CONCEPTO 24494 DE 2023
(diciembre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 3 de enero de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
100208192-1242
Bogotá, D.C.,
Señores
ADMINISTRADOS
juridicanormativa@dian.gov.co
Ref.: Adición al Concepto General No. 032146 - interno 1466 del 31 de diciembre de 2019 - Importaciones diplomáticos
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y en concordancia con los artículos 7 y 7-1 de la Resolución No. 91 de 2021, se adiciona el Concepto General de la referencia con un problema jurídico en el Descriptor 1.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Bogotá, D.C.
ADICIÓN AL CONCEPTO GENERAL NO. 032146 - INTERNO 1466 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2019 - IMPORTACIONES DIPLOMÁTICOS
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y en concordancia con los artículos 7 y 7-1 de la Resolución No. 91 de 2021, se adiciona el Concepto General de la referencia con el siguiente problema jurídico en el Descriptor 1, así:
1.DESCRIPTOR: FUNCIONARIOS O MISIONES ACREDITADAS EN EL PAÍS.
1.8. Controles de la autoridad aduanera en las importaciones de los funcionarios y misiones acreditadas en el país.
¿Está exenta de inspección aduanera los materiales importados de China para la construcción de la embajada?
Fuentes formales:
Decreto 2148 de 1991, artículos 4, 5 y 9
Decreto 1165 de 2019, artículos 168 y siguientes, 181 y 182 y 193
Resolución 3084 de 1991, artículo 5.
El artículo 4 del Decreto 2148 de 1991 establece el otorgamiento de la franquicia para los funcionarios acreditados en el país, así:
ARTICULO 4°. Franquicias para los funcionarios acreditados en el país. Los funcionarios relacionados en el numeral 1o. del artículo anterior, gozarán de las siguientes exenciones y franquicias:
1. Exención de registro, licencia o cualquier otro requisito de autorización para la importación del vehículo automóvil u otra mercancía que traigan como equipaje, menaje o para el consumo.
2. Liberación de derechos de importación, impuestos sobre las ventas y de cualquier otro impuesto que afecte el despacho para consumo de las mercancías que señala el numeral anterior y hasta el monto de los cupos autorizados por instalación o año de permanencia.
Para tener derecho a las franquicias anteriores, los bienes deben constituir efectos personales del beneficiario o de su familia, mercancías destinadas a su consumo o a su traslado personal o transporte habitual de personas o bienes.
Los jefes de misión podrán importar dos (2) vehículos automóviles para uso personal o de su familia, cumpliendo con los requisitos de cuota y plazos señalados en este Decreto.
A la par, el artículo 5 del citado decreto establece la franquicia para las sedes de misiones beneficiarias[1], entre las cuales se encuentran las misiones Diplomáticas y consulares, así:
ARTICULO 5°. Franquicia para sedes de misiones beneficiarías. Las misiones relacionadas en el numeral 2 del artículo 3o., gozarán de las mismas exenciones y franquicias establecidas en el artículo anterior con las siguientes especialidades:
1. En artículos de consumo, sin sujeción a cupo alguno.
2. En bienes durables, de uso restringido para la misión, sin límite de valor.
3. Un vehículo automóvil cada cuatro años, previa venta del anterior. Si la misión necesita uno (1) o más vehículos automóviles adicionales podrá solicitar autorización, previa justificación, a la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la concederá, si fuere procedente.
Los remolques o semirremolques de la partida arancelaria 87.16 formarán parte integrante del vehículo con franquicia, siempre que puedan ser arrastrados por éste. (Subrayado fuera de texto)
De las reseñadas normas es dable señalar que las sedes diplomáticas gozan de las mismas exenciones y franquicias que gozan los funcionarios acreditados en el país[2] respecto de los bienes importados[3] contemplados en el artículo 5 del Decreto 2148 de 1991.
En lo concerniente a la práctica de la inspección aduanera durante el proceso de nacionalización de los bienes importados por las sedes diplomáticas, el artículo 9 del Decreto 2148 de 1991, reglamentado por el artículo 5[4] de la Resolución 3084 de 1991 establece lo siguiente:
“La Aduana le dará el número que le corresponda como despacho a consumo y aforará documentalmente la mercancía haciendo un reconocimiento externo de los bultos. Solamente cuando no coincida la cantidad de éstos con lo declarado y surja una duda justificada respecto a la naturaleza de la mercancía, se podrá efectuar un aforo físico. En estos casos, se solicitará la presencia del beneficiario o de algún miembro de la misión a que pertenece, para que presencie la apertura y aforo correspondiente.”
Por tanto, la reseñada norma facilita su inspección aduanera más no la exime, y esta será determinada por la autoridad aduanera a través de los Servicios Informáticos Electrónicos tal como prevén los artículos 181 y 182 del Decreto 1165 de 2019[5].
En ese orden, autorizada la franquicia por parte de la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores,[6] los bienes importados al amparo del Decreto 2148 de 1991 deberán adelantar el proceso de nacionalización previsto en el artículo 168 y siguientes del Decreto 1165 de 2019 para someterlos a la modalidad de importación de importación con franquicia del artículo 193 del Decreto 1165 de 2019[7], siendo clara la norma al establecer que una vez autorizado el levante de la declaración de importación, la mercancía queda en disposición restringida.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá, D.C.
1. Misiones beneficiarias las relacionadas en el artículo 3, numeral 2 del Decreto 2198 de 19912.
Misiones acreditadas en el país: a) Diplomáticas y consulares) De organismos internacionales) De cooperación y asistencia técnica.
2. ARTICULO 3°. Clasificación de los beneficiarios. Las normas del presente Decreto, se aplicarán a:
1. Funcionarios acreditados en el país:
a) Personal diplomático o consular;
b) Directores y Subdirectores titulares de sedes regionales de un organismo internacional;
c) Representante principal de organizaciones y organismos internacionales;
d) Expertos y funcionarios técnicos de organizaciones y organismos internacionales;
e) Personal especializado acreditado en el país, en desarrollo de convenios de asistencia técnica, previa certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores;
f) Funcionarios de carácter administrativo, debidamente acreditados por el Jefe de Misión, remunerados por el país que los nombra, de nacionalidad del Estado acreditante y que no tengan residencia en el país;
g) Profesores extranjeros que presten sus servicios en el país en desarrollo de tratados o convenios en materia cultural, técnica o científica, previa certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Artículos de consumo, sin sujeción al cupo y -bienes durables, de uso restringido para la misión, sin límite de valor según el artículo 5 del Decreto 2148 de 1991.
4. ARTÍCULO 5o. El aforador asignado sólo constatará el número de bultos y hará reconocimiento externo de ellos para estimar si existe correspondencia con lo declarado.
Si a partir del reconocimiento externo el aforador comprueba que no hay correspondencia con lo declarado, deberá comunicarlo al Jefe de la División de Aforo quien podrá decidir el reconocimiento interno de la mercancía en presencia del beneficiario o su representante.
La valorización que haga en la Declaración de Admisión con Franquicia el aforador de la Aduana, bajo cuya jurisdicción se encuentra la mercancía, tendrá como base la declaración del beneficiario. Sin embargo, los automóviles serán valorados con base en la factura adjunta o en las listas de precios que expida la División de Valoración de la Dirección General de Aduanas según corresponda.
5. ARTÍCULO 181. DETERMINACIÓN DE INSPECCIÓN O LEVANTE. Efectuado y acreditado el pago a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, se procederá de manera inmediata a determinar una de las siguientes situaciones:
1. Autorizar el levante automático de la mercancía.
2. La inspección documental, o
3. La inspección física de la mercancía
El levante deberá obtenerse dentro del término previsto en el artículo 171 del presente decreto.
ARTÍCULO 182. INSPECCIÓN ADUANERA. La autoridad aduanera, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, podrá determinar la práctica de inspección aduanera documental o física dentro del proceso de importación. También deberá efectuarse la inspección aduanera por solicitud escrita del declarante.
Cuando la autoridad aduanera determine que debe practicarse una inspección aduanera, el declarante deberá asistir, prestar la colaboración necesaria y poner a disposición los originales de los documentos soporte de que trata el artículo 177 de este decreto, a que haya lugar y suscribir el acta respectiva conjuntamente con el inspector, en la cual se deberá consignar la actuación del funcionario y dejar constancia de la fecha y hora en que se inicia y termina la diligencia. El funcionario que practique la diligencia, consignará además el resultado de su actuación en los Servicios Informáticos Electrónicos.
6. El artículo 1 del Decreto 2148 de 1991 dispone
"ARTICULO 1°. DEFINICIONES. Para los efectos de este Decreto se aplicarán las siguientes definiciones: (...)DISMINUCION O LIMITACION. En todo caso, estas franquicias serán otorgadas por la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien, en aplicación del principio de la reciprocidad, podrá decidir su disminución o limitación. Esta decisión será comunicada a la Dirección General de Aduanas para su aplicación inmediata."
7. “Artículo 193. IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA. Es aquella importación que, en virtud de Tratado, Convenio o Ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio. (...) En esta modalidad deberán conservarse los documentos previstos en el artículo 177 de este Decreto.”