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OFICIO 26670 DE 2017

(octubre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado 000343 del 11/08/2017


Atento saludo

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Con el oficio de la referencia solicita se resuelvan las siguientes inquietudes:

1. "¿La terminación del régimen de importación temporal a largo plazo se finaliza con la reexportación extemporánea?"

Sobre el particular esta Subdirección se pronunció mediante Oficio 59415 de 2012 señalando:

"El artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, establece que cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país, el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.

Ante el incumplimiento de esta obligación, señala el artículo en cita que, tratándose de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 ibídem, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones.

Dispone la norma en comento que, ejecutoriado el acto administrativo, se remitirá copia del mismo a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración Inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía".

En efecto, de una lectura atenta de la norma, deriva que la reexportación a que hace referencia el texto resaltado debió surtirse necesariamente con posterioridad al incumplimiento de la modalidad de importación temporal a largo plazo; pues, de haberse surtido la reexportación antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, se habría finalizado en término y correctamente la modalidad, en cuyo caso no habría lugar a la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo transcrito.

En este orden de ideas, de derecho resulta colegir la viabilidad jurídica de reexportar extemporáneamente una mercancía importada temporalmente a largo plazo." (Énfasis nuestro).

Conforme a lo señalado es viable que el importador pueda reexportar extemporáneamente una mercancía importada temporalmente a largo plazo aun cuando se haya adelantado un procedimiento administrativo para declarar el incumplimiento por no finalizar el régimen dentro del plazo señalado en la declaración de importación.

2. "Si la DIAN no ha proferido acto administrativo declarando el incumplimiento de declarar en importación ordinaria o reexportar la mercancía importada temporalmente a largo plazo y tampoco ha ordenado hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del decreto 2685 de 1999 y si el importador reconoce voluntariamente antes que se profiera dicho acto administrativo ¿puede el importador realizar la reexportación extemporánea pagando previamente las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el valor de la sanción a que haya lugar?"

Ante las circunstancias señaladas por el consultante, el importador estaría en curso de la infracción aduanera en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado prevista en el numeral 1.1 del artículo 482-1 que dispuso:

"No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros.

La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco (5%) por ciento del valor FOB de la mercancía convertido a la tasa de cambio representativa del mercado del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal, más el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida."

Conforme a lo señalado en el punto anterior, para permitir realizar la reexportación extemporánea de la mercancía antes o iniciado el procedimiento administrativo por la autoridad aduanera para declarar el incumplimiento por no finalizar el régimen dentro del plazo señalado en la declaración de importación temporal, en aplicación del artículo 519 del Decreto 390 de 2016 es viable que el importador reconozca por escrito el haber cometido la infracción prevista en el numeral 1.1 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, acreditando el pago de las cuotas de los tributos aduaneros incumplidas, la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente y el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida, valor convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada cuota incumplida.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.”

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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