento del término para la cancelación de la cuota correspondiente) y los intereses moratorios previstos en el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999, de acuerdo con el artículo 146 del Decreto 2685 de 1999.

Finalmente escapa a la competencia que tiene la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad la de fijar el contenido del requerimiento especial aduanero.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica",, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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