OFICIO 908616 DE 2021
(agosto 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
100208221-1367
Bogotá, D.C.
Señores
CONTRIBUYENTES
juridicanormativa@dian.gov.co
| Ref.: | Adición del Concepto General Unificado 1466 del 31 de diciembre de 2019. Diplomáticos. |
De conformidad con los artículos 20 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 7o de la Resolución No. 204 de 2014, se expide el concepto por el cual se efectúa una adición al Concepto General Unificado 1466 del 31 de diciembre de 2019 - Diplomáticos.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
ADICIÓN AL CONCEPTO GENERAL UNIFICADO No. 1466 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2019.
DIPLOMATICOS.
De conformidad con los artículos 20 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 7 de la Resolución No. 204 de 2014, este Despacho adicionará el presente concepto unificado, con el objetivo de precisar temáticas relacionadas con uso de la franquicia por parte de funcionarios colombianos a su regreso del exterior.
En ese sentido, se adicionará al numeral 2.1. “Término para solicitar la franquicia” del Descriptor 2. “Funcionarios que regresan al país”, con los siguientes problemas jurídicos:
1. <sic> ¿Puede un funcionario colombiano que termina su misión en el exterior haciendo uso del beneficio de franquicia, comprar o importar el vehículo antes de finalizar su misión en el exterior? <Problema jurídico reconsiderado por el Concepto 14504 [1388] de 3 de agosto de 2026. El nuevo texto es el siguiente:>
El artículo 12 del Decreto 2148 de 1991, establece:
«Artículo 12. Las franquicias del presente Decreto se aplicarán a los funcionarios colombianos cuando sus mercancías ingresen al país dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de sus funciones en el exterior". (Subrayado y negrilla por fuera de texto).
Así mismo, el artículo 19-1 de la Resolución No. 3084 de 1991, estableció:
«De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2148 de 1991, las franquicias se aplicarán a los funcionarios colombianos cuando sus mercancías ingresen al país dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de sus funciones en el exterior. (...)". (Subrayado y negrilla por fuera de texto).
Conforme a los artículos 11 y 12 del Decreto 2148 de 1991, los funcionarios colombianos a los que se refiere el numeral 3 del artículo 3 ib.[2], pueden importar vehículos automóviles, al amparo de la franquicia de derechos de aduana, dependiendo del tiempo en el cual el funcionario hubiera prestado sus servicios en el exterior, y siempre que el valor de dichos bienes no exceda los valores FOB establecidos en el artículo 11.
Del artículo 12 del decreto mencionado se desprende un límite temporal para la aplicación de la franquicia, pues exige que las mercancías ingresen al país dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de sus funciones en el exterior. No obstante, a la luz del artículo 19-1 de la Resolución No. 3084 del 01 de noviembre de 1991, en casos debidamente justificados, relacionados con demoras en la expedición de certificaciones por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Autoridad Aduanera podrá permitir el ingreso de la mercancía dentro de un plazo adicional al indicado, que no debe ser mayor a tres (3) meses.
Así las cosas, se requiere que las mercancías - en este caso los vehículos automóviles - ingresen con un documento de transporte consignado a nombre del diplomático colombiano que pretende acceder al beneficio, o endosado a su nombre, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de cesación de sus funciones en el extranjero.
El término de seis (6) meses al cual se hace referencia se contabiliza desde la fecha de cesación de las funciones del diplomático colombiano en el exterior, hasta la fecha de llegada de la mercancía al país, en los términos del artículo 157 del Decreto 1165 de 2019[3].
Nótese como una de las condiciones para aplicar la franquicia es que las mercancías ingresen dentro de los seis meses siguientes a la cesación de funciones en el exterior. En ese sentido la palabra "dentro" mencionada en el artículo 12 del Decreto 2148 de 1991 debe entenderse en su sentido natural y obvio, que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua corresponde a: "la parte interior de un espacio o término real o imaginario".
En resumen y, en los términos del descriptor 2.2 del Concepto No. 32146 (Int. 1466) del 31 de diciembre de 2019, las condiciones para que los beneficiarios colombianos que regresan al país puedan importar un vehículo automotor con exención (total o parcial) de derechos de aduana son: (i) Ser funcionario con las calidades establecidas en el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 2148 de 1991; (ii) Que el vehículo ingrese al país dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de sus funciones en el exterior; y (iii) Que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique los datos del funcionario, el rango, el organismo a que pertenece, el lugar y tiempo de servicios en el exterior y la fecha de cesación de sus funciones en el exterior.
En este orden de ideas, es claro que para los artículos 11 y 12 del Decreto 2148 de 1991, como para la Resolución No. 3084 del 01 de noviembre de 1991, la fecha de compra del vehículo automóvil (anterior o posterior a la fecha en la que el funcionario cesa sus funciones en el exterior) no constituye una condición para la aplicación de la franquicia de derechos de aduana, excepto en el supuesto del artículo 16 de la Resolución No. 3084 de 1991.
Adicionalmente, en los descriptores 1.2, 2.7 y 2.10 del Concepto No. 32146 (Int. 1466) del 31 de diciembre de 2019 se reconoce que las disposiciones del Decreto 2148 de 1991 deben interpretarse de manera restrictiva[4], conforme a lo precisado en la sentencia C-315 de 2004 de la Corte Constitucional[5] y la sentencia del 07 de junio de 2012 del Consejo de Estado[6]; luego es absolutamente necesario atenerse a su literalidad. En consecuencia, no le es dado al intérprete darle un alcance diferente al señalado por la ley por vía doctrinal.
De conformidad con lo previsto en las anteriores disposiciones, se observa que son expresas en señalar que la aplicación de la franquicia solo se configura cuando cesen las funciones en el exterior, esto es, cuando se hayan finalizado las actividades correspondientes de la misión encomendada por el Gobierno en el exterior. Por lo tanto, la norma es clara cuando señala que las mercancías deben ingresar al país con posterioridad a la cesación de las funciones, dentro de los seis meses siguientes.
En este orden de ideas, la fecha de compra del vehículo no constituye una condición que prevean los artículos 11 y 12 del Decreto 2148 de 1991 para la aplicación de la franquicia. No obstante, este documento debe acompañar la declaración de importación correspondiente, según el artículo 1 de la Resolución No. 3084 de 1991, en concordancia con el numeral 2 del artículo 177 del Decreto 1165 de 2019.
Así las cosas, no es posible realizar la importación al amparo de la franquicia, con anterioridad a la finalización de la misión, por situarse fuera del plazo de seis (6) meses siguientes a la cesación. Esto sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16 de la Resolución No. 3084 de 1991, que establece para los casos de compras en zona franca o empresas ensambladoras, que la fecha de factura de la venta emitida se tomará como fecha de llegada del vehículo al país.
El artículo 12 del Decreto 2148 de 1991, establece:
"ARTICULO 12. Las franquicias del presente Decreto se aplicarán a los funcionarios colombianos cuando sus mercancías ingresen al país dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de sus funciones en el exterior". (Subrayado y negrilla por fuera de texto).
Así mismo, el artículo 19-1 de la Resolución No. 3084 de 1991, estableció:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2148 de 1991, las franquicias se aplicarán a los funcionarios colombianos cuando sus mercancías ingresen al país dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de sus funciones en el exterior. (...)”. (Subrayado y negrilla por fuera de texto).
De conformidad con lo previsto en las anteriores disposiciones, se observa que son expresas en señalar que la aplicación de la franquicia solo se configura cuando cesen las funciones en el exterior, esto es, cuando se hayan finalizado las actividades correspondientes de la misión encomendada por el Gobierno en el exterior. Por lo tanto, la norma es clara cuando señala que las mercancías deben ingresar al país con posterioridad a la cesación de las funciones, dentro de los seis meses siguientes.
Así las cosas, no es posible realizar la compra o la importación al amparo de la franquicia con anterioridad a la finalización de la misión. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16 de la Resolución No. 3084 de 1991, que establece para los casos de compras en zona franca o empresas ensambladoras, que la fecha de factura de la venta emitida, se tomará como fecha de llegada del vehículo al país.
2. ¿Puede un funcionario colombiano haciendo uso de la franquicia adquirir un vehículo que ingresó al país 18 meses antes de que terminara su misión y que tal automotor haya ingresado al territorio nacional bajo la modalidad de importación temporal de medios de transporte de turista por un tercero que lo declaró como de su propiedad? En caso afirmativo ¿Cuál es el sustento normativo en el que se ampara? En caso negativo, ¿Cuáles normas además de las ya citadas estaría vulnerando?
En concordancia con la respuesta anterior, en donde se precisa que para hacer uso de la franquicia debe ingresarse la mercancía con posterioridad al término de misión y dentro de los seis meses siguientes a dicho término y, teniendo en cuenta que en el presupuesto presentado se parte del hecho de que el vehículo ingresó 18 meses antes del término de la misión, se concluye que al no cumplirse con la condición temporal prevista en la normatividad antes citada, no será posible hacer uso de la franquicia.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales