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DECRETO 631 DE 1985

(febrero 28)

Diario Oficial No. 36.896, de 14 de marzo de 1985

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO

Por el cual se dictan normas referentes a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, en especial las que le confieren los ordinales 3o. y 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y con sujeción a las pautas consagradas en el artículo 1o. de la Ley 48 de 1983.

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. Las operaciones que se autoricen en desarrollo de los artículos 172, 173, 174 y 179 del Decreto-ley 444 de 1967, tendrán como finalidad promover e incrementar las exportaciones dentro de un equilibrado desarrollo económico y social.

ARTÍCULO 2o. Corresponde al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, autorizar y vigilar el desarrollo de las operaciones a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 3o. Las disposiciones previstas en este Decreto se aplicarán en concordancia con las normas contenidas en el Decreto 2666 de 1984, especialmente en lo atinente al régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo.

CAPÍTULO II.

DE LAS DIFERENTES OPERACIONES DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN.

SECCIÓN I.

OPERACIONES RELACIONADAS CON MATERIAS PRIMAS E INSUMOS.

ARTÍCULO 4o. Las operaciones de que trata el artículo 172 del Decreto-ley 444 de 1967, autorizarán a personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de empresarios productores, exportadores o comercializadores, con el objeto de importar temporalmente materias primas e insumos que hayan de ser utilizados exclusivamente y en su totalidad en la producción de bienes destinados a la exportación o de bienes que, sin estar destinados directamente a los mercados externos, vayan a ser utilizados en su totalidad por tercera o terceras empresas en la producción de bienes de exportación.

ARTÍCULO 5o. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior autorizará las operaciones presentadas en desarrollo de lo previsto en el artículo anterior, cuando el interesado cumpla con los requisitos contemplados en el presente Decreto. No obstante, dicho Instituto podrá abstenerse de aprobar las solicitudes formuladas en los siguientes casos:

a). Cuando el solicitante presente antecedentes de incumplimiento por obligaciones adquiridas ante el Incomex.

b). Cuando no se cumplan los porcentajes mínimos de valor agregado nacional que sean establecidos por el Consejo Directivo de Comercio Exterior.

ARTÍCULO 6o. Para la aplicación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, se entiende por materias primas e insumos:

a). El conjunto de elementos utilizados en el proceso de producción y de cuya mezcla, combinación, procesamiento o manufactura, se obtiene el producto final.

b). El conjunto de partes y piezas objeto de ensamble en el proceso productivo.

c). Aquellos materiales auxiliares empleados en el ciclo productivo que, si bien son susceptibles de ser transformados, no llegan a formar parte del producto final.

d). Los elementos utilizados en el proceso de empaque o envase del producto final o en la producción de dichos empaques o envases.

e). Los bienes que vayan a ingresar para su reparación o reconstrucción en el país, así como los repuestos necesarios para tal fin.

ARTÍCULO 7o. Los sistemas previstos en el artículo 4o. de este Decreto, también se podrán autorizar cuando el importador, productor o exportador acuerden operaciones de manufactura o suministro con empresarios del exterior.

ARTÍCULO 8o. En desarrollo del literal b) del artículo 173 del Decreto ley 444 de 1967, la importación al país de las materias primas e insumos, podrá autorizarse cuando la importación del producto final, si llegare a realizarse estuviere exenta del pago de gravámenes arancelarios.

Corresponde al INCOMEX fijar los porcentajes mínimos que deben ser exportados y comprobar la correcta utilización de las materias primas e insumos.

ARTÍCULO 9o. El Incomex llevará un sistema de cuenta corriente en especie que sirva como mecanismo de control de las operaciones relacionadas con materias primas e insumos.

ARTÍCULO 10. De conformidad con las normas sobre la materia, los elementos que se importen en desarrollo de lo previsto en la presente sección, estarán exentos de depósito previo, licencia de importación, gravámenes arancelarios y demás impuestos o contribuciones que se perciban con motivo de la importación, así como del impuesto sobre las ventas, en concordancia con lo contemplado en los artículos 172 y 230 del Decreto-ley 444 de 1967, en el artículo 9o. de la Ley 50 de 1984, en el artículo 61, literal b) del Decreto 3541 de 1983 y en las normas que adicionen o modifiquen las disposiciones anteriores.

SECCIÓN II.

OPERACIONES RELACIONADAS CON BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS.

ARTÍCULO 11. Las operaciones de que tratan los artículos 173, literal c), y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, se autorizarán a personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de empresarios productores, exportadores o comercializadores, para importar bienes de capital o repuestos que vayan a ser utilizados en el proceso de producción de bienes de exportación o que se destine a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes.

PARÁGRAFO. Los bienes importados en desarrollo del artículo 173, literal c), del Decreto-ley 444 de 1967, deberán destinarse para los fines previstos en el presente artículo por un período no inferior al necesario para la depreciación del noventa por ciento (90%) del valor de dichos bienes, en cuyo caso el Incomex podrá tener en cuenta la vida útil de los mismos, de acuerdo con las normas tributarias sobre la materia.

Para los efectos del presente Parágrafo, los compromisos de exportación no podrán ser inferior al setenta por ciento (70%) de los aumentos de producción generados.

ARTÍCULO 12. El Incomex tendrá como criterios para evaluar las solicitudes que se presenten con arreglo a lo previsto en el artículo anterior, entre otros, los siguientes:

a). El valor agregado que genere el proyecto.

b). El progreso tecnológico que se produzca.

c). La contribución del proyecto a la diversificación de exportaciones.

ARTÍCULO 13. Los bienes de capital y repuestos previstos en esta sección se destinarán a la instalación, ensanche o reposición de las respectivas unidades productivas.

ARTÍCULO 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Decreto-ley 444 de 1967, los bienes de capital y repuestos importados en desarrollo de lo previsto en el literal c) del dicho artículo, gozarán de las exenciones estipuladas en el artículo 172 del mencionado Decreto-ley. En concordancia con lo anterior, dichos bienes de capital y repuestos estarán exentos de depósito previo, licencia de importación, gravámenes arancelarios y demás impuestos o contribuciones que se perciban con motivo de la importación.

ARTÍCULO 15. De acuerdo con las normas sobre la materia, los bienes de capital y repuestos importados en aplicación del artículo 174 del Decreto-ley 444 de 1967, estarán exentos de depósito previo, licencia de importación y de los impuestos establecidos en el artículo 1o. de la Ley 68 de 1983 y 6o. del Decreto 2366 de 1974, y en las normas que adicionen o modifiquen las disposiciones anteriores.

ARTÍCULO 16. En desarrollo de los artículos 173, literal c), y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, y en el artículo 3o. del Decreto 1247 de 1969, el Incomex, dará autorización a personas naturales o jurídicas para importar materias primas o bienes intermedios que vayan a ser utilizados en la producción o ensamble de bienes de capital o repuestos que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes. Dichas materias primas y bienes intermedios gozarán de los privilegios consagrados para los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, según el caso, y estarán sujetos a los compromisos de exportación que correspondan a los respectivos bienes de capital.

ARTÍCULO 17. Las operaciones de que tratan los artículos 173, literal c), y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, también podrán autorizarse cuando la producción obtenida vaya a ser utilizada por tercera o terceras personas en la producción de bienes de exportación, o en la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes, de acuerdo con los requisitos que establezca el Incomex, y en concordancia con lo previsto en el artículo 11 del presente Decreto.

CAPÍTULO III.

DE LA REPOSICIÓN DE MATERIAS PRIMAS.

ARTÍCULO 18. Quien exporte con el lleno de los requisitos legales bienes nacionales en cuya producción se hubieren utilizado materias primas o insumos importados, tendrá derecho a que se le otorgue registro para importar, con los beneficios estipulados en el artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967, una cantidad igual de aquellas materias primas e insumos.

Se exceptúan del tratamiento anterior las operaciones de que tratan los artículos 172 y 173, literal b), del Decreto-ley 444 de 1967.

ARTÍCULO 19. El derecho conferido por el artículo anterior deberá ser ejercido dentro del término de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la respectiva exportación. Este derecho podrá ser cedido por el exportador al productor de los bienes exportados, a quien haya importado las materias primas o insumos, o a terceras empresas para que éstas importen, con los mismos beneficios, las materias primas o insumos de origen extranjero utilizados exclusivamente en la producción de bienes que, sin haber sido destinados directamente a los mercados externos, se hubieren utilizado en la producción de los bienes de exportación a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 20. Para poder hacer uso del derecho de reposición, el exportador correspondiente, previamente a la realización de la exportación, deberá registrar esta última en el formulario único de exportación aplicable a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

CAPÍTULO IV.

DE LAS NORMAS SOBRE FINANCIACIÓN.

ARTÍCULO 21. De conformidad con las disposiciones sobre la cuantía, las importaciones a que hacen referencia los artículos 172 y 173 del Decreto-ley 444 de 1967, deberán ser financiadas en moneda extranjera, en concordancia con los sistemas de dicho decreto-ley sobre préstamos expresos, préstamos del Fondo de Promoción de Exportaciones y refinanciación de exportaciones por los establecimientos de Crédito del país.

Las importaciones de que trata el artículo 174 del Decreto ley 444 de 1967, estarán sujetas a la obtención de circulación externa de conformidad con lo contemplado en dicho artículo.

ARTÍCULO 22. En adición a lo estipulado en el artículo anterior y en Decreto 3638 de 1983, para los efectos de los artículos 172, 173 y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, el recibo de financiación en moneda extranjera en ellos pactado, también se entenderá cumplido en aquellos casos en que el Incomex haga constar en el cuerpo del registro de importación, que el importador tendrá acceso, una vez surgida la respectiva licencia de cambio, a divisas correspondientes a financiamientos en moneda extranjera administrada por el Banco de la República.

Las importaciones que se financien en los términos previos en este artículo, no estarán sometidas al procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 54 del Decreto-ley 444 de 1967.

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 23. Para todos los efectos, sustitúyanse como depósito para los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, los contratos a que se refieren los artículos 172, 173 y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, por las operaciones contempladas en este Decreto. Dichas operaciones serán autorizadas por Incomex, con base en programas presentados por el interesado, para lo cual dicho Instituto comunicará mediante oficio la decisión respectiva.

No obstante, los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales fueron suscritos.

ARTÍCULO 24. Al estudiar los programas a que se refiere el artículo anterior, el Incomex tendrá en cuenta la necesidad de propiciar un adecuado nivel de competitividad de las exportaciones y un acceso rápido y oportuno a los bienes de importación necesarios para la producción de los artículos exportables.

Sin perjuicio de lo anterior, los empresarios que hagan uso de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación absorberán en la fabricación de los productos de exportación aquellos insumos de origen nacional que técnica y económicamente resulten competitivos.

ARTÍCULO 25. Con el objeto de determinar la participación y el valor de las materias primas e insumos importados, así como el valor agregado nacional, los interesados en hacer uso de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, deberán diligenciar los cuadros de insumo – producto que para tal fin diseñe el Incomex.

ARTÍCULO 26. Cuando un bien importado al amparo de lo previsto en este Decreto resultare inutilizable y el proveedor en el exterior aceptare reemplazar el material mediante otro despacho, el Incomex podrá autorizar los correspondientes registros de importación.

ARTÍCULO 27. Las obligaciones derivadas del presente Decreto podrán ser objeto de subrogación o cesión, en ambos casos previa autorización escrita de Incomex.

ARTICULO 28. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior establecerá los requisitos y procedimientos necesarios para el cumplimiento de este Decreto.

ARTÍCULO 29. El presente Decreto comenzará a regir quince (15) días después de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los literales e) del artículo 172 y a) del artículo 173 del Decreto-ley 444 de 1967.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E. a 28 de febrero de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y crédito público,

ROIBERTO JUNGUITO BONNET

El Ministro de Desarrollo Económico,

IVÁN DUQUE ESCOBAR

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