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DECRETO REGLAMENTARIO 1189 DE 1988

(17 Junio)

Diario Oficial No. 38.383, del 20 de junio de 1988

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 75 de 1986, el Decreto 2503

de 1987 y se dictan otras disposiciones en materia tributaria.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las contempladas en el numeral 39 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las sociedades de capitalización no deberán incluir dentro del cálculo de los ingresos netos base de la renta presuntiva, aquella parte de las cuotas pagadas por los suscriptores de títulos de capitalización que corresponda ahorro del suscriptor.

ARTICULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, el plazo para presentar la declaración mensual de retención en la fuente y cancelar el valor correspondiente, se prorrogará hasta el vencimiento del plazo del mes siguiente, previa aprobación por parte de la Subdirección de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

ARTICULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo no requerirán expedir factura o documento equivalente por la venta de tales productos.

ARTICULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las personas o entidades a quienes de oficio la Administración Tributaria les modifique el número de identificación tributaria NIT, deberán utilizar el nuevo número para la presentación de las declaraciones tributarias y para efectuar los pagos por concepto de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

En las facturas, comprobantes y demás soportes contables, así como en las informaciones tributarias tanto del contribuyente como de terceras personas, se podrá utilizar indistintamente el nuevo NIT asignado o el anterior, por un período de dos años, contados a partir de la fecha de asignación del nuevo número.

ARTICULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>  Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente por impuesto sobre la renta y complementarios, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal período no fuere suficiente, con el saldo podrá afectar las de los períodos inmediatamente siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular cualquier certificado que hubiere expedido sobre tales retenciones.

Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año fiscal siguiente a aquél en el cual se realizaron las respectivas retenciones, para que proceda el descuento el retenedor deberá además, conservar una manifestación del retenido en la cual haga constar que tal retención no ha sido ni será imputada en la respectiva declaración de renta y patrimonio.

ARTICULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.16 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectiva reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.

Cuando el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 2024 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de retenciones en la fuente a título del impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este artículo. Con tal finalidad, el afectado acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con el impuesto objeto de la retención que motiva la solicitud y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 2024 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución.

ARTICULO 7o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando por efecto del descuento de las retenciones a que se refieren los dos artículos anteriores, no resultaron valores por pagar, no habrá lugar a presentar la declaración tributario de retenciones en la fuente por tal período.

ARTICULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los responsables del impuesto sobre las ventas y los agentes de retención en la fuente, podrán utilizar los calendarios propios de la empresa con el fin de determinar los meses o bimestres objeto de pago, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. El primer mes del año debe comenzar el 1o. de enero.

2. Los meses deben cerrar como máximo cinco (5) días calendario antes o después del último día de cada mes.

3. El último mes del año debe cerrar el 31 de diciembre.

ARTICULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.12.11 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de expedir los certificados sobre la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, el Banco de la República procederá así para los títulos valores que emita:

1. Para cada tipo de título y plazo, calculará una tasa efectiva promedio anual para los suscritos por el sistema de ofertas y otra para las colocaciones por ventanilla.

2. En el caso de los Títulos Canjeables por Certificados de Cambio y para los fines pertinentes, tomará como tasa de devaluación efectiva anual, la variación del tipo de cambio registrada entre el 31 de diciembre del año gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior.

ARTICULO 10. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se corrija una declaración del impuesto de timbre que implique un mayor impuesto, en la declaración de corrección, sólo se incluirá la liquidación y pago del mayor valor, objeto de la corrección junto con los intereses y sanciones a que hubiere lugar. En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones originadas en el impuesto de timbre se acreditará con la declaración inicial y las correcciones efectuadas.

ARTICULO 11. <Consultar vigencia en la norma que modifica> El literal f) del artículo 7o. del Decreto 1354 de 1987, quedará así:

En el caso de que el enajenante de un apartamento o casa de habitación haya efectuado su construcción con posterioridad a la adquisición del terreno, se tomará como fecha de adquisición la de la finalización de la construcción.

Para tal efecto, bastará con que el enajenante informe al notario la respectiva fecha de terminación de la construcción.

ARTICULO 12. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las declaraciones del impuesto sobre las ventas y las solicitudes de devolución del mismo originadas en la exportación de bienes por parte de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que sean el resultado de contratos de asociación celebrados por ellas, podrán basarse en los soportes contables del operador o del asociado particular en el contrato de asociación.

ARTICULO 13. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. El texto con el nuevo término es el siguiente:> En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, no se hará retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a 0,055 UVT.

Cuando los intereses correspondan a un interés diario de 0,055 UVT o mas, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta.

ARTICULO 14. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.4.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso del transporte de carga terrestre, la retención en la fuente se aplicará sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas o sociedades de hecho, a la tarifa del uno por ciento (1%).

Cuando se trate de empresas de transporte de carga terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de los afiliados a la empresa, dicha retención se distribuirá así por la empresa transportadora: El porcentaje que represente los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo dentro del pago o abono recibido por la empresa transportadora se multiplicará por el monto de la retención total, y este resultado será la retención a favor del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado por la empresa transportadora.

El remanente constituirá la retención a favor de la empresa transportadora y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma.

ARTICULO 15. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a treinta mil pesos moneda Corriente ($30.000.00).

Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta de premios provenientes de loterías, la retención se efectuará sobre cualquiera de los premios, siempre que el valor pagado por fracción exceda de la cuantía aquí establecida.

ARTICULO 16. <Artículo NULO>

ARTICULO 17. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las entidades a que se refiere el artículo 32 de la Ley 75 de 1986 que hayan obtenido del Comité de Calificaciones la calificación favorable, o como de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, por el año gravable de 1986, gozarán del mismo tratamiento por el año de 1987, siempre que sus ingresos por tal año gravable se hubieran destinado en la forma prevista para obtener la calificación, en cuyo evento será suficiente que el Revisor Fiscal o Contador Público según el caso, certifique tal circunstancia.

La anterior certificación deberá mantenerse a disposición de las oficinas de impuestos nacionales al igual que la resolución de calificación por el año de l986 y entregarse al agente retenedor conjuntamente con la copia de dicha resolución para que se les exima de retención en la fuente.

Las entidades que hayan recibido calificación desfavorable o no la hayan solicitado por el año gravable 1986, podrán solicitar la calificación correspondiente al año gravable 1987 hasta el 29 de julio de 1988, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 1158 de 1987.

El plazo para presentar las declaraciones de las entidades que soliciten oportunamente la calificación se extenderá hasta el mes siguiente al de la notificación del pronunciamiento definitivo del Comité de Calificaciones.

ARTICULO 18. <Artículo compilado en el artículo 1.4.1.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Es agente de percepción o retención del impuesto de timbre nacional, el impresor de chequeras en el caso a que alude el artículo 9o. del Decreto 1222 de junio 15 de 1976.

ARTICULO 19. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las entidades bancarias que hubieren sido nacionalizadas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o con normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1987 y siguientes a la fecha en la cual la Superintendencia Bancaria imparta la aprobación definitiva de los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable, objeto de aprobación.

ARTICULO 20. <Consultar vigencia en la norma que modifica> El artículo 8o. del Decreto 1354 de 1987, quedará así:

"La enajenación a título de venta o dación en pago, de derechos sucesorales, sociales o litigiosos, que constituyan activos fijos para el enajenante, estará sometida a una retención en la fuente del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación, la cual deberá consignarse ante el notario que autorice la respectiva escritura pública".

ARTICULO 21. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y deroga los artículos 11 del Decreto 1510 de 1981 y 8o., inciso 2o. del Decreto 535 de 1987, así como las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.  

Dado en Bogotá, D.E., a 17 de junio de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

      

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