CONCEPTO 032146 int 1466 DE 2019
(diciembre 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Dirección de Gestión Jurídica
100208221-1466
Bogotá, D.C.
Señor
CONTRIBUYENTE
UAE- DIAN
Bogotá D.C.
CONCEPTO GENERAL IMPORTACIONES DIPLOMÁTICOS
De conformidad con los artículos 19 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 7o de la Resolución No. 204 de 2014, se avoca el conocimiento para expedir el presente concepto General.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ
Directora de Gestión Jurídica
Dirección de Gestión Jurídica
IMPORTACIONES DIPLOMATICOS
Concepto General
Diciembre 2019
Contenido
ALCANCE
1. DESCRIPTOR: FUNCIONARIOS O MISIONES ACREDITADAS EN EL PAÍS.
1.1. Tipo de mercancías que puede importar los funcionarios y misiones diplomáticas acreditadas
1.2. Exenciones para las importaciones de los funcionarios y misiones acreditadas en el país
1.3. Cupo para las importaciones de los funcionarios y misiones acreditadas en el país
1.4. Equipajes y menajes importados por los funcionarios y misiones acreditadas en el país
1.5. Endoso en propiedad de documento de transporte
1.6. Factura de venta en compras del vehículo a residentes en el territorio aduanero nacional
1.7. Finalización de la importación con franquicia
1.8. Controles de la autoridad aduanera en las importaciones de los funcionarios y misiones acreditadas en el país
1.9. Abandono legal
2. DESCRIPTOR: FUNCIONARIOS COLOMBIANOS QUE REGRESAN AL PAÍS
2.1 Término para solicitar la franquicia
2.2. Licencia previa para la importación del vehículo
2.3. Adquisición del vehículo mediante endoso en propiedad
2.4. Factura de venta en compras del vehículo a residentes en el territorio aduanero nacional
2.5. Pago de tributos aduaneros por el menaje doméstico
2.6. Franquicia solicitada por funcionario que no tienen las calidades requeridas
2.7. Tipo y cantidad de mercancías y vehículos, que pueden ingresar los beneficiarios colombianos que regresan al país
2.8. Cupos importación vehículos, menaje y equipaje
2.9. Derechos e impuestos exonerados, para beneficiarios colombianos que regresan al país
2.10 Controles de la autoridad aduanera frente a la declaración
2.11. Abandono legal
VIGENCIA Y APLICABILIDAD
CONCEPTO GENERAL
IMPORTACIONES DIPLOMATICOS
De conformidad con los artículos 19 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 7o de la Resolución No. 204 de 2014, se avoca el conocimiento para expedir el presente concepto general unificado.
ALCANCE
El Decreto 2148 de 1991 y su Resolución Reglamentaria 3084 de 1991, establecen las normas aplicables a la importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión.
No obstante, los procedimientos para el trámite de nacionalización, la determinación de la base gravable y la finalización de la modalidad de importación con franquicia, indicados en el Decreto 2148 de 1991 y su Resolución Reglamentaria, deben entenderse en concordancia con la normatividad vigente para el efecto, en el Decreto 1165 de 2019 y la Resolución 046 de 2019, dadas las diferencias entre los procedimientos en el año 1991 y los procedimientos aduaneros actuales.
El presente Concepto General, se estructura en dos grandes descriptores. El primero desarrolla las normas y doctrina frente a las importaciones de vehículos, menajes y equipajes, de funcionarios y misiones diplomáticas acreditadas en el país; y el segundo frente a los funcionarios colombianos que regresan al país, después del cumplimiento de su misión en el exterior.
1. DESCRIPTOR: FUNCIONARIOS O MISIONES ACREDITADAS EN EL PAÍS.
Este descriptor comprende temas relacionados con los funcionarios y misiones acreditadas en el país, a que hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 3o del Decreto 2148 de 1991.
1.1. TIPO DE MERCANCÍAS QUE PUEDE IMPORTAR LOS FUNCIONARIOS Y MISIONES DIPLOMÁTICAS ACREDITADAS.
¿Pueden importarse con la franquicia del Decreto 2148 de 1991, armas, municiones y sus accesorios con destino a la seguridad de embajadas y funcionarios diplomáticos?
Fuentes Formales.
Artículo 1o, 4o, 5o Decreto 2148 de 1991. Artículo 3o Decreto 1165 de 2019.
El artículo 1o del Decreto 2148 de 1991, al definir las clases de franquicias y lo que se considera menaje, precisa:
“CLASES DE FRANQUICIA.
DE INSTALACION, que se otorga durante el primer año contado desde la acreditación del beneficiario en el país y comprende equipaje, menaje y vehículos automóviles que tengan derecho a traer para su uso o el de su familia.
ANUAL, que se confiere al beneficiario por cada año contado desde la fecha de vencimiento de la cuota de instalación o de la cuota anual anterior.
Ambas franquicias son personales, intransferibles e inacumulables y no podrán utilizarse fuera del plazo de su vigencia.”
“Menaje. Es el conjunto de muebles, aparatos electrodomésticos y demás aparatos o accesorios de utilización normal en la vivienda, el jardín u otras dependencias de la casa y aquellos artículos de deporte utilizados por sus moradores en el desenvolvimiento o desarrollo físico o cultural...”
El artículo 3o del Decreto 1165 de 2019 define equipaje como:
“Equipaje. Son todos aquellos efectos personales y demás artículos contenidos en maletas, maletines, tulas, baúles, cajas o similares, que lleva el viajero en un medio de transporte.”
Como se observa, en la definición de menaje y equipaje citadas, no se encuentran incluidas las armas, municiones y sus accesorios.
Los artículos 4o y 5o del Decreto 2148 de 1991, precisa así mismo, las mercancías que pueden ser ingresado con franquicia por funcionarios acreditados en el país, sin que en ningún momento se haga referencia a armas, municiones y sus accesorios.
“ARTÍCULO 4o. FRANQUICIAS PARA LOS FUNCIONARIOS ACREDITADOS EN EL PAIS. Los funcionarios relacionados en el numeral 1 del artículo anterior, gozarán de las siguientes exenciones y franquicias:
1. Exención de registro, licencia o cualquier otro requisito de autorización para la Importación del vehículo automóvil u otra mercancía que traigan como equipaje, menaje o para el consumo.
2. Liberación de derechos de Importación, impuestos sobre las ventas y de cualquier otro impuesto que afecte el despacho para consumo de las mercancías que señala el numeral anterior y hasta el monto de los cupos autorizados por instalación o año de permanencia.
Para tener derecho a las franquicias anteriores, los bienes deben constituir efectos personales del beneficiario o de su familia, mercancías destinadas a su consumo o a su traslado personal o transporte habitual de personas o bienes.
Los jefes de misión podrán importar dos (2) vehículos automóviles para uso personal o de su familia, cumpliendo con los requisitos de cuota y plazos señalados en este Decreto.” (subrayado nuestro)
“ARTÍCULO 5o. FRANQUICIA PARA SEDES DE MISIONES BENEFICIARIAS. Las misiones relacionadas en el numeral 2 del artículo 3o., gozarán de las mismas exenciones y franquicias establecidas en el artículo anterior con las siguientes especialidades:
1. En artículos de consumo, sin sujeción a cupo alguno.
2. En bienes durables, de uso restringido para la misión, sin límite de valor.
3. Un vehículo automóvil cada cuatro años, previa venta del anterior. Si la misión necesita uno (1) o más vehículos automóviles adicionales podrá solicitar autorización, previa justificación, a la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la concederá, si fuere procedente.
Los remolques o semirremolques de la partida arancelaria 87,16 formarán parte Integrante del vehículo con franquicia, siempre que puedan ser arrastrados por éste.” (subrayado nuestro)
Del análisis normativo, es claro que el Decreto 2148 de 1991 no consagra que se pueda importar con los beneficios del citado decreto, armas, municiones o sus accesorios con destino a las misiones diplomáticas, para el uso personal de los funcionarios diplomáticos ni para los funcionarios extranjeros sin cargo diplomático.
¿Un concesionario puede importar un vehículo a nombre de los beneficiarios a que hace referencia el artículo 3o del Decreto 2148 de 1991?
Fuentes Formales.
Artículo 6o Decreto 2148 de 1991
Los funcionarios o misiones acreditadas en el país a que hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 3o del Decreto 2148 de 1991, podrán importar directamente los vehículos objeto de franquicia, o de conformidad con lo establecido en el artículo 6o ibídem, podrán ser adquiridos a las empresas ensambladoras autorizadas en Colombia, presentándose para el efecto la correspondiente declaración de importación bajo la modalidad de importación con franquicia.
“ARTÍCULO 6o. MONTOS DE LA FRANQUICIA. Los montos de las cuotas de instalación y cuota anual serán los siguientes:
(...)
Los vehículos ensamblados en el país podrán ser objeto de esta franquicia y podrán ser ingresados al consumo sin pago de derechos de importación e impuesto a las ventas cuando se presente por ellos Declaración de Admisión con Franquicia. En estos casos, el valor del cupo utilizado será el que corresponda a la base gravable sobre la que se aplican los gravámenes normales en las ensambladoras.”
¿Goza de franquicia una mercancía enviada en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes con destino a un funcionarios y misiones acreditadas en Colombia?
Fuentes Formales.
Artículo 253 Decreto 1165 de 2019.
El artículo 253 del Decreto 1165 de 2019, define qué se puede ingresar al país envíos urgentes por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, fijando un tope de US$2.000 dólares.
“Artículo 253. TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. Podrán ser objeto de importación por esta modalidad los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes siempre que su valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000) y requieran ágil entrega a su destinatario.
La mercancía importada según lo establecido para esta modalidad, queda en libre disposición.”
En aplicación armónica de las dos disposiciones, se observa, que el hecho que a los beneficiarios a que hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 3o del Decreto 2148 de 1991, reciban las mercancías objeto de la franquicia establecida en el citado Decreto, a través los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, no significa que pierdan los beneficios de la franquicia citada.
Para el efecto, cuando los beneficiarios de las franquicias consagradas en el Decreto 2148 de 1991, reciban mercancías a través de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, no será exigible el pago de tributos aduaneros, siempre y cuando para el trámite, se cumplan las condiciones no solo de la modalidad de importación, sino también las indicadas en los artículos 4o, 5o, 6o y 8o del Decreto 2148 de 1991.
<Problema jurídico adicionado por el Concepto 3120 [595] de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> ¿Cuáles son los límites de importación del menaje de los diplomáticos acreditados en Colombia?
Fuentes formales:
Artículos 1 y 6 del Decreto 2148 de 1991
Artículo 285 del Decreto 1165 de 2019
El artículo 285 del Decreto 1165 de 2019 establece:
ARTÍCULO 285. DIPLOMÁTICOS. La importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las Embajadas o Sedes Oficiales, los Agentes Diplomáticos. Consulares y de Organismos Internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión, se regirá por lo dispuesto en el Decreto número 2148 de 1991 y las normas que lo reglamenten.
(subrayado fuera de texto)
A su vez, el artículo 1 del Decreto 2148 de 1991 prevé en relación con las clases de franquicia:
Clases de Franquicia.
De Instalación, que se otorga durante el primer año contado desde la acreditación del beneficiario en el país y comprende equipaje, menaje y vehículos automóviles que tengan derecho a traer para su uso o el de su familia.
Anual, que se confiere al beneficiario por cada año contado desde la fecha de vencimiento de la cuota de instalación o de la cuota anual anterior.
Ambas franquicias son personales, intransferibles e inacumulables y no podrán utilizarse fuera del plazo de su vigencia. (subrayado fuera de texto)
Adicional a lo anterior, el artículo 6 del Decreto 2148 de 1991 también dispone lo siguiente:
Artículo 6. Montos de la Franquicia. Los montos de las cuotas de instalación y cuota anual serán los siguientes:
a. Para los Embajadores, Jefes de Misión Diplomática y Jefes de Misiones de Organismos Internacionales o de Asistencia o de Cooperación Técnica.
Cuota de Instalación | US $90.000 |
Cuota Anual | US $7.000 |
b. Para el resto del personal diplomático y consular, de Organismos Internacionales y de Asistencia y de Cooperación Técnica, estos montos serán:
Cuota de Instalación | US$50.000 |
Cuota Anual | US$3.500 |
c. Para el personal administrativo se aplicará sólo cuota de instalación por una vez, y su monto será US$30.000.
Los montos de las cuotas anteriores, mediante resolución, podrán ser actualizados anualmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien los comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores para su conocimiento y a la Dirección General de Aduanas para su aplicación.
(...) (subrayado fuera de texto)
No sobra precisar que, al ser normas de carácter especial, la aplicación de lo previsto en los artículos 285 del Decreto 1165 de 2019 y 1 y 6 del Decreto 2148 de 1991 prima sobre lo consagrado en el artículo 279 del Decreto 1165 de 2019, el cual versa sobre el menaje doméstico que introducen los residentes en el exterior que ingresan al territorio aduanero nacional.
Por lo tanto, en la importación que de su menaje deseen llevar a cabo los diplomáticos, acreditados en Colombia, se deberán tener en cuenta los límites temporales y cuantitativos fijados en los artículos 1 y 6 del Decreto 2148 de 1991. Valga reiterar, en relación con los primeros límites, que además de la cuota de instalación, dichos diplomáticos asimismo cuentan con cuotas anuales.
1.2. EXENCIONES PARA LAS IMPORTACIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y MISIONES ACREDITADAS EN EL PAÍS.
¿Las exenciones consagradas en el Decreto 2148 de 1991, cubren el impuesto al consumo para la importación de vehículos, por parte de las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país?
Fuentes Formales.
Artículos 4o y 5o Decreto 2148 de 1991.
Los artículos 4o y 5o del Decreto 2148 de 1991, son claros al indicar que la importación de vehículos por parte de las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país, no está sujeta al pago de ningún tipo de impuesto.
“ARTÍCULO 4o. FRANQUICIAS PARA LOS FUNCIONARIOS ACREDITADOS EN EL PAIS. Los funcionarios relacionados en el artículo 3o del Decreto 2148 de 1991, gozarán de las siguientes exenciones y franquicias:
2. Liberación de derechos de importación, impuestos sobre las ventas v de cualquier otro impuesto que afecte el despacho para consumo de las mercancías que señala el numeral anterior y hasta el monto de los cupos autorizados por instalación o año de permanencia.
(…)”
“ARTÍCULO 5o. FRANQUICIA PARA SEDES DE MISIONES BENEFICIARIAS. Las misiones relacionadas en el numeral 2 del artículo 3o., gozarán de las mismas exenciones y franquicias establecidas en el artículo anterior con las siguientes especialidades (...)”
1.3. CUPO PARA LAS IMPORTACIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y MISIONES ACREDITADAS EN EL PAÍS.
¿Cuál es la cuantía del cupo para importación de vehículos de diplomáticos acreditados ante el país?
Fuentes Formales.
Artículo 4o, 5o y 6o Decreto 2148 de 1991.
Los funcionarios y las misiones acreditados en el país, a que hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 3o del Decreto 2148 de 1991, pueden gozar de franquicia de derechos de importación, impuestos a las ventas y cualquier otro impuesto asociado a la importación, en los siguientes términos:
1. Para los funcionarios acreditados en el país, la franquicia aplica para vehículos, equipaje, menaje o mercancías para el consumo, como lo establece el artículo 4o ibídem.
“ARTÍCULO 4o. FRANQUICIAS PARA LOS FUNCIONARIOS ACREDITADOS EN EL PAIS. Los funcionarios relacionados en el numeral 1. del artículo anterior, gozarán de las siguientes exenciones y franquicias:
1. Exención de registro, licencia o cualquier otro requisito de autorización para la importación del vehículo automóvil u otra mercancía que traigan como equipaje, menaje o para el consumo.
2. Liberación de derechos de importación, impuestos sobre las ventas y de cualquier otro impuesto que afecte el despacho para consumo de las mercancías que señala el numeral anterior y hasta el monto de los cupos autorizados por instalación o año de permanencia.
Para tener derecho a las franquicias anteriores, los bienes deben constituir efectos personales del beneficiario o de su familia, mercancías destinadas a su consumo o a su traslado personal o transporte habitual de personas o bienes.
Los jefes de misión podrán importar dos (2) vehículos automóviles para uso personal o de su familia, cumpliendo con los requisitos de cuota y plazos señalados en este Decreto.”
2. Para las misiones acreditadas en el país, la franquicia aplica para artículos de consumo y bienes durables, y para vehículos, como lo establece el artículo 5o del citado decreto.
“ARTÍCULO 5o. FRANQUICIA PARA SEDES DE MISIONES BENEFICIARIAS. Las misiones relacionadas en el numeral 2 del artículo 3o., gozarán de las mismas exenciones y franquicias establecidas en el artículo anterior con las siguientes especialidades:
1. En artículos de consumo, sin sujeción a cupo alguno.
2. En bienes durables, de uso restringido para la misión, sin límite de valor.
3. Un vehículo automóvil cada cuatro años, previa venta del anterior. Si la misión necesita uno (1) o más vehículos automóviles adicionales podrá solicitar autorización, previa justificación, a la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la concederá, si fuere procedente.
Los remolques o semirremolques de la partida arancelaria 87.16 formarán parte integrante del vehículo con franquicia, siempre que puedan ser arrastrados por éste.”
El artículo 6o del Decreto 2148 de 1991, establece el monto de la franquicia para los funcionarios y misiones acreditadas en el país.
“ARTÍCULO 6o. MONTOS DE LA FRANQUICIA. Los montos de las cuotas de instalación y cuota anual serán los siguientes:
a) Para los Embajadores, Jefes de Misión Diplomática y Jefes de Misiones de Organismos Internacionales o de Asistencia o de Cooperación Técnica:
Cuota de instalación US$ 90.000
Cuota anual US$ 7.000
Para el resto del personal diplomático y consular, de organismos internacionales y de asistencia y de cooperación técnica, estos montos serán:
Cuota de instalación US$ 50.000
Cuota anual. US$ 3.500
c) Para el personal administrativo se aplicará sólo cuota de instalación por una vez, y su monto será US$ 30.000.
Los montos de las cuotas anteriores, mediante resolución, podrán ser actualizados anualmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien los comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores para su conocimiento y a la Dirección General de Aduanas para su aplicación.
El cambio del vehículo automóvil no afectará el monto de la cuota anual correspondiente.
(...).”
De análisis del artículo 4o, 5o y 6o del Decreto 2148 de 1991, se deduce que, tratándose de funcionarios acreditados en el país, el cupo asignado comprende tanto el valor de vehículo, como el valor del equipaje, menaje o mercancías para el consumo; y tratándose de misiones, el valor del cupo corresponde al valor de los vehículos solamente, pues expresamente el artículo 5o citado, indica que los artículos de consumo o bienes durables no están sujetos a cupo ni tienen límite de valor.
¿Para efectos de la contabilización el cupo para acceder a los beneficios consagrados en el Decreto 2148 de 1991, se tienen en cuenta el valor FOB o el valor CIF de las mercancías importadas?
Fuentes Formales.
Artículo 6o y 8o Decreto 2148 de 1991.
El Decreto 2148 de 1991, en el artículo 6o establece los montos de las cuotas anuales y de instalación para los beneficiarios que allí se indican, fijando su valor en dólares, pero sin precisar si estos son en términos FOB o CIF de las mercancías, como si lo hizo el artículo 11 ibídem, respecto de los beneficiarios colombianos que regresan al país, mediante el cual se precisó, en relación con los vehículos que el valor a tener en cuenta es el FOB.
Sin embargo, el artículo 8o del mismo ordenamiento al señalar el trámite que debe adelantar el beneficiario al diligenciar el correspondiente formulario ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para solicitar la admisión con franquicia en el literal d) establece:
“Artículo 8o. TRAMITE ANTE EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
(...)
Para su diligenciamiento deberá indicar:
(...)
d. Especificación de la naturaleza, características y valor aduanero de las mercancías conforme a las partidas arancelarias establecidas para el efecto
(…)”
Además, el anexo único de la Resolución 3084 de 1991 por la cual se imparten las instrucciones para diligenciar la declaración de admisión con franquicia, en la casilla 21 denominada valor cuota utilizada, indica que debe registrarse “la sumatoria de los valores CIF indicados en la casilla anterior”.
De lo expuesto se infiere que, para fijar el monto de las cuotas de instalación y anuales para los beneficiarios citados en el artículo 6o del Decreto 2148 de 1991, se debe tomar el valor CIF de las mercancías esto es, valor FOB puerto de embarque de la mercancía, más los gastos de transporte, seguros y otros gastos, hasta lugar de importación.
1.4. EQUIPAJES Y MENAJES IMPORTADOS POR LOS FUNCIONARIOS Y MISIONES ACREDITADAS EN EL PAÍS.
¿El equipaje y el menaje de los beneficiarios a que hace referencia el numeral 1 del artículo 3o del Decreto 2148 de 1991 están sujetos a condiciones de cupo, cantidad y clase?
Fuentes Formales.
Artículos 1o, 4o Decreto 2148 de 1991. Artículos 3o, 270, 283 y 284 Decreto 1165 de 2019.
El artículo 4o del Decreto 2148 de 1991 establece que los funcionarios acreditados en el país a que hace referencia el numeral 1 del artículo 3o ibídem, gozarán de exención de derechos de importación, impuesto sobre las ventas y cualquier otro impuesto asociado a la importación de su equipaje o menaje, el valor de los cuales estarán cubiertos dentro del cupo de instalación.
“ARTÍCULO 4o. FRANQUICIAS PARA LOS FUNCIONARIOS ACREDITADOS EN EL PAIS. Los funcionarios relacionados en el numeral 1. del artículo anterior, gozarán de las siguientes exenciones y franquicias:
1. Exención de registro, licencia o cualquier otro requisito de autorización para la importación del vehículo automóvil u otra mercancía que traigan como equipaje, menaje o para el consumo.
2. Liberación de derechos de importación, impuestos sobre las ventas y de cualquier otro impuesto que afecte el despacho para consumo de las mercancías que señala el numeral anterior y hasta el monto de los cupos autorizados por instalación o año de permanencia.
Para tener derecho a las franquicias anteriores, los bienes deben constituir efectos personales del beneficiario o de su familia, mercancías destinadas a su consumo o a su traslado personal o transporte habitual de personas o bienes.
Los jefes de misión podrán importar dos (2) vehículos automóviles para uso personal o de su familia, cumpliendo con los requisitos de cuota y plazos señalados en este Decreto.”
El artículo 1o del Decreto 2148 de 1991 define que se considera menaje.
“ARTÍCULO 1o DEFINICIONES.
Menaje. Es el conjunto de muebles, aparatos electrodomésticos y demás aparatos o accesorios de utilización normal en la vivienda, el jardín u otras dependencias de la casa y aquellos artículos de deporte utilizados por sus moradores en el desenvolvimiento o desarrollo físico o cultural...”
El artículo 3o del Decreto 1165 de 2019 define que se considera equipaje.
“Artículo 3o Decreto 1165 de 2019. Definiciones.
Equipaje. Son todos aquellos efectos personales y demás artículos contenidos en maletas, maletines, tulas, baúles, cajas o similares, que lleva el viajero en un medio de transporte.”
El artículo 270 del Decreto 1165 de 2019, frente a la modalidad de viajeros, establece un tributo único del 15% ad valoren para la mercancía que venga en el equipaje de viajero y que esté sujeta a su pago; así mismo el artículo 284 ibídem establece que las mercancías que formen parte del menaje doméstico pagarán un tributo único del 15% ad valoren. Estos serían entonces los derechos a la importación, a los cuales no pagarían los beneficiarios colombianos que regresen al país.
En el caso del menaje doméstico, el trámite para su entrega se realizará a través de la presentación de la declaración de importación bajo la modalidad de menaje doméstico a que hace referencia el artículo 283 del Decreto 1165 de 2019. En ningún momento ni el Decreto 2148 de 1991, ni el 1165 del 2019, establece un valor límite para las mercancías que ingresan como menaje, la limitación está establecida en la clase de mercancía que puede ingresar como menaje.
1.5. ENDOSO EN PROPIEDAD DE DOCUMENTO DE TRANSPORTE.
¿Puede un diplomático o una misión diplomática debidamente acreditada en Colombia, adquirir mediante el endoso en propiedad del documento de transporte un vehículo ingresado al país, pero que aún no ha sido nacionalizado?
Fuentes Formales.
Artículos 644, 656 y 767 Código de Comercio. Artículos 3o y 177 Decreto 1165 de 2019.
Dispone el artículo 644 del Código de Comercio: “Los títulos representativos de mercancías atribuirán a su tenedor legítimo el derecho de disponer de las mercancías que en ellos se especifiquen.
También le darán derecho, en caso de rechazo del título por el principal obligado, a ejercitar la acción de regreso por el valor que en el título se fijó a las mercancías”
A su vez, el artículo 767 del mismo ordenamiento establece que la carta de porte y el conocimiento de embarque son títulos representativos de las mercancías objeto del transporte.
Por su parte, el artículo 656 del mismo código, establece que el endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía: el endoso en propiedad transmite la propiedad del título, es decir, no solo transfiere el derecho principal incorporado sino también todos los derechos accesorios y todas las facultades inherentes a dicha calidad. Es una transferencia total. Lo anterior sin más limitaciones que las que para tales efectos establezca la ley y el mismo documento.
El artículo 3o del Decreto 1165 de 2019, el definir documento de transporte establece que éste podrá ser objeto de endoso total en propiedad. Es clara la norma al indicar que el endoso en propiedad debe ser por la totalidad de la mercancía amparada en el documento de transporte, no por una parte de la misma.
De conformidad con el artículo 177 del Decreto 1165 de 2019, será documento soporte de la declaración de importación presentada por alguno de los beneficiarios indicados en el artículo 3o del Decreto 2148 de 1991, entre otros, el original del documento de transporte, ya sea porque el beneficiario es el consignatario directo o porque adquirió la titularidad sobre el mismo, mediante su endoso total en propiedad, y con independencia que la mercancía se encuentre en lugar de arribo o depósito habilitado o en las instalaciones de un usuario comercial en zona franca.
Ahora bien, no existe disposición que prohíba el endoso en propiedad del documento de transporte a un diplomático o a una misión debidamente acreditada en el país; por lo que debe entenderse a la luz de las disposiciones transcritas que si una persona adquiere de esta forma el título valor, también adquiere la propiedad de las mercancías descritas en él, con todas sus características, calidades, defectos, gravámenes y limitaciones, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como reza el principio general de derecho.
1.6. FACTURA DE VENTA EN COMPRAS DEL VEHÍCULO A RESIDENTES EN EL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.
¿La factura de venta que se debe utilizar como documento soporte de la importación ¿es la que corresponde a la última venta antes de ser declarada la mercancía, es decir la factura de venta que genera el vendedor (residente) al funcionario o misión acreditada en el país?
Fuentes Formales.
Artículos 3o Decreto 2148 de 1991. Artículo 16 Resolución 3084 de 1991.
La operación comercial para la adquisición de mercancía o de un vehículo, por parte de los funcionarios o misiones acreditadas en el país, indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 3o del Decreto 2148 de 1991, puede corresponder a:
1. La compra a un tercero en el exterior. En estos casos la mercancía o el vehículo, puede estar en lugar de arribo, o en depósito habilitado, o en las instalaciones del usuario comercial de zona franca.
El original de la factura de venta expedida por el tercero en el exterior y del documento de transporte, consignado directamente al beneficiario o endosado totalmente en propiedad a favor de éste, serán documentos soporte de la declaración de importación con franquicia presentada por el funcionario o misión acreditada en el país.
2. La compra a un tercero ubicado en el territorio aduanero nacional. En estos casos la mercancía o el vehículo, se puede comprar al tercero, en el mismo estado que ingresó del exterior, producto del endoso en propiedad del documento de transporte y estar ubicada en el lugar de arribo, o en depósito habilitado, o en las instalaciones del usuario comercial, siendo el original de factura de venta expedida por dicho vendedor residente en el país, y del documento de transporte objeto de endoso en propiedad, documentos soporte de la declaración de importación con franquicia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 6o del Decreto 2148 de 1991 y el artículo 16 de la Resolución 3084 de 1991, cuando la mercancía o vehículo se compra a un usuario industrial de bienes de zona franca, quien la elaboró, transformó o ensambló, o a una industria de transformación y/o ensamble de vehículos, la factura de venta expedida por éstos, será el documento soporte de la declaración de importación con franquicia.
1.7 FINALIZACIÓN DE LA IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA.
Cómo se deja en libre disposición un vehículo importado bajo la modalidad de importación con franquicia por parte funcionarios acreditados en el país.?
Fuentes Formales.
Artículos 3o numeral 1, 13, 14 y 19 Decreto 2148 de 1991. Artículo 14, 15 y 195 Decreto 1165 de 2019. Artículo 355 Resolución 046 de 2019.
El análisis de la terminación de la modalidad de importación con franquicia para vehículos importados por beneficiarios acreditados en el país, se debe realizar no solo a la luz de lo dispuestos en los artículos 13 y 14 del Decreto 2148 de 1991 los cuales están escritos sobre la base del procedimiento de despacho aduanero vigente en dicho año, sino también con lo dispuesto en el Decreto 1165 de 2019 que establece actualmente los procedimientos que aplican para la terminación de la modalidad de importación con franquicia, indicando en el artículo 195 del Decreto 1165 de 2019, lo siguiente:
“Artículo 195. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. Cuando se pretenda dejar la mercancía en libre disposición, previamente al cambio de destinación o a la enajenación, el importador o el futuro adquirente, deberá modificar la Declaración de Importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme con las normas que rijan la materia y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de presentación v aceptación de la modificación. Este cambio de titular o de destinación no requerirá autorización de la Aduana.”
Los artículos 13, 14 y 19 del Decreto 2148 de 1991 establecen frente a la cancelación del régimen para los beneficiarios acreditadas en el país, lo siguiente:
“ARTÍCULO 13. CANCELACIÓN DEL RÉGIMEN DE BENEFICIARIOS EXTRANJEROS. Las mercancías traídas en admisión con franquicia por los beneficiarios extranjeros quedarán en libre disposición, en los siguientes casos:
a) Cuando hayan transcurrido dos años completos, contados desde la fecha en que la Aduana haya aceptado el documento de despacho inicial. En este caso las mercancías no causarán los derechos de importación, impuesto a las ventas ni cualquier otro impuesto que pudiere afectar a los demás despachos para el consumo;
b) Cuando después de seis (6) meses de permanencia de las mercancías en el país, contados en la forma señalada en el literal anterior, estando el beneficiario en funciones, solicite a la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre, la liquidación de los derechos de importación e impuestos vigentes a esa fecha y cancele las veinticuatroavas (24avas) partes correspondientes a cada uno de los meses que falten para cumplir los dos (2) años exigidos para lograr la libre disposición;
c) Cuando después de seis (6) meses, contados en la forma señalada en el literal a) anterior, por término de misión, el beneficiario deba regresar a su lugar de origen y solicite a la Aduana la liquidación exenta de todo derecho de Importación, impuesto a las ventas u otros para obtener la libre disposición, siempre que el término de misión sea certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores”, (subrayado nuestro)
El análisis del artículo 13 citado indica que en los casos a que hace referencia el literal a), transcurridos dos años completos desde la aceptación de la declaración de importación con franquicia, no será exigible la liquidación y pago de derechos o impuestos a la importación, quedando la mercancía y el vehículo en libre disposición, una vez se cumplan los dos años citados, sin que sea necesario la presentación de declaración de modificación.
Tratándose del caso referido en el literal b), cuando después de seis meses de aceptada la declaración de importación con franquicia y antes de los dos años, el beneficiario decide liquidar y pagar los tributos aduaneros para que la mercancía o el vehículo quede en libre disposición, debe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Decreto 1165 de 2019, presentar previamente la declaración de modificación para pasar de importación con franquicia a importación ordinaria. Para el efecto debe liquidar los derechos de aduana y los impuestos a la importación correspondiente, pero paga solamente el equivalente a las veinticuatroavas (24) partes correspondientes a los meses que faltan para cumplir los dos años requeridos para que la mercancía quede en libre disposición.
No obstante obtener la autorización de levante de la declaración de modificación a importación ordinaria, los beneficiarios no podrán importar un nuevo vehículo con franquicia a la luz del Decreto 2148 de 1991, hasta que no se cumplan los dos años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de importación inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 3084 de 1991, que establece:
“ARTÍCULO 14. Los beneficiarios que hubiesen pagado las veinticuatroavas partes correspondientes al tiempo no cumplido para que se produzca la libre disposición, no podrán despachar a consumo un nuevo vehículo hasta que se hubiese cumplido totalmente el plazo correspondiente de dos (2) años.”
Tratándose de lo dispuesto en el literal c) del artículo 13 del Decreto 2148 de 1991, si el beneficiario de la franquicia, se le termina la misión pasados seis meses a partir de la fecha de autorización del levante y antes de los dos años, y este hecho es certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el beneficiario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Decreto 1165 de 2019, debe presentar previamente la declaración de modificación para pasar de importación con franquicia a importación ordinaria, sin que sea exigible el pago de los derechos de aduana e impuestos a la importación, por los meses que hagan falta para cumplir los dos años. Obtenido el levante de la declaración de modificación, la mercancía quedará en libre disposición.
Cuando la misión del funcionario acreditado, se termine dentro de los seis meses siguientes a la autorización de levante de la declaración de importación con franquicia, de conformidad con el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1165 de 2019, el beneficiario podrá reexportar el vehículo, sin que sea exigible el pago de derechos de aduana e impuestos a la importación, siempre cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique la terminación de la misión y que el país del diplomático aplique frente a los mismos hechos, el principio de reciprocidad, previsto en el Convenio de Viena, que establece:
“Artículo 195. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD.
(…)
Parágrafo. Los vehículos importados por funcionarios diplomáticos bajo la modalidad de importación con franquicia podrán ser reexportados por el mismo diplomático, dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento del levante, sin pago alguno por concepto de tributos aduaneros, siempre y cuando se allegue la certificación expedida por la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se certifique la aplicación del principio de reciprocidad, de conformidad con lo previsto en el Convenio de Viena.
Con la exportación efectuada en los términos señalados se entenderá, para todos los efectos, finalizada la importación con franquicia.”
Igualmente se termina la modalidad de importación con franquicia cuando de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2148 de 1991, en casos de hurto o accidente con pérdida total, se presente la denuncia formulada o la aceptación de los hechos por parte de la compañía aseguradora, ante la autoridad aduanera.
La mencionada disposición establece:
“ARTÍCULO 19. CANCELACION ESPECIAL. Los beneficiarios señalados en el numeral 1 y 2 del artículo 3o de este decreto, en casos de hurto o accidente, que signifique la pérdida total del vehículo automóvil, presentarán ante la Autoridad Aduanera correspondiente una certificación de la denuncia formulada ante las autoridades o de la aceptación del hecho por la compañía de seguros involucrada, para que se cancele la correspondiente admisión con franquicia.
(...)
El Ministerio de Relaciones Exteriores con base en dicha cancelación, podrá otorgar su conformidad para que se tramite una nueva admisión con franquicia.” (subrayado nuestro).
Si bien es cierto, el artículo 14 del Decreto 2148 de 1991, establece la forma como aplican los derechos de aduana e impuestos a la importación y el tipo de cambio, para efectos dejar en libre disposición de mercancía o el vehículo, hay que entender la obligación, a la luz de las normas vigentes actualmente frente al procedimiento de presentación de las declaraciones de importación, por lo tanto, se debe precisar que la libre disposición de una mercancía importada bajo la modalidad de franquicia, se logra a través de la presentación de la declaración de modificación de franquicia a ordinaria.
El artículo dispone:
“ARTÍCULO 14. DERECHOS APLICABLES. Los derechos de importación e impuesto a las ventas o sus proporciones que cualquier beneficiario deba cancelar, corresponderán a los que estén vigentes al momento en que la Aduana acepta la solicitud de liquidación para obtener la libre disposición y el tipo de cambio corresponderá al día en que se expide el comprobante de pagos respectivo, que será notificado como los demás despachos para el consumo y que deberá ser pagado en el plazo señalado por las normas generales.
El valor de las mercancías y de los vehículos automóviles será el que corresponda a la fecha en que se solicita la libre disposición y deberán aplicarse las mismas normas de rebaja por uso y otras que rijan para las mismas mercancías, cuando se traen mediante declaración normal para consumo.
Si el término de misión se produce antes que las mercancías cumplan seis (6) meses en el país, contados desde la fecha de aceptación de la declaración de despacho primitiva, el beneficiario podrá obtener la libre disposición con el pago total de los derechos de importación e impuesto a las ventas que correspondan a una mercancía normal.
El cumplimiento de los requisitos anteriores será suficiente para que el beneficiario pueda efectuar la venta de las mercancías admitidas con franquicia sin necesidad de actuación alguna de la autoridad competente.”
Por lo anterior, para los casos de presentación de la declaración de modificación a importación ordinaria, para la determinación de los derechos de aduana e impuestos a la importación y la tasa de cambio utilizada, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 14 y el artículo 15 del Decreto 1165 de 2019; frente a la determinación del valor en aduanas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 355 de la Resolución 046 de 2019, sobre mercancías que van a ser objeto de cambio de modalidad.
Cómo se deja en libre disposición un vehículo importado bajo la modalidad de importación con franquicia por parte misiones acreditadas en el país.?
Fuentes Formales.
Artículos 3o numeral 2, 15, 16, 17 y 19 Decreto 2148 de 1991. Artículo 14, 15 y 195 Decreto 1165 de 2019. Artículo 355 Resolución 046 de 2019.
El análisis de la terminación de la modalidad de importación con franquicia para vehículos importados por misiones acreditados en el país, se debe realizar no solo a la luz de lo dispuestos en los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 2148 de 1991 cuyos procedimientos aduaneros a que refieren para la liquidación de los tributos aduaneros obedecen a las normas vigentes en el año 1991, sino también con lo dispuesto en el Decreto 1165 de 2019 que establece actualmente los procedimientos que aplican para la terminación de la modalidad de importación con franquicia, indicando en el artículo 195 lo siguiente:
“Artículo 195. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. Cuando se pretenda dejar la mercancía en libre disposición, previamente al cambio de destinación o a la enajenación, el importador o el futuro adquirente, deberá modificar la Declaración de Importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme con las normas que rijan la materia y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de presentación y aceptación de la modificación. Este cambio de titular o de destinación no requerirá autorización de la Aduana.” (subrayado nuestro).
El artículo 15 del Decreto 2148 de 1991, establece que después de cuatro años de importado con franquicia un vehículo, por parte de las misiones diplomáticas a que hace referencia el numeral 2 del artículo 3o del citado decreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar su venta, así:
“ARTÍCULO 15. VENTA DE VEHICULOS Y MERCANCIAS DE MISIONES BENEFICIARIAS. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar la venta de los vehículos automóviles admitidos con franquicia al servicio de las misiones mencionadas en el numeral 2 del artículo 3o, después de un término de 4 años, contados a partir de la fecha de la primera declaración de despacho tramitada ante la Aduana y siempre que estén debidamente matriculados en la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.” (subrayado nuestro).
Así mismo, el artículo 16 establece las condiciones para autorizar a la misión acreditada en el país, la venta de vehículo, antes de vencidos los cuatro años a partir de la fecha de la primera declaración.
“ARTÍCULO 16. VENTA Y REPOSICION ESPECIAL PARA MISIONES BENEFICIARIAS. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar a las misiones beneficiadas por motivo de reposición, la venta de mercancías que formen parte del menaje admitido con franquicia.
Igualmente, podrá autorizar, antes del plazo general de cuatro (4) años, por motivo de reposición, la venta del vehículo en uso oficial, debiendo pagar los derechos de importación y demás impuestos proporcionales según las normas siguientes:
1. Si el vehículo tiene menos de seis (6) meses de uso, autorizará su venta, previo el pago de la totalidad de los derechos de importación, impuesto a las ventas y cualquier otro gravamen de los cuales fue exonerado en el momento de la admisión con franquicia y que figuren en la declaración especial de despacho respectiva que será el documento único de control.
2. Si el vehículo tiene más de seis (6) meses de uso, autorizará su venta previa el pago de las alícuotas mensuales que falten para cumplir el plazo general de los cuatro (4) años (48 meses) contado desde la aceptación por la Aduana de la primera declaración de despacho y calculadas sobre el monto de los derechos de importación e impuestos vigentes a la fecha de la aceptación por la Aduana de la solicitud de liquidación para obtener la libre disposición.” (subrayado nuestro)
Si el vehículo tiene menos de seis (6) meses de uso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Decreto 1165 de 2019, presentar la declaración de modificación para pasar de importación con franquicia a importación ordinaria. Para el efecto debe liquidar y pagar el 100% de los derechos de aduana y los impuestos exigibles.
Si el vehículo tiene más de seis (6) meses de uso y no han pasado cuatro años a partir de la aceptación de la declaración de importación con franquicia, la misión debe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Decreto 1165 de 2019, presentar la declaración de modificación para pasar de importación con franquicia a importación ordinaria. Para el efecto debe liquidar los derechos de aduana y los impuestos a la importación correspondiente, pero paga solamente el equivalente a las cuarentaiochoavas (48) partes correspondientes a los meses que faltan para cumplir los cuatro años requeridos para que se autorice su venta.
Para los casos de presentación de la declaración de modificación a importación ordinaria, para la determinación de los derechos de aduana e impuestos a la importación y la tasa de cambio utilizada, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 14 y el artículo 15 del Decreto 1165 de 2019; frente a la determinación del valor en aduanas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 355 de la Resolución 046 de 2019, sobre mercancías que van a ser objeto de cambio de modalidad.
Igualmente se termina la modalidad de importación con franquicia cuando de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2148 de 1991, en casos de hurto o accidente con pérdida total, se presente la denuncia formulada o la aceptación de los hechos por parte de la compañía aseguradora, ante la autoridad aduanera. Así mismo, en casos de desintegración física del vehículo, se termina la modalidad con la presentación de la certificación correspondiente expedido por una empresa autorizada por el Ministerio de Transporte.
“ARTÍCULO 19. CANCELACION ESPECIAL. Los beneficiarios señalados en el numeral 1 y 2 del artículo 3o de este decreto, en casos de hurto o accidente, que signifique la pérdida total del vehículo automóvil, presentarán ante la Autoridad Aduanera correspondiente una certificación de la denuncia formulada ante las autoridades o de la aceptación del hecho por la compañía de seguros involucrada, para que se cancele la correspondiente admisión con franquicia.
Los beneficiarios señalados en el numeral 2 del artículo 3o, es decir las Misiones acreditadas en el país, en caso de desintegración física total del vehículo, de acuerdo con el procedimiento establecido para el efecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Transporte, presentarán ante la Autoridad Aduanera correspondiente una certificación de desintegración física total del vehículo expedida por empresa desintegradora debidamente autorizada por el Ministerio de Transporte, para que se cancele la correspondiente admisión con franquicia.
El Ministerio de Relaciones Exteriores con base en dicha cancelación, podrá otorgar su conformidad para que se tramite una nueva admisión con franquicia.” (subrayado nuestro)
¿Bajo qué condiciones un vehículo ensamblado en Colombia puede ser objeto de traspaso de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 2148 de 1991?
Fuentes Formales.
Artículo 21 Decreto 2148 de 1991
El artículo 21 del Decreto 2148 de 1991, establece las condiciones para que un vehículo que haya sido importado por los beneficiarios indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 3o ibídem, bajo la modalidad de importación con franquicia, puede ser adquirido por otro beneficiario que tenga los mismos derechos.
“ARTÍCULO 21. TRASPASO DE VEHICULOS EN ADMISION CON FRANQUICIA. Cuando un vehículo, despachado mediante declaración de admisión con franquicia, sea adquirido por quien tenga los mismos derechos que el beneficiario, éste deberá obtener una autorización de la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, para efectuar dicho traspaso. Este hecho transferirá al adquirente los beneficios ya devengados y no causará el pago de los derechos de importación, impuesto a las ventas o cualquier otro impuesto que se establezca. La Dirección General del Protocolo comunicará la transacción autorizada a la Dirección General de Aduanas para que ésta pueda actualizar los antecedentes y realizar el control que le corresponde.”
Una vez la declaración de importación con franquicia del vehículo haya obtenido la autorización de levante, puede sujetarse a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 2148 de 1991, con independencia que se haya adquirido en el exterior o a una empresa ensambladora en Colombia autorizada para declarar la modalidad de transformación y/o ensamble; para el efecto sólo requerirá la autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.
¿El comprador de un vehículo importado bajo la modalidad de importación con franquicia que se encuentra en libre disposición debe inscribirse en el Registro Único Tributario - RUT
Fuentes Formales.
Artículo 1.6.1.2.6 Decreto 1625 de 2016
El Decreto 1625 de 2016, establece en su artículo 1.6.1.2.6, quienes están obligados a inscribirse en el RUT
“ARTÍCULO 1.6.1.2.6. OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT). Están obligados a Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT):
(...)
I) Los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros;
(…)
PARÁGRAFO 1. Para efectos de las operaciones de importación, exportación, tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros:
Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales.
Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.”
No obstante, lo dispuesto en el artículo 5o citado cuando un vehículo importado por funcionarios o misiones acreditas en el país, a la luz del Decreto 2148 de 1991, se encuentra en libre disposición, porque se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 13, 14, 15 y 16 del citado decreto, no se requiere presentar declaración de importación por parte del adquiriente, por lo tanto, el adquiriente no actúa en ningún momento como importador.
¿Es procedente que la DIAN objete la autorización otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores?
Fuentes Formales.
Artículo 1o Decreto 2148 de 1991. Artículo 2o Resolución 3084 de 1991.
El artículo 1o del Decreto 2148 de 1991 dispone:
“ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de este Decreto se aplicarán las siguientes definiciones:
(...)
DISMINUCION O LIMITACION.
En todo caso, estas franquicias serán otorgadas por la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien, en aplicación del principio de la reciprocidad, podrá decidir su disminución o limitación. Esta decisión será comunicada a la Dirección General de Aduanas para su aplicación inmediata.”
En igual sentido, la Resolución 3084 de 1991 al reglamentar lo concerniente al trámite de la declaración de importación de los sujetos a los que hacer referencia el Decreto 2148 de 1991 prescribe:
“ARTÍCULO 2o. La Declaración de Admisión con Franquicia será diligenciada por el beneficiario y deberá obtener la conformidad de su embajada u organismo al que pertenece para poder llevarla a la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se le certificará el monto de la cuota disponible, conforme al control que mantendrá dicho Ministerio.
(...)
Cuando se trata de la importación de vehículo el Ministerio de Relaciones Exteriores certificará también el monto de la cuota a la que tiene derecho.”
Se colige de las normas transcritas, que tanto el otorgamiento como la certificación del cupo, es competencia exclusiva del Ministerio de Relaciones Exteriores, no pudiendo la autoridad aduanera, negar la franquicia, si se cumplen los términos y condiciones establecidos en el Decreto 2148 de 1991, y en el Decreto 1165 de 2019 para la nacionalización del vehículo y se aportan los documentos soportes requeridos.
¿Puede efectuarse la liquidación de los derechos de importación, impuestos a las ventas y otros impuestos, de un vehículo importado a la luz del Decreto 2148 de 1991 y posteriormente enajenado sin cumplir con los requisitos señalados en la ley a persona que no tenía derecho a gozar de la misma exención?
Fuentes Formales.
Artículos 13 a 17 del Decreto 2148 de 1991. Artículo 193, 194, 195 y 647 Decreto 1165 de 2019.
Las importaciones al amparo del Decreto 2148 de 1991 realizadas por los beneficiarios a que hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 3o, se realizan a través de la modalidad de importación con franquicia a que hace referencia el artículo 193 del Decreto 1165 de 2019, siendo clara la norma al establecer que una vez autorizado el levante de la declaración de importación, la mercancía queda en disposición restringida.
“Artículo 193, IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA. Es aquella importación que, en virtud de Tratado, Convenio o Ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio.
En esta modalidad deberán conservarse los documentos previstos en el artículo 177 de este Decreto.”
Los artículos 194 y 195 del Decreto 1165 de 2019, establecen claramente que la autoridad aduanera puede autorizar la enajenación de la mercancía importada con franquicia a personas o para fines que tengan el mismo derecho a la exención; o por el contrario el beneficiario puede cancelar la modalidad presentando declaración de modificación y pagando los tributos aduaneros según corresponda, en las condiciones establecidas en los artículos 13 a 17 del Decreto 2148 de 1991.
“Artículo 194. CAMBIO DE TITULAR O DE DESTINACIÓN. La autoridad aduanera podrá autorizar la enajenación de la mercancía importada con franquicia, a personas que tengan derecho a gozar de la misma exención, o la destinación a un fin en virtud del cual también se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se exija el pago de los tributos aduaneros. La mercancía en todo caso permanecerá con disposición restringida.”
Por su parte, el numeral 20 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, establece como causal de aprehensión:
“20. Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados o alterar su identificación, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.”
Es clara entonces la norma al indicar que cuando un vehículo importado bajo la modalidad con franquicia a la luz del Decreto 2148 de 1991, se enajena a un tercero, sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 194 y 195 del Decreto 1165 de 2019 y los artículos 13 a 17 del Decreto 2148 de 1991, estará incurso en causal de aprehensión y decomiso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 647 del Decreto 1165 citado.
Cuál es el tratamiento que se debe dar al vehículo importado por el diplomático, cuando se identifique en el control simultáneo o posterior, ¿que existen errores u omisiones en la descripción de vehículo declarado por el beneficiario o la misión diplomática?
Fuentes Formales.
Artículo 8o y 22 del Decreto 2149 de 1991. Artículo 3o y 185 del Decreto 1165 de 2019.
El artículo 8o del Decreto 2148 de 1991 establece que los beneficiarios a que hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 3o ibídem, al momento de presentar la declaración de importación con franquicia, tratándose de la importación de un vehículo automóvil, además del número de motor, año, modelo, tipo de carrocería y número de chasis si corresponde, deberá señalarse el equipo opcional y su valor especificado.
“ARTÍCULO 8o. TRAMITE ANTE EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. El beneficiario reconocido, mediante formulario especial establecido y confeccionado por la Dirección General de Aduanas, obtendrá de la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, la conformidad para solicitar la admisión con franquicia.
Para su diligenciamiento deberá indicar:
(...)
Cuando se trate de un vehículo automóvil, además del número de motor, año, modelo, tipo de carrocería y número de chasis si corresponde, deberá señalarse el equipo opcional y su valor especificado.
(...)
El artículo 22 del Decreto 2148 de 1991, indica que será competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la investigación de cualquier infracción producida en la aplicación de las normas establecidas en el citado Decreto.
“ARTÍCULO 22. CONTROL DE LA ADUANA. Corresponde a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquidación y recaudo de los impuestos que se causen y la investigación de cualquier infracción producida en la aplicación de las normas aquí establecidas.”
Cuando frente a una declaración de importación con franquicia del vehículo, al momento de la inspección aduanera, el funcionario aduanero encuentra errores u omisiones en la descripción del vehículo, autorizará el levante, si se dan las condiciones establecidas en el numeral 4 del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019, así:
“Artículo 185. AUTORIZACIÓN DE LEVANTE. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
(...)
4. Cuando practicada inspección aduanera, se detecten errores u omisiones en la marca, o se advierta descripción parcial o incompleta de la mercancía, siempre y cuando no conlleve a que se trate de mercancía diferente y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el levante de la mercancía con declaración de legalización que los subsane, sin pago por concepto de rescate.
El mismo tratamiento señalado en este numeral aplicará cuando se detecten errores u omisiones en la serie, siempre y cuando, en aplicación del análisis integral se determine que no se trata de mercancía diferente.
(…)”
Cuando los errores u omisiones en la descripción de vehículo, se encuentren en el control posterior, aplicará el análisis integral a que se refiere el artículo 3o del Decreto 1165 de 2019.
“Análisis integral. En el control previo, es el que realiza la autoridad aduanera en la confrontación de la información contenida en los Servicios Informáticos Electrónicos, con la contenida en los documentos de viaje y/o en los documentos que soportan la operación comercial o mediante certificaciones emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para establecer si las inconsistencias están o no justificadas, o si se trata de un error de despacho.
En el control simultáneo o posterior, es el que realiza la autoridad aduanera para comparar la información contenida en una declaración aduanera respecto de sus documentos soporte, con el propósito de determinar si los errores en la cantidad o los errores u omisiones en la descripción de la mercancía, conllevan o no a que la mercancía objeto de control sea diferente a la declarada.
Cuando se trate de mercancías sujetas a restricciones legales o administrativas, solo procederá el análisis integral, en los casos en que tales restricciones hayan sido superadas dentro de los términos previstos en la normatividad y no se hayan afectado los tributos aduaneros ya liquidados y/o cancelados.
En los eventos en que el error de descripción de la mercancía implique un cambio de subpartida que conlleve a un mayor pago por concepto de tributos aduaneros, aplicará el análisis Integral, siempre y cuando se realice el pago en la oportunidad prevista en la normatividad.
Cuando el error se presente en cantidad, habrá lugar al análisis integral siempre y cuando se haya realizado el pago por el total de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, y en consecuencia si se encuentran mayores cantidades que no han sido objeto de pago de los tributos aduaneros no habrá lugar a la aplicación del análisis.
En los procesos de fiscalización aduanera, además del análisis integral aplicado en los controles aduaneros de que tratan los incisos anteriores, habrá libertad probatoria de conformidad con lo establecido por el artículo 655 de este Decreto.”
<Problema adicionado por el Concepto 24494 [1242] de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> ¿Está exenta de inspección aduanera los materiales importados de China para la construcción de la embajada?
Fuentes formales:
Decreto 2148 de 1991, artículos 4, 5 y 9
Decreto 1165 de 2019, artículos 168 y siguientes, 181 y 182 y 193
Resolución 3084 de 1991, artículo 5.
El artículo 4 del Decreto 2148 de 1991 establece el otorgamiento de la franquicia para los funcionarios acreditados en el país, así:
ARTICULO 4°. Franquicias para los funcionarios acreditados en el país. Los funcionarios relacionados en el numeral 1o. del artículo anterior, gozarán de las siguientes exenciones y franquicias:
1. Exención de registro, licencia o cualquier otro requisito de autorización para la importación del vehículo automóvil u otra mercancía que traigan como equipaje, menaje o para el consumo.
2. Liberación de derechos de importación, impuestos sobre las ventas y de cualquier otro impuesto que afecte el despacho para consumo de las mercancías que señala el numeral anterior y hasta el monto de los cupos autorizados por instalación o año de permanencia.
Para tener derecho a las franquicias anteriores, los bienes deben constituir efectos personales del beneficiario o de su familia, mercancías destinadas a su consumo o a su traslado personal o transporte habitual de personas o bienes.
Los jefes de misión podrán importar dos (2) vehículos automóviles para uso personal o de su familia, cumpliendo con los requisitos de cuota y plazos señalados en este Decreto.
A la par, el artículo 5 del citado decreto establece la franquicia para las sedes de misiones beneficiarias[1], entre las cuales se encuentran las misiones Diplomáticas y consulares, así:
ARTICULO 5°. Franquicia para sedes de misiones beneficiarías. Las misiones relacionadas en el numeral 2 del artículo 3o., gozarán de las mismas exenciones y franquicias establecidas en el artículo anterior con las siguientes especialidades:
1. En artículos de consumo, sin sujeción a cupo alguno.
2. En bienes durables, de uso restringido para la misión, sin límite de valor.
3. Un vehículo automóvil cada cuatro años, previa venta del anterior. Si la misión necesita uno (1) o más vehículos automóviles adicionales podrá solicitar autorización, previa justificación, a la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la concederá, si fuere procedente.
Los remolques o semirremolques de la partida arancelaria 87.16 formarán parte integrante del vehículo con franquicia, siempre que puedan ser arrastrados por éste. (Subrayado fuera de texto)
De las reseñadas normas es dable señalar que las sedes diplomáticas gozan de las mismas exenciones y franquicias que gozan los funcionarios acreditados en el país[2] respecto de los bienes importados[3] contemplados en el artículo 5 del Decreto 2148 de 1991.
En lo concerniente a la práctica de la inspección aduanera durante el proceso de nacionalización de los bienes importados por las sedes diplomáticas, el artículo 9 del Decreto 2148 de 1991, reglamentado por el artículo 5[4] de la Resolución 3084 de 1991 establece lo siguiente:
“La Aduana le dará el número que le corresponda como despacho a consumo y aforará documentalmente la mercancía haciendo un reconocimiento externo de los bultos. Solamente cuando no coincida la cantidad de éstos con lo declarado y surja una duda justificada respecto a la naturaleza de la mercancía, se podrá efectuar un aforo físico. En estos casos, se solicitará la presencia del beneficiario o de algún miembro de la misión a que pertenece, para que presencie la apertura y aforo correspondiente.”
Por tanto, la reseñada norma facilita su inspección aduanera más no la exime, y esta será determinada por la autoridad aduanera a través de los Servicios Informáticos Electrónicos tal como prevén los artículos 181 y 182 del Decreto 1165 de 2019[5].
¿Cuándo un diplomático deja vencer el termino de almacenamiento y en el mes siguiente que concede la legislación aduanera para el rescate de las mercancías, no lo hace; ¿qué otro mecanismo tiene para recuperar el vehículo dadas las prerrogativas de que gozan los diplomáticos?
Fuentes Formales.
Artículo 171, 293 y 736 Decreto 1165 de 2019. Parágrafo 2 del artículo 664 Resolución 046 de 2019.
El artículo 171 del Decreto 1165 de 2019, establece que procede el abandono legal, si dentro del término de un mes a partir de la fecha de llegada de la mercancía al país, prorrogable por un mes adicional, no se obtiene el levante de la mercancía o se reembarca, operará el abandono legal, pudiéndose rescatar la mercancía dentro del mes siguiente a producirse el abandono, presentando declaración de legalización. Transcurrido el mes para el rescate sin obtener la autorización de levante de la declaración de legalización correspondiente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá disponer de la mercancía.
Tratándose de mercancía importadas por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, en la declaración de legalización se declarará la modalidad de importación con franquicia que corresponda, sin que sea exigible el pago de rescate, de conformidad con el numeral 1 del artículo 293 del Decreto 1165 de 2019.
Así mismo, el parágrafo 2 del artículo 664 de la Resolución 046 de 2019, al reglamentar el artículo 736 del Decreto 1165 de 2019, sobre la disposición de la mercancía abandonada o decomisada que corresponda a menaje o equipaje de viaje, establece que tratándose de menajes o equipajes de viaje de misiones diplomáticas, misiones consulares, misiones técnicas o por funcionarios diplomáticos acreditados en Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá entregarlos, siempre y cuando no haya dispuesto de ellos.
“ARTÍCULO 664. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL MENAJE O EQUIPAJE DE VIAJE. Para efectos de dar aplicación al inciso final del artículo 736 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el propietario del menaje o equipaje de viaje que quede en situación de abandono legal, en un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la configuración del abandono, deberá presentar solicitud escrita de entrega y devolución del menaje o equipaje de viaje ante el Director Seccional de la jurisdicción en donde se encuentre depositada la mercancía.
Recibida la solicitud, el respectivo Director Seccional, expedirá un acto administrativo, que deberá contener la liquidación del tributo único previsto en el artículo 284 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, así como todos los gastos de transporte, almacenamiento y demás servicios complementarios en que incurra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la guarda y custodia de la mercancía y ordenar la cancelación de los mismos por parte del solicitante en un término que no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo.
En caso de no presentarse la solicitud de entrega y devolución del menaje o equipaje de viaje dentro del término previsto en el inciso primero del presente artículo o de no realizarse el pago indicado en el inciso segundo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), procederá a disponer del menaje o equipaje de viaje dentro del mes siguiente.
Una vez cancelados los valores correspondientes, el Director Seccional deberá autorizar la entrega y egreso del menaje o equipaje de viaje, mediante acto administrativo motivado.
Transcurridos diez (10) días hábiles, contados a partir de la firmeza del acto administrativo que ordene la devolución del menaje o equipaje de viaje, sin que el particular haya procedido al retiro de la misma, el recinto de almacenamiento cancelará la matrícula a nombre de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y registrará el egreso en el sistema, debiendo en todo caso elaborar una nueva matrícula a nombre del particular.
PARÁGRAFO 1. La propiedad del menaje o equipaje de viaje que sea devuelto, se acreditará mediante el acto administrativo que autoriza su devolución, el cual constituye, para todos los efectos legales el respectivo título de dominio.
PARÁGRAFO 2. El término contenido en el inciso primero de este artículo, no aplica cuando se trata de menajes o equipajes de viaje introducidos por misiones diplomáticas, misiones consulares, misiones técnicas o por funcionarios diplomáticos acreditados en Colombia, siempre y cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no haya dispuesto de estos con ocasión del abandono legal. La Excepción aquí prevista, se hará extensiva a los menajes o equipajes de viaje que, a la entrada en vigencia de la presente Resolución, se encuentren en situación de abandono no susceptibles de rescate.
Los menajes y equipajes en situación de abandono podrán ser entregados directamente a su propietario, siempre y cuando cancele todos los gastos de transporte, almacenamiento y demás servicios en que incurra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la guarda y custodia de la mercancía.” (subrayado nuestro)
Por lo anteriormente expuesto es claro el tratamiento que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, le puede dar al menaje o equipaje de mano de los beneficiarios a que hace referencia el Decreto 2148 de 1991; pero la devolución a que hace referencia el artículo 664 de la Resolución 046 de 2019, no aplica para los vehículos que queden en abandono, los cuales podrán ser rescatados dentro del mes siguiente a que se configure el abandono, presentando declaración de legalización, en la modalidad de importación con franquicia al amparo del Decreto 2148 citado y sin el pago de rescate, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 293 del Decreto 1165 de 2019.
1.10 <Numeral adicionado por el Oficio 913055 [323] de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con fundamento en la legislación argentina (Decreto 25/70 actualizado por el Decreto 235/08), a la misión diplomática de Colombia en Argentina y a sus miembros no les es posible nacionalizar sus vehículos importados con franquicia después de dos (2) años de uso sin el pago de los aranceles exentos al momento de la importación, y solo se les permite venderlos a otros miembros de la embajada con la misma franquicia o reexportarlos, una vez finalizada la misión en ese país. Así, ¿Puede considerarse como una situación desfavorable con relación al régimen de reciprocidad vigente entre ambos países o si, por el contrario, no genera ningún impacto a la luz de la legislación vigente sobre la materia en nuestro país?
Con respecto a la aplicación del principio de reciprocidad, el artículo 1 del Decreto 2148 de 1991 dispone en la definición de la disminución o limitación lo siguiente: “En todo caso, estas franquicias serán otorgadas por la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien, en aplicación del principio de la reciprocidad, podrá decidir su disminución o limitación. Esta decisión será comunicada a la Dirección General de Aduanas para su aplicación inmediata". (Subrayado fuera de texto).
En igual sentido, el artículo 8 del Decreto 2148 de 1991 establece que corresponde a la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores determinar la conformidad para solicitar la admisión con franquicia.
De otro lado, el artículo 3 de la Resolución 3084 de 1991 establece que: “Con el visado del Ministerio de Relaciones Exteriores, el beneficiario o su representante o bien, el intermediario aduanero, presentará la declaración de admisión con franquicia ante la división operativa de la aduana bajo cuya jurisdicción se encuentra la mercancía, para su comprobación, aceptación y reconocimiento externo de los bultos declarados”.
Con todo lo expuesto se concluye que la competencia para decidir respecto de las disminuciones o limitaciones de la franquicia en la importación de vehículos conforme a la aplicación del principio de la reciprocidad es de competencia exclusiva del Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia, la admisión con franquicia de los vehículos importados por diplomáticos y funcionarios de la embajada de argentina en Colombia se regirá conforme a la franquicia otorgada y a las limitaciones establecidas sobre ésta por dicho ministerio con fundamento en el artículo 1 del Decreto 2148 de 1991, evento en el cual, será comunicado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.
1.10. <Numeral adicionado por el Concepto 13319 [528] de 9 de julio de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Exportación de Menaje funcionarios acreditados en el país
¿Aplica la definición de residente en el país prevista en el artículo 402 del Decreto 1165 de 2019 para el funcionario acreditado en el país que termina su misión antes de los 183 días calendario para exportar su menaje?
Fuentes formales:
Fuentes formales:
Artículos 1 y 6 del Decreto 2148 de 1991 Artículo 285 del Decreto 1165 de 2019
De acuerdo con la definición del artículo 1 del Decreto 2148 de 1991, la admisión con franquicia[1] consiste en la nacionalización de mercancías exentas total o parcial de derechos de importación, impuestos a las ventas u otros a los funcionarios acreditados en el País[2] y a las sedes de misiones diplomáticas[3] de conformidad con los artículos 4 y 5 del Decreto 2148 de 1991, siempre que cumplan con dichas disposiciones y el Decreto 1165 de 2019, hasta los cupos autorizados, según se trate de una cuota de instalación o de una de permanencia.
Ahora bien, cuando los funcionarios acreditados en el país finalizan su misión deben cancelar la franquicia de los bienes importados[4] en los términos establecidos en el artículo 13 del Decreto 2148 de de1991[5]. Si finalizan la misión pasados los seis (6) meses, el literal c) del citado artículo dispone que el beneficiario de la franquicia deberá “solicitar a la Aduana la liquidación exenta de todo derecho de importación, impuesto a las ventas u otros para obtener la libre disposición, siempre que el término de misión sea certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores" y presentar la declaración de modificación para pasar de importación con franquicia a importación ordinaria de conformidad con el artículo 195 del Decreto 1165 de 1998. [6]
A la par, el artículo 14 del Decreto 2148 de 1991 establece que: “Si el término de misión se produce antes que las mercancías cumplan seis (6) meses en el país, contados desde la fecha de aceptación de la declaración de despacho primitiva, el beneficiario podrá obtener la libre disposición con el pago total de los derechos de importación e impuesto a las ventas que correspondan a una mercancía normal."
Lo antepuesto está sujeto a la facultad que tiene la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores para disminuir o limitar las franquicias referidas en aplicación del principio de reciprocidad según lo establecido en el artículo 1[7] del Decreto 2148 de 1999, decisión que deberá ser comunicada a la autoridad aduanera.
En lo que respecta a la modalidad de exportación de menajes el artículo 402 del Decreto 1165 de 2019 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 402. DEFINICIÓN. Serán objeto de esta modalidad de exportación los menajes de los residentes en el país, que salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en el exterior. Para tal efecto, deberán realizar el trámite de una solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, en la forma prevista en este Decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos. (...)
La solicitud de autorización de embarque deberá suscribirse y presentarse por propietario del menaje o la persona debidamente autorizada por este, en la forma y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”
El artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 trae la definición de residente en el país, como aquella persona natural que permanece de manera continua o discontinua en el Territorio Aduanero Nacional por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, incluyendo días de entrada y salida del país, durante un período cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos. También se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior.
De las antepuestas normas es menester hacer una interpretación armónica del Decreto 2148 de 1991 y del Decreto 1165 de 2019 para establecer si el termino de residencia en el país de que trata el artículo 3 de este último decreto, aplica a los funcionarios acreditado en el país que terminan su misión antes que las mercancías importadas con franquicia cumplan seis (6) meses en el país, contados desde la fecha de aceptación de la declaración de importación.[8]
El articulo 285[9] del Decreto 1165 de 2019 es claro en señalar que las disposiciones sobre la importación de equipajes y menajes que realicen los funcionarios acreditados en el país prevalecerán en su aplicación las disposiciones del Decreto 2148 de 1991 y las demás normas que lo reglamenten.
En conclusión, atendiendo la naturaleza especial del Decreto 2148 de 1991, si bien no aplica la definición de residente en el país de que trata el artículo 402 del Decreto 1165 de 2019 para la exportación de menajes del funcionario que termina su misión antes de cumplir los seis (6) meses en el país, contados desde la fecha de aceptación de la declaración de importación; deberá aplicarse el trámite para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos de conformidad con las disposiciones previstas en el Decreto 1165 de 2019.
2. DESCRIPTOR: FUNCIONARIOS COLOMBIANOS QUE REGRESAN AL PAÍS.
Este descriptor comprende temas relacionados con los funcionarios colombianos que regresan al país, después del cumplimiento de su misión en el exterior, a que hacen referencia el numeral 3 del artículo 3o del Decreto 2148 de 1991.
2.1. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA FRANQUICIA.
¿Cuál es la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar el término de seis (6) meses para aplicar la franquicia para importar vehículos automóviles de beneficiarios colombianos que regresan al país?
Fuentes Formales.
Artículos 11 y 12 Decreto 2148 de 1991. Artículo 157 del Decreto 1165 de 2019.
Para la interpretación de estas disposiciones es importante precisar, que las mismas coinciden en señalar que el diplomático colombiano podrá acceder al beneficio de que trata el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, cuando “sus mercancías” ingresen al país dentro de los seis (6) meses siguientes de haber puesto fin a su cargo en el exterior, tal como lo establece el artículo 6o ibídem.
Cuando las normas en comento aluden a la expresión “sus mercancías ingresen al país”, se refiere a aquellas que ingresan con un documento de transporte consignado a nombre del diplomático colombiano que pretende acceder al beneficio, o endosado a su nombre, y en ambos eventos, el ingreso, deberá ocurrir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de cesación de sus funciones en el extranjero.
Para el efecto, el artículo 157 del Decreto 1165 de 2019 establece que se considera fecha de llegada de la mercancía, la fecha del aviso de llegada al territorio aduanero nacional, del medio de transporte en el que ingresó dicha mercancía. Por lo tanto, los seis (6) meses se contabilizan desde la fecha de cesación de las funciones del diplomático colombiano en el exterior, hasta la fecha de llegada de la mercancía al país, en los términos del artículo 157 citado.
¿Cuál es la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar el término de seis (6) meses para aplicar la franquicia para importar vehículos automóviles de beneficiarios colombianos que regresan al país, cuando la mercancía se encuentra en zona franca o es comprada a una empresa autorizada para transformación y ensamble?
Fuentes Formales.
Artículos 11 y 12 Decreto 2148 de 1991. Artículos 12 y 16 de la Resolución 3084 de 1991.
La resolución 3084 de 1991, establece en sus artículos 12 y 16, los casos donde el vehículo adquirido por el beneficiario colombiano que regresa al país después del cumplimiento de la misión, puede ser adquirido en el territorio aduanero nacional.
“ARTÍCULO 12. Quienes tengan sus mercancías en algún régimen suspensivo, de almacenamiento, zona franca u otro, podrán acogerse a las ventajas de este decreto siempre que dichas mercancías hayan llegado al país dentro de los seis (6) meses de haber puesto fin a la misión permanente en el extranjero. Sobre el particular el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá certificar la fecha de término de la misión respectiva.”
“ARTÍCULO 16. Compras en Zonas Francas o Empresas Ensambladoras. Las fechas de las facturas emitidas por ventas de vehículos que se adquieran en las Zonas Francas o en las empresas ensambladoras de acuerdo con el artículo 17 de esta resolución, se tomarán como fecha de llegada del vehículo al país.
Los derechos de importación que correspondan a los insumos extranjeros utilizados en el ensamblaje del vehículo serán rebajados en un veinticinco por ciento (25%) por cada semestre de servicio en el exterior, conforme a la certificación que obtenga del Ministerio de Relaciones Exteriores.”
El artículo 12 citado, refiere a vehículos que se encuentren en el país en el mismo estado en que ingresaron del exterior, por lo tanto, para tener acceso a la franquicia, dicho vehículo tiene que haber ingresado al territorio aduanero nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de funciones del beneficiario en exterior, independiente que el consignatario del documento de transporte sea dicho beneficiario, o que lo haya adquirido por endoso en propiedad al consignatario inicial.
El artículo 16 de la Resolución 3084 de 1991, se refiere a vehículos ensamblados en el territorio aduanero nacional, ya sea en zona franca o a través de una industria de transformación y ensamble, y que son adquiridos directamente a la industria que los ensambló, por lo tanto, dicho artículo establece que la fecha de la factura de venta, se tomarán como fecha de llegada del vehículo al país, para efectos de la contabilización del plazo a que hace referencia el artículo 12 del Decreto 2148 de 1191.
¿Cuál es el término para solicitar la prórroga a que se refiere el artículo 19-1 de la resolución 3084 de 1991 para el ingreso de vehículos automóviles de funcionarios colombianos que regresan al término de su misión en el exterior bajo la modalidad de importación con franquicia?
Fuentes Formales.
Artículo 12 Decreto 2148 de 1991.
El artículo 12 el Decreto 2148 de 1991 dispone:
“Artículo 12. Las franquicias del presente Decreto se aplicarán a los funcionarios colombianos cuando sus mercancías ingresen al país dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de sus funciones en el exterior.
(...)”
El término del ingreso de la mercancía en comento, podrá ampliarse por la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente, cuando esta situación se encuentre debidamente justificada, tal como lo establece el artículo 19-1 de la Resolución 3084 de 1991.
Así mismo, el artículo 17 de la Resolución 3084 de 1991, establece que cuando la compra del vehículo se haga a un usuario de zona franca o empresa ensambladora, la fecha de la factura correspondiente, se tomará como fecha de ingreso del vehículo al país.
“ARTÍCULO 16. Compras en Zonas Francas o Empresas Ensambladoras. Las fechas de las facturas emitidas por ventas de vehículos que se adquieran en las Zonas Francas o en las empresas ensambladoras de acuerdo con el artículo 17 de esta resolución, se tomarán como fecha de llegada del vehículo al país.
(…)”
En virtud del marco jurídico anteriormente señalado, tenemos que se establece un fuero especial para los sujetos de la misma y unas condiciones especiales bajo el régimen especial de franquicia que en este caso son:
Las mercancías deben ingresar dentro de los 6 meses siguientes a la cesación de sus funciones en el exterior.
La autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente, podrá permitir el ingreso de la mercancía en un plazo superior que no podrá exceder de 3 meses.
Estos casos deben estar debidamente justificados y se relacionan con demoras en la expedición de certificaciones por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Nótese como la primera condición para acceder al régimen, es que las mercancías ingresen dentro de los seis meses a la cesación de funciones en el exterior. En ese sentido la palabra “dentro” que menciona la norma debe entenderse en su sentido natural y obvio, para lo cual se acude a la definición dada por la Real Academia de la Lengua que la define como “la parte interior de un espacio o término real o imaginario”.
En ese contexto sólo en el evento que el Ministerio de Relaciones Exteriores como entidad encargada de expedir la certificación, presente demoras es que resulta viable solicitar la prórroga que puede ir hasta por un término de tres meses.
Por esta razón el importador debe solicitar la prórroga a que se refiere el artículo 19-1 de la Resolución 3084 de 1991 antes de que se venza el término de los seis meses con que cuentan los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión en el exterior, para ingresar sus mercancías bajo la modalidad de importación con franquicia y no después de vencido dicho plazo.
En ese orden de ideas, se concluye que los vehículos automóviles de los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión en el exterior bajo la modalidad de importación con franquicia, según el artículo 12 del Decreto 2148 de 1991, deben ingresar dentro de los seis meses contados a partir de la terminación de funciones en el exterior, plazo que puede ser prorrogado hasta por tres meses según lo establece el artículo 19-1 de la Resolución 3084 de 1991 y cuya solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento de término de seis meses.
<Problema jurídico adicionado por el Oficio 908616 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> ¿Puede un funcionario colombiano que termina su misión en el exterior haciendo uso del beneficio de franquicia, comprar o importar el vehículo antes de finalizar su misión en el exterior?
El artículo 12 del Decreto 2148 de 1991, establece:
"ARTICULO 12. Las franquicias del presente Decreto se aplicarán a los funcionarios colombianos cuando sus mercancías ingresen al país dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de sus funciones en el exterior". (Subrayado y negrilla por fuera de texto).
Así mismo, el artículo 19-1 de la Resolución No. 3084 de 1991, estableció:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2148 de 1991, las franquicias se aplicarán a los funcionarios colombianos cuando sus mercancías ingresen al país dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de sus funciones en el exterior. (...)”. (Subrayado y negrilla por fuera de texto).
De conformidad con lo previsto en las anteriores disposiciones, se observa que son expresas en señalar que la aplicación de la franquicia solo se configura cuando cesen las funciones en el exterior, esto es, cuando se hayan finalizado las actividades correspondientes de la misión encomendada por el Gobierno en el exterior. Por lo tanto, la norma es clara cuando señala que las mercancías deben ingresar al país con posterioridad a la cesación de las funciones, dentro de los seis meses siguientes.
Así las cosas, no es posible realizar la compra o la importación al amparo de la franquicia con anterioridad a la finalización de la misión. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16 de la Resolución No. 3084 de 1991, que establece para los casos de compras en zona franca o empresas ensambladoras, que la fecha de factura de la venta emitida, se tomará como fecha de llegada del vehículo al país.
<Problema jurídico adicionado por el Oficio 908616 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> ¿Puede un funcionario colombiano haciendo uso de la franquicia adquirir un vehículo que ingresó al país 18 meses antes de que terminara su misión y que tal automotor haya ingresado al territorio nacional bajo la modalidad de importación temporal de medios de transporte de turista por un tercero que lo declaró como de su propiedad? En caso afirmativo ¿Cuál es el sustento normativo en el que se ampara? En caso negativo, ¿Cuáles normas además de las ya citadas estaría vulnerando?
En concordancia con la respuesta anterior, en donde se precisa que para hacer uso de la franquicia debe ingresarse la mercancía con posterioridad al término de misión y dentro de los seis meses siguientes a dicho término y, teniendo en cuenta que en el presupuesto presentado se parte del hecho de que el vehículo ingresó 18 meses antes del término de la misión, se concluye que al no cumplirse con la condición temporal prevista en la normatividad antes citada, no será posible hacer uso de la franquicia.
2.2. LICENCIA PREVIA PARA LA IMPORTACIÓN DEL VEHÍCULO.
¿Para tener derecho a la franquicia de derechos de importación a que hace referencia el Decreto 2148 de 1991, los beneficiarios colombianos que regresan al país, deben obtener la licencia previa ante el Ministerio de Comercio, Industrial y Turismo?
Fuentes Formales.
Artículo 11 y 12 Decreto 2148 de 1991
El Decreto 2148 de 1991 establece en su artículo 11, que los beneficiarios colombianos que regresan al país, tendrán derecho a importar un vehículo automotor con exención total o parcial de derechos de aduana, estableciendo expresamente las condiciones para acceder a dicho beneficio:
1. Ser funcionario con las calidades establecidas en el numeral 3 del artículo 3o del Decreto 2148 de 1991.
2. Que el vehículo ingrese al país dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de sus funciones en el exterior, (artículo 12)
3. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique los datos del funcionario, el rango, el organismo a que pertenece, el lugar y tiempo de servicios en el exterior y la fecha de cesación de sus funciones en el exterior, (artículo 11)
Se observa que las condiciones para obtener la exención total o parcial, son claras y no dependen de que el Ministerio de Comercio, Industrial y Turismo, autorice la franquicia a través de una licencia previa. Por todo, la franquicia de derechos aduaneros respecto de la importación del vehículo importado por el diplomático colombiano que regresa al país al amparo del Decreto 2148 de 1991, opera de pleno derecho, siempre que se reúnan los requisitos señalados por las normas; lo anterior sin perjuicio que se requiera licencia previa por la condición de usado del vehículo.
¿Puede un beneficiario colombiano que regresa al país, importar un vehículo usado de su propiedad, el cual fue adquirido durante el tiempo que prestó sus servicios al exterior?
Fuentes Formales.
Artículo 11 Decreto 2148 de 1991. Artículo 16 Decreto 925 de 2016.
El Decreto 2148 de 1991 en su artículo 11, al establecer que el beneficiario colombiano que regresa al país, después del término de la misión, tiene derecho a importar con reducción total o parcial de los derechos de aduana, un vehículo, dentro de un cupo fijado, pero no indica que el vehículo deba ser nuevo o usado.
El Decreto 925 de 2016, que establece las disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación, en su artículo 16 sobre licencias de importación de vehículos automóviles y motocicletas, establece:
“ARTÍCULO 16. LICENCIAS DE IMPORTACIÓN PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y MOTOCICLETAS. Tratándose de vehículos automóviles y motocicletas sometidos al régimen de licencia previa, solo se otorgarán licencias de importación cuando amparen:
(...)
d) Vehículos importados por diplomáticos colombianos que regresan al país al término de su misión en el exterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2148 de 1991 y 379 de 1993.
En todo caso, estos vehículos deberán acreditar el cumplimiento de las normas ambientales y demás requisitos, cuando les sean exigibles.”
Por lo anterior, el beneficiario colombiano que regrese al país por cumplimiento de su misión, podrá importar vehículos usados, siempre y cuando obtenga del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la correspondiente licencia de importación y la aporte como documento soporte, al momento de presentar la declaración de importación ordinaria del vehículo.
2.3. ADQUISICIÓN DEL VEHÍCULO MEDIANTE ENDOSO EN PROPIEDAD.
¿Puede un funcionario colombiano que regresa al país después del cumplimiento de su misión, adquirir mediante el endoso en propiedad del documento de transporte, un vehículo ingresado al país, pero que aún no ha sido nacionalizado?
Fuentes Formales.
Artículos 644, 656 y 767 Código de Comercio. Artículos 3o y 177 Decreto 1165 de 2019.
Dispone el artículo 644 del Código de Comercio: “Los títulos representativos de mercancías atribuirán a su tenedor legítimo el derecho de disponer de las mercancías que en ellos se especifiquen.
También le darán derecho, en caso de rechazo del título por el principal obligado, a ejercitar la acción de regreso por el valor que en el título se fijó a las mercancías”
A su vez, el artículo 767 del mismo ordenamiento establece que la carta de porte y el conocimiento de embarque son títulos representativos de las mercancías objeto del transporte.
Por su parte, el artículo 656 del mismo código, establece que el endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía: el endoso en propiedad transmite la propiedad del título, es decir, no solo transfiere el derecho principal incorporado sino también todos los derechos accesorios y todas las facultades inherentes a dicha calidad. Es una transferencia total. Lo anterior sin más limitaciones que las que para tales efectos establezca la ley y el mismo documento.
El artículo 3o del Decreto 1165 de 2019, el definir documento de transporte establece que éste podrá ser objeto de endoso total en propiedad. Es clara la norma al indicar que el endoso en propiedad debe ser por la totalidad de la mercancía amparada en el documento de transporte, no por una parte de la misma.
De conformidad con el artículo 177 del Decreto 1165 de 2019, será documento soporte de la declaración de importación presentada por alguno de los beneficiarios indicados en el artículo 3o del Decreto 2148 de 1991, entre otros, el original del documento de transporte, ya sea porque el beneficiario es el consignatario directo o porque adquirió la titularidad sobre el mismo, mediante su endoso total en propiedad, y con independencia que la mercancía se encuentre en lugar de arribo o depósito habilitado o en las instalaciones de un usuario comercial en zona franca.
Ahora bien, no existe disposición que prohíba el endoso en propiedad del documento de transporte a funcionario colombiano que regresa al país después del cumplimiento de su misión; por lo que debe entenderse a la luz de las disposiciones transcritas que si una persona adquiere de esta forma el título valor, también adquiere la propiedad de las mercancías descritas en él, con todas sus características, calidades, defectos, gravámenes y limitaciones, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como reza el principio general de derecho.
FACTURA DE VENTA EN COMPRAS DEL VEHÍCULO A RESIDENTES EN EL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.
¿La factura de venta que se debe utilizar como documento soporte de la importación ¿es la que corresponde a la última venta antes de ser declarada la mercancía, es decir la factura de venta que genera el vendedor (residente) al funcionario colombiano.?
Fuentes Formales.
Artículo 16 Resolución 3084 de 1991.
La operación comercial para la adquisición de mercancía o de un vehículo, por parte de los funcionarios o misiones acreditadas en el país, indicados en el numeral 3 del artículo 3o del Decreto 2148 de 1991, puede corresponder a:
1. La compra a un tercero en el exterior. En estos casos el vehículo, puede estar en lugar de arribo, o en depósito habilitado, o en las instalaciones del usuario comercial de zona franca.
El original de la factura de venta expedida por el tercero en el exterior y del documento de transporte, consignado directamente al beneficiario o endosado totalmente en propiedad a favor de éste, serán documentos soporte de la declaración de importación con franquicia presentada por el funcionario o misión acreditada en el país.
2. La compra a un tercero ubicado en el territorio aduanero nacional. En estos casos el vehículo, se puede comprar al tercero, en el mismo estado que ingresó del exterior, producto del endoso en propiedad del documento de transporte y estar ubicada en el lugar de arribo, o en depósito habilitado, o en las instalaciones del usuario comercial, siendo el original de factura de venta expedida por dicho vendedor residente en el país, y del documento de transporte objeto de endoso en propiedad, documentos soporte de la declaración de importación ordinaria. En estos casos será la fecha de llegada del vehículo al país, la que se tendrá en cuenta para contabilizar el término para acceder a la franquicia, por parte de los beneficiarios colombianos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Resolución 3084 de 1991, cuando el vehículo se compra a un usuario industrial de bienes de zona franca, quien la elaboró, transformó o ensambló, o a una industria de transformación y/o ensamble de vehículos, la factura de venta expedida por éstos, será el documento soporte de la declaración de importación ordinaria. En estos casos de conformidad con lo establecido en el artículo 16 citado, será la fecha de expedición de la factura, la que se tome como fecha de llegada del vehículo al país, y por lo tanto la se tendrá en cuenta para contabilizar el término para acceder a la franquicia, por parte de los beneficiarios colombianos.
2.5. PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS POR EL MENAJE DOMÉSTICO.
¿Están obligados los diplomáticos colombianos que regresan al país, al término de su misión, a cancelar los tributos aduaneros por su menaje doméstico?
Fuentes Formales.
Artículos 10, 12 Decreto 2148 de 1991. Artículos 7o y 17 Resolución 3084 de 1991. Artículo 284 del Decreto 1165 de 2019.
El artículo 10 Decreto 2148 de 1991, frente al equipaje y menaje de beneficiarios colombianos que regresa del exterior, indica que los mismos no estarán sujetos al pago de derechos de importación.
Por su parte, la Resolución 3084 de 1991, en su artículo 17 dispone: “Los menajes y equipajes que traigan los beneficiarios del Decreto 2148 de 1991, ingresarán exentos de los derechos de importación e impuesto sobre las ventas. Dentro de las mercancías que forman parte del menaje, pueden venir sin que importe su origen y procedencia, aquellos bienes nuevos que por razones técnicas o económicas el beneficiario decida incluir...”.
Conforme a la norma transcrita, el menaje doméstico introducido por diplomáticos colombianos que regresen al finalizar su misión, se encuentran exentos del tributo único del 15% ad valorem, a que hace referencia el artículo 284 del Decreto 1165 de 2019.
Adicionalmente, es necesario, que, para acceder a la franquicia, los bienes deben ingresen al país dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de funciones en el exterior, y haberse desempeñado en el cargo por un plazo mínimo de seis meses, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 2148 de 1991 y 7o de la resolución 3084 del mismo año.
2.6. FRANQUICIA SOLICITADA POR FUNCIONARIO QUE NO TIENEN LAS CALIDADES REQUERIDAS.
¿Está amparada la mercancía importada al amparo del Decreto 2148 de 1991, cuando el funcionario colombiano beneficiado no era funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores?
Fuentes Formales.
Artículos 3o Decreto 2148 de 1991. Artículo 675 Decreto 1165 de 2019
El Decreto 2148 de 1991 en su artículo 3o numeral 3, establece:
“ARTÍCULO 3o. CLASIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS. Las normas del presente Decreto, se aplicarán a:
(...)
3. Funcionarios colombianos que regresan al país:
a. Que hayan ejercido cargo diplomático o consular;
b) Funcionarios y técnicos al servicio del Banco Interamericano de Desarrollo en los términos previstos en el Convenio aprobado por la Ley 44 de 1968; y los funcionarios al servicio de organismos internacionales, de los cuales forma parte Colombia, cuando hayan desempeñado un cargo que tenga categoría o nivel profesional P-4, P-5, D-l, D-2 o superior, o sus equivalentes;
c) Personal especializado adscrito a las misiones diplomáticas y consulares de la República;
d) Quienes en los términos del artículo 10 de la Ley 1 de 1974, hayan desempeñado las funciones de auditores y sub-auditores de la Contraloría General de la República;
e) Personal administrativo que no tenga el carácter de local, adscrito a las misiones diplomáticas y consulares.”
El artículo 3o citado, establece claramente cuales funcionarios colombianos que regresan al país después del cumplimiento de la misión en el exterior, tienen derecho a las franquicias indicadas en dicho Decreto. Es claro que no necesariamente el beneficio es para funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ahora bien, si en el control posterior se encuentra un vehículo amparado en una declaración de importación con franquicia presentada a la luz del Decreto 2148 de 1991, donde se prueba que el importador a la fecha de presentación y aceptación de la declaración correspondiente, no ostentaba ninguna de las calidades de funcionarios indicadas en el numeral 3 del artículo 3o del Decreto 2148 de 1991, correspondería la iniciación de un procedimiento administrativo de liquidación oficial de corrección en los términos del artículo 675 del Decreto 1165 de 2019, por error en la modalidad de importación aplicable a la mercancía, sin perjuicio de las acciones penales que se puedan iniciar por falsedad en los documentos aportados al momento de la presentación de la declaración.
Artículo 675. FACULTAD DE CORREGIR. Mediante la liquidación oficial de corrección la autoridad aduanera podrá corregir los errores u omisiones en la declaración de importación, exportación o documento que haga sus veces, cuando tales errores u omisiones generen un menor pago de tributos aduaneros y/o sanciones que correspondan, en los siguientes aspectos: tarifa de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, tasa o tipo de cambio, rescate, sanciones, Intereses, operación aritmética, código del tratamiento preferencial y al régimen o destino aplicable a las mercancías. Igualmente se someterán a la liquidación oficial de corrección las controversias sobre recategorización de los envíos urgentes; o cambio de régimen de mercancías que se hubieren sometido a tráfico postal. (...)
¿Puede un diplomático colombiano al término de su misión en el exterior importar con su franquicia un vehículo de los llamados pesado (camiones y tracto camiones) siempre y cuando no supere el monto permitido por la ley?
Fuentes Formales.
Artículos 1o, 3o, 11 Decreto 2148 de 1991
La importación de vehículos, está sujeta a un régimen particular, establecido en el Decreto 2148 de 1991, “Por el cual se establecen las normas aplicables a la importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las Embajadas o Sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos Internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión”.
El Decreto 2148 de 1991, en su artículo 1o define lo que se entiende como vehículo automóvil para el alcance del dicho decreto.
“ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de este decreto se aplicarán las siguientes definiciones:
(...)
Vehículo automóvil. Para los efectos de este decreto se entenderán como vehículos automóviles sujetos a franquicia, los que se mencionan a continuación conforme a sus partidas arancelarias:
8702 | = | Buses, busetas y microbuses. |
8703 | = | Station wagon, break, camperos y otros automóviles, excepto los de carrera. |
8704 | Volquetas, camiones tipo estaca, camionetas tipo panel y similares, con peso total con carga máxima no superior a cinco (5) toneladas; pick up con cabina sencilla o doble cabina. | |
8705 | = | Coches-laboratorios, coches-taller, coches-hospital, coches- radiológicos y coches-escuela. |
8711 | = | Motocicletas. |
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá acordar con base en el principio de reciprocidad la importación de otros vehículos similares.”
Por su parte, el Artículo 11 del ordenamiento citado, establece:
“Vehículos automóviles de beneficiarios colombianos que regresan al país. La importación de vehículos automóviles por los funcionarios colombianos de que trata el numeral 3 del artículo 3o del Decreto 2148 de 1991, se regirá por las disposiciones aduaneras relativas a la importación ordinaria, debiendo conservar el importador, además de los documentos previstos en estas normas, el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual conste el nombre, el rango, la misión u organismo, el lugar y el tiempo de servicios en el exterior. Los vehículos así importados quedarán en libre disposición.
Sólo podrán importarse con el beneficio dispuesto en este artículo, vehículos cuyos valores FOB no excedan los siguientes límites:
Beneficiarios | Valor FOB (hasta) |
a) Embajadores o jefes de misión permanente de organismos internacionales b) Demás personal diplomático, consular o funcionarios internacionales con rango equivalente c) Funcionarios administrativos (…)” | US$ 45.000 US$ 33.000 US$ 18.000 |
De la norma transcrita se deduce que los beneficios establecidos para los destinatarios de la norma están claramente delimitados en esta, pues tratándose de exenciones, es necesario hacer una interpretación restrictiva de la norma; es decir, que si la legislación especial señaló expresamente cuales son los vehículos que se pueden importar bajo esta modalidad, así como su valor, es absolutamente necesario atenerse a su literalidad.
Se concluye por lo tanto que únicamente pueden introducirse al amparo del Decreto 2148 de 1991, camiones tipo estaca con peso total con carga máxima no superior a cinco (5) toneladas, siempre y cuando su valor no supere el establecido por la norma y se cumplan los demás requisitos establecidos para su importación con franquicia.
¿Puede un beneficiario colombiano que regresa al país, importar un vehículo usado de su propiedad, el cual fue adquirido durante el tiempo que prestó sus servicios al exterior?
Fuentes Formales.
Artículo 11 Decreto 2148 de 1991. Artículo 16 Decreto 925 de 2016.
El Decreto 2148 de 1991 en su artículo 11, al establecer que el beneficiario colombiano que regresa al país, después del término de la misión, tiene derecho a importar con reducción total o parcial de los derechos de aduana, un vehículo, dentro de un cupo fijado, no indica que el vehículo deba ser nuevo o usado.
El Decreto 925 de 2016, que establece las disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación, en su artículo 16 sobre licencias de importación de vehículos automóviles y motocicletas, establece:
“ARTÍCULO 16. LICENCIAS DE IMPORTACIÓN PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y MOTOCICLETAS. Tratándose de vehículos automóviles y motocicletas sometidos al régimen de licencia previa, solo se otorgarán licencias de importación cuando amparen:
(...)
Vehículos importados por diplomáticos colombianos que regresan al país al término de su misión en el exterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2148 de 1991 y 379 de 1993.
(...)
En todo caso, estos vehículos deberán acreditar el cumplimiento de las normas ambientales y demás requisitos, cuando les sean exigibles.”
Por lo anterior, el beneficiario colombiano que regrese al país, por cumplimiento de su misión, podrá importar vehículos usados, siempre y cuando obtenga del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la correspondiente licencia de importación y la aporte como documentos soporte, al momento de presentar la declaración de importación ordinaria.
¿Un beneficiario diplomático colombiano puede importar al término de su misión un vehículo automóvil procedente de un país diferente a aquel en el que prestó sus servicios?
Fuentes Formales.
Artículo 11 del Decreto 2148 de 1991.
El Decreto 2148 de 1991 en su artículo 11, al establecer que el beneficiario colombiano que regresa al país, después del término de la misión, tiene derecho a importar con reducción total o parcial de los derechos de aduana, un vehículo, dentro de un cupo fijado, y en ningún momento se indique que debe importarse del mismo país en el cual cumplió la misión. Inclusive, dicho vehículo puede ser adquirido en el territorio aduanero nacional a las industrias ensambladoras.
Por lo tanto, si es posible que un beneficiario diplomático colombiano importe al término de su misión un vehículo automóvil procedente de un país diferente a aquel en el que prestó sus servicios.
¿Un concesionario puede importar un vehículo a nombre de los beneficiarios a que hace referencia el artículo 3o del Decreto 2148 de 1991?
Fuentes Formales.
Artículo 11 Decreto 2148 de 1991. Artículo 19 de la Resolución 3084 de 1991
El artículo 19 de la Resolución 3084 de 1991, establece como puede un funcionario colombiano que regresa al país, después del término de la misión en el exterior, acceder a los beneficios para la importación del vehículo, dentro del cupo asignado y cumpliendo los requisitos establecidos en el Decreto 2148 de 2019.
1. Presentación de la declaración de importación directamente por dicho beneficiario, cuando haya realizado la compra bajo pedido, ya sea a un tercero en el exterior, o una empresa ensambladora en el territorio aduanero nacional.
2. Adquiriéndolo en un concesionario legalmente establecido en el país, a un precio que contempla el valor de los derechos e impuestos pagados por él al momento de la importación del vehículo; los cuales podrá recuperarlos mediante solicitud de devolución a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
“Artículo 19. Para dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, el procedimiento a seguir será el siguiente:
a) Cuando la compra del vehículo se haya efectuado bajo pedido, la declaración de admisión con franquicia (DAF), deberá ser presentada directamente por el beneficiario. En este caso, la empresa ensambladora no tendrá que presentar declaración de despacho para consumo por el vehículo vendido y con la presentación de la factura de venta más una copla de la DAF totalmente tramitada, se entenderá concluida la operación de despacho. Esta declaración deberá complementar el registro donde se anotan los vehículos ensamblados que se despachan a consumo, y
b) Cuando el beneficiario adquiera el vehículo de los concesionarios legalmente establecidos en el país a un precio que contemple el valor de los derechos e impuestos pagados por él en el momento en que fue despachado a consumo, podrá recuperarlos, mediante solicitud directa al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”
Por lo anteriormente expuesto, que un concesionario no puede importar y presentar la declaración de importación ordinaria de un vehículo, a nombre del funcionario colombiano que regresa al país, accediendo a los beneficios previstos en el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991. En estos casos la declaración de importación, la debe presentar directamente del beneficiario colombiano.
¿Qué mercancías pueden importar los funcionarios colombianos que regresan al país al término de su misión, con exención de tributos aduaneros?
Fuentes Formales.
Artículo 1o, 10 y 11 Decreto 2148 de 1991. Artículo 16 Resolución 3084 de 1991. Artículo 3o Decreto 2148 de 1991. Artículo 15 del Decreto 1165 de 2019.
1. Equipaje y menaje doméstico.
Los beneficiarios colombianos que regresan al país después del cumplimiento de su misión, pueden importar sin el pago de derechos de importación, su equipaje y el menaje doméstico, tal como lo establece el artículo 10 y de conformidad con las definiciones del artículo 1o del citado decreto y del artículo 3o del Decreto 1165 de 2019.
“ARTÍCULO 10. EQUIPAJE Y MENAJE DE BENEFICIARIOS COLOMBIANOS QUE REGRESEN AL PAIS. Los beneficiarlos colombianos despacharán a consumo sin el pago de los derechos de Importación, el equipaje y menaje que traigan al país mediante la declaración especial de admisión con franquicia.”
“ARTÍCULO 1o DEFINICIONES.
Menaje. Es el conjunto de muebles, aparatos electrodomésticos y demás aparatos o accesorios de utilización normal en la vivienda, el jardín u otras dependencias de la casa y aquellos artículos de deporte utilizados por sus moradores en el desenvolvimiento o desarrollo físico o cultural...”
“Artículo 3o Decreto 1165 de 2019, Definiciones.
Equipaje. Son todos aquellos efectos personales y demás artículos contenidos en maletas, maletines, tulas, baúles, cajas o similares, que lleva el viajero en un medio de transporte.”
2. Vehículos.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto citado, los colombianos que regresan al país, después del cumplimiento de su misión, pueden ingresar vehículos automóviles, hasta el valor de los cupos establecidos según el tipo de beneficiario.
Los derechos de aduana serán reducidos en un treinta por ciento (30%) si el funcionario prestó sus servicios en el exterior por lo menos un semestre completo, y en el ciento por ciento (100%), si cumplió un año o más de servicios en el exterior.
“ARTÍCULO 11. VEHICULOS AUTOMOVILES DE BENEFICIARIOS COLOMBIANOS QUE REGRESAN AL PAIS. La importación de vehículos automóviles por los funcionarios colombianos de que trata el numeral 3 del artículo 3o del Decreto 2148 de 1991, se regirá por las disposiciones aduaneras relativas a la importación ordinaria, debiendo conservar el importador, además de los documentos previstos en estas normas, el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual conste el nombre, el rango, la Misión u Organismo, el lugar y el tiempo de servicios en el exterior. Los vehículos así importados quedarán en libre disposición.
Sólo podrán importarse con el beneficio dispuesto en este artículo, vehículos cuyos valores FOB no excedan los siguientes límites:
BENEFICIARIOS | VALOR FOB HASTA |
a) Embajadores o Jefes de Misión Permanente de Organismos Internacionales b) Demás personal diplomático, consular o funcionarios internacionales con rango equivalente c) Funcionarios Administrativos | US$ 45.000 US$ 33.000 US$ 18.000 |
Los derechos de aduana que deben determinarse por el beneficio en la declaración privada, serán los vigentes en la fecha de presentación de la respectiva declaración en los bancos y demás entidades financieras autorizadas, reducidos en un treinta por ciento (30%) si el funcionario prestó sus servicios en el exterior por lo menos un semestre completo, y en el ciento por ciento (100%), si cumplió un año o más de servicios en el exterior.
Los beneficios previstos en este artículo se aplicarán igualmente a los vehículos ensamblados en el país que sean adquiridos por estos beneficiarios.
PARÁGRAFO. Los valores FOB de que trata este artículo, podrán ser actualizados por Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la misma proporción en que se actualicen las cuotas establecidas en el artículo 6o. del Decreto 2148 de 1991.”
No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Resolución 3084 de 1991, cuando el vehículo adquirido es ensamblado en zona franca o por empresas ensambladoras en Colombia, las rebajas de los derechos de importación serán rebajados en un 25% por cada semestre de servicio en el exterior.
“ARTÍCULO 16. Compras en Zonas Francas o Empresas Ensambladoras. Las fechas de las facturas emitidas por ventas de vehículos que se adquieran en las Zonas Francas o en las empresas ensambladoras de acuerdo con el artículo 17 de esta resolución, se tomarán como fecha de llegada del vehículo al país.
Los derechos de importación que correspondan a los insumos extranjeros utilizados en el ensamblaje del vehículo serán rebajados en un veinticinco por ciento (25%) por cada semestre de servicio en el exterior, conforme a la certificación que obtenga del Ministerio de Relaciones Exteriores.”
Para efectos de la nacionalización del vehículo, el beneficiario debe cumplir con las siguientes condiciones:
1. La fecha de llegada al país del vehículo, debe ocurrir dentro de los seis (6) meses siguientes al término de la misión en el exterior, el cual debe ser certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando se trate de la compra de un vehículo ensamblado en Colombia, se tomará como fecha de llegada al país, la fecha de expedición de la factura, para efectos de contabilizar el término para acceder al beneficio.
2. Se presentará declaración de importación bajo la modalidad de importación ordinaria en los términos establecidos en los artículos 173 y siguientes del Decreto 1165 de 2019, adjuntando los documentos soportes a que hace referencia el artículo 177 ibídem según correspondan y la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual conste el nombre, el rango, la Misión u Organismo, el lugar, el tiempo de servicios en el exterior y la fecha en que terminó la misión en el exterior.
Obtenida la autorización de levante de la declaración de importación, el vehículo quedará en libre disposición en el territorio aduanero nacional.
¿Puede un funcionario colombiano que regresa al país, al término de su misión introducir más de un vehículo con franquicia parcial, al amparo del artículo 11 del decreto 2148 de 1991 siempre y cuando no supere el monto permitido por la ley?
Fuentes Formales.
Artículo 11 Decreto 2148 de 1991
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991 los funcionarios colombianos que regresan al país, listados en el numeral 3. del artículo 3o. del Decreto 2148 de 1991 podrán importar vehículos automóviles teniendo en cuenta los montos indicados en el mismo artículo, rigiéndose por las disposiciones relativas a la importación ordinaria debiendo conservar el importador, como documento soporte, entre otros, el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual conste el nombre, el rango, la Misión u Organismo, el lugar y el tiempo de servicios en el exterior,
El Decreto 2148 de 1991, sobre la importación de vehículos, establece en el artículo 4o sobre franquicias para los funcionarios acreditados en el país, que los jefes de misión podrán importar dos vehículos automóviles para su uso personal o de su familia, cumpliendo los requisitos de cuotas y plazos; así mismo en el artículo 5o sobre franquicias para sedes de misiones, precisa que las misiones relacionadas en el numeral 2 de artículo 3o ibídem, pueden solicitar autorización para importar un vehículo cada cuatro años previa la venta del anterior, o solicitar más vehículos adicionales de necesitarlos.
Frente a las franquicias para vehículos automóviles de beneficiarios colombianos que regresan al país, el Decreto 2148 de 1991, no establece en ningún caso, que la franquicia aplica para más de un vehículo, con lo que se puede inferir que la intención del legislador no fue la de ampliar el beneficio en el sentido de dar la posibilidad de introducir más de un vehículo, pues el legislador fue expreso al determinar en qué eventos los beneficiarios podían introducir más de un vehículo, en ninguno de estos casos corresponde a beneficiarios colombianos que regresan después del cumplimiento de la misión.
2.8. CUPOS IMPORTACIÓN VEHÍCULOS, MENAJE Y EQUIPAJE.
¿La tasa de cambio con la que se determina la base gravable para la importación de un vehículo por parte del beneficiario colombiano que regresa al país al término de su misión, afecta el cupo a que tiene derecho?
Fuentes Formales.
Artículo 11 Decreto 2148 de 1991.
La normatividad establece que, al presentar la declaración de importación, se debe determinar el valor en aduana de las mercancías, de conformidad con lo dispuesto específicamente en los artículos 320 y 321 del Decreto 1165 de 2019. El valor en aduana de las mercancías importadas, es la base imponible para la liquidación de los derechos de aduana al momento de presentar la declaración de importación, y en la declaración se calcula en dólares de los Estados Unidos de América, a partir del valor FOB (o FCA) de la mercancía.
Las instrucciones para el diligenciamiento de la declaración de importación, en lo que corresponde a la casilla “valor FOB”, indica que dicho valor no incluye fletes, seguros y otros gastos hasta el primer puerto o aeropuerto del lugar de importación; en otras palabras, que corresponde al valor del vehículo ubicado en el puerto o aeropuerto de embarque del exterior al territorio aduanero nacional. Por lo tanto, en los casos donde el término de negociación registrado en la factura de venta, sea diferente a FOB (o FCA), se deben realizar los ajustes correspondientes, para registrar el valor en términos FOB.
El artículo 15 del Decreto 1165 de 2019, establece que en la declaración de importación el valor en aduanas se determinará en dólares de los Estados Unidos de América y que cuando dicho valor o alguno de los elementos del mismo, esté expresado una moneda diferente al dólar, debe convertirse a esta moneda, aplicando el tipo de cambio de dicha moneda frente al dólar, publicados por el Banco de la República.
Y para determinar la base gravable en pesos, el valor en aduanas se convertirá a pesos, teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces,
Para ambas conversiones se tendrá en cuenta, el tipo o tasa de cambio vigente, para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera.
Artículo 15. CONVERSIONES MONETARIAS. El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará en dólares de los Estados Unidos de América.
El valor de la mercancía o de cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana, negociados en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de América, será convertido a esta moneda aplicando el tipo de cambio vigente el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera de las mercancías importadas. De este tratamiento se exceptúan los casos en los que el contrato de venta de las mercancías importadas estipula un tipo de cambio fijo, de acuerdo con lo establecido en la Opinión Consultiva 20.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
Los tipos de cambio serán los publicados por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la que debe ser reconocida internacionalmente y de acceso gratuito para los usuarios aduaneros. (...)
En los eventos previstos en el inciso anterior, el tipo de cambio será el vigente para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera de las mercancías importadas.
El valor en aduana expresado en dólares de los Estados Unidos de América se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera.
(...)”
El cupo para la importación de vehículos establecido en el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, está dado en términos FOB y en dólares, por lo tanto, cuando la factura esté expresada en moneda diferente al dólar, la conversión monetaria de dicha moneda a dólar, puede establecer variaciones en el valor FOB que se registra en la declaración de importación, y que es el valor que se tiene en cuenta para el consumo del cupo, pero nunca la conversión de dólares a pesos, pues en este caso la tasa de cambio solo se utiliza para el cálculo de la base gravable en pesos para la liquidación de los tributos aduaneros exigibles.
Al momento de presentar la declaración, se considera el vehículo y los equipos y accesorios que contenga, como un todo, para efectos del cálculo del cupo; por lo tanto, si la factura no contempla estos elementos deben tenerse en cuenta al momento de determinarse el valor FOB, so pena de perder el derecho a la franquicia de gravámenes arancelarios por exceder el cupo a que se tiene derecho.
¿El equipaje y el menaje de los beneficiarios a que hace referencia el decreto 2148 de 1991 están sujetos a condiciones de cupo, cantidad y clase?
Fuentes Formales.
Artículos 1o y 10 Decreto 2148 de 1991. Artículo 3o, 270, 283, 284 Decreto 1165 de 2019
El artículo 10 del Decreto 2148 de 1991, establece que los beneficiarios colombianos que regresan al país, podrán ingresar su equipaje y menaje sin el pago de los derechos de importación.
'ARTÍCULO 10. EQUIPAJE Y MENAJE DE BENEFICIARIOS COLOMBIANOS QUE REGRESEN AL PAIS. Los beneficiarios colombianos despacharán a consumo sin el pago de los derechos de importación, el equipaje y menaje que traigan al país mediante la declaración especial de admisión con franquicia.”
El artículo 1o del Decreto 2148 de 1991 define qué se considera menaje.
“ARTÍCULO 1o DEFINICIONES.
Menaje. Es el conjunto de muebles, aparatos electrodomésticos y demás aparatos o accesorios de utilización normal en la vivienda, el jardín u otras dependencias de la casa y aquellos artículos de deporte utilizados por sus moradores en el desenvolvimiento o desarrollo físico o cultural...”
El artículo 3o del Decreto 1165 de 2019 define qué se considera equipaje.
“Artículo 3o Decreto 1165 de 2019. Definiciones.
Equipaje. Son todos aquellos efectos personales y demás artículos contenidos en maletas, maletines, tulas, baúles, cajas o similares, que lleva el viajero en un medio de transporte.”
El artículo 270 del Decreto 1165 de 2019, frente a la modalidad de viajeros, establece un tributo único del 15% ad valoren para la mercancía que venga en el equipaje de viajero y que esté sujeta a su pago; así mismo el artículo 284 ibídem establece que las mercancías que formen parte del menaje doméstico pagarán un tributo único del 15% ad valoren. Estos serían entonces los derechos a la importación, que no pagarían los beneficiarios colombianos que regresen al país.
En el caso del menaje doméstico, el trámite para su entrega se realizará a través de la presentación de la declaración de importación bajo la modalidad de menaje doméstico a que hace referencia el artículo 283 del Decreto 1165 de 2019. En ningún momento ni el Decreto 2148 de 1991, ni el 1165 del 2019, establecen un valor límite para las mercancías que ingresan como menaje, la limitación está establecida en la clase de mercancía que puede ingresar bajo ésta modalidad de importación.
2.9. DERECHOS E IMPUESTOS EXONERADOS, PARA BENEFICIARIOS COLOMBIANOS QUE REGRESAN AL PAÍS.
¿Las exenciones consagradas en el Decreto 2148 de 1991, cubren el impuesto al consumo para la importación de vehículos, para los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión?
Fuentes Formales. Artículos 11 Decreto 2148 de 1991.
El artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, establece que los beneficiarios colombianos que regresen al país después del cumplimiento de su misión, solo tendrán derecho a la exención o rebaja total o parcial de derechos de aduana, en la importación de un vehículo; por lo tanto, dicha importación, estará sujeta al pago del impuesto al consumo o al impuesto a las ventas, en los términos y condiciones establecidas en el Estatuto Tributario.
“ARTÍCULO 11. VEHICULOS AUTOMOVILES DE BENEFICIARIOS COLOMBIANOS QUE REGRESAN AL PAIS. La importación de vehículos automóviles por los funcionarios colombianos de que trata el numeral 3 del artículo 3o del Decreto 2148 de 1991, se regirá por las disposiciones aduaneras relativas a la importación ordinaria, debiendo conservar el importador, además de los documentos previstos en estas normas, el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual conste el nombre, el rango, la Misión u Organismo, el lugar y el tiempo de servicios en el exterior. Los vehículos así importados quedarán en libre disposición.
(...)
Los derechos de aduana que deben determinarse por el beneficio en la declaración privada, serán los vigentes en la fecha de presentación de la respectiva declaración en los bancos y demás entidades financieras autorizadas, reducidos en un treinta por ciento (30%) si el funcionario prestó sus servicios en el exterior por lo menos un semestre completo, v en el ciento por ciento (100%), si cumplió un año o más de servicios en el exterior.
Los beneficios previstos en este artículo se aplicarán igualmente a los vehículos ensamblados en el país que sean adquiridos por estos beneficiarios.
(…)”
¿Qué tributos aduaneros en la importación de equipaje, menaje o vehículos deben pagar los beneficiarios colombianos que regresan al país, después del término de la misión en el exterior?
Fuentes Formales.
Artículo 3o, 10, 270 y 284 Decreto 1165 de 2019
El artículo 3o del Decreto 1165 de 2019 define tributos aduaneros y derechos de aduana, como:
“Tributos aduaneros. Los derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de otra autoridad nacional.
El impuesto a las ventas causado por la importación de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, está comprendido dentro de esta definición.
No se consideran tributos aduaneros las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados.”
“Derechos de Aduana. Los derechos establecidos en el arancel de aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías, tanto a la entrada como a la salida del Territorio Aduanero Nacional, cuando haya lugar a ello.”
El artículo 10 del Decreto 2148 de 1991, establece claramente que los beneficiarios colombianos que regresen al país, pueden traer su equipaje y menaje sin el pago de derechos de importación, los cuales, para efectos de las modalidades de viajeros y menajes, corresponde al tributo único a que hacen referencia los artículos 270 y 284 del Decreto 1165 de 2019.
Así mismo el artículo 11 del citado decreto, permite a dichos beneficiarios importar vehículos de acuerdo a los cupos establecidos, reduciendo los derechos de aduana en un 100% si el beneficiario cumplió un año o más de servicios en el exterior, o en un 30% si cumplió sus servicios por lo menos un semestre completo, y cuando el vehículo que se compre fue ensamblado en Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 de la Resolución 3084 de 1991, los derechos de aduana se rebajarán en un 25% por cada semestre de servicio en el exterior.
Para el efecto se debe presentar una declaración de importación bajo modalidad ordinaria, entendiéndose como tal, la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento que a continuación se establece.
Es claro el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, en establecer que la reducción total o parcial para la importación del vehículo, solo aplica sobre los derechos de aduana, y en ningún momento se refiere a otros impuestos a la importación, como son el impuesto a las ventas o el impuesto al consumo, los cuales se causan al momento de la importación, según el tipo de vehículo y el importador del mismo.
¿Cuáles son los requisitos para la factura que se debe presentar como documento soporte de la declaración de importación con la que se accede al beneficio para la importación de vehículos a la luz del Decreto 2148 de 1991?
Fuentes Formales.
Artículo 177 Decreto 1165 de 2019. Artículo 9o de la Resolución 1684 de 2014
El artículo 177 del Decreto 1165 de 2019, establece que será documento soporte de la declaración de importación, el original de la factura comercial, cuando hubiere lugar a ello.
El artículo 9o de la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en relación al valor en aduana de las mercancías importadas en los países miembros, establece los siguientes requisitos para la factura comercial, los cuales deben cumplirse con independencia de la modalidad de importación y las condiciones particulares del importador:
“Artículo 9o: Factura comercial
A los efectos de la aplicación del primer método “Valor de Transacción de las mercancías importadas” establecido en el artículo 1o del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la factura comercial debe:
1. Reflejar el precio realmente pagado o por pagar, por el comprador al vendedor, por las mercancías importadas, independientemente de que la forma de pago sea directa y/o indirecta.
2. Ser un documento original y definitivo. En tal sentido no se aceptará una factura pro forma.
3. Ser expedida por el vendedor de la mercancía.
4. Carecer de borrones, enmendaduras o adulteraciones.
5. Contener como mínimo los siguientes datos:
a) Número y fecha de expedición.
b) Lugar de expedición de la factura.
c) Nombre y dirección del vendedor.
d) Nombre y dirección del comprador.
e) Descripción de la mercancía.
f) Cantidad.
g) Precio unitario y total.
h) Moneda de la transacción comercial.
i) Lugar y condiciones de entrega de la mercancía, según los términos internacionales de comercio “INCOTERMS”, establecidos por la Cámara de Comercio Internacional, o cualquier otra designación que consigne las condiciones de entrega de la mercancía importada por parte del vendedor, salvo que esté previsto en el contrato de compra-venta internacional.
j) Otros datos establecidos de acuerdo a la legislación de cada País Miembro.
6. La factura comercial puede tomar la forma de un mensaje electrónico, en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos antes señalados. Para efectos de control se tendrá en cuenta lo establecido en la legislación nacional sobre regulación del comercio electrónico.
7. Cuando las facturas comerciales se presenten en un idioma diferente al español, la Administración Aduanera podrá exigir al importador que adjunte la traducción correspondiente.
8. Las facturas emitidas que registren en su contenido “para efectos aduaneros” o las emitidas para los casos en los cuales no se realiza ninguna compraventa no se tendrán en cuenta para efectos de la determinación del valor en aduana.
9. Cuando la mercancía facturada se describa mediante códigos, el importador debe adjuntar catálogos con el detalle de la descripción de la mercancía correspondiente a cada código, cuando se lo requiera la Administración Aduanera.
10. El cumplimiento de los requisitos señalados en los párrafos anteriores del presente artículo, no limita la facultad de la Administración Aduanera de efectuar los controles aduaneros que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.
Los errores u omisiones de los requisitos de la factura comercial se tratarán conforme a lo señalado en la Opinión Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración.”
2.10 CONTROLES DE LA AUTORIDAD ADUANERA FRENTE A LA DECLARACIÓN.
¿Qué controversias sobre el valor del vehículo, se pueden generar al momento de la diligencia de inspección de la declaración de importación, o en el control posterior?
Fuentes Formales.
Artículo 6o de la Resolución 3084 de 1991. Artículo 185, 678 Decreto 1165 de 2019
El artículo 6o de la Resolución 3084 de 1991, establece que el funcionario aduanero asignado a la Inspección de una mercancía objeto de declaración de importación, tendrá en cuenta para la revisión dicha declaración, y tratándose de vehículos, la factura que se presente como documentos soporte o las listas de precios que tenga la aduana.
El artículo 185 del Decreto 1165 de 2019, indica que se autorizará el levante de la declaración de importación,
“Artículo 185. AUTORIZACIÓN DE LEVANTE. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
(...)
5. Cuando practicada la diligencia de inspección aduanera física o documental:
5.1 Se suscite una duda sobre el valor declarado de la mercancía importada o por cualquiera de los elementos conformantes de su valor en aduana, debido a que es considerado bajo de acuerdo con los indicadores del Sistema de Administración del Riesgo de la DIAN y
5.1.1. El declarante dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección presente los documentos soporte que acrediten el precio declarado, en los términos establecidos en el artículo 54 del Reglamento Comunitario adoptado mediante la Resolución 1684 de la CAN o la que la modifique o reemplace.
5.1.2. Vencido el término previsto en el numeral 5.1.1, del presente artículo no se allegaren los documentos soporte o los mismos no acreditaren el valor declarado, y ante la persistencia de la duda, el importador constituye una garantía dentro del término de los tres (3) días siguientes de conformidad con el artículo 339 del presente Decreto.
5.1.3. De conformidad con el numeral 2 del artículo 56 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 1684 de la CAN, cuando se trate de precios declarados ostensiblemente bajos que podrían involucrar la existencia de un fraude, la autoridad aduanera exigirá una garantía.
Sin perjuicio de lo antes dispuesto, el importador podrá optar voluntariamente por constituir la garantía renunciando a los términos previstos el numeral 5.1.1. del presente artículo o si lo considera necesario de forma libre y voluntaria ajustar la Declaración de Importación al precio realmente negociado.
(...)
5.2. Se suscite duda sobre el valor en aduana declarado con fundamento en los documentos presentados o en otros datos objetivos v cuantificables. diferentes a los valores de la base de datos de valoración aduanera del sistema de gestión de riesgo o a los precios de referencia y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia presente los documentos soporte que acreditan el valor en aduana declarado o corrige la declaración de importación según el acta de inspección.
En los eventos previstos en los numerales 5.1. y 5.2. del presente artículo no se causará sanción alguna durante la diligencia de inspección.”
Es claro que, si como producto de la controversia suscitada por el funcionario aduanero, el beneficiario corrige voluntariamente la declaración aumentando el valor FOB en US$ declarado, el beneficio previsto en el Decreto 2148 de 1991 se conserva, siempre y cuando dicho valor FOB no supere los cupos establecidos para acceder a la franquicia o rebaja de los derechos de aduana; por el contrario, se deberán pagar los tributos aduaneros exigibles.
Si en el control posterior, la autoridad aduanera encuentra que, al determinar el valor en aduanas declarado, se establece que el valor FOB no corresponde al precio efectivamente pagado o por pagar por el vehículo, se podrá formular liquidación oficial de revisión del valor, en los términos establecidos en el artículo 678 del Decreto 1165 de 2019, pudiendo hacer exigible el pago de los derechos de aduana o impuestos exonerados o reducidos, cuando dicho valor FOB supere el valor de cupo asignado según el tipo de beneficiario.
“Artículo 678. FACULTAD DE REVISIÓN. La autoridad aduanera podrá formular liquidación oficial de revisión por una sola vez, cuando se presenten inexactitudes en la declaración de importación o de exportación, que no sean objeto de corregirse mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la clasificación arancelaria; valor FOB; origen; fletes; seguros; otros gastos; ajustes; y, en general, cuando el valor en aduana o valor declarado no corresponda al establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia.
En la liquidación oficial de revisión se corregirán también, si los hay, los errores u omisiones que puedan dar lugar a liquidación oficial de corrección.”
¿Cuándo un diplomático colombiano que regresa al país al término de su misión, deja vencer el termino de almacenamiento, y el mes siguiente que concede la legislación aduanera para el rescate de las mercancías; ¿qué otro mecanismo tiene para recuperar el vehículo dadas las prerrogativas de que gozan los diplomáticos?
Fuentes Formales.
Artículo 11 Decreto 2148 de 1991. Artículo 171, 293 del Decreto 1165 de 2019. Parágrafo del artículo 664 de la Resolución 046 de 2019
El artículo 171 del Decreto 1165 de 1991, establece que procede el abandono legal, si dentro del término de un mes a partir de la fecha de llegada de la mercancía al país, prorrogable por un mes adicional, no se obtiene el levante de la mercancía o se reembarca, pudiéndose rescatar la mercancía dentro del mes siguiente a producirse el abandono.
Para el rescate se debe presentar declaración de legalización, liquidando y pagando los tributos aduaneros de conformidad con la franquicia establecida en el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, y el pago de rescate del 10% sobre el valor de la mercancía. Transcurrido el mes para el rescate sin obtener la autorización de levante de la declaración de legalización correspondiente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá disponer de la mercancía.
Así mismo, el parágrafo del artículo 664 de la Resolución 046 de 2019, al reglamentar el artículo 736 del Decreto 1165 de 2019 sobre la disposición de la mercancía abandonada o decomisada que corresponda a menaje o equipaje de viaje, indica que tratándose de menajes o equipajes de viaje de misiones diplomáticas, misiones consulares, misiones técnicas o por funcionarios diplomáticos acreditados en Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá entregarlos, siempre y cuando no haya dispuesto de ellos.
“ARTÍCULO 664. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL MENAJE O EQUIPAJE DE VIAJE. Para efectos de dar aplicación al inciso final del artículo 736 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el propietario del menaje o equipaje de viaje que quede en situación de abandono legal, en un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la configuración del abandono, deberá presentar solicitud escrita de entrega y devolución del menaje o equipaje de viaje ante el Director Seccional de la jurisdicción en donde se encuentre depositada la mercancía.
Recibida la solicitud, el respectivo Director Seccional, expedirá un acto administrativo, que deberá contener la liquidación del tributo único previsto en el artículo 284 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, así como todos los gastos de transporte, almacenamiento y demás servicios complementarios en que incurra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la guarda y custodia de la mercancía y ordenar la cancelación de los mismos por parte del solicitante en un término que no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo.
En caso de no presentarse la solicitud de entrega y devolución del menaje o equipaje de viaje dentro del término previsto en el inciso primero del presente artículo o de no realizarse el pago indicado en el inciso segundo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), procederá a disponer del menaje o equipaje de viaje dentro del mes siguiente.
Una vez cancelados los valores correspondientes, el Director Seccional deberá autorizar la entrega y egreso del menaje o equipaje de viaje, mediante acto administrativo motivado.
Transcurridos diez (10) días hábiles, contados a partir de la firmeza del acto administrativo que ordene la devolución del menaje o equipaje de viaje, sin que el particular haya procedido al retiro de la misma, el recinto de almacenamiento cancelará la matricula a nombre de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y registrará el egreso en el sistema, debiendo en todo caso elaborar una nueva matrícula a nombre del particular.
PARÁGRAFO 1. La propiedad del menaje o equipaje de viaje que sea devuelto, se acreditará mediante el acto administrativo que autoriza su devolución, el cual constituye, para todos los efectos legales el respectivo título de dominio,
PARÁGRAFO 2. El término contenido en el inciso primero de este artículo, no aplica cuando se trata de menajes o equipajes de viaje introducidos por misiones diplomáticas, misiones consulares, misiones técnicas o por funcionarios diplomáticos acreditados en Colombia, siempre y cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no haya dispuesto de estos con ocasión del abandono legal. La Excepción aquí prevista, se hará extensiva a los menajes o equipajes de viaje que, a la entrada en vigencia de la presente Resolución, se encuentren en situación de abandono no susceptibles de rescate.
Los menajes y equipajes en situación de abandono podrán ser entregados directamente a su propietario, siempre y cuando cancele todos los gastos de transporte, almacenamiento y demás servicios en que incurra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la guarda y custodia de la mercancía.”
Por lo anteriormente expuesto, es claro el tratamiento que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, le puede dar al menaje o equipaje de mano de los beneficiarios a que hace referencia el numeral 3 del artículo 3o del Decreto 2148 de 1991; pero la devolución a que hace referencia el artículo 664 de la Resolución 046 de 2019, no aplica para los vehículos que queden en abandono, los cuales podrán ser rescatados dentro del mes siguiente a que se configure el abandono, presentando declaración de legalización, en la modalidad de importación ordinaria al amparo del Decreto 2148 citado y con el pago de rescate, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 293 del Decreto 1165 de 2019.
VIGENCIA Y APLICABILIDAD
El presente concepto es aplicable a partir de su publicación en el Diario Oficial, atendiendo los siguientes criterios:
1. Recoge la doctrina relacionada con las importaciones de diplomáticos, proferida hasta la fecha por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en lo referente a la normatividad al Decreto 2149 de 1991 y la normatividad aduanera que se encuentra rigiendo al momento de su expedición.
2. En consecuencia, revoca todos los conceptos expedidos en los asuntos aquí tratados.
LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ
Directora de Gestión Jurídica