DECRETO 3257 DE 2002
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 45.049, de 30 de diciembre de 2002
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, para el año gravable 2003 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 550, 868 y 869 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con los artículos 550, 868 y 869 del Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional en la normas relativas a los Impuestos Sobre la Renta y Complementarios, sobre las Ventas y Timbre Nacional, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1º) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, que regirán para el año gravable 2003, serán los siguientes:
I. TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA EL AÑO GRAVABLE 2003 ARTICULO 241 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
Intervalos de renta o ganancia Tarifa del promedio Impuesto
ocacional de intervalo % $
1 a 19,700,000 0.00 0
19,700,001 a 19,900,000 0.10 20,000
19,900,001 a 20,100,000 0.30 60,000
20,100,001 a 20,300,000 0.50 100,000
20,300,001 a 20,500,000 0.69 140,000
20,500,001 a 20,700,000 0.87 180,000
20,700,001 a 20,900,000 1.06 220,000
20,900,001 a 21,100,000 1.24 260,000
21,100,001 a 21,300,000 1.42 300,000
21,300,001 a 21,500,000 1.59 340,000
21,500,001 a 21,700,000 1.76 380,000
21,700,001 a 21,900,000 1.93 420,000
21,900,001 a 22,100,000 2.09 460,000
22,100,001 a 22,300,000 2.25 500,000
22,300,001 a 22,500,000 2.41 540,000
22,500,001 a 22,700,000 2.57 580,000
22,700,001 a 22,900,000 2.72 620,000
22,900,001 a 23,100,000 2.87 660,000
23,100,001 a 23,300,000 3.02 700,000
23,300,001 a 23,500,000 3.16 740,000
23,500,001 a 23,700,000 3.31 780,000
23,700,001 a 23,900,000 3.45 820,000
23,900,001 a 24,100,000 3.58 860,000
24,100,001 a 24,300,000 3.72 900,000
24,300,001 a 24,500,000 3.85 940,000
24,500,001 a 24,700,000 3.98 980,000
24,700,001 a 24,900,000 4.11 1,020,000
24,900,001 a 25,100,000 4.24 1,060,000
25,100,001 a 25,300,000 4.37 1,100,000
25,300,001 a 25,500,000 4.49 1,140,000
25,500,001 a 25,700,000 4.61 1,180,000
25,700,001 a 25,900,000 4.73 1,220,000
25,900,001 a 26,100,000 4.85 1,260,000
26,100,001 a 26,300,000 4.96 1,300,000
26,300,001 a 26,500,000 5.08 1,340,000
26,500,001 a 26,700,000 5.19 1,380,000
26,700,001 a 26,900,000 5.30 1,420,000
26,900,001 a 27,100,000 5.41 1,460,000
27,100,001 a 27,300,000 5.51 1,500,000
27,300,001 a 27,500,000 5.62 1,540,000
27,500,001 a 27,700,000 5.72 1,580,000
27,700,001 a 27,900,000 5.83 1,620,000
27,900,001 a 28,100,000 5.93 1,660,000
28,100,001 a 28,300,000 6.03 1,700,000
28,300,001 a 28,500,000 6.13 1,740,000
28,500,001 a 28,700,000 6.22 1,780,000
28,700,001 a 28,900,000 6.32 1,820,000
28,900,001 a 29,100,000 6.41 1,860,000
29,100,001 a 29,300,000 6.51 1,900,000
29,300,001 a 29,500,000 6.60 1,940,000
29,500,001 a 29,700,000 6.75 1,998,000
29,700,001 a 29,900,000 6.90 2,056,000
29,900,001 a 30,100,000 7.05 2,114,000
30,100,001 a 30,300,000 7.19 2,172,000
30,300,001 a 30,500,000 7.34 2,230,000
30,500,001 a 30,700,000 7.48 2,288,000
30,700,001 a 30,900,000 7.62 2,346,000
30,900,001 a 31,100,000 7.75 2,404,000
31,100,001 a 31,300,000 7.89 2,462,000
31,300,001 a 31,500,000 8.03 2,520,000
31,500,001 a 31,700,000 8.16 2,578,000
31,700,001 a 31,900,000 8.29 2,636,000
31,900,001 a 32,100,000 8.42 2,694,000
32,100,001 a 32,300,000 8.55 2,752,000
32,300,001 a 32,500,000 8.67 2,810,000
32,500,001 a 32,700,000 8.80 2,868,000
32,700,001 a 32,900,000 8.92 2,926,000
32,900,001 a 33,100,000 9.04 2,984,000
33,100,001 a 33,300,000 9.16 3,042,000
33,300,001 a 33,500,000 9.28 3,100,000
33,500,001 a 33,700,000 9.40 3,158,000
33,700,001 a 33,900,000 9.51 3,216,000
33,900,001 a 34,100,000 9.63 3,274,000
34,100,001 a 34,300,000 9.74 3,332,000
34,300,001 a 34,500,000 9.85 3,390,000
34,500,001 a 34,700,000 9.97 3,448,000
34,700,001 a 34,900,000 10.07 3,506,000
34,900,001 a 35,100,000 10.18 3,564,000
35,100,001 a 35,300,000 10.29 3,622,000
35,300,001 a 35,500,000 10.40 3,680,000
35,500,001 a 35,700,000 10.50 3,738,000
35,700,001 a 35,900,000 10.60 3,796,000
35,900,001 a 36,100,000 10. 71 3,854,000
36,100,001 a 36,300,000 10.81 3,912,000
36,300,001 a 36,500,000 10.91 3,970,000
36,500,001 a 36,700,000 11.01 4,028,000
36,700,001 a 36,900,000 11.10 4,086,000
36,900,001 a 37,100,000 11.20 4,144,000
37,100,001 a 37,300,000 11.30 4,202,000
37,300,001 a 37,500,000 11.39 4,260,000
37,500,001 a 37,700,000 11.48 4,318,000
37,700,001 a 37,900,000 11.58 4,376,000
37,900,001 a 38,100,000 11.67 4,434,000
38,100,001 a 38,300,000 11.76 4,492,000
38,300,001 a 38,500,000 11.85 4,550,000
38,500,001 a 38,700,000 11.94 4,608,000
38,700,001 a 38,900,000 12.03 4,666,000
38,900,001 a 39,100,000 12.11 4,724,000
39,100,001 a 39,300,000 12.20 4,782,000
39,300,001 a 39,500,000 12.28 4,840,000
39,500,001 a 39,700,000 12.37 4,898,000
39,700,001 a 39,900,000 12.45 4,956,000
39,900,001 a 40,100,000 12.54 5,014,000
40,100,001 a 40,300,000 12.62 5,072,000
40,300,001 a 40,500,000 12.70 5,130,000
40,500,001 a 40,700,000 12.78 5,188,000
40,700,001 a 40,900,000 12.86 5,246,000
40,900,001 a 41,100,000 12.94 5,304,000
41,100,001 a 41,300,000 13.01 5,362,000
41,300,001 a 41,500,000 13.09 5,420,000
4 1,500,001 a 41,700,000 13.17 5,478,000
41,700,001 a 41,900,000 13.24 5,536,000
41,900,001 a 42,100,000 13.32 5,594,000
42,100,001 a 42,300,000 13.39 5,652,000
42,300,001 a 42,500,000 13.47 5,710,000
42,500,001 a 42,700,000 13.54 5,768,000
42,700,001 a 42,900,000 13.61 5,826,000
42,900,001 a 43,100,000 13.68 5,884,000
43,100,001 a 43,300,000 13.75 5,942,000
43,300,001 a 43,500,000 13.82 6,000,000
43,500,001 a 43,700,000 13.89 6,058,000
43,700,001 a 43,900,000 13.96 6,116,000
43,900,001 a 44,100,000 14.03 6,174,000
44,100,001 a 44,300,000 14.10 6,232,000
44,300,001 a 44,500,000 14.17 6,290,000
44,500,001 a 44,700,000 14.23 6,348,000
44,700,001 a 44,900,000 14.30 6,406,000
44,900,001 a 45,100,000 14.36 6,464,000
45,100,001 a 45,300,000 14.43 6,522,000
45,300,001 a 45,500,000 14.49 6,580,000
45,500,001 a 45,700,000 14.56 6,638,000
45,700,001 a 45,900,000 14.62 6,696,000
45,900,001 a 46,100,000 14.68 6,754,000
46,100,001 a 46,300,000 14.74 6,812,000
46,300,001 a 46,500,000 14.81 6,870,000
46,500,001 a 46,700,000 14.87 6,928,000
46,700,001 a 46,900,000 14.93 6,986,000
46,900,001 a 47,100,000 14.99 7,044,000
47,100,001 a 47,300,000 15.05 7,102,000
47,300,001 a 47,500,000 15.11 7,160,000
47,500,001 a 47,700,000 15.16 7,218,000
47,700,001 a 47,900,000 15.22 7,276,000
47,900,001 a 48,100,000 15.28 7,334,000
48,100,001 a 48,300,000 15.34 7,392,000
48,300,001 a 48,500,000 15.39 7,450,000
48,500,001 a 48,700,000 15.45 7,508,000
48,700,001 a 48,900,000 15.50 7,566,000
48,900,001 a 49,100,000 15.56 7,624,000
49,100,001 a 49,300,000 15.61 7,682,000
49,300,001 a 49,500,000 15.67 7,740,000
49,500,001 a 49,700,000 15.72 7,798,000
49,700,001 a 49,900,000 15.78 7,856,000
49,900,001 a 50,100,000 15.83 7,914,000
50,100,001 a 50,300,000 15.88 7,972,000
50,300,001 a 50,500,000 15.93 8,030,000
50,500,001 a 50,700,000 15.98 8,088,000
50,700,001 a 50,900,000 16.04 8,146,000
50,900,001 a 51,100,000 16.09 8,204,000
51,100,001 a 51,300,000 16.14 8,262,000
51,300,001 a 51,500,000 16.19 8,320,000
51,500,001 a 51,700,000 16.24 8,378,000
51,700,001 a 51,900,000 16.29 8,436,000
51,900,001 a 52,100,000 16.33 8,494,000
52,100,001 a 52,300,000 16.38 8,552,000
52,300,001 a 52,500,000 16.43 8,610,000
52,500,001 a 52,700,000 16.48 8,668,000
52,700,001 a 52,900,000 16.53 8,726,000
52,900,001 a 53,100,000 16.57 8,784,000
53,100,001 a 53,300,000 16.62 8,842,000
53,300,001 a 53,500,000 16.67 8,900,000
53,500,001 a 53,700,000 16.71 8,958,000
53,700,001 a 53,900,000 16.76 9,016,000
53,900,001 a 54,100,000 16.80 9,074,000
54,100,001 a 54,300,000 16.85 9,132,000
54,300,001 a 54,500,000 16.89 9,190,000
54,500,001 a 54,700,000 16.94 9,248,000
54,700,001 a 54,900,000 16.98 9,306,000
54,900,001 a 55,100,000 17.03 9,364,000
55,100,001 a 55,300,000 17.07 9,422,000
55,300,001 a 55,500,000 17.11 9,480,000
55,500,001 a 55,700,000 17.15 9,538,000
55,700,001 a 55,900,000 17.20 9,596,000
55,900,001 a 56,100,000 17.24 9,654,000
56,100,001 a 56,300,000 17.28 9,712,000
56,300,001 a 56,500,000 17.32 9,770,000
56,500,001 a 56,700,000 17.36 9,828,000
56,700,001 a 56,900,000 17.40 9,886,000
56,900,001 a 57,100,000 17.45 9,944,000
57,100,001 a 57,300,000 17.49 10,002,000
57,300,001 a 57,500,000 17.53 10,060,000
57,500,001 a 57,700,000 17.57 10,118,000
57,700,001 a 57,900,000 17.61 10,176,000
57,900,001 a 58,100,000 17.64 10,234,000
58,100,001 a 58,300,000 17.68 10,292,000
58,300,001 a 58,500,000 17.72 10,350,000
58,500,001 a 58,700,000 17.76 10,408,000
58,700,001 a 58,900,000 17.80 10,466,000
58,900,001 a 59,100,000 17.84 10,524,000
59,100,001 a 59,300,000 17.88 10,582,000
59,300,001 a 59,500,000 17.91 10,640,000
59,500,001 a 59,700,000 17.95 10,698,000
59,700,001 a 59,900,000 17.99 10,756,000
59,900,001 a 60,100,000 18.02 10,814,000
60,100,001 a 60,300,000 18.06 10,872,000
60,300,001 a 60,500,000 18.10 10,930,000
60,500,001 a 60,700,000 18.13 10,988,000
60,700,001 a 60,900,000 18.17 11,046,000
60,900,001 a 61,100,000 18.20 11,104,000
61,100,001 a 61,300,000 18.24 11,162,000
61,300,001 a 61,500,000 18.27 11,220,000
61,500,001 a 61,700,000 18.31 11,278,000
61,700,001 a 61,900,000 18.34 11,336,000
61,900,001 a 62,100,000 18.38 11,394,000
62,100,001 a 62,300,000 18.41 11,452,000
62,300,001 a 62,500,000 18.45 11,510,000
62,500,001 a 62,700,000 18.48 11,568,000
62,700,001 a 62,900,000 18.51 11,626,000
62,900,001 a 63,100,000 18.55 11,684,000
63,100,001 a 63,300,000 18.58 11,742,000
63,300,001 a 63,500,000 18.61 11,800,000
63,500,001 a 63,700,000 18.64 11,858,000
63,700,001 a 63,900,000 18.68 11,916,000
63,900,001 a 64,100,000 18.71 11,974,000
64,100,001 a 64,300,000 18.74 12,032,000
64,300,001 a 64,500,000 18.77 12,090,000
64,500,001 a 64,700,000 18.80 12,148,000
64,700,001 a 64,900,000 18.84 12,206,000
64,900,001 a 65,100,000 18.87 12,264,000
65,100,001 a 65,300,000 18.90 12,322,000
65,300,001 a 65,500,000 18.93 12,380,000
65,500,001 a 65,700,000 18.96 12,438,000
65,700,001 a 65,900,000 18.99 12,496,000
65,900,001 a 66,100,000 19.02 12,554,000
66,100,001 a 66,300,000 19.05 12,612,000
66,300,001 a 66,500,000 19.08 12,670,000
66,500,001 a 66,700,000 19.11 12,728,000
66,700,001 a 66,900,000 19.14 12,786,000
66,900,001 a 67,100,000 19.17 12,844,000
67,100,001 a 67,300,000 19.20 12,902,000
67,300,001 a 67,500,000 19.23 12,960,000
67,500,001 a 67,700,000 19.26 13,018,000
67,700,001 a 67,900,000 19.29 13,076,000
67,900,001 a 68,100,000 19.31 13,134,000
68,100,001 a 68,300,000 19.34 13,192,000
68,300,001 a 68,500,000 19.37 13,250,000
68,500,001 a 68,700,000 19.40 13,308,000
68,700,001 a 68,900, 000 19.43 13,366,000
68,900,001 a 69,100,000 19.46 13,424,000
69,100,001 a 69,300,000 19.48 13,482,000
69,300,001 a 69,500,000 19.51 13,540,000
69,500,001 a 69,700,000 19.54 13,598,000
69,700,001 a 69,900,000 19.56 13,656,000
69,900,001 a 70,100,000 19.59 13,714,000
70,100,001 a 70,300,000 19.62 13,772,000
70,300,001 a 70,500,000 19.64 13,830,000
70,500,001 a 70,700,000 19.67 13,888,000
70,700,001 a 70,900,000 19.70 13,946,000
70,900,001 a 71,100,000 19.72 14,004,000
71,100,001 a 71,300,000 19.75 14,062,000
71,300,001 a 71,500,000 19.78 14,120,000
71,500,001 a 71,700,000 19.80 14,178,000
71,700,001 a 71,900,000 19.83 14,236,000
71,900,001 a 72,100,000 19.85 14,294,000
72,100,001 a 72,300,000 19.88 14,352,000
72,300,001 a 72,500,000 19.90 14,410,000
72,500,001 a 72,700,000 19.93 14,468,000
72,700,001 a 72,900,000 19.95 14, 526,000
72,900,001 a 73,100,000 19.98 14,584,000
73,100,001 a 73,300,000 20.00 14,642,000
73,300,001 a 73,500,000 20.03 14,700,000
73,500,001 a 73,700,000 20.05 14,758,000
73,700,001 a 73,900,000 20.08 14,816,000
73,900,001 a 74,100,000 20.10 14,874,000
74,100,001 a 74,300,000 20.12 14,932,000
74,300,001 a 74,500,000 20.15 14,990,000
74,500,001 a 74,700,000 20.17 15,048,000
74,700,001 a 74,900,000 20.20 15,106,000
74,900,001 a 75,100,000 20.22 15,164,000
75,100,001 a 75,300,000 20.24 15,222,000
75,300,001 a 75,500,000 20.27 15,280,000
75,500,001 a 75,700,000 20.29 15,338,000
75,700,001 a 75,900,000 20.31 15,396,000
75,900,001 a 76,100,000 20.33 15,454,000
76,100,001 a 76,300,000 20.36 15,512,000
76,300,001 a 76,500,000 20.38 15,570,000
76,500,001 a 76,700,000 20.40 15,628,000
76,700,001 a 76,900,000 20.42 15,686,000
76,900,001 a 77,100,000 20.45 15,744,000
77,100,001 a 77,300,000 20.47 15,802,000
77,300,001 a 77,500,000 20.49 15,860,000
77,500,001 a 77,700,000 20.51 15,918,000
77,700,001 a 77,900,000 20.53 15,976,000
77,900,001 a 78,100,000 20.56 16,034,000
78,100,001 a 78,300,000 20.58 16,092,000
78,300,001 a 78,500,000 20.60 16,150,000
78,500,001 a 78,700,000 20.62 16,208,000
78,700,001 a 78,900,000 20.66 16,278,000
78,900,001 a 79,100,000 20.69 16,348,000
79,100,001 a 79,300,000 20.73 16,418,000
79,300,001 a 79,500,000 20.77 16,488,000
79,500,001 a 79,700,000 20.80 16,558,000
79,700,001 a 79,900,000 20.84 16,628,000
79,900,001 a 80,100,000 20.87 16,698,000
80,100,001 a 80,300,000 20.91 16,768,000
80,300,001 a 80,500,000 20.94 16,838,000
80,500,001 a 80,700,000 20.98 16,908,000
80,700,001 a 80,900,000 21.01 16,978,000
80,900,001 a 81,100,000 21.05 17,048,000
81,100,001 a 81,300,000 21.08 17,118,000
81,300,001 a 81,500,000 21.12 17,188,000
81,500,001 a 81,700,000 21.15 17,258,000
81,700,001 a 81,900,000 21.18 17,328,000
81,900,001 a 82,100,000 21.22 17,398,000
82,100,001 a 82,300,000 21.25 17,468,000
82,300,001 a 82,500,000 21.28 17,538,000
82,500,001 a 82,700,000 21.32 17,608,000
82,700,001 a 82,900,000 21.35 17,678,000
82,900,001 a 83,100,000 21.38 17,748,000
83,100,001 a 83,300,000 21.42 17,818,000
83,300,001 a 83,500,000 21.45 17,888,000
83,500,001 a 83,700,000 21.48 17,958,000
83,700,001 a 83,900,000 21.51 18,028,000
83,900,001 a 84,100,000 21.55 18,098,000
84,100,001 a 84,300,000 21.58 18,168,000
84,300,001 en adelante 18,168,000
más el 35%
del exceso sobre 84,300,000
En el último intervalo de la Tabla, el impuesto será el que figure frente a dicho intervalo más el 35% de la renta gravable que exceda de $ 84.300.000.
II. OTROS VALORES ABSOLUTOS REAJUSTADOS PARA EL AÑO GRAVABLE DE 2003
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Norma Estatuto Tributario Con Con
Referencia Referencia
2002 2003
Artículo 55.
Contribuciones abonadas por las empresas a los
trabajadores en un fondo mutuo de inversión.
Los primeros 2.500.000
de las contribuciones de la empresa, que anualmente
se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión,
no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Las contribuciones de la empresa que se abonen
al trabajador, en la parte que excedan de los primeros 2.500.000
serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención
en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable
para los rendimientos financieros.
Artículo 126-1.
Deducción de contribuciones a Fondos de Pensiones
de jubilación e invalidez y Fondos de Cesantías.
Los aportes a título de cesantía, realizados
por los partícipes independientes, serán deducibles
de la renta hasta la suma de 42.000.000
sin que excedan de un doceavo del ingreso
gravable del respectivo año.
Artículo 127-1
Contratos de Leasing
PARÁGRAFO 3º
Unicamente tendrán derecho al tratamiento
previsto en el numeral 1º del presente artículo,
los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre
del año inmediatamente anterior al gravable,
un patrimonio bruto inferior a 10.937.900.000
Artículo 188
Bases y porcentajes de renta presuntiva
PARÁGRAFO 3º
Los primeros 328.100.000
de pesos de activos del contribuyente destinados
al sector agropecurario se excluirán de la base
de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido.
Artículo 191
Exclusiones de la renta presuntiva
Exclúyanse de la base que se toma en cuenta para calcular
la renta presuntiva, los primeros 218.800.000
del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.
Artículo 206.
Rentas de trabajo exentas
Están gravados con el impuesto sobre la renta
y complementarios la totalidad de los pagos
o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral
o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:
Numeral 4.
El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías,
siempre y cuando sean recibidos por trabajadores
cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses
de vinculación laboral no exceda de 5.900.000
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este
numeral exceda de 5.900.000
la parte no gravada se determinará así:
Salario mensual Parte
Promedio no Gravada
Entre $ 5.900.001 y $ 6.900.000 el 90%
Entre $ 6.900.001 y $ 7.900.000 el 80%
Entre $ 7.900.001 y $ 8.900.000 el 60%
Entre $ 8.900.001 y $ 9.800.000 el 40%
Entre $ 9.800.001 y $10.800.000 el 20%
De $10.800.001 y en adelante el 0%
Artículo 307.
Asignación por causa de muerte o de la porción
conyugal a los legitimarios o al cónyuge.
Sin perjuicio de los primeros 19.700.000
gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán
exentos los primeros 19.700.000
del valor de las asignaciones por causa
de muerte o porción conyugal que reciban
los legitimarios o el cónyuge, según el caso.
Artículo 308.
Herencias o legados a personas diferentes
a legitimarios y cónyuge.
Cuando se trate de herencias o legados
que reciban personas diferentes
de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones,
la ganancia ocasional exenta será el veinte
por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma
sea superior a 19.700.000
Artículo 341
Notificación para no efectuar el ajuste.
PARÁGRAFO.
Para efectos de lo previsto en este artículo,
no habrá lugar a dicha información, en el caso
de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre
del año gravable anterior al del ajuste, sea igual o inferior a 109.400.000
siempre que el contribuyente conserve
en su contabilidad una certificación
de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente.
Artículo 368-2
Personas naturales que son agentes de retención.
Las personas naturales que tengan la calidad
de comerciantes y que en el año inmediatamente
anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos
ingresos brutos superiores a 500.000.000
también deberán practicar retención en la fuente
sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen
por los conceptos a los cuales se refieren
los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas
y según las disposiciones vigentes sobre
cada uno de ellos.
Artículo 387
Los intereses y corrección monetaria
deducibles se restarán de la base de retención.
En el caso de trabajadores que tengan
derecho a la deducción por intereses
o corrección monetaria en virtud
de préstamos para adquisición de vivienda,
la base de retención se disminuirá
proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.
El trabajador podrá optar por disminuir
de su base de retención lo dispuesto
en el inciso anterior o los pagos por salud
y educación conforme se señalan a
continuación, siempre que el valor a disminuir
mensualmente, en este último caso, no
supere el quince por ciento (15%) del total
de los ingresos gravados provenientes
de la relación laboral o legal y reglamentaria
del respectivo mes, y se cumplan las condiciones
de control que señale el Gobierno Nacional:
Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que
tengan unos ingresos laborales inferiores a 77.700.000
en el año inmediatamente anterior.
Artículo 401-1
Retención en la Fuente en colocación independiente
de juegos de suerte y azar.
Inciso 2
Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios
de cada colocador independiente excedan de 80.000
Para tal efecto, los agentes de retención
serán las empresas operadoras o distribuidoras
de juegos de suerte y azar.
Artículo 404-1
Retención en la fuente por Premios
La retención en la fuente sobre los pagos
o abonos en cuenta por concepto de loterías,
rifas, apuestas y similares se efectuará
cuando el valor del correspondiente pago o
abono en cuenta sea superior a 800,000
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Artículo 476
Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas.
Numeral 21
Los servicios de publicidad en periódicos que registren
ventas en publicidad a 31 de Diciembre inferiores a 3.000.000.000
La publicidad en las emisoras de radio cuyas
ventas sean inferiores a 500.000.000
al 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior y programadoras de canales regionales
de televisión cuyas ventas sean inferiores a 1.000.000.000
al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Artículo 499.
Quiénes pertenecen a este Régimen.
Régimen simplificado para comerciantes
minoristas. Para todos los efectos del Impuesto
sobre las ventas deben inscribirse
en el régimen simplificado las personas
naturales comerciantes minoristas o
detallistas cuyas ventas estén gravadas,
cuando hayan obtenido en el año inmediatamente
anterior ingresos brutos provenientes
de su actividad comercial por un valor
inferior a cuatrocientos (400) salarios
mínimos legales mensuales vigentes y tengan
un e stablecimiento de comercio, oficina, sede,
local o negocio donde ejerzan su actividad 123.600.000
Artículo 499-1. Régimen simplificado
para prestadores de servicios. Para todos
los efectos del Impuesto sobre las
Ventas- IVA, deben inscribirse en el régimen
simplificado las personas naturales
que presten servicios gravados, cuando
hayan obtenido en el año inmediatamente
anterior ingresos brutos provenientes
de su actividad por un valor inferior
a doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes y tengan
un establecimiento de comercio,
oficina, sede, local o negocio donde ejerzan
su actividad 61.800.000
Artículo 508-2
Paso de Régimen Simplificado a Régimen Común
Cuando los ingresos brutos de un responsable
de Impuesto sobre las Ventas perteneciente
al Régimen Simplificado, en lo corrido
del respectivo año gravable superen la
suma de 123.600.000
según el caso, el responsable, pasará a ser parte del 61.800.000
Régimen Común a partir de la iniciación del período siguiente.
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Artículo 588.
Correcciones que aumentan el impuesto o
disminuyen el saldo a favor.
PARÁGRAFO 2o
Las inconsistencias a que se refieren
los literales a), b) y d) del artículo 580,
650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario
siempre y cuando no se haya notificado
sanción por no declarar, podrán
corregirse mediante el procedimiento
previsto en el presente artículo, liquidando
una sanción equivalente al 2%
de la sanción de que trata el artículo 641
del Estatuto Tributario, sin que exceda de 21.900.000
DECLARACION DE RENTA
Y COMPLEMENTARIOS Y DE INGRESOS
Y PATRIMONIO.
Artículo 592.
Quiénes no están obligados a declarar
No están obligados a presentar declaración
de renta y complementarios:
Numeral 1
Los contribuyentes personas naturales
y sucesiones ilíquidas que no sean responsables
del impuesto a las ventas, que en el respectivo año
o período gravable hayan obtenido ingresos
brutos inferiores a 23.800.000
y que el patrimonio bruto en el último día del año o
período gravable no exceda de 150.000.000
Artículo 593.
Asalariados no obligados a declarar.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1.
del artículo anterior, no presentarán declaración
del impuesto sobre la renta y complementarios,
los asalariados cuyos ingresos brutos provengan
por lo menos en un ochenta por ciento (80%)
de pagos originados en una relación laboral
o legal y reglamentaria, siempre y cuando
en relación con el respectivo año gravable
se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
Numeral 1.
Que el patrimonio bruto en el último día del año o período
gravable no exceda de 150.000.000
Numeral 3.
Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo
año gravable ingresos totales superiores a 60.000.000
Artículo 594-1.
Trabajadores independientes no obligados a declarar.
Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592
y 593, no estarán obligados a presentar
declaración de renta y complementarios,
los contribuyentes personas naturales
y sucesiones ilíquidas, que no sean
responsables del impuesto a las ventas,
cuyos ingresos brutos se encuentren
debidamente facturados y de los mismos
un ochenta por ciento (80%) o más se originen
en honorarios, comisiones y servicios,
sobre los cuales se hubiere practicado
retención en la fuente; siempre y cuando,
los ingresos totales del respectivo ejercicio
gravable no sean superiores a 60.000.000
y su patrimonio bruto en el último día del año o período
gravable no exceda de 150.000.000
Contenido de la declaración de renta y contenido
de la declaración de ingresos y patrimonio.
Los demás contribuyentes y entidades
obligadas a llevar libros de contabilidad,
deberán presentar la declaración de renta
y complementarios o de ingresos y patrimonio,
según sea el caso, firmada por co ntador
público, vinculado o no laboralmente a la
empresa o entidad, cuando el patrimonio
bruto en el último día del año o período gravable,
o los ingresos brutos del respectivo año, sean
superiores a 1.684.400.000
Contenido de la declaración bimestral de ventas
y contenido de la declaración de retención.
Los demás responsables y agentes retenedores
obligados a llevar libros de contabilidad, deberán
presentar la declaración del impuesto sobre
las ventas o la declaración mensual de retención
en la fuente, según sea el caso, firmada
por contador público, vinculado o no laboralmente
a la empresa, cuando el patrimonio bruto
del responsable o agente retenedor en el último
día del año inmediatamente anterior o los ingresos
brutos de dicho año, sean superiores a 1.684.400.000
OTROS DEBERES FORMALES
DE LOS SUJETOS PASIVOS
DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS
SANCIONES
Artículo 639.
Sanción Mínima.
El valor mínimo de cualquier sanción,
incluidas las sanciones reducidas,
ya sea que deba liquidarla la persona
o entidad sometida a ella, o la Administración
de Impuestos, será equivalente a la suma de 170.000
Artículo 641.
Extemporaneidad en la Presentación.
Cuando en la declaración tributaria no resulte
impuesto a cargo, la sanción por cada
mes o fracción de mes calendario de retardo,
será equivalente al medio por ciento (0.5%)
de los ingresos brutos percibidos
por el declarante en el período objeto
de declaración, sin exceder la cifra menor
resultante de aplicar el cinco por ciento (5%)
a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor
si lo hubiere, o de la suma de 42.000.000
cuando no existiere saldo a favor. En caso
de que no haya ingresos en el período,
la sanción por cada mes o fracción de mes
será del uno por ciento (1%) del patrimonio
líquido del año inmediatamente anterior,
sin exceder la cifra menor resultante de aplicar
el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble
del saldo a favor si lo hubiere, o de la
suma de 42.000.000
cuando no existiere saldo a favor.
Artículo 642. Extemporaneidad en la
presentación de las declaraciones con
posterioridad al emplazamiento.
Cuando en la declaración tributaria no resulte
impuesto a cargo, la sanción por cada
mes o fracción de mes calendario de retardo,
será equivalente al uno por ciento (1%)
de los ingresos brutos percibidos
por el declarante en el período objeto
de declaración, sin exceder la cifra menor
resultante de aplicar el diez por ciento (10%)
a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor
del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 84.000.000
cuando no existiere saldo a favor. En caso
de que no haya ingresos en el período,
la sanción por cada mes o fracción
de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio
líquido del año inmediatamente anterior,
sin exceder la cifra menor resultante de aplicar
el veinte por ciento (20%) al mismo,
o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo
hubiere, o de la suma de 84.000.000
cuando no existiere saldo a favor.
Artículo 650-2.
Sanción por no informar la actividad económica.
Cuando el declarante no informe la actividad económica,
se aplicará una sanción hasta de 8.400.000
que se graduará según la capacidad económica del declarante.
Artículo 651
Sanción por no enviar información.
Las personas y entidades obligadas
a suministrar información tributaria
así como aquellas a quienes se les haya
solicitado informaciones o pruebas,
que no la suministren dentro del plazo
establecido para ello o cuyo contenido
presente errores o no corresponda a lo solicitado,
incurrirán en la siguiente sanción:
Literal a).
Una multa hasta de 248.900.000
Artículo 652.
Sanción por expedir facturas sin requisitos
Quienes estando obligados a expedir
facturas, lo hagan sin el cumplimiento
de los requisitos establecidos en los literales a),
h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario,
incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%)
del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento
de los requisitos legales, sin exceder de 16.000.000
Cuando hay reincidencia se dará
aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.
Artículo 655.
Sanción por irregularidades en la contabilidad.
Sin perjuicio del rechazo de los costos,
deducciones, impuestos descontables,
exenciones, descuentos tributarios
y demás conceptos que carezcan de soporte
en la contabilidad, o que no sean plenamente
probados de conformidad con las normas vigentes,
la sanción por libros de contabilidad será
del medio por ciento (0.5%) del mayor valor
entre el patrimonio líquido y los ingresos netos
del año anterior al de su imposición, sin exceder de 336.900.000
Artículo 658-1.
Sanción a administradores y representantes
legales. Cuando en la contabilidad o en las
declaraciones tributarias de los contribuyentes
se encuentren irregularidades sancionables
relativas a omisión de ingresos gravados, doble
contabilidad e inclusión de costos o deducciones
inexistentes y pérdidas improcedentes,
que sean ordenados y/o aprobados por los representantes
que deben cumplir deberes formales
de que trata el artículo 572 de este Estatuto,
serán sancionados con una multa equivalente
al veinte por ciento (20%) de la sanción
impuesta al contribuyente, sin exceder
de la suma de doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, la cual no
podrá ser sufragada por su representada 66.400.000
Artículo 659-1
Sanción a sociedades de contadores públicos.
Las sociedades de contadores públicos
que ordenen o toleren que los Contadores
Públicos a su servicio incurran en los hechos
descritos en el artículo anterior, serán sancionadas
por la Junta Central de Contadores con
multas hasta de 10.000.000
La cuantía de la sanción será determinada
teniendo en cuenta la gravedad de la falta
cometida por el personal a su servicio
y el patrimonio de la respectiva sociedad.
Artículo 660.
Suspensión de la facultad para firmar
declaraciones tributarias y certificar
pruebas con destino a la administración tributaria.
Cuando en la providencia que agote
la vía gubernativa, se determine un
mayor valor a pagar por impuesto o un
menor saldo a favor, en una cuantía superior a 10.000.000
originado en la inexactitud de datos contables
consignados en la declaración tributaria,
se suspenderá la facultad al contador, auditor
o revisor fiscal, que haya firmado la declaración,
certificados o pruebas, según el caso, para
firmar declaraciones tributarias y certificar
los estados financieros y demás pruebas con destino
a la Administración Tributaria, hasta por un año
la primera vez; hasta por dos años la segunda vez
y definitivamente en la tercera oportunidad.
Artículo 668.
Sanción por extemporaneidad en la inscripción
en el registro nacional de vendedores,
e inscripción de oficio.
Los responsables del impuesto sobre
las ventas que se inscriban en el Registro
Nacional de Vendedores con posterioridad
al plazo establecido en el artículo 507 y antes
de que la Administración de Impuestos lo haga
de oficio, deberán liquidar y cancelar una
sanción equivalente a 140.000
por cada año o fracción de año calendario
de extemporaneidad en la inscripción.
Cuando se trate de responsables
del régimen simplificado, la sanción será de 68.000
Inciso 2º
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará 270.000
por cada año o fracción de año calendario
de retardo en la inscripción. Cuando
se trate de responsables del régimen
simplificado, la sanción será de 140.000
Artículo 674.
Errores de verificación.
Las entidades autorizadas para
la recepción de las declaraciones
y el recaudo de impuestos y demás pagos
originados en obligaciones tributarias,
Incurrirán en las siguientes sanciones,
en relación con el incumplimiento
de las obligaciones derivadas de dicha autorización:
1. Hasta 17.000
por cada declaración, recibo o documento
recepcionado con errores de verificación,
cuando el nombre, la razón social
o el numero de identificación tributaria,
no coincidan con los que aparecen
en el documento de identificación
del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.
2. Hasta 17.000
por cada número de serie de recepción
de las declaraciones o recibos de pago,
o de las planillas de control de tales
documentos, que haya sido anulado
o que se encuentre repetido,
sin que se hubiere informado de tal hecho
a la respectiva Administración de Impuestos,
o cuando a pesar de haberlo hecho,
tal información no se encuentre contenida
en el respectivo medio magnético.
3. Hasta 17.000
por cada formulario de recibo de pago
que, conteniendo errores aritméticos,
no sea identificado como tal; o cuando
a pesar de haberlo hecho, tal identificación
no se encuentre contenida en el respectivo
medio magnético.
Artículo 675.
Inconsistencia en la información remitida.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, cuando la información remitida
en el medio magnético, no coincida
con la contenida en los formularios o recibos
de pago recepcionados por la autoridad
autorizada para el efecto, y esta situación
se presente respecto de un número
de documentos que supere el uno
por ciento (1%), del total de documentos
correspondientes a la recepción o recaudo
de un mismo día, la respectiva entidad
será acreedora de una sanción, por cada
documento que presente uno o varios errores,
liquidada como se señala a continuación:
1. Hasta 17.000
cuando los errores se presenten respecto
de un número de documentos mayor
al uno por ciento (1%) y no superior
al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta 34.000
cuando los errores se presenten respecto
de un número de documentos mayor
al tres por ciento (3%) y no superior
al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
3. Hasta 51.000
cuando los errores se presenten respecto
de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%).
Artículo 676.
Extemporaneidad en la entrega de la información.
Cuando las entidades autorizadas
para recaudar impuestos, incumplan
los términos fijados por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, para
entregar a las Administraciones de Impuestos
los documentos recibidos; así como
para entregarle información en medios
magnéticos en los lugares señalados para tal
fin, incurrirán en una sanción hasta 340.000
por cada día de retraso.
EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Artículo 814.
Facilidades para el pago.
El Subdirector de Cobranzas y los Administradores
de Impuestos Nacionales, podrán
mediante resolución conceder facilidades
para el pago al deudor o a un tercero
a su nombre, hasta por cinco (5) años,
para el pago de los impuestos de timbre,
de renta y complementarios, sobre las
ventas y la retención en la fuente, o de
cualquier otro impuesto administrado
por la Dirección General de Impuestos
Nacionales, así como para la cancelación
de los intereses y demás sanciones
a que haya lugar, siempre que el deudor
o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso
de garantía, ofrezca bienes para
su embargo y secuestro, garantías
personales, reales, bancarias
o de compañías de seguros,
o cualquiera otra garantía
que respalde suficientemente
la deuda a satisfacción de la Administración.
Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía
de la deuda no sea superior a 49.800.000
REMISION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS
Artículo 820.
Facultad del Administrador.
El Director de Impuestos y Aduanas
Nacionales queda facultado
para suprimir de los registros
y cuentas corrientes de los contribuyentes,
las deudas a su cargo por concepto
de los impuestos administrados
por la U.A.E. Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses
y recargos sobre los mismos, hasta por un
límite 970.000
para cada deuda siempre que tengan
al menos tres años de vencidas.
Los limites para las cancelaciones
anuales serán señalados a través
de resoluciones de carácter general.
INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION
Artículo 844.
En los procesos de sucesión.
Los funcionarios ante quienes
se adelanten o tramiten sucesiones,
cuando la cuantía de los bienes sea superior a 11.800.000
deberán informar previamente
a la partición el nombre del causante
y el avalúo o valor de los bienes.
DEVOLUCIONES
Artículo 862.
Mecanismos para efectuar la devolución.
La devolución de saldos a favor podrá
efectuarse mediante cheque, título
o giro. La Administración Tributaria
podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a 16.800.000
mediante títulos de devolución de impuestos,
los cuales solo servirán para cancelar impuestos
o derechos, administrados por las Direcciones
de Impuestos y de Aduanas, dentro del año
calendario siguiente a la fecha de su expedición.
LEYES
Ley 633 de 2000
Artículo 58
Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas
del impuesto sobre la renta y complementarios,
siempre y cuando en el respectivo año o período gravable
hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 458.300.000
y su patrimonio bruto en el último día del año o
período gravable no exceda de 229.100.000
DECRETOS REGLAMENTARIOS
DECRETO 2715 DE 1983
Artículo 1o.
Inciso 1º
En el caso de pagos o abonos
en cuenta por concepto de intereses
de cuentas de ahorro del sistema
UPAC no se hará retención
en la Fuente cuando el pago o abono en
cuenta corresponda a un interés diario inferior a 200
Inciso 2º
Cuando los pagos o abonos en cuenta
por concepto de intereses provengan
de cuentas de ahorro diferentes
de las del sistema UPAC, en establecimientos
de crédito sometidos a control y vigilancia
de la Superintendencia Bancaria, no se hará
retención en la fuente cuando los pagos o abonos
en cuenta que corresponda a un interés diario
inferior a 900
La cita hecha al sistema UPAC, debe entenderse
igualmente referida a la UVR.
DECRETO 2775 DE 1983
Artículo 2º
En el caso de pagos o abonos en cuenta
por concepto de intereses provenientes
de valores de cesión en títulos de capitalización,
o de beneficios o participación de utilidades
en seguros de vida, no se hará retención
en la fuente cuando el pago o abono
en cuenta corresponda a un interés
diario inferior a 600
Artículo 6º
No se hará retención en la fuente
sobre los pagos o abonos en cuenta
por prestación de servicios cuya cuantía individual
sea inferior a 66.000
DECRETO 353 DE 1984
Artículo 11
Inciso 3o
En el caso de industrias cuya actividad
implique la extracción de recursos
naturales no renovables y cuya inversión
total en activos fijos de producción,
a la terminación de la etapa de construcción,
instalación y montaje sea superior a 42.729.700.000
el término máximo será de 48 meses.
DECRETO 1512 DE 1985
Artículo 5º
Inciso 3º. Otros ingresos tributarios.
Se exceptúan de la retención prevista en este
artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:
Literal m) Los que tengan una cuantía inferior a 460.000
DECRETO 198 DE 1988
Artículo 3º
No están sometidos a la retención
en la fuente los pagos o abonos
en cuenta que efectúen los fondos
mutuos de inversión a sus suscriptores
cuando el valor acumulado de los pagos
o abonos en cuenta efectuados
en el respectivo mes, por concepto
de rendimientos financieros, sea
Inferior a 140.000
DECRETO 1189 DE 1988
Artículo 13
En el caso de pagos o abonos en cuenta
por concepto de intereses, efectuados
por entidades sometidas al control
y vigilancia del Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas, o entidad
que la reemplace, no se hará retención
en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta
que correspondan a un interés diario inferior a 900
Cuando los intereses correspondan a un interés
diario de 900
o más, para efectos de la retención en la fuente
se considerará el valor total del pago o abono en cuenta.
DECRETO 3019 de 1989
Artículo 6º
A partir del año gravable de 1990, los activos
fijos depreciables adquiridos a partir de dicho
año, cuyo valor, de adquisición sea igual o inferior a 840.000
podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran,
sin consideración a la vida útil de los mismos.
DECRETO 2595 de 1993
Artículo 1o.
A partir del 1o. de enero de 1994 y a opción
del agente retenedor, no será obligatorio
efectuar retención en la fuente sobre
los pagos o abonos en cuenta
que se originen en la adquisición
de bienes o productos agrícolas
o pecuarios sin procesamiento industrial…., cuyo valor
no exceda de 1.600.000
DECRETO 1479 de 1996
Artículo 1º
No se efectu ará retención en la fuente
a título del impuesto sobre la renta
y complementarios sobre los pagos
o abonos en cuenta que se originen
en las compras de café pergamino ó cereza,
cuyo valor no exceda la suma de 2.600.000
DECRETO 782 DE 1996
Artículo 1º
…..no se aplicará la retención en la fuente
a título de impuesto sobre las ventas
respecto de pagos o abonos por prestación
de servicios cuyo valor Individual sea inferior a 66.000
Tampoco se aplicará dicha retención
sobre compra de bienes gravados,
cuando los pagos o abonos en cuenta
tengan una cuantía inferior a 460.000
DECRETO 890 DE 1997
Artículo 3º.
Literal b)
Que el total de esos activos no supere los 181.500.000
a 31 de diciembre inmediatamente anterior
al año en que solicita la exención.
DECRETO 260 DE 2001
Artículo 1. Retención en la fuente por honorarios
y comisiones para declarantes.
a) Cuando del contrato se desprenda
que los ingresos que obtendrá
la persona natural beneficiaria del pago o abono
en cuenta superan en el año gravable 2003 el valor de 60.000.000
b) Cuando los pagos o abonos en cuenta
realizados durante el ejercicio gravable
por un mismo agente retenedor a una misma
persona natural superen en el año gravable
2003 el valor de 60.000.000
En este evento la tarifa del once por ciento
(11%) se aplicará a partir del pago o abono
en cuenta que sumado a los pagos realizados
en el mismo ejercicio gravable exceda de dicho valor.
ARTICULO 2o. A partir del 1o de enero del año 2003, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes:
Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa.
El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos millones de pesos ($500.000.000).
Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía.
Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:
a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: cinco pesos ($5), por cada uno;
b) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: quinientos pesos ($500).
Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto.
Igualmente se encuentran gravados:
1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veinticinco mil pesos ($25.000); las revalidaciones, diez mil pesos ($10.000).
2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, cincuenta mil pesos ($50.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, o la entidad que haga sus veces ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pa gado.
3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).
4. Las licencias para portar armas de fuego, cien mil pesos ($100.000); las renovaciones, veinticinco mil pesos ($25.000).
5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, setecientos cincuenta mil pesos ($750.000); las renovaciones quinientos mil pesos ($500.000).
6. Cada reconocimiento de personería jurídica, cien mil pesos ($100.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cincuenta mil pesos ($50.000).
Artículo 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre.
Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la Ley, incurrirán en cada caso en multa de sesenta mil pesos ($60.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.
Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre.
El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de ciento veinte mil pesos ($120.000); a seis millones ($6.000.000); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.
Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre.
Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de veinticuatro mil pesos ($24.000) a ciento veinte mil pesos ($120.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
ARTICULO 3o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 2003, quedarán así:
Artículo 628. Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa.
A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada un a de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a Mil ocho millones, quinientos mil pesos ($1.008.500.000); con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.
Artículo 629. Información de los notarios.
A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a veintisiete millones doscientos mil pesos ($27.200.000); por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados.
Artículo 629-1. Información de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes.
Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a ciento ochenta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($185.400.000); la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos.
Artículo 631. Para estudios y cruces de información.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos:
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a tres mil trescientos sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($3.368.800.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a seis mil setecientos treinta y siete millones setecientos mil pesos ($6.737.700.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales.
ARTICULO 4o. El porcentaje de ajuste del costo de los activos fijos en las declaraciones de renta y complementarios por el año gravable 2002, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, es del seis por ciento (6%).
ARTICULO 5o. El presente decreto rige desde el primero (1o.) de enero del año 2003, previa su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.