DECRETO 1512 DE 1985
(mayo 31)
Diario Oficial No. 37.136, del 27 de julio de 1985
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
Por el cual se reglamenta el articulo 30 de la Ley 9o. de 1983 y se dictan normas en materia de retención en la fuente.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los artículos 30 y 86 de la Ley 9o. de 1983 y 16 de la Ley 50 de 1984,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> De conformidad con el artículo 30 de la Ley 9o. de 1983, y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, para el año gravable de 1985 no constituyen renta ni ganancia ocasional los siguientes valores:
1. Para personas naturales y sucesiones ilíquidas ahorradoras que perciban intereses y corrección monetaria del sistema UPAC, el treinta y cuatro por ciento (34%) de las sumas percibidas por tales conceptos.
2. Para personas naturales y sucesiones ilíquidas ahorradoras que perciban rendimientos financieros diferentes a los generados en el sistema UPAC, el veintitrés por ciento (23%) de las sumas percibidas, siempre que tales rendimientos provengan de:
a) Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros;
b) Títulos de deuda pública;
c) Bonos de sociedades anónimas;
d) Papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
ARTÍCULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de los literales a) y b) del artículo 2o del Decreto 437 de 1984, por el año gravable de 1985 los porcentajes serán del treinta y cuatro por ciento (34%) y del veintitrés por ciento (23%), respectivamente.
ARTÍCULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> A partir de la vigencia del presente decreto, el porcentaje de retención en la fuente a que se refieren los Decretos 2026 y 2775 de 1.983, sobre pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será del ocho por ciento (8%) sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del respectivo pago o abono en cuenta.
La retención prevista en el inciso anterior es aplicable a los rendimientos por concepto de intereses y corrección monetaria que provengan de certificados a término emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda.
PARÁGRAFO 1o. Si el rendimiento financiero proviene de cuentas de ahorro del sistema UPAC e involucra intereses y corrección monetaria, el porcentaje será del veinticinco por ciento (25%) sobre el sesenta y seis por ciento (66%) del valor de los intereses. En este evento, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 9o de 1983, el porcentaje de retención en ningún caso sobrepasará el quince por ciento (15%) del valor total del respectivo rendimiento financiero que incluye tanto la corrección monetaria como los intereses.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 18 del Decreto 1960 de 1996>
ARTÍCULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes que declaren utilidades provenientes de descuentos que hayan sido sometidos a los porcentajes de retención previstos en el parágrafo 2o del artículo anterior, tendrán derecho a restar del impuesto de renta a cargo, a título de retención en la fuente, el seis por ciento (6%) de dicha utilidad. Cuando se trate de títulos cuyo período de redención sea superior a un año, se aplicarán los porcentajes previstos en la tabla contenida en el artículo anterior.
ARTÍCULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas de Vigencia> A partir de la vigencia del presente Decreto, todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por conceptos que a la fecha de expedición del presente Decreto no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del medio por ciento (0.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.
<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 2418 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%).
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%).
Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:
a) Los que se hagan a favor de personas o entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta;
b) Los que correspondan a la cancelación de pasivos, al otorgamiento de préstamos o a reembolsos de capital;
c) Los que correspondan a participaciones en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas;
d) Los que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares;
e) Los que para el beneficiario no constituyan ingreso de fuente nacional;
f) Los que se efectúen a favor de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la empresa Puertos de Colombia, la Compañía Nacional de Navegación y las entidades señaladas en los artículos 14 de la Ley 54 de 1977, 1o de la Ley 2o de 1981 y 7o de la Ley 47 de 1981;
g) Los que se efectúen a la Flota Mercante Grancolombiana;
h) Los que se efectúen a Carbones de Colombia S.A., "Carbocol";
i) Los que se hagan a las empresas editoriales de que trata el artículo 9o de la Ley 34 de 1973;
j) Los que se hagan a los fondos ganaderos;
k) Las indemnizaciones por seguros de vida, muerte daño en la parte correspondiente al daño emergente;
l) Los que correspondan a premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional, y a sorteos por grupos cerrados de títulos de capitalización;
m) <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. El texto con el nuevo término es el siguiente:> Los que tengan una cuantía inferior a 27 UVT.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el valor del pago o abono incluya el impuesto a las ventas, dicho valor no hará parte de la base para practicar la retención en la fuente.
PARÁGRAFO 2o. La retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de salarios, dividendos, honorarios, comisiones servicios, arrendamientos diferentes de los bienes raíces, y los correspondientes a pagos al exterior, se continuará rigiendo por las disposiciones vigentes a la fecha de expedición del presente decreto.
ARTÍCULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes cuyos ingresos sean sometidos a la retención en la fuente de que trata el artículo anterior, deberán adjuntar a su declaración de renta el correspondiente certificado expedido por el agente retenedor, el cual podrá ser sustituido por el original, copia fotocopia de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos exigidos por el artículo 15 del Decreto 80 de 1984 para el certificado de retención.
ARTÍCULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La retención por concepto de comisiones, servicios y rendimientos financieros, que las personas jurídicas y sociedades de hecho hagan a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se regirá por lo previsto en el presente decreto, salvo en los casos indicados a continuación, en los cuales se aplicarán los porcentajes de retención en la fuente aquí establecidas.
1. Intereses, descuentos y demás rendimientos financieros que provengan de títulos emitidos masivamente por entidades de derecho público y por sociedades de economía mixta.
2. Intereses, descuentos y demás rendimientos provenientes de títulos emitidos masivamente por personas jurídicas de carácter privado, diferentes a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la superintendencia bancaria.
ARTÍCULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La retención por servicios de radio, prensa televisión, restaurante, hotel y hospedaje no se regirá por lo previsto en el presente Decreto.
ARTÍCULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> A las retenciones que se reglamentan por el presente decreto, les son aplicables las sanciones y demás normas de control establecidas en la legislación vigente.
ARTÍCULO 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de mayo de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.