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RESOLUCION 3084 DE 1991

(noviembre 1)

Fuente: Archivo Dian

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

 Por el cual se reglamenta el decreto 2148, publicado el 17 de  Septiembre de 1991, sobre admisión con franquicia para diplomáticos  y funcionarios de Organismos Internacionales, Embajadas y Sedes.

EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS

En uso de las facultades conferidas por el artículo 3o. del decreto 2649 de 1988

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. La Declaración de Admisión con Franquicia (DAF) de derechos de importación e impuestos a las ventas, se utilizará para que los diplomáticos extranjeros acreditados en el país, los colombianos que regresen después de haber desempeñado un cargo permanente en el extranjero y los funcionarios de Organismos Internacionales a los cuales el país está adherido o forme parte, puedan tramitar el despacho de sus menajes y equipajes acompañados o no. Para el diligenciamiento de esta Declaración deberá tenerse en cuenta las instrucciones señaladas en el Anexo Unico de esta resolución.

Igualmente, mediante la Declaración de Admisión con Franquicia, podrán despacharse los vehículos para las Embajadas y Sedes de los Organismos Internacionales y los que traigan los beneficiarios señalados en el inciso anterior excepto los colombianos que regresan del cumplimiento de una misión diplomática, quienes deberán utilizar el formulario de declaración normal para el consumo.

Los beneficiarios acompañarán a la declaración de despacho que presenten, la factura comercial o proforma, el conocimiento de embarque o los documentos que hagan sus veces; y en ningún caso se exigirá la presentación de Registro o Licencia de Importación.

ARTÍCULO 2o. La Declaración de Admisión con Franquicia será diligenciada por el beneficiario y deberá obtener la conformidad de su embajada u organismo al que pertenece para poder llevarla a la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se le certificará el monto de la cuota disponible, conforme al control que mantendrá dicho Ministerio.

El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá certificar el tiempo servido en el exterior por los funcionarios del Ministerio de Defensa, de la Contraloría General de la República o de cualquier otro Ministerio u Organismo Oficial, que salgan del país en comisión permanente.

Cuando se trata de la importación de vehículo el Ministerio de Relaciones Exteriores certificará también el monto de la cuota a la que tiene derecho.

ARTÍCULO 3o. Con el visado del Ministerio de Relaciones Exteriores, el beneficiario o su representante o bien, el intermediario aduanero, presentará la Declaración de Admisión con Franquicia ante la División Operativa de la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentra la mercancía, para su comprobación, aceptación y reconocimiento externo de los bultos declarados.

ARTÍCULO 4o. El número de aceptación de la declaración de Admisión con Franquicia corresponderá al que señale el consecutivo de las declaraciones de despacho a consumo.

Cuando con anterioridad a la Declaración de Admisión con Franquicia, se haya solicitado otro régimen de despacho, como una Importación Temporal, un Tránsito al interior, un depósito de Aduanas, etc., en la casilla correspondiente se señalará el número de Declaración de despacho y su fecha para que sirva de inicio al computo de permanencia de las mercancías en el país.

ARTÍCULO 5o. El aforador asignado sólo constatará el número de bultos y hará reconocimiento externo de ellos para estimar si existe correspondencia con lo declarado.

Si a partir del reconocimiento externo el aforador comprueba que no hay correspondencia con lo declarado, deberá comunicarlo al Jefe de la División de Aforo quien podrá decidir el reconocimiento interno de la mercancía en presencia del beneficiario o su representante.

La valorización que haga en la Declaración de Admisión con Franquicia el aforador de la Aduana, bajo cuya jurisdicción se encuentra la mercancía, tendrá como base la declaración del beneficiario. Sin embargo, los automóviles serán valorados con base en la factura adjunta o en las listas de precios que expida la División de Valoración de la Dirección General de Aduanas según corresponda.

ARTÍCULO 6o. Cuando en la Aduana, bajo cuya jurisdicción se encuentra la mercancía, el beneficiario presente una solicitud de liquidación para obtener la libre disposición, se considerará el valor establecido en la DAF, con las rebajas que correspondan al uso o deterioro del vehículo.

La base imponible se calculará en dólares de los Estados Unidos de América y la liquidación resultante se convertirá en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en el día en que se acepte la solicitud mencionada. En todo caso, para el cálculo de los meses de uso se debe tener en cuenta la fecha de la aceptación de la primera Declaración de Despacho que se haya presentado a la Aduana y la fecha de aceptación de la solicitud de liquidación de pago de derechos.

Realizado el reconocimiento, señalará en la casilla respectiva "RECONOCIDO EXTERNO CONFORME " firmará la Declaración y notificará al interesado para que éste pueda retirarlo de inmediato; y si no estuviese presente el interesado, lo enviará a liquidación para su notificación posterior. Lo mismo ocurrirá cuando se hubiera realizado un reconocimiento interior de los bultos.

 NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 7o. Los beneficiarios colombianos deberán desempeñarse en el cargo por un plazo mínimo de seis meses y los extranjeros por un año para acceder a las franquicias del Decreto.

ARTÍCULO 8o. Los beneficiarios que el 17 de septiembre de 1991 contaren con Registro de Importación aprobado, podrán utilizar indistintamente la Declaración de Despacho normal para el consumo la Declaración de Admisión con Franquicia, ante la Administración de Aduanas bajo cuya jurisdicción se encuentre la mercancía.

ARTÍCULO 9o. Las cuotas de instalación y anual se aplicarán a los beneficiarios que se encuentren en el país y estén acreditados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los artículos de consumo que pueden traer las misiones beneficiarias corresponden a los utilizados en las oficinas y se excluyen de ellos licores y comestibles.

Los montos de las cuotas que puedan utilizar los Embajadores y Jefes de Misión Diplomática sólo serán reconocidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando los mencionados beneficiarios hayan presentado o presenten las credenciales correspondientes.

ARTÍCULO 10. Se considerará que la fecha de acreditación del benefici- ario extranjero en el país, cuando no se haya utilizado el derecho para importar las mercancías que permite la cuota de instalación, se contará a partir de la vigencia del Decreto 2148 de 1991.

Para el reconocimiento de este beneficio, el interesado deberá presentar a la Aduana un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores donde conste no haber utilizado anteriormente este derecho.

ARTÍCULO 11. Los beneficiarios colombianos que tuviesen una declara- ción de despacho aceptada, pero cuyo plazo de notificación de la liquidación oficial no hubiera vencido, podrán solicitar la aplicación de las normas más favorables que establece el decreto 2148 de 1991, en cuanto a las rebajas o la libre disposición, mediante un recurso normal o una revocatoria directa.

ARTÍCULO 12. Quienes tengan sus mercancías en algún régimen suspen- sivo, de almacenamiento, zona franca u otro, podrán acogerse a las ventajas de este decreto siempre que dichas mercancías hayan llegado al país dentro de los seis (6) meses de haber puesto fin a la misión permanente en el extranjero. Sobre el particular el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá certificar la fecha de término de la misión respectiva.

ARTÍCULO 13. La reposición de los vehículos que soliciten los beneficiarios no podrá sobrepasar los montos inicialmente autorizados menos el monto de la cuota anual.

ARTÍCULO 14. Los beneficiarios que hubiesen pagado las veinticua- troavas partes correspondientes al tiempo no cumplido para que se produzca la libre disposición, no podrán despachar a consumo un nuevo vehículo hasta que se hubiese cumplido totalmente el plazo correspondiente de dos (2) años.

ARTÍCULO 15. El traspaso a cualquier título de la propiedad o uso del vehículo, sin que se cumplan los requisitos establecidos para quedar en libre circulación, conllevará la aplicación del artículo 28 del decreto 051 de 1987 por la contravención penal aduanera, transmutada a partir del 1o. de Noviembre de 1991 por infracciones especiales en el literal b), numeral 1o. del artículo 1o. del decreto 1750 de 1991. Lo anterior no obsta para que el Administrador de Aduana ordene la presentación de la declaración de despacho para consumo de oficio por el incumplimiento al régimen aduanero.

ARTÍCULO 16. Compras en Zonas Francas o Empresas Ensambladoras. Las fechas de las facturas emitidas por ventas de vehículos que se adquieran en las Zonas Francas o en las empresas ensambladoras de acuerdo con el artículo 17 de esta resolución, se tomarán como fecha de llegada del vehículo al país.

Los derechos de importación que correspondan a los insumos extranjeros utilizados en el ensamblaje del vehículo serán rebajados en un veinti- cinco por ciento (25%) por cada semestre de servicio en el exterior, conforme a la certificación que obtenga del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 17. Los menajes y equipajes que traigan los beneficiarios del decreto 2148 de 1991, ingresarán exentos de los derechos de importación e impuestos sobre las ventas. Dentro de las mercancías que forman parte del menaje, pueden venir sin que importe su origen o procedencia, aquellos bienes nuevos que por razones técnicas o económicas el beneficiario decida incluir.

Si declaran en el equipaje mercancías que correspondan al menaje, éstas se identificarán, registrarán y entregarán provisionalmente mientras se efectúa su despacho posterior como parte de la cuota que le corresponda.

La Aduana da ingreso del equipaje, después de dos (2) meses sin que el beneficiario haya presentado la Declaración de Admisión con Franquicia (DAF) correspondiente, comunicará el hecho a la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores para la contabilidad de la cuota pertinente y requerimiento para el trámite del despacho.

ARTÍCULO 18. Los equipajes de los beneficiarios del decreto 2148 de 1991 y diplomáticos en tránsito, no serán revisados, cuando se presenten a la Aduana, a menos que exista una denuncia.

ARTÍCULO 19. Para dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, el procedimiento a seguir será el siguiente:

a)  Cuando la compra del vehículo se haya efectuado bajo pedido, la Declaración de Admisión con Franquicia (DAF), deberá ser presentada directamente por el beneficiario. En este caso, la empresa ensambladora no tendrá que presentar Declaración de Despacho para consumo por el vehículo vendido y con la presentación de la factura de venta más una copia de la DAF totalmente tramitada, se entenderá concluida la operación de despacho.

Esta declaración deberá complementar el registro donde se anotan los vehículos ensamblados que se despachan a consumo.

b)  Cuando el beneficiario adquiera el vehículo de los concesionarios legalmente establecidos en el país a un precio   que contemple el valor de los derechos e impuestos pagados por él en el momento en que fue despachado a

consumo,podrá recuperarlos, mediante solicitud directa al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 19-1. INGRESO DE MERCANCÍAS AL PAÍS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 4863 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2148 de 1991, las franquicias se aplicarán a los funcionarios colombianos cuando sus mercancías ingresen al país dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de sus funciones en el exterior.

En casos debidamente justificados, relacionados con demoras en la expedición de certificaciones por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente, podrá permitir el ingreso de la mercancía en un plazo superior al establecido en el inciso anterior, siempre que el mismo no exceda de tres (3) meses.

ARTÍCULO 20. El diligenciamiento y destino de los ejemplares del formulario de Declaración de Admisión con Franquicia (DAF), código OYM. IMP. 91015, se hará en la forma establecida en el Anexo Unico de esta resolución.

ARTÍCULO 21. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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