DECRETO 285 DE 2020
(febrero 26)
Diario Oficial No. 51.239 de 26 de febrero 2020
<Rige a partir del 28 de marzo de 2020>
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Por el cual se establecen las disposiciones que rigen los Sistemas Especiales de Importación-Exportación y se derogan los Decretos 2331 de 2001, 2099 y 2100 de 2008.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción al Decreto - Ley 444 de 1967, a las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo señalado en el Decreto - Ley 444 de 1967, el Decreto 631 de 1985 y en la Ley 7 de 1991, el Gobierno nacional tiene la facultad de establecer Sistemas Especiales de Importación-Exportación, en los cuales se autorice la exención o devolución de los tributos aduaneros o el diferimiento del pago del impuesto sobre las ventas, de bienes, de materias primas, insumos, servicios, maquinaria, equipo, repuestos y tecnología destinados a la producción de bienes, tecnología y servicios que sean exportados, y en todo caso a estimular un valor agregado nacional a los bienes que se importen con destino a incrementar las exportaciones.
Que es preciso establecer mecanismos que potencien los instrumentos de comercio exterior establecidos para lograr los objetivos consagrados en las leyes que les han dado origen.
Que el Gobierno nacional está comprometido con la competitividad del país y la generación de las condiciones necesarias para el debido aprovechamiento de las oportunidades que brindan los acuerdos comerciales suscritos por Colombia.
Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tiene como objetivo primordial formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país, relacionadas con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de la industria, la micro, pequeña y mediana empresa, el comercio exterior de bienes, servicios y tecnología; y ejecutar las políticas, planes generales, programas y proyectos de comercio exterior.
Que conforme lo prevé el Decreto 210 de 2003 modificado entre otros, por los Decretos 4269 de 2005 y 1289 de 2015, corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formular las políticas relacionadas con la existencia y funcionamiento de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, así como los demás instrumentos que promuevan el comercio exterior y velar por la adecuada aplicación de las normas que regulan estas materias.
Que el numeral 22 del artículo 7o del Decreto 210 de 2003, modificado por el artículo 2o del Decreto 1289 de 2015, establece como función del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, entre otras, definir, dirigir, coordinar y evaluar las actividades relacionadas con la existencia y funcionamiento de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación y demás instrumentos que promuevan el comercio exterior.
Que mediante el Decreto 1289 de 2015 que modifica parcialmente el Decreto 210 de 2003, se asignan las competencias a la Dirección de Comercio Exterior para autorizar, realizar seguimiento, verificar y certificar el cumplimiento de los compromisos de exportación, imponer medidas cautelares, sanciones, dejar sin efecto, cancelar las autorizaciones, autorizar las demás modificaciones a los beneficiarios de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación; proponer criterios para la evaluación de las solicitudes y modificaciones de los programas, así como criterios y perfiles de riesgo para el control del cumplimiento de las obligaciones.
Que en virtud de lo anterior, corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentar entre otros aspectos, las obligaciones que deben cumplirse en virtud de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, el procedimiento para la evaluación y aprobación de los programas y solicitudes que se presenten, así como lo relativo a los estudios de demostración de los compromisos de exportación y el control sobre el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto.
Que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8o del Decreto 3568 de 2011 modificado por el artículo 7o del Decreto 1894 de 2015, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo puede establecer mecanismos especiales para la realización de operaciones por parte de los Operadores Económicos Autorizados.
Que con el fin de promover las exportaciones de servicios es necesario modificar el esquema de aplicación y control de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación para la exportación de servicios.
Que ninguna de las normas del presente Decreto tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados, en los términos previstos en el artículo 2.2.2.30.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Que el proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones que rigen los Sistemas Especiales de Importación-Exportación - SEIEX.
ARTÍCULO 2o. ALCANCE. Las disposiciones consagradas en el presente Decreto aplican a las personas naturales y jurídicas, a las asociaciones empresariales y a los consorcios y uniones temporales que realicen operaciones de importación y exportación con cargo a un programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación - SEIEX.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:
Aplicativo Informático. Es la herramienta electrónica dispuesta por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para los trámites de las solicitudes de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación y para el control de los programas.
Comité de Seguimiento y Evaluación de los Sistemas Especiales de Importación- Exportación. Es el órgano encargado de la formulación y adopción de criterios para la aplicación y control de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
Cuadro Insumo Producto (CIP). Es el documento que establece la participación de las materias primas e insumos importados al amparo de los artículos 172, 173 literal b) y 179 del Decreto - Ley 444 de 1967, utilizados en el proceso productivo de los bienes exportados. El CIP debe incorporar, entre otros, el valor agregado nacional y la información de los desperdicios, resultantes del proceso productivo.
Cupo de Importación. En desarrollo de lo previsto en el Decreto - Ley 444 de 1967 y en el artículo 4o de la Ley 7 de 1991, se podrá otorgar un cupo de importación de acuerdo al programa de que se trate, en dólares de los Estados Unidos de América que deberá ser utilizado en la importación de materias primas e insumos necesarios para la producción de un bien de exportación, o en la importación de bienes para la exportación de servicios o bienes de capital y repuestos necesarios para la producción de un bien exportable.
Cupo rotativo de Importación. Es el mecanismo a través del cual el cupo anual de importación utilizado en un programa de materias primas e insumos se liberará en el mismo valor en dólares de las materias primas importadas utilizadas en las exportaciones realizadas en cumplimiento del período de importación vigente. Podrán contar con este cupo rotativo las personas naturales o jurídicas reconocidas e inscritas como Grandes Usuarios de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, los Operadores Económicos Autorizados (OEA), los Usuarios Altamente Exportadores ALTEX, los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP), y los usuarios que por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sean calificados con riesgo bajo, así como los demás usuarios que accedan al reconocimiento de tratamientos especiales por dicha entidad y las empresas estatales del orden nacional.
Desperdicio. Es el material que resulta de un proceso productivo, que se costea dentro del proceso, pero no le agrega valor, en cantidades que resulten insuficientes para la producción del bien final que se obtiene del mismo proceso y que pueden dar lugar a su reutilización para otros subprocesos o para otros fines como subproductos, productos defectuosos, material reutilizable, material defectuoso resultantes del proceso productivo. Los desperdicios están sujetos al pago de tributos aduaneros cuando se destinen a un régimen que cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en este Decreto.
Estudio Demostración. Es el informe presentado por los usuarios de los programas de Sistemas Especiales de Importación-Exportación ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que contiene la información sobre el cumplimiento de los compromisos de exportación, suscrito por el representante legal, el contador y el revisor fiscal, según corresponda.
Exportación de Servicios. Corresponde al suministro de servicios bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
- Del territorio colombiano al territorio de cualquier otro país;
- En el territorio colombiano a un consumidor de servicios no residente en Colombia proveniente de cualquier otro país;
En el territorio de otro país por una empresa colombiana que permanezca en ese país por un período inferior a 18 meses;
- En el territorio de otro país por personas naturales que se desplazan de manera temporal a ese país para prestar el servicio de forma directa.
Operación Directa. Es aquella operación de Sistemas Especiales de Importación- Exportación en la cual la persona natural o jurídica que importa las materias primas o insumos, bienes equipos, bienes intermedios o repuestos, efectúa directamente la producción y la exportación del bien o el servicio, sin la intervención de terceras personas o asume a nombre propio la prestación del servicio destinado a la exportación de los bienes o de los servicios por ella producidos.
Operación Indirecta. Es aquella operación de Sistemas Especiales de Importación- Exportación en la cual la persona natural o jurídica que importa las materias primas o insumos, bienes, equipos, bienes intermedios o repuestos, no es quien efectúa directamente la producción o exportación del bien o servicio, o no asume a nombre propio la prestación del servicio destinado a la producción o exportación de los bienes o servicios por ella producidos.
Plazo de Importación. Es el tiempo establecido para efectuar la importación de los bienes con cargo a los programas.
Para los programas de Materias Primas e Insumos, será el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año calendario. Para los programas de Bienes de Capital y Repuestos y Exportación de Servicios, será el tiempo requerido para adelantar la importación, el montaje y puesta en funcionamiento de dichos bienes, de acuerdo con la solicitud presentada y evaluada por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Sistema Administración de Riesgos. Es una herramienta tecnológica de gestión de riesgos utilizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para evaluar el riesgo operativo de los procesos tramitados a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), constituida por análisis de probabilidad de actuaciones ante la VUCE de los diferentes actores de la cadena de comercio exterior, lugares de procedencia y origen de la mercancía, y tipo de productos, entre otros, que cruza información de diferentes bases de datos.
De acuerdo con los resultados arrojados por el sistema, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a ejecutar los controles necesarios para el trámite de cada solicitud, según la valoración realizada de severidad, probabilidad de ocurrencia del riesgo y afectación.
Subproyecto. Se entiende por subproyecto la solicitud de aumento de cupo dentro de un programa autorizado de Sistemas Especiales de Importación-Exportación de Bienes de Capital y Repuestos al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto - Ley 444 de 1967 y de los programas de Exportación de Servicios.
GENERALIDADES DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 4o. SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN. Se entiende por Sistemas Especiales de Importación-Exportación aquellas operaciones o programas que en virtud de lo previsto en el Decreto - Ley 444 de 1967, el Decreto 631 de 1985, la Ley 7 de 1991 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, permiten a las personas naturales o jurídicas, a las asociaciones empresariales, consorcios y uniones temporales, según sea el caso, importar temporalmente al territorio aduanero colombiano, con exención o suspensión total o parcial de tributos aduaneros o con el diferimiento del pago del IVA, insumos, materias primas, bienes intermedios, bienes de capital y repuestos que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes, o a la exportación de servicios. Las mercancías así importadas quedan en disposición restringida.
Las operaciones de Sistemas Especiales de Importación-Exportación podrán desarrollarse bajo las modalidades de operación directa o indirecta, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o del presente Decreto.
ARTÍCULO 5o. PROGRAMAS AL AMPARO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN- EXPORTACIÓN. Se podrán desarrollar los siguientes programas bajo los Sistemas Especiales de Importación-Exportación:
1. Programas de Materias Primas e Insumos:
1.1. Programas en desarrollo de lo previsto en el artículo 172 del Decreto - Ley 444 de 1967 y demás normas concordantes.
1.2. Programas de maquila al amparo de lo previsto en el artículo 172 del Decreto - Ley 444 de 1967 y demás normas concordantes.
1.3. Programas en desarrollo de lo previsto en el artículo 173 literal b) del Decreto - Ley 444 de 1967 y demás normas concordantes, y
1.4. Programas de reposición conforme a lo señalado en el artículo 179 del Decreto - Ley 444 de 1967 y demás normas concordantes.
2. Programas de Bienes de Capital y Repuestos.
2.1. Programas al amparo de lo previsto en el artículo 173 literal c) del Decreto - Ley 444 de 1967 y demás normas concordantes, y
2.2. Programas al amparo de lo establecido en el artículo 174 del Decreto - Ley 444 de 1967 y demás normas concordantes.
3. Programas de Exportación de Servicios según lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 7 de 1991.
PROGRAMAS DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS.
ARTÍCULO 6o. PROGRAMAS DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS EN DESARROLLO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 172 DEL DECRETO - LEY 444 DE 1967 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES. <Art. 172> Se podrá realizar la importación temporal, sin el pago de tributos aduaneros de materias primas e insumos, que serán utilizados exclusivamente y en su totalidad, deducidos los desperdicios, en la producción de bienes destinados a la exportación, o de bienes que sin estar destinados directamente a los mercados externos, vayan a ser utilizados en su totalidad por tercera o terceras personas en la producción de bienes de exportación.
Para el desarrollo de estos programas se autorizará un cupo de importación en dólares de los Estados Unidos de América para su utilización en el año calendario. Las importaciones con cargo a estos programas no podrán exceder el cupo anual autorizado y deberán realizarse dentro del plazo de importación definido en el artículo 3o de este Decreto, esto es en el año calendario, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. El cupo se renovará automáticamente cada año en las mismas condiciones y términos establecidos en el respectivo programa. Los usuarios que sean autorizados podrán contar con el cupo rotativo de importación de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.
Para efectos de la utilización del cupo rotativo y del debido control del mismo, los usuarios autorizados deberán incluir en el aplicativo informático establecido, la información correspondiente a las exportaciones efectuadas y a las demás operaciones aduaneras que afecten el cupo, cuando estas se hayan realizado a través de procedimientos manuales.
Las materias primas e insumos importados temporalmente deberán ser utilizadas en un 100% en la producción de bienes destinados a la exportación, descontados los desperdicios, de conformidad con lo señalado en el respectivo Cuadro Insumo Producto (CIP). Si los compromisos de exportación adquiridos se demuestran en un porcentaje igual o superior al setenta por ciento (70%) no se declarará el incumplimiento y el usuario deberá demostrar el saldo en forma total, independiente y simultánea en la fecha máxima de demostración del siguiente plazo de importación. Cuando no se hayan efectuado importaciones en el siguiente período, el saldo deberá ser demostrado en forma total dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha máxima de demostración del plazo de importación que originó dicho saldo.
Las exportaciones de los productos elaborados con las materias primas e insumos importados en desarrollo de los programas autorizados al amparo del artículo 172, deberán efectuarse y demostrarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de la autorización de levante de la primera declaración de importación temporal presentada en el plazo correspondiente. Para el sector agropecuario los plazos podrán ser hasta de veinticuatro (24) o treinta y seis (36) meses, teniendo en cuenta el ciclo productivo y la vida útil de las materias primas e insumos utilizados.
El Comité de Seguimiento y Evaluación de los Sistemas Especiales de Importación- Exportación en atención al proceso productivo de las materias primas e insumos, podrá, a petición del interesado, establecer plazos para exportar y demostrar los compromisos de exportación, diferentes a los previstos anteriormente.
La vigencia de estos programas será indefinida.
En los eventos en que la importación temporal de las materias primas e insumos finalice con importación ordinaria se deberán liquidar y pagar los tributos aduaneros que correspondan.
PARÁGRAFO. La salida de los bienes obtenidos con las materias primas e insumos importados al amparo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta en las cantidades autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los diferentes sectores productivos al amparo del programa, se contabilizarán como exportaciones para efectos del cumplimiento de los compromisos establecidos en los respectivos programas.
ARTÍCULO 7o. Programas de maquila al amparo de lo previsto en el artículo 172 del Decreto - Ley 444 de 1967 y demás normas concordantes.
Se podrán realizar importaciones temporales sin el pago de tributos aduaneros de materias primas e insumos, cuando se desarrollen a través de operaciones no reembolsables en las cuales el contratante extranjero suministre al productor nacional en forma directa o indirecta, el ciento por ciento (100%) de las materias primas o insumos externos necesarios para manufacturar el bien de exportación, sin perjuicio de las materias primas o insumos nacionales que se incorporen.
El usuario del programa de Maquila deberá adoptar un control sistematizado de inventarios de materias primas e insumos, desperdicios, subproductos, productos defectuosos, material reutilizable, material defectuoso resultantes del proceso productivo y producto terminado, el cual deberá permanecer actualizado y disponible para ser verificado en cualquier momento por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y demás entidades competentes y remitirá en la forma en que lo establezca el Ministerio, un informe de sus operaciones a través del aplicativo informático.
Las operaciones de Maquila se regirán por las disposiciones previstas en el artículo 6o de este Decreto, en cuanto al cupo de importación, Cuadro Insumo Producto (CIP), el compromiso de exportación, el plazo para demostrar los compromisos de exportación y la vigencia del programa.
La salida de los bienes obtenidos con las materias primas e insumos importados, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se contabilizará como exportación para efectos del cumplimiento de los compromisos, en la forma prevista en el parágrafo del artículo 6o de este Decreto.
En los eventos en que la importación temporal de las materias primas e insumos finalice con importación ordinaria se deberán liquidar y pagar los tributos aduaneros que correspondan.
ARTÍCULO 8o. PROGRAMAS DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS EN DESARROLLO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 173 LITERAL B) DEL DECRETO - LEY 444 DE 1967 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES. <Art. 173> Se podrán importar temporalmente, sin el pago de los tributos aduaneros, materias primas e insumos, destinados en su totalidad a la producción de bienes, cuya exportación podrá ser parcial, siempre y cuando la importación del bien final, si llegare a realizarse, estuviere exenta del pago de gravamen arancelario.
Para el desarrollo de estos programas se autorizará un cupo de importación en dólares de los Estados Unidos de América para su utilización en el año calendario. Las importaciones con cargo a estos programas no podrán exceder el cupo anual autorizado y deberán realizarse dentro del plazo de importación, esto es en el año calendario, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. El cupo se renovará automáticamente cada año en las mismas condiciones y términos establecidos en el respectivo programa. Los usuarios que sean autorizados podrán contar con el cupo rotativo de importación de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.
Para efectos de la utilización del cupo rotativo y del debido control del mismo, los usuarios autorizados deberán incluir en el aplicativo informático establecido, la información correspondiente a las exportaciones efectuadas y a las demás operaciones aduaneras que afecten el cupo, cuando estas se hayan realizado a través de procedimientos manuales.
Bajo estos programas el compromiso de exportación será como mínimo el 60% de los productos elaborados con las materias primas e insumos importados y en ningún caso el valor FOB exportado podrá ser inferior al valor FOB de importación de las materias primas e insumos. El usuario deberá adicionar al estudio de demostración las facturas de venta en el mercado local o la prueba documental que corresponda y acredite debidamente el destino final de los bienes producidos. Con dichas facturas y documentos se podrá acreditar hasta el cuarenta por ciento (40%) restante del cupo utilizado en el plazo de importación.
Los programas de materias primas e insumos de que trata este artículo se regirán en cuanto al cupo de importación, el Cuadro Insumo Producto (CIP), el plazo para demostrar los compromisos de exportación y la vigencia del programa, por las disposiciones previstas en el artículo 6o de este Decreto.
La salida de los bienes obtenidos con las materias primas e insumos importados, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se contabilizará como exportación para efectos del cumplimiento de los compromisos, en la forma prevista en el parágrafo del artículo 6o de este Decreto.
En los eventos en que la importación temporal de las materias primas e insumos finalice con importación ordinaria se deberán liquidar y pagar los tributos aduaneros que correspondan.
ARTÍCULO 9o. PROGRAMAS DE REPOSICIÓN CONFORME A LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 179 DEL DECRETO - LEY 444 DE 1967 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES. <Art. 179> Quien exporte con el lleno de los requisitos legales bienes nacionales, en cuya producción se hubieren utilizado materias primas o insumos importados sobre los cuales se hayan pagado tributos aduaneros o por reposición, tendrá derecho a que se le permita importar con el beneficio de que trata el artículo 179 del Decreto - Ley 444 de 1967 una cantidad igual de aquellas materias primas o insumos incorporados en el bien exportado.
Una vez aprobado el programa de reposición el interesado podrá realizar la importación con el beneficio establecido. El acto administrativo de aprobación por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se constituirá en documento soporte de la declaración de importación.
En la autorización del programa de reposición se indicarán las cantidades de mercancía de importación autorizadas.
<Ver Notas de Vigencia> El plazo de presentación por parte del usuario para aceptación de las declaraciones de importación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no podrá exceder de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la citada autorización.
El derecho podrá ser cedido por el exportador de conformidad con lo establecido en la resolución expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para tal fin.
PARÁGRAFO. En el evento que exista diferencia en la tarifa arancelaria de la materia prima o insumo importado inicialmente, frente a la que se importará por reposición, el interesado tendrá derecho a importar la materia prima o insumo en las mismas condiciones, en lo referente a los tributos aduaneros declarados en la declaración inicial.
ARTÍCULO 10. CUADRO INSUMO PRODUCTO (CIP). En los programas de Materias Primas e Insumos y de Reposición se deberá presentar, a través del aplicativo informático, el Cuadro Insumo Producto (CIP).
Para los programas de Materias Primas e Insumos el Cuadro Insumo Producto (CIP) se deberá presentar con posterioridad a la aprobación del programa y de manera previa a la exportación. El CIP se mantendrá durante la vigencia del programa si no cambian las condiciones de producción.
En los programas de Reposición, el Cuadro Insumo Producto (CIP) se deberá presentar junto con la solicitud del programa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 20 de este Decreto.
A los desperdicios resultantes del proceso productivo relacionados en el Cuadro Insumo Producto (CIP), se les deberá dar la destinación final que corresponda, de conformidad con lo establecido en la resolución expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para tal fin.
Cuando los desperdicios no tengan valor comercial la finalización se realizará a través de un informe que se debe incluir en el estudio de demostración el cual deberá ser firmado por el Representante Legal y será enviado a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Cuando los desperdicios tengan valor comercial se deberá presentar la declaración de importación en cumplimiento de las disposiciones aduaneras vigentes.
De acuerdo con el Sistema de Administración de Riesgos establecido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se podrá revisar y solicitar aclaración al usuario del programa respecto de la información contenida en los Cuadros Insumo Producto (CIP).
Conforme a la reglamentación, se podrán modificar o presentar nuevos Cuadros Insumo Producto (CIP).
El Comité de Seguimiento y Evaluación de los Sistemas Especiales de Importación- Exportación de que trata el artículo 30 del presente Decreto, podrá establecer los rangos de consumo y de desperdicio, según el proceso productivo, cuando a ello hubiere lugar.
PROGRAMAS DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS.
ARTÍCULO 11. PROGRAMAS DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 173 LITERAL C) DEL DECRETO - LEY 444 DE 1967. Al amparo de lo previsto en el artículo 173 literal c) del Decreto - Ley 444 de 1967, el Decreto 631 de 1985 y demás normas concordantes, se podrá realizar la importación temporal de bienes de capital, sus partes y repuestos que se destinen a la instalación, ensanche o reposición de las respectivas unidades productivas, que sean utilizados en el proceso de producción de bienes de exportación, o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes.
De conformidad con lo previsto en la Ley 170 de 1994, el Decreto 516 de 1996 y el Decreto 1811 de 2004 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto - Ley 444 de 1967, solo se aprobarán programas cuando los bienes finales de exportación correspondan a los productos comprendidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
En las importaciones temporales no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros, sin perjuicio del pago que corresponda cuando se finalice la modalidad de importación con la importación ordinaria.
Para el desarrollo de los programas se aprobará un cupo en dólares de los Estados Unidos de América, para un plazo de importación determinado según el programa, destinado a la importación de bienes de capital que vayan a ser utilizados en el proceso de producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes.
Tratándose de la importación de bienes de capital para cambio o reposición de equipos, ensanches, protección del medio ambiente o mejoras de la calidad, se buscará que dichas importaciones generen un aumento en las exportaciones del beneficiario y en los compromisos de exportación.
Para el desarrollo de estos programas se podrá autorizar la importación de materias primas o bienes intermedios que sean utilizados en la producción o ensamble de bienes de capital o repuestos que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes. Dichas materias primas y bienes intermedios gozarán de los beneficios consagrados en el artículo 173 literal c) del Decreto - Ley 444 de 1967 y estarán sujetos a los compromisos de exportación que correspondan a los respectivos bienes de capital.
En aplicación del artículo 173 literal c) del Decreto - Ley 444 de 1967, igualmente se podrán aprobar programas para la importación de repuestos destinados a ser incorporados a bienes de capital, a través de la aprobación de un cupo en dólares de los Estados Unidos de América para un plazo de importación determinado. Estos programas se desarrollarán en la forma prevista para los programas de bienes de capital y en aplicación de lo dispuesto en la Resolución que para tal efecto expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los programas de repuestos no podrán ser modificados por cesión del cupo asignado.
El compromiso de exportación en estos programas equivaldrá, en unidades físicas, a por lo menos el setenta por ciento (70%) de los aumentos de producción que se generarían durante el tiempo necesario para la depreciación del noventa por ciento (90%) del valor de dichos bienes, de acuerdo con las normas que regulan la materia.
Los compromisos de exportación deberán ser demostrados en un ciento por ciento (100%), dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del período de exportaciones autorizado, el cual se fijará en el acto administrativo de autorización o modificación. No obstante, lo anterior, las exportaciones que se realicen durante los seis (6) meses señalados como plazo para demostrar las exportaciones, se podrán abonar al cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
Los programas y los subproyectos autorizados en desarrollo del artículo 173 literal c) del Decreto - Ley 444 de 1967 tendrán una duración equivalente a la sumatoria de los siguientes factores:
1. Plazo para importar. Entendido como el tiempo requerido para efectuar la importación de los bienes de capital y repuestos, adelantar el montaje y puesta en funcionamiento de dichos bienes, de acuerdo con la solicitud presentada por el usuario;
2. Período de exportación. Período en el cual la empresa debe realizar las exportaciones para el cumplimiento del compromiso de exportación autorizado, de acuerdo con la solicitud presentada por el usuario;
3. Presentación estudio de demostración. El estudio de demostración deberá presentarse a través del aplicativo informático, dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha de finalización del período de exportación, ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;
4. Verificación del estudio de demostración. Dentro de los cuatro (4) meses posteriores a la presentación del estudio de demostración, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará el cumplimiento de los compromisos de exportación y expedirá y comunicará si hay lugar a ello, la certificación sobre el nivel de cumplimiento de los compromisos;
5. Corrección o aclaración en caso de devolución del estudio de demostración. El usuario contará con un (1) mes posterior al plazo previsto en el numeral anterior, para la corrección o aclaración del estudio de demostración, si hubiere lugar a ello;
6. Evaluación de la corrección o aclaración del estudio de demostración. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contará con un (1) mes para evaluar las aclaraciones o correcciones presentadas y comunicar el resultado final de la evaluación a través de la certificación sobre el nivel de cumplimiento de compromisos, si hubiere lugar a ello;
7. Terminación de la importación temporal. El usuario contará con tres (3) meses a partir de la certificación emitida por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre el porcentaje de cumplimiento de los compromisos, para demostrar la terminación de la importación temporal, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
8. Presentación soportes de la importación temporal. El usuario contará con un (1) mes para presentar ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los soportes de la terminación de la importación temporal.
9. Actuación administrativa. Vencidos los plazos anteriores, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contará con un (1) mes, para realizar la actuación administrativa que corresponda.
PARÁGRAFO. La salida de los bienes elaborados en desarrollo de Programas de Bienes de Capital y de Repuestos al amparo de los Sistemas Especiales de Importación- Exportación, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta en las cantidades autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los diferentes sectores productivos al amparo del programa, se contabilizarán como exportaciones para efectos del cumplimiento de los compromisos establecidos en los respectivos programas.
ARTÍCULO 12. PROGRAMAS DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 174 DEL DECRETO - LEY 444 DE 1967. Al amparo de lo previsto en el artículo 174 del Decreto - Ley 444 de 1967, el Decreto 631 de 1985 y demás normas concordantes, se podrá realizar la importación temporal de bienes de capital, sus partes y repuestos que se destinen a la instalación, ensanche o reposición de las respectivas unidades productivas, que sean utilizados en el proceso de producción de bienes de exportación, o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes.
En la importación temporal se liquidarán y pagarán los derechos de aduana, no se liquidará ni pagará el IVA, sin perjuicio de su pago cuando se finalice la modalidad con la importación ordinaria.
Para el desarrollo de los programas se aprobará un cupo en dólares de los Estados Unidos de América, para un plazo de importación determinado según el programa, destinado a la importación de bienes de capital que vayan a ser utilizados en el proceso de producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes.
En desarrollo de estos programas podrá autorizarse también la importación de materias primas o bienes intermedios que sean utilizados en la producción o ensamble de bienes de capital o repuestos que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes. Dichas materias primas y bienes intermedios gozarán de los beneficios consagrados en el artículo 174 del Decreto - Ley 444 de 1967 y estarán sujetos a los compromisos de exportación que correspondan a los respectivos bienes de capital.
Tratándose de la importación de bienes de capital para cambio o reposición de equipos, ensanches, protección del medio ambiente o mejoras de la calidad, se buscará que dichas importaciones contribuyan con el proyecto de exportación del usuario.
En aplicación del artículo 174 del Decreto - Ley 444 de 1967, igualmente se podrán aprobar programas para la importación de repuestos destinados a ser incorporados a bienes de capital, a través de la aprobación de un cupo en dólares de los Estados Unidos de América para un plazo de importación determinado. Estos programas se desarrollarán en la forma prevista para los programas de bienes de capital y en aplicación de lo dispuesto en la Resolución que para tal efecto expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los programas de repuestos no podrán ser modificados por cesión del cupo asignado.
Para los bienes de capital y repuestos importados en desarrollo de estos programas el monto del compromiso de exportación en dólares de los Estados Unidos de América, equivaldrá como mínimo a uno punto cinco veces (1.5) el valor FOB del cupo de importación utilizado en el tiempo necesario para la depreciación del noventa por ciento (90%) del valor de dichos bienes, de acuerdo con las normas que regulan la materia.
Los compromisos de exportación deberán ser demostrados en un ciento por ciento (100%), dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del período de exportaciones autorizado, el cual se fijará en el acto administrativo de autorización o modificación. No obstante, lo anterior, las exportaciones que se realicen durante los seis (6) meses señalados como plazo para demostrar las exportaciones, se podrán abonar al cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
Los programas y los subproyectos autorizados en desarrollo del artículo 174 del Decreto - Ley 444 de 1967 tendrán una duración equivalente a la sumatoria de los siguientes factores:
1. Plazo para importar. Entendido como el tiempo requerido para efectuar la importación de los bienes de capital y repuestos, adelantar el montaje y puesta en funcionamiento de dichos bienes, de acuerdo con la solicitud presentada por el usuario;
2. Período de exportación. Período en el cual la empresa debe realizar las exportaciones para el cumplimiento del compromiso de exportación autorizado, de acuerdo con la solicitud presentada por el usuario;
3. Presentación estudio de demostración. El estudio de demostración deberá presentarse a través del aplicativo informático, dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha de finalización del período de exportación, ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;
4. Verificación del estudio de demostración. Dentro de los cuatro (4) meses posteriores a la presentación del estudio de demostración, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará el cumplimiento de los compromisos de exportación y expedirá y comunicará si hay lugar a ello, la certificación sobre el nivel de cumplimiento de los compromisos;
5. Corrección o aclaración en caso de devolución del estudio de demostración. El usuario contará con un (1) mes posterior al plazo previsto en el numeral anterior, para la corrección o aclaración del estudio de demostración, si hubiere lugar a ello;
6. Evaluación de la corrección o aclaración del estudio de demostración. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contará con un (1) mes para evaluar las aclaraciones o correcciones presentadas y comunicar el resultado final de la evaluación a través de la certificación sobre el nivel de cumplimiento de compromisos, si hubiere lugar a ello;
7. Terminación de la importación temporal. El usuario contará con tres (3) meses a partir de la certificación emitida por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre el porcentaje de cumplimiento de los compromisos, para demostrar la terminación de la importación temporal, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
8. Presentación soportes de la importación temporal. El usuario contará con un (1) mes para presentar ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los soportes de la terminación de la importación temporal.
9. Actuación administrativa. Vencidos los plazos anteriores, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contará con un (1) mes, para realizar la actuación administrativa que corresponda.
PARÁGRAFO. La salida de los bienes elaborados en desarrollo de Programas de Bienes de Capital y de Repuestos al amparo de los Sistemas Especiales de Importación- Exportación, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta en las cantidades autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los diferentes sectores productivos al amparo del programa, se contabilizarán como exportaciones para efectos del cumplimiento de los compromisos establecidos en los respectivos programas.
PROGRAMAS DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS.
ARTÍCULO 13. PROGRAMAS DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 7 DE 1991. En virtud de lo previsto en el artículo 4o de la Ley 7 de 1991, se podrán importar temporalmente sin el pago de tributos aduaneros, bienes con el objeto de ser utilizados en un proyecto de exportación de servicios. Lo anterior, sin perjuicio de realizar el pago que corresponda, cuando se finalice la modalidad con la importación ordinaria.
Podrán ser usuarios de estos programas las personas jurídicas, las asociaciones empresariales, consorcios y las uniones temporales, que se encuentren inscritas en el Registro Único Tributario (RUT), como usuarios aduaneros en calidad de exportador de servicios.
El compromiso del programa debe conllevar a la exportación de los servicios que se relacionan en la Clasificación Ampliada de Balanza de Pagos de Servicios, definida en el Manual de Estadísticas de Comercio Internacional de servicios 2010 de Naciones Unidas, y su correspondiente actividad, con la Clasificación Central de Productos “CPC” versión 1.0 de las Naciones Unidas y con la Clasificación Internacional Industrial Uniforme “CIIU” versión 3.1 adaptada para Colombia o sus actualizaciones. Con sujeción a lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá definir, mediante resolución, los servicios susceptibles de utilizar el programa de Sistemas Especiales de Importación- Exportación para la Exportación de Servicios.
El compromiso de exportación será, como mínimo, un valor equivalente a uno punto cinco veces (1.5) el valor FOB de los bienes importados en el tiempo necesario para la depreciación del noventa por ciento (90%) del valor de dichos bienes, de acuerdo con las normas que regulan la materia.
Los programas y los subproyectos autorizados en desarrollo de un programa de exportación de servicios tendrán una duración equivalente a la sumatoria de los siguientes factores:
1. Plazo para importar. Entendido como el tiempo requerido para efectuar la importación de los bienes, adelantar el montaje y puesta en funcionamiento de dichos bienes, de acuerdo con la solicitud presentada por el usuario;
2. Período de exportación. Período en el cual la empresa debe realizar las exportaciones para el cumplimiento del compromiso de exportación autorizado, de acuerdo con la solicitud presentada por el usuario;
3. Presentación estudio de demostración. El estudio de demostración deberá presentarse a través del aplicativo informático, dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha de finalización del período de exportación, ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;
4. Verificación del estudio de demostración. Dentro de los cuatro (4) meses posteriores a la presentación del estudio de demostración, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará el cumplimiento de los compromisos de exportación y expedirá y comunicará si hay lugar a ello, la certificación sobre el nivel de cumplimiento de los compromisos;
5. Corrección o aclaración en caso de devolución del estudio de demostración. El usuario contará con un (1) mes posterior al plazo previsto en el numeral anterior, para la corrección o aclaración del estudio de demostración, si hubiere lugar a ello;
6. Evaluación de la corrección o aclaración del estudio de demostración. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contará con un (1) mes para evaluar las aclaraciones o correcciones presentadas y comunicar el resultado final de la evaluación a través de la certificación sobre el nivel de cumplimiento de compromisos, si hubiere lugar a ello;
7. Terminación de la importación temporal. El usuario contará con tres (3) meses a partir de la certificación emitida por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre el porcentaje de cumplimiento de los compromisos, para demostrar la terminación de la importación temporal, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
8. Presentación soportes de la importación temporal. El usuario contará con un (1) mes para presentar ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los soportes de la terminación de la importación temporal.
9. Actuación administrativa. Vencidos los plazos anteriores, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contará con un (1) mes, para realizar la actuación administrativa que corresponda.
PARÁGRAFO. Para ser usuario de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación para la exportación de servicios de salud, los prestadores de este servicio deberán estar acreditados por el Sistema Único de Acreditación en salud colombiano.
BIENES A IMPORTAR CON CARGO A LOS PROGRAMAS DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS Y DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS.
ARTÍCULO 14. BIENES A IMPORTAR CON CARGO A LOS PROGRAMAS DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS Y DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. Los bienes, susceptibles de ser importados con cargo a los programas de Bienes de Capital y Repuestos y de Exportación de Servicios, deberán clasificarse por las subpartidas arancelarias previstas mediante resolución por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
En los programas de exportación de servicios, los interesados podrán solicitar la inclusión de nuevas subpartidas arancelarias en la resolución de que trata este artículo, siempre y cuando los bienes a incluir tengan relación directa con el proyecto de exportación de servicios a desarrollar y cumplan con los criterios que establezca el Comité de Seguimiento y Evaluación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de que trata el artículo 30 del presente Decreto, quien revisará dicha solicitud.
DISPOSICIONES COMUNES A LAS OPERACIONES DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 15. REQUISITOS PREVIOS PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL. Las importaciones temporales que se efectúen al amparo de los artículos 172, 173 literales b) y c) y 174 del Decreto - Ley 444 de 1967 y con cargo a los programas de exportación de servicios, se encuentran exentas de la presentación de licencia de importación.
Cuando las mercancías objeto de importación requieran permisos, requisitos o autorizaciones previas, los mismos deberán acreditarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) en la forma prevista en el Decreto 925 de 2013 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, a través del registro o la licencia de importación. La evaluación de las solicitudes de licencia de importación se limitará a la verificación del cumplimiento de los permisos, requisitos o autorizaciones exigidos.
ARTÍCULO 16. LICENCIAS DE IMPORTACIÓN PARA LA IMPORTACIÓN DE DESPERDICIOS DEL PROCESO PRODUCTIVO. Cuando los desperdicios generados en el proceso productivo de las materias primas e insumos importados temporalmente al amparo de los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto - Ley 444 de 1967, sean objeto de importación, no se requerirá la presentación de licencia de importación, independientemente de la subpartida arancelaria que le corresponda al bien a importar.
Lo previsto en el inciso anterior, no aplicará cuando se requiera cumplir con permisos, requisitos o autorizaciones previas, caso en el cual se deberán acreditar a través de la licencia de importación. La evaluación de la solicitud de licencia de importación se limitará a la verificación del cumplimiento de los permisos, requisitos o autorizaciones previas exigidas.
ARTÍCULO 17. PAGO DEL GRAVAMEN ARANCELARIO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE COMPROMISOS. El monto de la liquidación y el pago por concepto de gravámenes arancelarios en la importación de bienes al amparo de los artículos 172, 173 literales b) y c) del Decreto - Ley 444 de 1967 y en los programas para la exportación de servicios, será equivalente al porcentaje de incumplimiento de los compromisos de exportación certificados por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuando haya lugar a ello.
ARTÍCULO 18. REIMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS. Los bienes exportados en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación podrán ser reimportados en los términos y condiciones establecidos en la resolución expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para tal fin y en cumplimiento de las normas aduaneras vigentes. Cuando la reimportación sea definitiva, se procederá a ajustar el resultado del estudio de demostración, si a ello hubiere lugar.
ACCESO A LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 19. CONDICIONES PARA PRESENTAR LA SOLICITUD. Las personas naturales o jurídicas, las asociaciones empresariales y los consorcios y uniones temporales interesadas en acceder a un programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación de materias primas e insumos, bienes de capital y repuestos, reposición y exportación de servicios deberán presentar su solicitud ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del aplicativo informático, cumpliendo las siguientes condiciones:
1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), en calidad de importador y en calidad de exportador cuando el importador igualmente sea quien exporta los bienes con cargo al programa o en calidad de sociedad de comercialización internacional, cuando sea el caso.
2. Tener dentro de su objeto social las actividades para las cuales solicita la autorización.
3. Que sus socios, accionistas, miembros de junta directiva y representantes legales, durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, no hayan representado a empresas que hayan sido objeto de cancelación de un programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación. Para el efecto y en lo que respecta a las sociedades anónimas abiertas, solamente se considerarán los accionistas que tengan una participación individual superior al 30% del capital accionario.
4. Cuando se trate de una persona que cuente con programas autorizados de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, no deberá presentar incumplimientos de las obligaciones previstas en el artículo 31 del presente Decreto, en desarrollo de operaciones directas e indirectas.
PARÁGRAFO. Para los numerales 1, 2 y 4 la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará el cumplimiento en las bases de datos dispuestas para ello.
ARTÍCULO 20. REQUISITOS PARA PRESENTAR LA SOLICITUD. Las personas naturales o jurídicas, las asociaciones empresariales y los consorcios y uniones temporales interesadas en acceder a un programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación de materias primas e insumos, bienes de capital y repuestos, reposición y exportación de servicios deberán presentar la solicitud del programa a través del aplicativo informático, en el formulario establecido y de acuerdo con las disposiciones que para el efecto establezca la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, adjuntando los siguientes documentos:
1. El estado de situación financiera, estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujo de efectivo y notas explicativas a diciembre 31 del año inmediatamente anterior a la fecha de la presentación de la solicitud, suscrito por el representante legal, el contador público y el revisor fiscal en el caso de personas jurídicas, cuando así lo requieran las normas vigentes, y suscrito por el solicitante y el contador público en caso de personas naturales. Para empresas creadas en el mismo año de presentación de la solicitud deben presentar los estados financieros mencionados anteriormente correspondientes como mínimo a cuatro meses, o el estado de situación financiera de apertura en caso de tener menor tiempo de constituidas.
2. Aval de la solicitud, suscrito por un economista con matrícula profesional vigente según lo establecido por el artículo 11 de la Ley 37 de 1990.
3. Manifestación escrita bajo la gravedad del juramento de la persona natural, del representante legal de la persona jurídica o del representante de la asociación empresarial, consorcio o unión temporal solicitante, en la que se indique que dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la radicación de la solicitud, ni él, ni la sociedad, ni los socios, ni los miembros de la junta directiva, han sido sancionados con cancelación de autorización o habilitación otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la autoridad aduanera.
4. Documentos que acrediten el lugar en el que se ubicarán las materias primas, insumos, bienes o repuestos que se importarán al amparo del programa, e informen sobre la capacidad de producción de quienes efectúen procesos productivos en forma total o parcial, según contratos celebrados, los cuales igualmente se deberán adjuntar a la solicitud.
5. En el caso de operaciones indirectas deberá adjuntarse el contrato en el que se establezca la operación a realizar y la responsabilidad que cada contratista asume en desarrollo de la misma.
6. En las operaciones de maquila deberá adjuntarse el contrato o acuerdo de subcontratación internacional o de suministro.
7. En los programas de materias primas e insumos, documento en el que se señale el uso o destinación de los desperdicios, en cumplimiento de lo establecido en la resolución expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para tal fin.
8. Para los programas que prevean importaciones no reembolsables se deberá presentar justificación de tal circunstancia. En cualquier momento, durante la vigencia del programa, se podrá justificar por parte del importador, la importación no reembolsable de bienes con cargo al programa, para lo cual deberá presentarse la información correspondiente a través del aplicativo informático. En los eventos en que se requiera justificar las importaciones no reembolsables mediante contrato de suministro suscrito en el exterior esta deberá aportarse.
9. Cuando se trate de los consorcios y uniones temporales se deberá adjuntar el documento privado donde conste la conformación del consorcio o la unión temporal, el cual deberá contener el nombre, la información de su domicilio, el nombre del representante legal y el objeto de los mismos.
10. Acreditar mediante certificación suscrita por el representante legal que cuenta con la infraestructura física, tecnológica, informática, administrativa y de seguridad para el desarrollo del programa de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación.
PARÁGRAFO 1o. A las solicitudes de programas presentadas por Asociaciones Empresariales, se deberán adjuntar adicionalmente los siguientes documentos:
1. Contrato de mandato o poder en los términos de ley, suscrito por los miembros de la asociación, mediante el cual se nombra el coordinador responsable del manejo del programa y de las operaciones que de este se deriven.
2. El estado de situación financiera, estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujo de efectivo y notas explicativas a diciembre 31 del año inmediatamente anterior a la fecha de la presentación de la solicitud, de todos y cada uno de los miembros de la Asociación Empresarial, suscrito por el representante legal, el contador público y el revisor fiscal en caso de personas jurídicas cuando así lo requieran las normas vigentes, y suscrito por el solicitante y el contador público, en caso de personas naturales. Para empresas creadas en el mismo año de presentación de la solicitud deben presentar los estados financieros mencionados anteriormente correspondientes como mínimo a cuatro meses, o el estado de situación financiera de apertura en caso de tener menor tiempo de constituidas de todos y cada uno de los miembros de la asociación empresarial.
PARÁGRAFO 2o. Tratándose de programas de bienes de capital, de repuestos o de exportación de servicios, deberán incluir en la solicitud las subpartidas arancelarias correspondientes a los bienes a importar y adjuntar adicionalmente, los siguientes documentos:
1. Contrato de Leasing, con vigencia no inferior al período del compromiso de exportación, en el que se señale la calidad de importación temporal del equipo objeto del arrendamiento financiero, de ser el caso;
2. Catálogos de los bienes de capital que vayan a importarse o información técnica que sustituya dichos catálogos, cuando no sea posible presentarlos;
3. Certificación otorgada por el productor, fabricante o vendedor en el país de origen, en la cual conste la vida útil a partir de la fecha de fabricación o fecha de reparación o reconstrucción del mismo, la descripción del bien, año de fabricación, precio cuando nuevo y precio de importación en dólares de los Estados Unidos de América cuando se trate de bienes de capital o repuestos usados, remanufacturados o repotenciados.
Cuando los bienes tengan más de veinte (20) años de fabricación, además de lo anterior se requerirá justificación de la necesidad de importar estos equipos, suscrita por el representante legal de la empresa.
4. Para los programas de exportación de servicios de salud los interesados en acceder a estos programas deberán estar acreditados en el marco del Sistema Único de Acreditación en Salud, condición que será verificada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de programas de reposición de materias primas e insumos, deberán cumplirse únicamente las condiciones de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 y los requisitos de los numerales 2 y 9 del presente artículo. La solicitud deberá presentarse a través del aplicativo, relacionando la siguiente información:
1. Cuadro Insumo Producto.
2. Relación de las declaraciones de exportación en las que se indique el programa de reposición cuando sea exigible y, cuando proceda, el valor agregado nacional.
Cuando las declaraciones de exportación se hubieren tramitado mediante procedimientos manuales se deberán adjuntar a través del aplicativo informático.
3. Relación de las declaraciones de importación. Cuando las declaraciones de importación se hubieren tramitado mediante procedimientos manuales se deberán adjuntar a través del aplicativo informático.
4. Relación de las cantidades a reponer.
5. Contrato debidamente suscrito por los usuarios que intervengan en la operación y que demuestre la cesión del derecho, las obligaciones y las cantidades de materias primas e insumos a reponer, cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 21. EVALUACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE PROGRAMAS DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN. Al evaluar las solicitudes de aprobación de los programas, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará que se cumplan las condiciones y requisitos antes citados, los criterios adoptados por el Comité de Seguimiento y Evaluación de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación y las demás disposiciones establecidas sobre la materia. A efectos de determinar el cupo de importación a autorizar, se analizará la capacidad de producción, directa o indirecta, que tenga el solicitante frente al plan exportador que pretenda desarrollar, para lo cual se podrán realizar visitas al sitio de producción de los bienes o de la prestación de los servicios.
Para efectos de la evaluación de la solicitud del programa de reposición por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. La fecha de levante de las declaraciones de importación relacionadas en la solicitud del programa de reposición no podrá superar los dos (2) años a la fecha de la radicación de dicha solicitud.
Estas importaciones deberán haberse realizado con anterioridad a la fecha en que se certificó el embarque en las declaraciones de exportación que generan el derecho, y las materias primas e insumos amparados en dichas importaciones deben haber participado en el proceso de producción de los bienes exportados.
2. La fecha de certificación de embarque de las declaraciones de exportación que se relacionan en la solicitud de autorización, a efectos de acceder al beneficio previsto en el artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967, no podrá exceder los doce (12) meses a la fecha de la radicación de dicha solicitud.
La evaluación de la solicitud considerará el análisis del Sistema de Administración de Riesgos de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, la Dirección de Comercio Exterior expedirá el acto administrativo correspondiente, decidiendo sobre la misma. En dicho acto se indicarán los recursos que contra él proceden en sede administrativa.
Cuando la solicitud no cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 19 y 20 se devolverá al solicitante, para que dentro del mes siguiente se cumpla y acredite lo allí dispuesto. Vencido dicho término sin que se dé cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados, la solicitud se entenderá desistida, en este caso no se requerirá acto administrativo que así lo declare y se ordenará el archivo de la solicitud, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.
En el acto administrativo de autorización del programa se señalará, entre otros, la facultad que tiene la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de solicitar cualquier información y efectuar visitas al sitio de producción y a la empresa, en cualquier momento, con el fin de verificar la debida utilización de los bienes importados al amparo de un programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, y se indicarán los recursos que proceden contra el mismo en sede administrativa.
Una vez ejecutoriado el acto administrativo de autorización, se remitirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se asigne el código aduanero y se realice la actualización del Registro Único Tributario (RUT).
En los programas para exportación de servicios, adicionalmente se remitirá copia del acto administrativo al Banco de la República y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
ACTUACIONES POSTERIORES A LA AUTORIZACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 22. MODIFICACIÓN DE PROGRAMAS DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN. El usuario del programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación podrá solicitar a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la modificación del programa autorizado en los siguientes eventos:
1. Por cambio de nombre o razón social o domicilio del importador, exportador o productor, según sea el caso, indicados en la solicitud;
2. Por cambio en la modalidad de las operaciones;
3. Por aumento o disminución del cupo;
4. Por cesión total o parcial del cupo asignado;
5. Por subrogación total o parcial del programa por escisión o fusión o cualquier otra forma de reorganización empresarial;
6. Por reestructuración de compromisos definitivos de exportación en programas de bienes de capital o de repuestos o en programas de exportación de servicios;
7. Por ampliación del plazo para realizar importaciones, montaje y puesta en marcha de los bienes de capital en desarrollo de los programas de bienes de capital, repuestos y exportación de servicios;
8. Cuando las operaciones de importación se vayan a realizar mediante contrato de leasing;
La expedición del acto administrativo por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se ceñirá a los términos establecidos en el artículo 21 del presente Decreto, dando cumplimiento a lo previsto en la Resolución expedida por dicha entidad.
PARÁGRAFO. Todo aumento de cupo de importación genera compromisos adicionales de exportación en todas las operaciones de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, y configura en los casos de bienes de capital y repuestos y de exportación de servicios un nuevo subproyecto al interior del programa.
ARTÍCULO 23. PRESENTACIÓN DEL ESTUDIO DE DEMOSTRACIÓN. <Ver Notas de Vigencia> Los usuarios de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación deberán presentar ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dentro de los términos y en la forma establecida para el efecto, a través del aplicativo informático, el estudio de demostración de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, suscrito por el representante legal, el contador y el revisor fiscal, según corresponda, así:
1. Las exportaciones de los productos elaborados con las materias primas e insumos importados en desarrollo de los programas autorizados al amparo de los artículos 172 y 173 literal b), deberán efectuarse y demostrarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de la autorización de levante de la primera declaración de importación temporal presentada en el plazo correspondiente. Para el sector agropecuario los plazos podrán ser hasta de veinticuatro (24) o treinta y seis (36) meses, teniendo en cuenta el ciclo productivo y la vida útil de las materias primas e insumos utilizados.
2. Los compromisos de exportación de programas de bienes de capital y de repuestos deberán ser demostrados en un cien por ciento (100%), dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del período de exportaciones autorizado, el cual se fijará en el acto administrativo de autorización o modificación.
3. El estudio de demostración en los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación para la exportación de servicios deberá presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del período de exportaciones autorizado. Los compromisos deberán acreditarse mediante la presentación de una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal, en la que consten los valores facturados por concepto de la exportación de servicios y los valores en dólares de los Estados Unidos de América efectivamente recibidos por dicho concepto. La certificación deberá estar acompañada de la prueba y los respectivos soportes de la operación y de la constancia de la inclusión del exportador en las encuestas de comercio exterior de servicios del Banco de la República o del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE.
ARTÍCULO 24. PRÓRROGAS PARA LA PRESENTACIÓN DEL ESTUDIO DE DEMOSTRACIÓN. Los usuarios de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación podrán solicitar prórroga para la presentación del estudio de demostración por una sola vez y hasta por seis (6) meses cuando se trate de programas de materias primas e insumos o hasta por doce (12) meses cuando se trate de programas de bienes de capital, repuestos o exportación de servicios.
A petición del interesado, en los programas de materias primas e insumos el Comité de Seguimiento y Evaluación de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación podrá autorizar una prórroga adicional a la prevista en el inciso anterior, hasta por seis (6) meses.
PARÁGRAFO. En los programas de materias primas e insumos al amparo de los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto - Ley 444 de 1967 la demostración de los saldos pendientes, no será objeto de prórroga.
ARTÍCULO 25. TERMINACIÓN DE LOS PROGRAMAS. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la terminación de los programas autorizados, en los siguientes eventos:
1. Terminación por cumplimiento. Cuando se hayan cumplido los compromisos de exportación y demás obligaciones con cargo al programa. La terminación procederá a solicitud del usuario o de oficio para los programas de Bienes de Capital y Repuestos y exportación de servicios.
2. Terminación por no utilización. A petición del usuario se declarará la terminación de aquellos programas de bienes de capital, de repuestos o de exportación de servicios que no registren importaciones durante el plazo establecido para ello o de los programas de materias primas e insumos que no registren importaciones durante dos (2) plazos consecutivos, comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo año calendario, previa verificación del cumplimiento de los compromisos de exportación en períodos anteriores y de la no existencia de declaraciones de importación con cargo al programa que se pretenda terminar.
Cuando ocurra alguna de las situaciones descritas en este numeral, sin que se presente por parte del interesado la solicitud de terminación, el programa se entenderá terminado sin que medie acto administrativo que así lo determine.
No habrá lugar a la imposición de sanción alguna en los eventos señalados en este artículo.
GRANDES USUARIOS Y COMITÉ DE SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 26. GRANDES USUARIOS DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá reconocer a petición del interesado y mediante acto administrativo, la calidad de Gran Usuario de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación a las personas naturales o jurídicas que cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
1. Haber sido usuario de programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación durante los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud.
2. No haber sido objeto de la cancelación de un programa o de la suspensión de las importaciones al amparo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, ni de la efectividad de garantías de cumplimiento, en los tres (3) años anteriores a la fecha de solicitud de análisis del reconocimiento como Gran Usuario de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación;
3. Haber realizado exportaciones por un monto igual o superior a USD 20.000.000 en promedio durante el plazo señalado en el numeral 1 del presente artículo.
4. Ostentar la calidad de Operador Económico Autorizado (OEA), o Usuario Aduanero Permanente (UAP) o Usuario Altamente Exportador (ALTEX), o los usuarios que por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sean calificados con riesgo bajo, así como los demás usuarios que accedan al reconocimiento de tratamientos especiales por dicha entidad.
Lo establecido en el numeral 4 no será exigible a los usuarios de programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación que durante los dos (2) años anteriores a la presentación de la solicitud de autorización como Gran Usuario hayan cumplido alguna de las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido como mínimo el 90% del compromiso de exportación. En este evento se tendrá en cuenta que el usuario no haya presentado extemporáneamente los estudios de demostración correspondientes a dichos plazos y que en los mismos no se registre la finalización de la importación temporal con importación ordinaria en un porcentaje superior al 3% del cupo utilizado, o
2. Haber sido objeto de aprobación de aumento de cupo, por lo menos en una de las dos (2) últimas vigencias, acreditando el incremento de las exportaciones con cargo al aumento de cupo autorizado. En este evento se tendrá en cuenta que el usuario no haya presentado extemporáneamente los estudios de demostración correspondientes a dichos plazos y que en los mismos no se registre la finalización de la importación temporal con importación ordinaria en un porcentaje superior al 3% del cupo utilizado.
ARTÍCULO 27. PRERROGATIVAS DE LOS GRANDES USUARIOS DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN. Quienes ostenten esta calidad podrán gozar, entre otras, de las siguientes prerrogativas:
1. Presentar el estudio de demostración del cumplimiento de los compromisos de exportación, dentro de la oportunidad establecida, mediante una certificación suscrita por el representante legal y una firma de auditoría externa.
2. Inclusión de su reconocimiento como Gran Usuario de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación como una de las variables por considerar en el Sistema de Administración de Riesgos de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) para obtener mayor rapidez de respuesta en la evaluación de sus solicitudes.
3. Acceder al cupo rotativo de que trata este Decreto.
4. Disponer de un aumento automático, de hasta un 30%, del cupo autorizado.
5. Obtener autorización automática de la prórroga de que trata el inciso primero del artículo 24 del presente Decreto, para la presentación del estudio de demostración, hasta por seis (6) meses, cuando se trate de programas de materias primas e insumos y hasta por doce (12) meses para los programas de bienes de capital, repuestos o exportación de servicios.
PARÁGRAFO. Para el aumento automático de cupo y la prórroga automática de la fecha de presentación del estudio de demostración, de que trata los numerales 4 y 5 del presente artículo, les corresponde a los Grandes Usuarios de Sistemas Especiales de Importación - Exportación informar a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del ejercicio de las respectivas prerrogativas a través del aplicativo informático dispuesto para ello.
La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará la pérdida del reconocimiento como Gran Usuario de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación cuando al titular se le suspendan las importaciones, se le cancele un programa o cuando se determine que incumple alguna de las obligaciones especiales adquiridas en su calidad de Gran Usuario.
ARTÍCULO 28. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS GRANDES USUARIOS DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN. Los Grandes Usuarios de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, deberán cumplir las siguientes obligaciones especiales:
1. Presentar la documentación en que se soporta la certificación sobre el grado de cumplimiento de los compromisos de exportación, cuando les sea requerida.
2. Conservar las declaraciones aduaneras de exportación e importación por un término igual al compromiso de exportación más veinticuatro (24) meses. Lo anterior, sin perjuicio del término de la obligación de conservación de documentos establecido por la normatividad aduanera.
ARTÍCULO 29. COMITÉ DE SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN. Es el órgano encargado de la formulación y adopción de criterios para la aplicación y control de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, integrado por los siguientes funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo:
1. El Director de Comercio Exterior, quien lo presidirá.
2. El Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior.
3. El Coordinador del Grupo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación y Comercializadoras Internacionales quien ejercerá la Secretaría Técnica.
4. El Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales.
5. Un Asesor del despacho de la Dirección de Comercio Exterior.
A las sesiones del Comité podrán asistir los funcionarios públicos que, según las materias a tratar, el Presidente del Comité autorice o considere conveniente invitar.
ARTÍCULO 30. FUNCIONES DEL COMITÉ DE SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN. El Comité ejercerá las siguientes funciones:
1. Adoptar, de conformidad con las políticas generales de comercio exterior y promoción de las exportaciones, los criterios de aplicación para las operaciones desarrolladas en virtud de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación.
2. Evaluar periódicamente el desarrollo, utilización y comportamiento de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, con base en la información que le presente la Secretaría Técnica.
3. Señalar los criterios de decisión de las solicitudes o cualquier otra clase de peticiones relacionadas con las operaciones de Sistemas Especiales, que por razones debidamente justificadas requieran ser sometidas a su consideración.
4. Establecer parámetros para el análisis de riesgos, la administración y el control de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación.
5. Establecer, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8o del Decreto 3568 de 2011 modificado por el artículo 7o del Decreto 1894 de 2015 y de conformidad con las políticas generales de comercio exterior, canales y mecanismos especiales para la realización de operaciones por parte de los Operadores Económicos Autorizados.
6. Señalar los criterios de decisión de las solicitudes de importación de mercancía que va a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la reexportación previa.
7. Indicar los criterios de decisión de las solicitudes de importación correspondientes a bienes de capital o repuestos usados.
8. Evaluar y efectuar recomendaciones sobre las solicitudes de prórroga de conformidad con lo establecido en la resolución expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para tal fin.
9. Establecer, en los cuadros insumo producto, rangos de consumo y de desperdicio, según el proceso productivo, cuando a ello hubiere lugar.
10. Evaluar y recomendar la inclusión de otras subpartidas arancelarias en la lista establecida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para los programas de exportación de servicios cuando ello haya sido solicitado.
11. Establecer plazos de demostración de compromisos de exportación diferentes a los establecidos en el presente Decreto, para los programas de materias primas e insumos en atención al proceso productivo.
12. Establecer su propio reglamento.
13. Las demás expresamente previstas conforme a lo señalado en el presente Decreto.
OBLIGACIONES, INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES.
ARTÍCULO 31. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN. Quienes importen bienes en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, estarán obligados, según el programa autorizado a:
1. Desarrollar las actividades establecidas en el objeto social, para las cuales fue autorizado, y mantener dentro de sus actividades económicas la presentada en la solicitud que dio lugar a la autorización, durante toda la vigencia del programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación.
2. Desarrollar sus actividades bajo los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, únicamente si cuentan con un programa vigente.
3. Proporcionar, exhibir o entregar cualquier información o documentación que sea requerida, dentro del plazo establecido legalmente o el que sea otorgado por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
4. Realizar las operaciones de importación en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación sin superar el cupo de importación autorizado, cuyo control deberá ser ejercido por el usuario del programa.
5. Reportar a través del aplicativo informático, dentro del plazo establecido por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información correspondiente a las declaraciones de importación y exportación que se presenten con cargo al programa, cuando las mismas se hubieren realizado mediante procedimientos manuales ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
6. Presentar los cuadros insumo producto en cumplimiento de los requisitos y dentro de los plazos establecidos por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para los programas de materias primas e insumos de que tratan los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto - Ley 444 de 1967.
7. Responder por la veracidad y consistencia de la información suministrada en los cuadros insumo producto, cuando haya lugar a ellos y en las solicitudes que presente para la aprobación y modificación de los programas.
8. Responder por la veracidad y consistencia de la información suministrada en las certificaciones e informes expedidos con cargo al programa en cumplimiento de las disposiciones vigentes.
9. Asegurar la debida utilización de los bienes importados temporalmente de acuerdo con las obligaciones adquiridas, comprometiéndose a no enajenarlos ni destinarlos a un fin diferente del autorizado mientras se encuentren en disposición restringida.
10. Mantener los bienes, equipos, repuestos, materias primas e insumos en el lugar establecido en el programa autorizado.
11. Mantener durante la vigencia del programa y en la forma establecida por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos.
12. Mantener la infraestructura física, tecnológica, informática, administrativa y de seguridad para cumplir con las obligaciones propias de su actividad.
13. Presentar los estudios que demuestren el cumplimiento de los compromisos de exportación, dentro de los plazos y en la forma establecida por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
14. Dar la destinación que corresponda a los desperdicios generados en los programas de materias primas e insumos, dentro de los términos y en cumplimiento de lo establecido en la resolución expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para tal fin.
15. Informar a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre el cambio de razón social, fusiones por absorción, cambios en la representación legal y de miembros de la junta directiva del programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación.
16. Contar con el control de inventarios sistematizado en los programas de maquila y mantenerlo actualizado y disponible para su verificación por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
17. Facilitar la práctica de las diligencias ordenadas y comunicadas por este Ministerio.
ARTÍCULO 32. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. El incumplimiento por parte de los usuarios de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, de las obligaciones establecidas en el presente Decreto conllevará a la amonestación, suspensión de las importaciones al amparo de los programas o cancelación de los mismos, según sea el caso, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y medidas cautelares a que hubiere lugar por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
1. Amonestación. Habrá lugar a la amonestación por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes eventos:
1.1. Cuando dentro del plazo de importación se supere el cupo de importación autorizado. En este caso, se remitirá copia del acto administrativo de amonestación por correo electrónico o en documento físico a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del mismo.
1.2. Cuando en desarrollo de las acciones de seguimiento y control o en la evaluación del estudio de demostración la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo advierta que no cumplió, dentro del plazo de importación, con lo previsto en el numeral 5 del artículo 31 del presente Decreto.
1.3. Cuando en los programas de Materias primas e insumos no se presenten los Cuadros Insumo Producto dentro de los términos y en la forma establecida.
1.4. Cuando no se informe a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre el cambio de razón social, fusiones por absorción, cambios en la representación legal y de miembros de la junta directiva del programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación.
1.5. Cuando dentro del plazo establecido legalmente o el que sea otorgado por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no se proporcione, exhiba o entregue la información o documentación que sea requerida.
1.6. Cuando en los programas de materias primas e insumos, se haya terminado la importación temporal con la nacionalización de los mismos, en un porcentaje igual o superior al 10% del cupo de importación utilizado.
2. Suspensión de las importaciones al amparo de los programas. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo suspenderá las importaciones con cargo a los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación en los siguientes eventos:
2.1. Cuando en los últimos tres (3) años se supere el cupo de importación autorizado en dos (2) períodos de importación.
2.2. Cuando en desarrollo de las acciones de seguimiento y control o en la evaluación del estudio de demostración la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo advierta que no cumplió con lo previsto en el nu meral 5 del artículo 31 del presente Decreto, siempre y cuando se haya incurrido en la mencionada conducta en los últimos tres (3) años.
2.3. Cuando en la revisión de los Cuadros Insumo Producto (CIP) se adviertan inconsistencias en la información de los consumos y desperdicios de las materias primas e insumos utilizados, conllevando a que el consumo real o el desperdicio sea menor al indicado en los mismos. En este caso la suspensión procederá cuando la diferencia entre lo señalado en el CIP por parte del usuario y el consumo real establecido en las acciones de seguimiento y control realizadas por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sea superior al 5%.
2.4. Cuando no se dé la destinación correspondiente a los desperdicios, en la forma establecida por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2.5. Cuando tratándose de programas de materias primas e insumos, no se presente el estudio de demostración que acredite el cumplimiento del compromiso de exportación correspondiente dentro del plazo establecido en los artículos 6o, 7o y 8o del presente Decreto.
2.6. Cuando se impida la práctica de alguna diligencia ordenada y comunicada por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2.7. Cuando no se mantengan durante la vigencia del programa, o no se adecúen, dentro del plazo establecido por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las condiciones y requisitos previstos en los artículos 19 y 20 del presente Decreto.
2.8. Cuando con posterioridad a la autorización del programa de reposición, se determine que la información suministrada en la solicitud no es consistente con lo establecido en las disposiciones vigentes o con la operación de importación o exportación de que se trate.
2.9. Cuando se determine que en los programas de maquila el usuario no cuenta con el control de inventarios sistematizado o el mismo no se encuentre actualizado y disponible para su verificación por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2.10. Cuando no se mantenga la infraestructura física, tecnológica, informática, administrativa y de seguridad para cumplir con las obligaciones propias de su actividad.
2.11. Cuando se determine el incumplimiento del compromiso de exportación establecido en desarrollo de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación.
2.12. Cuando se presente un nuevo incumplimiento de los numerales 1.3,1.4 y 1.5 por parte de un usuario de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación en tres (3) ocasiones durante los últimos cinco (5) años.
3. Cancelación de los programas. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a cancelar los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación en los siguientes casos:
3.1. Cuando en los últimos cinco (5) años, se supere el cupo de importación autorizado como mínimo en tres (3) periodos de importación.
3.2. Cuando los programas se hayan obtenido utilizando medios o documentos irregulares.
3.3. Cuando en desarrollo de los programas se determine que se presentaron documentos adulterados.
3.4. Cuando, tratándose de programas de materias primas e insumos, no se presente el estudio de demostración correspondiente, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha prevista para ello.
3.5. Cuando se haya establecido por la autoridad competente, que se simularon exportaciones al amparo del programa.
3.6. Cuando se establezca que la información suministrada por el usuario a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en las certificaciones emitidas con cargo al programa, no corresponde con las operaciones efectuadas o con el estado de las mercancías, según se trate.
3.7. Cuando se hubiere dado una destinación diferente a los bienes de capital y repuestos, bienes para la exportación de servicios o a las materias primas e insumos importados al amparo de un programa de Sistemas Especiales de Importación - Exportación.
3.8. Cuando en los programas de materias primas e insumos, se haya terminado la importación temporal con la nacionalización de los mismos, en un porcentaje igual o superior al 10% del cupo de importación utilizado, en tres (3) períodos de importación dentro de los últimos cinco (5) años.
3.9. Cuando en los últimos cinco (5) años y en tres (3) períodos de importación se determine el incumplimiento del compromiso de exportación establecido en desarrollo de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación.
3.10. Cuando no se mantengan los bienes, equipos, repuestos, materias primas e insumos en el lugar autorizado.
3.11. Cuando haya sido impuesta la sanción de suspensión y persista el incumplimiento del numeral 12 del artículo 31 del presente Decreto.
3.12. Cuando el usuario no desarrolle o no mantenga dentro de las actividades económicas la presentada en la solicitud que dio lugar a la autorización, durante la vigencia del programa.
3.13. Cuando se hubieren desarrollado operaciones bajo los Sistemas Especiales de Importación - Exportación sin contar con la autorización debida.
3.14. Cuando se realicen importaciones con cargo a un programa respecto del cual estas se encuentren suspendidas.
3.15. Cuando en un programa que haya sido objeto de suspensión de las importaciones y en el año anterior se incurra nuevamente en las conductas previstas en los numerales 2.2, 2.3, 2.4, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10.
3.16. Cuando tratándose de programas de bienes de capital, repuestos o de exportación de servicios, el estudio de demostración no se presente a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha establecida.
ARTÍCULO 33. AMONESTACIÓN, SUSPENSIÓN DE LAS IMPORTACIONES O CANCELACIÓN AL AMPARO DE LOS PROGRAMAS. Cuando se advierta la ocurrencia de cualquiera de los hechos descritos en el artículo 32 de este Decreto, se emitirá acto administrativo de amonestación, de suspensión de las importaciones al amparo de los programas o cancelación de un programa, con sujeción a las disposiciones establecidas en el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el cual procederán los recursos en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el citado código.
La medida de suspensión de las importaciones al amparo de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación se mantendrá, hasta tanto el interesado demuestre ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que ha subsanado la situación, adjuntando los documentos que acrediten el cumplimiento. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo resolverá la solicitud que se presente, dentro del término establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La decisión será remitida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.
Tratándose de asociaciones empresariales el incumplimiento del programa por parte de alguno de los miembros, será causal de suspensión de las importaciones con cargo al mismo, cuando hubiere lugar a ello, para todas las empresas.
La cancelación aplicará sin perjuicio de que se ordene previamente la suspensión de las importaciones con cargo a los programas cuando se adviertan los eventos citados en el artículo anterior.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que ordene la suspensión de las importaciones con cargo a un programa o la cancelación del mismo, se remitirá copia del acto administrativo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.
Pasado un (1) año de suspensión, sin que el usuario de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación hubiere subsanado la situación que originó la mencionada sanción, se procederá a efectuar la cancelación del programa.
PARÁGRAFO 1o. La amonestación, la suspensión de las importaciones al amparo de los programas y la cancelación de los mismos se incluirán en el Sistema de Administración de Riesgos de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Cuando el usuario de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación sea quien advierta e informe a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre el incumplimiento, de manera previa a la notificación del acto administrativo que lo amonesta o le suspende las importaciones al amparo de los programas, no habrá lugar a incluir tal decisión en el Sistema de Administración de Riesgos.
En concordancia con lo previsto en el inciso anterior, cuando el usuario de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación sea quien advierta e informe a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre el incumplimiento, de manera previa a la notificación del acto administrativo que le suspende las importaciones, se podrá atenuar la consecuencia del incumplimiento, pasando de suspensión de las importaciones al amparo de los programas a amonestación siempre y cuando se acredite que se ha subsanado el incumplimiento.
PARÁGRAFO 2o. Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una de las conductas descritas en el artículo 32 del presente Decreto, se aplicará la medida más gravosa prevaleciendo en su orden la cancelación respecto de la suspensión, y la suspensión respecto de la amonestación, según corresponda.
PARÁGRAFO 3o. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá suspender las importaciones o cancelar los programas en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación cuando medie una orden judicial de autoridad competente que así lo disponga.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 34. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. En las exportaciones que se realicen a partir de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, con cargo a los programas de Maquila, se exigirá la aplicación de los Cuadros Insumo Producto de que trata el inciso tercero del artículo 7o del presente Decreto en las declaraciones de exportación.
Los trámites y procedimientos que deban surtirse a través de los aplicativos informáticos que a la entrada en vigencia del presente Decreto no se hubieren desarrollado o implementado en su totalidad, se podrán continuar realizando ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, utilizando los formularios y procedimientos manuales o aplicativos informáticos existentes. Una vez se cuente con los desarrollos informáticos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitirá el acto que comunique su utilización.
Los procesos administrativos sancionatorios que se encuentren en curso a la entrada en vigencia del presente Decreto continuarán adelantándose al amparo de las normas vigentes al momento de su iniciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones.
ARTÍCULO 35. HOMOLOGACIÓN DE REQUISITOS Y CONDICIONES. Los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren vigentes, se entenderán homologados de manera automática sin que se requiera trámite alguno.
ARTÍCULO 36. GARANTÍAS VIGENTES. Las garantías vigentes que amparen el cumplimiento de las obligaciones, aprobadas hasta la fecha de expedición del presente Decreto en los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación para la exportación de servicios en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2331 de 2001 modificado parcialmente por los Decretos 2099 y 2100 de 2008 y demás normas concordantes, continuarán siendo administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Las garantías globales constituidas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para amparar las obligaciones como usuario de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, estarán vigentes hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO 37. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Este decreto rige una vez transcurridos treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y deroga los Decretos 2331 de 2001, 2099 y 2100 de 2008.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de febrero de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
José Manuel Restrepo Abondano