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DECRETO 400 DE 1975

(marzo 7)

Diario Oficial No. 34.288, de 3 de abril de 1975

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por medio del cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuesto sobre la renta y complementarios

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El inciso final del artículo 12 del Decreto 187 de 1975 quedará así:

En todos los casos en que el contribuyente sin domicilio en el país constituya apoderado para fines tributarios, este, a más de reunir las exigencias señaladas en el inciso primero del presente artículo, deberá estar facultado para recibir los pagos sujetos a retención.

ARTÍCULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Apartes tachados NULOS> Cuando se paguen indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se produzca la reincorporación, se presume que el 30% de lo pagado corresponde a daño emergente, no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, y que el 70% restante constituye indemnización por lucro cesante, que se gravará como ganancia ocasional en el año de su realización.

Cuando la indemnización esté acompañada de la reincorporación del trabajador, el total de lo recibido se gravará como ganancia ocasional.

El trabajador deberá acompañar a su declaración de renta un certificado del patrono en el cual consten la fecha del despido y la de reincorporación, si se produjere, y el valor de la indemnización pagada.

ARTÍCULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los contratos de renta vitalicia los contratantes deberán relacionar en sus respectivas declaraciones de renta y patrimonio y durante la existencia de la renta vitalicia, el precio o capital estipulado, el monto de las pensiones pagadas o recibidas en el año, según el caso, y el valor total de las pagadas o recibidas hasta el año inmediatamente anterior al gravable.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.27 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de los artículos 26 y 46 del decreto 2053 de 1974, entiéndese por reparaciones locativas aquellas menores, requeridas por el daño derivado del uso de una casa o edificio, conforme a la costumbre o a las menciones hechas en la ley.

ARTÍCULO 5o. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.28 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Todo Contribuyente que solicite deducciones por concepto de cesantías consolidadas deberá llevar una cuenta especial que acreditará con los bonos en cuenta a cada uno de los trabajadores.

Los pagos por concepto de cesantías consolidadas para los cuales se hayan aceptado deducciones en años anteriores al gravable se cargarán a la cuenta el respectivo empleado u obrero a quien se hayan abonado o acreditado. Cuando el pago fuere superior a la cantidad acreditada, la diferencia será deducible de la renta bruta; cuando el pago de cesantía definitiva fuere inferior a la cantidad acreditada, la diferencia deberá declararse como renta líquida.

ARTÍCULO 7o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando los agricultores y ganaderos obligados a pagar el subsidio familiar y a aportar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) hayan hecho los aportes correspondientes, los pagos por concepto de salarios y prestaciones que no excedan de dos mil pesos ($ 2.000.00) mensuales por cada beneficiario no requerirán de la identificación de éste. En tal caso, la deducción se limitará de acuerdo con las cuantías de las nóminas que sirvieron de base para hacer los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y los pagos por subsidio familiar.

Las nóminas correspondientes deberán sellarse por las entidades competentes para recibir las cuotas o aportes y se presentarán por el contribuyente cuando la Administración lo solicite.

ARTÍCULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos previstos en los artículos 64 y 10 de los Decretos 2053 y 2366 de 1974, respectivamente, entiéndese por créditos a corto plazo los exigibles antes de un año, contado a partir de la fecha de otorgamiento del crédito.

Por créditos transitorios se entiende que son los otorgados para financiar importaciones de mercancías o bienes de capital que no corresponden a una línea de crédito permanente.

Los créditos otorgados a industrias cubiertas por la sección segunda del capítulo X del Decreto 444 de 1967, correspondientes a contratos celebrados dentro del régimen conocido como Plan Vallejo, se consideran destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

ARTÍCULO 9o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para aceptar como deducción los pagos señalados en los ordinales a) y b) del numeral segundo del artículo 64 del Decreto 2053 de 1974, también deberá acreditarse en la declaración de renta que dichos pagos están debidamente registrados en la Oficina de Cambios.

ARTÍCULO 10. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Por el ejercicio fiscal de 1974 la existencia de los cultivos de mediano y tardío rendimiento podrá acreditarse mediante certificación de la entidad de crédito gremial o asociación que haya prestado la asistencia técnica al cultivador.

ARTÍCULO 11. <Consultar vigencia en la norma que modifica> El artículo 113 del Decreto 187 de 1975 quedará así:

En sorteos por grupos cerrados de títulos de capitalización y en cualquier otro sorteo en el que exista certeza total de salir favorecido, lo recibido por concepto de sorteo no constituye renta ni ganancia ocasional.

ARTÍCULO 12. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para aceptar como deducibles los pagos hechos a los trabajadores en razón de pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, el patrono deberá acompañar a la declaración de renta y patrimonio, copia del pacto y del cálculo actuarial correspondiente, cuya tasa de interés será la misma establecida para la provisión de pago de futuras pensiones de jubilación e invalidez, debidamente aprobado este cálculo por cualquiera de las entidades señaladas en el artículo 78 del Decreto 2247 de 1974.

ARTÍCULO 13. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos previstos por el artículo 78 del Decreto 2247 de 1974, el trabajador deberá adjuntar a la declaración de renta y patrimonio copia de la documentación a que se refiere el artículo anterior y el certificado expedido por la entidad que aprobó el cálculo actuarial en el cual se discrimine la parte que corresponde al valor presente de los pagos mensuales no superiores a diez mil pesos ($ 10.000.00).

ARTÍCULO 14. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del artículo 72 del Decreto 2053 de 1974, se entiende por vacaciones anuales las causadas en el período respectivo año o período impositivo. Sin embargo, podrán aceptarse las exenciones correspondientes a un lapso superior, cuando el contribuyente demuestre la acumulación mediante certificado de la empresa, siempre que no hubiere solicitado la exención correspondiente, en las declaraciones de años anteriores.

ARTÍCULO 15. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los fines previstos en el parágrafo del artículo 73 del decreto 2053 de 1974, bastará que el contribuyente acompañe a su declaración de renta y patrimonio copia del certificado allí previsto o de la liquidación de los intereses reconocidos, expedida por la entidad emisora de los títulos o la fideicomisaria o sus agentes, siempre que en ella se identifique al beneficiario y aparezca la fecha de emisión del correspondiente título.

ARTÍCULO 16. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos tributarios se entiende que los ingresos provenientes de Certificados de Abono Tributario se causan en el momento del reintegro de las divisas. En consecuencia, para tener derecho al descuento consagrado en el artículo 66 del decreto 2247 de 1974, deberá acompañarse a la declaración de renta y patrimonio la certificación expedida por el Banco de la República sobre el correspondiente reintegro.

ARTÍCULO 17. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El valor patrimonial de las acciones que no se coticen en bolsa durante el mes de diciembre del año o ejercicio impositivo y que no sean de sociedades de familia, será el correspondiente al precio de la última transacción, registrada en aquella; todo lo cual deberá certificarse por la correspondiente bolsa de valores.

ARTÍCULO 18. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El portador de títulos colocados con descuento que los declare por un valor de adquisición superior al de colocación, deberá acompañar a la declaración de renta los recibos oficiales de consignación del valor de la retención de la diferencia entre el valor de adquisición y el de colocación.

ARTÍCULO 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a 6 de marzo de 1975.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO BOTERO MONTOYA

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