DECRETO REGLAMENTARIO 3019 DE 1989
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 39.118, del 26 de diciembre de 1989
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
por el cual se modifica el Decreto 1649 de 1976 y se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Política y en los artículos 132, 137, 141 y 868 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
ARTICULO 1o. DEPRECIACIONES HASTA EL AÑO GRAVABABLE 1991. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La deducción anual por concepto de depreciación, correspondiente a los años gravables 1989 a 1991, inclusive, se rige por las siguientes reglas:
1. Los bienes adquiridos antes de 1989, se seguirán depreciando sobre el costo histórico, de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la expedición de este Decreto.
2. Los bienes adquiridos a partir de 1989 se podrán depreciar con base en el costo histórico en la forma prevista en el numeral anterior, o sobre su valor ajustado por inflación de conformidad con el artículo 3o. de este Decreto.
ARTICULO 2o. VIDA UTIL DE LOS ACTIVOS FIJOS DEPRECIABLES ADQUIRIDOS A PARTIR DE 1989. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La vida útil de los activos fijos depreciables, adquiridos a partir de 1989 será la siguiente:
Inmuebles (incluidos los oleoductos) 20 años
Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipo y bienes muebles 10 años
Vehículos automotores y computadores 5 años
PARAGRAFO. Se tendrán como activos adquiridos en el año, aquellos que a 31 de diciembre del año anterior figuraban como "maquinaria en montaje", "construcciones en curso" y "activos fijos importados en tránsito" y que se incorporen como activos fijos utilizables durante el respectivo período.
ARTICULO 3o. DEPRECIACION DE LOS ACTIVOS FIJOS AJUSTADOS POR INFLACION HASTA EL AÑO GRAVABABLE DE 1991. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para determinar la deducción anual por concepto de depreciación se tomará: para el primer año el valor de adquisición más las adiciones y gastos necesarios para ponerlo en condiciones de servicio, incluidos los impuestos de ventas, timbre, aduanas e importaciones, y para los años posteriores el costo ajustado a 31 de diciembre del año anterior al gravable; el costo así establecido se multiplicará por el porcentaje de ajuste que anualmente señalará el Gobierno de conformidad con los artículos 132 y 868 del Estatuto Tributario, el valor resultante constituye el costo ajustado sobre el cual se aplica la alícuota de depreciación correspondiente.
Cuando el activo fijo se haya adquirido durante el año, el ajuste por inflación se aplicará proporcionalmente al tiempo de su posesión, de acuerdo con el número de meses o fracción de mes que dure la posesión. Si se efectuaron adiciones o mejoras dentro del año, estas se ajustarán proporcionalmente al número de meses o fracción de mes que hayan estado incorporadas al activo.
Cuando la base para calcular la depreciación sea el costo ajustado por inflación, no se podrá utilizar el sistema de depreciación a tasas variables que consagra el Decreto 1649 de 1976.
PARAGRAFO. Para efectos de este Decreto, el porcentaje de ajuste por inflación para determinar el costo ajustado de los activos fijos, será:
Para el año gravable 1989 el 27.99%
Para el año gravable 1990 el 26.64%.
ARTICULO 4o. CONTABILIZACION DE LA DEPRECIACION DE LOS ACTIVOS FIJOS AJUSTADOS POR INFLACION HASTA EL AÑO GRAVABLE DE 1991. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando la deducción por depreciación se solicite sobre el costo del bien ajustado por inflación, para que ésta sea procedente, se deberá registrar en el Estado de Pérdidas y Ganancias un gasto por concepto de depreciación por lo menos igual al solicitado fiscalmente. En los estados financieros se deberán registrar por separado, el valor del bien ajustado por inflación y las respectivas depreciaciones acumuladas. Estas últimas también serán objeto de ajuste de acuerdo con el porcentaje anualmente aplicable.
La contabilización de los ajustes se hará de la siguiente manera:
a) Ajuste del activo
Débito: A la cuenta del activo
Crédito: A la cuenta de revalorización del patrimonio (cuenta patrimonial).
b) Ajuste de la depreciación acumulada.
Débito: A la cuenta de revalorización del patrimonio (Cuenta patrimonial)
Crédito: A la cuenta de depreciación acumulada.
ARTICULO 5o. EL AJUSTE POR INFLACION DE ACTIVOS FIJOS IMPORTADOS A CREDITO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando los ajustes por diferencia en cambio, deban registrarse como mayor valor de los activos, la opción de aplicar el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 3o. de este Decreto, sólo será aplicable sobre la parte del costo del activo, excluido el valor de la diferencia en cambio que se haya activado.
ARTICULO 6o. DEPRECIACION EN UN SOLO AÑO PARA ACTIVOS MENORES A PARTIR DE 1990. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. El texto con el nuevo término es el siguiente:> A partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor de adquisición sea igual o inferior a 50 UVT, podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos.
El valor señalado anteriormente corresponde al valor total del bien, incluyendo la totalidad de las partes o elementos que lo conforman y no se refiere al valor individual fraccionado de sus partes o elementos.
No habrá lugar a ajustar por inflación el costo del activo, en relación con los bienes depreciados en la forma prevista en este artículo.
ARTICULO 7o. ELIMINACION DEL SISTEMA DE DEPRECIACION A TASAS VARIABLES A PARTIR DE 1992. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para todos los casos a partir del año gravable de 1992, no se podrá utilizar el sistema de depreciación a tasas variables que consagra el Decreto 1649 de 1976.
ARTICULO 8o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 26 de diciembre de 1989
VIRGILIO BARCO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.