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DECRETO 2715 DE 1983

(septiembre 23)

Diario Oficial No. 36.356,  de 13 de octubre de 1983

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se fijan cuantías mínimas no sometidas a retención en la fuente

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 69 de la Ley 09 de 1983,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. El texto con el nuevo término es el siguiente:> En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses de cuentas de ahorro el sistema UPAC, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a 0,015 UVT.

Cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provengan de cuentas de ahorro diferentes de las del sistema UPAC, en establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a 0,055 UVT.

Lo dispuesto en este artículo, no se aplicará a los certificados de depósito a término que emitan los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E. a 23 de septiembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

FLORÁNGELA GÓMEZ DE ARANGO

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