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DECRETO 3257 DE 2002

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, para el año gravable 2003 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 550, 868 y 869 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con los artículos 550, 868 y 869 del Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional en la normas relativas a los Impuestos Sobre la Renta y Complementarios, sobre las Ventas y Timbre Nacional, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1º) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, que regirán para el año gravable 2003, serán los siguientes:

I. TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA EL AÑO GRAVABLE 2003 ARTICULO 241 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

Intervalos de renta o ganancia    Tarifa del promedio Impuesto

ocacional de intervalo %   $

1         a    19,700,000 0.00   0

19,700,001 a    19,900,000 0.10 20,000

19,900,001 a    20,100,000 0.30 60,000

20,100,001 a    20,300,000 0.50 100,000

20,300,001 a    20,500,000 0.69 140,000

20,500,001 a    20,700,000 0.87 180,000

20,700,001 a    20,900,000 1.06 220,000

20,900,001 a    21,100,000 1.24 260,000

21,100,001 a    21,300,000 1.42 300,000

21,300,001 a    21,500,000 1.59 340,000

21,500,001 a    21,700,000 1.76 380,000

21,700,001 a    21,900,000 1.93 420,000

21,900,001 a    22,100,000 2.09 460,000

22,100,001 a    22,300,000 2.25 500,000

22,300,001 a    22,500,000 2.41 540,000

22,500,001 a    22,700,000 2.57 580,000

22,700,001 a    22,900,000 2.72 620,000

22,900,001 a    23,100,000 2.87 660,000

23,100,001 a    23,300,000 3.02 700,000

23,300,001 a    23,500,000 3.16 740,000

23,500,001 a    23,700,000 3.31 780,000

23,700,001 a    23,900,000 3.45 820,000

23,900,001 a    24,100,000 3.58 860,000

24,100,001 a    24,300,000 3.72 900,000

24,300,001 a    24,500,000 3.85 940,000

24,500,001 a    24,700,000 3.98 980,000

24,700,001 a    24,900,000 4.11      1,020,000

24,900,001 a    25,100,000 4.24      1,060,000

25,100,001 a    25,300,000 4.37      1,100,000

25,300,001 a    25,500,000 4.49      1,140,000

25,500,001 a    25,700,000 4.61      1,180,000

25,700,001 a    25,900,000 4.73      1,220,000

25,900,001 a    26,100,000 4.85      1,260,000

26,100,001 a    26,300,000 4.96      1,300,000

26,300,001 a    26,500,000 5.08      1,340,000

26,500,001 a    26,700,000 5.19      1,380,000

26,700,001 a    26,900,000 5.30      1,420,000

26,900,001 a    27,100,000 5.41      1,460,000

27,100,001 a    27,300,000 5.51      1,500,000

27,300,001 a    27,500,000 5.62      1,540,000

27,500,001 a    27,700,000 5.72      1,580,000

27,700,001 a    27,900,000 5.83      1,620,000

27,900,001 a    28,100,000 5.93      1,660,000

28,100,001 a    28,300,000 6.03      1,700,000

28,300,001 a    28,500,000 6.13      1,740,000

28,500,001 a    28,700,000 6.22      1,780,000

28,700,001 a    28,900,000 6.32      1,820,000

28,900,001 a    29,100,000 6.41      1,860,000

29,100,001 a    29,300,000 6.51      1,900,000

29,300,001 a    29,500,000 6.60      1,940,000

29,500,001 a    29,700,000 6.75      1,998,000

29,700,001 a    29,900,000 6.90      2,056,000

29,900,001 a    30,100,000 7.05      2,114,000

30,100,001 a    30,300,000 7.19      2,172,000

30,300,001 a    30,500,000 7.34      2,230,000

30,500,001 a    30,700,000 7.48      2,288,000

30,700,001 a    30,900,000 7.62      2,346,000

30,900,001 a    31,100,000 7.75      2,404,000

31,100,001 a    31,300,000 7.89      2,462,000

31,300,001 a    31,500,000 8.03      2,520,000

31,500,001 a    31,700,000 8.16      2,578,000

31,700,001 a    31,900,000 8.29      2,636,000

31,900,001 a     32,100,000 8.42      2,694,000

32,100,001 a    32,300,000 8.55      2,752,000

32,300,001 a    32,500,000 8.67      2,810,000

32,500,001 a    32,700,000 8.80      2,868,000

32,700,001 a    32,900,000 8.92      2,926,000

32,900,001 a    33,100,000 9.04      2,984,000

33,100,001 a    33,300,000 9.16      3,042,000

33,300,001 a    33,500,000 9.28      3,100,000

33,500,001 a    33,700,000 9.40      3,158,000

33,700,001 a    33,900,000 9.51      3,216,000

33,900,001 a    34,100,000 9.63      3,274,000

34,100,001 a    34,300,000 9.74      3,332,000

34,300,001 a    34,500,000 9.85      3,390,000

34,500,001 a    34,700,000 9.97      3,448,000

34,700,001 a    34,900,000 10.07      3,506,000

34,900,001 a    35,100,000 10.18      3,564,000

35,100,001 a    35,300,000 10.29      3,622,000

35,300,001 a    35,500,000 10.40 3,680,000

35,500,001 a    35,700,000 10.50 3,738,000

35,700,001 a    35,900,000 10.60 3,796,000

35,900,001 a    36,100,000 10. 71 3,854,000

36,100,001 a    36,300,000 10.81 3,912,000

36,300,001 a    36,500,000 10.91 3,970,000

36,500,001 a    36,700,000 11.01 4,028,000

36,700,001 a    36,900,000 11.10 4,086,000

36,900,001 a    37,100,000 11.20 4,144,000

37,100,001 a    37,300,000 11.30 4,202,000

37,300,001 a    37,500,000 11.39 4,260,000

37,500,001 a    37,700,000 11.48 4,318,000

37,700,001 a    37,900,000 11.58 4,376,000

37,900,001 a    38,100,000 11.67 4,434,000

38,100,001 a    38,300,000 11.76 4,492,000

38,300,001 a    38,500,000 11.85 4,550,000

38,500,001 a    38,700,000 11.94 4,608,000

38,700,001 a    38,900,000 12.03 4,666,000

38,900,001 a    39,100,000 12.11 4,724,000

39,100,001 a    39,300,000 12.20 4,782,000

39,300,001 a    39,500,000 12.28 4,840,000

39,500,001 a    39,700,000 12.37 4,898,000

39,700,001 a    39,900,000 12.45 4,956,000

39,900,001 a    40,100,000 12.54 5,014,000

40,100,001 a    40,300,000 12.62 5,072,000

40,300,001 a    40,500,000 12.70 5,130,000

40,500,001 a    40,700,000 12.78 5,188,000

40,700,001 a    40,900,000 12.86 5,246,000

40,900,001 a    41,100,000 12.94 5,304,000

41,100,001 a    41,300,000 13.01 5,362,000

41,300,001 a    41,500,000 13.09 5,420,000

4 1,500,001 a    41,700,000 13.17 5,478,000

41,700,001 a    41,900,000 13.24 5,536,000

41,900,001 a    42,100,000 13.32 5,594,000

42,100,001 a    42,300,000 13.39 5,652,000

42,300,001 a    42,500,000 13.47 5,710,000

42,500,001 a    42,700,000 13.54 5,768,000

42,700,001 a    42,900,000 13.61 5,826,000

42,900,001 a    43,100,000 13.68 5,884,000

43,100,001 a    43,300,000 13.75 5,942,000

43,300,001 a    43,500,000 13.82 6,000,000

43,500,001 a    43,700,000 13.89 6,058,000

43,700,001 a    43,900,000 13.96 6,116,000

43,900,001 a    44,100,000 14.03 6,174,000

44,100,001 a    44,300,000 14.10 6,232,000

44,300,001 a    44,500,000 14.17 6,290,000

44,500,001 a    44,700,000 14.23 6,348,000

44,700,001 a    44,900,000 14.30 6,406,000

44,900,001 a    45,100,000 14.36 6,464,000

45,100,001 a    45,300,000 14.43 6,522,000

45,300,001 a    45,500,000 14.49 6,580,000

45,500,001 a    45,700,000 14.56 6,638,000

45,700,001 a    45,900,000 14.62 6,696,000

45,900,001 a    46,100,000 14.68 6,754,000

46,100,001 a    46,300,000 14.74 6,812,000

46,300,001 a    46,500,000 14.81 6,870,000

46,500,001 a    46,700,000 14.87 6,928,000

46,700,001 a    46,900,000 14.93 6,986,000

46,900,001 a    47,100,000 14.99 7,044,000

47,100,001 a    47,300,000 15.05 7,102,000

47,300,001 a    47,500,000 15.11 7,160,000

47,500,001 a    47,700,000 15.16 7,218,000

47,700,001 a    47,900,000 15.22 7,276,000

47,900,001 a    48,100,000 15.28 7,334,000

48,100,001 a    48,300,000 15.34 7,392,000

48,300,001 a    48,500,000 15.39 7,450,000

48,500,001 a    48,700,000 15.45 7,508,000

48,700,001 a    48,900,000 15.50 7,566,000

48,900,001 a    49,100,000 15.56 7,624,000

49,100,001 a    49,300,000 15.61 7,682,000

49,300,001 a    49,500,000 15.67 7,740,000

49,500,001 a    49,700,000 15.72 7,798,000

49,700,001 a    49,900,000 15.78 7,856,000

49,900,001 a    50,100,000 15.83 7,914,000

50,100,001 a    50,300,000 15.88 7,972,000

50,300,001 a    50,500,000 15.93 8,030,000

50,500,001 a    50,700,000 15.98 8,088,000

50,700,001 a    50,900,000 16.04 8,146,000

50,900,001 a    51,100,000 16.09 8,204,000

51,100,001 a    51,300,000 16.14 8,262,000

51,300,001 a    51,500,000 16.19 8,320,000

51,500,001 a    51,700,000 16.24 8,378,000

51,700,001 a    51,900,000 16.29 8,436,000

51,900,001 a    52,100,000 16.33 8,494,000

52,100,001 a    52,300,000 16.38 8,552,000

52,300,001 a    52,500,000 16.43 8,610,000

52,500,001 a    52,700,000 16.48 8,668,000

52,700,001 a    52,900,000 16.53 8,726,000

52,900,001 a    53,100,000 16.57 8,784,000

53,100,001 a    53,300,000 16.62 8,842,000

53,300,001 a    53,500,000 16.67 8,900,000

53,500,001 a    53,700,000 16.71 8,958,000

53,700,001 a    53,900,000 16.76 9,016,000

53,900,001 a    54,100,000 16.80 9,074,000

54,100,001 a    54,300,000 16.85 9,132,000

54,300,001 a    54,500,000 16.89 9,190,000

54,500,001 a    54,700,000 16.94 9,248,000

54,700,001 a    54,900,000 16.98 9,306,000

54,900,001 a    55,100,000 17.03 9,364,000

55,100,001 a    55,300,000 17.07 9,422,000

55,300,001 a    55,500,000 17.11 9,480,000

55,500,001 a    55,700,000 17.15 9,538,000

55,700,001 a    55,900,000 17.20 9,596,000

55,900,001 a    56,100,000 17.24 9,654,000

56,100,001 a    56,300,000 17.28 9,712,000

56,300,001 a    56,500,000 17.32 9,770,000

56,500,001 a    56,700,000 17.36 9,828,000

56,700,001 a    56,900,000 17.40 9,886,000

56,900,001 a    57,100,000 17.45 9,944,000

57,100,001 a    57,300,000 17.49 10,002,000

57,300,001 a    57,500,000 17.53 10,060,000

57,500,001 a    57,700,000 17.57 10,118,000

57,700,001 a    57,900,000 17.61 10,176,000

57,900,001 a    58,100,000 17.64 10,234,000

58,100,001 a    58,300,000 17.68 10,292,000

58,300,001 a    58,500,000 17.72 10,350,000

58,500,001 a    58,700,000 17.76 10,408,000

58,700,001 a    58,900,000 17.80 10,466,000

58,900,001 a    59,100,000 17.84 10,524,000

59,100,001 a    59,300,000 17.88 10,582,000

59,300,001 a    59,500,000 17.91 10,640,000

59,500,001 a    59,700,000 17.95 10,698,000

59,700,001 a    59,900,000 17.99 10,756,000

59,900,001 a    60,100,000 18.02 10,814,000

60,100,001 a    60,300,000 18.06 10,872,000

60,300,001 a    60,500,000 18.10 10,930,000

60,500,001 a    60,700,000 18.13 10,988,000

60,700,001 a    60,900,000 18.17 11,046,000

60,900,001 a    61,100,000 18.20 11,104,000

61,100,001 a    61,300,000 18.24 11,162,000

61,300,001 a    61,500,000 18.27 11,220,000

61,500,001 a    61,700,000 18.31 11,278,000

61,700,001 a    61,900,000 18.34 11,336,000

61,900,001 a    62,100,000 18.38 11,394,000

62,100,001 a    62,300,000 18.41 11,452,000

62,300,001 a    62,500,000 18.45 11,510,000

62,500,001 a    62,700,000 18.48 11,568,000

62,700,001 a    62,900,000 18.51 11,626,000

62,900,001 a    63,100,000 18.55 11,684,000

63,100,001 a    63,300,000 18.58 11,742,000

63,300,001 a    63,500,000 18.61 11,800,000

63,500,001 a    63,700,000 18.64 11,858,000

63,700,001 a    63,900,000 18.68 11,916,000

63,900,001 a    64,100,000 18.71 11,974,000

64,100,001 a    64,300,000 18.74 12,032,000

64,300,001 a    64,500,000 18.77 12,090,000

64,500,001 a    64,700,000 18.80 12,148,000

64,700,001 a    64,900,000 18.84 12,206,000

64,900,001 a    65,100,000 18.87 12,264,000

65,100,001 a    65,300,000 18.90 12,322,000

65,300,001 a    65,500,000 18.93 12,380,000

65,500,001 a    65,700,000 18.96 12,438,000

65,700,001 a    65,900,000 18.99 12,496,000

65,900,001 a    66,100,000 19.02 12,554,000

66,100,001 a    66,300,000 19.05 12,612,000

66,300,001 a    66,500,000 19.08 12,670,000

66,500,001 a    66,700,000 19.11 12,728,000

66,700,001 a    66,900,000 19.14 12,786,000

66,900,001 a    67,100,000 19.17 12,844,000

67,100,001 a    67,300,000 19.20 12,902,000

67,300,001 a    67,500,000 19.23 12,960,000

67,500,001 a    67,700,000 19.26 13,018,000

67,700,001 a    67,900,000 19.29 13,076,000

67,900,001 a    68,100,000 19.31 13,134,000

68,100,001 a    68,300,000 19.34 13,192,000

68,300,001 a    68,500,000 19.37 13,250,000

68,500,001 a    68,700,000 19.40 13,308,000

68,700,001 a    68,900, 000 19.43 13,366,000

68,900,001 a    69,100,000 19.46 13,424,000

69,100,001 a    69,300,000 19.48 13,482,000

69,300,001 a    69,500,000 19.51 13,540,000

69,500,001 a    69,700,000 19.54 13,598,000

69,700,001 a    69,900,000 19.56 13,656,000

69,900,001 a    70,100,000 19.59 13,714,000

70,100,001 a    70,300,000 19.62 13,772,000

70,300,001 a    70,500,000 19.64 13,830,000

70,500,001 a    70,700,000 19.67 13,888,000

70,700,001 a    70,900,000 19.70 13,946,000

70,900,001 a    71,100,000 19.72 14,004,000

71,100,001 a    71,300,000 19.75 14,062,000

71,300,001 a    71,500,000 19.78 14,120,000

71,500,001 a    71,700,000 19.80 14,178,000

71,700,001 a    71,900,000 19.83 14,236,000

71,900,001 a    72,100,000 19.85 14,294,000

72,100,001 a    72,300,000 19.88 14,352,000

72,300,001 a    72,500,000 19.90 14,410,000

72,500,001 a    72,700,000 19.93 14,468,000

72,700,001 a    72,900,000 19.95 14, 526,000

72,900,001 a    73,100,000 19.98 14,584,000

73,100,001 a    73,300,000 20.00 14,642,000

73,300,001 a    73,500,000 20.03 14,700,000

73,500,001 a    73,700,000 20.05 14,758,000

73,700,001 a    73,900,000 20.08 14,816,000

73,900,001 a    74,100,000 20.10 14,874,000

74,100,001 a    74,300,000 20.12 14,932,000

74,300,001 a    74,500,000 20.15 14,990,000

74,500,001 a    74,700,000 20.17 15,048,000

74,700,001 a    74,900,000 20.20 15,106,000

74,900,001 a    75,100,000 20.22 15,164,000

75,100,001 a    75,300,000 20.24 15,222,000

75,300,001 a    75,500,000 20.27 15,280,000

75,500,001 a    75,700,000 20.29 15,338,000

75,700,001 a    75,900,000 20.31 15,396,000

75,900,001 a    76,100,000 20.33 15,454,000

76,100,001 a    76,300,000 20.36 15,512,000

76,300,001 a    76,500,000 20.38 15,570,000

76,500,001 a    76,700,000 20.40 15,628,000

76,700,001 a    76,900,000 20.42 15,686,000

76,900,001 a    77,100,000 20.45 15,744,000

77,100,001 a    77,300,000 20.47 15,802,000

77,300,001 a    77,500,000 20.49 15,860,000

77,500,001 a    77,700,000 20.51 15,918,000

77,700,001 a    77,900,000 20.53 15,976,000

77,900,001 a    78,100,000 20.56 16,034,000

78,100,001 a    78,300,000 20.58 16,092,000

78,300,001 a    78,500,000 20.60 16,150,000

78,500,001 a    78,700,000 20.62 16,208,000

78,700,001 a    78,900,000 20.66 16,278,000

78,900,001 a    79,100,000 20.69 16,348,000

79,100,001 a    79,300,000 20.73 16,418,000

79,300,001 a    79,500,000 20.77 16,488,000

79,500,001 a    79,700,000 20.80 16,558,000

79,700,001 a    79,900,000 20.84 16,628,000

79,900,001 a    80,100,000 20.87 16,698,000

80,100,001 a    80,300,000 20.91 16,768,000

80,300,001 a    80,500,000 20.94 16,838,000

80,500,001 a    80,700,000 20.98 16,908,000

80,700,001 a    80,900,000 21.01 16,978,000

80,900,001 a    81,100,000 21.05 17,048,000

81,100,001 a    81,300,000 21.08 17,118,000

81,300,001 a    81,500,000 21.12 17,188,000

81,500,001 a    81,700,000 21.15 17,258,000

81,700,001 a    81,900,000 21.18 17,328,000

81,900,001 a    82,100,000 21.22 17,398,000

82,100,001 a    82,300,000 21.25 17,468,000

82,300,001 a    82,500,000 21.28 17,538,000

82,500,001 a    82,700,000 21.32 17,608,000

82,700,001 a    82,900,000 21.35 17,678,000

82,900,001 a    83,100,000 21.38 17,748,000

83,100,001 a    83,300,000 21.42 17,818,000

83,300,001 a    83,500,000 21.45 17,888,000

83,500,001 a    83,700,000 21.48 17,958,000

83,700,001 a    83,900,000 21.51 18,028,000

83,900,001 a    84,100,000 21.55 18,098,000

84,100,001 a    84,300,000 21.58 18,168,000

84,300,001  en adelante 18,168,000

más el 35%

del exceso sobre       84,300,000

En el último intervalo de la Tabla, el impuesto será el que figure frente a dicho intervalo más el 35% de la renta gravable que exceda de $ 84.300.000.

II. OTROS VALORES ABSOLUTOS REAJUSTADOS PARA EL AÑO GRAVABLE DE 2003

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

Norma Estatuto Tributario Con Con

Referencia Referencia

2002 2003

Artículo 55.

Contribuciones abonadas por las empresas a los

trabajadores en un fondo mutuo de inversión.

Los primeros    2.500.000

de las contribuciones de la empresa, que anualmente

se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión,

no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Las contribuciones de la empresa que se abonen

al trabajador, en la parte que excedan de los primeros           2.500.000

serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención

en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable

para los rendimientos financieros.

Artículo 126-1.

Deducción de contribuciones a Fondos de Pensiones

de jubilación e invalidez y Fondos de Cesantías.

Los aportes a título de cesantía, realizados

por los partícipes independientes, serán deducibles

de la renta hasta la suma de 42.000.000

sin que excedan de un doceavo del ingreso

gravable del respectivo año.

Artículo 127-1

Contratos de Leasing

PARÁGRAFO 3º

Unicamente tendrán derecho al tratamiento

previsto en el numeral 1º del presente artículo,

 los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre

del año inmediatamente anterior al gravable,

un patrimonio bruto inferior a     10.937.900.000

Artículo 188

Bases y porcentajes de renta presuntiva

PARÁGRAFO 3º

Los primeros 328.100.000

de pesos de activos del contribuyente destinados

al sector agropecurario se excluirán de la base

 de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido.

Artículo 191

Exclusiones de la renta presuntiva

Exclúyanse de la base que se toma en cuenta para calcular

la renta presuntiva, los primeros 218.800.000

del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.

Artículo 206.

Rentas de trabajo exentas

Están gravados con el impuesto sobre la renta

y complementarios la totalidad de los pagos

o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral

o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

Numeral 4.

El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías,

siempre y cuando sean recibidos por trabajadores

cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses

de vinculación laboral no exceda de            5.900.000

Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este

numeral exceda de 5.900.000

la parte no gravada se determinará así:

Salario mensual Parte

Promedio no Gravada

Entre $ 5.900.001 y $ 6.900.000 el 90%

Entre $ 6.900.001 y $ 7.900.000 el 80%

Entre $ 7.900.001 y $ 8.900.000 el 60%

Entre $ 8.900.001 y $ 9.800.000 el 40%

Entre $ 9.800.001 y $10.800.000 el 20%

De $10.800.001 y en adelante el 0%

Artículo 307.

Asignación por causa de muerte o de la porción

conyugal a los legitimarios o al cónyuge.

Sin perjuicio de los primeros        19.700.000

gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán

exentos los primeros 19.700.000

del valor de las asignaciones por causa

de muerte o porción conyugal que reciban

los legitimarios o el cónyuge, según el caso.

Artículo 308.

Herencias o legados a personas diferentes

a legitimarios y cónyuge.

Cuando se trate de herencias o legados

que reciban personas diferentes

de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones,

la ganancia ocasional exenta será el veinte

por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma

sea superior a          19.700.000

Artículo 341

Notificación para no efectuar el ajuste.

PARÁGRAFO.

Para efectos de lo previsto en este artículo,

no habrá lugar a dicha información, en el caso

de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre

del año gravable anterior al del ajuste, sea igual o inferior a           109.400.000

siempre que el contribuyente conserve

en su contabilidad una certificación

de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente.

Artículo 368-2

Personas naturales que son agentes de retención.

Las personas naturales que tengan la calidad

de comerciantes y que en el año inmediatamente

anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos

ingresos brutos superiores a         500.000.000

también deberán practicar retención en la fuente

sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen

por los conceptos a los cuales se refieren

los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas

y según las disposiciones vigentes sobre

cada uno de ellos.

Artículo 387

Los intereses y corrección monetaria

deducibles se restarán de la base de retención.

En el caso de trabajadores que tengan

derecho a la deducción por intereses

o corrección monetaria en virtud

de préstamos para adquisición de vivienda,

la base de retención se disminuirá

proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.

El trabajador podrá optar por disminuir

de su base de retención lo dispuesto

en el inciso anterior o los pagos por salud

y educación conforme se señalan a

continuación, siempre que el valor a disminuir

mensualmente, en este último caso, no

supere el quince por ciento (15%) del total

de los ingresos gravados provenientes

de la relación laboral o legal y reglamentaria

del respectivo mes, y se cumplan las condiciones

de control que señale el Gobierno Nacional:

Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que

tengan unos ingresos laborales inferiores a         77.700.000     

en el año inmediatamente anterior.

Artículo 401-1

Retención en la Fuente en colocación independiente

de juegos de suerte y azar.

Inciso 2

Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios

de cada colocador independiente excedan de          80.000

Para tal efecto, los agentes de retención

serán las empresas operadoras o distribuidoras

de juegos de suerte y azar.

Artículo 404-1

Retención en la fuente por Premios

La retención en la fuente sobre los pagos

o abonos en cuenta por concepto de loterías,

rifas, apuestas y similares se efectuará

cuando el valor del correspondiente pago o

abono en cuenta sea superior a           800,000

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Artículo 476

Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas.

Numeral 21

Los servicios de publicidad en periódicos que registren

ventas en publicidad a 31 de Diciembre inferiores a   3.000.000.000      

La publicidad en las emisoras de radio cuyas

ventas sean inferiores a                   500.000.000

al 31 de diciembre del año inmediatamente

anterior y programadoras de canales regionales

de televisión cuyas ventas sean inferiores a   1.000.000.000

al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Artículo 499.

Quiénes pertenecen a este Régimen.

Régimen simplificado para comerciantes

minoristas. Para todos los efectos del Impuesto

sobre las ventas deben inscribirse

en el régimen simplificado las personas

naturales comerciantes minoristas o

detallistas cuyas ventas estén gravadas,

cuando hayan obtenido en el año inmediatamente

anterior ingresos brutos provenientes

de su actividad comercial por un valor

inferior a cuatrocientos (400) salarios

mínimos legales mensuales vigentes y tengan

un e stablecimiento de comercio, oficina, sede,

local o negocio donde ejerzan su actividad 123.600.000      

Artículo 499-1. Régimen simplificado

para prestadores de servicios. Para todos

los efectos del Impuesto sobre las

Ventas- IVA, deben inscribirse en el régimen

simplificado las personas naturales

que presten servicios gravados, cuando

hayan obtenido en el año inmediatamente

anterior ingresos brutos provenientes

de su actividad por un valor inferior

a doscientos (200) salarios mínimos

legales mensuales vigentes y tengan

un establecimiento de comercio,

oficina, sede, local o negocio donde ejerzan

su actividad   61.800.000   

Artículo 508-2

Paso de Régimen Simplificado a Régimen Común

Cuando los ingresos brutos de un responsable

de Impuesto sobre las Ventas perteneciente

al Régimen Simplificado, en lo corrido

del respectivo año gravable superen la

suma de                   123.600.000

según el caso, el responsable, pasará a ser parte del            61.800.000

Régimen Común a partir de la iniciación del período siguiente.

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Artículo 588.

Correcciones que aumentan el impuesto o

disminuyen el saldo a favor.

PARÁGRAFO 2o

Las inconsistencias a que se refieren

los literales a), b) y d) del artículo 580,

650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario

siempre y cuando no se haya notificado

sanción por no declarar, podrán

corregirse mediante el procedimiento

previsto en el presente artículo, liquidando

una sanción equivalente al 2%

de la sanción de que trata el artículo 641

del Estatuto Tributario, sin que exceda de 21.900.000

DECLARACION DE RENTA

Y COMPLEMENTARIOS Y DE INGRESOS

Y PATRIMONIO.

Artículo 592.

Quiénes no están obligados a declarar

No están obligados a presentar declaración

de renta y complementarios:

Numeral 1

Los contribuyentes personas naturales

y sucesiones ilíquidas que no sean responsables

del impuesto a las ventas, que en el respectivo año

o período gravable hayan obtenido ingresos

brutos inferiores a 23.800.000

y que el patrimonio bruto en el último día del año o

período gravable no exceda de 150.000.000

Artículo 593.

Asalariados no obligados a declarar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1.

del artículo anterior, no presentarán declaración

del impuesto sobre la renta y complementarios,

 los asalariados cuyos ingresos brutos provengan

 por lo menos en un ochenta por ciento (80%)

de pagos originados en una relación laboral

o legal y reglamentaria, siempre y cuando

en relación con el respectivo año gravable

se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

Numeral 1.

Que el patrimonio bruto en el último día del año o período

gravable no exceda de 150.000.000

Numeral 3.

Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo

año gravable ingresos totales superiores a 60.000.000

Artículo 594-1.

Trabajadores independientes no obligados a declarar.

Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592

y 593, no estarán obligados a presentar

declaración de renta y complementarios,

los contribuyentes personas naturales

y sucesiones ilíquidas, que no sean

responsables del impuesto a las ventas,

cuyos ingresos brutos se encuentren

debidamente facturados y de los mismos

un ochenta por ciento (80%) o más se originen

en honorarios, comisiones y servicios,

sobre los cuales se hubiere practicado

retención en la fuente; siempre y cuando,

los ingresos totales del respectivo ejercicio

gravable no sean superiores a 60.000.000

y su patrimonio bruto en el último día del año o período

gravable no exceda de 150.000.000

Artículos 596 y 599

Contenido de la declaración de renta y contenido

de la declaración de ingresos y patrimonio.

Los demás contribuyentes y entidades

obligadas a llevar libros de contabilidad,

deberán presentar la declaración de renta

y complementarios o de ingresos y patrimonio,

según sea el caso, firmada por co ntador

público, vinculado o no laboralmente a la

empresa o entidad, cuando el patrimonio

bruto en el último día del año o período gravable,

o los ingresos brutos del respectivo año, sean

superiores a 1.684.400.000

Artículos 602 y 606

Contenido de la declaración bimestral de ventas

y contenido de la declaración de retención.

Los demás responsables y agentes retenedores

obligados a llevar libros de contabilidad, deberán

presentar la declaración del impuesto sobre

 las ventas o la declaración mensual de retención

en la fuente, según sea el caso, firmada

por contador público, vinculado o no laboralmente

a la empresa, cuando el patrimonio bruto

del responsable o agente retenedor en el último

día del año inmediatamente anterior o los ingresos

brutos de dicho año, sean superiores a 1.684.400.000

OTROS DEBERES FORMALES

DE LOS SUJETOS PASIVOS

DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS

SANCIONES

Artículo 639.

Sanción Mínima.

El valor mínimo de cualquier sanción,

incluidas las sanciones reducidas,

ya sea que deba liquidarla la persona

o entidad sometida a ella, o la Administración

de Impuestos, será equivalente a la suma de             170.000

Artículo 641.

Extemporaneidad en la Presentación.

Cuando en la declaración tributaria no resulte

impuesto a cargo, la sanción por cada

mes o fracción de mes calendario de retardo,

será equivalente al medio por ciento (0.5%)

de los ingresos brutos percibidos

 por el declarante en el período objeto

de declaración, sin exceder la cifra menor

resultante de aplicar el cinco por ciento (5%)

a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor

si lo hubiere, o de la suma de 42.000.000

cuando no existiere saldo a favor. En caso

de que no haya ingresos en el período,

la sanción por cada mes o fracción de mes

será del uno por ciento (1%) del patrimonio

líquido del año inmediatamente anterior,

sin exceder la cifra menor resultante de aplicar

el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble

del saldo a favor si lo hubiere, o de la

suma de 42.000.000

cuando no existiere saldo a favor.

Artículo 642. Extemporaneidad en la

presentación de las declaraciones con

posterioridad al emplazamiento.

Cuando en la declaración tributaria no resulte

impuesto a cargo, la sanción por cada

mes o fracción de mes calendario de retardo,

será equivalente al uno por ciento (1%)

de los ingresos brutos percibidos

por el declarante en el período objeto

de declaración, sin exceder la cifra menor

resultante de aplicar el diez por ciento (10%)

a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor

del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 84.000.000

cuando no existiere saldo a favor. En caso

de que no haya ingresos en el período,

la sanción por cada mes o fracción

de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio

líquido del año inmediatamente anterior,

sin exceder la cifra menor resultante de aplicar

el veinte por ciento (20%) al mismo,

o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo

hubiere, o de la suma de 84.000.000

cuando no existiere saldo a favor.

Artículo 650-2.

Sanción por no informar la actividad económica.

Cuando el declarante no informe la actividad económica,

se aplicará una sanción hasta de 8.400.000

que se graduará según la capacidad económica del declarante.

Artículo 651

Sanción por no enviar información.

Las personas y entidades obligadas

a suministrar información tributaria

así como aquellas a quienes se les haya

solicitado informaciones o pruebas,

que no la suministren dentro del plazo

establecido para ello o cuyo contenido

presente errores o no corresponda a lo solicitado,

incurrirán en la siguiente sanción:

Literal a).

Una multa hasta de 248.900.000

Artículo 652.

Sanción por expedir facturas sin requisitos

Quienes estando obligados a expedir

facturas, lo hagan sin el cumplimiento

de los requisitos establecidos en los literales a),

h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario,

incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%)

del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento

de los requisitos legales, sin exceder de 16.000.000

Cuando hay reincidencia se dará

aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.

Artículo 655.

Sanción por irregularidades en la contabilidad.

Sin perjuicio del rechazo de los costos,

deducciones, impuestos descontables,

exenciones, descuentos tributarios

y demás conceptos que carezcan de soporte

en la contabilidad, o que no sean plenamente

probados de conformidad con las normas vigentes,

la sanción por libros de contabilidad será

del medio por ciento (0.5%) del mayor valor

entre el patrimonio líquido y los ingresos netos

del año anterior al de su imposición, sin exceder de 336.900.000

Artículo 658-1.

Sanción a administradores y representantes

legales. Cuando en la contabilidad o en las

declaraciones tributarias de los contribuyentes

se encuentren irregularidades sancionables

relativas a omisión de ingresos gravados, doble

contabilidad e inclusión de costos o deducciones

inexistentes y pérdidas improcedentes,

que sean ordenados y/o aprobados por los representantes

que deben cumplir deberes formales

de que trata el artículo 572 de este Estatuto,

serán sancionados con una multa equivalente

al veinte por ciento (20%) de la sanción

impuesta al contribuyente, sin exceder

de la suma de doscientos (200) salarios

mínimos legales mensuales vigentes, la cual no

podrá ser sufragada por su representada 66.400.000

Artículo 659-1

Sanción a sociedades de contadores públicos.

Las sociedades de contadores públicos

que ordenen o toleren que los Contadores

Públicos a su servicio incurran en los hechos

descritos en el artículo anterior, serán sancionadas

por la Junta Central de Contadores con

multas hasta de 10.000.000

La cuantía de la sanción será determinada

teniendo en cuenta la gravedad de la falta

cometida por el personal a su servicio

y el patrimonio de la respectiva sociedad.

Artículo 660.

Suspensión de la facultad para firmar

declaraciones tributarias y certificar

pruebas con destino a la administración tributaria.

Cuando en la providencia que agote

la vía gubernativa, se determine un

mayor valor a pagar por impuesto o un

menor saldo a favor, en una cuantía superior a 10.000.000

originado en la inexactitud de datos contables

consignados en la declaración tributaria,

se suspenderá la facultad al contador, auditor

o revisor fiscal, que haya firmado la declaración,

certificados o pruebas, según el caso, para

firmar declaraciones tributarias y certificar

los estados financieros y demás pruebas con destino

a la Administración Tributaria, hasta por un año

la primera vez; hasta por dos años la segunda vez

y definitivamente en la tercera oportunidad.

Artículo 668.

Sanción por extemporaneidad en la inscripción

en el registro nacional de vendedores,

e inscripción de oficio.

Los responsables del impuesto sobre

las ventas que se inscriban en el Registro

Nacional de Vendedores con posterioridad

al plazo establecido en el artículo 507 y antes

de que la Administración de Impuestos lo haga

de oficio, deberán liquidar y cancelar una

sanción equivalente a 140.000

por cada año o fracción de año calendario

de extemporaneidad en la inscripción.

Cuando se trate de responsables

del régimen simplificado, la sanción será de 68.000

Inciso 2º

Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará           270.000

por cada año o fracción de año calendario

de retardo en la inscripción. Cuando

se trate de responsables del régimen

simplificado, la sanción será de 140.000

Artículo 674.

Errores de verificación.

Las entidades autorizadas para

la recepción de las declaraciones

y el recaudo de impuestos y demás pagos

originados en obligaciones tributarias,

Incurrirán en las siguientes sanciones,

en relación con el incumplimiento

de las obligaciones derivadas de dicha autorización:

1. Hasta 17.000

por cada declaración, recibo o documento

recepcionado con errores de verificación,

cuando el nombre, la razón social

o el numero de identificación tributaria,

no coincidan con los que aparecen

en el documento de identificación

del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.

2. Hasta 17.000

por cada número de serie de recepción

de las declaraciones o recibos de pago,

o de las planillas de control de tales

documentos, que haya sido anulado

o que se encuentre repetido,

sin que se hubiere informado de tal hecho

a la respectiva Administración de Impuestos,

o cuando a pesar de haberlo hecho,

tal información no se encuentre contenida

en el respectivo medio magnético.

3. Hasta 17.000

por cada formulario de recibo de pago

que, conteniendo errores aritméticos,

no sea identificado como tal; o cuando

a pesar de haberlo hecho, tal identificación

no se encuentre contenida en el respectivo

medio magnético.

Artículo 675.

Inconsistencia en la información remitida.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

anterior, cuando la información remitida

en el medio magnético, no coincida

con la contenida en los formularios o recibos

de pago recepcionados por la autoridad

autorizada para el efecto, y esta situación

se presente respecto de un número

de documentos que supere el uno

por ciento (1%), del total de documentos

correspondientes a la recepción o recaudo

de un mismo día, la respectiva entidad

será acreedora de una sanción, por cada

documento que presente uno o varios errores,

liquidada como se señala a continuación:

1. Hasta 17.000

cuando los errores se presenten respecto

de un número de documentos mayor

al uno por ciento (1%) y no superior

al tres por ciento (3%) del total de documentos.

2. Hasta 34.000

cuando los errores se presenten respecto

de un número de documentos mayor

al tres por ciento (3%) y no superior

al cinco por ciento (5%) del total de documentos.

3. Hasta 51.000

cuando los errores se presenten respecto

de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%).

Artículo 676.

Extemporaneidad en la entrega de la información.

Cuando las entidades autorizadas

para recaudar impuestos, incumplan

los términos fijados por el Ministerio

de Hacienda y Crédito Público, para

entregar a las Administraciones de Impuestos

los documentos recibidos; así como

para entregarle información en medios

magnéticos en los lugares señalados para tal

fin, incurrirán en una sanción hasta 340.000

por cada día de retraso.

EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Artículo 814.

Facilidades para el pago.

El Subdirector de Cobranzas y los Administradores

de Impuestos Nacionales, podrán

mediante resolución conceder facilidades

para el pago al deudor o a un tercero

a su nombre, hasta por cinco (5) años,

para el pago de los impuestos de timbre,

de renta y complementarios, sobre las

ventas y la retención en la fuente, o de

cualquier otro impuesto administrado

por la Dirección General de Impuestos

Nacionales, así como para la cancelación

de los intereses y demás sanciones

a que haya lugar, siempre que el deudor

o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso

de garantía, ofrezca bienes para

su embargo y secuestro, garantías

personales, reales, bancarias

o de compañías de seguros,

o cualquiera otra garantía

que respalde suficientemente

la deuda a satisfacción de la Administración.

Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía

de la deuda no sea superior a 49.800.000

REMISION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS

Artículo 820.

Facultad del Administrador.

El Director de Impuestos y Aduanas

Nacionales queda facultado

para suprimir de los registros

y cuentas corrientes de los contribuyentes,

las deudas a su cargo por concepto

de los impuestos administrados

por la U.A.E. Dirección de Impuestos

y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses

y recargos sobre los mismos, hasta por un

límite 970.000

para cada deuda siempre que tengan

al menos tres años de vencidas.

Los limites para las cancelaciones

anuales serán señalados a través

de resoluciones de carácter general.

INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION

Artículo 844.

En los procesos de sucesión.

Los funcionarios ante quienes

se adelanten o tramiten sucesiones,

cuando la cuantía de los bienes sea superior a 11.800.000

deberán informar previamente

a la partición el nombre del causante

y el avalúo o valor de los bienes.

DEVOLUCIONES

Artículo 862.

Mecanismos para efectuar la devolución.

La devolución de saldos a favor podrá

efectuarse mediante cheque, título

o giro. La Administración Tributaria

podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a 16.800.000

mediante títulos de devolución de impuestos,

los cuales solo servirán para cancelar impuestos

o derechos, administrados por las Direcciones

de Impuestos y de Aduanas, dentro del año

 calendario siguiente a la fecha de su expedición.

LEYES

Ley 633 de 2000

Artículo 58

Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas

del impuesto sobre la renta y complementarios,

siempre y cuando en el respectivo año o período gravable

hayan obtenido ingresos brutos inferiores a        458.300.000

y su patrimonio bruto en el último día del año o

período gravable no exceda de 229.100.000

DECRETOS REGLAMENTARIOS

DECRETO 2715 DE 1983

Artículo 1o.

Inciso 1º

En el caso de pagos o abonos

en cuenta por concepto de intereses

de cuentas de ahorro del sistema

UPAC no se hará retención

en la Fuente cuando el pago o abono en

cuenta corresponda a un interés diario inferior a               200

Inciso 2º

Cuando los pagos o abonos en cuenta

por concepto de intereses provengan

de cuentas de ahorro diferentes

de las del sistema UPAC, en establecimientos

de crédito sometidos a control y vigilancia

de la Superintendencia Bancaria, no se hará

retención en la fuente cuando los pagos o abonos

en cuenta que corresponda a un interés diario

inferior a 900

La cita hecha al sistema UPAC, debe entenderse

igualmente referida a la UVR.

DECRETO 2775 DE 1983

Artículo 2º

En el caso de pagos o abonos en cuenta

por concepto de intereses provenientes

de valores de cesión en títulos de capitalización,

o de beneficios o participación de utilidades

en seguros de vida, no se hará retención

en la fuente cuando el pago o abono

en cuenta corresponda a un interés

diario inferior a 600

Artículo 6º

No se hará retención en la fuente

sobre los pagos o abonos en cuenta

por prestación de servicios cuya cuantía individual

sea inferior a 66.000

DECRETO 353 DE 1984

Artículo 11

Inciso 3o

En el caso de industrias cuya actividad

implique la extracción de recursos

naturales no renovables y cuya inversión

total en activos fijos de producción,

a la terminación de la etapa de construcción,

instalación y montaje sea superior a 42.729.700.000

el término máximo será de 48 meses.

DECRETO 1512 DE 1985

Artículo 5º

Inciso 3º. Otros ingresos tributarios.

Se exceptúan de la retención prevista en este

artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:

Literal m) Los que tengan una cuantía inferior a 460.000

DECRETO 198 DE 1988

Artículo 3º

No están sometidos a la retención

en la fuente los pagos o abonos

en cuenta que efectúen los fondos

mutuos de inversión a sus suscriptores

cuando el valor acumulado de los pagos

o abonos en cuenta efectuados

en el respectivo mes, por concepto

de rendimientos financieros, sea

Inferior a 140.000

DECRETO 1189 DE 1988

Artículo 13

En el caso de pagos o abonos en cuenta

por concepto de intereses, efectuados

por entidades sometidas al control

y vigilancia del Departamento Administrativo

Nacional de Cooperativas, o entidad

que la reemplace, no se hará retención

en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta

que correspondan a un interés diario inferior a               900

Cuando los intereses correspondan a un interés

diario de 900

o más, para efectos de la retención en la fuente

se considerará el valor total del pago o abono en cuenta.

DECRETO 3019 de 1989

Artículo 6º

A partir del año gravable de 1990, los activos

fijos depreciables adquiridos a partir de dicho

año, cuyo valor, de adquisición sea igual o inferior a 840.000

podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran,

sin consideración a la vida útil de los mismos.

DECRETO 2595 de 1993

Artículo 1o.

A partir del 1o. de enero de 1994 y a opción

del agente retenedor, no será obligatorio

efectuar retención en la fuente sobre

los pagos o abonos en cuenta

que se originen en la adquisición

de bienes o productos agrícolas

o pecuarios sin procesamiento industrial…., cuyo valor

no exceda de 1.600.000

DECRETO 1479 de 1996

Artículo 1º

No se efectu ará retención en la fuente

a título del impuesto sobre la renta

y complementarios sobre los pagos

o abonos en cuenta que se originen

en las compras de café pergamino ó cereza,

cuyo valor no exceda la suma de 2.600.000

DECRETO 782 DE 1996

Artículo 1º

…..no se aplicará la retención en la fuente

a título de impuesto sobre las ventas

respecto de pagos o abonos por prestación

de servicios cuyo valor Individual sea inferior a 66.000

Tampoco se aplicará dicha retención

sobre compra de bienes gravados,

cuando los pagos o abonos en cuenta

tengan una cuantía inferior a 460.000

DECRETO 890 DE 1997

Artículo 3º.

Literal b)

Que el total de esos activos no supere los 181.500.000

a 31 de diciembre inmediatamente anterior

al año en que solicita la exención.

DECRETO 260 DE 2001

Artículo 1. Retención en la fuente por honorarios

y comisiones para declarantes.

a) Cuando del contrato se desprenda

que los ingresos que obtendrá

la persona natural beneficiaria del pago o abono

en cuenta superan en el año gravable 2003 el valor de 60.000.000

b) Cuando los pagos o abonos en cuenta

realizados durante el ejercicio gravable

por un mismo agente retenedor a una misma

persona natural superen en el año gravable

2003 el valor de 60.000.000

En este evento la tarifa del once por ciento

(11%) se aplicará a partir del pago o abono

en cuenta que sumado a los pagos realizados

en el mismo ejercicio gravable exceda de dicho valor.

ARTICULO 2o. A partir del 1o de enero del año 2003, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes:

Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa.

El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos millones de pesos ($500.000.000).

Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía.

Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:

a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: cinco pesos ($5), por cada uno;

b) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: quinientos pesos ($500).

Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto.

Igualmente se encuentran gravados:

1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veinticinco mil pesos ($25.000); las revalidaciones, diez mil pesos ($10.000).

2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, cincuenta mil pesos ($50.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, o la entidad que haga sus veces ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pa gado.

3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).

4. Las licencias para portar armas de fuego, cien mil pesos ($100.000); las renovaciones, veinticinco mil pesos ($25.000).

5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, setecientos cincuenta mil pesos ($750.000); las renovaciones quinientos mil pesos ($500.000).

6. Cada reconocimiento de personería jurídica, cien mil pesos ($100.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cincuenta mil pesos ($50.000).

Artículo 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre.

Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la Ley, incurrirán en cada caso en multa de sesenta mil pesos ($60.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.

Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre.

El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de ciento veinte mil pesos ($120.000); a seis millones ($6.000.000); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.

Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre.

Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de veinticuatro mil pesos ($24.000) a ciento veinte mil pesos ($120.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.

ARTICULO 3o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2003, quedarán así:

Artículo 628. Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa.

A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada un a de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a Mil ocho millones, quinientos mil pesos ($1.008.500.000); con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.

Artículo 629. Información de los notarios.

A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a veintisiete millones doscientos mil pesos ($27.200.000); por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados.

Artículo 629-1. Información de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes.

Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a ciento ochenta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($185.400.000); la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos.

Artículo 631. Para estudios y cruces de información.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos:

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a tres mil trescientos sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($3.368.800.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a seis mil setecientos treinta y siete millones setecientos mil pesos ($6.737.700.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales.

ARTICULO 4o. El porcentaje de ajuste del costo de los activos fijos en las declaraciones de renta y complementarios por el año gravable 2002, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, es del seis por ciento (6%).

ARTICULO 5o. El presente decreto rige desde el primero (1o.) de enero del año 2003, previa su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

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