OFICIO 66875 DE 2014
(diciembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 16 DIC. 2014
100208221- 001443
Ref.: Radicado 100208221-0005 del 27/01/2014
Tema | Aduanas |
Descriptores | Sanciones - Aplicación |
Fuentes formales | Decreto 2685 de 1999, artículos 143, 145, 146, 482-1. Resolución 4240 de 2000, artículo 99. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la consulta en referencia menciona que el importador se retrasó nueve (9) días en el pago de la cuota correspondiente a una importación temporal de largo plazo, se pregunta ¿si ésta mora se considera infracción aduanera?
Sobre el particular conviene señalar que el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999 define las clases de importación temporal para reexportación en el mismo estado, así:
"Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser:
(…)
b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía. (...)" (Énfasis, nuestro)
A su vez, el artículo 145 del Decreto 2685 de 1999 indica la oportunidad para pagar las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros, de la siguiente manera:
"Artículo 145. Declaración de importación temporal de largo plazo. En la Declaración de Importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.
Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago." (Énfasis nuestro)
También es conveniente referir artículo 146 del Decreto 2685 de 1999, que dispone:
''Artículo 146. Pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros. El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este decreto, en los bancos o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deberá cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de este decreto." (Énfasis nuestro)
Y, el numeral 4o del artículo 491-1 de la Resolución 4240 de 2000, señala:
"FECHAS PARA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS. Para efectos de lo establecido en el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999, las fechas que se tendrán en cuenta para la liquidación y pago de los intereses de mora serán las siguientes:
(...)
4. El día siguiente al vencimiento del plazo para pagar, en los casos de pago de cuotas de importaciones temporales, pago consolidado de tributos de usuarios aduaneros permanentes y pago de declaraciones de tráfico postal y envíos urgentes." (Énfasis nuestro)
De las normas expuestas se advierte de manera palmaria que las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros se deberán pagar oportunamente, de lo contrario se generan intereses moratorios que deberán liquidarse y pagarse por el importador.
Respecto al incumplimiento de la obligación en el pago oportuno de la cuota correspondiente a los tributos aduaneros, esta conducta ser convierte en una infracción aduanera claramente establecida en el numeral 1.2 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, que dispone:
"ARTÍCULO 482-1. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.
(...)
1.2 No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal.
La sanción aplicable será del cinco por cinco (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida. (...)" (Énfasis nuestro)
De las normas expuestas se puede concluir, que si el pago de la cuota relacionada con los tributos aduaneros de una importación temporal a largo plazo no se realiza dentro de la oportunidad establecida el artículo 145 del Decreto 2685 de 1999, le corresponde al importador liquidar la cuota correspondiente a los tributos aduaneros junto con los intereses moratorios referidos en el artículo 543 ibídem; lo anterior sin perjuicio a que la autoridad aduanera imponga la sanción establecida en numeral 1.2 del artículo 482-1 por no pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina