RESOLUCIÓN 1055 DE 2020
(octubre 20)
Diario Oficial No. 51.476 de 23 de octubre de 2020
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas a los Sistemas Especiales de Importación - Exportación contempladas en el Decreto 285 de 2020 y se deroga la Resolución 1649 de 2016.
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el artículo 208 de la Constitución Política, los artículos 172, 173 literales b) y c), 174 y 179 del Decreto- Ley 444 de 1967, el artículo 4o. de la Ley 7a de 1991, los numerales 11 del artículo 2o., 22 del artículo 7o. y 15 y 18 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003, modificados respectivamente por los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 285 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 208 de la Constitución Política dispone que los ministros son jefes de la administración en su respectiva dependencia y bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
Que en el marco de lo señalado por el artículo 4o. de la Ley 7a de 1991 y conforme lo prevé el Decreto-ley 444 de 1967, el Decreto 631 de 1985 y el Decreto 285 de 2020, el Gobierno nacional puede establecer Sistemas Especiales de Importación - Exportación, en los cuales.se autorice la exención o devolución de los tributos aduaneros o el diferimiento del pago del impuesto sobre las ventas, de bienes, de materias primas, insumos, servicios; maquinaria, equipo, repuestos y tecnología destinados a la producción de bienes, tecnología y servicios que sean exportados, y en todo caso a estimular un valor agregado nacional a los bienes que se importen con destino a incrementar las exportaciones.
Que de acuerdo con el numeral 11 del artículo 2o. del Decreto 210 de 2003 modificado por el artículo 1o. del Decreto 1289 de 2015, es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formular, dentro del marco de su competencia, las políticas relacionadas, entre otras, con la existencia y funcionamiento de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, así como de los demás instrumentos que promuevan el comercio exterior y velar por la adecuada aplicación de las normas que regulan estas materias.
Que el numeral 22 del artículo 7o. del Decreto 210 de 2003, modificado por el artículo 2o. del Decreto 1289 de 2015, establece como función del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo definir, dirigir, coordinar y evaluar las actividades relacionadas con la existencia y funcionamiento de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, entre otros, y demás instrumentos que promuevan el comercio exterior.
Que el artículo 18 del Decreto 210 de 2003 modificado por el artículo 3o. del Decreto 1289 de 2015 estableció que corresponde a la Dirección de Comercio Exterior la autorización, seguimiento, verificación y certificación del cumplimiento de los compromisos de exportación, imposición de medidas cautelares y sanciones; cancelación de autorizaciones y la autorización de modificaciones a los beneficiarios de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación; así como la proposición de criterios para el manejo y evaluación de las solicitudes y modificaciones de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y velar por su debida ejecución, para lo cual se hace necesario establecer los procedimientos para la administración y control de este instrumento.
Que a través del Decreto 285 de 2020 se establecieron las disposiciones que rigen los Sistemas Especiales de Importación - Exportación y se derogaron los Decretos 2331 de 2001, 2099 y 2100 de 2008, con el fin de potencializar este instrumento de facilitación del comercio y de garantizar el cumplimiento de los objetivos consagrados en el artículo 4o. de la Ley 7a de 1991.
Que en razón de las disposiciones establecidas por el Decreto 285 de 2020 corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reglamentar las obligaciones que deben cumplir los usuarios de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, las herramientas de control para su debido cumplimiento, establecer los procedimientos y requisitos para la administración y control del instrumento, adoptando esquemas ágiles que faciliten su aplicación y estableciendo los aspectos procedimentales inherentes al acceso, administración, evaluación y control de este instrumento de facilitación del comercio, con observancia de los principios que rigen las actuaciones administrativas.
Que para efectos del control de las obligaciones adquiridas por los beneficiarios de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, se observará el procedimiento administrativo sancionatorio establecido por la Ley 1437 de 2011.
Que el proyecto de Resolución fue publicado en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 1o. de la Resolución 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto reglamentar las obligaciones que deben cumplir sus usuarios, las herramientas de control sobre el debido cumplimiento de las mismas, establecer los procedimientos y requisitos para la administración y control de este instrumento y las condiciones y requisitos para la expedición de la autorización, modificación, seguimiento, verificación y certificación del cumplimiento de los compromisos de exportación adquiridos por los usuarios.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a las personas naturales o jurídicas, a las asociaciones empresariales y a los consorcios y uniones temporales que realicen operaciones de importación y exportación con cargo a los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación en el marco de lo dispuesto por el Decreto 285 de 2020 o en las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.
GENERALIDADES DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 3o. SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN- EXPORTACIÓN. De acuerdo con el artículo 4o. del Decreto 285 de 2020, se entiende por Sistemas Especiales de Importación - Exportación aquellas operaciones o programas que en virtud de lo previsto en el Decreto-ley 444 de 1967, el Decreto 631 de 1985, la Ley 7ª de 1991 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, permiten a las personas naturales o jurídicas, a las asociaciones empresariales, consorcios y uniones temporales, según sea el caso, importar temporalmente al territorio aduanero colombiano, con exención o suspensión total o parcial de tributos aduaneros o con el diferimiento del pago del IVA, insumos, materias primas, bienes intermedios, bienes de capital y repuestos que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación. de estos bienes, o a la exportación de servicios. Las mercancías así importadas quedan en disposición restringida.
ARTÍCULO 4o. ASOCIACIÓN EMPRESARIAL. Para efectos de la presente resolución se entiende como Asociación Empresarial aquella conformada por una o más empresas o personas jurídicas o naturales, debidamente constituidas, cuyo objetivo es establecer alianzas estratégicas para optimizar sus procesos productivos y administrativos en desarrollo del manejo del programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, con el propósito de incrementar la oferta exportable competitiva en los mercados internacionales.
La Asociación Empresarial para efectos de acceder a los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, además de cumplir con lo dispuesto en la presente resolución y en las demás normas concordantes, deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. Mantener la independencia de cada uno de los asociados sobre obligaciones cambiarías, tributarias y aduaneras producto de las importaciones a través del programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación.
2. Designar a la empresa responsable del programa, encargada de coordinar el cupo de importación asignado y el desarrollo del mismo. Cuando cambie el representante legal de cualquiera de las empresas que hacen parte de la asociación empresarial se deberá informar al Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 285 de 2020.
3. Cuando se trate de programas de materias primas e insumos, bienes de capital y repuestos, el objeto social de las empresas miembros de la Asociación Empresarial debe contemplar el procesamiento de la materia prima que importe para obtener productos de exportación o productos intermedios del producto final, salvo que se trate de una Sociedad de Comercialización Internacional.
PARÁGRAFO. El cupo de importación que se asigne a un programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación bajo la figura de Asociación Empresarial, deberá ser la sumatoria que resulte de la evaluación financiera realizada a cada una de las empresas que la conforman.
ARTÍCULO 5o. MODALIDADES. Las operaciones de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de materias primas e insumos, bienes de capital y repuestos y las correspondientes a exportación de servicios podrán desarrollarse bajo las modalidades de operaciones directas e indirectas, así:
1. Operación Directa. Es aquella operación de Sistemas Especiales de Importación - Exportación en la cual la persona natural o jurídica, la asociación empresarial, el consorcio o la unión temporal que importa las materias primas o insumos, bienes, equipos, bienes intermedios o repuestos, efectúa directamente la producción y la exportación del bien o el servicio, sin la intervención de terceras personas o asume a nombre propio la prestación del servicio destinado a la exportación de los bienes o de los servicios por ella producidos.
2. Operación Indirecta. Es aquella operación de Sistemas Especiales de Importación - Exportación en la cual la persona natural o jurídica, la asociación empresarial, el consorcio o la unión temporal que importa las materias primas o insumos, bienes, equipos, bienes intermedios o repuestos, no es quien efectúa directamente la producción o exportación del bien o servicio, o no asume a nombre propio la prestación del servicio destinado a la producción o exportación de los bienes o servicios por ella producidos.
Para esta operación deberá adjuntarse el contrato de que trata el artículo 23 de la presente Resolución.
PROGRAMAS DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS.
ARTÍCULO 6o. PROGRAMAS DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS EN DESARROLLO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 172 DEL DECRETO-LEY 444 DE 1967 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES. <172> Estas operaciones tienen por objeto la importación temporal sin el pago de tributos aduaneros de materias primas e insumos, que serán utilizados exclusivamente y en su totalidad, deducidos los desperdicios, en la producción de bienes destinados a la exportación o de bienes que sin estar destinados directamente a los mercados externos, vayan a ser utilizados en su totalidad por tercera o terceras personas en la producción de bienes de exportación.
PARÁGRAFO. En los programas de Maquila al amparo del artículo 172 del Decreto-ley 444 de 1967 y demás normas concordantes, se podrán realizar importaciones temporales sin el pago de tributos aduaneros de materias primas e insumos, cuando se desarrollen a través de operaciones no reembolsables en las cuales el contratante extranjero suministre al productor nacional en forma directa o indirecta, el cien por ciento (100%) de las materias primas o insumos externos necesarios para manufacturar el bien de exportación, sin perjuicio de las materias primas o insumos nacionales que se incorporen.
ARTÍCULO 7o. PROGRAMAS DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS EN DESARROLLO DELO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 173 LITERAL B) DEL DECRETO-LEY 444 DE 1967 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES. <173> Estas operaciones tienen por objeto la importación temporal sin el pago de tributos aduaneros de materias primas e insumos, destinados en su totalidad a la producción de bienes, cuya exportación podrá ser parcial, siempre y cuando la importación del bien final, si llegare a realizarse, estuviere exenta del pago de gravamen arancelario.
ARTÍCULO 8o. IDENTIFICACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS EN DESARROLLO DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 172 Y 173 LITERAL B) DEL DECRETO-LEY 444 DE 1967 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES. <172 y 173> Los programas autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto-ley 444 de 1967, serán identificados con la sigla MP para los programas de Materias Primas e Insumos y MQ si es Maquila seguido del número que asigne el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, en el acto administrativo de aprobación.
Para los programas autorizados bajo artículo 173 literal b) del Decreto-ley 444 de 1967 serán identificados con la sigla MX seguido del número que asigne el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, en el acto administrativo de aprobación.
ARTÍCULO 9o. DEFINICIÓN DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS. Para la aplicación de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, se entiende por materias primas e insumos:
1. El conjunto de elementos utilizados en el proceso de producción y de cuya mezcla, combinación, procesamiento o manufactura, se obtiene el producto final.
2. El conjunto de partes y piezas objeto de ensamblaje en el proceso productivo.
3. Aquellos materiales auxiliares empleados en el ciclo productivo que, si bien son susceptibles de ser transformados, no llegan a formar parte del producto final.
4. Los elementos utilizados en el proceso de empaque o envase del producto final o en la producción de dichos empaques o envases, y
5. Los bienes que vayan a ingresar para su reparación o reconstrucción en el país, así como los repuestos necesarios para tal fin.
ARTÍCULO 10. CUPO DE IMPORTACIÓN EN PROGRAMAS DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o. del Decreto 285 de 2020, el cupo de importación autorizado por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo corresponderá al valor en dólares de los Estados Unidos de América, que se podrá utilizar en el plazo de importación comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, el cual se renovará automáticamente en las misma condiciones y términos establecidos en el programa.
Para efectos de la presente resolución y con el fin de establecer el cupo utilizado en el programa de materia primas, se tendrán en cuenta los valores registrados en la declaración de importación en las casillas de valor FOB USD y ajuste valor USD bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación que hubieren obtenido levante dentro del correspondiente plazo de importación anual.
ARTÍCULO 11. CUPO ROTATIVO. Es el mecanismo a través del cual el cupo anual de importación utilizado en un programa de materias primas e insumos se liberará en el mismo valor en dólares de las materias primas importadas utilizadas en las exportaciones realizadas en cumplimiento del período de importación vigente. Podrán contar con este cupo rotativo las personas naturales o jurídicas reconocidas e inscritas como Grandes Usuarios de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, los Operadores Económicos Autorizados (OEA), los Usuarios Altamente Exportadores ALTEX, los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP), y los usuarios que por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sean calificados con riesgo bajo, usuarios aptos, usuarios con trámite simplificado y los demás usuarios que accedan al reconocimiento de tratamientos especiales por dicha entidad, así como las empresas estatales del orden nacional.
Para efectos de la utilización del cupo rotativo y sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 del Decreto 285 de 2020, los usuarios autorizados deberán revisar en el aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), de manera indicativa la información correspondiente a las declaraciones de importación con sus respectivas declaraciones de exportación efectuadas durante la vigencia del cupo, en la que se identifiquen el Código Interno (CI) y el Cuadro Insumo Producto (CIP) y las demás operaciones aduaneras que afecten el cupo, que demuestren que con las exportaciones se liberó el cupo de importación, incluyendo las que se hayan realizado a través de procedimientos manuales.
PARÁGRAFO 1o. El Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior podrá verificar en cualquier momento la debida utilización del cupo, para ello, el usuario que utilice el cupo rotativo de importación deberá mantener el control del mismo y los documentos soportes.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de los programas de Maquila (MQ), adicionalmente a lo expuesto en este artículo, el valor a liberar corresponderá únicamente al valor exportado en relación con el cupo utilizado respecto del valor en dólares aprobado al programa y soportado en el contrato de Maquila.
ARTÍCULO 12. PROGRAMAS DE REPOSICIÓN CONFORME A LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 179 DEL DECRETO-LEY 444 DE 1967 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES. <179> Quien exporte bienes nacionales con el lleno de los requisitos legales, en cuya producción se hubieren utilizado materias primas o insumos importados sobre los cuales se hayan pagado tributos aduaneros o por reposición, tendrá derecho a que se le permita importar con el beneficio de que trata el artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967 una cantidad igual de aquellas materias primas o insumos incorporados en el bien exportado.
El exportador podrá ceder el derecho al importador de las materias primas e insumos utilizadas en los bienes exportados o a terceras personas, para que estas importen con los mismos beneficios, las materias primas e insumos de origen extranjero utilizados exclusivamente en el programa de reposición aprobado.
Los programas autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967, serán identificados con la sigla REPO seguido del número que asigne el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, en el acto administrativo de aprobación.
PARÁGRAFO. En el evento que exista diferencia en la tarifa arancelaria de la materia prima o insumo importado inicialmente, frente a la que se importará por reposición, el interesado tendrá derecho a importar la materia prima o insumo en las mismas condiciones, en lo referente a los tributos aduaneros declarados en la declaración inicial.
PROGRAMAS DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS.
ARTÍCULO 13. PROGRAMAS DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 173 LITERAL C) Y 174 DEL DECRETO LEY 444, DE 1967 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES. <173 y 174> Se podrá realizar la importación temporal de bienes de capital, sus partes y repuestos, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1054 de 2020 o en las disposiciones que la modifiquen o sustituyan, que se destinen a la instalación, ensanche o reposición de las respectivas unidades productivas, que sean utilizados en el proceso de producción de bienes de exportación, o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes.
De conformidad con lo previsto en la Ley 170 de 1994, en el Decreto 516 de 1996 y en el Decreto 1811 de 2004 o en las demás disposiciones que los modifiquen o sustituyan, al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto-ley 444 de 1967, sólo se aprobarán programas cuando los bienes finales de exportación correspondan a los productos comprendidos en el Anexo número 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
PARÁGRAFO 1o. Para el desarrollo de los programas se podrá autorizar por parte del Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, la importación de materias primas o bienes intermedios que sean utilizados en la producción o ensamble de bienes de capital o repuestos que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes. Las materias primas y bienes intermedios gozarán de los beneficios consagrados y estarán sujetos a los compromisos de exportación que correspondan a los respectivos bienes de capital.
PARÁGRAFO 2o. En el evento de una solicitud de un programa de bienes de capital, de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 literal c) del Decreto-ley 444 de 1967, para cambio o reposición de equipos, ensanches, protección del medio ambiente o mejoras de la calidad, el usuario en la solicitud del programa deberá indicar que dichas importaciones generan un aumento en las exportaciones del beneficiario y en los compromisos de exportación.
PARÁGRAFO 3o. En el evento de una solicitud de un programa de bienes de capital, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Decreto-ley 444 de 1967, para cambio o reposición de equipos, ensanches, protección del medio ambiente o mejoras de la calidad, el usuario en la solicitud del programa deberá indicar que dichas importaciones contribuyen con el proyecto de exportación del usuario.
ARTÍCULO 14. CUPO DE IMPORTACIÓN. Las operaciones que se efectúen en desarrollo de los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, tendrán un cupo en dólares de los Estados Unidos de América de acuerdo con los bienes a importar relacionados en la solicitud del programa y según la evaluación financiera que efectúe el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior en el marco de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 285 de 2020. El plazo de importación corresponderá al tiempo requerido para efectuar la importación de los bienes de capital y repuestos, adelantar el montaje y puesta en funcionamiento de dichos bienes, de acuerdo con la solicitud presentada por el usuario.
ARTÍCULO 15. PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. En la importación temporal de bienes de capital y repuestos, al amparo de lo previsto en el artículo 173, literal c) del Decreto-ley 444 de 1967 no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros, sin perjuicio del pago que corresponda cuando se finalice la modalidad de importación con la importación ordinaria.
En la importación temporal de bienes de capital y repuestos al amparo del artículo 174 del Decreto-ley 444 de 1967, se liquidarán y pagarán los derechos de aduana y no se liquidará ni pagará el IVA, sin perjuicio de su pago cuando se finalice la modalidad con la importación ordinaria.
ARTÍCULO 16. TIEMPO DE SERVICIO DE LOS BIENES EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 173, LITERAL C) Y 174 DEL DECRETO-LEY 444 DE 1967 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES. Los bienes importados en desarrollo de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de que tratan los artículos 173 literal c) y 17 del Decreto-Ley 444 de 1967 deberán estar al servicio del programa por un período no inferior al que se considera normal para la depreciación del 90% del valor de dichos bienes.
ARTÍCULO 17. DURACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS. Los programas y subproyectos que se autoricen tendrán una duración equivalente a la sumatoria de los factores de que tratan los artículos 11 y 12 del Decreto 285 de 2020, según el programa que corresponda.
PROGRAMAS DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS.
ARTÍCULO 18. SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN PARA LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY 7a DE 1991. En virtud de lo previsto en el artículo 4o. de la Ley 7a de 1991, se podrán importar temporalmente sin el pago de tributos aduaneros, bienes con el objeto de ser utilizados en un proyecto de exportación de servicios. Lo anterior, sin perjuicio de realizar el pago que corresponda, cuando se finalice la modalidad con la importación ordinaria.
Podrán ser usuarios de estos programas las personas jurídicas, las asociaciones empresariales, consorcios y las uniones temporales, que se encuentren inscritas en el Registro Único Tributario (RUT), como usuarios aduaneros en calidad de exportador de servicios.
Se define la operación de exportación de servicios como el suministro de servicios bajo las siguientes modalidades:
1. Del territorio colombiano al territorio de cualquier otro país.
2. En el territorio colombiano a un consumidor de servicios no residente en Colombia proveniente de cualquier otro país.
3. En el territorio de otro país por una empresa colombiana que permanezca en ese país por un período inferior a 18 meses.
4. En el territorio de otro país por personas naturales que se desplazan de manera temporal a ese país para prestar el servicio de forma directa.
El compromiso del programa debe conllevar a la exportación de los servicios que se relacionan en la Clasificación Ampliada de Balanza de Pagos de Servicios, definida en el Manual de Estadísticas de Comercio Internacional de servicios 2010 de Naciones Unidas, y su correspondiente actividad, con la Clasificación Central de Productos “CPC” versión 1.0 de las Naciones Unidas y con la Clasificación Internacional Industrial Uniforme “CIIU” versión 4.0 adaptada para Colombia o sus actualizaciones.
Para la evaluación de las solicitudes de programas de exportación de servicios se tendrá en cuenta lo dispuesto en la resolución expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cuanto a las actividades económicas y las subpartidas arancelarias de los bienes a importar.
ARTÍCULO 19. TIEMPO DE SERVICIO DE LOS BIENES EN APLICACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY 7a DE 1991. Los bienes importados en desarrollo de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de que tratan el artículo 4o. de la Ley 7a de 1991 deberán estar al servicio del programa por un período no inferior al que se considera normal para la depreciación del 90% del valor de dichos bienes.
ARTÍCULO 20. DURACIÓN DEL PROGRAMA DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. Los programas y subproyectos que se autoricen tendrán una duración equivalente a la sumatoria de los factores de que trata el artículo 13 del Decreto 285 de 2020.
ACCESO Y EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DEL PROGRAMA DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN.
ACCESO A LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 21. CONDICIONES PARA PRESENTAR LA SOLICITUD. Los usuarios que pretendan acceder a un programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de materias primas e insumos, de bienes de capital y repuestos, de reposición y de exportación de servicios deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), en calidad de importador y en calidad de exportador cuando el importador igualmente sea quien exporta los bienes con cargo al programa o en calidad de Sociedad de Comercialización Internacional, cuando sea el caso.
2. Tener dentro de su objeto social las actividades para las cuales solicita la autorización.
3. Que sus socios, accionistas, miembros de junta directiva y representantes legales, durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, no hayan representado a empresas que hayan sido objeto de cancelación de un programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación. Para el efecto y en lo que respecta a las sociedades anónimas abiertas, solamente se considerarán los accionistas que tengan una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital accionario.
4. Cuando se trate de una persona que cuente con programas autorizados de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, no deberá presentar incumplimientos de las obligaciones previstas en el artículo 31 del Decreto 285 de 2020 en alguna de las modalidades descritas en el artículo 5o. de la presente resolución.
PARÁGRAFO. El Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior verificará el cumplimiento de lo previsto en los numerales 1, 2 y 4 del presente artículo.
ARTÍCULO 22. REQUISITOS PARA PRESENTAR LA SOLICITUD. Las personas naturales o jurídicas, las asociaciones empresariales y los consorcios y uniones temporales interesadas en acceder a un programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de materias primas e insumos, de bienes de capital y repuestos, de reposición y de exportación de servicios deberán presentar la solicitud del programa ante el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, a través del aplicativo de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) en los términos establecidos y adjuntando los siguientes documentos:
1. Información Financiera. El estado de situación financiera, estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujo de efectivo y notas explicativas a diciembre 31 del año inmediatamente anterior a la fecha de la presentación de la solicitud, suscrito por el representante legal, el contador público y el revisor fiscal en el caso de personas jurídicas, cuando así lo requieran las normas vigentes, y suscrito por el solicitante y el contador público en caso de personas naturales.
Para empresas creadas en el mismo año de presentación de la solicitud deben presentar los estados financieros mencionados anteriormente correspondientes como mínimo a cuatro meses, o el estado de situación financiera de apertura en caso de tener menor tiempo de constituidas.
2. Aval de la solicitud. La solicitud deberá estar suscrita por un economista con matrícula profesional vigente según lo establecido por el artículo 11 de la Ley 37 de 1990, que avale la viabilidad del proyecto productivo de exportación.
3. Manifestación Escrita. Bajo la gravedad del juramento de la persona natural, del representante legal de la persona jurídica o del representante de la asociación empresarial, consorcio o unión temporal solicitante, en la que se indique que dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la radicación de la solicitud, ni él, ni la sociedad, ni los socios, ni los miembros de la junta directiva, han sido sancionados con cancelación de autorización o habilitación otorgada por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la autoridad aduanera.
4. Lugar de Ubicación y Capacidad de Producción. Documento que acredite el lugar en el que se ubicarán las materias primas, insumos, bienes para la expor tación de servicios, bienes de capital o repuestos que se importarán al amparo del programa y se indique la capacidad de producción de quienes efectúen los procesos productivos.
5. Contrato de Operación Indirecta. Contrato o acuerdo que deberá contener como mínimo lo establecido en el artículo 23 de la presente resolución.
6. Contrato Programa de Maquila. El contrato o acuerdo de subcontratación internacional o de suministro deberá contener como mínimo la siguiente información para el programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación:
6.1. Datos del Contratante Nacional. Razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección y ciudad.
6.2. Datos del Contratista del Exterior. Razón social, número de identificación de la empresa (Tax Code), dirección y ciudad.
6.3. Objeto del contrato.
6.4. Desarrollo del objeto del contrato. Se deberán mencionar las condiciones de pago, términos de la negociación internacional tanto para la importación como para la operación de exportación y lo relativo al manejo de la producción, despachos finales, entre otros.
6.5. Obligaciones del maquilador y del contratante. Se deberá tener en cuenta los siguientes elementos:
Ubicación de las materias primas e insumos importados en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación. Indicar la dirección y ciudad de ubicación de estos bienes en restringida disposición.
Desperdicios. Se debe identificar el manejo y destinación de los desperdicios, indicando si estos tendrán devolución al exterior o se quedarán en el país de acuerdo con el Decreto 1165 de 2019 y sus modificaciones, Decreto 285 de 2020 y en la presente resolución.
Sin perjuicio de las obligaciones a incluir se deberá establecer la constancia de la entrega de las materias primas e insumos con disposición restringida y únicamente para ser utilizada en el correspondiente programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, soportes como órdenes de producción, órdenes de entrega de productos y demás documentos que soporten el proceso productivo los cuales se deberán poner a disposición en las visitas que efectúe el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con su competencia.
6.6. Monto total del valor FOB USD. Mencionar el monto del contrato en relación con las materias primas e insumos a importar en desarrollo del programa Maquila - MQ suministradas por el proveedor del exterior.
6.7. Pago de la importación. Las importaciones bajo el programa de Maquila - MQ son única y exclusivamente no reembolsables.
6.8. Identificar el proceso productivo objeto del contrato.
6.9. Vigencia del contrato.
6.10. Firmas de las partes. El documento deberá estar apostillado o autenticado ante la entidad competente, suscrito por el representante legal en el exterior y el representante legal en Colombia.
En el evento en que exista entre el contratante extranjero y el productor nacional vinculación según la cual una de las partes controla directa o indirectamente a la otra, se requerirá para efectos de la aprobación del programa, la demostración de que cada una de las partes posee una revisoría fiscal o auditoria externa diferente a la de la otra parte.
Tratándose del contrato de manufactura o suministro de servicios con el proveedor en el exterior para la operación de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación no se permitirá la subcontratación por parte del fabricante nacional con un tercero, para que desarrolle la actividad principal del objeto del contrato. En este evento se deberá adjuntar el contrato que soporte la operación indirecta cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la presente Resolución.
7. Desperdicios. En los programas de materias primas e insumos anexar documento en el que se señale el uso o destinación de los desperdicios, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.
8. Operaciones no Reembolsables. Contrato o acuerdo que deberá contener como mínimo lo establecido en el artículo 24 de la presente resolución.
9. Consorcios o Uniones Temporales. Se deberá adjuntar el documento privado donde conste la conformación del consorcio o la unión temporal, el cual deberá contener el nombre, la información de su domicilio, el nombre del representante legal y el objeto de los mismos.
10. Certificación de la Infraestructura Física, Tecnológica, Informática, Administrativa y de Seguridad. Documento suscrito por el representante legal que manifieste que cuenta con la infraestructura física, tecnológica, informática, administrativa y de seguridad para el desarrollo del programa de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación.
PARÁGRAFO. Los usuarios de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación deberán desarrollar durante toda la vigencia del programa las actividades para las cuales fue autorizado. En caso de presentarse modificación de dichas actividades deberán informarlo al Grupo Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, sin que esto implique modificación de las obligaciones contraídas en desarrollo del programa autorizado. Las modificaciones deberán constar en el objeto social del usuario y serán verificadas a través del Certificado de Existencia y Representación Legal.
ARTÍCULO 23. REQUISITOS PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE UN PROGRAMA QUE INCLUYA OPERACIONES INDIRECTAS. En el caso de operaciones indirectas en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación deberá adjuntarse el contrato en el que se establezca la operación a realizar y la responsabilidad que cada contratista asume en desarrollo de la misma.
Para efectos del contrato deberá tenerse en cuenta como mínimo para la operación de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación lo siguiente:
1. Datos de la empresa. Razón social de los contratantes, Número de Identificación Tributaria (NIT), nombre y número de identificación de los representantes legales.
2. RUT. Registro único tributario de los contratantes.
3. Objeto del Contrato. Donde se precise el alcance del mismo y el tipo de operaciones a realizar en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación.
4. Proceso Productivo. Se deberá describir cada etapa del proceso productivo que realizan cada una de las partes, detallando la entrega y devolución de las materias primas e insumos o productos de exportación.
5. Lugar de ubicación de las materias primas e insumos, bienes de capital o repuestos y bienes con destino a la exportación de servicios que se importen al amparo del programa. Se deberá indicar la dirección y ciudad en que se ubicarán los bienes de restringida disposición bajo la modalidad de importación temporal.
6. Destino y uso de los desperdicios que debe corresponder a lo establecido en los Cuadros Insumo Producto (CIP).
7. Capacidad de producción de quienes efectúen procesos productivos. Indicar las cantidades de producción de los bienes a exportar con las materias primas e insumos importados en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación.
8. Valor del contrato. Valor establecido por las partes para cada uno de los procesos productivos a realizar por la empresa indirecta.
9. Obligaciones de las partes. Sin perjuicio de las obligaciones a incluir se deberá establecer la constancia de la entrega de las materias primas e insumos con disposición restringida y únicamente para ser utilizada en el correspondiente programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, soportes como órdenes de producción, órdenes de entrega de productos y demás documentos que soporten el proceso productivo los cuales se deberán poner a disposición en las visitas que efectúe el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
10. Vigencia del contrato.
PARÁGRAFO. En la operación indirecta en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación no se permite por parte de la empresa autorizada la subcontratación con un tercero.
ARTÍCULO 24. REQUISITOS PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE UN PROGRAMA QUE INCLUYA IMPORTACIONES NO REEMBOLSABLES. Para efectos de los programas que prevean importaciones no reembolsables se deberá justificar tal circunstancia.
Para los programas autorizados en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportaciones se podrá indicar en cualquier momento de vigencia del programa, la condición de importación no reembolsable, para ello el usuario deberá realizar la solicitud a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) y justificar dicha situación.
PARÁGRAFO 1o. En los eventos en que se requiera justificar las importaciones no reembolsables mediante contrato de suministro suscrito en el exterior, este deberá aportarse.
PARÁGRAFO 2o. La evaluación de la solicitud se adelantará por parte del Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior y los términos corresponderán a lo dispuesto en el artículo 28 de la presente resolución.
La decisión se comunicará mediante oficio por parte del Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior en los términos previstos en la presente resolución.
ARTÍCULO 25. REQUISITOS PARA PRESENTAR UNA SOLICITUD DE UN PROGRAMA DE BIENES DE CAPITAL, REPUESTOS O DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967 y el artículo 4o. de la Ley 7a de 1991, el solicitante deberá tener en cuenta los siguientes requisitos adicionalmente a los establecidos en artículo 22 de la presente resolución:
1. Subpartida arancelaria de los bienes a importar. Para efectos de la aplicación de los programas al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, los bienes de capital y repuestos a importar con cargo a los programas deberán estar relacionados en la Resolución 1054 de 2020 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o en las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
2. Plazo del proyecto. Indicar las fechas en que se realizará la importación, puesta en producción de los equipos y el término para efectuar las exportaciones.
3. Contrato de Leasing. Cuando el programa de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación vincule una operación leasing, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
3.1. La vigencia del contrato no podrá ser inferior al período del compromiso de exportación.
3.2. Indicar la calidad de importación temporal del equipo objeto del arrendamiento financiero.
4. Catálogos de los Bienes de Capital a Importar. Se deberá adjuntar el catálogo de los bienes a importar. En el caso que no se cuente con esta información se deberá indicar la información técnica que sustituya dichos catálogos.
5. Vida Útil de los Bienes de Capital o Repuestos usados, remanufacturados o repotenciados. Certificación otorgada por el productor, fabricante o vendedor en el país de origen, en la cual conste la vida útil a partir de la fecha de fabricación o fecha de reparación o reconstrucción del mismo, la descripción del bien, año de fabricación, precio cuando nuevo y precio de importación en dólares de los Estados Unidos de América.
Cuando los bienes tengan más de veinte (20) años de fabricación, además de lo anterior se requerirá justificación de la necesidad de importar estos equipos, suscrita por el representante legal de la empresa.
Para los programas de Exportación de Servicios adicionalmente adjuntar la siguiente documentación:
1. Subpartida arancelaria de los bienes a importar. Para la operación de servicios se deberá justificar la intervención de los bienes a importar en el proceso productivo cuando no estén relacionados en la resolución expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitud que será evaluada por el Comité de Seguimiento y Evaluación de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, según lo previsto en el numeral 10 del artículo 30 del Decreto 285 de 2020. Para ello, los interesados deberán tener en cuenta que los bienes a incluir tengan relación directa con el proyecto de exportación de servicios a desarrollar.
2. Programas de exportación de servicios de salud. Los interesados en acceder a estos programas deberán estar acreditados en el marco del Sistema Único de Acreditación en Salud, condición que será verificada por el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior.
PARÁGRAFO. Para la solicitud de programas de repuestos cuando no sea posible precisar los aumentos de producción, se determinará el porcentaje del valor de los repuestos a importar sobre el valor de los bienes de capital a los cuales se incorporarán y dicho porcentaje se aplicará a la producción de las respectivas unidades productivas.
ARTÍCULO 26. REQUISITOS PARA PRESENTAR UNA SOLICITUD POR PARTE DE UNA ASOCIACIÓN EMPRESARIAL. El usuario deberá cumplir con lo establecido en los artículos 21 y 22 de la presente resolución y de igual forma deberá adjuntar, para la evaluación de la solicitud, la siguiente información:
1. Contrato. Documento suscrito por los miembros de la asociación empresarial, en el cual se indique la empresa coordinadora del manejo del programa, las calidades de importador, productor o exportador de ser el caso para cada una de las empresas miembros de la Asociación y demás operaciones que se deriven y se tendrá en cuenta los elementos establecidos para el contrato de operación indirecta, cuando apliquen.
2. Información Financiera. El estado de situación financiera, estado de resultados, estado de cambio en el patrimonio neto, estado de flujo de efectivo y notas explicativas a diciembre 31 del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, de todos y cada uno de los miembros de la Asociación Empresarial, suscrito por el representante legal, el contador público y el revisor fiscal en caso de personas jurídicas cuando así lo requieran las normas vigentes y suscrito por el solicitante y el contador público, en caso de personas naturales.
Para empresas creadas el mismo año de presentación de la solicitud debe presentar los estados financieros mencionados anteriormente correspondientes como mínimo a cuatro meses, o el estado de situación financiera de apertura en caso de tener menor tiempo de constituida de todos y cada uno de los miembros de la asociación empresarial.
ARTÍCULO 27. REQUISITOS PARA PRESENTARLA SOLICITUD DE UN PROGRAMA DE REPOSICIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967, el usuario que desee acceder a un programa de reposición, deberá cumplir únicamente las condiciones de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 21 y los requisitos de los numerales 2 y 9 del artículo 22 de la presente resolución.
La solicitud se deberá presentar a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), para ello se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Cuadro Insumo Producto (CIP). Relación de los Cuadros Insumo Producto (CIP) que se aplicarán al programa de reposición.
2. Declaraciones de Exportaciones. Relación de las declaraciones de exportación que se utilizarán en la evaluación de programa de reposición, en las que se indique el programa de reposición cuando sea exigible y, cuando proceda, el valor agregado nacional. Cuando las declaraciones de exportación se hubieren tramitado mediante procedimientos manuales se deberán adjuntar a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
3. Declaraciones de Importación. Relación de las declaraciones de importación que se incluyen en el programa de reposición. Cuando las declaraciones de importación se hubieren tramitado mediante procedimientos manuales se deberán adjuntar a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
4. Solicitud del programa. El aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) genera la solicitud de programa de Reposición de acuerdo con la información de los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, la cual deberá ser suscrita por el representante legal y avalada por economista. El sistema calculará las cantidades a reponer en dicho programa, información que deberá ser revisada por el usuario y será responsabilidad del mismo al momento de la presentación de la solicitud al Ministerio.
5. Operación Indirecta. Adjuntar el contrato debidamente suscrito por los empresarios que intervengan en la operación cumpliendo los requisitos de los numerales 1 al 5, 9 y 10 del artículo 23 de la presente resolución.
6. Cesión de Derecho. Se deberá indicar en la solicitud y adjuntar el contrato con la información de los códigos internos, nombres técnicos, subpartidas arancelarias y las cantidades de materias primas e insumos objeto de la cesión.
PARÁGRAFO 1o. Para la primera solicitud del Programa de Reposición el usuario podrá o no diligenciar en las declaraciones de exportación la casilla de Sistemas Especiales de Importación - Exportación. Para posteriores solicitudes de programas de reposición es obligatorio diligenciar la referida casilla.
PARÁGRAFO 2o. El estudio de reposición se adelantará respecto de las declaraciones de exportación y de importación cuyas fechas de certificación de embarque y fecha de levante correspondan a lo señalado en el artículo 29 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 3o. El Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, podrá efectuar un único requerimiento de información y realizar visitas técnicas para efectos de continuar con la evaluación de la solicitud del programa.
EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE UN PROGRAMA DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 28. EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DEL PROGRAMA DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN. En la evaluación de la solicitud el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior verificará que se cumplan las condiciones y requisitos antes citados, los criterios adoptados por el Comité de Seguimiento y Evaluación de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación y las demás disposiciones establecidas en la presente resolución.
A efectos de determinar el cupo de importación a autorizar, se analizará la capacidad de producción, directa o indirecta que tenga el solicitante frente al plan exportador que pretenda desarrollar, para lo cual se podrán realizar visitas al sitio de producción de los bienes o de la prestación de los servicios.
La evaluación de la solicitud considerará el resultado del análisis del Sistema de Administración de Riesgos de acuerdo con los criterios establecidos por el Comité de Seguimiento y Evaluación de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación.
En la evaluación de la solicitud se tendrá en cuenta adicionalmente que el representante legal de la empresa solicitante no se encuentre en la Lista Clinton.
En los programas de bienes de capital, repuestos y exportación de servicios se deberá tener en cuenta que los bienes a importar correspondan a los permitidos según el programa, de conformidad con lo previsto en la Resolución 1054 de 2020 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o en las disposiciones que las modifiquen o sustituyan y en materia de exportación de servicios la resolución expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Tratándose de programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación para la exportación de servicios, el solicitante deberá desarrollar alguno de los servicios de que trata el artículo 18 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. En los programas del sector agropecuario, se verificará que exista salto de partida o proceso de transformación del producto importado frente al producto de exportación.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la evaluación del programa se podrán adelantar visitas técnicas, bien sea en el momento de la solicitud o posteriormente a su aprobación por parte del Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior.
ARTÍCULO 29. CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE SOLICITUDES DE PROGRAMAS DE REPOSICIÓN. El Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior evaluará y decidirá las solicitudes de programas de reposición, para ello deberá tener cuenta los siguientes criterios:
1. La fecha de levante de las declaraciones de importación relacionadas en la solicitud del programa no podrá superar los dos (2) años a la fecha de la radicación de dicha solicitud.
Estas importaciones deberán haberse realizado con anterioridad a la fecha en que se certificó el embarque en las declaraciones de exportación que generan el derecho, y las materias primas e insumos amparados en dichas importaciones deben haber participado en el proceso de producción de los bienes exportados.
2. La fecha de certificación de embarque de las declaraciones de exportación que se relacionan en la solicitud, a efectos de acceder al beneficio previsto en el artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967, no podrá exceder los doce (12) meses a la fecha de la radicación de dicha solicitud.
En la evaluación se tendrá en cuenta adicionalmente que el representante legal de la empresa solicitante no se encuentre en la Lista Clinton.
La evaluación y decisión del programa de reposición se realizará dentro del mes siguiente a la fecha de radicación de la solicitud a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) y a través de oficio del Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior.
En el evento que se realice devolución de la solicitud, el usuario tendrá un (1) mes contado a partir de la fecha de recibo de la comunicación para dar respuesta al Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior.
PARÁGRAFO. Para la evaluación de la primera solicitud de un programa de Reposición, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 141 del Decreto 2106 de 2019 o las normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 30. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LOS PROGRAMAS DE REPOSICIÓN. Para los programas relacionados en el artículo 9o. del Decreto 285 de 2020, el acto administrativo de autorización que emite el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Identificación del usuario. Razón social, NIT y domicilio de notificación del usuario.
2. Número de identificación del programa de Reposición autorizado. Se identificará con la sigla REPO y el número consecutivo que asigne el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior.
3. Cuadro Insumo Producto (CIP). Se relacionan los Cuadros Insumos Producto (CIP) aplicados al programa.
4. Operación Indirecta. Si la operación es indirecta.
5. Cesión de derecho. La autorización se otorga al NIT del importador a quien se le cedió el derecho.
6. Cantidades a reponer. Se indicarán las cantidades con su respectiva unidad física de materias primas o insumos a importar.
7. Vigencia. El plazo para presentar y aceptar las declaraciones de importación por parte del usuario del programa ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no podrá exceder de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la citada autorización.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, se informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 31. CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE IMPORTACIONES DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS USADOS. El Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior evaluará y decidirá las solicitudes de importación de bienes de capital y de repuestos usados, en virtud de lo previsto en los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967 y el artículo 4o. de la Ley 7a de 1991, teniendo en cuenta los siguientes criterios y los demás establecidos por el Comité de Seguimiento y Evaluación de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación:
1. Participación en el proceso de producción de los bienes o servicios de exportación o su destinación a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de los bienes o servicios.
2. Información contenida en la certificación otorgada por el productor o fabricante o vendedor en el país de procedencia, conforme lo señala en la presente resolución y las condiciones de funcionamiento de los equipos, de acuerdo con la certificación de vida útil.
3. Verificación de que la vida útil de los equipos cubra por lo menos el período del compromiso de exportación.
4. Progreso tecnológico que generen dichos bienes.
5. Contribución a la producción de bienes con destino a incrementar las exportaciones conforme a los compromisos propuestos por la empresa y las capacidades de producción de los bienes según los catálogos o la información técnica.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso podrán importarse repuestos usados que tengan más de veinte (20) años de fabricación y no se permitirá la importación de repuestos usados cuando los mismos correspondan a repuestos para vehículos, de acuerdo a lo establecido con el convenio de complementación del sector automotor de la CAN.
PARÁGRAFO 2o. Tratándose de vehículos usados, considerados bienes de capital, sólo se permitirá la importación de aquellos que cumplan lo previsto en los literales a) o b) del artículo 16 del Decreto 925 de 2013 sus modificaciones o adiciones.
ARTÍCULO 32. REQUERIMIENTO. Cuando se establezca que la solicitud no cumple con las condiciones y requisitos establecidos se realizará un único requerimiento por parte del Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, indicando la información que hace falta para continuar con el trámite o solicitar precisión sobre la información aportada.
En consecuencia, el término para la decisión de la solicitud se contará a partir de la fecha de radicación de la respuesta al requerimiento a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) con el lleno de los requisitos.
Vencido dicho término sin que se dé cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados, la solicitud se entenderá desistida, en este caso no se requerirá acto administrativo que así lo declare y se ordenará el archivo de la solicitud, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.
ARTÍCULO 33. DECISIÓN. Dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, sin que se haya realizado requerimiento, o dentro del mes siguiente a la fecha de radicación de la respuesta al requerimiento con el lleno de los requisitos, el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior expedirá el acto administrativo correspondiente, decidiendo sobre la misma.
ARTÍCULO 34. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Para los programas de Materias Primas e Insumos, de Bienes de Capital y Repuestos y de Exportación de Servicios, el acto administrativo deberá contener como mínimo la siguiente información, según corresponda a cada programa:
1. Identificación del usuario que incluya razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT) y domicilio de notificación del usuario.
2. Identificación del programa.
3. Actividad económica del usuario.
4. Modalidad de la operación.
5. Cupo de importación en dólares de los Estados Unidos de América.
6. Ubicación de las materias primas, insumos y producto terminado, bienes de capital y repuestos, bienes para la exportación de servicios autorizados a importar con cargo al programa.
7. Descripción de los bienes a importar, para el caso de los programas de bienes de capital y repuestos o bienes para la exportación de servicios, indicando la subpartida arancelaria y el lugar de ubicación.
8. Descripción de los productos de exportación, para el caso de los programas de bienes de capital y repuestos y para los programas de exportación de servicios se indicarán los servicios que prestarán estos bienes importados.
9. Para los programas de bienes de capital, repuestos o bienes para la exportación de servicios, se indicarán los compromisos de exportación.
10. Duración del programa, en el caso de los programas de bienes de capital, repuestos y de exportación de servicios.
En el acto administrativo de autorización del programa se señalará, entre otros, la facultad que tiene el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior de solicitar en cualquier momento información relacionada con el programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y efectuar visitas tanto al sitio de producción y demás lugares de ubicación de los bienes importados y área administrativa de la empresa, con el fin de verificar la debida utilización de los bienes importados al amparo de un programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación; y se indicarán los recursos que proceden contra el mismo en sede administrativa.
Una vez ejecutoriado el acto administrativo de autorización, se remitirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la asignación del código aduanero, realizar la actualización del Registro Único Tributario (RUT) y demás acciones de su competencia.
En los programas para exportación de servicios, adicionalmente se remitirá copia del acto administrativo al Banco de la República y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
CUADRO INSUMO PRODUCTO (CIP).
ARTÍCULO 35. CUADRO INSUMO PRODUCTO (CIP). Es el documento que establece la participación de las materias primas e insumos importados al amparo de los artículos 172, 173 literal b) y 179 del Decreto-ley 444 de 1967, utilizados en el proceso productivo de los bienes exportados. El Cuadro Insumo Producto (CIP) debe incorporar, entre otros, el valor agregado nacional y la información de los desperdicios resultantes del proceso productivo.
Para los programas al amparo de los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto-ley 444 de 1967, correspondientes a las siglas MP, MQ y MX el Cuadro Insumo Producto (CIP) se deberá presentar con posterioridad a la aprobación del programa y de manera previa a la exportación.
En los programas de Reposición, se deberá presentar el Cuadro Insumo Producto (CIP) que aplique a la solicitud del programa de reposición de conformidad con lo previsto en la presente resolución.
ARTÍCULO 36. INFORMACIÓN DEL CUADRO INSUMO PRODUCTO(CIP). El usuario deberá presentar el Cuadro Insumo Producto (CIP) a través del aplicativo de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), para ello tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Producto de Exportación. Relacionar el nombre técnico y comercial, subpartida arancelaria, unidad física, peso neto en kilogramos de la unidad física y valor FOB unitario USD. Si en el proceso productivo se realiza reacción química o se genera subproducto, de manera simultánea con el producto de exportación, se deberá indicar los nombres técnicos. El aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) calculará de manera automática los valores correspondientes con: Valor Agregado Nacional (VAN), Valor Insumos Externos (VIE), porcentajes del VAN y VIE y los rangos de los porcentajes del VAN y valor FOB aplicable al Cuadro Insumo Producto (CIP).
2. Materia Prima e Insumo Importado con cargo al programa. Se deberá identificar la materia prima e insumo con un código interno numérico que tendrá además la sigla - CI, adicionalmente, en el aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) deberá relacionar el nombre técnico y comercial, subpartida arancelaria, unidad física y valores FOB unitarios en USD, tipo de insumo, consumo incluido el desperdicio utilizado para fabricar una unidad física del producto de exportación declarada en el Cuadro Insumo Producto (CIP), peso en kilogramos del consumo incluido el desperdicio por la unidad física del producto de exportación declarada en el Cuadro Insumo Producto (CIP), porcentaje de desperdicio y destino final del desperdicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la presente resolución.
3. Desperdicio. Indicar el porcentaje del desperdicio resultante del proceso productivo por cada materia prima o insumo importado con cargo al programa y el destino final del desperdicio de acuerdo con lo establecido en el Decreto 285 de 2020 y en el artículo 41 de la presente resolución.
4. Consumo. Indicar el consumo, incluido el desperdicio, de cada materia prima e insumo utilizado, para obtener una unidad física del producto de exportación declarado en el Cuadro Insumo Producto (CIP). Igualmente se debe indicar el peso en kilogramos de dicho consumo.
5. Valor Agregado Nacional (VAN). Corresponde a la diferencia del valor FOB de la unidad física del producto a exportar respecto al valor de los insumos externos - VIE, declarados en el Cuadro Insumo Producto (CIP).
PARÁGRAFO 1o. El Comité de Seguimiento y Evaluación de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación de que trata el numeral 9 del artículo 30 del Decreto 285 de 2020 podrá establecer los rangos de consumo y de desperdicio, según el proceso productivo, cuando a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO 2o. El Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, podrá solicitar información adicional o efectuar visita de verificación para aclarar la información de los consumos y desperdicios señalados en el Cuadro Insumo Producto (CIP) presentado.
ARTÍCULO 37. CÓDIGOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS MATERIAS PRIMAS E INSUMOS IMPORTADOS- CÓDIGOS INTERNOS. Los usuarios de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación autorizados al amparo de los artículos 172, 173 literal b) y 179 del Decreto- Ley 444 de 1967, deberán identificar cada una de las materias primas e insumos de importación, mediante códigos ascendentes a partir del número uno (1), los cuales se deberán diligenciar en la declaración de importación y en los Cuadros Insumo Producto (CIP).
PARÁGRAFO 1o. En los programas de reposición los códigos internos se deberán indicar en la declaración de importación que aplican el beneficio del programa de reposición.
PARÁGRAFO 2o. En el evento de agrupar en un mismo código interno, materias primas con distintas referencias comerciales, se deberá tener en cuenta que correspondan al mismo nombre técnico y características técnicas.
ARTÍCULO 38. EVALUACIÓN DE LOS CUADROS INSUMO PRODUCTO (CIP). Los Cuadros Insumo Producto (CIP) de materias primas e insumos serán presentados por los usuarios de los programas de materia primas e insumos y reposición a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la decisión de aceptación se comunicará al usuario de manera automática por el sistema.
ARTÍCULO 39. PRESENTACIÓN DE NUEVOS CUADROS INSUMO PRODUCTO (CIP). En el caso de los productos de exportación que tiene un Cuadro Insumo Producto (CIP) aceptado por el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, se deberá presentar un nuevo Cuadro Insumo Producto (CIP), en los siguientes eventos:
1. Cuando haya un cambio en el nombre técnico y comercial de las materias primas o insumos importados con cargo al programa, o del producto de exportación que implique variación de consumos de materias primas o insumos.
2. Cuando se incluyan nuevas materias primas e insumos no contemplados en el momento de crear el Cuadro Insumo Producto (CIP).
3. Cuando exista cambio en las condiciones de producción que generan cambios en los consumos de materias primas e insumos.
4. Cuando el porcentaje del Valor Agregado Nacional se incremente o disminuya en más de quince (15) puntos porcentuales.
5. Cuando haya un cambio en la unidad física de algunas de las subpartidas arancelarias utilizadas en el Cuadro Insumo Producto (CIP).
ARTÍCULO 40. MODIFICACIÓN DE LOS CUADROS INSUMO PRODUCTO (CIP). Cuando se presente cambio por desdoblamiento arancelario por parte del Gobierno nacional de las subpartidas de las materias primas e insumos y del producto de exportación, el sistema le informará al usuario del programa mediante una notificación electrónica el cambio de la subpartida, quien deberá ingresar a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) y realizar la modificación a la subpartida arancelaria que corresponda.
ARTÍCULO 41. DESTINO FINAL DE LOS DESPERDICIOS, SUBPRODUCTOS DEL PROCESO PRODUCTIVO, PRODUCTOS DEFECTUOSOS Y MATERIAL DEFECTUOSO. Para efectos de la información relacionada con el destino final de los desperdicios resultante del proceso productivo, el usuario deberá informar en el Cuadro de Insumo Producto (CIP) lo siguiente, según corresponda:
1. Sin desperdicio. No se generan sobrantes en el proceso productivo.
2. Merma. Desperdicio resultante de un proceso productivo que no es recuperable, se trata de una pérdida de materias primas en el ambiente, etc. En este caso se deberá brindar información sobre la merma dentro del proceso productivo.
3. Sin valor comercial - Destrucción. Desperdicio que tiene como destino final su destrucción cumpliendo las normas a que haya lugar. En este caso deberá tener el soporte de dicho proceso con la cantidad objeto de destrucción y el año de realización de la misma.
4. Sin valor comercial - Residuos aprovechables y no aprovechables. Desperdicio que tiene como destino final la entrega a las empresas de recolección de residuos aprovechables y no aprovechables, para lo cual, el usuario realizará un informe que presentará con los estudios de demostración.
5. Con valor comercial - Desperdicio. Desperdicio que tiene como finalidad su venta a un tercero y para ello debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 64 de la presente resolución.
6. Con valor comercial - Subproducto. Desperdicios que tienen como finalidad ser incorporados en otro proceso productivo que genera un subproducto comercializable diferente al producto de exportación registrado en el Cuadro Insumo Producto (CIP) y que es realizado por la misma empresa autorizada en desarrollo del programa de materias primas e insumos. En estos casos se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 64 de la presente resolución.
7. Exportación o Reexportación. Desperdicio o subproducto del desperdicio cuya disposición final es la exportación o reexportación.
PARÁGRAFO 1o. El destino final del material defectuoso importado con cargo al programa y de los productos defectuosos objeto de exportación no se indicará en los Cuadros Insumo Producto (CIP), siempre y cuando esta situación se genere de forma esporádica en el proceso productivo. La importación temporal se dará por terminada con la autorización de levante de la mercancía bajo la modalidad de importación que corresponda o mediante la exportación o reexportación.
En el caso de que los productos defectuosos se generen de manera continua deberán considerarse como parte del desperdicio de las materias primas e insumos relacionados en el Cuadro Insumo Producto (CIP), para lo cual deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 64 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. La recirculación dentro del proceso productivo corresponde al material reutilizable que por sus características recircula en el mismo proceso que lo originó. En este caso no se debe incluir como desperdicio en el Cuadro Insumo Producto (CIP).
OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR EN LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN.
IMPORTACIONES EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 42. VERIFICACIÓN DE LAS IMPORTACIONES. El Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior verificará que las importaciones en desarrollo de los programas se realicen en cumplimiento del cupo de importación autorizado.
Las importaciones temporales que se efectúen al amparo de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 285 de 2020, se encuentran exentas de la presentación de licencia de importación.
Cuando las mercancías objeto de importación requieran permisos, requisitos o autorizaciones previas, los mismos deberán acreditarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) en la forma prevista en el Decreto 925 de 2013 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, a través del registro o la licencia de importación. La evaluación de las solicitudes de licencia de importación se limitará a la verificación del cumplimiento de los permisos, requisitos o autorizaciones exigidos.
Al diligenciar la declaración de importación temporal, en los programas de materias primas e insumos el usuario deberá indicar en la casilla correspondiente a la “Descripción de las mercancías” los nombres técnicos y comerciales de los bienes a importar que correspondan a la descripción indicada para los códigos internos a presentar en los Cuadros Insumo Producto (CIP) y los demás datos no contemplados en casillas individuales del formulario que permitan identificar de manera clara el programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación que desarrolla, tales como: disposiciones legales del Decreto-ley 444 de 1967 y el Decreto 285 de 2020 que amparan la importación y fecha máxima para presentación del estudio de demostración (dd/mm/aaaa).
Tratándose de materias primas e insumos deberá indicarse el código interno que identificará la materia prima hasta la terminación del programa respectivo, conforme a lo previsto en la presente resolución.
En las solicitudes de reposición al amparo de lo previsto en el artículo 9o. del Decreto 285 del 2020 deberá indicarse el número de autorización del programa de reposición de materias primas e insumos.
En la importación de repuestos al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967 y el artículo 4o. de la Ley 7a de 1991, deberá incluirse la leyenda “Importación de repuestos” y describir el bien de capital al que se destinarán los repuestos que se pretendan importar.
La importación de bienes al amparo del artículo 4o. de la Ley 7a de 1991 para la exportación de servicios, se sujetará a las subpartidas arancelarias definidas en la resolución expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 43. LICENCIAS DE IMPORTACIÓN PARA LA IMPORTACIÓN DE DESPERDICIOS DEL PROCESO PRODUCTIVO. En la importación de los desperdicios generados en el proceso productivo de las materias primas e insumos importados temporalmente al amparo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, no se requerirá la presentación de licencia de importación, independientemente de la subpartida arancelaria que le corresponda al bien a importar.
Lo previsto en el inciso anterior, no aplicará cuando se requiera cumplir con permisos, requisitos o autorizaciones previas, caso en el cual se deberán acreditar a través de la licencia de importación. La evaluación de las solicitudes de licencia de importación se limitará a la verificación del cumplimiento de los permisos, requisitos o autorizaciones exigidos.
ARTÍCULO 44. AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE BIENES QUE REEMPLACEN LOS REEXPORTADOS. En el evento en que se requiera para el normal desarrollo del proceso productivo bienes que puedan reemplazar en características técnicas y cantidades a los que se hubieren reexportado, se podrá solicitar que con cargo al respectivo programa, se permita la importación temporal de los mismos, para lo cual se deberá presentar a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) la solicitud con la información de la declaración de exportación correspondiente con la que se produjo la reexportación de los bienes y que da origen a dicha petición.
PARÁGRAFO 1o. Cuando las necesidades del programa así lo requieran, se podrá autorizar por parte del Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior previa solicitud del interesado, que la importación temporal de bienes similares se realice de manera previa a la reexportación, evento en el cual se fijará el término en que dicha reexportación deba realizarse, el cual no podrá superar tres (3) meses contados a partir de la fecha de la autorización de levante del bien que lo sustituye.
En casos debidamente justificados, a petición del interesado, el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportaciones y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, podrá autorizar una prórroga, hasta por tres (3) meses, para la reexportación de los bienes.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el valor FOB en USD de los bienes similares que se pretenden importar supere el de los reexportados y en consecuencia se llegare a exceder el cupo de importación asignado en el programa, el usuario deberá contar con la correspondiente autorización de aumento de cupo de importación de manera previa a la aceptación de la declaración de importación.
ARTÍCULO 45. DETERMINACIÓN DE APLICACIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES QUE REEMPLACEN A LOS REEXPORTADOS EN LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA. El usuario podrá optar libremente por los bienes que en definitiva aplicará en la ejecución del programa autorizado definiendo si opta por los bienes objeto de reemplazo o por los que los reemplazaron, de conformidad con el artículo anterior. Si la decisión se dirige a los bienes que hubiere reexportado, deberá acreditar que los bienes importados temporalmente en su reemplazo fueron reexportados, como condición previa a la autorización de importación de los originalmente adquiridos, para el efecto se deberá presentar solicitud a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
De corresponder dicha decisión a la permanencia de los bienes importados en reemplazo, deberá cumplir los procedimientos tendientes a declarar la reexportación con carácter temporal como definitiva antes del vencimiento del término establecido para la reimportación y demostrar este hecho ante el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior.
EXPORTACIONES EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 46. EXPORTACIONES. Para acreditar una exportación al cumplimiento de un programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, se deberá incluir la siguiente información en el correspondiente formulario:
1. Casilla “Sistemas Especiales”. Se debe señalar con x la casilla e indicar el (los) número(s) de los programas autorizado al exportador y en el caso del programa de reposición indicar si se trata de esta operación.
2. Casilla “Cuadro Insumo Producto (CIP)”. Declarar el (los) Cuadro Insumo Producto (CIP) utilizados en el producto objeto de exportación.
3. Casilla “Descripción de la mercancía”. Se deben indicar adicional a las disposiciones establecidas por la reglamentación aduanera, los nombres técnico y comercial y las características que permitan la identificación de los productos a exportar de acuerdo a la descripción de los Cuadros Insumo Producto (CIP).
4. Casilla “Valor agregado nacional”. Este valor corresponde al cálculo del valor FOB en USD total de la exportación restando la suma de los valores correspondientes a los insumos externos importados por cada programa relacionado en la casilla de “Sistemas Especiales”.
Cuando se utilice el programa de reposición, se restará el valor de los insumos externos objeto de la reposición de materias primas e insumos.
Cuando la declaración de exportación corresponda exclusivamente a un programa de bienes de capital o repuestos, el valor agregado nacional debe ser igual al valor total exportado.
PARÁGRAFO 1o. Debe tenerse en cuenta que una misma declaración de exportación no puede amparar simultáneamente exportaciones de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y otras exportaciones que no correspondan a Sistemas Especiales.
Si en la misma exportación se acreditan varios programas o simultáneamente se declara el programa de reposición de materias primas e insumos, deberá aclararse el valor de los insumos externos de cada programa de materias primas, la cantidad y valor de las materias primas e insumos objeto del programa de reposición.
PARÁGRAFO 2o. Para los programas de Exportación de Servicios la exportación se acreditará a través de las facturas o documentos equivalentes en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 69 de la presente resolución.
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR LAS DECLARACIONES DE EXPORTACIÓN. Cuando el usuario detecte errores u omisiones en el diligenciamiento de la declaración de exportación relacionada con la información de las casillas correspondientes a las operaciones de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, deberá solicitar al Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior la autorización del numeral 1 del presente artículo, para efectuar las respectivas correcciones ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en cumplimiento de lo previsto en las normas aduaneras vigentes.
El usuario deberá aportar a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la información y los documentos que allí se soliciten, con el fin de obtener la autorización para efectuar las correcciones de las declaraciones de exportación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Las correcciones a la Declaración de Exportación procederán en los siguientes eventos:
1. Cuando se requiera corregir una declaración de exportación por aplicación extemporánea del correspondiente Cuadro Insumo Producto (CIP). Para ello, la fecha de aceptación del Cuadro Insumo Producto (CIP) deberá ser posterior a la fecha de certificación de embarque de dicha declaración.
En este caso, el usuario deberá presentar una solicitud de corrección ante el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, a más tardar treinta (30) días calendario antes del vencimiento del plazo señalado para la demostración de los compromisos de exportación del respectivo período a aplicar dicha corrección.
2. En el evento en que se hayan autorizado, por parte del Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, operaciones indirectas que no quedaron relacionadas en la Declaración de Exportación, se podrán corregir las casillas correspondientes a los Sistemas Especiales, siempre y cuando la fecha de la certificación de embarque de dichas declaraciones sea posterior a la fecha de aprobación de la operación indirecta.
3. Cuando se pretenda indicar que la exportación corresponde a los programas de Materias Primas e Insumos, Bienes de Capital y Repuestos de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación y se omitió señalarlo en la respectiva declaración de exportación.
4. Cuando el usuario requiera modificar el número del Cuadro Insumo Producto (CIP) relacionado en la declaración de exportación, siempre y cuando la fecha de aceptación del Cuadro Insumo Producto (CIP) sea anterior a la fecha de certificación de embarque de la declaración de exportación que se pretenda corregir.
5. Cuando el usuario requiera modificar el número del programa de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación indicado erróneamente en las declaraciones de exportación.
PARÁGRAFO 1o. La corrección a la Declaración de Exportación también procederá cuando el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior detecte inconsistencias en el Cuadro Insumo Producto (CIP) con respecto a lo consignado en la declaración de exportación, siempre que la descripción de las mercancías y el valor agregado nacional declarado coincidan con los datos consignados en el Cuadro Insumo Producto (CIP) que se pretende corregir.
Si al momento de evaluar el estudio de demostración por parte del Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior se detectan inconsistencias, se informará al interesado para que proceda a presentar el Cuadro Insumo Producto (CIP) con la información correspondiente, sin perjuicio de que se corrija la declaración de exportación, si a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO 2o. En los casos de exportaciones originadas en operaciones indirectas no aprobadas previamente por el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, no procederá la corrección, toda vez que su aprobación debió efectuarse con anterioridad a la fecha de certificación de embarque.
REEXPORTACIONES EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 48. REEXPORTACIONES. Se podrán reexportar las materias primas, insumos, productos intermedios, bienes para la exportación de servicios, bienes de capital y repuestos importados, de conformidad con las normas aduaneras vigentes.
Cuando la reexportación afecte la utilización del cupo de importación autorizado, el importador deberá informar este hecho a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), en el que se indique información de las declaraciones de importación iniciales bajo la modalidad de importación temporal y justificación de este hecho.
PARÁGRAFO. Se podrá autorizar por parte del Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportaciones y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño de Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, que se importe mercancía que vayan a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia sin exigir la reexportación previa, cuando la mercancía a reemplazar se encuentre en estado de destrucción o grave avería.
Para el efecto se deberá presentar a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) la solicitud adjuntando una certificación suscrita por el representante legal del usuario o por el titular del programa cuando se trate de persona natural, así como los demás documentos en los que conste el estado de destrucción o grave avería que justifiquen la no reexportación. Previa la expedición de la autorización, el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior podrá efectuar visita a las instalaciones donde se encuentre la mercancía averiada.
ARTÍCULO 49. REEXPORTACIÓN FORZOSA. Forzosamente habrá lugar a la reexportación de las materias primas e insumos, bienes intermedios, bienes para la exportación de servicios, bienes de capital y repuestos que hayan sido autorizados, cuando estén condicionados a la reexportación en el caso de incumplimiento del objeto del programa, o cuando no se cuente con el registro o la licencia de importación necesaria para la importación ordinaria, si a ello hubiere lugar.
REIMPORTACIONES EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 50. REIMPORTACIONES EN EL MISMO ESTADO. Cuando los bienes exportados en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación sean devueltos por el comprador en el exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos acordados, procederá su reimportación de conformidad con las normas aduaneras vigentes.
En estos casos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de autorización del levante de las mercancías, el usuario deberá informar tal hecho al Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), indicando si los bienes exportados fueron abonados a compromisos adquiridos en desarrollo de los programas, la razón por la cual se reimportaron y si trata de una reimportación para realizarles una actividad o proceso en Colombia o si definitivamente se quedarán en el país.
PARÁGRAFO. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241 del Decreto 1165 de 2019 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan una vez autorizado el levante de las mercancías, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá remitir al Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, la información correspondiente a las reimportaciones realizadas con cargo a los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación.
ARTÍCULO 51. REIMPORTACIÓN CON CARÁCTER TEMPORAL. Conforme a lo señalado en el artículo anterior, cuando se trate de reimportaciones con carácter temporal los bienes reimportados deberán salir del país dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de autorización de levante. De no producirse su salida y acreditarse este hecho, el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior procederá a ajustar los resultados del estudio de demostración, si a ello hubiere lugar, sin perjuicio de que el interesado proceda al pago de los tributos aduaneros que correspondan.
En casos debidamente justificados, a petición del interesado, el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, podrá autorizar una prórroga, hasta por tres (3) meses, para la salida de los bienes del país.
Para solicitar la prórroga de que trata el inciso anterior, el usuario deberá presentar, a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la solicitud, exponiendo los motivos por los cuales requiere la prórroga y la declaración de importación en donde se evidencie la modalidad de reimportación temporal.
ARTÍCULO 52. REIMPORTACIÓN CON CARÁCTER DEFINITIVO. En el evento en que la reimportación sea definitiva, el usuario deberá adelantar el procedimiento de importación, obtener el levante de conformidad con las normas aduaneras vigentes cancelando los tributos aduaneros correspondientes a las subpartidas del bien final que se reimporta, liquidados sobre el valor en aduana del componente extranjero, y dar cumplimiento a lo previsto en la presente resolución.
En este caso, el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior ajustará los resultados del estudio de demostración, si a ello hubiere lugar, y expedirá la certificación de cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la presente resolución.
PROCEDIMIENTOS MANUALES EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 53. INFORMACIÓN DE PROCEDIMIENTOS MANUALES. Los usuarios de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación deberán presentar a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la relación de las declaraciones de importación y exportación efectuadas con cargo al programa cuando las operaciones se hubieren tramitado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante procedimientos manuales.
Para tal efecto, el usuario deberá ingresar al aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) y adjuntar los documentos a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de autorización de levante en las declaraciones de importación y en la operación de exportaciones quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la declaración de exportación definitiva.
ARTÍCULO 54. EVALUACIÓN DE LA INFORMACIÓN. El Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior contará con el término de un (1) mes, a partir de la fecha de la presentación de la información de procedimientos manuales, para efectuar la evaluación correspondiente, con el fin de que sean cargadas automáticamente en los estudios de demostración.
PARÁGRAFO. En el evento en que la información radicada presente inconsistencias, la solicitud será devuelta al usuario para que en el término máximo de un (1) mes remita la información correspondiente a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) para su respectiva evaluación.
COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN, PRESENTACIÓN ESTUDIOS DE DEMOSTRACIÓN Y FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE DESPERDICIOS CON VALOR COMERCIAL.
PROGRAMAS DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS.
ARTÍCULO 55. COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN PARA EL ARTÍCULO 172 DEL DECRETO LEY 444 DE 1967. Las materias primas e insumos importados temporalmente en desarrollo del artículo 172 del Decreto ley 444 de 1967 deberán ser utilizadas en un ciento por ciento (100%) en la producción de bienes destinados a la exportación, descontados los desperdicios de conformidad con lo señalado en la presente resolución.
Si los compromisos de exportación se demuestran en un porcentaje igual o superior al setenta por ciento (70%), no se declarará el incumplimiento y el usuario deberá demostrar el saldo en forma total, independiente y simultánea en la fecha máxima de demostración del siguiente plazo de importación.
PARÁGRAFO 1o. Cuando no se hayan efectuado importaciones en el siguiente período, el saldo mencionado en el presente artículo deberá ser demostrado en forma total dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha máxima de demostración del plazo de importación que originó dicho saldo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando no se demuestre el cumplimiento de los porcentajes establecidos en el presente artículo, se declarará el incumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 56. COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN PARA EL ARTÍCULO 173 LITERAL B) DEL DECRETO LEY 444 DE 1967. El compromiso de exportación será como mínimo el sesenta por ciento (60%) de los productos elaborados con las materias primas e insumos importados y en ningún caso el valor FOB exportado podrá ser inferior al valor FOB de importación de las materias primas e insumos.
Si los compromisos de exportación adquiridos al amparo del artículo 173 literal b) del Decreto ley 444 de 1967 se demuestran en un porcentaje igual o superior al sesenta por ciento (60%), no se declarará el incumplimiento y el usuario deberá demostrar el saldo en forma total, independiente y simultánea en la fecha máxima de demostración del siguiente plazo de importación en los términos establecidos en el artículo 58 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. Cuando no se hayan efectuado importaciones en el siguiente período, el saldo mencionado en el presente artículo deberá ser demostrado en forma total dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha máxima de demostración del plazo de importación que originó dicho saldo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando no se demuestre el cumplimiento de los porcentajes establecidos en el presente artículo, se declarará el incumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 57. ACREDITACIÓN SIMULTÁNEA DE COMPROMISOS. Cuando se efectúe la demostración de los compromisos de exportación de un programa de materias primas e insumos y la declaración de exportación acredite simultáneamente a materias primas e insumos y a bienes de capital y repuestos, la acreditación de las exportaciones se realizará a ambos programas.
ARTÍCULO 58. PLAZO PARA EFECTUAR Y DEMOSTRAR LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 285 de 2020, las exportaciones de los productos elaborados con las materias primas e insumos importados en desarrollo de los programas autorizados al amparo de los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto ley 444 de 1967, deberán efectuarse y demostrarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de la autorización de levante de la primera declaración de importación temporal presentada en el plazo correspondiente. Para el sector agropecuario los plazos podrán ser hasta de veinticuatro (24) o treinta y seis (36) meses, teniendo en cuenta el ciclo productivo y la vida útil de las materias primas e insumos utilizados.
PARÁGRAFO 1o. El Comité de Seguimiento y Evaluación de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación, en atención al proceso productivo de las materias primas e insumos, podrá, a petición del interesado y en casos debidamente justificados, establecer plazos para exportar y demostrar los compromisos de exportación, diferentes a los previstos anteriormente.
PARÁGRAFO 2o. La salida de los bienes obtenidos con las materias primas e insumos importados al amparo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta en las cantidades autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los diferentes sectores productivos al amparo del programa, se contabilizarán como exportaciones para efectos del cumplimiento de los compromisos establecidos en los respectivos programas. El usuario acreditará la operación con la prueba documental correspondiente.
ARTÍCULO 59. PRESENTACIÓN DEL ESTUDIO DE DEMOSTRACIÓN DE COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS. El usuario del programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación deberá presentar el estudio de demostración a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) dentro de los términos establecidos en los artículos 55, 56 y 58 de la presente resolución. Cuando la fecha de presentación del estudio de demostración corresponda aun día no hábil, este se trasladará al primer día hábil siguiente.
Para efectos de presentar la solicitud, el usuario deberá diligenciar a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) la siguiente información:
1. Declaraciones de Importación y Exportación. La información de las declaraciones de importación y exportación efectuadas con cargo al programa a demostrar, incluyendo las declaraciones de importación y exportación que se hubieren tramitado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de procedimientos manuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la presente resolución.
2. Certificación generada por el aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). Documento que emite la VUCE con el resumen de la información que el usuario ingresó al aplicativo, indicando entre otros datos el grado de cumplimiento del período a demostrar, el cual deberá ser suscrito por el Representante Legal, el Contador Público y el Revisor Fiscal, tratándose de personas jurídicas, cuando así lo requieran las normas vigentes, y por el usuario del programa y el Contador Público en el caso de personas naturales.
3. Finalización de la Importación Temporal. La información de las declaraciones para la finalización de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, que se presentaron a la autoridad aduanera o las declaraciones de reimportación o reexportación de las mercancías importadas en desarrollo del programa.
4. Informe de Desperdicios sin Valor Comercial. Informe suscrito por el representante legal del programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, indicando el proceso de destrucción o la entrega sin contraprestación alguna para el usuario del programa a las empresas de recolección de residuos aprovechables y no aprovechables de los desperdicios.
5. Informe de Desperdicios con Valor Comercial. Informe suscrito por el representante legal del programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, indicando la información de la(s) declaración(es) de importación bajo la modalidad ordinaria de los desperdicios generados en el proceso productivo del plazo de importación a demostrar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o. del Decreto 285 de 2020 y las demás disposiciones de la presente resolución.
PARÁGRAFO. En los programas de materias primas e insumos de que trata el artículo 173 literal b) del Decreto ley 444 de 1967, el usuario deberá adicionar al estudio de demostración las facturas de venta en el mercado local o la prueba documental que corresponda y acredite debidamente el destino final de los bienes producidos. Con dichas facturas y documentos se podrá acreditar hasta el cuarenta por ciento (40%) restante del cupo utilizado en el plazo de importación.
ARTÍCULO 60. VERIFICACIÓN DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN. El Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, al evaluar el estudio de demostración de los compromisos de exportación de materias primas e insumos, se descontará de las cantidades importadas temporalmente, las cantidades utilizadas en la obtención de las unidades físicas exportadas del bien final de acuerdo con los consumos totales en los Cuadros de Insumo Producto (CIP); para ello, se tendrá en cuenta y de manera cronológica la primera declaración de importación con autorización de levante en el período a demostrar de acuerdo con las normas aduaneras.
PARÁGRAFO. En el caso de las operaciones indirectas el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, verificará que la operación indirecta haya sido aprobada y que la fecha de aprobación sea anterior a la fecha de exportación.
ARTÍCULO 61. EVALUACIÓN DEL ESTUDIO DE DEMOSTRACIÓN. El Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior tendrá un término de dos (2) meses para evaluar el estudio de demostración, contados a partir de la fecha de su presentación.
Si como resultado de la evaluación se determina la necesidad de realizar la devolución del estudio de demostración en los términos previstos en el presente artículo, el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior podrá devolverlo por una única vez, otorgando un plazo de un (1) mes contado a partir de dicha devolución, para radicar nuevamente el estudio. En el evento en que el usuario no radique la respuesta de devolución del estudio de demostración en los términos aquí establecidos, el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior efectuará la evaluación del mismo con la información con la que cuente.
La devolución del estudio de demostración procederá cuando se presenten inconsistencias en la información suministrada, cuando esta se radique de manera incompleta, o en aquellos otros eventos directamente relacionados con el mismo, casos en los cuales el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior requerirá al usuario para que realice los ajustes o remita la información correspondiente, según el caso.
El Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior contará con un (1) mes a partir de la fecha de radicación de la respuesta a la devolución, a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) con el lleno de los requisitos para evaluar la documentación y la información requerida.
PARÁGRAFO. El término establecido en el inciso primero del presente artículo se suspenderá por un (1) mes cuando, como resultado del análisis de los consumos aplicados al periodo o saldo de que se trate, se requiera adelantar visita técnica que liderará el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, o cuando se requiera verificar la información con la autoridad aduanera. Si se trata de verificación de información que se obtenga de aduanas de otros países, los términos para la expedición de la certificación de cumplimiento se suspenderán hasta por seis (6) meses.
ARTÍCULO 62. DECISIÓN DEL ESTUDIO DE DEMOSTRACIÓN. Como resultado de la verificación del estudio de demostración, se determinará el porcentaje de cumplimiento o incumplimiento que se comunicará a través de la certificación emitida por parte del Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, en la que se señalarán, entre otros aspectos, la identificación del usuario y del programa y el porcentaje demostrado; y en los casos que se determine el saldo a demostrar en el siguiente periodo de acuerdo con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la presente resolución o el incumplimiento de los compromisos, la relación de las declaraciones de importación con saldo que se hubieren presentado con cargo al programa, decisión contra la cual proceden los recursos en sede administrativa. En caso de declaratoria de incumplimiento, el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior remitirá la certificación debidamente ejecutoriada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia y automáticamente se suspenderán las importaciones al amparo del programa según lo dispuesto en el numeral 2.11 del artículo 32 del Decreto 285 de 2020 o se cancelará el programa de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.9 del artículo 32 ibidem.
PARÁGRAFO 1o. Cuando en la evaluación del estudio de demostración se determine que el usuario finalizó la importación temporal con la nacionalización de las materias primas e insumos en un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%), se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 285 de 2020.
PARÁGRAFO 2o. En el evento en que se haya certificado el incumplimiento por parte del Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, el usuario contará con un (1) mes para remitirle los soportes, después del tiempo necesario para la finalización de la importación temporal ante la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 63. SALDO EXCEDENTE. Cuando las exportaciones acreditadas superen el compromiso de exportación del período que se demuestra, el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior aplicará los excedentes a los siguientes períodos de importación.
PARÁGRAFO. El Grupo Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior podrá adelantar visitas de verificación. De evidenciarse inconsistencias en los consumos reportados en los Cuadros Insumos Producto (CIP), requerirá que sean subsanadas en un término no superior a un (1) mes contado a partir de la notificación; en caso de no obtener respuesta al requerimiento, la aplicación de los excedentes de que trata el inciso anterior será objeto de revisión y serán aplicados solamente los efectivamente verificados, dando lugar a las sanciones establecidas en el artículo 32 del Decreto 285 de 2020.
ARTÍCULO 64. FINALIZACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA DESPERDICIOS, SUBPRODUCTOS, PRODUCTOS DEFECTUOSOS, MATERIAL DEFECTUOSO. Para la finalización de la importación temporal del componente relacionado con el porcentaje de desperdicios, material defectuoso, productos defectuosos y subproductos, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Desperdicios sin Valor Comercial. No se requerirá la presentación de la declaración de importación ordinaria cuando se trate de materias primas o insumos considerados como desperdicios sin valor comercial resultantes de los procesos productivos autorizados al amparo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, siempre y cuando el usuario del programa los califique como sin utilidad alguna para sus procesos productivos y que, por lo tanto, no obtenga de ellos ningún lucro.
En este caso su terminación se formalizará mediante la elaboración de un “Informe de disposición final de desperdicios sin valor comercial” suscrito por el representante legal de la empresa autorizada del programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, para los casos en que el destino final corresponda a residuos aprovechables y no aprovechables o destrucción.
Dicho informe se deberá presentar junto con el estudio de demostración correspondiente, sin perjuicio de que el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior verifique, mediante visitas de control, la disposición final de los desperdicios sin valor comercial del correspondiente período de demostración que deberá contener.
1.1. Identificación del programa.
1.2. Período a demostrar.
1.3. El consolidado del desperdicio de cada Código Interno (CI) con su correspondiente nombre técnico y comercial, subpartida arancelaria y unidad física.
1.4. Cuadros Insumo Producto (CIP) que contienen el código interno al que se le calcule el consolidado del desperdicio, con sus correspondientes nombres técnicos y comerciales, unidad física de los productos.
1.5. Cantidades exportadas del producto en unidades físicas por cada Cuadro Insumo Producto (CIP).
1.6. Los consumos y porcentajes de desperdicio de los códigos internos declarados en cada uno de los Cuadros Insumo Producto (CIP), que estarán consolidados de acuerdo a los consumos utilizados en las cantidades exportadas.
El informe permitirá el cálculo del consolidado del desperdicio con destino a residuos aprovechables y no aprovechables o destrucción.
2. Desperdicios con valor comercial, subproductos, material y productos defectuosos. Habrá lugar a la presentación de declaración de importación, exportación o la reexportación, para la finalización de la importación temporal del componente relacionado con el porcentaje de desperdicios cuando su disposición final genere lucro, o cuando se trate de material defectuoso, subproductos del proceso o del desperdicio y productos defectuosos. La importación temporal sedará por terminada con la autorización de levante de la mercancía bajo la modalidad de importación ordinaria o mediante la exportación o reexportación.
El plazo para la presentación de la declaración correspondiente ante la autoridad aduanera, debidamente soportada por facturas de venta comerciales, será el mismo establecido para la presentación de los estudios de demostración, referidos al cumplimiento de los compromisos de exportación del correspondiente período de importación.
Como alternativa al procedimiento anterior los desperdicios, subproductos, productos defectuosos y material defectuoso obtenidos de las materias primas o insumos importados temporalmente podrán reexportarse o someterse a importación ordinaria dentro de los dos (2) meses siguientes a su contabilización que debe realizarse antes del plazo establecido para la presentación de los estudios de demostración, a las tarifas vigentes al momento de la presentación, aceptación y levante de la declaración de importación.
En la declaración correspondiente se deberá indicar el número de autoadhesivo de la declaración de importación temporal que ampara las materias primas e insumos que generaron los desperdicios, subproductos, productos defectuosos y el material defectuoso. Estos bienes se deberán declarar indicando la subpartida arancelaria que le corresponda de forma detallada según se trate de desperdicios, subproductos, productos defectuosos y material defectuoso y la cantidad será el consolidado del total vendido. El control de su valor y cantidad se hará con fundamento en la contabilidad del usuario de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación y sus documentos soporte.
Para efectos del control, se creará en la cuenta de inventarios una subcuenta auxiliar denominada “Inventarios de desperdicios, subproductos, material y productos defectuosos de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación”. En la citada subcuenta se registrará el valor y la cantidad de los mismos, que se someterán a importación ordinaria, al momento de la contabilización del producto terminado, o a más tardar, al momento de emitir las facturas comerciales de ventas al exterior, que servirán de soporte a las correspondientes declaraciones de exportación.
Con relación a los derechos de aduana por pagar y provisión, estos deben ser registrados en la cuenta del pasivo de la contabilidad del usuario de Sistemas Especiales de Importación -Exportación, por cada venta o utilización de los desperdicios con valor comercial.
PARÁGRAFO 1o. Las declaraciones de importación que amparen desperdicios con valor comercial, subproductos del proceso y subproductos del desperdicio que hayan obtenido autorización de levante durante el plazo para efectuar y demostrar las exportaciones, se deberán adjuntar como parte integrante del estudio de demostración correspondiente junto con el “Informe de disposición final de desperdicios con valor comercial y subproductos del desperdicio”: debidamente suscrito por el representante legal. El informe deberá contener:
1.1. Identificación del programa.
1.2. Período a demostrar.
1.3. El consolidado de desperdicio y del subproducto del desperdicio de cada Código Interno (CI) con su correspondiente nombre técnico y comercial, subpartida arancelaria y unidad física.
1.4. Subpartida arancelaria y unidad física del desperdicio y del subproducto del desperdicio.
1.5. Nombre técnico y comercial del subproducto del desperdicio y conversión de la unidad física en caso de que sea distinta a la unidad de la materia prima de la que se originó este subproducto, la cual fue importada al amparo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación.
1.6. Cuadros Insumo Producto (CIP) que contienen el código interno al que se le calcule el consolidado del desperdicio y del subproducto del desperdicio con sus correspondientes nombres técnicos y comerciales, unidad física de los productos.
1.7. Cantidades exportadas del producto en unidades físicas por cada Cuadro Insumo Producto (CIP).
1.8. Los consumos y porcentajes de desperdicio de los códigos internos declarados en cada uno de los Cuadros Insumo Producto (CIP), que estarán consolidados de acuerdo a los consumos utilizados en las cantidades exportadas.
El informe permitirá el cálculo del consolidado del desperdicio con valor comercial, subproductos del proceso y subproducto del desperdicio con destino a la venta.
PARÁGRAFO 2o. En relación con los productos defectuosos que no han sido considerados dentro del desperdicio reportado en los Cuadros Insumo Producto (CIP), debe informarse su finalización y los números de autorización de levante correspondientes a las declaraciones de importación de los mismos cuando se hayan otorgado durante el plazo para efectuar y demostrar las exportaciones, se deben adjuntar como parte integrante del estudio de demostración correspondiente junto con el “Informe de disposición final de productos defectuosos” debidamente suscrito por el representante legal, que presenta el consolidado del producto defectuoso con destino a la venta. En este formato se indicarán las cantidades totales de producto obtenido en el plazo para efectuar y demostrar el compromiso de exportación vs. la cantidad de productos defectuosos o no conformes obtenidos en el mismo período de importación o rango de tiempo, este informe debe contener:
1.1. Identificación del programa.
1.2. Período a demostrar.
1.3. El consolidado de materia prima utilizada para la obtención de los productos defectuosos por cada código interno - C.I. con su correspondiente nombre técnico y comercial, subpartida arancelaria y unidad física.
1.4. Cuadros Insumo Producto (CIP) que contienen el código interno al que se le calcule el consolidado del producto defectuoso, con sus correspondientes nombres técnicos y comerciales y unidad física de los productos.
1.5. Cantidad del producto obtenido en el período de importación en unidades físicas, relacionado por cada Cuadro Insumo Producto (CIP).
1.6. Consumos incluido el desperdicio del código interno al que se calcula el consolidado del producto defectuoso reportados en cada uno de los Cuadros Insumo Producto (CIP).
1.7. Los consumos y porcentajes de desperdicio de los códigos internos declarados en cada uno de los Cuadros Insumo Producto (CIP), que estarán consolidados de acuerdo a los consumos utilizados en las cantidades exportadas.
PROGRAMAS DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS Y DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS.
ARTÍCULO 65. COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN EN DESARROLLO DEL ARTÍCULO 173 LITERAL C) DEL DECRETO LEY 444 DE 1967. Los bienes importados en desarrollo del artículo 173 literal c) del Decreto ley 444 de 1967 deberán destinarse para los fines previstos, y el compromiso de exportación equivaldrá, en unidades físicas, a por lo menos el setenta por ciento (70%) de los aumentos de producción que se generarían durante el tiempo necesario para la depreciación del noventa por ciento (90%) del valor de dichos bienes, de acuerdo con las normas que regulan la materia.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la presente resolución entiéndase por repuestos, las partes y piezas de recambio, necesarias para el correcto funcionamiento de los bienes de capital, que se clasifiquen por las subpartidas arancelarias relacionadas en el artículo 2o. de la Resolución 1054 de 2020 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o en las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2o. Todo aumento de cupo genera compromisos adicionales de exportación y configura un nuevo subproyecto en el interior del Programa.
ARTÍCULO 66. COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN EN DESARROLLO DEL ARTÍCULO 174 DEL DECRETO LEY 444 DE 1967. Los bienes importados en desarrollo del artículo 174 del Decreto ley 444 de 1967 deberán destinarse para los fines previstos y el monto del compromiso de exportación en dólares de los Estados Unidos de América equivaldrá, como mínimo, a uno punto cinco veces (1.5) el valor FOB del cupo de importación utilizado en el tiempo necesario para la depreciación del noventa por ciento (90%) del valor de dichos bienes, de acuerdo con las normas que regulan la materia.
Tratándose de un programa de importación de repuestos al amparo del artículo 174 del Decreto ley 444 de 1967, el compromiso de exportación en dólares de los Estados Unidos de América equivaldrá como mínimo a uno punto cinco veces (1.5) el valor FOB del cupo de importación autorizado. En ningún caso, el compromiso de exportación será inferior al valor de los repuestos importados.
Este compromiso de exportación será adicional e independiente a cualquier otro compromiso de exportación existente sobre los bienes de capital receptores de tales repuestos y a las exportaciones efectuadas de bienes producidos con el respectivo bien de capital.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la presente resolución entiéndanse por repuestos, las partes y piezas de recambio, necesarias para el correcto funcionamiento de los bienes de capital, que se clasifiquen por las subpartidas arancelarias relacionadas en el artículo 2o. de la Resolución 1054 de 2020 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o en las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2o. Todo aumento de cupo genera compromisos adicionales de exportación y configura un nuevo subproyecto en el interior del Programa.
ARTÍCULO 67. COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN EN DESARROLLO DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY 7a DE 1991. Los bienes importados con cargo a los programas de exportación de servicios deberán destinarse para los fines previstos, y el compromiso de exportación será, como mínimo, un valor equivalente a uno punto cinco (1.5) veces el valor FOB de los bienes importados en el tiempo necesario para la depreciación del noventa por ciento (90%) del valor de dichos bienes, de acuerdo con las normas que regulan la materia.
PARÁGRAFO. Todo aumento de cupo genera compromisos adicionales de exportación y configura un nuevo subproyecto en el interior del Programa.
ARTÍCULO 68. PRESENTACIÓN DEL ESTUDIO DE DEMOSTRACIÓN DE COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS Y EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. El usuario del programa de Bienes de Capital, Repuestos y Bienes para la Exportación de Servicios en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación deberá presentar el estudio de demostración a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del período de exportaciones autorizado en el acto administrativo de aprobación del programa o del subproyecto.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los estudios de demostración de Bienes de Capital y Repuestos, el usuario deberá presentar la siguiente información:
1. Declaraciones de Importación y Exportación. La información de las declaraciones de importación y exportación efectuadas con cargo al programa a demostrar, incluyendo las declaraciones de importación y exportación que se hubieren tramitado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de procedimientos manuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la presente resolución.
2. Certificación generada por el aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). Documento que emite la VUCE con el resumen de la información que el usuario ingresó al aplicativo, indicando entre otros datos el grado de cumplimiento del período a demostrar, el cual deberá ser suscrito por el Representante Legal, el Contador Público y el Revisor Fiscal, tratándose de personas jurídicas, cuando así lo requieran las normas vigentes, y por el usuario del programa y su Contador Público en el caso de personas naturales.
3. Finalización de la Importación Temporal. La información de las declaraciones para la finalización de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, que se presentaron a la autoridad aduanera o las declaraciones de reimportación o reexportación de las mercancías importadas en desarrollo del programa.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de los estudios de demostración de Bienes de Exportación de Servicios el usuario deberá presentar la siguiente información:
1. Declaraciones de Importación. La información de las declaraciones de importación efectuadas con cargo al programa a demostrar.
Las declaraciones de importación que se hubieren tramitado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de procedimientos manuales se deberán indicar en el estudio de demostración. Estas declaraciones manuales debieron haber sido radicadas por el usuario en el aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la presente resolución.
2. Certificación Exportación de Servicios. En el caso de los bienes objeto de exportación de servicios la certificación deberá indicar los valores facturados por concepto de la exportación de servicios y los valores en dólares de los Estados Unidos de América efectivamente recibidos por dicho concepto. La certificación deberá estar acompañada de los respectivos soportes de la operación y de la constancia de la inclusión del exportador en las encuestas de comercio exterior de servicios del Banco de la República o del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
3. Facturas de prestación de servicios de exportación clasificadas por subproyecto.
4. Contratos de exportación de servicios. Cuando haya lugar a ello.
PARÁGRAFO 3o. De acuerdo con la evaluación que adelante el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, si al momento de la misma no se cuenta con la información que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) le suministra a esta Entidad, se podrá solicitar al usuario dicha información por el citado Grupo.
ARTÍCULO 69. REGISTRO AUXILIAR DE FACTURACIÓN DE SERVICIOS DE EXPORTACIÓN. Como parte del proceso de demostración o acreditación de los compromisos de exportación, los usuarios de los programas autorizados de Sistemas Especiales de Importación - Exportación para la Exportación de Servicios deberán llevar un registro auxiliar de la facturación de servicios de exportación por cada establecimiento, el cual debe contener la siguiente información por cada transacción:
1. Fecha de la operación.
2. Descripción general del servicio prestado.
3. Número consecutivo de la factura de venta, documento equivalente o sustitutivo.
4. Consumidor del servicio identificándolo con su nombre o razón social y número de identificación en su país de residencia para las personas naturales no residentes en Colombia o número de identificación fiscal para las Personas Jurídicas sin domicilio fiscal en Colombia.
5. País de residencia o país hacia el cual se exporta el servicio.
6. Valor total del servicio prestado en pesos colombianos y valor en dólares de los Estados Unidos de América conforme con el tipo de cambio de la fecha de expedición de la factura, documento equivalente o sustitutivo y modalidad de la exportación de servicios.
El mencionado registro deberá estar autorizado por el gerente, representante legal o máxima autoridad jerárquica de cada uno de los establecimientos del usuario autorizado con anotación de fecha de apertura del registro, número total de folios del registro y debidamente foliado.
Al finalizar cada mes se deberá totalizar la facturación de servicios con cargo al programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación para la exportación de servicios, conforme con la información del registro de cada una de las transacciones.
ARTÍCULO 70. VERIFICACIÓN DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN. La verificación de los compromisos de exportación en los programas de Bienes de Capital y Repuestos se efectuará en función de las unidades físicas cuando las obligaciones adquiridas se generen en un programa autorizado al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto ley 444 de 1967 y en función del valor cuando estas se deriven de la aplicación del artículo 174 del Decreto ley 444 de 1967 y en los programas de Exportación de Servicios al amparo del artículo 4o. de la Ley 7a de 1991.
Los compromisos de exportación de programas de bienes de capital deberán ser demostrados en un ciento por ciento (100%), dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del período de exportaciones autorizado, el cual se fijará en el acto administrativo de autorización o modificación.
ARTÍCULO 71. EVALUACIÓN DEL ESTUDIO DE DEMOSTRACIÓN. El Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior tendrá un término de dos (2) meses para evaluar el estudio de demostración, contados a partir de la fecha de su presentación.
Si como resultado de la evaluación se determina la necesidad de realizar la devolución del estudio de demostración en los términos previstos en el presente artículo, el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior podrá devolverlo por una única vez, otorgando un plazo de un (1) mes contado a partir de dicha devolución, para radicar nuevamente el estudio. En el evento en que el usuario no radique la respuesta de devolución del estudio de demostración en los términos aquí establecidos, el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior efectuará la evaluación del mismo con la información con la que cuente.
La devolución del estudio de demostración procederá cuando se presenten inconsistencias en la información suministrada, cuando esta se radique de manera incompleta, o en aquellos otros eventos directamente relacionados con el mismo, casos en los cuales el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior requerirá al usuario para que realice los ajustes o remita la información correspondiente, según el caso.
El Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior contará con un (1) mes a partir de la fecha de radicación de la respuesta a la devolución, a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) con el lleno de los requisitos para evaluar la documentación y la información requerida.
PARÁGRAFO. El término establecido en el inciso primero del presente artículo se suspenderá por un (1) mes, cuando, como resultado del análisis de los productos o servicios aplicados al estudio de demostración, se requiera adelantar visita técnica que liderará el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, o cuando se requiera verificar la información con la autoridad aduanera. Si se trata de verificación de información que se obtenga de aduanas de otros países, los términos para la expedición de la certificación de cumplimiento se suspenderán hasta por seis (6) meses.
ARTÍCULO 72. DECISIÓN DEL ESTUDIO DE DEMOSTRACIÓN. Como resultado de la verificación del estudio de demostración, se determinará el porcentaje de cumplimiento o incumplimiento que se comunicará a través de la certificación emitida por parte del Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, en la que se señalarán, entre otros aspectos, la identificación del usuario y del programa, el porcentaje demostrado y la relación de las declaraciones de importación que se hubieren presentado con cargo al programa o subproyecto, decisión contra la cual proceden los recursos en sede administrativa. En caso de declaratoria de incumplimiento, el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior remitirá la certificación debidamente ejecutoriada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.
PARÁGRAFO. El usuario contará con un (1) mes para remitir los soportes de la finalización de la importación temporal al Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 de los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 285 de 2020.
CONTROL DE INVENTARIOS E INFORMES EN DESARROLLO DE UN PROGRAMA DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS - MAQUILA (MQ).
ARTÍCULO 73. CONTROL DE INVENTARIOS. El usuario del programa de Maquila (MQ) deberá adoptar un control sistematizado de inventarios de materias primas e insumos, desperdicios, subproductos, productos defectuosos, material reutilizable, material defectuoso resultantes del proceso productivo y producto terminado, el cual deberá permanecer actualizado y disponible para ser verificado en cualquier momento por el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior y demás entidades competentes.
ARTÍCULO 74. INFORME. A más tardar el 31 de enero de cada año el usuario de Maquila (MQ), deberá remitir al Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior un reporte de sus operaciones, diligenciando a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) el formato establecido para el efecto.
MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 75. MODIFICACIÓN DE PROGRAMAS DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 285 de 2020, el usuario del programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación podrá solicitar al Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior la modificación del programa autorizado en los siguientes eventos:
1. Por cambio de nombre o razón social o domicilio del importador, exportador o productor, según sea el caso, indicados en la solicitud.
2. Por cambio en la modalidad de las operaciones.
3. Por aumento o disminución del cupo.
4. Por cesión total o parcial del cupo asignado.
5. Por subrogación total o parcial del programa por escisión o fusión o cualquier otra forma de reorganización empresarial.
6. Por reestructuración de compromisos definitivos de exportación en programas de bienes de capital o de repuestos o en programas de exportación de servicios.
7. Por ampliación del plazo para realizar importaciones, montaje y puesta en marcha de los bienes de capital en desarrollo de los programas de bienes de capital, repuestos y exportación de servicios.
8. Cuando las operaciones de importación se vayan a realizar mediante contrato de leasing.
Para iniciar la evaluación por parte del Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, el usuario no debe presentar incumplimiento a las obligaciones adquiridas en desarrollo de un programa autorizado al amparo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación.
PARÁGRAFO. Todo aumento de cupo de importación genera compromisos adicionales de exportación en todas las operaciones de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, y configura en los casos de bienes de capital y repuestos y de exportación de servicios un nuevo subproyecto en el interior del programa.
ARTÍCULO 76. REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LOS PROGRAMAS. El usuario del programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación podrá solicitar al Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior la modificación del programa autorizado, presentando la solicitud a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) y cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Para la modificación por cambio de razón social o domicilio del importador, exportador o productor, según sea el caso, el usuario deberá adjuntar la siguiente documentación:
1.1. Solicitud con la justificación
1.2. Registro único tributario del usuario del programa.
2. Para la modificación por cambio de modalidad de las operaciones, el usuario deberá adjuntar el contrato que debe contener lo dispuesto en el artículo 23 de la presente resolución.
3. Para las modificaciones por aumento o disminución del cupo, por cesión total o parcial del cupo asignado y por subrogación total o parcial del programa por escisión o fusión o cualquier otra forma de reorganización empresarial, el usuario deberá cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 21 y 22 de la presente resolución.
4. Para la modificación por restructuración de compromisos definitivos de exportación en programas de bienes capital o de repuestos o en programas de exportación de servicios, el usuario deberá anexar justificación de la operación de acuerdo a lo establecido en el presente artículo y cumplir con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 25 de la presente resolución.
5. Para la modificación por ampliación del plazo para realizar importaciones, montaje y puesta en marcha de los bienes de capital en desarrollo de los programas de bienes de capital, repuestos y exportación de servicios, el usuario deberá anexar justificación de la operación cumpliendo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 25 de la presente resolución.
6. Para la modificación, cuando las operaciones de importación se vayan a realizar mediante contrato de leasing, el usuario deberá cumplir únicamente lo establecido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 25 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. Los programas de Repuestos no podrán ser modificados por cesión del cupo asignado.
PARÁGRAFO 2o. Las modificaciones a los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación para la exportación de servicios de transporte aéreo vigentes cobijarán la totalidad de los bienes cuya importación se autorizó al momento de aprobación del programa, que consten en el acto administrativo de autorización del programa.
PARÁGRAFO 3o. La expedición del acto administrativo por parte del Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior se ceñirá a lo establecido en el artículo 34 de la presente resolución.
ARTÍCULO 77. REESTRUCTURACIÓN DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN. Los compromisos de exportación fijados en los programas de bienes de capital o de repuestos o en los programas de exportación de servicios podrán ser reestructurados a petición del interesado, presentando para el efecto la solicitud a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), a más tardar un (1) mes antes de cumplirse el plazo del período de exportación, en los siguientes eventos:
1. Cuando el cupo de importación no haya sido utilizado en su totalidad.
2. Cuando se expida una clasificación arancelaria y como resultado de ello cambie la subpartida arancelaria autorizada al programa, siempre y cuando se encuentre contemplado en la resolución que regule la materia o sea aprobada por el Comité de Seguimiento y Evaluación de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación.
3. Cuando el usuario haya importado bienes cuyas especificaciones definitivas varíen la capacidad de producción establecida inicialmente.
4. Cuando el producto o servicio de exportación previsto en el compromiso inicial sea modificado.
5. Cuando las fechas de ampliación del plazo para realizar importaciones, montaje y puesta en marcha de los bienes de capital o bienes para la prestación de servicios, y los compromisos definitivos de exportación previstas en el acto administrativo de autorización sean afectadas por condiciones del mercado externo, por deterioro de los procesos productivos o por fuerza mayor o caso fortuito debidamente demostrado.
6. Cuando los equipos a importar con cargo al programa excedan el cupo de importación aprobado, por cambios en el valor de negociación.
7. Cuando cambien las cantidades o valores de los equipos a importar sin afectar el cupo aprobado.
Para adelantar el trámite se deberá anexar justificación firmada por el representante legal, cumpliendo con los documentos que se indican en el artículo 76 de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el numeral 5 del presente artículo aplicará, siempre y cuando estén vigentes los plazos y las fechas según la duración del programa, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 285 de 2020.
SOLICITUD DE PRÓRROGA DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 78. SOLICITUD DE PRÓRROGAS PARA LA DEMOSTRACIÓN DEL ESTUDIO DE DEMOSTRACIÓN. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 285 de 2020, los usuarios de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación podrán solicitar prórroga del plazo para efectuar y demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación, a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), siempre que la misma se presente a más tardar treinta (30) días calendario antes del vencimiento del plazo fijado para la demostración; si el último día es no hábil, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil siguiente.
La primera solicitud de prórroga se deberá presentar ante el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, quien de acuerdo con la evaluación que realice podrá autorizar la solicitud de prórroga por una sola vez y hasta por seis (6) meses cuando se trate de programas de materias primas e insumos o hasta por doce (12) meses cuando se trate de programas de bienes de capital, repuestos o exportación de servicios.
La segunda solicitud de prórroga se deberá presentar ante el Comité de Seguimiento y Evaluación de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, quien podrá autorizar una prórroga adicional a la prevista en el inciso anterior, hasta por seis (6) meses para los programas de materias primas e insumos.
La solicitud de prórroga deberá decidirse, considerando las razones de la misma y el desarrollo del programa, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.
El Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior efectuará la devolución de las solicitudes de prórroga, cuando no reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. En consecuencia, el término para la decisión se contará a partir de la fecha de radicación de la solicitud debidamente diligenciada, siempre y cuando la nueva radicación sea presentada dentro de la vigencia del plazo fijado para la demostración.
Para efectos de presentar la solicitud, los usuarios deberán ingresar al aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) y radicar la solicitud de prórroga, para lo cual se deberá adjuntar la siguiente información:
1. Justificación de la razón por la que se solicita la prórroga.
2. Certificación suscrita por el Representante Legal, el Contador Público y el Revisor Fiscal, de ser el caso, en la que se manifieste que la empresa no se encuentra en causal de Liquidación Voluntaria u Obligatoria.
3. Certificación expedida por el Representante Legal, el Contador Público y el Revisor Fiscal, tratándose de personas jurídicas, de conformidad con las normas vigentes, y por el usuario del programa y su Contador Público en el caso de personas naturales, sobre el total de los inventarios de las materias primas e insumos importados al amparo del programa y en la que se detalle el estado en que se encuentran, ya sea en bodega, proceso de producción o transformadas en el producto terminado y la localización de las mismas, para permitir en cualquier momento su verificación.
PARÁGRAFO 1o. No será objeto de prórroga el estudio de demostración de los saldos pendientes de que tratan los artículos 55 y 56 de la presente resolución al amparo de los programas de materias primas e insumos de que tratan los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto ley 444 de 1967.
PARÁGRAFO 2o. Para la prerrogativa de prórroga automática de que trata el numeral 5 del artículo 27 del Decreto 285 de 2020, el usuario con la calidad de Gran Usuario de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, deberá presentar la solicitud a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) indicando el plazo solicitado.
TERMINACIÓN POR NO UTILIZACIÓN O POR SOLICITUD DEL USUARIO DE LOS PROGRAMAS DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 79. PRESENTACIÓN, EVALUACIÓN Y DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROGRAMA. El usuario del programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación deberá presentar la solicitud a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), diligenciando la información del programa, adjuntando la solicitud de terminación del mismo, suscrita por el representante legal, del usuario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 285 de 2020.
El Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño de Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior evaluará la solicitud en un término de un (1) mes a partir de la fecha de radicación de la solicitud, para lo cual, tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 285 de 2020 y expedirá el acto administrativo que decide sobre la misma.
GRANDES USUARIOS DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 80. PRESENTACIÓN, EVALUACIÓN Y DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN COMO GRAN USUARIO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN. El usuario del programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación deberá presentar la solicitud a través del aplicativo informático de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), diligenciando la información del programa.
El Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño de Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior evaluará la solicitud en un término de un (1) mes a partir de la fecha de radicación de la misma.
La Dirección de Comercio Exterior emitirá el acto administrativo que informe la decisión en el cual se deberá señalar, entre otros, la facultad que tiene el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior de solicitar cualquier información y efectuar visitas al sitio de producción y a la empresa, en cualquier momento, con el fin de verificar la debida utilización de los bienes importados al amparo de un programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y se indicarán los recursos que proceden contra el mismo en sede administrativa.
ARTÍCULO 81. PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE GRAN USUARIO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN. De conformidad al inciso segundo del parágrafo único del artículo 27 del Decreto 285 de 2020, el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior determinará, mediante acto administrativo, la pérdida del reconocimiento como Gran Usuario de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, en los siguientes casos:
1. Cuando al Gran Usuario se le suspendan las importaciones.
2. Cuando al Gran Usuario se le declare la cancelación de un programa.
3. Cuando el Gran Usuario incumpla alguna de las obligaciones adquiridas en desarrollo de un programa, establecidas en los artículos 28 y 31 del Decreto 285 de 2020.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 82. REMISIÓN. En lo no regulado en la presente resolución en materia de las operaciones de importación y exportación y en particular en los aspectos aduaneros, se deberá cumplir lo previsto en el Decreto 1165 de 2019 y en la Resolución 046 de 2019 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan en lo que sea aplicable.
ARTÍCULO 83. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los trámites y procedimientos que deban surtirse a través de los aplicativos informáticos de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) que a la entrada en vigencia de la presente resolución no se hubieren desarrollado o implementado en su totalidad, se podrán continuar realizando ante el Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, utilizando los formularios y procedimientos manuales o aplicativos informáticos a través de los canales institucionales establecidos por el Ministerio. Una vez se cuente con los desarrollos informáticos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitirá el acto que comunique su utilización.
PARÁGRAFO 1o. La evaluación referida al Sistema de Administración de Riesgos de la Dirección de Comercio Exterior se implementará, una vez se cuente con dicho aplicativo informático en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
PARÁGRAFO 2o. El plazo para la implementación de los destinos de los subproductos en el proceso productivo indicados en los Cuadros Insumo Producto (CIP) a relacionar en los estudios de demostración aplicará para la vigencia del año 2021.
ARTÍCULO 84. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 1649 de 2016.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2020.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
José Manuel Restrepo Abondano.